{"id":81869,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2000-6418\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-142-2000-6418","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2000-6418\/","title":{"rendered":"S 142 2000 [6418]"},"content":{"rendered":"<p>S-142-2000 [6418]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6418 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia-, proferida el 17 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural iniciado por GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS en representaci\u00f3n del menor CRISTIAN CAMILO FERNANDEZ contra ABRAHAM CASTELLANOS CASAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la parte actora demand\u00f3 a ABRAHAM CASTELLANOS CASAS para que en sentencia proferida en proceso ordinario se declare que el menor CRISTIAN CAMILO FERNANDEZ es hijo extramatrimonial del demandado, que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n se ordene que al margen de la matriz del Registro Civil de Nacimiento del menor se efect\u00faen las anotaciones respectivas, tomando nota de su car\u00e1cter de hijo extramatrimonial y se condene en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. GLORIA ELINA FERNANDEZ labor\u00f3 desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 5 de noviembre de 1981 en el Hotel Interamericano de esta ciudad, bajo la orden directa de ABRAHAM CASTELLANOS CASAS quien aprovechando su condici\u00f3n de patrono la galante\u00f3 y sedujo para convertirla en su compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Durante varios a\u00f1os la demandante GLORIA ELINA FERNANDEZ y el demandado ABRAHAM CASTELLANOS CASAS, sostuvieron relaciones \u00edntimas, de las cuales se procre\u00f3 al menor CRISTIAN CAMILO, cuyo nacimiento, ocurrido en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de enero de 1985, fue debidamente inscrito ante Notario P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la demandante era soltera, conservando ese estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El menor fue concebido en las circunstancias definidas y descritas tanto en la Ley 45 de 1936 como en la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El demandado demostr\u00f3 con hechos fidedignos durante el embarazo y el parto que el menor era hijo suyo, pues no solamente convivi\u00f3 con la madre del menor, sino que antes, durante, y despu\u00e9s del parto sufrag\u00f3 todos los gastos. Adem\u00e1s, entreg\u00f3 diferentes t\u00edtulos valores a diversas personas para sufragar gastos del menor, y para el pago del arrendamiento de varios inmuebles donde ha residido el ni\u00f1o junto con su progenitora; tambi\u00e9n adquiri\u00f3 un veh\u00edculo que entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Elina Fern\u00e1ndez para su uso, por ser su compa\u00f1era permanente y madre del hijo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El se\u00f1or Abraham Castellanos en varias ocasiones ha llevado al menor donde sus familiares y amigos, present\u00e1ndolo como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Ante el Juzgado Octavo de Familia se tramit\u00f3 diligencia de reconocimiento de paternidad por intermedio del Defensor de Familia, Centro Zonal Norte, para que bajo la gravedad del juramento el demandado aceptara o rechazara la paternidad del menor CRISTIAN CAMILO. En dicha diligencia el demandado acept\u00f3 haber mantenido relaciones sexuales con la demandante pero neg\u00f3 ser el padre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demanda, el demandado la contest\u00f3 dentro de la oportunidad negando los hechos y oponi\u00e9ndose a las pretensiones, pues dijo no ser el padre del menor y propuso como excepci\u00f3n la que denomin\u00f3 de \u201cRelaciones sexuales m\u00faltiples con personas diferentes al tiempo de la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 8 de mayo de 1996 mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora, por haber encontrado plenamente demostradas las causales 5\u00aa. y 6\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 para decretar la paternidad, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado, la prosperidad de la tacha testimonial de Orlando Alberto Castellanos Becerra, neg\u00f3 la objeci\u00f3n de la parte demandada al dictamen pericial, y conden\u00f3 al demandado al pago de una cuota alimentaria por valor de $500.000.oo mensuales en favor del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en sentencia de 17 de octubre de 1996 lo confirm\u00f3, revocando el numeral segundo referente a la tacha testimonial por no tener nada que ver con las pretensiones ni con las excepciones, y conden\u00f3 en costas al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la parte demandada formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia-, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a decidir de m\u00e9rito, y al efecto&nbsp; hace algunas precisiones legales y doctrinarias referente a las presunciones legales que permiten declarar la paternidad cuando los padres no est\u00e1n casados entre s\u00ed, establecidas en el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936 reformado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, concretamente las se\u00f1aladas en los numerales 5o. y 6o., aducidas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que en el an\u00e1lisis del caudal probatorio, cuando se habla del trato personal entre la pareja evidenciado por el comportamiento desplegado entre ellos, es tendiente a la tipificaci\u00f3n de la causal 5\u00aa., y en cuanto a la 6\u00aa., expresa que por ajustarse al caso asume la posici\u00f3n doctrinaria expuesta por un tratadista nacional quien considera que cuando un padre ha sostenido a la madre y al hijo, trat\u00e1ndolo como suyo y lo presenta como tal ante su familia y la sociedad, y adem\u00e1s, por diversos actos ha confesado ser su padre, no puede decirse que no lo ha reconocido a ese hijo como si lo hubiere hecho por confesi\u00f3n judicial, pues la posesi\u00f3n de estado vale m\u00e1s que el t\u00edtulo, porque en su criterio, \u00e9ste es un reconocimiento instant\u00e1neo, mientras que aquella est\u00e1 constitu\u00edda por actos variados, de todos los d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n indica que es preciso establecer si la demandante logr\u00f3 demostrar las causales aludidas con las pruebas aportadas que obran en el expediente, y si el demandado a su vez, logr\u00f3 con las suyas enervar las aducidas en su contra, pero antes, y en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 218 del C. de P. C.,&nbsp; se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n rendida por el testigo ORLANDO ALBERTO CASTELLANOS BECERRA cuyo testimonio fue tachado de sospecha por ser hijo del demandado y de cuyo contenido, expresa el juzgador ad-quem, se evidencia parcialidad, falta de veracidad, haci\u00e9ndose ostensible el prop\u00f3sito de favorecer a su progenitor \u201cpues no s\u00f3lo hace aseveraciones que ri\u00f1en abiertamente con los relatos de los dem\u00e1s testigos, sino que sus narraciones van en contrav\u00eda de la l\u00f3gica y la raz\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que tan evidente es su predisposici\u00f3n de favorecer a su padre que siendo de profesi\u00f3n abogado y conociendo el tema, sin esperar la pregunta hace manifestaciones tendientes a destruir los elementos que estructuran las causales de paternidad alegadas, especialmente la relacionada con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. Adem\u00e1s, hizo afirmaciones que ri\u00f1en con la l\u00f3gica como por ejemplo el hecho de manifestar que sostuvo relaciones sexuales con la demandante hasta mediados del a\u00f1o de 1984, cuando su padre expres\u00f3 que \u00e9l las sostuvo hasta el a\u00f1o 1980 \u00f3 1981 y que no continuaron pues le contagi\u00f3 de una enfermedad ven\u00e9rea, por lo que se pregunta el Tribunal si ser\u00e1 posible que quien visitaba el hogar todos los d\u00edas no se enterara de la enfermedad, e iniciara relaciones sexuales con quien contagi\u00f3 a su padre y adem\u00e1s las sostenga hasta la \u00e9poca en que se presume oper\u00f3 la concepci\u00f3n de CRISTIAN CAMILO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el juzgador de segunda instancia declar\u00f3 la prosperidad de la tacha formulada y desech\u00f3 la valoraci\u00f3n de este testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los testimonios rendidos por GRACIELA FONSECA CAMARGO, MARIA GLADYS DEL CARMEN BOHORQUEZ REYES, GLORIA ELINA ROJAS DE FERNANDEZ, TULIA HELENA GONZALEZ RINCON, LUIS GUILLERMO MORENO PARRA, TEODORO SANCHEZ GAITAN, INGRID MARCELA FERNANDEZ ROJAS, RICARDO MARTINEZ ZAMORA, MANUEL FERNANDEZ ROJAS, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ CARDENAS, los que considera concordantes y con plena satisfacci\u00f3n de la raz\u00f3n de sus dichos y permiten establecer que ABRAHAM CASTELLANOS CASAS es el padre del menor CRISTIAN CAMILO ya que las diversas conductas desplegadas tanto frente a la madre como con el menor, no dejan lugar a duda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se encuentra que, en efecto, ABRAHAM CASTELLANOS se hizo cargo del pago de los controles m\u00e9dicos durante el embarazo de GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS y del parto en la cl\u00ednica David Restrepo, la llev\u00f3 a vivir por su cuenta en varios inmuebles cuyo arrendamiento \u00e9l cancelaba, brind\u00f3 atenci\u00f3n a los padres y hermanos de la demandante, invit\u00e1ndolos a paseos, haci\u00e9ndoles regalos. Es decir las diversas actuaciones del demandado que relatan los testigos, indican el trato personal y social que \u00e9ste les prodig\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que adem\u00e1s, varios de los dichos expuestos por los diversos deponentes, se encuentran respaldados con pruebas documentales que reafirman las versiones, entre ellas el contrato de arrendamiento de 5 de diciembre de 1984 y los comprobantes de pago de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que dispendioso resultar\u00eda resumir las actuaciones del demandado relatadas por los testigos indicativas de la paternidad y que tipifican la presunci\u00f3n 5a. pues el hecho de pagar vivienda, recreaci\u00f3n y sostenimiento a una mujer en estado de gestaci\u00f3n en las circunstancias que se\u00f1alan los declarantes \u201c&#8230; no deja el menor asomo de duda sobre la paternidad de quien sufraga dichos gastos respecto al hijo que lleva en el vientre la beneficiaria de dichos gastos &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que adem\u00e1s con los testimonios aludidos no s\u00f3lo queda suficientemente probada la causal 5a. de presunci\u00f3n de la paternidad sino que tambi\u00e9n tiene paso airoso la causal 6\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo si se tiene en cuenta que el tiempo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os que exige el legislador concurre cabalmente ya que los actos de cuidado, atenci\u00f3n y cari\u00f1o del demandado hacia el menor desde su nacimiento, esto es el 22 de enero de 1985, terminaron cuando se enter\u00f3 de la demanda al ser notificado el 28 de octubre de 1992, es decir que transcurrieron m\u00e1s de ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al trato y la fama, los otros dos elementos que hacen pr\u00f3spera la causal de posesi\u00f3n notoria se dan a cabalidad y se desprende de los testimonios aludidos si se tiene en cuenta que el pagarle vivienda al ni\u00f1o y a la madre, velar por su educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y \u201ca\u00fan de asumir las actitudes propias de un cari\u00f1oso padre tales como sentarlo en las rodillas &#8230;. , ense\u00f1arlo \u00e9l personalmente a montar en bicicleta, festejarle los cumplea\u00f1os, dar dinero con destino al ni\u00f1o pero advirtiendo que no le fuera a comprar dulces, reprenderlo, etc., son actos inequ\u00edvocos del trato que como hijo le daba el demandado, teniendo en su entorno, reducido por la clandestinidad de la relaci\u00f3n con respecto a ABRAHAM CASTELLANOS, la fama CRISTIAN CAMILO de hijo de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior, expresa el Tribunal, como indicio que se une a las anteriores pruebas y que hacen pr\u00f3speras las causales de presunci\u00f3n de la paternidad, debe tenerse en cuenta el resultado de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica practicada, cuyo resultado fue \u201ccompatible\u201d, lo que hace probable la paternidad invocada. Agrega que aunque el recurrente se doli\u00f3 de que el Juez le dio el valor de plena prueba, esta afirmaci\u00f3n no se ajusta a la verdad procesal pues la decisi\u00f3n de primera instancia no se apoy\u00f3 \u00fanicamente en este resultado sino en todo el caudal probatorio por lo que tambi\u00e9n resulta infundada la objeci\u00f3n hecha al aludido dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida por JULIO CESAR GIL RODRIGUEZ quien manifest\u00f3 ser el padre del menor, considera el Tribunal que no merece \u201cla m\u00e1s m\u00ednima credibilidad\u201d y que sus mentiras son evidentes si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones, que se extraen de su declaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el deponente, que cuando el ni\u00f1o ten\u00eda m\u00e1s o menos un a\u00f1o y medio le insisti\u00f3 a la madre para que registrara el menor&nbsp; y as\u00ed reconocerlo como su hijo pero que ella le contest\u00f3 que no quer\u00eda registrarlo con su apellido, sin embargo a folio 23 del cuaderno 1 aparece el registro civil de nacimiento el que se efectu\u00f3 justo al cumplir un mes de nacido el ni\u00f1o, incoherencia que dice el ad-quem no desaparece con el segundo registro obrante en el expediente puesto que \u00e9ste se sent\u00f3 el 28 de noviembre de 1985, es decir cuando el ni\u00f1o ten\u00eda diez meses. De igual forma manifiesta que a finales del a\u00f1o de 1983 GLORIA ELINA se convirti\u00f3 en su amante a pesar de que tambi\u00e9n dice, la encontr\u00f3 en sitios de diversi\u00f3n y que en el a\u00f1o de 1984 ella lo esperaba a la salida del trabajo para que la llevara a Ch\u00eda, sin embargo seg\u00fan aparece probado, para esa \u00e9poca, ella ya no resid\u00eda all\u00ed como puede verse en el recibo obrante a folio 15 del cuaderno 1 en el que consta que ya estaba pagando arriendo en el inmueble de la carrera 15 No. 80-25. Dice el declarante que rechaz\u00f3 la imputaci\u00f3n que se le hac\u00eda de la paternidad por cuanto GLORIA andaba con muchos hombres y que acept\u00f3 la paternidad dada la insistencia de ella, manifestaci\u00f3n que el juzgador de segundo grado considera il\u00f3gica pues si la actora era su amante \u201cde tiempo completo\u201d a qu\u00e9 hora ten\u00eda los dem\u00e1s amantes y c\u00f3mo puede aceptarse la paternidad del hijo tenido con una mujer que describe como prostituta?. Agrega que contrario a lo expresado por el deponente, los testigos aportados por la actora, en las diligencias describen a Gloria Elina como una mujer juiciosa a quien no le conocieron m\u00e1s hombres que ABRAHAM. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al testimonio rendido por ROBERTO VILLAMARIN se\u00f1ala el Tribunal que se evidencia desde el inicio del relato, la intenci\u00f3n de poner en entredicho la conducta de la demandante pues a\u00fan sin que la pregunta se relacionara con el tema empez\u00f3 afirmando que conoci\u00f3 a GLORIA porque la ve\u00eda salir con un se\u00f1or JULIO GIL en los meses de febrero a marzo de 1984 y m\u00e1s adelanta agrega que \u00e9l tuvo relaciones sexuales con ella en el mes de marzo, a pesar de saber que aquella sal\u00eda con otro, lo que le da poca credibilidad a su historia, y considera la Sala que en el resto de sus manifestaciones no hace afirmaciones claras y concretas de las circunstancias que las rodearon y \u201cse ve al rompe que fue instru\u00eddo solo para sostener que tuvo relaciones sexuales con GLORIA por la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, pero no result\u00f3 convincente, razones suficientes para no dar credibilidad a sus relatos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los testimonios de BLANCA MARIA OSPINA DE ABELLO y JORGE ABELLO, considera el Tribunal que nada aportan a la causa del demandado, pues la primera afirma que s\u00f3lo era cliente del hotel y que nunca mantuvo relaciones con la madre del menor, para sostener despu\u00e9s que \u00e9sta jam\u00e1s le manifest\u00f3 que el demandado era el padre de su hijo, y el segundo se limita a decir que a \u00e9l nada le consta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el ad-quem&nbsp; que estudiadas las versiones de los testigos de la parte demandada, no enervan o destruyen las rendidas por los otros declarantes, lo que evidencia que el a-quo acert\u00f3 en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala por \u00faltimo que en relaci\u00f3n con el dictamen grafol\u00f3gico que el demandado solicit\u00f3 que se practicara a las fotograf\u00edas que la actora acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, no entiende la Sala c\u00f3mo se puede efectuar dicho examen sobre unas fotograf\u00edas que carecen de anotaciones escritas, y si se refiere a la prueba de autenticidad de las mismas, prueba que se decret\u00f3 pero no se practic\u00f3, carece de trascendencia por cuanto no fueron tachadas de falsas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado con excepci\u00f3n del numeral 2\u00ba. relativo a la prosperidad de la tacha testimonial planteada por la parte actora el cual revoca por no tener nada que ver ni con las pretensiones ni con las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de quebrantar por v\u00eda indirecta proveniente de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 66, 397 y 399 del C.C.; art\u00edculos 6\u00ba. y 7\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936, por aplicaci\u00f3n indebida, quebrantamiento originado en la defectuosa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 180, 183, 184, 187, 214, 220, 226, 227, 228, 233, 238, 240, 241, 242 y 243 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente en su sustentaci\u00f3n, que la sentencia cuya casaci\u00f3n se busca se bas\u00f3 en el conjunto de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, las que de manera \u201cextra\u00f1amente rara, son un\u00edsonas, casi calcadas y concordantes\u201d, especialmente en lo referente a un supuesto paseo del que se allegaron fotos, regalo de una bicicleta, pago de c\u00e1nones de arrendamiento, cubrimiento de gastos m\u00e9dicos y hospitalarios, de los que los testigos tuvieron conocimiento de o\u00eddas y por manifestaciones de la misma demandante, pero sin conocimiento directo y personal, ni manifestaci\u00f3n de que les constara a ciencia cierta que conoc\u00edan y sab\u00edan de las relaciones sexuales existentes entre las partes para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se\u00f1ala que en la entrevista al menor rendida en audiencia p\u00fablica causa extra\u00f1eza que \u00e9ste conociera t\u00e9rminos jur\u00eddicos precisos que dan idea de que fue premeditadamente preparado para dar esas explicaciones al juzgado, sin que hubiera hecho menci\u00f3n de cosas m\u00e1s importantes para un ni\u00f1o como las caricias o las palabras de apoyo, e inclusive las reprimendas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el casacionista respecto de estas pruebas, que el Tribunal no analiz\u00f3 de manera real su contenido un\u00edsono y la carencia de conocimiento sobre la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor y de las relaciones sexuales de las partes por ese mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las declaraciones de los testigos del demandado, considera que se encaminaron a demostrar la excepci\u00f3n propuesta y que, aunque adolecen de precisi\u00f3n dado el tiempo transcurrido, muestran elementos de juicio suficientes para poder darles credibilidad. Sobre el testimonio rendido por Julio Gil Rodr\u00edguez, quien se imputa la paternidad del menor por las relaciones que tuvo con la demandante y las que no fueron desvirtuadas, reitera el censor que coincide con la de Orlando Alberto Castellanos Becerra, hijo del demandado, acerca de las relaciones ligeras que ten\u00eda la demandante con los hu\u00e9spedes del hotel donde trabajaba y a quien por otra parte, como \u00fanica raz\u00f3n que lo movi\u00f3 a declarar ser padre del menor, es la certeza de este hecho, que lo llev\u00f3&nbsp; a solicitarle al juzgado que se le practiquen las pruebas conducentes para confirmar esta situaci\u00f3n, a fin de registrar y reconocer al hijo como suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular se pregunta el censor, cu\u00e1l fue el temor del juzgado para decretar una prueba que hab\u00eda sido solicitada por la misma persona que dec\u00eda ser el padre, cuando es un deber de los jueces y Magistrados buscar la verdad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que esta declaraci\u00f3n es desvirtuada por el Tribunal por falta de veracidad en lo que hace al registro civil de nacimiento del menor a quien la madre no quiso registrar con el apellido del se\u00f1or Gil, y considera que este an\u00e1lisis no tiene fundamento alguno pues el ad-quem no advirti\u00f3 que en el registro de nacimiento efectuado al mes de nacer el ni\u00f1o aparece como hijo de Gloria Elina Fern\u00e1ndez, pero si la intenci\u00f3n de la madre era que s\u00f3lo fuera hijo suyo, por qu\u00e9 lo registr\u00f3 nuevamente diez meses despu\u00e9s como hijo de Abraham Castellanos Casas y adem\u00e1s, por qu\u00e9 esper\u00f3 m\u00e1s de ocho a\u00f1os para incoar esta acci\u00f3n? Esta dudas llevan al censor a concluir que tiene sustento la declaraci\u00f3n de Julio C\u00e9sar Gil, acerca de que el menor Christian Camilo es hijo suyo, duda que en su sentir se agranda por el hecho de haberse abstenido tanto el Juzgado como el Tribunal de decretar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica y la huella gen\u00e9tica del D.N.A. entre la demandante, su hijo y el testigo peticionario de la misma, Julio C\u00e9sar Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal descalific\u00f3 las declaraciones rendidas por Roberto Villamar\u00edn, Blanca Mar\u00eda Ospina de Abello y Jorge Abello, por considerarlas inexactas e incoherentes, y respecto del primero, por no ser clara ni concreta en relaci\u00f3n con las circunstancias que la rodearon. Considera que a lo largo de todo el proceso existi\u00f3 parcialidad en la interpretaci\u00f3n de todas y cada una de las declaraciones, a favor de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de quebrantar por la v\u00eda indirecta proveniente de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 66, 397 y 399 del C.C.; art\u00edculos 7\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936, por aplicaci\u00f3n indebida, quebrantamiento originado en la defectuosa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 180, 183, 184, 187, 233, 238, 240, 241, 242 y 243 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el censor se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino que el ad-quem en sus consideraciones, en relaci\u00f3n con la prueba pedida y decretada, no s\u00f3lo del examen antropoheredobiol\u00f3gico, sino adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de la huella gen\u00e9tica (D.N.A), que es la \u00fanica que puede dar la inclusi\u00f3n de paternidad, se limit\u00f3 a decir que la primera se tom\u00f3 como un indicio, sin hacer relaci\u00f3n a la segunda, cuando si a estas pruebas se les hubiera dado el valor que realmente les corresponde, hubieran desvirtuado de manera categ\u00f3rica los testimonios rendidos, puesto que la excepci\u00f3n propuesta por el demandado fue la de las m\u00faltiples relaciones sexuales que ten\u00eda la demandante en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el recurrente que solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del examen antropo-heredobiol\u00f3gico, y en su resoluci\u00f3n el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que el \u00fanico examen que puede dar como resultado la inclusi\u00f3n de paternidad es el de la huella gen\u00e9tica (D.N.A.) que se obtiene por intermedio de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el demandado en el proceso objet\u00f3 por error grave el dictamen rendido del examen antropo-heredobiol\u00f3gico que dio como resultado que era compatible, sin dar certeza fundamental al hecho de la paternidad, y solicit\u00f3 al juzgado que se practicara el examen D.N.A., poniendo a su disposici\u00f3n los medios econ\u00f3micos necesarios para su pr\u00e1ctica, habiendo dispuesto ese despacho su realizaci\u00f3n por intermedio de la Universidad Nacional de Colombia, instituci\u00f3n que inform\u00f3 que por no contar con los medios o estructura administrativa para cobrar su valor a los usuarios, deb\u00edan realizarse las pruebas en el I.C.B.F. y despu\u00e9s ser enviadas al Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que dicha manifestaci\u00f3n lo que indicaba era que el juzgado as\u00ed lo ordenara, sufragando sus costos el demandado, pero el a-quo evit\u00f3 este tr\u00e1mite y cit\u00f3 a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. A pesar de esta actuaci\u00f3n, el Tribunal tampoco decret\u00f3 la prueba, ni con fundamento en la petici\u00f3n y decreto de la misma, ni de oficio, sino que se limit\u00f3 a las manifestaciones rese\u00f1adas anteriormente, con lo cual incurri\u00f3 en el error de derecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el censor la sentencia, de quebrantar por v\u00eda indirecta, proveniente de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, 399 del C.C., 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, por aplicaci\u00f3n indebida, quebrantamiento originado en la defectuosa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 180, 183, 184, 187, 220, 226, 227 y 228 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente en la sustentaci\u00f3n del cargo,&nbsp; que el Tribunal para dictar la sentencia impugnada, nunca tuvo en cuenta los lineamientos se\u00f1alados en la ley, la jurisprudencia o la doctrina, para declarar la paternidad extramatrimonial por posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo en que se fund\u00f3 dicho fallo, pronunciamiento al que se lleg\u00f3 con base en las declaraciones de los testigos arrimados por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que el fallo se bas\u00f3 \u201cen un estudio parcializado y acomodado de los testimonios, que en su mayor\u00eda fueron de o\u00eddas porque la demandante les dijo y que por lo tanto son abstractos; en una p\u00e9sima interpretaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento anexos a la demanda, en donde CASTELLANOS CASAS aparec\u00eda como coarrendatario o fiador; en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de unas fotograf\u00edas, en las que el ni\u00f1o en una de ellas ten\u00eda de la mano al demandado y que esta situaci\u00f3n llevaba a concluir que era su hijo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que si tan notorio es el estado de hijo, por qu\u00e9 la demandante no aport\u00f3 otras pruebas, como las que tiendan a demostrar que el demandado sufraga los gastos de estudio del menor, o la citaci\u00f3n como testigos a familiares del presunto padre que supieran de su relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, pues no aparecen cartas, escrituras o manuscritos necesarios y conducentes para la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que estas situaciones f\u00e1cticas demuestran que el ad-quem se equivoc\u00f3 en sus apreciaciones y por lo tanto incurri\u00f3 en la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se denuncia que existe error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, es indispensable para el censor demostrar no solamente la infracci\u00f3n de las normas que regulan la producci\u00f3n, allegamiento y valoraci\u00f3n de las pruebas, pues en este caso el yerro del juzgador recaer\u00eda sobre la contemplaci\u00f3n subjetiva o jur\u00eddica de aquellas, sino tambi\u00e9n la trascendencia que dicho error tuvo en la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error de derecho ha dicho la Corte: \u201cEn el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad;&nbsp; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u201d. (Cas. Civil de 15 de septiembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial formulados con base en la causal 5\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, al igual que en los fundamentados en la causal 4\u00aa., corre a cargo de la parte demandante la demostraci\u00f3n de la respectiva causal por los medios establecidos en la ley y que sean id\u00f3neos, a fin de que una vez presumida la paternidad, \u00e9sta sea declarada, mientras la parte pasiva a su vez, debe contrarrestarlos con las pruebas pertinentes y necesarias para tal fin. Pero igualmente es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que si el demandado propone la exceptio plurium constupratorum, \u00e9sta no es solo un medio de defensa, sino que admite las relaciones con dicha mujer para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; al respecto ha dicho la corte que: \u201cDe tal manera, la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n \u2018plurium constupratorum\u2019 supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aquel; pero que as\u00ed mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma \u00e9poca la madre del demandante tambi\u00e9n las tuvo con otro u otros hombres, pues, el fundamento de tal excepci\u00f3n estriba en que \u2018\u2026acredit\u00e1ndose que m\u00e1s de un hombre tuvo trato sexual con la misma mujer en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cu\u00e1l de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez, en tal evento, para determinar cu\u00e1l de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella\u2019 (G.J. CXLII, 148)\u201d. (Sent. de 28 de julio de 1992, G.J. Tomo CCXIX, p\u00e1g. 178). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer cargo impetrado para sustentar la demanda de casaci\u00f3n el recurrente intenta encontrar un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios \u00fanicamente, y si de tal linaje fuere, no se\u00f1ala en qu\u00e9 consiste el yerro del ad-quem, es decir no lo demuestra, pues se limita a efectuar una cr\u00edtica de los mismos, anteponiendo su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar la acusaci\u00f3n, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por v\u00eda indirecta con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, su \u00e9xito depende, no de que se formule una interpretaci\u00f3n diferente de la del sentenciador, as\u00ed la que haga la censura resulte m\u00e1s l\u00f3gica, sino de demostrar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la \u00fanica posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo segundo parte de un supuesto error de derecho por no haber decretado la prueba del D.N.A., pero sin destruir la descalificaci\u00f3n que del testimonio de Gil Rodr\u00edguez hizo el Tribunal, luego su afirmaci\u00f3n de ser el padre del menor se queda sin piso, por cuanto no desvirtu\u00f3, como ya se dijo, el concepto del fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercer cargo se impetr\u00f3 por presuntos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios y que llevaron al Tribunal a declarar la paternidad deprecada con fundamento en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pero no hizo alusi\u00f3n alguna a la causal contemplada en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, el trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, que tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada el ad-quem, ni tampoco individualiz\u00f3 las pruebas que en su concepto fueron err\u00f3neamente valoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso observa la Corte que el Tribunal estim\u00f3 probadas las causales de paternidad extramatrimonial aducidas en la demanda, no solamente con los testimonios rendidos por GRACIELA FONSECA CAMARGO, MARIA GLADYS DEL CARMEN BOHORQUEZ REYES, GLORIA ELINA ROJAS DE FERNANDEZ, TULIA HELENA GONZALEZ RINCON, LUIS GUILLERMO MORENO PARRA, TEODORO SANCHEZ GAITAN, INGRID MARCELA FERNANDEZ ROJAS, RICARDO MARTINEZ ZAMORA, MANUEL FERNANDEZ ROJAS y PEDRO ANTONIO FERNANDEZ CARDENAS, sino tambi\u00e9n con las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso, como son los documentos aportados y la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, las que puestas en la balanza del juzgador, no lograron ser desvirtuadas por las declaraciones rendidas por los testigos del demandado, JULIO CESAR GIL RODRIGUEZ, ROBERTO VILLAMARIN, MARIA OSPINA DE ABELLO y JORGE ABELLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de estas declaraciones y contra lo que pretende hacer ver el casacionista, es pertinente anotar que el Tribunal pes\u00f3 y trajo a cuento todas y cada una de las fuentes de evidencia que el fallo indica en su larga y esmerada enumeraci\u00f3n cr\u00edtica de las probanzas producidas durante el transcurso de la primera instancia, sin que se observe que las hubiere alterado de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, incurriendo por consiguiente en el desprop\u00f3sito de entresacar de los testimonios lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empe\u00f1o de decidir en contra del demandado, declarando la paternidad de \u00e9ste respecto del menor Christian Camilo y que tambi\u00e9n el juzgador de primer grado consider\u00f3 fundada. Lo que aconteci\u00f3 fue que en la balanza en que las declaraciones indicadas se colocaron en el \u00e1nimo decisorio del fallador ad-quem, opt\u00f3 este \u00faltimo por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclin\u00f3 aquella y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. En efecto, el Tribunal despu\u00e9s de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: \u201cComo corolario entonces del estudio de las versiones de los testigos arrimados al proceso, es que ante la ausencia de credibilidad, no enervan o destruyen las narraciones de los otros declarantes y la convicci\u00f3n que dan a la Sala las dem\u00e1s pruebas de la parte actora, lo que hace evidente que el Juez de primer grado acert\u00f3 en su decisi\u00f3n y por ende habr\u00e1 de confirmarse la sentencia apelada, incluyendo las decisiones consecuenciales de la declaratoria de paternidad, que se ajustan a derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo cargo como ya se dijo, el censor le atribuye al Tribunal yerro de valoraci\u00f3n probatoria que se hace consistir en que la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica fue tomada simplemente como un indicio, sin hacer ninguna relaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la huella gen\u00e9tica o D.N.A. en la que deb\u00eda incluirse al testigo Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con esta censura observa la Sala que el recurrente en la fundamentaci\u00f3n del cargo no hace ninguna referencia a las consideraciones expuestas por el ad-quem para indicar que la declaraci\u00f3n de este testigo no merece la m\u00e1s m\u00ednima credibilidad pues sus mentiras son evidentes, labor que ha debido efectuar para indicar la trascendencia del error denunciado que permitiera a la Corte casar la sentencia y adem\u00e1s, este error, en caso de existir, ser\u00eda intrascendente, dado que el fallador para estimar las pretensiones tuvo en consideraci\u00f3n las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso y con base en ellas fundament\u00f3 su decisi\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demostraci\u00f3n del error de derecho a que ciertamente conduce la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C., en cuanto a que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entra\u00f1a poner en evidencia que la labor valorativa del fallador fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, lo que no sucede en este caso, pues de lo analizado anteriormente se concluye que se trata de una situaci\u00f3n por completo ajustada al art\u00edculo citado que, por sabido se tiene, establece el sistema de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba en lo que toca con su valoraci\u00f3n en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia si estas no incurren en ostensible contraevidencia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casaci\u00f3n, al ensayar un an\u00e1lisis particular y ajeno a las conclusiones del ad-quem de la prueba testimonial se\u00f1alada, termina por no comulgar con el m\u00e9todo empleado para el mismo fin por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra entonces que el Tribunal se hubiera equivocado en la apreciacion de las normas se\u00f1aladas por el casacionista en los dos primeros cargos, porque su an\u00e1lisis recay\u00f3 sobre todas y cada una de las pruebas allegadas. Luego si estudiadas en su conjunto todas ellas, el juzgador de segundo grado estim\u00f3 probadas las causales referidas para acceder a las pretensiones de la demanda, dicha conclusi\u00f3n queda dentro de la discrecionalidad probatoria, sin que pueda decirse que sea contraevidente a la realidad de las pruebas, sino por el contrario, al encontrar en ellas su respaldo, descarta cualquier evidencia de error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el tercer cargo, en el cual se acusa la sentencia por errores de hecho, la Corte en numerosas manifestaciones ha se\u00f1alado que en lo relativo a las conclusiones a las que lleg\u00f3 el ad-quem sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida con la faceta que suministra la prueba allegada al proceso, ha de respetarse la autonom\u00eda del juzgador para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues la Corte, en el recurso de casaci\u00f3n y respecto a la impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda, \u00fanicamente est\u00e1 facultada para velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no para revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el curso del proceso, y con fundamento en que los juzgadores de instancia son aut\u00f3nomos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los fallos llegan a la Corte amparados con la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, los errores de hecho que el recurrente considera que han sido cometidos por el juzgador deben ser ostensibles o protuberantes para que se case la sentencia, esto es, que prima facie se observe que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el casacionista es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, lo que convierte en contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en punto de la prueba testimonial cuya estimaci\u00f3n constituye tambi\u00e9n base fundamental del fallo estimatorio impugnado, el examen que de ella haga el fallador acerca de si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas y si resultan o no coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede llevarlo a cometer error de hecho, puesto que se trata de una cuesti\u00f3n que cae bajo el poder discrecional del juzgador y que proviene de la contemplaci\u00f3n objetiva de los respectivos testimonios, caso en el que el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, con sus condiciones de evidente y trascendente en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, se observa que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, el recurrente en su sustentaci\u00f3n se limita a indicar de manera global que los testimonios de la parte actora no acreditan la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pero sin individualizarlos ni se\u00f1alar por qu\u00e9 fue equivocada la apreciaci\u00f3n del ad-quem y c\u00f3mo han debido valorarse, como tampoco la trascendencia del error, que llev\u00f3 al Tribunal a proferir la sentencia acogiendo las pretensiones, cuando ha debido negarlas, pues la afirmaci\u00f3n del fallador acerca de la valoraci\u00f3n de las declaraciones de los testigos de la parte actora y que es pilar de su fallo, debe envolver una manifiesta contraevidencia para que la Corte la desestime. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, advierte la Sala el car\u00e1cter incompleto del tercer cargo, por cuanto habiendo descansado la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial decretada por el Tribunal en las causales se\u00f1aladas en los numerales 5\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, era imperativo para el recurrente el ataque de cada una de ellas, y al no procederse as\u00ed, puesto que \u00fanicamente hace referencia a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, es f\u00e1cilmente entendible que la censura resulte incompleta, en la medida en que permanece inc\u00f3lume la causal dejada de atacar que sirve de fundamento por s\u00ed sola para mantener el fallo recurrido, as\u00ed se diera el error se\u00f1alado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se desechan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia-, proferida el 17 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural iniciado por GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS en representaci\u00f3n del menor CRISTIAN CAMILO FERNANDEZ contra ABRAHAM CASTELLANOS CASAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-142-2000 [6418] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6418 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}