{"id":81868,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2000-5448\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-141-2000-5448","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2000-5448\/","title":{"rendered":"S 141 2000 [5448]"},"content":{"rendered":"<p>S-141-2000 [5448]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5448 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Silvia Rend\u00f3n Trujillo, contra la sentencia proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia promovido por la recurrente contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1990, Silvia Rend\u00f3n Trujillo present\u00f3 demanda contra personas indeterminadas, para que previos los tr\u00e1mites del referido proceso se le declarara due\u00f1a del bien inmueble identificado en la pretensi\u00f3n primera y en los hechos de la demanda, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. Consecuentemente solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de lo pretendido se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de los contratos de compraventa celebrados entre la demandante y la sociedad Guadalupe Limitada, y Alejandro Rend\u00f3n Trujillo (escrituras p\u00fablicas No. 9905 de 15 de diciembre de 1984 y 7715 de 7 de noviembre de 1990, ambas de la Notar\u00eda 6a. de Bogot\u00e1), la primera adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del bien de cuya usucapi\u00f3n se trata. A su vez, la citada sociedad hab\u00eda adquirido el predio de Ra\u00fal Francisco Mart\u00ednez Galeano y Blanca Isabel Pinz\u00f3n de Mart\u00ednez, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 3111 de 30 de junio de 1981, de la Notar\u00eda 6a.&nbsp; Por su parte, el se\u00f1or Mart\u00ednez Galeano y la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Mart\u00ednez, derivaron la posesi\u00f3n de Angela Villalobos de Angel, conforme lo indica la escritura p\u00fablica 3781 de 30 de septiembre de 1971 de la Notar\u00eda 8a. de Bogot\u00e1, aclarada por la escritura 5125 de 27 de diciembre del mismo a\u00f1o. Esta \u00faltima, a su vez, hab\u00eda adquirido el bien&nbsp; de Luis Alfredo Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Margarita Morales de Rodr\u00edguez, seg\u00fan escrituras 1960 de 13 de julio de 1965 y 1122 de 30 de abril de 1964, de la Notar\u00eda 8a. de Bogot\u00e1, quienes hab\u00edan adquirido la posesi\u00f3n, por compraventa celebrada con Juan C\u00e1rdenas G\u00f3mez y Enrique Leiva C\u00e1rdenas, conforme a lo plasmado en la escritura p\u00fablica 4853 de 30 de octubre de 1963. Estos, por su lado, obtuvieron la posesi\u00f3n a partir del contrato de compraventa acordado con Jos\u00e9 del Carmen Vald\u00e9s Valderrama, mediante escritura 3993 de 16 de noviembre de 1960 de la Notar\u00eda 10a. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Los t\u00edtulos antes rese\u00f1ados fueron registrados en su totalidad en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-0000-262. Folio donde tambi\u00e9n se registraron las declaraciones de construcci\u00f3n obtenidas por Jos\u00e9 del Carmen Vald\u00e9s V., as\u00ed como las adjudicaciones de derechos y acciones realizadas en el proceso de sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Julio Hern\u00e1ndez Flechas y Epifanio Hern\u00e1ndez Hormaza, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, cuyo protocolo corresponde a la escritura p\u00fablica 1380 de 30 de diciembre de 1959 de la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Seg\u00fan lo indica el folio de matr\u00edcula antes identificado, el terreno objeto de la pretensi\u00f3n lo adquiri\u00f3 el causante Epifanio Hern\u00e1ndez Hormaza, por haberlo pose\u00eddo por m\u00e1s de treinta a\u00f1os y haber adquirido de Julio Hern\u00e1ndez y Angelina Hern\u00e1ndez de P\u00e1ez, derechos herenciales, mediante escrituras p\u00fablicas 2576 de 19 de agosto de 1929 y 2233 de 7 de diciembre de 1935, ambas de la Notar\u00eda 1a. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Las posesiones se\u00f1aladas, sumadas entre s\u00ed, superan los veinte a\u00f1os continuos, desarrolladas de manera pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por las distintas personas mencionadas, mediante una permanente y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo, consistente entre otros hechos, en el levantamiento de construcciones, cercas y montaje y explotaci\u00f3n de granja av\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El inmueble que es rural y tiene un \u00e1rea de 14.000 metros cuadrados, de acuerdo con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria mencionado y el oficio No. 90-05464 de 24 de septiembre de 1990 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1, no figura con titulares inscritos de derechos reales, pues la persona a quien se le hizo la primera inscripci\u00f3n, se\u00f1or Epifanio Hern\u00e1ndez, apenas era poseedora y de \u00e9l derivaron las dem\u00e1s personas la posesi\u00f3n, incluyendo a la demandante que lo detenta actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por auto del 23 de enero de 1991, el Juzgado Civil del circuito de Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados. Surtida la anterior diligencia, se design\u00f3 curador ad-litem para que representara a las personas indeterminadas, quien contest\u00f3 la demanda (fls. 221 y 222 del c. 1), manifestando no oponerse a las pretensiones, pero exigiendo la prueba de sus fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 5 de agosto de 1994 (fls. 292 al 299, c.1), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, \u00e9sta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de noviembre de 1994 (fls. 13 al 30, c.3), el cual fue recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de referirse a los antecedentes del proceso y hallar reunidos los presupuestos procesales, procedi\u00f3 a examinar los elementos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio deprecada, pero particularmente el que identific\u00f3 como primer requisito, es decir, si el bien era susceptible de ganarse por prescripci\u00f3n, para lo cual analiz\u00f3 el certificado del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-0000262 y el oficio No. 90-05464 del 24-09\/90, ambos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De dicho estudio, el Tribunal concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda ese presupuesto, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda confirmarse la providencia recurrida, para cuyo efecto anot\u00f3: \u201c&#8230;no es posible determinar que sobre el inmueble que pretende el demandante, se hayan efectuado \u2018tradiciones del derecho de dominio\u2019 como lo exigen los art\u00edculos 756 del C. C., 3o. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 3 de Agosto de 1994, para tenerlo como de propiedad privada y por tal causa dicho dominio pueda ser adquirido por prescripci\u00f3n, pues los documentos aportados no cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 52 del Decreto 1250 de 1970&#8230; De lo anotado se desprende que ante la carencia de registro de propiedad sobre el inmueble pretendido y la ausencia de prueba sobre su nacimiento a la vida jur\u00eddica, y al comercio, se presume que nos encontramos frente a un terreno bald\u00edo&#8230;\u201d (El resaltado es original), cuyo dominio no es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, sino por el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, previsto en la ley 160 de 1994 y en la anterior ley 135 de 1961 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida la demandante formul\u00f3 dos cargos, con apoyo en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil. De ellos la Corte resolver\u00e1 el primero, por cuanto est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de infringir indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 778, 981, 2512, 2518, 2521, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, 407, numeral 1o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2o. de la Ley 4a. de 1973, antes 1o. de la Ley 200 de 1936; y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2519 del C\u00f3digo Civil, 407, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2o., 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936, el numeral 1o. del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 y el 61 del C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de 1912), como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como el recurrente le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl ad-quem dedujo la presunci\u00f3n de realengo del predio CORINTO del folio de matr\u00edcula inmobiliaria # 176-0000262 (fls. 229 a 231) y de la comunicaci\u00f3n de la Oficina de Registro del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1, en virtud del (sic) cual dicha dependencia explica los motivos por los cuales se abstuvo de registrar la escritura # 5863 de 1990 (fl. 121).&nbsp; De dichos instrumentos no surge esa realidad f\u00e1ctica y, en cambio, s\u00ed la contraria, produci\u00e9ndose una evidente desfiguraci\u00f3n objetiva de estos elementos de convicci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b) Omiti\u00f3 apreciar la inspecci\u00f3n judicial practicada al predio objeto de la pretensi\u00f3n, mediante la cual se constat\u00f3 la inequ\u00edvoca explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se realiza en dicho inmueble. Igualmente pretermiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los testimonios de Carlos Julio Robayo Ramos (fls. 268 y ss.), Aura Mar\u00eda Hern\u00e1ndez vda. de Ram\u00edrez (fls. 271 y ss.) y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez (fls. 274 y ss), quienes dan cuenta de dicha posesi\u00f3n econ\u00f3mica por el lapso requeri\u00addo para la procedencia de la usucapi\u00f3n. Tampoco apreci\u00f3 las fotocopias aut\u00e9nticas de los contra\u00adtos de arrendamiento celebrados entre la actora y sociedades dedicadas a la actividad av\u00edcola, que de igual modo acreditan la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (fls. 226 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) As\u00ed mismo, se pretermiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n de las siguientes escrituras p\u00fablicas, aportadas debidamente: \u201cla # 7715 del 7 de noviembre de 1990 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 (fls. 3 y ss.), la # 9905 del 15 de diciembre de 1984 de la misma Notar\u00eda (fls. 17 y ss.), la 3111 del 30 de julio de 1981 de id\u00e9ntica oficina, la 3781 del 30 de septiembre de 1971 de la Notar\u00eda octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fls. 34 y ss. ), la 5125 del 27 de diciembre de 1971 de la Notar\u00eda precitada (f ls. 37 y ss. ), la 1960 del 13 de julio de 1965 de la misma Notar\u00eda Octava (fls. 40 y ss.), la 1122 del 30 de abril de 1964 de la Notar\u00eda que se viene citando (fls. 44 y ss.), la 4853 del 30 de octubre de 1963 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1 (fls. 48 y ss.), la 3.993 del 16 de noviembre de 1960 de la Notar\u00eda precitada (fls. 52 y ss.) y la 1.380 del 30 de diciembre de 1959 de la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1 (fls. 55 y ss.), que demuestran la cadena ininterrumpida de posesiones, describen mejoras y dan fe de las entregas materiales de vendedores a adquirentes, que unidas a las anteriores pruebas del proceso y luego de un examen cr\u00edtico, acreditan los supuestos de hecho de la prescripci\u00f3n adquisitiva depreca\u00adda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo con el desarrollo del cargo, la censura califica de protuberante el error del Tribunal cuando del folio de matr\u00edcula inmobiliaria infiri\u00f3 la calidad de bald\u00edo de un inmueble, por la circunstancia f\u00e1ctica de no aparecer inscripciones de derechos reales, ya que dicho documento tiene un alcance diferente, opuesto a la consecuencia que fuerza el Tribunal, pues \u00e9l lo que demuestra es la serie de inscripciones (\u00abde derechos y accio\u00adnes\u00bb), y los traspasos de mejoras, que necesariamente suponen detentadores. Afirma adem\u00e1s, que la finalidad de la aportaci\u00f3n de ese documento tampoco es la que supuso el fallador en la sentencia, sino integrar debidamente el contradictorio del proceso de pertenencia, como en infinidad de ocasiones lo ha proclamado la jurisprudencia nacional, porque en ninguna parte se exige que el actor del proceso de pertenencia deba demostrar que el predio \u00abno es bald\u00edo\u00bb, por haber salido del dominio del Estado, pues el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1973, que corresponde al art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, facilita dicha prueba con una presunci\u00f3n en favor del poseedor econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido sostiene que de no haber incurrido en semejante desacierto el ad\u00ad-quem, habr\u00eda apreciado los medios probatorios antes relacionados, los cuales evidencian que el predio no es bald\u00edo, ya que muestran la posesi\u00f3n econ\u00f3mica requerida en la norma precitada y, por ende, la condici\u00f3n de propiedad privada del mismo. De manera que carece de justificaci\u00f3n alguna el hecho de que el sentenciador de segundo grado se hubiera abstenido de apreciar el otro grupo de pruebas (aparte \u00abc\u201d del ac\u00e1pite 1o.), que en gran parte destruyen la calidad de bald\u00edo del predio y contribuyen a demostrar los dem\u00e1s extremos de la pretensi\u00f3n de pertenencia, como es la ininterrumpida cadena de adquisicio\u00adnes de que ha sido objeto el inmueble Corinto en los \u00faltimos veinticinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza sosteniendo que los anteriores yerros llevaron al fallador a la transgresi\u00f3n del derecho sustancial, toda vez que determinaron la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936 y del numeral 1o. del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, normas que de ninguna manera tienen influencia en casos como el presente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, impidiendo la aplicaci\u00f3n en la sentencia de la presunci\u00f3n iuris tantum, consagrada por el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1973 (antes art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936), cuando declara como de propiedad privada los predios pose\u00eddos econ\u00f3micamente, lo cual hubiera determinado una decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n propuesta por la demandante argumentando que el bien objeto de la misma, no pod\u00eda adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, por cuanto la demandante no demostr\u00f3 que \u00e9ste fuera de propiedad privada, porque del examen del folio de matr\u00edcula inmobiliaria aducido por la actora, as\u00ed como del oficio que a solicitud de \u00e9sta expidi\u00f3 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1, por medio del cual se explica la raz\u00f3n de la negativa del registro de la escritura p\u00fablica 5863 de 1990 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, se colige a modo de presunci\u00f3n que el predio es bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Planteado as\u00ed el problema, pertinente resulta invocar con ocasi\u00f3n de este caso, la doctrina de la Corporaci\u00f3n sobre el tema en discusi\u00f3n, definido con claridad en la sentencia de casaci\u00f3n civil de 31 de octubre de 1994 (expediente No. 4306), donde la Corte dej\u00f3 sentado, contrariamente a lo expresado por el ad quem, que \u201c&#8230; no es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse como bald\u00edo, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en \u00e9l se acredite por el actor que se dan las condiciones de los art\u00edculos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936. Como se sabe, con ese certificado se persigue \u00fanicamente la integraci\u00f3n del litis consorcio necesario, pero jam\u00e1s que sirva de prueba de la calidad de propiedad privada que tiene el inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta misma sentencia la Corte precis\u00f3 sobre el elemento que ech\u00f3 de menos el Tribunal, que en manera alguna el actor, trat\u00e1ndose de la usucapi\u00f3n sobre bienes rurales, tiene la carga de demostrar que el bien no es bald\u00edo, es decir, que sali\u00f3 del patrimonio del Estado y que ingres\u00f3 en el de los particulares, \u201cpues esa exigencia no la impone el legislador\u201d. Antes, por el contrario, dice la Corte, presume el dominio y la propiedad privada a favor del actor, cuando \u00e9ste presenta una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo en los t\u00e9rminos del art. 1\u00ba. de la ley 200 de 1936, que precisamente es la norma que reconoce la citada presunci\u00f3n. \u201cDe manera \u2013predica la Corporaci\u00f3n- que si el actor ejerce posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio rural pretendido en usucapi\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exig\u00edrsele acreditar que ese bien \u201cno es bald\u00edo\u201d por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada\u201d, pues constituye un error desconocer que, demostr\u00e1ndose por parte del usucapiente posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el bien, en principio \u00e9l tiene la calidad de propietario, \u201cno s\u00f3lo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando \u00e9ste interviene en esa forma discuti\u00e9ndole dominio al actor\u201d. Mayor es el desacierto, agrega la Corte en la misma sentencia, si el juzgador&nbsp; niega la declaraci\u00f3n de pertenencia apoy\u00e1ndose en la presunci\u00f3n de bald\u00edo establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 200 de 1936, \u201cpues la aplicaci\u00f3n de esa norma es \u00fanicamente viable cuando el actor no ejerce posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio\u201d. De ah\u00ed que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de la ley 200 de 1936, consagren dos&nbsp; presunciones legales, cuya eficacia difiere en consideraci\u00f3n a los casos: se presume que no son bald\u00edos sino de propiedad privada los fundos&nbsp; pose\u00eddos o explotados econ\u00f3micamente y se presume que son bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma indicada. La primera presunci\u00f3n rige en casos como el presente, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho; la segunda, cobra vigencia cuando el Estado disputa el dominio a los particulares y puede desvirtuarse con la aducci\u00f3n del t\u00edtulo originario expedido por el Estado, \u201cque no haya perdido su eficacia legal\u201d &nbsp;o \u201ct\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la mencionada ley 200, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d (Sentencia de 9 de marzo de 1939, G.J. XLVII, p\u00e1g. 798). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ahora, seg\u00fan lo explicado, si el n\u00facleo del raciocinio del Tribunal se halla en lo compendiado en el No. 1 de esta parte considerativa, prima facie se verifica el error en que incurri\u00f3 el Tribunal cuando tergiversando el alcance del certificado de la Oficina de Registro y del citado oficio, coligi\u00f3 que el bien objeto de la pretensi\u00f3n era bald\u00edo y por lo tanto no susceptible de ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cuando como lo explica la Corte el certificado en cuesti\u00f3n apenas tiene como finalidad identificar los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no son otras personas, que aquellas que en \u00e9l figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna demostrar que el bien es de propiedad privada. Por lo dem\u00e1s, el oficio al cual se ha hecho referencia, simplemente anuncia a la solicitante que la inscripci\u00f3n aspirada en condici\u00f3n de propietaria no pod\u00eda darse porque los antecesores s\u00f3lo eran titulares de \u201cderechos, acciones y posesi\u00f3n\u201d y \u201cel que se pretende transmitir\u201d es \u201cdominio\u201d&nbsp; (fol. 121-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este error delantero implic\u00f3 consecuentemente la comisi\u00f3n de los otros yerros que el recurrente denuncia, pues como secuela de \u00e9l se omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas aducidas para sumar posesiones, de los contratos de arrendamiento anexados por la parte demandante, de la inspecci\u00f3n judicial al predio y de los testimonios recibidos en la misma, con los cuales se demostraban los restantes elementos de la pretensi\u00f3n. De manera que siendo ese el resultado, como en efecto lo es, los errores que se verifican adem\u00e1s de manifiestos son trascendentes, pues si as\u00ed no hubiese razonado el Tribunal otra ser\u00eda la decisi\u00f3n. Por consiguiente, el cargo prospera, imponi\u00e9ndose la casaci\u00f3n del fallo recurrido, para en su lugar la Corte proferir, actuando como Tribunal de instancia, el que en derecho corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez verificada la presencia de los presupuestos procesales, as\u00ed como la ausencia de causales de invalidez, procede la definici\u00f3n de m\u00e9rito, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descontada como qued\u00f3 la procedencia de la pretensi\u00f3n frente al bien objeto de ella, dable resulta entrar al examen de los otros elementos que configuran el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio que es el que se invoca en la pretensi\u00f3n, es decir, la posesi\u00f3n material, p\u00fablica e ininterrumpida, por un lapso no inferior a los veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice para efectos de completar el t\u00e9rmino posesorio, la actora adujo la facultad consagrada por los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, solicitando para s\u00ed la suma o adici\u00f3n de la posesi\u00f3n de sus antecesores, para as\u00ed completar el tiempo legal m\u00ednimo para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del fen\u00f3meno jur\u00eddico identificado como suma de posesiones, como bien lo ha considerado la doctrina de la Corporaci\u00f3n con apoyo en los art\u00edculos antes citados, para su procedencia es necesario el cumplimiento de dos condiciones, cuales son, el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual poseedor y sus antecesores, entendiendo por tal la causa que permite la derivaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y que las posesiones de cuya suma se trata adem\u00e1s de ciertas sean ininterrumpidas. Igualmente se ha precisado que trat\u00e1ndose de posesi\u00f3n sobre bienes inmuebles, la idoneidad del v\u00ednculo cuando \u00e9ste se refiere a actos jur\u00eddicos singulares, supone la solemnidad propia de este tipo de enajenaciones, o sea, la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la anterior perspectiva, resulta incuestionable afirmar que la demandante cumpli\u00f3 con la carga probatoria que se precisa para dejar por averiguados los requisitos que comporta la adici\u00f3n de posesiones que hubo de invocar, puesto que anex\u00f3 las escrituras p\u00fablicas contentivas de los actos jur\u00eddicos (compraventas), que permiten remontar su posesi\u00f3n, la propia, que ejerce desde el a\u00f1o 1990, por un tiempo superior a los veinte a\u00f1os, puesto que la cadena en cuesti\u00f3n se remonta al a\u00f1o 1965. Desde luego que todos los t\u00edtulos que para tal efecto se anexaron, fueron registrados en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria (fols. 3 a 47-1, as\u00ed como fols. 115 y 116, id.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, acreditada se encuentra la posesi\u00f3n ejercida por la demandante, as\u00ed como la de sus predecesores. En efecto, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n el 14 de diciembre de 1993 (fols. 265 a 277-1), se pudo verificar la detentaci\u00f3n material de la actora, lo mismo que hechos significativos de la posesi\u00f3n, entre ellos las construcciones y las instalaciones para la explotaci\u00f3n av\u00edcola. Igualmente, obran en el expediente (fols. 259 a 264-1), los contratos de arrendamiento celebrados por la actora con las sociedades P\u00edo Lindo Ltda. y Pollo Fiesta Ltda., el 12 de junio de 1985 y el 4 de febrero de 1991, respectivamente, mediante los cuales se mantuvo por intermedio de meros tenedores la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, que la prueba testimonial demuestra con diafanidad y de modo continuo desde el a\u00f1o 1970, cuando se identifica como poseedora a la se\u00f1ora Angela Villalobos de Angel, para completarse as\u00ed el per\u00edodo de veinte a\u00f1os, por cuanto la demanda de pertenencia se propuso el 14 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Julio Robayo Ramos, Aura Mar\u00eda Hern\u00e1ndez vda. de Ram\u00edrez y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, todos con edad mayor, 52, 74 y 65 a\u00f1os en su orden, vecinos del predio y conocedores de antecesores de la demandante coinciden en afirmar que \u00e9sta por s\u00ed misma o por intermedio de su apoderado general, se\u00f1or Carlos Rend\u00f3n, viene poseyendo el bien desde cuando lo compr\u00f3. Adem\u00e1s el se\u00f1or Robayo manifiesta que conoce el predio Corinto desde 1982 y que desde esa \u00e9poca ha conocido como due\u00f1os a Carlos Rend\u00f3n, quien vendi\u00f3 a Silvia Rend\u00f3n y a Alejandro Rend\u00f3n, quienes a su vez le arrendaron a Pollo Fiesta. Tambi\u00e9n dice que la sociedad Guadalupe funcion\u00f3 en el predio en 1982 y que hasta ahora no ha conocido disputas por el dominio. Por su parte, Aura Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, persona nacida y criada en finca vecina, dice sobre los diferentes poseedores, que hace \u201ccomo unos 50 a\u00f1os\u201d recuerda a Juan Poveda como arrendatario de \u201cdon Carlos Rond\u00f3n\u201d. Que \u00e9ste duro all\u00ed como \u201cunos 15 a\u00f1os, \u00e9l sembraba labranza, papa, mais (sic.), frijo (sic.)\u2026 ten\u00eda vacas, no hab\u00eda ninguna construcci\u00f3n\u2026\u201d. Agrega, que posteriormente \u201cse pusieron a construir para las gallinas y despu\u00e9s distingu\u00ed a la se\u00f1ora Blanca Mart\u00ednez y Ra\u00fal Mart\u00ednez\u2026 de eso hace unos 25 a 30 a\u00f1os que ellos siguieron arrendando para pollos\u2026\u201d. Tambi\u00e9n informa haber \u201cdistinguido\u201d \u201ca Julio Hern\u00e1ndez, Epifanio Hern\u00e1ndez y a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Flechas que ten\u00edan un rancho en este predio\u201d. Por \u00faltimo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, vecino tambi\u00e9n, hace relato similar, dando noticia de las posesiones de Blanca Mart\u00ednez, quien identific\u00f3 la finca con el nombre de \u201cCORINTO\u201d, \u201cde eso hace como unos veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s dice que los primeros que conoci\u00f3 cuando estaba peque\u00f1o, fue a Julio Hern\u00e1ndez y a Concepci\u00f3n Flechas, quienes ten\u00edan \u201cuna casa de bahereque (sic) y paja\u201d, y sembraban ma\u00edz, trigo y papa. Luego habla del arriendo a Juan Poveda por parte de don Julio, as\u00ed como de la explotaci\u00f3n que se hac\u00eda. Posteriormente dice haber conocido una se\u00f1ora Valenzuela y a un se\u00f1or Vald\u00e9s, \u201cquien vendi\u00f3 a una se\u00f1ora Rebeca\u201d, y luego a la se\u00f1ora Blanca Mart\u00ednez, la cual sacaba \u201cel pollo El Cacique\u201d, hasta cuando le vendi\u00f3 a \u201cCarlos Rond\u00f3n\u201d. (Los testigos a petici\u00f3n del juzgado aclararon el apellido Rond\u00f3n por Rend\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n rindieron declaraci\u00f3n Blanca Pinz\u00f3n de Mart\u00ednez (fol. 172 a 174-1), Mauricio Gustavo Rodr\u00edguez P\u00e9rez (fol. 179 a 181-1) y Vilma Consuelo Mart\u00ednez Pinz\u00f3n (fol. 179 a 184-1), quienes, en su condici\u00f3n de vecinas, la primera y la \u00faltima, y el segundo pariente de la demandante, no s\u00f3lo informan sobre los actos posesorios de la actora, sino que, especialmente las dos se\u00f1oras, dan noticia de la posesi\u00f3n de los antecesores, corroborando el dicho de los testimonios antes analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio que ha quedado rese\u00f1ado (art. 187 del C. de P. Civil), permite dejar por averiguado, como se anunci\u00f3, los elementos de la pretensi\u00f3n objeto de conocimiento, no s\u00f3lo porque se verifica la posesi\u00f3n propia de la demandante, sino la de los antecesores, pues con fundamento en lo verificado en la inspecci\u00f3n judicial y las declaraciones de los testigos, sinceras, serias, completas y responsivas, se puede concluir que el predio viene siendo explotado por los distintos poseedores desde hace no menos de cincuenta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de ocho (8) de noviembre de 1994, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 5 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: DECLARASE que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante SILVIA RENDON TRUJILLO, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, el predio rural denominado CORINTO, ubicado en la vereda de Calahorra, jurisdicci\u00f3n del municipio de Cajic\u00e1, departamento de Cundinamarca, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres, ubicado dentro de los siguientes linderos: \u201cPOR EL NORTE: Con propiedades de herederos de Aurelio Hern\u00e1ndez, siguiendo por el centro del vallado. POR EL ORIENTE: con propiedades de sucesores de Juan Forero, pared de tapia de por medio. POR EL SUR: con propiedades de los mismos sucesores de Juan Forero y camino que conduce a la finca denominada El Club del Rinc\u00f3n y por el OCCIDENTE; con propiedades de sucesores de Juan Poveda y se\u00f1ora, siguiendo por el centro del vallado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Ord\u00e9nase a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1 que inscriba esta sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-0000262, para los fines legales consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas por la prosperidad del recurso y por cuanto no hay oposici\u00f3n, puesto que la demanda se dirigi\u00f3 contra personas indeterminadas asistidas por Curador, cuyos honorarios deber\u00e1 pagar la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-141-2000 [5448] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}