{"id":81870,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-143-2000-5561\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-143-2000-5561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-143-2000-5561\/","title":{"rendered":"S 143 2000 [5561]"},"content":{"rendered":"<p>S-143-2000 [5561]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5561 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 30 de enero de 1995, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por EFRAIN CASTRO contra MARIA LIBRADA BERNAL DE POVEDA, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del fallecido Anan\u00edas Poveda Rojas, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9ste, habiendo concurrido al proceso en su condici\u00f3n de sobrinos del nombrado causante, CARLOS, MISAEL, OROSIA, MIGUEL ANTONIO, RUFINA, MARIA BENEDICTA y WALDINA CASTELLANOS POVEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda presentada el 2 de marzo de 1992, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, el citado actor pretende que se declare que es \u201chijo extramatrimonial del se\u00f1or ANANIAS POVEDA ROJAS\u201d y que, como tal, \u201ctiene derechos herenciales absolutos, como legitimario del de cujus, por concepto de leg\u00edtima rigorosa\u201d, en la sucesi\u00f3n de su padre; que se ordene a la demandada determinada, por ser la poseedora de los bienes objeto de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, le pague \u201clos frutos civiles y naturales que estos hubieren podido producir como las costas que ocasione este proceso\u201d; y, que se disponga la inscripci\u00f3n de la demanda \u201cen el folio o matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-0020405 de la oficina de registro de Instrumentos de Zipaquir\u00e1, que corresponde al \u00fanico inmueble de propiedad del causante.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En sustento de las anteriores pretensiones el demandante, en resumen, se\u00f1ala, que&nbsp; Anan\u00edas Poveda Rojas y Tr\u00e1nsito Castro sostuvieron, de 1925 a 1930, una relaci\u00f3n sentimental, que luego \u201cse convirti\u00f3 en noviazgo\u201d, fruto de la cual \u00e9l naci\u00f3, el 7 de abril de 1931, habiendo recibido desde ese entonces y hasta el 2 de julio de 1991, fecha de la muerte de aqu\u00e9l, el trato de hijo por parte de su padre, pese a que \u00e9ste, en vida, nunca efectu\u00f3 su reconocimiento como tal, \u201ccon la inscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica o civil exigida por la ley\u201d; que el tratamiento de hijo a que alude, fue hecho \u201cen toda amplitud de manera p\u00fablica y privada, ante parientes, vecinos y amigos\u201d; que Jos\u00e9 Anan\u00edas Poveda Rojas contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Mar\u00eda Librada Bernal el 3 de abril de 1948; que \u00e9sta siempre tuvo conocimiento de la existencia del hijo extramatrimonial de su esposo; que la citada c\u00f3nyuge \u201cen diferentes actos as\u00ed lo ratific\u00f3 de manera expresa y t\u00e1cita\u201d y, que en desarrollo de dicho trato, \u201chizo presencia material-sentimental el d\u00eda en que falleci\u00f3 su padre, efectuando los gastos funebres (sic)&#8230;y realizando las gestiones necesarias para la inhumaci\u00f3n del cadaver (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Enterados del contenido del libelo introductorio, la demandada determinada y los herederos de Anan\u00edas Poveda Rojas que en atenci\u00f3n al emplazamiento que a ellos se hizo comparecieron al proceso, por conducto de un mismo apoderado, lo respondieron, negando los hechos, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominaron \u201cinexistencia y falta de causa\u201d y \u201causencia de posesi\u00f3n notoria de hijo natural\u201d.&nbsp; Adem\u00e1s, en escrito separado, propusieron las excepciones previas de \u201cinexistencia de la demandada\u201d, \u201cno comprender la demanda todos los litis consortes necesarios\u201d y \u201ccarencia de poder suficiente para proponer la acci\u00f3n\u201d, que fueron desestimadas mediante auto dictado el 4 de febrero de 1993 en el curso de la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 14 y 15, cd. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Poveda Rojas simplemente manifest\u00f3, estarse a lo que resulte probado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El a &#8211; quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia del proceso con sentencia de 29 de julio de 1994, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas demandatorias, desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito alegadas por los demandados y conden\u00f3 a \u00e9stos al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- A disgusto con lo as\u00ed resuelto, la parte contradictora interpuso recurso de alzada. Luego de imprimir a la actuaci\u00f3n el tr\u00e1mite correspondiente a la apelaci\u00f3n y el adicional del grado jurisdiccional de consulta, que omiti\u00f3 ordenar la primera instancia y que era obligatorio por existir como demandados perdedores herederos indeterminados (fl. 12, cd. 3), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca opt\u00f3 por confirmar el fallo de primer grado, salvo en lo tocante a la condena que se impuso a la demandada Mar\u00eda Librada Bernal Vda. de Poveda en el punto 3\u00ba de su parte resolutiva, referente al pago de los frutos civiles y naturales reclamados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Los demandados, en tiempo, incoaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la comentada sentencia de segunda instancia, que es, precisamente, el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &#8211; quem refiere los antecedentes del litigio, da por sentados los presupuestos procesales, se\u00f1ala la no existencia de motivos de nulidad y pasa a despachar el recurso de apelaci\u00f3n y la correspondiente consulta, dejando al efecto sentadas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inicia precisando, que una de las fuentes del estado civil es la filiaci\u00f3n, pudiendo ser \u00e9sta matrimonial o extramatrimonial, y que la \u00faltima, de acuerdo al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 75 de 1968, requiere el reconocimiento del padre o declaratoria judicial, para cuya expedici\u00f3n es lo propio acudir a la pertinente acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, que en el supuesto de ser promovida luego de fallecido el progenitor, s\u00f3lo surte efectos patrimoniales si la demanda se notifica dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Destaca que el actor invoca aqu\u00ed, como causales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial por \u00e9l deprecada, las relaciones sexuales entre sus progenitores para la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar su concepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, establecidas y reglamentadas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Estudia, en primer lugar, la causal de relaciones sexuales, para lo cual cita el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de 12 de mayo de 1992, concluyendo que la misma est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto, sostiene, haciendo relaci\u00f3n a los declarantes o\u00eddos en el proceso, \u201csus vivencias al respecto arrancan mucho despu\u00e9s del nacimiento de Efra\u00edn\u201d y nada saben sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pasa a examinar la segunda causal alegada (posesi\u00f3n notoria del estado de hijo) y con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que no identifica, resalta como sus elementos el trato, la fama y el tiempo, advirtiendo que la demostraci\u00f3n de estos t\u00f3picos es obligatoria e imprescindible para el \u00e9xito de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base hace el examen de las pruebas incorporadas a los autos, consistentes en las declaraciones de Alfonso Bernal Salamanca (fls. 94 a 98), Aristides Pulido Zambrano (fls. 98 a 101), Miguel Antonio L\u00f3pez Rojas (fls 109 a 110), Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez Morales (fls. 148 a 150), Faustino Camacho (fls 137 a 139) y Patricio Ot\u00e1lora (fls 151 a 153); los interrogatorios de Mar\u00eda Librada Bernal de Poveda (fls. 113 a 117), Efra\u00edn Castro (fls. 124 a 130), Carlos y Misael Castellanos (fls. 131 a 134 y 134 a 137, respectivamente); y la documental tocante con las diligencias de liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n del causante Anan\u00edas Poveda Rojas, presentadas conjuntamente por la c\u00f3nyuge y el aqu\u00ed demandante ante la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1 (fls. 35 a 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del haz probatorio detallado deduce el Tribunal, que, ciertamente, Anan\u00edas Poveda Rojas dio a Efra\u00edn Castro, ante parientes, amigos y vecinos, el trato de hijo extramatrimonial \u201cSin reticencia alguna\u201d; que aqu\u00e9l brind\u00f3 a \u00e9ste ayuda econ\u00f3mica; que as\u00ed mismo, el primero entreg\u00f3 una parcela de su propiedad al segundo, la cual \u00e9ste cultiv\u00f3 por espacio cercano a los cuatro a\u00f1os y que debi\u00f3 devolver \u201cporque Anan\u00edas vendi\u00f3 la finca, prometi\u00e9ndole resarcirlo con otro predio o con dinero, acci\u00f3n que no logr\u00f3 cristalizar al sobrevenir su deceso\u201d; y, que Mar\u00eda Librada Bernal de Poveda conoc\u00eda \u201cla relaci\u00f3n de parentesco existente entre su esposo y Efra\u00edn,\u2026\u201d al punto que \u201cuna vez muerto su c\u00f3nyuge,\u2026estuvo de acuerdo en que la herencia se liquidara ante notario y que el demandante apareciera all\u00ed como acreedor, ante la dificultad que implicaba no haber sido reconocido legalmente por el padre en vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, pues, colige el ad \u2013 quem, que es \u201cdiamantino que los elementos que configuran la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se encuentran plenamente estructurados, como son el trato, la fama y el tiempo, que supera ampliamente los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley, pues los testigos son arm\u00f3nicos en establecer que durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os Anan\u00edas y Efra\u00edn se trataron como padre e hijo y que este convencimiento fue p\u00fablico en la regi\u00f3n de R\u00edo Fr\u00edo, donde uno y otro habitaban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Desecha el fallador de segundo grado las excepciones propuestas por los demandados, en raz\u00f3n a que las pruebas demuestran todo lo contrario a los hechos en que ellas se sustentan, y reitera \u201cque dentro del medio social, econ\u00f3mico e hist\u00f3rico donde se desarroll\u00f3 la ni\u00f1ez y juventud de Efra\u00edn Castro, puede colegirse, sin duda alguna, que el comportamiento asumido por uno y otro son indicativos de paternidad y no de otra relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral o de simple solidaridad humana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Estima, que en atenci\u00f3n a que la notificaci\u00f3n a los demandados, tanto a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Poveda Rojas como a sus herederos, se surti\u00f3 oportunamente, es decir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del prenombrado causante, la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial produce plenos efectos patrimoniales (art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Finaliza el Tribunal, revocando el numeral tercero del fallo de primera instancia, por cuanto considera que no est\u00e1 demostrado en los autos ni la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del de cujus, ni que Mar\u00eda Librada Bernal de Poveda hubiese sido all\u00ed reconocida como interesada, ni, mucho menos, que a ella se le hubieren adjudicado los bienes relictos. Sobre el espec\u00edfico punto de los frutos precisa, \u201cque si bien deben ser cancelados, en esta oportunidad no existen elementos de juicio para condenar a su devoluci\u00f3n, pues esta condena no puede hacerse en abstracto, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 308 del C.P.C., y los cuales deber\u00e1n ser reclamados dentro del respectivo proceso que se intente para recuperar los bienes herenciales de manos de quien en la actualidad los detente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, un \u00fanico cargo formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, conforme al cual denuncian la \u201cVIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANTIVO (del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por el num. 6\u00ba del art. 6\u00ba de la LEY 75 de 1968)\u201d habida cuenta que el ad &#8211; quem incursion\u00f3 en error de derecho, al quebrantar los art\u00edculos 252 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en error de hecho, al apreciar determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En desarrollo de la acusaci\u00f3n sus autores exponen, en primer lugar, lo atinente al error de derecho por ellos advertido, el cual, en esencia, hacen consistir en el desconocimiento por parte del Tribunal de los art\u00edculos 252 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al apreciar los documentos que como prueba fueron aportados por los demandados al contestar la demanda y que obran del folio 35 al 50 del cuaderno No. 1, correspondientes al tr\u00e1mite notarial seguido por Mar\u00eda Librada Bernal de Poveda y Efra\u00edn Castro, con miras a obtener la liquidaci\u00f3n de la herencia de Anan\u00edas Poveda Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular los recurrentes, previa transcripci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, del que opinan \u201cfue aplicado en su tenor literal por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, al incurrir en ERROR DE DERECHO por interpretaci\u00f3n equivocada a (sic) los documentos que fueron aportados por la parte pasiva, con su escrito de excepciones que obra a folios 37 a 49 del c.o.\u201d, manifiestan: que los aludidos documentos no fueron tenidos en cuenta ni valorados como aut\u00e9nticos, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a haber sido reconocidos ante dicho funcionario, desconoci\u00e9ndoles as\u00ed el alcance que como tales les otorga el art\u00edculo 279 de la misma obra, que los equipara a los documentos p\u00fablicos para otorgarles el mismo valor \u201ctanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes\u201d. Agregan, que como consecuencia del citado yerro el Tribunal no tuvo en cuenta que, en verdad, Efra\u00edn Castro es un mero acreedor de la sucesi\u00f3n, como all\u00ed se consign\u00f3 expresamente; que no existe documento alguno que de cuenta del acuerdo o arreglo celebrado entre \u00e9l y Mar\u00eda Librada Bernal de Poveda para que el aqu\u00ed demandante acudiera a la sucesi\u00f3n alegando la calidad de acreedor y no la de hijo extramatrimonial, que mediante este proceso pretende; y, que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n fue introducida por el fallido acreedor ante el fracaso que sufri\u00f3, al no lograr que su inexistente cr\u00e9dito le fuera reconocido y pagado con un lote por parte de la c\u00f3nyuge sobreviviente, proceder que se avista como censurable y para el cual cont\u00f3 con la asesor\u00eda del abogado com\u00fan de \u00e9sta y de \u00e9l en la liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n, quien por ello necesariamente se encuentra incurso en \u201cinfidelidad de los deberes profesionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los censores cuestionan severamente los fallos de primera y segunda instancia, que en parte reproducen, en cuanto, como resultado del error de derecho denunciado, acogieron la explicaci\u00f3n dada por el actor en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 sobre las razones por las que figur\u00f3 como acreedor en la sucesi\u00f3n de Anan\u00edas Poveda Rojas y porque en tales prove\u00eddos, a la vez, se desestim\u00f3 lo dicho por Mar\u00eda Librada Bernal de Poveda sobre ese aspecto, con olvido de que se trataba de una mujer viuda, sola, analfabeta, insegura y afectada emocional y s\u00edquicamente por el fallecimiento de la persona con la que convivi\u00f3 durante m\u00e1s de cuarenta y ocho a\u00f1os y de que, por ello, pudo ser f\u00e1cilmente manejada por el demandante \u201cen concurso con su abogado, pues no otra cosa se puede inferir de su comportamiento que al ver fracasada la adjudicaci\u00f3n que se le iba a hacer\u2026, se lanza en ristre contra su mandante sin haberle realizado la gesti\u00f3n para la cual fue contratado, y decide demandarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteran los impugnantes, que por haberse presentado por parte del Tribunal una equivocada valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la citada prueba documental, \u201cdistinta a la que la ley le concede\u201d, se incurri\u00f3 en el error de derecho \u201cpara la aplicaci\u00f3n del art. 4\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d, porque tal prueba era suficiente para desvirtuar que el demandante era hijo extramatrimonial del causante, como incorrectamente se concluy\u00f3 en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lo que hace al error de hecho que tambi\u00e9n contempla la censura, los demandados critican la valoraci\u00f3n que el juzgador de segundo grado dio al testimonio de Alfonso Bernal Salamanca, pues, afirman, no tuvo en cuenta que era \u201cdemasiado sospechoso\u201d; que la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste, relativa a que Efra\u00edn Castro com\u00eda y dorm\u00eda en casa del matrimonio Poveda Bernal, no fue ratificada por ninguno de los dem\u00e1s deponentes; y, que lo expresado por el testigo, respecto a que Anan\u00edas le hab\u00eda entregado al actor una parcela para que la explotara, fue desvirtuado por otros declarantes, como es el caso de Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez Morales, arrendatario de las canchas de tejo que funcionan en el inmueble, quien dijo que solamente conoci\u00f3 al demandante cuando, despu\u00e9s de la muerte de Anan\u00edas Poveda, fue con el abogado a medir el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseguran, que, analizados en conjunto, los testimonios de la parte demandante son bastante incoherentes y, por ello, sospechosos, circunstancias que impiden que ellos sirvan para demostrar la posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial alegada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen finalmente, de un lado, que si el Tribunal hubiese analizado en su conjunto la prueba testimonial de la parte demandada, habr\u00eda despachado desfavorablemente las pretensiones demandatorias y, de otro, que es igualmente sospechoso el hecho de que el demandante haya iniciado la filiaci\u00f3n extramatrimonial a los 61 a\u00f1os de edad y despu\u00e9s de fallecido su supuesto progenitor, lo que constituye necesariamente un indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pertinente&nbsp; es, de entrada, observar que el cargo de que se trata incurre en manifiesta falencia t\u00e9cnica, como quiera que est\u00e1 planteado por la v\u00eda directa y fue desarrollado por la v\u00eda indirecta, circunstancia suficiente para impedir a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto tiene dicho esta Sala, que \u201cAun cuando no sea estrictamente necesario decir que se opta por la v\u00eda directa o por la indirecta al acusarse la sentencia con base en la causal primera del art\u00edculo 368, tal aspecto s\u00ed debe ser di\u00e1fano en el desenvolvimiento de la censura, pues si en la v\u00eda directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de instancia en el entendimiento que \u00e9ste tuvo de los hechos, la desviaci\u00f3n al respecto resulta antit\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando se pudo acudir a la v\u00eda indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios;\u2026\u201d (Sent. 158 de 25 de octubre de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De aceptarse que la acusaci\u00f3n viene formulada por la v\u00eda indirecta, t\u00e9cnicamente el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso, por las razones que pasan a enunciarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El error de derecho a que alude la primera parte del mismo, se hace descansar en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba documental que contiene las fallidas diligencias de liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n de Anan\u00edas Poveda Rojas, como quiera que el reproche de los recurrentes est\u00e1, en verdad, circunscrito a la conclusi\u00f3n que obtuvo el sentenciador, en cuanto que estim\u00f3, con respaldo en tal medio de convicci\u00f3n y en otros, acreditada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo alegada por el demandante, cuesti\u00f3n que estructura yerro de facto y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es doctrina de esta Sala, que \u201cel error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u2026En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n\u2026\u201d (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El yerro de hecho deducido en la segunda parte del cargo, omite combatir la totalidad de las pruebas en que se bas\u00f3 la sentencia de Tribunal, pues deja por fuera de la censura las declaraciones de Aristides Pulido Zambrano, Miguel Antonio L\u00f3pez Rojas, Ricardo Pulido Zambrano y Patricio Ot\u00e1lora, las cuales, por s\u00ed solas, sustentar\u00edan la decisi\u00f3n estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente se limita a cuestionar el testimonio de Alfonso Bernal Salamanca porque, en su sentir, no dijo la verdad y su versi\u00f3n, a m\u00e1s de sospechosa, fue desvirtuada \u201cpor otros deponentes\u201d, especialmente por Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez Morales. Tal forma de sustentaci\u00f3n del cargo es notoriamente incompleta, en la medida que, como se deja dicho, no fue la sola versi\u00f3n de aqu\u00e9l la que sirvi\u00f3 de sustento al fallador de segundo grado para acceder a la declaratoria de filiaci\u00f3n por la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca de la posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial del demandante, sino que la misma se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en los restantes testimonios no combatidos y en los indicios desprendidos de la intenci\u00f3n fracasada de liquidar la herencia por el tr\u00e1mite notarial y la entrega temporal durante varios a\u00f1os por Poveda Rojas a Efra\u00edn Castro de una parcela, para su explotaci\u00f3n, con la promesa, al haberla vendido, de que le har\u00eda entrega definitiva de un bien inmueble o de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es aplicable, entonces, el criterio que de vieja data ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, relativo a que \u201cla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a alguna o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u201d porque en ese supuesto e, incluso, de resultar victorioso el ataque planteado s\u00f3lo en relaci\u00f3n con unos medios de convicci\u00f3n \u201csubsistir\u00edan las razones que en torno a los dem\u00e1s expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; (G.J. CXLII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Tampoco es propio del recurso de casaci\u00f3n formular un cargo basado en generalidades, como ac\u00e1 lo hizo la censura, al manifestar que lo dicho por un declarante se infirmaba con lo expresado por otros, sin indicar los nombres de ellos y sin precisar en qu\u00e9 forma lo hac\u00edan.&nbsp; Esta manera gaseosa y vaga de sustentaci\u00f3n, es ajena a la exigencia legal de su formulaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo devenir antit\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular la Corte, en forma constante y reiterada, viene sosteniendo, que en casaci\u00f3n \u201cno es admisible la acusaci\u00f3n a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio (..) sino que es preciso que, cuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimaci\u00f3n probatoria, no s\u00f3lo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre \u00e9ste, haciendo la confrontaci\u00f3n entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que esta reza o patentizando que \u00e9l se ha valido de un medio que no existe en el juicio &#8230;\u201d. (G.J. Tomo CIII &#8211; CIV . P\u00e1g. 269). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, a\u00fan partiendo del supuesto de la ausencia de los defectos ya advertidos al yerro f\u00e1ctico denunciado, existir\u00eda en \u00e9l un defecto t\u00e9cnico adicional que conducir\u00eda a la improsperidad del ataque, consistente en que el recurrente se limita a contraponer su propia conclusi\u00f3n probatoria a la del Tribunal, cuando la labor que le correspond\u00eda efectuar era la de partir de esta \u00faltima apreciaci\u00f3n para demostrar los errores f\u00e1cticos en que en ella incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado, ya que el recurso de casaci\u00f3n en este campo no est\u00e1 abierto para la formulaci\u00f3n de alegatos de instancia, como ser\u00eda o resultar\u00eda el propuesto en los t\u00e9rminos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, por lo dicho, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 1995, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por EFRAIN CASTRO contra MARIA LIBRADA BERNAL DE POVEDA y los HEREDEROS INDETERMINADOS de Anan\u00edas Poveda Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de sus proponentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-143-2000 [5561] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5561 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}