{"id":81867,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2000-5445\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-140-2000-5445","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2000-5445\/","title":{"rendered":"S 140 2000 [5445]"},"content":{"rendered":"<p>S-140-2000 [5445]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5445 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 14 de junio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario promovido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Antorcha de Colombia S.A. contra Atlanta C\u00eda. de Vigilancia Privada Ltda., con intervenci\u00f3n de Seguros Caribe S.A., llamada en garant\u00eda por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El proceso se abri\u00f3 con demanda en que la actora solicita que se declare que la nombrada compa\u00f1\u00eda de vigilancia es civilmente responsable de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad Tracey y C\u00eda. S.A. con ocasi\u00f3n del hurto perpetrado en sus instalaciones de la carrera 43 No. 15 &#8211; 58\/84 de esta ciudad durante los d\u00edas 15, 16 y 17 de noviembre de 1986; que, en consecuencia, se la condene a pagar a la actora, \u00e9sta en calidad de subrogataria legal de los derechos de Tracey y C\u00eda. S.A., la suma de $10\u2019372.390 que corresponde a las indemnizaciones pagadas por la aseguradora demandante, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria de dicha suma y el valor de los perjuicios causados por la mora en el pago consistentes en los respectivos intereses corrientes desde el 24 de febrero de 1987 y hasta cuando el pago se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fund\u00f3 las pretensiones en los hechos que se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1984, Tracey y C\u00eda. S.A. contrat\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda demandada, la vigilancia de sus instalaciones situadas en la carrera 43 No. 15-58 de esta ciudad, conocidas como Ferreter\u00eda Metro, donde se encontraban mercanc\u00edas de distintas clases, maquinaria, equipo de oficina y veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de noviembre de 1986 se detect\u00f3 que las puertas internas del almac\u00e9n hab\u00edan sido violentadas y que algunos efectos fueron hurtados, hecho que fue denunciado ante la Polic\u00eda Judicial y comunicado a la citada Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia, quien present\u00f3 a la propietaria de la Ferreter\u00eda un informe sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la forma como ocurri\u00f3 el il\u00edcito, es decir, durante 24 horas continuas y llev\u00e1ndose los ladrones lo sustra\u00eddo en un veh\u00edculo de la misma empresa, resulta inexplicable que ninguno de los vigilantes se hubiera dado cuenta de su ocurrencia, de donde f\u00e1cilmente se deduce la responsabilidad de la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia por falla en el servicio contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tracey y C\u00eda. S.A. ten\u00eda amparados los bienes de su propiedad afectados por el hurto, bajo tres contratos de seguro suscritos con la aseguradora demandante, as\u00ed: el veh\u00edculo Chevrolet Luv furg\u00f3n, modelo 1986, placas AS- 2008, mediante la p\u00f3liza de autom\u00f3viles No. 801; la mercanc\u00eda existente en sus bodegas, mediante la p\u00f3liza flotante de sustracci\u00f3n No. 064; y la maquinaria y equipos de oficina, mediante la p\u00f3liza de sustracci\u00f3n No. 061. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las p\u00e9rdidas sufridas por Tracey y C\u00eda. S.A. cuyo monto fue dictaminado por la firma Ajustadores Asociados Ltda., y en virtud de los contratos de seguro antes enunciados, el 24 de febrero de 1987 la actora le pag\u00f3 por la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo la suma de $1\u2019917.000; por la de la mercanc\u00eda $4\u2019121.503; y por la de la maquinaria y equipo de oficina $4\u2019333.887; pagos con los cuales se subrog\u00f3 en los derechos de Tracey y C\u00eda. S.A. contra los responsables de la p\u00e9rdida sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En respuesta oportuna, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la responsabilidad demandada\u201d, \u201cintervenci\u00f3n de terceros an\u00f3nimos\u201d, \u201causencia de nexo causal\u201d, \u201cl\u00edmite de la responsabilidad de conformidad con el contrato de vigilancia privada n\u00famero 0298 del 24 de febrero de 1984, y en especial, de lo acordado de consuno entre las partes, en su estipulaci\u00f3n Sexta y en la p\u00f3liza contentiva del seguro No. 1650 del 23 de diciembre de 1983 celebrado con Seguros Caribe S.A.\u201d y \u201cla gen\u00e9rica (art. 306 del c. de p. c), que se desprenda de los hechos probados en proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad Seguros Caribe S.A., por cuanto con \u00e9sta contrat\u00f3 un seguro de responsabilidad civil plasmado en la p\u00f3liza 1650 del 23 de diciembre de 1983, para garantizar los da\u00f1os derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia. Dicha aseguradora se limit\u00f3 a constituir apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Tramitado el proceso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 clausur\u00f3 la primera instancia por sentencia de 22 de noviembre de 1988, en la que resolvi\u00f3, primero, rechazar las excepciones de la demandada; en su ordinal 2\u00b0 declar\u00f3 que \u00e9sta es civilmente responsable por las p\u00e9rdidas que sufri\u00f3 Tracey y C\u00eda. S.A. con ocasi\u00f3n del siniestro relatado; en el ordinal 3\u00b0 la conden\u00f3 a pagar a la actora, como subrogataria legal de los derechos de Tracey y C\u00eda. S.A. la suma de $10\u2019372.390 por concepto de las indemnizaciones pagadas, m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes liquidados desde el 24 de febrero de 1987 y las costas procesales; en el ordinal 4\u00b0 dispuso que la aseguradora llamada en garant\u00eda debe responder hasta el l\u00edmite del riesgo asegurado en la p\u00f3liza No. 1650, y, por lo tanto, la conden\u00f3 a pagar&nbsp; $1\u2019000.000 como reembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apel\u00f3 la sociedad demandada, y luego adhesivamente la actora. En el tr\u00e1mite de la segunda instancia se dispuso de oficio el aval\u00fao de los perjuicios sufridos por Tracey y C\u00eda. S.A. con ocasi\u00f3n del relatado hurto. Por razones de descongesti\u00f3n judicial correspondi\u00f3 dictar el fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual confirm\u00f3 la sentencia recurrida aunque la modific\u00f3 en el sentido de suprimir la condena al pago de intereses, redujo al 90% el pago de costas a cargo de la demandada y conden\u00f3 en esta instancia a la demandante en un 10% de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador refiere que la demandante pretende repetir el pago que como aseguradora hizo del valor asegurado por el siniestro derivado del incumplimiento de la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia, mediante la subrogaci\u00f3n en los derechos de la sociedad afectada; a ese respecto encuentra que se halla acreditada la subrogaci\u00f3n con los comprobantes de pago de la indemnizaci\u00f3n acordada y con las fotocopias aut\u00e9nticas de las p\u00f3lizas correspondientes, admisibles por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 254 y 268 ordinal 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio el original debe serle entregado al tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo encuentra el ad quem que el citado incumplimiento contractual de la parte demandada se encuentra en \u201cla falta de diligencia y cuidado que aquella debi\u00f3 tener para cumplir a cabalidad la labor de vigilancia que se oblig\u00f3 a desplegar en raz\u00f3n del contrato que sobre el particular suscribieron dichas partes (la demandada y Tracey y C\u00eda. S.A.), lo cual la hace responsable de los perjuicios que con tal proceder hubiera ocasionado a la afectada\u201d. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que en efecto se demostr\u00f3 la existencia del contrato de vigilancia as\u00ed como la ocurrencia del siniestro sobre el cual se reclama; empero, a pesar de que la demandada manifest\u00f3 haber cumplido su funci\u00f3n de vigilancia en forma id\u00f3nea, el Tribunal apreci\u00f3 que con los dichos, entre otros, de Luis Mar\u00eda Mora Ram\u00edrez y Alberto Franco Urrea \u201cy ante la falta de prueba por parte de la entidad demandada de haber desplegado como era su deber hacer, actitudes de cuidado y diligencia para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de vigilancia que suscribi\u00f3 con la asegurada de la parte demandante, d\u00edcese que el incumplimiento contractual endilgado en contra de aquella en efecto aparece evidenciado en el plenario, pues es indudable que de haber mediado tales previsiones por parte del ente incumplido, la labor de los delincuentes no hubiera sido tan f\u00e1cil como en efecto parece que lo fue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al perjuicio objeto de la indemnizaci\u00f3n, afirma el sentenciador, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que en casos como el presente donde el da\u00f1o es cierto y demandada la indemnizaci\u00f3n correspondiente por una aseguradora en calidad de subrogataria de los derechos del asegurado, debe \u201cpagarse en el equivalente a la suma de dinero cancelado al asegurado &#8211;si el da\u00f1o sufrido por este tiene igual correspondencia&#8211;, o en cantidad inferior si dicho da\u00f1o tiene un valor menor, descartando por lo dem\u00e1s y como adici\u00f3n a la condena respectiva, elementos extra\u00f1os al contrato de seguro como lo son por ejemplo la correcci\u00f3n monetaria o los intereses sobre el monto objeto de aquella, tal como lo establece el art. 1096 del C. de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 tambi\u00e9n \u201cel l\u00edmite que la parte demandada pretendi\u00f3 imponerle al valor de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados en raz\u00f3n de su incumplimiento contractual a favor de la sociedad asegurada, con sustento en lo consignado en la cl\u00e1usula \u2018Sexta\u2019 del contrato de vigilancia entre ellas celebrado, porque esta cl\u00e1usula como claramente all\u00ed se indic\u00f3, hace relaci\u00f3n a la responsabilidad civil extracontractual en que pudieran incurrir los dependientes o vigilantes adscritos a la entidad demandada durante la ejecuci\u00f3n de tal contrato, como por ejemplo, cuando en desarrollo del mismo aquellos causen da\u00f1os al patrimonio del usuario del servicio prestado y no cuando, como ha ocurrido aqu\u00ed, tales da\u00f1os o perjuicios se originan en un incumplimiento de naturaleza contractual, al cual equivocadamente hace extensiva dicha cl\u00e1usula la parte demandada, limitando as\u00ed su responsabilidad en t\u00e9rminos que no se compadecen con el principio de la buena fe y de la lealtad que deben campear en toda relaci\u00f3n contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; Las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dej\u00f3 dicho, ambas partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, demandas que se estudiar\u00e1n en el orden propuesto, empezando por la de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A- Demanda de Atlanta C\u00eda. de Vigilancia Privada Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la primera causal de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos han sido formulados por esta parte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 20 numeral 10, 515, 822, 824, 864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080, 1082, 1083, 1085, 1089, 1096, 1098 y 1110 del C\u00f3digo de comercio, 1503, 1530, 1531, 1536, 1602, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626 inciso 1o., 1666, 1667, 1668 y 1670 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la violaci\u00f3n de las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 1046 del C. de Co., 187, 251, 252, 253, 254 y 268 del C. de P. C. en consonancia con los art\u00edculos 174, 175 y 177 del C. de P. C. y 1757 del C.C., por el error de derecho cometido en la valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: fotocopias de las p\u00f3lizas de seguro de sustracci\u00f3n con violencia Nos. 0061 y 0064 expedidas por la actora a Tracey &amp; C\u00eda. S.A. el 11 y 12 de diciembre de 1980; fotocopias de los certificados de renovaci\u00f3n Nos. 718 y 15.187 de las p\u00f3lizas 0801, 0064 y 0061, respectivamente; y, fotocopia del anexo 0464\/86 de la p\u00f3liza 0801. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desenvolverlo, sostiene el casacionista que el contrato de seguro es de car\u00e1cter solemne y s\u00f3lo puede demostrarse con el documento original que contiene la p\u00f3liza; sin embargo, el tribunal consider\u00f3 que las fotocopias de las p\u00f3lizas, por cuyo pago de la suma asegurada se subrog\u00f3 la aseguradora, tienen m\u00e9rito probatorio suficiente para acreditarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al anterior art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, norma aplicable al presente caso, pues hoy el seguro es un contrato consensual seg\u00fan la modificaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 389 de 1997, la p\u00f3liza era el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro. Se puede afirmar, entonces, para este litigio, que desde el punto de vista probatorio ella constituye requisito indispensable cuando se busca dilucidar el alcance que las partes quisieron darle a dicho v\u00ednculo, es decir, cuando lo controvertido dentro del proceso tiene que ver directamente con la existencia misma del contrato de seguro o de las obligaciones y derechos que de \u00e9l emanan; as\u00ed, cuando el asegurado persigue el pago del siniestro, o el asegurador el pago de la prima o subrogarse en los derechos del asegurado, es claro que la p\u00f3liza viene a ser elemento probatorio, sine qua non, puesto que las partes discuten una pretensi\u00f3n que no puede existir sin que se halle demostrado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal es lo que aqu\u00ed sucede, dado que la parte demandante deriva el derecho de la subrogaci\u00f3n que surgi\u00f3 cuando, en su car\u00e1cter de asegurador y en virtud de la existencia de un contrato de seguro, pag\u00f3 el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n derivada del acaecimiento del siniestro, adquiriendo as\u00ed los derechos del asegurado de demandar, de quien resulte ser el directo responsable del suceso, el resarcimiento de los perjuicios, hasta concurrencia del importe del pago que hizo. Seg\u00fan esto, la p\u00f3liza viene a ser un&nbsp; documento ad substantiam actus que no puede suplirse por otros medios de prueba. Empero, aqu\u00ed no se trata de la sustituci\u00f3n de la p\u00f3liza por otro medio probatorio, sino simplemente que ella se adujo en fotocopia aut\u00e9ntica, lo cual es asunto muy distinto a la discusi\u00f3n planteada sobre si la p\u00f3liza es o no la \u00fanica prueba del contrato, pues la cuesti\u00f3n se reduce a verificar si para este proceso debi\u00f3 adjuntarse el original del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, siendo la p\u00f3liza&nbsp; un documento privado, cumple decir que&nbsp; el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite aportar esa clase de documentos, en copia, cuando \u201cel original no se encuentre en poder de quien los aporta\u201d, evento en el cual, \u201cpara que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo\u201d, disposici\u00f3n que a su vez&nbsp; armoniza con el inciso 2o. del Art. 254 del mismo c\u00f3digo, el cual expresamente consagra que las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original \u201ccuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente\u201d, sin que quepan otras restricciones; ni siquiera cabe la limitaci\u00f3n contenida en otro ordinal del mismo precepto en relaci\u00f3n con las copias compulsadas en el curso de una inspecci\u00f3n judicial, ni ninguna otra no proveniente de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales circunstancias, preciso es concluir, que en lo que hace a este proceso, la p\u00f3liza como prueba del contrato de seguro, cuando quien debe aportarla es la aseguradora y no tiene en su poder el respectivo original, como que, en principio, el art\u00edculo 1046&nbsp; impone entregarlo al tomador, puede aducirse v\u00e1lida y eficazmente en copia mec\u00e1nica revestida de autenticidad, como bien se evidencia en este caso;&nbsp; por tanto, no se presenta aqu\u00ed el error de derecho que le endilga el censor en la apreciaci\u00f3n de la fotocopia de la p\u00f3liza como plena prueba del contrato de seguro, m\u00e1xime que tambi\u00e9n obra la referencia a la misma en los recibos de pago de las indemnizaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de ser violatoria de las mismas normas sustanciales que relacion\u00f3 en el cargo anterior, pero esta vez a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula Sexta del contrato de vigilancia n\u00famero 0298 del 24 de septiembre de 1994 (sic) celebrado entre Atlanta C\u00eda. de Vigilancia Privada Ltda. y Tracey &amp; C\u00eda. S.A. Ferreter\u00eda Metro, del siguiente tenor: \u201cEl contratista tiene constituida una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual para responder por los da\u00f1os y perjuicios causados por los vigilantes dependientes del mismo en ejercicio de sus actividades. Dicha p\u00f3liza se aplicar\u00e1 al contrato de servicios de vigilancia celebrado con el usuario y cubrir\u00e1 \u00fanicamente los horarios de vigilancia convenidos en el mismo. El usuario acepta desde ahora las condiciones que sobre indemnizaciones por siniestros est\u00e1n establecidas en la citada p\u00f3liza, y de igual manera acepta el usuario que la responsabilidad civil contractual del contratista respecto del presente contrato no va m\u00e1s all\u00e1 de lo que ampara la mencionada p\u00f3liza. La p\u00f3liza se aplicar\u00e1 al contrato de servicios durante la vigencia del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica el censor que el error de hecho consiste en que no obstante haber convenido las partes en forma expresa la limitaci\u00f3n de responsabilidad contractual a los t\u00e9rminos y condiciones consagrados en la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal dice que \u201cesta cl\u00e1usula como claramente all\u00ed se indic\u00f3, hace relaci\u00f3n a la responsabilidad extracontractual\u201d y, por lo mismo, concluye, el tribunal \u201cen vez de limitar la responsabilidad a lo expresamente estipulado por las partes procedi\u00f3, desconociendo una cl\u00e1usula de un contrato legalmente celebrado, a condenar excediendo lo pactado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo decisivo en el estudio de este cargo es establecer si en la sentencia acusada se tuvo en cuenta en forma \u00edntegra la referida cl\u00e1usula sexta del contrato de vigilancia, o si por haberse dicho en el fallo que \u00e9sta s\u00f3lo hace relaci\u00f3n a la responsabilidad civil extracontractual, se desconoci\u00f3 parte de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto encuentra la Corte que, en verdad, la citada cl\u00e1usula est\u00e1 dividida en dos partes, la primera referida exclusivamente a las caracter\u00edsticas de la p\u00f3liza que debe constituir el contratista para responder de los da\u00f1os y perjuicios causados por los vigilantes dependientes del mismo en ejercicio de sus actividades; y la segunda, relativa a la posici\u00f3n del contratante del servicio de vigilancia frente al contenido de esa p\u00f3liza, la cual dice textualmente que \u201cel usuario acepta desde ahora las condiciones que sobre indemnizaciones por siniestros est\u00e1n establecidas en la citada p\u00f3liza, y de igual manera acepta el usuario que la responsabilidad civil contractual del contratista respecto del presente contrato no va m\u00e1s all\u00e1 de lo que ampara la mencionada p\u00f3liza&#8230;\u201d, que para el caso particular es la n\u00famero 1650 de Seguros Caribe S.A. obrante a folios 5 a 11 del cuaderno que se form\u00f3 con el llamamiento en garant\u00eda, en la cual se observa c\u00f3mo&nbsp; el riesgo amparado se extiende por hurto s\u00f3lo hasta $1\u2019000.000 y por hurto calificado tambi\u00e9n hasta $1\u2019000.000, y que, dentro de sus condiciones particulares, se estableci\u00f3: \u201cAmparo de hurto y hurto calificado: la presente p\u00f3liza se extiende a cubrir la responsabilidad civil legal que se derive de hurto calificado y hurto, hasta por un l\u00edmite de $1\u2019000.000 quedando expresamente declarado y convenido que la compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo responder\u00e1 cuando se le presente sentencia debidamente ejecutoriada que preste m\u00e9rito ejecutivo ante el asegurado. Esta cobertura ampara las entidades o empresas con las cuales el asegurado tenga suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicio y siempre y cuando se establezca responsabilidad por parte de los vigilantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los textos anteriores se deduce que, tal como lo afirma el recurrente, la compa\u00f1\u00eda de vigilancia demandada y la Sociedad Tracey y C\u00eda. S.A. expresamente pactaron una limitaci\u00f3n cuantitativa para los casos en que por responsabilidad legal atribuida a los vigilantes empleados por la sociedad contratista se presentara un hurto,&nbsp; como el que&nbsp; sucedi\u00f3; acuerdo de voluntades que liga a las partes contratantes, por cuanto as\u00ed est\u00e1 estipulado en el cuerpo del contrato suscrito entre ellas y que por serlo resulta ser la ley que rige la relaci\u00f3n contractual que con \u00e9l se origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, no se puede negar la existencia de este pacto, ni restringir su alcance a la responsabilidad extracontractual, puesto que el tenor literal de la citada cl\u00e1usula sexta tambi\u00e9n hace expresa referencia a la responsabilidad contractual en que aqu\u00e9lla incurriera; y as\u00ed, se ve palmario que el Tribunal cercen\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula mencionada y, por ende, recort\u00f3 el alcance que ella tiene en punto de los l\u00edmites cuantitativos de la responsabilidad de la sociedad demandada en cuanto a sus obligaciones emanadas del contrato de vigilancia. En estos t\u00e9rminos, no se remite a duda que&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba el sentenciador cometi\u00f3 error manifiesto de hecho,&nbsp; por preterici\u00f3n parcial,&nbsp; pues en esa cl\u00e1usula brilla tambi\u00e9n el acuerdo de la regulaci\u00f3n de la responsabilidad contractual, que conforme a la p\u00f3liza aportada se limita a la suma de $1\u2019000.000 y que el ad quem omiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese que el cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>B- Demanda de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Antorcha de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal primera de casaci\u00f3n, un solo cargo ha formulado esta parte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1, 2, 515, 822, 864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080 (antes de la modificaci\u00f3n de 1990), 1083, 1085, 1088, 1089, 1096, 1098 y 1110 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1530, 1531, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627 (inciso 1), 1666, 1667, 1668 y 1670 del C\u00f3digo Civil; por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 26, 27 (inciso 2\u00ba), 28, 30, 31 y 1627 (inciso 2\u00ba) del C\u00f3digo Civil, 831 del C\u00f3digo de Comercio, 177 (inciso 2\u00b0) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 27 (inciso 1\u00b0) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El contrato de seguro de da\u00f1os celebrado busc\u00f3 amparar al asegurado por las p\u00e9rdidas que llegase a sufrir por la sustracci\u00f3n de muebles, equipos de oficina, veh\u00edculos y mercanc\u00edas, y a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 1089 y 1079 ib\u00eddem, es un contrato de mera indemnizaci\u00f3n o de resarcimiento de la p\u00e9rdida del asegurado que debe corresponder a la categor\u00eda del da\u00f1o emergente, o sea del perjuicio patrimonial sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En caso de siniestro, la aseguradora se halla obligada a cancelar el monto de la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos acordados en el respectivo contrato de seguro, quedando en posibilidad de perseguir a los terceros que causaron el da\u00f1o, mediante la subrogaci\u00f3n que por ministerio de la ley opera en los derechos del asegurado contra \u00e9stos, y hasta el monto del importe correspondiente a la indemnizaci\u00f3n pagada al asegurado. Se trata, pues, de una indemnizaci\u00f3n equivalente a un perjuicio sufrido, no de un reclamo num\u00e9rico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Si bien el reclamo del asegurador no puede ser para \u00e9l fuente de enriquecimiento, tampoco debe ser de empobrecimiento, correlativo a un enriquecimiento del causante del da\u00f1o, por lo que no puede verse reducido por el paso del tiempo en detrimento de aqu\u00e9l como consecuencia de los efectos de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, tal como tampoco ser\u00eda el derecho del asegurado frente al mismo causante del da\u00f1o de quien puede reclamar la indemnizaci\u00f3n sin mengua alguna, derecho en el que se ha subrogado la compa\u00f1\u00eda de seguros por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La noci\u00f3n de dinero ha dejado de ser en el derecho colombiano un concepto absoluto y nominalista como bien lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia desde 1979 cuando acept\u00f3 el factor de la correcci\u00f3n monetaria como un mecanismo tendiente a mantener el equilibrio en las relaciones contractuales, sin que tal incremento pueda tomarse como un enriquecimiento de quien lo percibe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el Tribunal incurri\u00f3 en errada interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio por desatender, seg\u00fan el tenor literal de la norma, la realidad de la correcci\u00f3n monetaria, con lo cual conden\u00f3 al asegurador a sufrir los da\u00f1os derivados&nbsp; de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo que se produce cuando el tercero responsable no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de resarcir de inmediato los perjuicios padecidos por el asegurado, o, seg\u00fan el caso, de reembolsar de inmediato el monto cancelado por la compa\u00f1\u00eda; por lo que se equivoc\u00f3 el ad quem al considerar que dicha correcci\u00f3n monetaria significar\u00eda un enriquecimiento para la Compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El ajuste monetario es simplemente un hecho notorio que se da para colocar a la aseguradora en las mismas condiciones en las que se encontraba en el momento de realizar el pago correspondiente, para reembolsarle el valor real de la suma pagada, raz\u00f3n por la cual su reconocimiento no implica permitir el enriquecimiento de la aseguradora sino el reconocimiento del principio elemental de derecho de conservar el equilibrio en las relaciones contractuales; de lo contrario, sufrir\u00eda empobrecimiento injustificado derivado de la limitaci\u00f3n que insistentemente la jurisprudencia le hace a la palabra \u201cimporte\u201d a que se refiere&nbsp; el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. El real sentido de la norma debe traducirse en reconocer, como importe de la indemnizaci\u00f3n cancelada, el real valor de la misma, no solamente en el valor nominal de la cifra cancelada sino en una forma tal que sin que exista enriquecimiento por parte del asegurador, tampoco exista empobrecimiento del mismo, es decir, coloc\u00e1ndolo en la misma posici\u00f3n en que se encontraba antes de cancelar el siniestro. Ese fue el derecho cedido en virtud de la subrogaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Pagada la indemnizaci\u00f3n por la aseguradora, se produce la subrogaci\u00f3n legal de que trata el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, la cual se traduce en la posibilidad de intentar las acciones que ten\u00eda el asegurado para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la actividad il\u00edcita de aquellos terceros, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de ponerle un tope en el monto de la indemnizaci\u00f3n cancelada. Pero si la naturaleza de la acci\u00f3n no ha variado y si por medio de ella se pretende que se declare responsable a los causantes del siniestro y que por consiguiente se les ordene reparar los perjuicios, tal condena no debe tener como prop\u00f3sito que ellos tan solo se vean compelidos a cancelar en forma parcial el da\u00f1o ocasionado, porque si fueran perseguidos por el asegurado tendr\u00edan que responder por la totalidad del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De acuerdo con los art\u00edculos 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil, para que un pago sea liberatorio no puede ser realizado con cosa distinta de la que se deba, como ocurre cuando el acreedor es obligado a recibir una suma distinta a la que efectivamente corresponde a la prestaci\u00f3n adeudada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, estima el censor que con el referido error interpretativo del citado art\u00edculo 1096, en cuanto cercen\u00f3 su sentido, en contra de las nuevas tendencias, el Tribunal quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, disposiciones que obligan al sentenciador a fijar el verdadero pensamiento del legislador, especialmente en que no es viable el enriquecimiento sin causa; principios que habr\u00edan llevado al Tribunal a entender que si bien dicha norma no es clara, s\u00ed contiene los elementos necesarios para concluir que su sentido no era simplemente el criterio nominalista que ha venido imperando; y as\u00ed tampoco hubiera quebrantado los art\u00edculos 26, 27 inciso 2\u00ba, 28, 30 y 31 del C\u00f3digo Civil, que dan a los jueces los elementos de interpretaci\u00f3n necesarios para obtener el recto sentido de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consagra el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio que \u201cel asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia que es reiterada e invariable, ha precisado los alcances de la expresi\u00f3n \u201chasta concurrencia de su importe\u201d, para cuya rese\u00f1a basta traer, en v\u00eda de ejemplo y en orden cronol\u00f3gico, los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dijo en 1981 que \u201ccuando por presentarse el siniestro la compa\u00f1\u00eda aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnizaci\u00f3n, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del da\u00f1o, pero solo hasta el valor de la suma pagada. (\u2026). Como ha sido rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (art\u00edculo 1088 C\u00f3digo de comercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del da\u00f1o, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Confirm\u00f3 y ampli\u00f3 este criterio en 1985 al puntualizar que \u201cen orden a precisar los alcances de la subrogaci\u00f3n legal que consagra el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, ha de tenerse en cuenta que la indemnizaci\u00f3n que paga el asegurador estar\u00e1 determinada por el valor del da\u00f1o derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado en t\u00e9rminos del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el art\u00edculo 1080 impone al asegurador, en su&nbsp; caso, pues estos desbordan el concepto de da\u00f1o asegurado. La suma que limita el derecho del asegurador, \u2018transmitido\u2019 ope legis por el asegurado, es la del d\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, y a esa suma ha de quedar limitada tambi\u00e9n la responsabilidad del causante del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi con miras a la correcta interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo 1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, ser\u00e1 necesario insistir que la expresi\u00f3n \u2018hasta concurrencia del importe\u2019 no puede tener alcance distinto al que indica su tenor literal. Ello es as\u00ed por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir&nbsp; perjuicio&nbsp; en la acepci\u00f3n jur\u00eddica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnizaci\u00f3n que \u00e9l pag\u00f3 al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestaci\u00f3n correspondiente a su obligaci\u00f3n y porque opera en funci\u00f3n del c\u00e1lculo de las probabilidades\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que \u201cha querido el legislador otorgarle al pago del seguro con subrogaci\u00f3n una naturaleza de orden p\u00fablico, con la imperatividad, obligatoriedad y consecuencias all\u00ed indicadas, con cierta autonom\u00eda de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes o despu\u00e9s del pago. En efecto, para determinar el l\u00edmite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta \u00fanicamente el valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto asegurado o de las circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario, improductividad financiera, etc. Luego se trata de un l\u00edmite cuantitativo fijado por la ley que, a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, tambi\u00e9n da seguridad jur\u00eddica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de terceros y, concretamente, los del autor del da\u00f1o. Por eso, prescribe el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio que la subrogaci\u00f3n legal del asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como l\u00edmite la suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos cuantitativos, porque esa es la clara intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o completar su sentido de tal manera que desborde dicho l\u00edmite. (\u2026). Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de correcci\u00f3n monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por concepto del seguro\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En 1995 reafirm\u00f3 su jurisprudencia, la cual se halla vigente, al manifestar que \u201cla expresi\u00f3n \u2018\u2026hasta concurrencia del importe\u2026\u2019 a que alude el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual no puede tener&nbsp; un alcance distinto al que se\u00f1ala su tenor literal. La raz\u00f3n de ser de este precepto estriba en el car\u00e1cter indemnizatorio de esta especie de contrato, motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o riqueza\u201d. Y m\u00e1s adelante agrega que&nbsp; \u201cel cimiento de la subrogaci\u00f3n no es propiamente la protecci\u00f3n patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogaci\u00f3n, la cual, en verdad, tiene por objetivo b\u00e1sico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del da\u00f1o, as\u00ed como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio. El car\u00e1cter indemnizatorio lo fija la ley para la prestaci\u00f3n a favor del asegurado, desde luego, para evitar all\u00ed tambi\u00e9n que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de restablecimiento&nbsp; del equilibrio patrimonial para \u00e9ste. Todo lo cual se halla inspirado&nbsp; en n\u00edtidos principios de moral social. Y si pudiera decirse&nbsp; que ese car\u00e1cter indemnizatorio se traslada a la pretensi\u00f3n del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del da\u00f1o, s\u00f3lo podr\u00e1 ser dentro del marco de su propia erogaci\u00f3n, no s\u00f3lo por lo ya dicho, sino tambi\u00e9n porque no se entender\u00eda c\u00f3mo si el asegurador s\u00f3lo queda obligado frente al asegurado a pagarle una suma determinada&nbsp; por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida por \u00e9ste, \u00e9l s\u00ed pueda exigirle al causante del da\u00f1o una correcci\u00f3n monetaria que no ha cubierto, m\u00e1xime cuando no fue el directamente perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLuego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de \u2018mantener el equilibrio de las relaciones jur\u00eddicas\u2019 como un presupuesto para aplicar la correcci\u00f3n monetaria que depreca, puesto que si el pago de la indemnizaci\u00f3n no es factor de desequilibrio contractual o empobrecimiento&nbsp; del asegurador, sino de pago de una prestaci\u00f3n debida, mucho menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnizaci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Son tan s\u00f3lidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, que la Sala no puede menos de prohijarlos en esta nueva ocasi\u00f3n. En efecto, todos ellos a una, descubren las pot\u00edsimas razones que entregan una fisonom\u00eda jur\u00eddica muy propia a la subrogaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, de lo cual es diamantino reflejo el mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene m\u00e1s derecho que a la suma que efectivamente pag\u00f3 por virtud del contrato de seguro. Dicha norma, pues, lejos de contener descuidadas voces legislativas, denota una ratio legis respetabil\u00edsima, y hace de su preceptiva el acu\u00f1amiento de un raciocinio sazonado, particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera m\u00e1s aconsejable como se preserva el equilibrio de todas las relaciones jur\u00eddicas que se dan cita en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo arg\u00fcir, entonces, que cuando as\u00ed se decide resulta desnaturalizado el car\u00e1cter indemnizatorio de la obligaci\u00f3n subrogada, porque, ins\u00edstese, la del art\u00edculo 1096 en cita es una subrogaci\u00f3n de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente com\u00fan del fen\u00f3meno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado deuda propia, la misma que a su cargo surgi\u00f3 del contrato de seguro, lo cual repugna, hay que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada. Es claro que ella tiene derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la invocaci\u00f3n del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, al pagar el asegurador, libera o extingue la obligaci\u00f3n del autor del da\u00f1o, respecto del asegurado, hasta la cuant\u00eda de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que proteg\u00eda a la persona que precisamente le traslad\u00f3 el riesgo, quedando aqu\u00e9l subrogado, hasta esa cuant\u00eda, en los derechos del asegurado, seg\u00fan el imperativo legal. Es posible que de cara a esta disposici\u00f3n, el monto de la condena a cargo del responsable del da\u00f1o no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia v\u00edctima, porque para \u00e9sta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo, ese s\u00ed indemnizatorio, podr\u00eda gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las p\u00e9rdidas, sin que por ello adquiera la calidad de v\u00edctima o de directamente perjudicado, pues el hontanar de su obligaci\u00f3n es muy otro, a saber, el contrato de seguro, dentro de cuyo marco ha recibido contraprestaci\u00f3n. Total que el asegurador no puede pretextar que la consabida limitaci\u00f3n legal implique un empobrecimiento suyo. Ni es dable alegar, por otra parte, que sin la correcci\u00f3n monetaria el demandado resultar\u00eda pagando una cosa diferente a la debida, en lo que se violar\u00eda el art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo civil, pues sea lo que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la propia norma la que deja lugar&nbsp; a reservas, al disponer, a rengl\u00f3n seguido, que todo ello es sin \u201cperjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes\u201d, con lo que dej\u00f3 de lado explicar, como es de necesidad en un recurso dispositivo, porqu\u00e9 su caso lo enmarca en la regla general y no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 es asaz particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Y comoquiera que la Corte estima que la soluci\u00f3n dada por la ley es la m\u00e1s justa de todas, antin\u00f3mico fuera reconocer la correcci\u00f3n monetaria que edificada sobre el postulado de la equidad ha dispuesto la Corporaci\u00f3n en otros asuntos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta de todo lo expuesto que ante la prosperidad del segundo cargo propuesto por la sociedad demandada, debe la Corte casar el fallo recurrido, pero como ello obedece solamente al eficaz ataque que en el mismo se hizo en cuanto al monto de la condena impuesta,&nbsp; habr\u00e1 de tenerse en cuenta la defensa edificada sobre el \u201cl\u00edmite de la responsabilidad\u201d &#8211;impropiamente&nbsp; denominada excepci\u00f3n, pues lo planteado como tal no es un hecho nuevo dirigido a impedir el nacimiento o a extinguir un derecho u obligaci\u00f3n&#8211;, y reducirse a la suma de $1\u2019000.000 que fue el tope acordado por los contratantes conforme a la indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda pagar la aseguradora en casos de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de vigilancia por hurto de los bienes asegurados,&nbsp; como atr\u00e1s se explic\u00f3 en su momento. En lo dem\u00e1s, se dejar\u00e1n inc\u00f3lumes las decisiones que del a quo fueron confirmadas por el tribunal; con modificaci\u00f3n de la condena parcial en costas de primera instancia a cargo de la demandada en raz\u00f3n al grado de \u00e9xito de la demanda;&nbsp; y las de segunda instancia, a cargo de la actora apelante adhesiva, tambi\u00e9n en forma parcial, vista la prosperidad, en igual forma, del recurso de alzada propuesto por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 14 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y actuando en sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero:&nbsp;&nbsp; Confirmar los ordinales 1\u00b0,&nbsp; 2\u00b0 y 4\u00b0 de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Modificar el ordinal 3\u00b0 de la sentencia apelada, el cual queda as\u00ed: en consecuencia, cond\u00e9nase a Atlanta C\u00eda. de Vigilancia Privada Ltda., a pagar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Antorcha de Colombia S.A. en su calidad de subrogataria legal de los derechos de Tracey y C\u00eda S.A., un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000), suma a la cual las partes limitaron la responsabilidad contractual de la entidad demandada en casos como el aqu\u00ed visto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto:&nbsp; Modificar la condena en costas de primera instancia, a cargo de la parte demandada, limit\u00e1ndola a un 20%. Costas de segunda instancia, a cargo de la sociedad demandante, en un 80%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto:&nbsp; Costas en casaci\u00f3n, a cargo de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5445 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor respeto discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria concretada en la sentencia de 25 de agosto de 2000 dictada en el proceso de la referencia, \u00fanicamente en cuanto al despacho negativo del cargo con el cual la parte impugnante propugn\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria sobre la suma que la aseguradora demandante pag\u00f3, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, ante el incumplimiento contractual de la parte demandada; ajuste monetario que, en mi opini\u00f3n, debi\u00f3 reconocerse por las razones que a continuaci\u00f3n expongo, las cuales, valga decirlo,&nbsp; implican que en muchos de sus t\u00e9rminos, comparta el salvamento de voto prolijamente sustentado por el Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sobre todo en cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, refrendada nuevamente, en torno al alcance del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, el cual, en mi sentir, no debe fijarse a partir de un supuesto equilibrio contractual entre el asegurado y asegurador, ni por ning\u00fan factor extra\u00f1o distinto de la equidad que reclama la reparaci\u00f3n cabal e \u00edntegra de quien, por su incumplimiento, verdaderamente caus\u00f3 los perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razones son concretamente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En el campo general de las obligaciones civiles y comerciales, en las \u00faltimas por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, se halla regulado el pago con subrogaci\u00f3n que se da cuando quien lo realiza es un tercero; concretamente dice el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa subrogaci\u00f3n es la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga\u201d; desde esa perspectiva, entonces, dicho fen\u00f3meno consiste en la sustituci\u00f3n de una persona, el acreedor,&nbsp; por otra, el tercero que paga, quien llega a ocupar id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica que aqu\u00e9lla; en ese sentido, pues, el pago realizado surte efecto extintivo frente al acreedor inicial pero no en relaci\u00f3n con el deudor sobre quien sigue pesando la misma obligaci\u00f3n pero con un nuevo acreedor, a quien, en los casos taxativamente considerados y por ministerio de la ley, se traspasan \u201ctodos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, en el r\u00e9gimen del seguro de da\u00f1os,&nbsp; contempla esa misma figura cuando dispone, en lo pertinente, que \u201cEl asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero \u00e9stas podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Involucra ese precepto, en principio,&nbsp; la subrogaci\u00f3n legal a favor del asegurador, a quien, ipso jure, se traspasan los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, es decir con el mismo contenido que su ejercicio le hubiera permitido actuar a la v\u00edctima misma; en esas circunstancias, el asegurado \u2013 quien padece el siniestro &#8211; viene a ser el acreedor de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o irrogado; el responsable del siniestro, el deudor de la reparaci\u00f3n de perjuicios; y la compa\u00f1\u00eda de seguros, el tercero pagador y, por tanto, el subrogatario y nuevo acreedor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, tambi\u00e9n en armon\u00eda con el r\u00e9gimen general del pago con subrogaci\u00f3n legal, seg\u00fan el cual \u201csi el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podr\u00e1 ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo\u201d (art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil), lo que supone la subrogaci\u00f3n parcial en la que, cuando sucede, el cr\u00e9dito pasa a ser en parte del antiguo acreedor y en parte del nuevo subrogado, el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio limit\u00f3 los efectos del pago con subrogaci\u00f3n reconocido en provecho del asegurador s\u00f3lo \u201chasta concurrencia de su importe\u201d; \u00e9sta restricci\u00f3n,&nbsp; vista de ese modo, no puede significar, como desde antiguo viene sosteniendo la jurisprudencia y nuevamente se proh\u00edja en el fallo del cual respetuosamente me separo, que la calidad y contenido de los derechos en que se subroga el asegurador, como tercero que paga los perjuicios en lugar del autor del da\u00f1o, son diferentes de los que podr\u00eda ejercer la v\u00edctima&nbsp; de no haber mediado el contrato de seguro o de haber recibido de la compa\u00f1\u00eda apenas una reparaci\u00f3n parcial; semejante disparidad de tratamiento, se ve perspicuo, favorece \u00fanicamente al responsable del siniestro y, desde esa sola perspectiva, resulta&nbsp; inicua. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En verdad, el conf\u00edn, aparentemente restrictivo, de los derechos del asegurador que paga la indemnizaci\u00f3n, expresado en la norma bajo la idea de que la subrogaci\u00f3n se produce \u201chasta concurrencia del valor del importe pagado\u201d, no se halla establecido para identificar \u00e9ste con la suma nominal del pago efectuado, sino para evitar que la compa\u00f1\u00eda pueda,&nbsp; por esa v\u00eda y en tanto no sufri\u00f3 el da\u00f1o derivado del siniestro, ejercer para s\u00ed la acci\u00f3n indemnizatoria plena procur\u00e1ndose un beneficio patrimonial ajeno y reservado a la v\u00edctima cuando el pago del seguro no repara \u00edntegramente el da\u00f1o; tampoco el tenor literal del precepto, \u201cimporte pagado\u201d, en cuanto significa fijar la cuant\u00eda de un cr\u00e9dito, excluye que \u00e9ste corresponda a una deuda de valor, mucho m\u00e1s si, como es sabido, en otros casos en los que el legislador ha empleado t\u00e9rminos indicadores del nominalismo monetario o referidos a una \u00e9poca determinada, la jurisprudencia ha reconocido el ajuste monetario, el cual se involucra como concepto de actualizaci\u00f3n y para determinar el dinero adeudado por su valor real;&nbsp; adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de ese l\u00edmite legal, exactamente como fue concebido, acompasa, o por lo menos no se opone, con la afirmaci\u00f3n de que la recuperaci\u00f3n de lo pagado por parte de la compa\u00f1\u00eda debe darse de manera \u00edntegra y no disminuida por efectos de la devaluaci\u00f3n monetaria. En fin, no admite duda que el pago realizado por el asegurador se halla indisolublemente ligado, por lo menos en cuanto a su destinaci\u00f3n,&nbsp; con el tema de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, derivado en este caso de una culpa contractual,&nbsp; para cuya reparaci\u00f3n total se ha aceptado la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, fluye que la demanda de responsabilidad civil que en lugar del perjudicado inicia la aseguradora contra el responsable del siniestro deriva de la ley por raz\u00f3n del pago que aqu\u00e9lla hace al asegurado, y que el l\u00edmite de la subrogaci\u00f3n \u201chasta el importe de lo pagado\u201d s\u00f3lo establece un tope cuantitativo, de referencia, y no cualitativo en cuanto al ejercicio de las acciones pertinentes que aqu\u00e9l instaure en su condici\u00f3n de subrogataria; y si ello es as\u00ed, como en efecto estimo que lo es, debe tambi\u00e9n admitirse en estos casos el principio reconocido por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cen ausencia general de norma expresa que lo consagre (\u2026..), mediante interpretaci\u00f3n legal de las normas vigentes, el derecho al pago \u00edntegro de los perjuicios causados contra el responsable extracontractualmente (\u2026\u2026), comprendiendo dentro de aquel derecho al quantum equivalente al de la correcci\u00f3n monetaria. Factor \u00e9ste que ha sido incluido en este derecho, m\u00e1s como exigencia de la actualizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o al momento en que efectivamente se verifica el pago, que como da\u00f1o emergente propiamente dicho\u2026\u201d (Entre otras, sentencias de 30 de marzo de 1984, G. J. CLXXVI, p. 128 y 9 de septiembre de 1999, no publicada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis: la acci\u00f3n en que se subroga el asegurador es de la misma calidad que la de responsabilidad civil contractual o extracontractual, seg\u00fan sea el caso, que hubiera podido ejercer el asegurado, y para efectos de fijar el verdadero alcance del susodicho l\u00edmite debe operar igual que suceder\u00eda si la v\u00edctima hubiera sufragado con dinero propio los da\u00f1os causados, evento en el cual ser\u00eda admisible, sin reparos, el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria; de no ser as\u00ed, los derechos originados del pago con subrogaci\u00f3n previstos en favor del asegurador se convertir\u00edan, sin raz\u00f3n, en una mera acci\u00f3n de reembolso del pago realizado, en vez de la que en verdad puede ejercer como suya en sustituci\u00f3n del asegurado, lo que, ni por asomo, armoniza con el r\u00e9gimen legal colombiano del pago con subrogaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otro lado, el punto cr\u00edtico que se cierne sobre la tesis de la prevalencia del nominalismo monetario, en cuanto limita la subrogaci\u00f3n al importe de lo pagado por la aseguradora,&nbsp; toda vez que el asegurador a consecuencia del siniestro indemnizable no ha padecido el perjuicio en la acepci\u00f3n jur\u00eddica que se le otorga a \u00e9ste t\u00e9rmino,&nbsp; f\u00e1cilmente se supera si se tiene en cuenta que el verdadero fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no obedece a la idea de que con su incorporaci\u00f3n se integra un elemento adicional constitutivo del da\u00f1o, sino que parte de la premisa de la equidad como principio rector que permite deducir de la ley en abstracto una interpretaci\u00f3n de \u00e9sta en pro de una justa composici\u00f3n del litigio, en este caso correlativamente con el entendimiento de los derechos que se traspasan por efecto del pago con subrogaci\u00f3n y la integridad del pago, todo lo cual confluye a que en la especie de este proceso resultaba dable reconocer el ajuste de la obligaci\u00f3n dineraria en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio que tal conclusi\u00f3n aflora, con inusitada fuerza, ante la irrefutable evidencia de que en la especie de este proceso ya han transcurrido m\u00e1s de trece a\u00f1os desde la fecha en que la aseguradora le pag\u00f3 al asegurado, 24 de febrero de 1987, y que en cambio aqu\u00e9lla no ha recuperado a\u00fan dicho pago del responsable del siniestro, sin que sea dable suprimir o diluir el efecto de la devaluaci\u00f3n de la moneda con apoyo en los c\u00e1lculos de probabilidades que, para otros efectos, ata\u00f1en con la actividad econ\u00f3mica aseguradora, en la masificaci\u00f3n de los negocios de seguros, o en una supuesta posici\u00f3n dominante de las compa\u00f1\u00edas autorizadas para celebrar \u00e9stos, todo lo cual resulta extra\u00f1o al derecho que le asiste a toda persona natural o jur\u00eddica que paga por otro de recuperar exacta e \u00edntegramente la suma pagada por su valor actual, sin el cual, a su turno, el responsable del siniestro recibir\u00eda premio en lugar de la condigna sanci\u00f3n civil que le corresponde asumir por sus actos,&nbsp; generadores de da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n y puesto que en el cargo respectivo se censur\u00f3, por v\u00eda directa, el alcance que debe darse al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto al l\u00edmite del valor que una compa\u00f1\u00eda de seguros puede reclamar frente al tercero causante del perjuicio, cabe perfectamente aplicar la equidad como principio de la interpretaci\u00f3n de la ley, y sobre la cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n dijo precisamente, en sentencia del 9 de septiembre de 1999: \u201csi, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, t\u00f3rnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que proh\u00edje la correcci\u00f3n monetaria en nuestra legislaci\u00f3n y dado que la inestabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conducir\u00eda a graves e irreparables iniquidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con correcci\u00f3n monetaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de los principios de la equidad y de la integridad del pago, en este evento de la reparaci\u00f3n de perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, debe se\u00f1alarse que el pago que reclama la aseguradora contra el infractor como consecuencia de la subrogaci\u00f3n de aqu\u00e9lla en los derechos del asegurado, en los mismos t\u00e9rminos en que \u00e9ste los detentaba, debe inspirarse en una idea justa de realismo monetario, y, por tanto, debe recibir el mismo tratamiento de las obligaciones pecuniarias que admiten su valoraci\u00f3n por equivalente al momento de ser satisfechas con el fin de que el asegurador reciba lo mismo que pag\u00f3 al asegurado por raz\u00f3n del siniestro, con lo cual, adem\u00e1s, se evita que la depreciaci\u00f3n del dinero lo afecte en beneficio del causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De acuerdo con lo anterior, estimo, contrario a la sentencia proferida aqu\u00ed, que el Tribunal incurri\u00f3 en los desaciertos hermen\u00e9uticos derivados de haber desconocido el derecho de la compa\u00f1\u00eda aseguradora a obtener correcci\u00f3n monetaria sobre la suma a cuyo pago se conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de vigilancia demandada, y, por tanto, la sentencia del Tribunal debi\u00f3 casarse en ese aspecto, desde luego en relaci\u00f3n con la suma l\u00edmite asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: 5445 &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en forma&nbsp; esquem\u00e1tica, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se permite plasmar sus puntos de vista en torno al tema de la correcci\u00f3n monetaria y su incidencia en la acci\u00f3n subrogatoria consignada en favor del asegurador en la legislaci\u00f3n comercial colombiana, los que no est\u00e1n en sinton\u00eda con los argumentos vertidos en la decisi\u00f3n mayoritaria objeto de este respetuoso salvamento, adoptada por los honorables y distinguidos Magistrados que&nbsp; la prohijaron. Es de advertir, que el presente salvamento se refiere, \u00fanicamente, al despacho desfavorable de la demanda de casaci\u00f3n formulada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Antorcha de Colombia S.A, alusivo al t\u00f3pico de la precitada correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n subrogatoria consagrada en la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 1.096 del estatuto comercial, a emulaci\u00f3n de lo acaecido en el Derecho Comparado, est\u00e1 \u00edntimamente enlazada con la instituci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este espec\u00edfico r\u00e9gimen, en general, son los que informan, \u2018ab initio\u2019, la figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio indemnizatorio que, con tanto ah\u00ednco, campea en los seguros de da\u00f1os -a diferencia de los de personas -, seg\u00fan expl\u00edcita y autorizada menci\u00f3n realizada en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio Colombiano del a\u00f1o 1.958 (art\u00edculos 914-916). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica, de un lado, que se tengan por fundamentos capitales de este instituto &#8211; entre otros &#8211; los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Evitar,&nbsp; a ultranza,&nbsp; que el responsable del da\u00f1o no se exonere de &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>responsabilidad, merced al pago efectuado por el asegurador al beneficiario del seguro, primigenio acreedor&nbsp; de aquel, pues en caso contrario, se le estar\u00e1 libertando de un d\u00e9bito que, trasciende, ello es primordial, la esfera del \u2018ius privatum\u2019, as\u00ed la condena, en l\u00ednea de principio, se limite al mero resarcimiento patrimonial. Expresado en otros t\u00e9rminos, es claro que el ordenamiento desea que la conducta del victimario, no quede impune. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Impedir&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; responsable&nbsp; del&nbsp; da\u00f1o,&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; postre,&nbsp;&nbsp; pueda beneficiarse en caso de que el asegurador no estuviera realmente facultado para recuperar el monto indemnizado al beneficiario, merced que, en \u00faltimas, se traducir\u00eda en una especie de -\u00edns\u00f3lito- premio por haber generado el perjuicio, dado que, por esa v\u00eda, se le liberar\u00eda de responsabilidad pecuniaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Obviar que el beneficiario del seguro&nbsp; pueda resultar enriquecido, &nbsp;<\/p>\n<p>podr\u00eda obtener,&nbsp; por&nbsp; parte&nbsp; de&nbsp; su&nbsp; asegurador,&nbsp;&nbsp; el&nbsp; resarcimiento del &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; da\u00f1o&nbsp; por \u00e9l&nbsp; experimentado,&nbsp; a la par que de manos del propio&nbsp; autor &nbsp;<\/p>\n<p>del mismo, lo que evidentemente repugna a los m\u00e1s elementales principios. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Complementariamente, posibilitar&nbsp; que la entidad aseguradora, conforme a las circunstancias, pueda recibir unos recursos encaminados a lograr una m\u00e1s adecuada explotaci\u00f3n profesional de la actividad aseguradora, toda vez que, indirectamente, se aten\u00faan &#8211;as\u00ed sea en m\u00ednima medida- los resultados adversos de la siniestralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n explica, del otro, que el axioma relativo al origen y al car\u00e1cter del derecho radicado \u2018a posteriori\u2019 en el subrogado, sea predicable del asegurador que, en desarrollo del contrato de seguro, ha procedido a indemnizar las p\u00e9rdidas dimanantes de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, esto es de un derecho derivado y, en tal virtud, ayuno de sustantividad y autonom\u00eda, como quiera que la entidad aseguradora, he ah\u00ed la importancia del fen\u00f3meno sustitutivo que aflora de la subrogaci\u00f3n, adquiere el mismo derecho que antes del pago resid\u00eda en la \u00f3rbita patrimonial del asegurado &#8211; damnificado, de suerte que cuando acciona no lo hace enarbolando una prerrogativa naciente de la materializaci\u00f3n de un perjuicio propio, como si se tratara de obtener una indemnizaci\u00f3n orientada a resarcir un da\u00f1o aut\u00f3nomo, completamente desligado del cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada a su cargo. Por ello, con evidente raz\u00f3n, la doctrina le asigna un car\u00e1cter t\u00edpicamente derivado (5 &nbsp;<\/p>\n<p>), calidad \u00e9sta que se erige en la piedra de toque de la problem\u00e1tica que nos ocupa, en la medida en que es el que justifica y recrea la intangibilidad del cr\u00e9dito de la entidad aseguradora, el que no sufre la m\u00e1s tenue alteraci\u00f3n por migrar del asegurado al asegurador. Muy por el contrario, dicho derecho, \u2018per se\u2019, permanece indeleble (6 &nbsp;<\/p>\n<p>), por manera que los responsables del siniestro, como lo impera el art\u00edculo 1.096 del C\u00f3digo de Comercio -en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiolog\u00eda y naturaleza-, podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el derecho del asegurador naciente del pago en referencia es derivado, como en efecto lo es, cuando lo ejerce y obtiene su reconocimiento, ora en el campo extrajudicial, ora en el judicial, no debe experimentar mengua de tipo cualitativo o cuantitativo, menos por razones predicables \u00fanicamente del funcionamiento de&nbsp; la entidad aseguradora -como se examinar\u00e1-, y no del damnificado, \u00f3ptica que, en sana l\u00f3gica, es la llamada a orientar la definici\u00f3n fidedigna de este t\u00f3pico, pues se insiste en que el empresario en menci\u00f3n sustituye al damnificado originario e, \u2018ipso jure\u2019, se convierte en su nuevo titular, aun cuando la extensi\u00f3n y alcance de su prerrogativa jur\u00eddica, precisamente por ser derivada y no originaria o aut\u00f3noma, como se indic\u00f3, est\u00e1n determinados \u2018a priori\u2019, vale decir que se establecen en funci\u00f3n del derecho transferido -en sentido amplio-.(7 &nbsp;<\/p>\n<p>).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empleando una gr\u00e1fica representaci\u00f3n muy socorrida en la doctrina internacional, quien paga, en este caso el asegurador, se pone la misma m\u00e1scara del beneficiario-damnificado, o entra en su armadura, de la cual se convierte en titular (8), o tambi\u00e9n, de conformidad con diciente met\u00e1fora utilizada en el mundo asegurativo, el empresario de seguros \u201cse coloca en los zapatos del asegurado\u201d(9 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En adici\u00f3n a lo ya esgrimido, dada su significaci\u00f3n en el presente asunto, no puede soslayarse que la correcci\u00f3n monetaria no se erige o se desdobla en un factor adicional del da\u00f1o -propiamente dicho-, como otrora se sostuvo por un sector de la doctrina y de la jurisprudencia del ramo (da\u00f1o emergente), toda vez que la supraindicada correcci\u00f3n, en estricto sentido, no es m\u00e1s que lo que denota su significado sem\u00e1ntico: la mera actualizaci\u00f3n&nbsp; -adecuaci\u00f3n o ajuste- de la suma originariamente desembolsada a ra\u00edz de la floraci\u00f3n del perjuicio, sin que ella entra\u00f1e alteraci\u00f3n o mutaci\u00f3n objetiva del \u2018quantum\u2019 primigenio, de suerte que lo que se obtenga por esta v\u00eda, no es otra cosa que la agregaci\u00f3n de un monto de \u00edndole t\u00edpicamente correctivo, indefectiblemente ligado con una fuente surgida y materializada \u2018ex ante\u2019.(10 &nbsp;<\/p>\n<p>). De all\u00ed que no pueda hablarse de un aumento real de la suma indemnizada, en manera alguna constitutivo de un enriquecimiento en cabeza del peticionario de la actualizaci\u00f3n en comento, pues se reitera que lo que persigue el referido \u2018plus\u2019 es preservar, en su cabal extensi\u00f3n, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria \u00ednsita en los signos monetarios de curso forzoso (valor puramente intr\u00ednseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en atenci\u00f3n a que el da\u00f1o, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio)(11 &nbsp;<\/p>\n<p>) &nbsp;<\/p>\n<p>Elocuente sobre este particular, por decir lo menos, es el lozano, \u2018a fuer\u2019 que justiciero criterio general acogido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia del 9 de septiembre de 1.999 -que de haberse conservado inalterada, como estimamos correspond\u00eda hacer, hubiera conducido inexorablemente a variar la jurisprudencia de la Corte en este t\u00f3pico-&nbsp; conforme al cual: \u201cSi, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, t\u00f3rnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que proh\u00edje la correcci\u00f3n monetaria en nuestra legislaci\u00f3n y dado que la inestabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conducir\u00eda a graves e irreparables iniquidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con correcci\u00f3n monetaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien no pude desconocerse que en alguna oportunidad la corte justific\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria de las condenas en la necesidad de indemnizar un da\u00f1o emergente, no lo es menos que en la actualidad, en todos aquellos eventos en los cuales de manera concreta ha inferido la necesidad de reconocerla, ha acudido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como fundamento de tal reconocimiento, a la equidad&#8230;..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, a la vista de las consideraciones que anteceden, porque acudir al equ\u00edvoco argumento del enriquecimiento, no s\u00f3lo por cuanto est\u00e1 cimentado en una premisa err\u00f3nea, como se acot\u00f3, sino porque lo que se verificar\u00eda en caso de no accederse a la prenotada correcci\u00f3n, si de justicia se trata, ser\u00e1 parad\u00f3jica y diametralmente el fen\u00f3meno contrario, esto es el empobrecimiento de la entidad aseguradora, \u2018lato sensu\u2019,&nbsp; -con todo lo que ello puede suponer de cara a la comunidad asegurada-, la que ulteriormente recibir\u00eda valores envilecidos, concretamente en econom\u00edas de estirpe inflacionario, como la colombiana, sobre todo en trat\u00e1ndose de las d\u00e9cadas precedentes (ochenta y noventa). Empobrecimiento \u00e9ste, hay que registrarlo, que no tendr\u00eda una explicaci\u00f3n o una causa jur\u00eddica que lo soporte, en clara contrav\u00eda de granados postulados que informan la ciencia jur\u00eddica contempor\u00e1nea: uno de ellos, de acentuada val\u00eda, que el derecho -en l\u00ednea de principio- es bipolar y, por contera, llamado a propiciar un equilibrio en las relaciones inter-personales, el cual no debe resquebrajarse a pretexto de que el asegurador, una sociedad comercial econ\u00f3micamente solvente, no se afecta si lo obtenido por la v\u00eda de la subrogaci\u00f3n es menor, en t\u00e9rminos reales, a lo que en su oportunidad desembols\u00f3, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n (12). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el asegurador, merced a la sustituci\u00f3n que, \u2018ministerio legis\u2019 se produce con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, pasa a ocupar el lugar del asegurado- damnificado, es consecuente entender que este reemplazo \u2018iuris\u2019 no altera, en manera alguna, el derecho de cr\u00e9dito radicado primitivamente en cabeza de la v\u00edctima, el que en tal virtud permanece inc\u00f3lume. Tanto es as\u00ed que el art\u00edculo 1.669 del C. C, como di\u00e1fano reflejo de la aludida transferencia \u2013\u2018transmisi\u00f3n\u2019 o \u2018traspaso\u2019 en la terminolog\u00eda empleada por don Andr\u00e9s Bello-, estatuye que, \u2018La subrogaci\u00f3n, tanto legal como convencional,&nbsp; traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo\u2019.-. (13 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, no sirve de rodela para negar el derecho a la correcci\u00f3n monetaria argumentar que este mecanismo actualizador conspira, de alguna forma, contra el&nbsp; principio indemnizatorio latente en los seguros de da\u00f1os, pues lo que en realidad quiere significar tan neur\u00e1lgico postulado, en su real y cristalina esencia, es otra cosa enteramente diferente: evitar que el asegurado se enriquezca a costa del asegurador y, por reflejo, de la comunidad -o masa- asegurada, bien entendida, habida cuenta que el seguro, en desarrollo de pot\u00edsimas y centenarias reglas, no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por ello es por lo que aquel no est\u00e1 legitimado para recibir suma superior al monto de los perjuicios sufridos o experimentados, tanto m\u00e1s cuanto que la prima del seguro se calcula, como se sabe, en funci\u00f3n del riesgo asumido (ecuaci\u00f3n prima-riesgo). A este \u00faltimo respecto, categ\u00f3rico es el art\u00edculo 1.088 del C. de Co, a cuyo tenor: \u201cRespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, corresponde entender que el asegurador no pueda perseguir una suma superior a la previamente indemnizada al beneficiario-damnificado (circunscrita a su valor o expresi\u00f3n real), ya que ello ser\u00eda tanto como tolerar su indebido enriquecimiento y correlativamente el empobrecimiento del agente del da\u00f1o, a sabiendas de que la entidad aseguradora, merced al pago realizado, sustituye jur\u00eddicamente al asegurado, quien por mandato legal, no pod\u00eda, ni puede enriquecerse -en perjuicio ajeno-, a la par que por elementales reglas propias del Derecho com\u00fan.&nbsp; Es en este sentido en que debe asimilarse el contenido del art\u00edculo 1.096 del C. de Co., en concreto las locuciones \u201c&#8230;hasta concurrencia de su importe\u201d, referentes a la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite objetivo de su pretensi\u00f3n, en la inteligencia, claro est\u00e1, de que la actualizaci\u00f3n o ajuste monetario, como se analiz\u00f3, forma parte rigurosamente del concepto \u2018importe\u2019 y, por ende, no puede ser escindido y menos catalogado como un \u2018plus\u2019 inconexo o hu\u00e9rfano de ligamen, puesto que la correcci\u00f3n monetaria no tiene el car\u00e1cter de ganancia o de riqueza para el que la reclama, sea el asegurador, sea otro sujeto diferente. La suma -ya- corregida, en t\u00e9rminos reales, es igual a la que nominalmente se ajust\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que el pago de la indemnizaci\u00f3n asegurativa, si bien extingue la obligaci\u00f3n propia y aut\u00f3noma del asegurador frente al beneficiario del seguro -quien paga una deuda de naturaleza personal-, puede ser inferior al monto del da\u00f1o irrogado por el victimario (art 1.079 C. de Co.), motivo por el cual s\u00f3lo hasta el l\u00edmite indemnizado, junto con su correspondiente actualizaci\u00f3n, puede la entidad aseguradora intentar la acci\u00f3n subrogatoria (art 1.670 C.C.). He ah\u00ed descrita, \u2018ex novo\u2019, la genuina \u2018ratio\u2019 del precitado aparte del art. 1.096, muy diferente a la esbozada por la H. Corte en las diferentes sentencias que han prohijado la tesis de la que respetuosamente discrepamos, en las que ha cre\u00eddo hallar en la referida norma, al amparo del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, la explicaci\u00f3n de su tesitura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la orientaci\u00f3n de la sentencia del 13 de octubre de 1.995, ratificatoria del contenido de las providencias del 22 de enero de 1.981 y 23 de septiembre de 1.993 -acogidas \u2018in extenso\u2019 por el fallo materia de este Salvamento-, con sujeci\u00f3n a la cual \u201cComo ha sido rector en materia de seguros que este contrato no pueda ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (art\u00edculo 1.088 C\u00f3digo de Comercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del da\u00f1o apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga decir, a riesgo de ser repetitivos, que la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria no se traduce en ganancia o riqueza para el que la percibe; simplemente es una justa, a la vez que legitima adecuaci\u00f3n de la suma nominalmente reclamada. No en balde, a conciencia, se alude a una mera actualizaci\u00f3n o ajuste, otorgado con arreglo a la equidad,&nbsp; aquilatado y, a su turno, equilibrado criterio empleado por la propia Corte, con car\u00e1cter general, seg\u00fan se anot\u00f3 en otro aparte de este escrito, sin que hasta ahora se halla dicho que en aquellos casos en que&nbsp; se ha concedido, se ha hecho con el confesado prop\u00f3sito de enriquecer al acreedor y, por tanto, de empobrecer al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a manera de s\u00edntesis de lo expuesto en este literal \u2013en similares t\u00e9rminos a los consignados en el proyecto original de la sentencia en comentario: Exp 5445-, debe anotarse que el l\u00edmite que restringue el derecho de la entidad aseguradora que ha reconocido previamente una indemnizaci\u00f3n, expresado en la f\u00f3rmula legal:&nbsp; \u201chasta concurrencia del valor del importe pagado\u201d, no se halla fijado para indicar que su derecho s\u00f3lo se extiende a la suma nominal que fue materia de reconocimiento \u2018ex contractu\u2019, sino para evitar que por esa espec\u00edfica v\u00eda la compa\u00f1\u00eda pueda ejercer -para s\u00ed- la acci\u00f3n indemnizatoria plena, procur\u00e1ndose un beneficio patrimonial que no le pertenece y que, adem\u00e1s,&nbsp; est\u00e1 reservado \u00b4privativamente a la v\u00edctima cuando el pago&nbsp; de la suma asegurada no&nbsp; repara \u00edntegramente el da\u00f1o; tampoco el tenor literal del precepto: \u201cimporte pagado\u201d, que fija la cuant\u00eda de un cr\u00e9dito, excluye que \u00e9ste corresponda a una deuda de valor y no meramente nominal, m\u00e1xime que,&nbsp; como es sabido, en otros casos en los que el legislador ha empleado t\u00e9rminos que ata\u00f1en con el nominalismo monetario o con una \u00e9poca determinada, la jurisprudencia ha reconocido el ajuste, el cual se involucra como concepto de actualizaci\u00f3n, en orden a determinar el monto adeudado por su valor intr\u00ednseco y, de suyo, real;&nbsp; adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de ese l\u00edmite legal en los t\u00e9rminos en que fue concebido, acompasa, o por lo menos no se excluye, con la afirmaci\u00f3n de que la recuperaci\u00f3n de lo pagado por parte de la compa\u00f1\u00eda debe darse de manera efectiva y no en forma disminuida por efectos de la devaluaci\u00f3n monetaria; y, en fin, no queda duda que el pago realizado por el asegurador se halla indisolublemente ligado, por lo menos en cuanto ata\u00f1e a su destinaci\u00f3n,&nbsp; con el tema de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u2013los del asegurado-, para cuya reparaci\u00f3n plena se ha considerado y&nbsp; aceptado la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, cumple rese\u00f1ar que el empleo \u2018ex lege\u2019 de las expresiones \u201chasta concurrencia de su importe\u201d, no puede ser utilizado como argumento suficiente -o definitorio- para cercenar la posibilidad en cabeza de la entidad aseguradora de obtener el prenotado reajuste monetario, no s\u00f3lo por cuanto su inteligencia es muy otra, como ya se deline\u00f3, sino tambi\u00e9n porque no est\u00e1 en consonancia con el alcance otorgado por la doctrina y por la jurisprudencia de las naciones europeas y del cintur\u00f3n latinoamericano que, en su oportunidad, inspiraron la \u2018mens legislatoris\u2019 patria y, por tanto, la redacci\u00f3n individual del texto del art\u00edculo 1.096 del estatuto mercantil, inalterado desde la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio vern\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, el vocablo \u2018importe\u2019 no puede ser visualizado como inequ\u00edvoca, am\u00e9n que confesa expresi\u00f3n del principio nominalista, por cierto inaplicable trat\u00e1ndose de obligaciones de valor, seg\u00fan lo corrobora un amplio sector de la doctrina (14 &nbsp;<\/p>\n<p>), en atenci\u00f3n a que en el \u00e1mbito jur\u00eddico denota,&nbsp; precisamente, lo mismo que revela su significado en el lenguaje corriente&nbsp;: \u201cCuant\u00eda de un precio, cr\u00e9dito, deuda o saldo.\u201d (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola). &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cimporte\u201d, por lo tanto, debe ser entendido no como el corolario de una fr\u00eda e inconexa cifra, objeto de desembolso precedente por parte de la entidad aseguradora, sino como el resultado de su actualizaci\u00f3n monetaria, ya que se repite que la correcci\u00f3n, \u2018stricto sensu\u2019, no adiciona o agrega valor real, simplemente propende por conservar la capacidad liberatoria del dinero (valor intr\u00ednseco), es decir del \u2018importe\u2019 otrora cancelado. Nada m\u00e1s (15). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuirle propiedades limitativas a la dicci\u00f3n en comento, es conferirle carta de ciudadan\u00eda a interpretaciones aisladas, am\u00e9n que ce\u00f1idas, virtualmente, a la escueta gram\u00e1tica, en todo caso due\u00f1a de una connotaci\u00f3n divergente en el mencionado contexto, como se enunci\u00f3. Bien dec\u00eda San Pablo, que la letra mata, y el esp\u00edritu vivifica, sentencia milenaria que, en la esfera de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, est\u00e1 en total armon\u00eda con la proscripci\u00f3n de interpretaciones cegadoras que, hundiendo sus ra\u00edces en los axiomas de la decimon\u00f3nica Escuela de la Ex\u00e9gesis, hoy por completo superados, se aferran al dictado lexicogr\u00e1fico, d\u00e1ndole la espalda al sentido teleol\u00f3gico de la norma jur\u00eddica, \u2018in concreto\u2019, al tiempo que articulada, como debe ser, con la preceptiva restante, no en vano integrante de un sistema, rectamente entendido. &nbsp;<\/p>\n<p>), sin que por ello en tales naciones se afirme que la \u2018voluntas legislatoris\u2019 haya sido la de impedir que el asegurador, por la v\u00eda de la subrogaci\u00f3n, obtenga la actualizaci\u00f3n monetaria, esto es que, de plano, no cuente con las herramientas jur\u00eddicas enderezadas a paliar los letales efectos de la inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de diciente ejemplo, la doctrina italiana, tejida alrededor del art\u00edculo 1.916 del C\u00f3digo Civil del a\u00f1o 1.942, contentivo de una redacci\u00f3n pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la de nuestro art\u00edculo 1.096 del cuerpo mercantil, es terminante al avalar que la acci\u00f3n subrogatoria y la correcci\u00f3n monetaria, no son en modo alguno incompatibles, al punto que el asegurador, por esta espec\u00edfica senda, bien puede perseguir, en caso de materializarse un proceso inflacionario, la actualizaci\u00f3n de la suma \u2013o importe- que previamente pag\u00f3. En este sentido, el catedr\u00e1tico de la Universidad de Roma, Prof. Antigono Donati, identificado con el parecer del doctrinante&nbsp; Sergio Ferrarini, observa que, \u201csi en el lapso de tiempo comprendido entre el pago de la indemnizaci\u00f3n y su reconocimiento por parte del tercero se presenta una devaluaci\u00f3n -de la moneda-&#8230;.la subrogaci\u00f3n tiene lugar por el importe superior al pagado por el asegurador&nbsp;. Y no puede ser de otra manera, porque preserv\u00e1ndose el mismo&nbsp; d\u00e9bito, el que originariamente era de valor, no puede mudar su naturaleza para transformarse en una deuda de dinero\u201d (17 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la doctrina argentina, s\u00f3lo para auscultar dos de las cuatro legislaciones en comento, es fulminante al momento de rechazar una interpretaci\u00f3n restringida del art\u00edculo 80 de su Ley del contrato de seguro de 1.967, como tambi\u00e9n lo es, se registra, la jurisprudencia de esa naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el plano doctrinal, los Profesores Issac Halperin y Juan Carlos F. Morandi, ponen de relieve que en virtud de la subrogaci\u00f3n \u201cLa transferencia se produce con todas las garant\u00edas y derechos, tanto de fondo como procesales; si se considera un supuesto de subrogaci\u00f3n la soluci\u00f3n es id\u00e9ntica conforme al principio del art. 771, C. Civil. Debe juzgarse que incluye el derecho al incremento por desvalorizaci\u00f3n (18 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el plano jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en fallo del a\u00f1o 1.976, en el que en forma encomiable corrigi\u00f3 su cuestionado criterio -restrictivo- vertido en providencia anterior, precis\u00f3 que \u201c&#8230;resulta ajustado a toda l\u00f3gica y al correcto juego de la equidad y al principio de la igualdad, considerar que el pago efectivo de los da\u00f1os resultantes de un siniestro en favor de la v\u00edctima, no puede servir par mejorar la suerte del culpable, liber\u00e1ndolo del incremento indemnizatorio por depreciaci\u00f3n&nbsp; monetaria. De lo contrario, cuanto m\u00e1s grave fuese&nbsp; el da\u00f1o e indispensable su reparaci\u00f3n urgente (lesiones corporales, arreglos de veh\u00edculos para permitir su r\u00e1pida utilizaci\u00f3n y el cese del lucro cesante), m\u00e1s aliviado de sus obligaciones se ver\u00eda el deudor con el consiguiente empeoramiento de las condiciones del acreedor\u2026.\u201d.&nbsp; Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3 que, \u201c\u2026como la aseguradora se subroga en los derechos y acciones del asegurado pasando a ocupar su lugar, es obvio que pueda reclamar todo aquello que hubiese pretender el subrogado. No altera lo expuesto, la limitaci\u00f3n resultante del mencionado art. 80 en cuanto concede al asegurador derecho a actuar como subrogante hasta el monto de la indemnizaci\u00f3n&nbsp; que abonara, ya que el plus por depreciaci\u00f3n monetaria no significa sino una adecuaci\u00f3n de la misma suma pagada a los fines de mantener su valor originario\u201d (El destacado es ajeno al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tampoco resultan definitorios, debemos resaltarlo con el fin de obviar equ\u00edvocos, los argumentos de estirpe meramente asegurativa que se emplean para denegar el \u2018exequatur\u2019 referente a la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, que \u201cel funcionamiento de tal subrogaci\u00f3n no es por proteger pecuniariamente al asegurador, quien por el contrario, encuentra en el cobro de la prima la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus compromisos, siendo all\u00ed, dentro de la relaci\u00f3n asegurado-asegurador donde se fija el equilibrio contractual, el cual por virtud de la aplicaci\u00f3n de lo principios del&nbsp; \u2018c\u00e1lculo de probabilidades\u2019 y la \u2018previsi\u00f3n de los imprevisible\u2019, no se resquebraja ni sufre mella alguna cuando el asegurador paga la indemnizaci\u00f3n, es decir cuanto cumple lo pactado, motivo por el cual, contin\u00faa el pronunciamiento, -\u2018la sociedad aseguradora no se empobrece por pagar lo que debe en raz\u00f3n de un contrato cuya singular estructura le permite obtener la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica con base en principios t\u00e9cnicos universales. Si as\u00ed no fuera, nos e sabr\u00eda, entonces, qu\u00e9 papel jugar\u00eda la prima dentro del contrato de seguro- (Sentencias de 1995 y 2000, en lo fundamental ligadas con el planteamiento realizado en el fallo del 6 de agosto de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, empero, no tiene virtualidad de impedir que el asegurador pueda obtener que la suma pagada en su oportunidad sea corregida, en la medida que el recobro \u2013o recupero como se apellida en algunas naciones americanas- que emerge de la subrogaci\u00f3n, en s\u00ed mismo considerado, no persigue afianzar el equilibrio de la relaci\u00f3n asegurativa, dado que \u00e9ste, en l\u00ednea de principio, debe obtenerse a trav\u00e9s de la prima, por ello concebida, \u2018expressis verbis\u2019, como \u2018precio del seguro\u2019 (art. 1045, numeral tercero), en asocio de un adecuado programa de reaseguros y, claro est\u00e1, de su apropiada gesti\u00f3n empresarial, entre otros factores m\u00e1s, sin que se torne, en todo caso, en despreciable, en atenci\u00f3n a que como acertadamente lo confirma la doctrina especializada,&nbsp; -el asegurador, mediante la subrogaci\u00f3n, puede obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotaci\u00f3n del negocio del seguro (19 &nbsp;<\/p>\n<p>), igualmente en beneficio inequ\u00edvoco de la masa asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, que la estabilidad financiera de la entidad aseguradora no puede fincarse en la prosperidad de las acciones de subrogaci\u00f3n, sin perjuicio de que -en determinados casos- pueda contribuir al se\u00f1alado prop\u00f3sito, pero siempre con un car\u00e1cter m\u00e1s indirecto y residual. Pero derivar de este inconcuso hecho, la existencia de un s\u00f3lido razonamiento que justifique la impertinencia de tales acciones, es algo que desborda la \u2018intentio\u2019 del legislador nacional y comparado, convencidos de su acentuada relevancia gen\u00e9tica y funcional.&nbsp; De all\u00ed que un amplio sector de la doctrina for\u00e1nea no dude en reconocer que la subrogaci\u00f3n del asegurador, ontol\u00f3gicamente&nbsp; analizada, hunda sus ra\u00edces en consideraciones -m\u00e1s- de pol\u00edtica legislativa general, en guarda de preservar caros principios que, por su significaci\u00f3n, trascienden de la mera relaci\u00f3n asegurativa, al punto que interesan al orden p\u00fablico y a la colectividad toda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde una perspectiva dial\u00e9ctica, el argumento en cita -a la postre-, se torna neutro, habida cuenta de que ni quita ni pone rey, por lo menos de cara a la problem\u00e1tica objeto de examen. Parafraseando al maestro R. Von Ihering, hay que preconizar que es como \u2018la espada de Bernardo: ni pincha, ni corta\u2019, a m\u00e1s que no guarda relaci\u00f3n con la etiolog\u00eda, ni mucho menos con su funcionamiento, aspectos que no difieren del desarrollo conferido en los ordenamientos civil y comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Que \u201cel fundamento de tal subrogaci\u00f3n no es proteger pecuniariamente al asegurador\u201d (Sentencia del 13 de octubre\/95, refrendada en el mes de agosto de 2.000), seg\u00fan lo afirma la tesis mayoritaria, no quiere significar, \u2018per se\u2019, que deba prohijarse una postura nominalista, llamada a desconocer sus intereses o los de su reasegurador, ya que si \u201cno se empobrece por pagar lo que debe en raz\u00f3n de un contrato\u201d (Ibidem), ello no autoriza a que se le niegue algo a que tiene derecho, menos cuando no existe un precepto que, con claridad, esto es que no arroje duda de ninguna especie, disponga en ese sentido, como no lo hace, ciertamente, el art\u00edculo 1.096 del C. de Co, o cualquier otra norma jur\u00eddica inmersa en el estatuto comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, que el cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada por el asegurador no pueda ser considerado como detonante de un da\u00f1o o de un perjuicio, propiamente dicho -dado el previo cobro de la prima, a su vez que el car\u00e1cter aleatorio connatural al seguro, entre varios argumentos- (20 &nbsp;<\/p>\n<p>), no quiere significar que&nbsp; no pueda demandar al responsable del mismo, luego de haber indemnizado al asegurado-damnificado, en consideraci\u00f3n a que no est\u00e1 sustentando la acci\u00f3n subrogatoria pertinente en un derecho aut\u00f3nomo -o propio-, sino, como se ha se\u00f1alado, en uno t\u00edpicamente derivado, del cual era primitivamente titular el precitado asegurado. He aqu\u00ed el \u2018quid\u2019 del t\u00f3pico en examen, muy otro que el de inhibir la procedencia de la acci\u00f3n en referencia, en la inteligencia de que el asegurador, por el camino de la subrogaci\u00f3n, no puede enriquecerse, m\u00e1xime cuando ha percibido \u2018ex ante\u2019 la prima de seguro, aspectos ajenos a la m\u00e9dula de la figura subrogatoria, como ya se acot\u00f3, muy especialmente a sus fundamentos cardinales, objeto de insoslayable fractura cuando se limita o restringe su procedencia hasta el monto de lo originariamente pagado por el asegurador, \u00fanicamente, haciendo \u2013para ello- tabla rasa de los efectos implacables, a m\u00e1s de variables que, en materia monetaria, el transcurso del tiempo genera, muy al contrario de lo que acaece, \u2018mutatis mutandis\u2019, con el aluvi\u00f3n, seg\u00fan las voces del precepto consignado en el art\u00edculo 719 del C\u00f3digo Civil, concebido magistralmente por don Andr\u00e9s Bello, como \u201c\u2026el aumento que recibe la ribera de un r\u00edo o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas\u201d, calidades \u00e9stas que, de ordinario, no pueden predicarse de la inflaci\u00f3n : presurosa y protag\u00f3nica, conforme lo ense\u00f1an, en la \u00f3rbita probatoria, las m\u00e1ximas de la experiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esclarecido lo anterior, importa&nbsp; aludir a un aspecto que, de ordinario, es -y ha sido- objeto de sistem\u00e1ticos equ\u00edvocos. Nos referimos, al aparente enriquecimiento que la subrogaci\u00f3n le genera al asegurador directo,&nbsp; quien en adici\u00f3n de la prima pagada por el tomador del seguro, se dice, recibe unos fondos de manos de su reasegurador que, seg\u00fan la tipolog\u00eda y estructura del contrato, pueden ser suficientes para cubrir la prestaci\u00f3n asegurada, esto es su d\u00e9bito respecto del beneficiario del seguro. Y decimos aparente, pues en caso de que medie un contrato de reaseguro, con cargo al cual el asegurador-reasegurado obtenga una indemnizaci\u00f3n con motivo del surgimiento del siniestro respecto a la relaci\u00f3n asegurativa primigenia -mecanismo contractual no s\u00f3lo legitimo, sino imprescindible para la buena marcha de la entidad aseguradora-, el importe que se obtenga en virtud de la subrogaci\u00f3n, le corresponder\u00e1, proporcionalmente, a la sociedad reaseguradora, por manera que si el reasegurado (compa\u00f1\u00eda de seguros), por cuenta propia, no retiene ninguna proporci\u00f3n en el -riesgo cedido-, no tendr\u00e1 ning\u00fan derecho frente a la cantidad&nbsp; recuperada que, \u2018-in toto-\u00b4, pertenecer\u00e1 al reasegurador. En caso contrario, en la hip\u00f3tesis ya descrita, obviamente se patrocinar\u00eda un claro enriquecimiento patrimonial, en desmedro de la comunidad reaseguradora, con paladino resquebrajamiento del principio indemnizatorio, igualmente predicable del v\u00ednculo reasegurativo (21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Y&nbsp; ya&nbsp;&nbsp; pr\u00e1cticamente para&nbsp; terminar,&nbsp; cumple&nbsp; subrayar que por la &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v\u00eda del razonamiento vertido en el fallo que obtuvo la mayor\u00eda-, complementariamente a la gestaci\u00f3n de las vicisitudes ya evidenciadas, se conculcan sendos fundamentos de la subrogaci\u00f3n -antes pincelados-, en especial los que ata\u00f1en al insoslayable prurito de evitar que, en el campo civil, la conducta del agente del da\u00f1o quede impune y, por tanto, carente de condena pecuniaria, y al v\u00edvido deseo de impedir que el victimario, por el camino del no reconocimiento de su responsabilidad, resulte lucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente&nbsp;: un distorsionado mensaje se fragua, lo puntualizamos con el mayor respeto, cuando al agente del da\u00f1o, \u2018-in radice-\u2019, se le exonera de la correcci\u00f3n monetaria -bien sea indirectamente-, pretextando que su obligaci\u00f3n -de valor a juicio de un reconocido sector doctrinal, como se anunci\u00f3-, s\u00f3lo llega hasta el monto pagado por el asegurador, as\u00ed sea una suma que, por el efecto severo y socavante de la erosi\u00f3n monetaria, resulte ser \u00ednfima o si se prefiere irrisoria, en franca oposici\u00f3n de los mecanismos correctivos prohijados por el legislador y aplicados por la propia jurisprudencia naciente de esta Corte, en muestra de su plausible y confesado prop\u00f3sito de combatir la iniquidad,&nbsp; (22 &nbsp;<\/p>\n<p>), esa que entre otras m\u00faltiples causas, se genera cuando -sin argumentos inobjetables- no se ajusta el monto de una indemnizaci\u00f3n debida, lo que conduce a minar su valor intr\u00ednseco y, en veces, hasta pulverizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico beneficiado con dicha interpretaci\u00f3n, como ya&nbsp; se anunci\u00f3, resulta ser&nbsp; en \u00faltimas el responsable del da\u00f1o, ese sujeto al que, con arreglo a caros axiomas que de antiguo disciplinan tanto el Derecho natural, como el positivo, debe responder en su justa y exacta proporci\u00f3n (ni un peso m\u00e1s, pero tampoco uno menos), sin tolerar que, por la v\u00eda de la descrita exoneraci\u00f3n, termine mof\u00e1ndose del ordenamiento, de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de la colectividad toda. Y ello es as\u00ed, ciertamente, por cuanto dada la inocultable tardanza del sistema judicial -en buena parte explicable por la irracional y sostenida congesti\u00f3n imperante en el medio-, a la que se suma el fustigante y sistem\u00e1tico proceso inflacionario experimentado a lo largo de los lustros que anteceden, el deudor termina reconociendo a\u00f1os despu\u00e9s, en valores reales, una exigua suma que, a la postre, se convierte en irritante acicate para que los irresponsables atenten, de una manera u otra, contra la pr\u00edstina teleolog\u00eda en que se cimienta el ordenamiento jur\u00eddico, el que no puede ahijar o, incluso, estimular, posturas ambivalentes de cara a una situaci\u00f3n un\u00edvoca que, por antonomasia, amerita reparaci\u00f3n integral -bien conceptualizada-: el da\u00f1o irrogado, as\u00ed sea en el patrimonio de un profesional llamado a asumir riesgos, dado que, por ficci\u00f3n legal, mejor a\u00fan por la mec\u00e1nica inherente a la subrogaci\u00f3n, \u00e9l entra a ocupar el mismo lugar del asegurado, de suerte que quedar\u00e1 cobijado, irremediablemente, por lo negativo que fluya de esta sustituci\u00f3n jur\u00eddica, pero tambi\u00e9n por lo positivo, espec\u00edficamente por la potestad de reclamar, \u2018-in integrum-\u2019, lo adeudado, en estrictez. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, flaco favor se le hace a la responsabilidad civil, con todo lo que ella entra\u00f1a en la \u00f3rbita jur\u00eddica, cuando se liberta al victimario de responder por un \u2018plus\u2019 que, objetivamente considerado, no es nada distinto de un agregado o extensi\u00f3n meramente nominal, impotente para adicionarle valor real a su d\u00e9bito, liberaci\u00f3n que, en la \u2018praxis\u2019, desventuradamente,&nbsp; genera un ostensible menoscabo de de los pilares de la acci\u00f3n subrogatoria, preferiblemente de su \u2018ratio legis\u2019. Nuevamente nos referimos, de una parte, al que propende por evitar que la conducta lesiva -en sentido lato- imputable al agente del da\u00f1o se torne impune -as\u00ed sea en forma relativa- y, por la otra, al que persigue que \u00e9ste obtenga un provecho o una ventaja il\u00edcita, emergente de la liberaci\u00f3n parcial en cuesti\u00f3n. Ambos fundamentos basilares de la subrogaci\u00f3n, pues, se desdibujan cuando se acepta que el victimario responde, s\u00ed, pero por el veinte o por el diez por ciento, \u2018ad exemplum\u2019, respecto del valor por el que debi\u00f3 responder, en puridad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para concluir, a manera de panor\u00e1mica recapitulaci\u00f3n, es menester expresar, con&nbsp; inquebrantable apego al principio de la equidad y al de la integridad del pago, que el&nbsp; desembolso efectuado por parte del infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogaci\u00f3n de \u00e9sta en los derechos del asegurado, en los mismos t\u00e9rminos en que \u00e9ste los detentaba, debe inspirarse en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios y, por tanto, obtener sim\u00e9trico tratamiento al otorgado a las obligaciones pecuniarias que deben valorarse en su equivalente al momento de ser satisfechas, con el fin de que el asegurador reciba el mismo valor intr\u00ednseco&nbsp; que reconoci\u00f3 al asegurado en raz\u00f3n del siniestro, con lo cual, adem\u00e1s, se evita que la depreciaci\u00f3n del dinero lo afecte \u00fanicamente en beneficio del causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, teniendo en cuenta que la esencia de la acci\u00f3n materia de la subrogaci\u00f3n, es la misma que, originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra el responsable del da\u00f1o, el tratamiento que debe otorg\u00e1rsele a la entidad aseguradora deber\u00eda ser id\u00e9ntico al que la ley y la jurisprudencia le hubieran dado a aquel, en caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera reclamado directamente de \u00e9ste la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. De no ser as\u00ed, los derechos originados del pago con subrogaci\u00f3n previstos en favor del asegurador se convertir\u00edan, sin raz\u00f3n atendible, en una mera acci\u00f3n de reembolso de cara a la suma desembolsada, en vez de la que en realidad, a manera de \u2018posterius\u2019, puede ejercer \u2013ya- como suya, en desarrollo de la inobjetable sustituci\u00f3n del asegurado-damnificado, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, no armoniza, en modo alguno, con el r\u00e9gimen&nbsp; legal colombiano asignado al pago con subrogaci\u00f3n, tanto en la legislaci\u00f3n civil, como en la comercial, sin duda articulados, en lo capital (art. 1.096) (23 &nbsp;<\/p>\n<p>). Una ex\u00e9gesis divergente, por respetable que resulte, conducir\u00eda a fomentar una injustificada discriminaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que si la actora es la entidad aseguradora, a ella se le cercenar\u00eda el derecho al reajuste o actualizaci\u00f3n monetaria, no as\u00ed en trat\u00e1ndose del \u2018petitum\u2019 formulado por el asegurado-damnificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que a la pregonada conclusi\u00f3n arriban los Magistrados que salvan su voto, seg\u00fan se plasm\u00f3 en el proyecto de sentencia original, por cuanto es evidente que han transcurrido m\u00e1s de trece a\u00f1os desde la fecha en que la aseguradora le pag\u00f3 al asegurado&nbsp;: 24 de febrero de 1987, y que en cambio aqu\u00e9lla no ha recuperado a\u00fan dicho pago del responsable del siniestro, sin que se pueda suprimir o diluir el efecto de la devaluaci\u00f3n de la moneda con apoyo en los c\u00e1lculos de probabilidades que, para otros efectos, ata\u00f1en con la actividad econ\u00f3mica aseguradora&nbsp;; o en la celebraci\u00f3n de los respectivos contratos de reaseguro&nbsp;; o en la masificaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos asegurativos (cartera negocial)&nbsp;; o en la socorrida posici\u00f3n dominante de las entidades aseguradoras, lo cual resulta extra\u00f1o al derecho que le asiste a toda persona -natural o jur\u00eddica- que paga de recuperar, de manos del victimario, exacta e \u00edntegramente lo que pag\u00f3, o sea por su valor actual, sin el que a su turno, el responsable del siniestro, como reiteradamente se ha afirmado, recibir\u00eda un premio o merced en lugar de la sanci\u00f3n civil que merece por sus actos u omisiones generadores del da\u00f1o ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1n injusto resulta en un entorno como el colombiano, signado por la presencia del corrosivo y sostenido fen\u00f3meno inflacionario -muy especialmente en los lustros precedentes, como se anticip\u00f3-, aferrarse a la tesis nominalista, ora expresa, ora impl\u00edcitamente, a esa postura que, al margen de la realidad,&nbsp; preconiza que \u201cuna unidad monetaria es siempre igual a s\u00ed misma&nbsp;; una libra es igual a una libra; un d\u00f3lar es siempre igual a un d\u00f3lar&nbsp;; etc, y no se tiene en cuenta ning\u00fan cambio externo en el valor de la moneda, principalmente su cotizaci\u00f3n en relaci\u00f3n a otras monedas, ni las modificaciones que su valor sufra en el \u00e1mbito interno. As\u00ed, se adopta una ficci\u00f3n legal&#8230;.relativa a la identidad de valor de las unidades monetarias en \u00e9pocas diferentes\u201d (24). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Como aceptar, efectivamente, que un peso de 1.987 es igual o, si se prefiere, id\u00e9ntico, a un peso del a\u00f1o 2.000, s\u00f3lo porque una tesitura prohijada para econom\u00edas estables lo indica,&nbsp;o por aquello de la convergencia del manido argumento de la inexistencia de perjuicio en cabeza del asegurador ?. Por nuestra parte, al igual que para la \u2018comunnis opinio\u2019 patria, sumada a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado -la que ha autorizado corregir monetariamente la indemnizaci\u00f3n desembolsada por el asegurador, en virtud de la acci\u00f3n subrogatoria- (25), no es posible desconocer que los efectos que emergen de la inflaci\u00f3n en un per\u00edodo superior a los diez a\u00f1os son altamente nocivos y perturbadores, a la vez que de una evidencia sin par. De ah\u00ed que, con estribo en la equidad, entendida como \u201c&#8230;un criterio flexible\u201d (26 &nbsp;<\/p>\n<p>) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo determinante, en apretada s\u00edntesis, es conferirle al desembolso realizado por la entidad aseguradora el car\u00e1cter de \u2018tertium permutationis\u2019, con la confesada finalidad de que la suma debida por el agente del da\u00f1o, de ordinario reconocida luego de un apreciable n\u00famero de a\u00f1os,&nbsp; conserve su valor intr\u00ednseco y, por ende, su valor real, o sea sin atadura a su expresi\u00f3n nominal, precisamente por no revelar -en su justa medida y extensi\u00f3n- el monto efectivo del d\u00e9bito a su cargo, el que no puede estar sujeto, desde una perspectiva cuantitativa, al carrusel del tiempo o a los sobresaltos de una ondulante econom\u00eda, como tal ayuna de estabilidad, \u2018a fortiori\u2019 cuando el factor temporal en cuesti\u00f3n s\u00f3lo y s\u00f3lo a \u00e9l lo beneficia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente, con asiento preponderante en la justicia distributiva, es pues exigirle al responsable que responda con arreglo a patrones financieros que, permeados por la ley de la equivalencia, permitan que el da\u00f1o, otrora causado, sea reparado con apego a signos monetarios equivalentes a aquellos de la \u00e9poca en que la entidad aseguradora resarci\u00f3 los perjuicios que de \u00e9l dimanaron para el asegurado-damnificado. \u201cSi el dinero -como lo recuerda un autor- con relaci\u00f3n a los valores es algo as\u00ed como un metro con relaci\u00f3n a las longitudes&nbsp;; as\u00ed como no ser\u00eda justo entregar una cantidad de metros de una tela medida con un metro que se hubiese acortado, tampoco lo ser\u00e1 que se pretenda el pago de valores o cantidades con una moneda cuya unidad de medida aparece disminuida. Por ello es que, de no tenerse en cuenta el verdadero poder adquisitivo de la moneda al hacerse el pago de una deuda, suceder\u00eda que&nbsp;: s\u00f3lo se entregar\u00eda una mercanc\u00eda distinta de la que se pretende pagar, que valdr\u00eda menos que en los d\u00edas anteriores&#8230;.\u201d (28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo plasmado a lo largo del presente escrito, debe estimarse que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro enrostrado en la demanda de casaci\u00f3n,&nbsp; por no haber concedido la correcci\u00f3n monetaria que, en las descritas circunstancias, ten\u00eda derecho a reclamar la entidad aseguradora, por manera que el carg\u00f3, en nuestro entender, debi\u00f3 abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, p\u00e1g. 156 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, p\u00e1g. 239 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, p\u00e1g. 567 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. n\u00famero 2476, p\u00e1g. 1123. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme&nbsp;: Antigono Donati, Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1.954, t.II,&nbsp; p.476&nbsp;; Adriano Fiorentino, L, Assicurazione Contra I Danni, Dott, N\u00e1poles, 1.949, p. 136; Antonio Brunetti, In Tema di Surrogazione Dell\u2019assicuratore, en Rivista Assicurazioni, Roma 1942, p. 29; Joaquin Garrigues, Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1.982, p.200 y Arturo D\u00edaz Bravo, Notas Sobre la Subrogaci\u00f3n del Asegurador en el Derecho Mexicano y Comentarios a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana de fecha 23 de septiembre de 1993, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No.VII, Bogot\u00e1, 1995, p. 290. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6&nbsp; As\u00ed, por lo dem\u00e1s, categ\u00f3ricamente lo manifiesta la doctrina, en general. Entre otros autores, el Profesor Luis D\u00edez Picazo, observa \u201cQue el subrogado ejercita el cr\u00e9dito inicial que adquiere y lo ejercita por tanto con su original integridad y con todas las facultades a \u00e9l anexas\u201d.-. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol I, C\u00edvitas, -Madrid, 1.979, p. 801. Cfme: Luis Pascual Estevill, El Pago, Bosch, Barcelona, 1.986, p. 270, y Giorgio Giorgi, Teor\u00eda de las Obligaciones, Vol VII, Madrid, 1.930, p. 277. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7 &#8211; Como lo rese\u00f1an los Profesores M. Picard y A. Besson, en virtud de la subrogaci\u00f3n legal, el derecho del asegurador -\u201cse modela con arreglo al que ten\u00eda el asegurado\u201d-. Por ello su \u201cacci\u00f3n contra el tercero tiene la misma naturaleza y el mismo alcance que el del asegurado\u201d. Les Assurances Terrestres, T. I,&nbsp; L.G.D.J, Par\u00eds, 1.982, p. 496. En este mismo sentido, el Profesor Marcel Fontaine, expresa que la subrogaci\u00f3n en materia de Seguros, \u201cen todo caso, funciona seg\u00fan los principios generales de la subrogaci\u00f3n\u201d. Droit des Assurances, Larcier, Bruxelles, 1.996, p. 255. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &#8211; Vid: Ren\u00e9 Abeliuk, Las Obligaciones, T II, Editorial Jur\u00eddica de Chile y Temis, p.1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando idea similar, don Luis Claro Solar puntualiza que, quien efect\u00faa un desembolso, por obra de la subrogaci\u00f3n, \u201ces colocado en todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que \u00e9l pod\u00eda para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol VI, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1.979, p. 272. An\u00e1logo criterio es empleado en el campo del Seguro. Es as\u00ed como los doctrinantes Andr\u00e9 Favr\u00e9 Rochex y Guy Courtieu, al momento de esclarecer lo relativo al alcance del derecho conferido por la subrogaci\u00f3n al asegurador, anotan que este puede ser ilustrado a trav\u00e9s de una singular f\u00f3rmula \u201cNada m\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n pagada \u2026. Pero toda la indemnizaci\u00f3n\u201d. Le Droit du Contrat d\u2019 Assurance Terrestre, L.G.D.J., Par\u00eds, 1.998, p.270. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cto be entitled to stand in the shoes of the assured (\u201cd\u2019avoir le droit de se mettre dans les chaussures de l\u2019assur\u00e9\u201d), en Cumul des prestations, Recours et Subrogation en Mati\u00e9re d\u2019assurance Priv\u00e9e et Publique, Reporte General de Reimer Schmidt y Dieter W. L\u00fcer, 4\u00ba Congreso Mundial de AIDA, Lausana (Suiza), 1974, p. 8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en el a\u00f1o de 1.984, en sentencia del 30 de marzo, la Sala Civil de la Corte record\u00f3 que, \u201c&#8230;en ausencia general de norma expresa que lo consagre&#8230;., mediante interpretaci\u00f3n legal de las normas vigentes, el derecho al pago \u00edntegro de los perjuicios causados contra el responsable extracontractualmente&#8230;., comprendiendo dentro de aquel derecho al quantum equivalente a la correcci\u00f3n monetaria. Factor \u00e9ste que ha sido incluido en este derecho, m\u00e1s como exigencia de la actualizaci\u00f3n&nbsp; de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o al momento en que efectivamente se verifica el pago, que como da\u00f1o emergente propiamente dicho\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este mismo sentido, el Dr. Javier Tamayo Jaramillo, en Salvamento de Voto a la Sentencia del 13 de octubre de 1.995 -referente a este mismo punto-, bien puso de manifiesto que, \u201cCon el otorgamiento de la correcci\u00f3n monetaria al asegurador solo se le est\u00e1 manteniendo el valor intr\u00ednseco a la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 del asegurado y que, en virtud de la subrogaci\u00f3n, ahora pretende ser recuperada por el asegurador contra el tercero responsable. Concedida la correcci\u00f3n monetaria al asegurador subrogado, el equilibrio patrimonial es perfecto pues el responsable pag\u00f3 el valor intr\u00ednseco exacto del da\u00f1o, lo que significa que no se empobrece injustamente en favor del asegurador&nbsp;; el asegurado queda completamente indemnizado por el seguro&#8230;.y, finalmente, el asegurador recibe exactamente el mismo valor intr\u00ednseco que pag\u00f3 al asegurado con motivo del siniestro, lo que significa que no se enriquece injustamente a costa del responsable del da\u00f1o\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &#8211;&nbsp; No se equivocan los doctrinantes Nicol\u00e1s&nbsp; H. Barbato y Gustavo R.&nbsp; Meilij, al apuntar \u2013\u201cin extenso\u201d- que: \u201cTambi\u00e9n se ha dicho que el reajuste por desvalorizaci\u00f3n podr\u00eda llegar&nbsp; a&nbsp; configurar&nbsp; un&nbsp; enriquecimiento indebido para la aseguradora\u201d. Este argumento &#8211;empero- no resiste el an\u00e1lisis. No creemos que pueda discutirse que la aseguradora tiene un derecho conferido por el art. 80 a reclamar&nbsp; de terceros responsables lo que haya debido pagar en virtud de siniestros provocados por \u00e9stos; en consecuencia, si tal suma es reajustada, nunca puede existir un enriquecimiento de dicho asegurador, pues el reajuste no constituye un aumento de riqueza, sino, precisamente, un procedimiento por el que se evita que en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de la moneda, el acreedor reciba menos que lo que en realidad le corresponde. Hay un aumento nominal de importes, pero no un enriquecimiento, palabra que, por definici\u00f3n, se refiere al aumento de la riqueza. Tratado de Derecho de Seguros, Zeus, Rosario, 1.975, p. p.310 y 311. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 &#8211; Elocuente sobre el particular, es la autorizada opini\u00f3n del Prof. J. Efr\u00e9n Ossa G, co-redactor del C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1.971, seg\u00fan la cual \u201cLa subrogaci\u00f3n legal no se halla establecida&nbsp; para enriquecer al asegurador y, por reflejo, a sus reaseguradores, ni para lastimar los derechos patrimoniales del asegurado, ni para aliviar&nbsp; o perjudicar la posici\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica del responsable del da\u00f1o asegurado. As\u00ed se explica que solo puede operar -hasta concurrencia- de la indemnizaci\u00f3n pagada por el asegurador que la ley presupone\u201d.. De ah\u00ed que -como lo hemos visto, el asegurador adquiere, con la subrogaci\u00f3n, exactamente el mismo derecho que el damnificado,- luego -hay que concluir que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la suma indemnizada proveniente de la desvalorizaci\u00f3n monetaria gravita sobre el responsable del siniestro-. Teor\u00eda General del Seguro, Vol II, Temis, 1.991, p.p.193 y 194. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &#8211;&nbsp; Cfme: Jorge Bustamante Alsina, Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 1.983, p. p. 192 y 193; Enrique C. Banchio, Obligaciones de Valor, Lerner, Buenos Aires, 1.965, p.91; Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p.p. 331 y s.s. y Antonio Hern\u00e1ndez Gil, Derecho de Obligaciones, Ceura, Madrid, 1.983, p.p. 201 y s.s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &#8211;&nbsp; Corrobora este aserto la doctrina nacional. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el Dr Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, en forma precisa, advierte que las expresiones&nbsp; -hasta&nbsp; la concurrencia de su importe-, hacen claramente relaci\u00f3n a un importe en t\u00e9rminos reales y no nominales. Tan sencillo es esto que basta remplazar la expresi\u00f3n \u2018importe\u2019 por su equivalente \u2018valor\u2019. Si el asegurador se subroga hasta la misma concurrencia del valor pagado a su asegurado, es claro que ese valor deber ser valor real y no nominal, sobretodo si nos encontramos en un medio econ\u00f3mico inflacionario. Comentario Jurisprudencial a la Sentencia del 23 de Septiembre de 1.993, CSJ, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, No VI, Temis, Bogot\u00e1, 1.995, p. 256. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden cronol\u00f3gico&nbsp;: Francia, art 121&nbsp;:\u201d&#8230;hasta concurrencia de la indemnizaci\u00f3n pagada\u201d&nbsp;; M\u00e9xico, art 111&nbsp;: \u201c&#8230;hasta la cantidad pagada&#8230;.\u201d&nbsp;; Italia, at. 1.916 \u201c&#8230;hasta la concurrencia del importe de la misma -la indemnizaci\u00f3n\u201d, y&nbsp; Argentina, art 80 \u201c&#8230;hasta el monto de la indemnizaci\u00f3n abonada\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Vol II, op.cit, p. 479. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme&nbsp;: Rub\u00e9n Stiglitz,&nbsp; Derecho de Seguros, T. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p.p. 486 y s.s,&nbsp; Ignacio Escuti, Efra\u00edn H. Richard, Horacio Roitman y Jos\u00e9 I. Romero, Indexaci\u00f3n en el Derecho Argentino y Comparado, DePalma, Buenos Aires, 1.979, p. 478 y&nbsp; Eduardo Zannoni, Revaluaci\u00f3n de&nbsp; Obligaciones Dinerarias. Indexaci\u00f3n, Astrea, Buenos Aires, 1.977. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19&nbsp; Fernando S\u00e1nchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi, Pamplona, 1999, p.652. Acorde con la idea inmediatamente expuesta, el Dr. Walter Villa Zapata, expresa que \u2013El asegurador que logra recobrar \u2013v\u00eda la subrogaci\u00f3n- las cantidades que pag\u00f3 a su asegurado, generalmente le confiere a \u00e9ste un mejor y preferente trato, tanto respecto de la prima que puede verse reducida, o en general, dispensarle un trato m\u00e1s permeable en la futura relaci\u00f3n contractual-. La subrogaci\u00f3n en el Derecho de Seguros Peruano, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, No. X,&nbsp; Bogot\u00e1, 1997, p.151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &#8211; Cfme&nbsp;: Ivone Lambert Faivre, Droit des Assurances, Dalloz, Par\u00eds, 1.990, p. 336. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21-&nbsp; A este respecto, el Prof. J. Efr\u00e9n Ossa, certeramente anota en su obra que \u201cel temor de que el asegurador pueda enriquecerse por la v\u00eda de la subrogaci\u00f3n&nbsp; -carece de todo fundamento porque, merced al principio de la -comunidad de suerte- entre asegurador y reasegurador, el car\u00e1cter indemnizatorio del reaseguro, el derecho a la subrogaci\u00f3n que corresponde -in integrum- al asegurador ha de ser compartido por el reasegurador en proporci\u00f3n a la cuota en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o asegurado.\u201d. Teor\u00eda General del Seguro, T. II, Op.Cit, p. 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Cfme&nbsp;: Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez B., Comentarios al Contrato de Seguro, Dupr\u00e9, Bogot\u00e1, 1.993, p. 208. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &#8211;&nbsp; En este sentido, bien expresaron los Drs. Aurelio Calder\u00f3n, Jos\u00e9 Fernando Escobar, Humberto de la Calle L., y Hector Mar\u00edn N., \u201cQue ser\u00eda absurdo que el asegurado pudiera perseguir la correcci\u00f3n monetaria y&nbsp; el asegurado no\u201d. La Subrogaci\u00f3n del Asegurador, ponencia presentada por el Cap\u00edtulo de Manizales, dentro del marco del VIII Encuentro Nacional de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE, Bogot\u00e1, 1.982, Memorias, p. 131. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 &#8211; Eliyahu Hirschberg, El Principio Nominalista, Depalma, Buenos Aires, 1.976, p. 35. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &#8211; Vid&nbsp;: Sentencias del 19 de diciembre de 1.988&nbsp; y&nbsp; 11 de agosto de 1.989, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &#8211; Francesco Messineo, Doctrina General del Contrato, T.II, E.J.E.A. Buenos Aires, 1.952, p. 298. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n, ciertamente es capital, como quiera que, por definici\u00f3n, el instituto&nbsp; de la equidad&nbsp; no puede ser r\u00edgido, am\u00e9n que aplicado en forma invariable, esto es desatendiendo las particularidades de cada caso, en concreto, las que deben ser objeto de examen oportunamente, en guarda de evitar generalizaciones, a todas luces inconvenientes. Es por&nbsp; ello por lo que, al amparo del criterio de la equidad,&nbsp; es posible que en un momento dado se juzgue que no es aconsejable acceder a la petici\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria, siempre y cuando, claro est\u00e1, las circunstancias especiales del asunto, as\u00ed lo indiquen, v.gr&nbsp;: cuando la tasa de inflaci\u00f3n sea tan moderada, que el principio en comento recomiende no ajustar la indemnizaci\u00f3n, hip\u00f3tesis \u00e9sta, \u00fatil es registrarlo, completamente ajena al presente an\u00e1lisis. No suceder\u00eda lo mismo, huelga advertirlo, cuando en un lapso determinado ocurriere justamente el fen\u00f3meno contrario, es decir una repentina y acelerada erosi\u00f3n monetaria, que disminuir\u00eda sustancialmente el derecho en cuesti\u00f3n, en atenci\u00f3n a la desvalorizaci\u00f3n de su patr\u00f3n de medida. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la supraindicada equidad, con sobrada raz\u00f3n, impondr\u00eda una decisi\u00f3n totalmente contraria, esto es, el tantas veces aludido restablecimiento monetario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilio Pasanisi, Ancora Sulla Natura&nbsp; e Sul Fondamento Della Surroga Assicurativa, en Studi Per Antigono Donati, Tipo-Litograf\u00eda&nbsp; BI. MO. SPA, Roma, 1970, p. 537. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &#8211; F\u00e9lix A. Trigo Represas, Problem\u00e1tica Jur\u00eddica En Torno a la Depreciaci\u00f3n Monetaria, en Ajuste de Obligaciones por Depreciaci\u00f3n Monetaria, Acali, Montevideo, 1.977, p. 197. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-140-2000 [5445] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5445 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}