{"id":81866,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2000-5377\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-139-2000-5377","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2000-5377\/","title":{"rendered":"S 139 2000 [5377]"},"content":{"rendered":"<p>S-139-2000 [5377]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5377 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el BANCO DE OCCIDENTE S. A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario que en contra del recurrente promovi\u00f3 el BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el agente especial liquidador de la entidad demandante solicit\u00f3 que previos los tr\u00e1mites pertinentes, se declarara que el banco demandado est\u00e1 obligado a cumplir el contrato de mutuo comercial celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones contenidas en escrito de 19 de mayo del mismo a\u00f1o, y consecuentemente, a pagar el saldo de $50.000.000.oo, junto con intereses moratorios a partir del 27 de junio de 1982, e intereses remuneratorios pactados desde el 29 de abril al 18 de mayo de 1982, respecto del total mutuado de $70.000.000.oo, y del 19 de abril al 26 de junio del mismo a\u00f1o, sobre el saldo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En virtud de una operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo financiero expresado en el citado contrato de mutuo mercantil, el BANCO DE OCCIDENTE S. A., recibi\u00f3 del BANCO NACIONAL, EN LIQUIDACION, la suma de $70.000.000.oo, para ser restituida el 28 de abril de 1982, con un inter\u00e9s convencional del 30% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La Superintendencia Bancaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 3259 de 25 de junio de 1982, tom\u00f3 posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios del BANCO NACIONAL y design\u00f3 un Agente Especial Liquidador, quien entr\u00f3 a sustituir los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, para finalmente ordenar su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 4824 de 31 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Ocurrida la intervenci\u00f3n, el BANCO DE OCCIDENTE S. A., intempestivamente, mediante carta de 28 de junio del mismo a\u00f1o, comunic\u00f3 al vicepresidente ejecutivo del BANCO NACIONAL que no se consideraba obligado a pagar las sumas a que se refer\u00eda el contrato de mutuo comercial, \u201chabida cuenta que esa deuda qued\u00f3 cancelada\u2026como efecto de una presunta \u2018compensaci\u00f3n\u2019\u201d, al cruzarse con unos cr\u00e9ditos concurrentes exigibles a su favor y a cargo de FELIX CORREA MAYA, representados en dos cheques sin descargar que \u00e9ste gir\u00f3 el 27 de abril de 1982, cuyos originales remiti\u00f3 con la aludida comunicaci\u00f3n, endos\u00e1ndolos \u201cpor valor en devoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- La modalidad de pago abreviado que \u201cinjusta y unilateralmente se pretende imponer\u201d, se soporta en la carta de 28 de enero 1982 que el vicepresidente del BANCO NACIONAL, doctor ULDARICO ROBLES, dirigi\u00f3 al BANCO DE OCCIDENTE, quien refiri\u00e9ndose al cr\u00e9dito interbancario otorgado, consinti\u00f3 \u201cabusivamente en que a ese pr\u00e9stamo se le imputara una funci\u00f3n de garant\u00eda respecto de obligaciones pendientes de FELIX CORREA MAYA con el BANCO DE OCCIDENTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos que se pretenden derivar de la mencionada comunicaci\u00f3n, son inoponibles a la entidad demandante, no s\u00f3lo porque su contenido rebasa el marco preciso de las facultades de vicepresidente, pues la calidad de representante de la entidad financiera \u201cnunca la tuvo\u201d, lo cual no pod\u00eda pasar inadvertido para cualquier profesional de la banca medianamente prudente, sino porque se trata de un acto prohibido expresamente en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 3233 de 1965 y la Resoluci\u00f3n No. 033 de 1976, emanada de la Junta Monetaria. Adem\u00e1s, el pago por compensaci\u00f3n resulta imposible materializarlo por entra\u00f1ar evidente perjuicio para los terceros acreedores de la entidad bancaria intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificado el ente demandado de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a las pretensiones propuestas, para lo cual acepta la celebraci\u00f3n del pr\u00e9stamo interbancario, as\u00ed como su ratificaci\u00f3n en carta de 19 de mayo de 1982, pero niega que se hayan modificado sus condiciones hacia el futuro, \u201cpues \u00e9stas quedaron id\u00e9nticas, s\u00f3lo que reducido el capital a $50.000.000.oo\u201d, obligaci\u00f3n que en todo caso se extingui\u00f3 el 28 de junio de 1982, por los modos de la compensaci\u00f3n y pago, inclusive antes de la \u201cnotificaci\u00f3n y ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n del Banco Nacional por parte de la Superintendencia Bancaria\u201d, fen\u00f3menos que precisamente aleg\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en la carta de 28 de enero de 1982, dijo, el BANCO NACIONAL, por intermedio de uno de sus administradores, el vicepresidente financiero, entreg\u00f3 en garant\u00eda el pr\u00e9stamo que otorg\u00f3, por obligaciones a cargo de FELIX CORREA MAYA y en favor del BANCO DE OCCIDENTE S. A., las que vencidas no fueron canceladas por el deudor principal. Adem\u00e1s, el mismo vicepresidente \u201cvis\u00f3 y\/o certific\u00f3 y\/o aval\u00f3\u201d los cheques que el citado se\u00f1or libr\u00f3 contra el mismo banco demandante \u201cpara atender el pago del cr\u00e9dito a su cargo\u201d, t\u00edtulos \u00e9stos que fueron restituidos a dicho banco \u201cdebidamente endosados sin garant\u00eda y sin responsabilidad de parte del Banco de Occidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Planteada en esos t\u00e9rminos la controversia, el fallo de primera instancia declar\u00f3 infundadas las excepciones de&nbsp; fondo y tras se\u00f1alar que el 19 de mayo de 1982 se hab\u00eda celebrado el contrato de mutuo comercial y no el 27 de enero del mismo a\u00f1o, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Decret\u00f3, asimismo, por objeto il\u00edcito, la nulidad absoluta del contrato de \u201cfianza\u201d y, por ende, nula la garant\u00eda que otorg\u00f3 el BANCO NACIONAL al BANCO DE OCCIDENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Apelada la anterior sentencia por la entidad demandada, el Tribunal la confirm\u00f3 el 16 de septiembre de 1994, salvo la declaraci\u00f3n de nulidad de la garant\u00eda y fianza, la cual revoc\u00f3. Inconforme con lo as\u00ed decidido, la misma parte interpuso, entonces, el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente a la impugnaci\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 sentado, luego de examinar algunas pruebas, que ante la prohibici\u00f3n que hiciera la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al BANCO NACIONAL de otorgar a FELIX CORREA MAYA operaciones de cartera, sobregiros o descubiertos en cuentas corrientes, se convino que aqu\u00e9l conceder\u00eda al BANCO DE OCCIDENTE S. A., un pr\u00e9stamo interbancario, para que \u00e9ste, a su vez, lo entregara a dicho se\u00f1or en calidad de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el sentenciador dej\u00f3 por averiguado, que en cumplimiento de dicho acuerdo fueron dos los pr\u00e9stamos realizados, ambos por la cantidad de $70.000.000.oo. Uno, dice, el celebrado entre el BANCO NACIONAL y el BANCO DE OCCIDENTE el \u201c27 de enero de 1982\u201d, con la obligaci\u00f3n de este \u00faltimo de restituir la mencionada suma el 28 de abril del mismo a\u00f1o, reconociendo intereses del 30% anual. Otro, el personal que el BANCO DE OCCIDENTE otorg\u00f3 a FELIX CORREA MAYA \u201cel 28 enero de 1982\u201d, quien se comprometi\u00f3 a reintegrar la suma recibida \u201cel 28 de abril de 1982, respald\u00e1ndola con la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 cuya copia obra a fl. 102 del cuaderno principal\u201d y que pretendi\u00f3 pagar el 27 de abril de 1982 con dos cheques girados contra el BANCO NACIONAL, cada uno por $35.000.000.oo (fols. 127 y 128, C-2), los cuales fueron \u201cAVALADOS\u201d por el banco librado, \u201cinicialmente mediante la sola firma del Vicepresidente, y posteriormente ratificado\u2026en carta de 28 de enero de 1982\u201d, en la que el vicepresidente financiero, se\u00f1or ULDARICO ROBLES, expres\u00f3 que el cr\u00e9dito interbancario concedido \u201cservir\u00eda como garant\u00eda de las obligaciones del se\u00f1or Correa\u201d (fol. 114, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal estim\u00f3 cierto que el \u201c20 de mayo de 1982\u201d, FELIX CORREA MAYA hizo al BANCO DE OCCIDENTE un abono de $20.000.000.oo, suma que a su vez \u00e9ste entreg\u00f3 \u201cal BANCO NACIONAL por el supuesto cr\u00e9dito a su cargo\u201d, quedando \u201centonces a cargo del BANCO DE OCCIDENTE, un saldo pendiente de pago por $50.000.000.oo\u201d. No aparecen, dice, operaciones o registros contables con los aludidos cheques, pero si un \u201cmovimiento que da cuenta que la obligaci\u00f3n a cargo de FELIX CORREA MAYA fue totalmente cancelada con fecha junio 28 de 1982, sin encontrarse evidencia de as\u00ed hab\u00e9rsele comunicado a \u00e9ste\u201d, aunque s\u00ed informado al BANCO NACIONAL en carta de la misma fecha, en donde adem\u00e1s se \u201creintegra y devuelve\u201d debidamente endosados los dos cheques que, seg\u00fan se afirma, esa entidad \u201ccertific\u00f3\u201d (fol. 104, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, al tener como cierta la existencia del contrato de mutuo comercial o pr\u00e9stamo interbancario, entre otras cosas porque \u201cla aseveraci\u00f3n al respecto hecha en la demanda no fue negada y en cambio s\u00ed corroborada por la demandada\u201d, el sentenciador estim\u00f3 que lo a elucidar era si el saldo insoluto de $50.000.000.oo, \u201cfue legal y v\u00e1lidamente compensado, u oper\u00f3 pago en cualquiera de las modalidades que la ley tiene previstas\u201d, a cuyo prop\u00f3sito de entrada se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan fen\u00f3meno de los alegados en ese sentido hab\u00eda ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la compensaci\u00f3n legal exige como requisito que las partes sean rec\u00edprocamente deudoras personales y principales, ese presupuesto no se cumple, porque si con la carta de 28 de enero de 1982, el BANCO NACIONAL, por intermedio de su vicepresidente financiero, pretendi\u00f3 \u201cavalar\u201d el cr\u00e9dito que el BANCO DE OCCIDENTE otorg\u00f3 a FELIX CORREA MAYA, ese aval se encontraba prohibido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 033 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, al decir que \u201cSalvo lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la presente resoluci\u00f3n, proh\u00edbese a las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria otorgar garant\u00edas o avales de obligaciones en moneda legal\u201d (negrillas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si FELIX CORREA MAYA pretendi\u00f3 pagar la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con el BANCO DE OCCIDENTE, mediante \u201cel GIRO y entrega de dos cheques librados contra el BANCO NACIONAL, para hacerse efectivos el 27 de abril de 1982\u201d, con una firma \u201cal dorso de los mismos\u2026que se atribuye a ULDARICO ROBLES como persona natural\u201d, no aparece \u201canotaci\u00f3n alguna de estar CERTIFICANDO (\u2026), a nombre del librado -BANCO NACIONAL- los referidos cheques\u201d. Si bien, de conformidad con el art\u00edculo 740 del C\u00f3digo de Comercio, la sola firma del librado, a trav\u00e9s de su representante legal o persona autorizada para ello, equivale a certificaci\u00f3n de los cheques, la que se impuso en el reverso de los mismos no tuvo esos efectos, por cuanto seg\u00fan las pruebas al respecto expedidas por la Superintendencia Bancaria (fols. 6-8, C-2), el citado ULDARICO ROBLES \u201cno ha figurado como designado o posesionado de cargo alguno de representante del BANCO NACIONAL, vicepresidente financiero, ni como miembro de la Junta Directiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si fuera a manera de \u201cAVAL\u201d cambiario como debiera tomarse la firma de ULDARICO ROBLES al dorso de los cheques, ese acto tambi\u00e9n se encontraba proscrito por el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 033, citada, porque si bien a manera de excepci\u00f3n las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria pueden efectuar avales, ello es procedente s\u00f3lo por \u201cObligaciones derivadas de contratos distintos al mutuo o pr\u00e9stamo, siempre que no se asegure el pago de t\u00edtulos valores de contenido crediticio\u201d. En la excepci\u00f3n, subraya el sentenciador, no se encuentra el cr\u00e9dito otorgado a FELIX CORREA MAYA, \u201cpuesto que fue precisamente un mutuo o pr\u00e9stamo el que le otorg\u00f3 el BANCO DE OCCIDENTE, y aparte de ello lo asegur\u00f3 o respald\u00f3 con t\u00edtulos valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia censurada se descart\u00f3 tambi\u00e9n interpretar como \u201cACEPTACION\u201d la citada firma, porque la aceptaci\u00f3n s\u00f3lo puede emanar como \u201cconsecuencia de una transacci\u00f3n mercantil real sobre bienes muebles, y no tiene operancia sino sobre letras de cambio y nada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Frente a lo expuesto, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan sin considerar si el \u201cvicepresidente del BANCO NACIONAL -Uldarico Robles- tuviera o no la representaci\u00f3n legal o la capacidad requerida\u201d, resulta claro que el demandante no puede ser \u201cdeudor rec\u00edproco\u201d del BANCO DE OCCIDENTE, para que sea de recibo la compensaci\u00f3n alegada, porque las autoridades competentes tienen prohibido a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, otorgar garant\u00edas o avales bancarios de obligaciones en moneda legal, o avalar contratos distintos al mutuo o pr\u00e9stamo, siempre que no se asegure el pago de t\u00edtulos valores de contenido crediticio, y porque no resulta factible la figura de la aceptaci\u00f3n de cheques y los que fueron expedidos carecen del car\u00e1cter de certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas circunstancias, dice, la devoluci\u00f3n de los cheques girados por FELIX CORREA MAYA contra el BANCO NACIONAL al BANCO DE OCCIDENTE, tampoco ha podido extinguir v\u00e1lidamente las obligaciones a su cargo o pagado el saldo que hoy se registra. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, pero revoc\u00f3 la nulidad absoluta decretada, al considerar que si en contravenci\u00f3n de resoluciones expedidas por la Junta Monetaria, obligatorias para las partes en conflicto, se otorgaron garant\u00edas o avales, \u201cello trae s\u00f3lo como consecuencia sanciones administrativas a quienes inobservaron la prohibici\u00f3n y su no oponibilidad al BANCO NACIONAL para los fines aqu\u00ed pretendidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada, los cuales la Corte decidir\u00e1 en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se denuncia la sentencia recurrida, por ser incongruente con las pretensiones y con los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones, porque no obstante pedirse en la demanda que se ordenara cumplir las obligaciones derivadas del contrato de mutuo comercial celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas el 19 de mayo del mismo a\u00f1o, la sentencia del juzgado, confirmada en ese aspecto por el Tribunal, \u201cdeclar\u00f3 que entre el Banco Nacional -en liquidaci\u00f3n- y el Banco de Occidente, se celebr\u00f3 un contrato de mutuo comercial (pr\u00e9stamo interbancario) el 19 de mayo de 1982\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los hechos, por cuanto la \u00fanica causa que se invoc\u00f3 en la demanda para que no se diera validez a la garant\u00eda otorgada mediante comunicaci\u00f3n de 28 de enero de 1982, fue que esa garant\u00eda estaba prohibida por la Resoluci\u00f3n No. 33 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, y que quien la suscrib\u00eda no \u201cten\u00eda car\u00e1cter de \u00f3rgano de representaci\u00f3n del Banco Nacional\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed, con su actuar, dice el censor, el Tribunal quebrant\u00f3 el principio de la congruencia contenido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto ense\u00f1a que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y prohibe condenar al demandado por causa diferente a la invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Es evidente que la parte actora expuso como fuente de las obligaciones \u201cel contrato de mutuo comercial celebrado\u2026el veintisiete (27) de enero de 1982\u201d, cuyos t\u00e9rminos, \u201cluego de producirse modificaciones de com\u00fan acuerdo por las partes, aparecen en escrito de diecinueve (19) de mayo de 1982\u201d. As\u00ed se consigna expresamente en la pretensi\u00f3n primera y en los hechos tercero y quinto de la demanda, cuyo cumplimiento constituye precisamente el objeto jur\u00eddico del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el juzgado de instancia consign\u00f3 en la sentencia que las partes hab\u00edan celebrado, el 27 de enero de 1982, \u201cun contrato de mutuo por $70.000.000.oo, a una tasa del 30% anual y a un plazo de 90 d\u00edas\u201d, pero que \u201c\u00e9ste pr\u00e9stamo se cancel\u00f3, al abonarse la suma de $20.000.000.oo, el 18 de mayo de 1982 y otorgarse otro pr\u00e9stamo de mutuo comercial (cr\u00e9dito interbancario) por $50.000.000.oo a la tasa del 30% anual, y exigibilidad el 28 de junio de 1982\u201d. De ah\u00ed que en la parte dispositiva haya declarado la existencia del \u00faltimo acuerdo de voluntades (numeral segundo) e impuesto las condenas solicitadas respecto del supuesto nuevo capital mutuado, no obstante lo cual tambi\u00e9n orden\u00f3 pagar \u201cintereses al 30%, sobre SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) moneda corriente, desde el 29 de abril de 1982 al 18 de mayo de 1982\u201d (numeral cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora, como el Tribunal confirm\u00f3 en la parte resolutiva del fallo, sin modificaci\u00f3n alguna, los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, podr\u00eda afirmarse que el vicio procesal denunciado se configur\u00f3, al imponerse la condena a pagar determinadas cantidades de dinero como consecuencia de haberse declarado la existencia de un contrato de mutuo que en manera alguna fue planteado en la demanda como fuente de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la mencionada desarmon\u00eda no tiene asidero, porque si bien la incongruencia por el aspecto objetivo, en cualquiera de sus modalidades (extra, ultra o m\u00ednima petita), debe buscarse confrontando la parte dispositiva de la sentencia, que es donde t\u00e9cnicamente debe estar contenida la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con lo propuesto por las partes en las oportunidades previstas en la ley, para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si existe desacoplamiento entre lo pedido y lo decidido, este principio no es absoluto, pues es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como la tarea funcional del juez exige la \u201cdecisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados\u201d, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya dicho, que \u201caunque es en la decisi\u00f3n donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad\u2026 Y no por dejar de reproducir en \u00e9sta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella puede decirse que dej\u00f3 de proveerse sobre un extremo de la litis\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue lo que ocurri\u00f3 en el caso concreto, porque si bien al confirmar el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, el Tribunal no hizo alusi\u00f3n a que ning\u00fan otro contrato de mutuo distinto al celebrado el 27 de enero de 1982, se ajust\u00f3 entre las partes, en realidad el punto no fue ajeno a su objeto de estudio, porque adem\u00e1s de haber sido planteado en el recurso de apelaci\u00f3n, el sentenciador expresamente reconoci\u00f3 su existencia al decir que la \u201caseveraci\u00f3n al respecto hecha en la demanda no fue negada y en cambio s\u00ed corroborada por la demandada\u201d, fuera de otras pruebas contundentes que sobre el particular se encontraban en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, al referirse a la demanda y a la contestaci\u00f3n, adem\u00e1s de otras pruebas, es indudable que estaba decidiendo que entre las partes no hab\u00eda discusi\u00f3n acerca de la existencia del contrato de mutuo celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas en escrito de 19 de mayo del mismo a\u00f1o, por la suma de $70.000.000.oo, respecto de lo cual el demandado, al contestar el hecho cuarto, manifest\u00f3 ser \u201ccierto que al anterior cr\u00e9dito se hizo un abono de $20.000.000.oo, por concepto de capital, quedando un saldo a cargo del Banco de Occidente S. A. de $50.000.000.oo\u201d. De ah\u00ed que a partir de entonces el Tribunal centr\u00f3 su estudio a establecer \u201csi el saldo de $50.000.000.oo derivado del mismo\u201d, es decir, del contrato cuya existencia qued\u00f3 definida, \u201cfue legal y validamente compensado, u oper\u00f3 pago en cualquiera de las modalidades que la ley tiene previstas, seg\u00fan lo alega y reclama la deudora\u201d (subrayas fuera de texto), por lo que al encontrarlas infundadas impuso las condenas en concreto tal y como fueron impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la otra parte del cargo, esto es, la que denuncia la sentencia impugnada por no estar en consonancia con los hechos de la demanda, el censor no explica el error de procedimiento en que pudo incurrir el Tribunal y como la Corte no puede de oficio entrar a investigarlo, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, esto ser\u00eda apenas suficiente para que este otro segmento de la acusaci\u00f3n no pueda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir el recurrente que la causa invocada en la demanda para que no se diera validez a la garant\u00eda otorgada mediante comunicaci\u00f3n de 28 de enero de 1982, consisti\u00f3, \u00fanicamente, en que ese acto estaba prohibido por la Resoluci\u00f3n No. 33 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, y que quien suscrib\u00eda la carta de garant\u00eda no \u201cten\u00eda car\u00e1cter de \u00f3rgano de representaci\u00f3n del Banco Nacional\u201d, es de entender que si lo suplicado en la demanda se concedi\u00f3 con fundamento en hechos totalmente distintos, en el cargo se debi\u00f3 precisar las circunstancias que arbitrariamente fueron objeto de imaginaci\u00f3n judicial, pero nada de esto fue cumplido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si la cr\u00edtica se enfila al an\u00e1lisis que hizo el Tribunal sobre temas distintos a los inmediatamente se\u00f1alados, como el relativo a la garant\u00eda bancaria, al aval cambiario, al cheque certificado y a la aceptaci\u00f3n bancaria, ese estudio tuvo como causa obligada las excepciones de compensaci\u00f3n y pago que fueron propuestas por la parte demandada, fundadas precisamente en la existencia de la susodicha garant\u00eda y en que el \u201cBanco Nacional vis\u00f3 y\/o certific\u00f3 y\/o aval\u00f3 los cheques\u201d girados por FELIX CORREA MAYA, t\u00edtulos estos que fueron restituidos al librado, vale decir, al BANCO NACIONAL, \u201cdebidamente endosados sin garant\u00eda y sin responsabilidad de parte del Banco de Occidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver adversamente las excepciones propuestas, el sentenciador de segundo grado necesariamente tuvo que acometer el estudio de todos esos t\u00f3picos, luego de dejar establecido que el contrato fuente de obligaciones se celebr\u00f3 el 27 de enero de 1982, con las modificaciones contenidas en escrito de 19 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el cargo estudiado est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por los conceptos que en el cargo se precisan, ac\u00fasase en \u00e9ste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los art\u00edculos 104 de la ley 45 de 1923, 633, 634, 739, 740, 741, 822, 824, 832, 833, 835, 840, 842, 864, 871, 878, 882, 1163, 1173, 1262 y 1263 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603, 1625, 1626, 1714, 1715, 1740, 1741, 2221 y 2230 del C\u00f3digo Civil, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- En primer lugar, porque si no hubiere omitido apreciar las pruebas que acreditaban que ULDARICO ROBLES VIVIUS, en su calidad de vicepresidente financiero del Banco Nacional, con derecho a utilizar la firma clase \u201cA\u201d, \u201costentaba la representaci\u00f3n de esa entidad bancaria, con facultad para comprometerla\u201d, \u201cdesde diciembre de 1981 hasta por lo menos el 28 de junio de 1982\u201d, no habr\u00eda concluido con base en los \u201ccertificados de los folios 6, 7 y 8 del cuaderno 1\u00ba\u201d (sic.), expedidos por la Superintendencia Bancaria, los cuales son imprecisos, que el vicepresidente mencionado \u201cno ten\u00eda la representaci\u00f3n\u201d de la citada entidad bancaria y que \u201cno estaba facultado para representarla\u201d, m\u00e1xime cuando esa calidad, equivalente a la de subgerente, presum\u00eda la representaci\u00f3n del banco en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 de la ley 45 de 1923. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dej\u00f3 de apreciar los siguientes medios probatorios: El acta No. 541 del 2 de diciembre de 1981(fols. 40 a 42, cuad. No. 2), contentiva del nombramiento de Eduardo Uribe Uribe y Uldarico Robles Vivius, como vicepresidentes administrativo y financiero, respectivamente, del Banco Nacional; el acta No. 542 del 17 de diciembre de 1981 (fols. 29 a 39, ib.), mediante la cual se aprob\u00f3 la anterior; las actas Nos. 545 del 2 de febrero de 1982 (Fol. l64, ib.) y 548&nbsp; (extracto) de 3 de mayo de 1982 (fol. 167 ib.), donde se menciona al citado Robles Vivius como vicepresidente financiero, adem\u00e1s de las comunicaciones que sobre el particular fueron remitidas a la Superintendencia Bancaria (fols. 165 y 166 ib.); y el acta contentiva de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial evacuadas en las oficinas del Banco Nacional (fols. 133 a 135, ib.), as\u00ed como en la Superintendencia Bancaria (fols. 137 y 138, ib.), donde, en t\u00e9rminos generales, se corroboran los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- En segundo t\u00e9rmino, el Tribunal pas\u00f3 por alto tener en cuenta que la toma de posesi\u00f3n del Banco Nacional por parte de la Superintendencia Bancaria, \u201ctuvo lugar realmente el 30 de junio de 1982, y no el 25 del mismo mes\u201d, fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n No. 3259, raz\u00f3n por la cual hasta \u201caqu\u00e9lla primera fecha segu\u00edan represent\u00e1ndolo su presidente y los respectivos Vicepresidentes\u201d, y no el Agente Especial designado para el efecto. Esto porque no vio en el informe visible en los folios 152 y 153, C-1, suscrito por el jefe de la divisi\u00f3n de entidades intervenidas de la Superintendencia Bancaria, ni en la \u00faltima hoja de la mencionada resoluci\u00f3n (folios 169-180, C-1), que la notificaci\u00f3n de ese acto administrativo se realiz\u00f3 con el vicepresidente ejecutivo del banco intervenido, doctor Eduardo Uribe, el 30 de junio de 1982, como igualmente lo confiesa el Superintendente Bancario de la \u00e9poca, en el informe visto a folios 131 a 149, C-2, el cual tambi\u00e9n fue omitido valorar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal, subraya el censor, no hubiere pasado por alto apreciar las anteriores pruebas, necesariamente habr\u00eda concluido, en oposici\u00f3n a lo se\u00f1alado al respecto en la demanda, que la comunicaci\u00f3n de 28 de junio de 1982 (folio 104, C-1), remitida por el vicepresidente regional del Banco de Occidente al vicepresidente ejecutivo del Banco Nacional, mediante el cual se manifiesta que la obligaci\u00f3n a cargo de Felix Correa se cancel\u00f3 \u201ccon el producto del cr\u00e9dito a nuestro cargo y a favor del Banco Nacional, tal como fue previamente convenido\u201d, fue enviada \u201cantes\u201d y no \u201cdespu\u00e9s\u201d de ocurrida la intervenci\u00f3n. Del mismo modo, habr\u00eda encontrado que \u201cning\u00fan defecto ostenta la negociaci\u00f3n celebrada por los dos bancos\u201d, pues si la toma de posesi\u00f3n se produjo a partir del 30 de junio, \u201ces palmario que el vicepresidente ejecutivo, Dr. Eduardo Uribe, conservaba a\u00fan la representaci\u00f3n del Banco Nacional, por lo cual su firma estampada bajo la palabra \u2018Recib\u00ed\u2019 en el citado documento (\u2026), debe entenderse como un asentimiento a lo que en su texto se describe\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- As\u00ed mismo, incurriendo en error evidente de hecho, el Tribunal dej\u00f3 de ver los testimonios de MIGUEL GONZALO MONTES SWAMSON (folios 120-122, C-1), DANIEL MANRIQUE GUZMAN (folios 139-141, ib.) y FRANCISCO HUGO MARQUEZ (folios 202-204, ib.), sobre el origen y extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el interbancario y el personal, en cuanto precisamente fueron funcionarios del Banco Nacional quienes sugirieron tales operaciones, incluyendo la garant\u00eda y los cheques que contra la misma entidad gir\u00f3 el se\u00f1or Felix Correa Maya, debidamente firmados por el vicepresidente financiero, doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS, como \u00e9ste lo manifest\u00f3 ante el Tribunal (folios 42-48), quien entre otras cosas afirm\u00f3 que en esa condici\u00f3n ten\u00eda la representaci\u00f3n de la entidad, con facultades para obligarla, mediante el uso de la firma clase \u201cA\u201d, que le daba derecho a otorgar sobregiros, cartera, avales y garant\u00edas, hasta por cien millones de pesos, todo lo cual tambi\u00e9n fue pretermitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, dice el recurrente, el Tribunal se equivoc\u00f3 al no tener en cuenta que el cr\u00e9dito otorgado por el Banco de Occidente al se\u00f1or Felix Correa Maya \u201cqued\u00f3 garantizado con el interbancario\u201d que el Banco Nacional concedi\u00f3 a aqu\u00e9l y que fue \u00e9ste el que propuso las transacciones, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda invocar en su provecho sus propias falencias. Igualmente, err\u00f3 el sentenciador de segundo grado al no concluir que la firma del vicepresidente financiero del Banco Nacional puesta al dorso de los cheques girados por Felix Correa Maya, constitu\u00eda certificaci\u00f3n de \u00e9stos con el efecto de hacer cambiariamente responsable al banco librado frente al tenedor de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En suma, concluye el recurrente, si el Tribunal no hubiere omitido apreciar las pruebas relacionadas, incluyendo el dictamen pericial visto a folios 257 a 274, C-1, habr\u00eda admitido, para efectos de la compensaci\u00f3n, que el Banco Nacional si era simult\u00e1neamente deudor del Banco de Occidente y, para efectos del pago, que los cheques, adem\u00e1s de haber sido recibidos por el vicepresidente ejecutivo del Banco Nacional, fueron entregados debidamente endosados por el Banco de Occidente, todo lo cual demuestra que en definitiva los bancos acordaron libremente dar por canceladas las respectivas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, el casacionista le atribuye al Tribunal haber incurrido en error evidente de hecho, al considerar que los intereses sobre el saldo del capital se deben a partir del 19 de abril de 1982, siendo que ellos se adeudan desde el 19 mayo siguiente, fecha en que se hizo el abono de $20.000.000.oo, tal como se confiesa por el demandante en el hecho 4\u00ba de la demanda y como se explica en el dictamen presentado por los peritos, pruebas estas \u201cno vistas en este espec\u00edfico\u201d punto por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Si bien en la demanda se afirm\u00f3 que el cruce de operaciones entre el BANCO NACIONAL y el BANCO DE OCCIDENTE, para dar por extinguidas las supuestas obligaciones rec\u00edprocas, se realiz\u00f3 \u201cdespu\u00e9s\u201d de la \u201ctoma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes\u201d de aqu\u00e9l, es decir, una vez fueron sustituidos los \u00f3rganos de representaci\u00f3n y administraci\u00f3n, en \u201cevidente perjuicio para los derechos de terceros acreedores\u201d del \u201cbanco insolvente\u201d, lo primero que se debe dejar en claro es que si las excepciones de compensaci\u00f3n y pago se declararon infundadas sin consideraci\u00f3n a la fecha en que pudo tener lugar la mentada intervenci\u00f3n, en ning\u00fan error de hecho pudo incurrir el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que se relacionaban con ese aspecto, porque el an\u00e1lisis pertinente requer\u00eda como presupuesto l\u00f3gico, el que se hubiere reconocido a las partes rec\u00edprocamente deudoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, ese reconocimiento no tuvo lugar, porque admitiendo la existencia de la garant\u00eda contenida en la comunicaci\u00f3n de 28 de enero de 1982, lo mismo que la firma impuesta al dorso de los cheques por el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, interpret\u00e1ndola como obligaci\u00f3n de aval, el Tribunal encontr\u00f3 que ni la \u201cgarant\u00eda bancaria\u201d, ni el \u201caval cambiario\u201d eran oponibles al banco demandante, en consideraci\u00f3n a que esos actos se encontraban prohibidos por la Junta Monetaria. Adem\u00e1s, porque los cheques que fueron librados por FELIX CORREA MAYA contra el BANCO NACIONAL y a favor del BANCO DE OCCIDENTE, para ser pagados el 27 de abril de 1982, no ten\u00edan el car\u00e1cter de certificados, porque el doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS, quien los firm\u00f3 al respaldo, no ha figurado ante la SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u201ccomo designado o posesionado de cargo alguno de representante del BANCO NACIONAL, vicepresidente financiero, ni como miembro de la Junta Directa (sic.)\u201d, seg\u00fan se lee en las certificaciones de folios 6-8, C-2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aunque en el cargo se abandona el tema del \u201caval cambiario\u201d, para insistir en que la firma de los cheques por parte del vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, equivale a certificaci\u00f3n de los mismos, y que el cr\u00e9dito interbancario sirvi\u00f3 como garant\u00eda del cr\u00e9dito que el BANCO DE OCCIDENTE otorg\u00f3 a FELIX CORREA MAYA, en realidad ambos aspectos se predican a partir de considerar que para la \u00e9poca de los hechos, por lo menos para cuando se otorg\u00f3 la garant\u00eda y se firmaron los t\u00edtulos valores, el citado vicepresidente financiero s\u00ed ten\u00eda la representaci\u00f3n de la entidad bancaria demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, lo primero que se debe dejar en claro es que en la sentencia no se cuestion\u00f3 la validez de ninguno de los cr\u00e9ditos mencionados. Al contrario, la prohibici\u00f3n se predic\u00f3 \u00fanicamente de la \u201cgarant\u00eda bancaria\u201d, aparte del posible \u201caval cambiario\u201d abandonado en la impugnaci\u00f3n, precisamente por tratarse de un acto proscrito por la Junta Monetaria mediante resoluci\u00f3n No. 033 de 1976, de forzosa aplicaci\u00f3n dentro del territorio nacional por todos los bancos comerciales y dem\u00e1s instituciones de cr\u00e9dito vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como es el caso de las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, para entrar a analizar si el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, calidad que la sentencia reconoce, independientemente de que el nombramiento reca\u00eddo en la persona de ULDARICO ROBLES VIVIUS, haya sido comunicado a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, pod\u00eda obligar a la entidad, necesariamente se impon\u00eda desvirtuar el argumento relativo a que la garant\u00eda otorgada constitu\u00eda un acto prohibido por la Junta Monetaria, de la cual no pod\u00eda sacar provecho el BANCO DE OCCIDENTE, porque la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n le era aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, si ninguno de los bancos pod\u00eda desconocer las disposiciones de la Junta Monetaria, las cuales se les impon\u00edan, es indiscutible que tan culpable es quien propuso el acto il\u00edcito, como el que a sabiendas de la prohibici\u00f3n lo acept\u00f3, por lo que cada uno deb\u00eda asumir las consecuencias de la prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si fue en contravenci\u00f3n del derecho p\u00fablico econ\u00f3mico que se produjo la garant\u00eda, resulta claro que a\u00fan cuando el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado que declar\u00f3 su nulidad absoluta, en el fondo termin\u00f3 reconociendo una excepci\u00f3n que necesariamente implicaba aceptar, si no expl\u00edcita, por lo menos si impl\u00edcitamente, que as\u00ed como el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, pudo celebrar v\u00e1lidamente el contrato de mutuo entre los bancos, tambi\u00e9n ten\u00eda la facultad para obligarlo por actos como los que aqu\u00ed se controvierten, porque entre otras cosas, tampoco hizo alusi\u00f3n a una violaci\u00f3n del principio ultra vires (fuera del objeto social). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n se declar\u00f3 infundada porque la garant\u00eda en que se fundament\u00f3 era un acto prohibido por disposiciones de obligatoria observancia para los bancos, se descarta por completo que lo haya podido ser porque el vicepresidente financiero no ten\u00eda la facultad para celebrarla, o \u00e9sta no la comprend\u00eda en principio el objeto social, independientemente de que lo primero tambi\u00e9n se hubiere invocado en la demanda como soporte de las pretensiones. Si bien en la sentencia se utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino inoponibilidad, del contexto del fallo no se puede colegir, por lo menos en relaci\u00f3n con la garant\u00eda, que el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL no estaba facultado para celebrarla, porque tal acepci\u00f3n la deduce es de la prohibici\u00f3n de la Junta Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como una cosa es que el representante, administrador o miembro de la junta directiva de un banco, desborde los l\u00edmites de las facultades otorgadas en los estatutos y en la ley, y otra, distinta, que en sus relaciones internas con la entidad y por raz\u00f3n de las responsabilidades propias del cargo, celebre actos jur\u00eddicos prohibidos por disposiciones de obligatoria observancia, l\u00f3gicamente no podr\u00eda sostenerse que en la sentencia se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de representante del banco demandante a su vicepresidente financiero, porque, como lo tiene dicho la Corte, \u201cmientras la invalidez es un juicio negativo de valor del contrato (\u2026), que acarrea como consecuencia su extinci\u00f3n frente a las partes y a terceros (\u2026), la inoponibilidad no conduce a la desaparici\u00f3n del negocio, sino que neutraliza la producci\u00f3n de los efectos del mismo en frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las partes es incontrovertible\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como en la sentencia impugnada se dijo que el negocio jur\u00eddico de garant\u00eda celebrado, era un acto absolutamente prohibido, as\u00ed el hecho no se haya declarado en su parte dispositiva, resulta refulgente que el Tribunal no pudo desconocer al doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS como vicepresidente financiero del Banco Nacional para la \u00e9poca de los hechos, por lo que en ninguno de los errores de facto que sobre el particular se le endilgan, pudo haber incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo expuesto pone de presente que no fue la ausencia de representaci\u00f3n lo que gener\u00f3 que no se reconociera la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, sino que la garant\u00eda otorgada se encontraba prohibida por disposiciones de obligatorio cumplimiento, el censor debi\u00f3 centrar su esfuerzo a combatir ese argumento, pero como no lo hizo, el camino exitoso de la casaci\u00f3n por dicho aspecto no puede abrirse paso, pues como lo ha expuesto la Corporaci\u00f3n, si la impugnaci\u00f3n no se refiere a las bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, \u201cse configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que al constatarse que efectivamente el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL,&nbsp; se encontraba facultado internamente para comprometerlo, as\u00ed no haya figurado ante la SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u201ccomo designado o posesionado de cargo alguno de representante (\u2026), vicepresidente financiero, ni como miembro de la Junta Directa (sic.)\u201d, claramente se evidencia con respecto a esta fracci\u00f3n del cargo, el error en que incurri\u00f3 el Tribunal, que por contera lo llev\u00f3 a negarle el car\u00e1cter de certificados a los cheques que girados por FELIX CORREA MAYA contra el banco demandante y a favor del BANCO DE OCCIDENTE, fueron firmados por el vicepresidente financiero de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no obstante que el yerro advertido fue evidente, para efectos de la casaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n se torna inane, porque como bien lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia, para que un error de este linaje pueda arrasar una sentencia con ocasi\u00f3n del presente recurso, se requiere que adem\u00e1s de manifiesto, sea trascendente, esto es, que haya sido el determinante de la decisi\u00f3n final. Caracter\u00edstica esta \u00faltima de la cual no participa el error que se pone al descubierto, porque al tener que situarse la Corte en sede de instancia, la decisi\u00f3n no ser\u00eda distinta a reconocer que en verdad no hubo compensaci\u00f3n o pago de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito interbancario, a\u00fan admitiendo el car\u00e1cter de certificados de los cheques y su devoluci\u00f3n, endosados, al banco librado o certificador. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo de Comercio, se denomina cheque certificado aquel en que el banco librado, a solicitud del librador o el tomador, certifica la existencia de fondos disponibles para su pago. Con ocasi\u00f3n de la certificaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecen el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 739 y el art\u00edculo 740 ib\u00eddem, el girador y los endosantes quedan libres de responsabilidad, la cual asume el librado, quien consecuentemente dada \u201cLa certificaci\u00f3n\u201d, se hace \u201ccambiariamente responsable\u2026 frente al tenedor de que, el cheque ser\u00e1 pagado a su presentaci\u00f3n oportuna\u201d, pues \u201cantes de que transcurra el plazo de presentaci\u00f3n\u201d, \u201cel librador no podr\u00e1 revocar el cheque certificado\u201d (art\u00edculo 742 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que est\u00e9 vigente el plazo de presentaci\u00f3n para el pago, seg\u00fan se colige de los art\u00edculos mencionados, el librador y los endosantes est\u00e1n exonerados de responsabilidad cambiaria, pero pasado \u00e9ste, caduca la certificaci\u00f3n, sin perjuicio, claro est\u00e1 de la eficacia cambiaria del cheque, frente a librador y endosantes. Es que la certificaci\u00f3n del banco librado, que se obtiene con la expresi\u00f3n \u201cvisto bueno\u201d u otras similares suscritas por \u00e9l, o de su sola firma, como aqu\u00ed se alega (art\u00edculo 741), es una especie de \u201cnovaci\u00f3n\u201d por cambio de sujeto obligado, que cambiariamente s\u00f3lo se puede entender vigente, mientras corra el plazo que para la presentaci\u00f3n del cheque tiene el tenedor, porque pasado \u00e9ste, cesa la obligaci\u00f3n del Banco de mantener la provisi\u00f3n de fondos destinada al pago del cheque que hubo de certificar, y por ende, la responsabilidad cambiaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 740, que es una responsabilidad espec\u00edfica, por supuesto distinta a la que por regla general consagra el art\u00edculo 722 ib\u00eddem, bajo el supuesto de la negativa del librado a pagar el cheque \u201csin causa justa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratando el aspecto de la limitaci\u00f3n temporal de la responsabilidad cambiaria del banco librado que ha certificado el cheque, la doctrina mayoritaria no duda en afirmar lo que ya qued\u00f3 expuesto, es decir, que \u201cLa certificaci\u00f3n opera durante los plazos de presentaci\u00f3n (art\u00edculos 718 y 740), al cabo de los cuales recobra su naturaleza de cheque com\u00fan, liber\u00e1ndose el banco de su obligaci\u00f3n cambiaria directa y recobrando la suya de regreso el girador y los endosantes, pues los fondos quedaron desafectados y regresan a la cuenta corriente. Si la involuci\u00f3n no se produjera, uno de los cheques m\u00e1s seguros se tornar\u00eda en uno de los m\u00e1s inseguros\u201d4. De modo que pasados los plazos de presentaci\u00f3n, por caducidad finaliza la naturaleza del cheque certificado, para volver, como lo dice el autor citado, a tomar la caracter\u00edstica propia del cheque com\u00fan, pues no puede olvidarse que el \u201ccertificado\u201d es uno de los varios \u201ccheques especiales\u201d que trata la subsecci\u00f3n III de la secci\u00f3n III del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo III del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como en el caso concreto aparece que los cheques certificados no fueron presentados al librado para su pago, a trav\u00e9s de la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, dentro de los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 718 del C\u00f3digo de Comercio, resulta claro que el BANCO NACIONAL qued\u00f3 liberado de responsabilidad cambiaria, raz\u00f3n por la cual, al no ser deudor cierto e indiscutido del BANCO DE OCCIDENTE, no resulta de recibo la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese, en efecto, que a pesar de haber sido girados los cheques en esta ciudad, el 27 de abril de 1982, para ser pagaderos en esta misma plaza, no s\u00f3lo no aparecen presentados para el cobro, sino que su devoluci\u00f3n al librado, endosados, se realiz\u00f3 hasta el 28 de junio del mismo a\u00f1o (folios 127 y 128, C-2), es decir, sesenta y dos d\u00edas despu\u00e9s, se repite sin presentar para el cobro, lo cual debi\u00f3 suceder dentro de los quince d\u00edas siguientes a su fecha (27 de abril), por tratarse de cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedici\u00f3n, seg\u00fan se vio (art\u00edculo 718, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, de la entrega y endoso de los cheques, se hace derivar la excepci\u00f3n de pago, pero debe advertirse que en principio la simple entrega de tales instrumentos no implicaba la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n primigenia, porque si \u00e9sta era en dinero, su cumplimiento tambi\u00e9n debi\u00f3 serlo en dinero (art\u00edculos 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil), luego la obligaci\u00f3n s\u00f3lo se entender\u00eda solucionada en el evento del pago de los t\u00edtulos, porque si lo anterior no ocurre, dice la Corte, \u201cel dinero se encontrar\u00e1 no solo \u2018in solutione\u2019, sino tambi\u00e9n \u2018in obligatione\u2019\u201d5, lo cual, por supuesto, no se demerita, agrega, por lo previsto en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cpor cuanto la hip\u00f3tesis normativa all\u00ed considerada, si bien concierne a la posibilidad de pagar con t\u00edtulos-valores, sujeta a ciertos condicionamientos, ella no est\u00e1 edificada sobre una posici\u00f3n de preeminencia del deudor respecto del acreedor en la escogencia del medio con que aquel debe satisfacer el inter\u00e9s de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si, como aparece admitido, los t\u00edtulos valores fueron girados por FELIX CORREA MAYA a favor del BANCO DE OCCIDENTE para cancelar obligaciones que aqu\u00e9l ten\u00eda con \u00e9ste, mas no para solucionar el cr\u00e9dito interbancario, es indudable que si tales instrumentos no fueron descargados, por las circunstancias que fueren, l\u00f3gicamente no han podido solucionar el pago de la obligaci\u00f3n a que estaban destinados, por lo que tampoco han podido extinguir la obligaci\u00f3n a favor del BANCO NACIONAL, mucho menos cuando los plazos de presentaci\u00f3n fenecieron no en manos de la parte demandante, lo cual exactamente origina su descalificaci\u00f3n como cheques certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la carta de 28 de junio de 1982 (folio 104, C-1), no se dice expresamente que los aludidos cheques hayan sido aceptados por el BANCO NACIONAL como pago del mutuo interbancario a cargo del BANCO DE OCCIDENTE, sino que, sin saberse los t\u00e9rminos \u201cpreviamente convenidos\u201d, lo que se dio por extinguida fue la obligaci\u00f3n personal de CORREA MAYA y no el cr\u00e9dito entre los bancos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n al error de hecho denunciado por omitir apreciar las pruebas que acreditan que el abono de $20.000.000.oo se realiz\u00f3 el 19 de mayo de 1982 y que por tal motivo los intereses pactados durante el plazo sobre el saldo de $50.000.000.oo, se adeudan a partir de esa fecha y no desde el 19 de abril del mismo a\u00f1o, como fue pedido y concedido, baste indicar, como sin esfuerzo se observa, que si el error es de simple transmutaci\u00f3n de palabras, es decir, de errores de redacci\u00f3n, pues en lugar de mencionarse el \u201c19 mayo\u201d, como era debido, se indic\u00f3 \u201c19 de abril\u201d, el problema no puede ser de apreciaci\u00f3n probatoria, sino de designaci\u00f3n material (lapsus calami), que comprendido de manera l\u00f3gica y racional en ese sentido, es superable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cualquier \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que a pesar de haber visto que los intereses se deb\u00edan a partir del 19 de mayo de 1982, el sentenciador arbitrariamente haya indicado una fecha anterior, caso que, por supuesto, no es el que en realidad se pone en consideraci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En suma, el cargo en su contexto no puede tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos legales que sean del caso, p\u00f3ngase en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, los hechos que denuncia este proceso, remiti\u00e9ndole copia de la presente sentencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 18 de marzo de 1988, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 30 de noviembre de 1994, G. J. Tomo CCXXXI, volumen &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II, p\u00e1g. 1151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 26 de marzo de 1999, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Trujillo Calle, BERNARDO. De los T\u00edtulos Valores, Tomo II, 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 18 de noviembre de 1991, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-139-2000 [5377] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5377 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el BANCO DE OCCIDENTE S. 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