{"id":81871,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-144-2000-5380\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-144-2000-5380","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-144-2000-5380\/","title":{"rendered":"S 144 2000 [5380]"},"content":{"rendered":"<p>S-144-2000 [5380]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5380 &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JUAN CAMPO ALZAMORA contra la sentencia del 25 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Familia, en el proceso que en representaci\u00f3n del menor JORGE LUIS JACKSON promovi\u00f3 la se\u00f1ora&nbsp; GLORIA JACKSON BARCENAS, contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda visible a folios 2 a 4, cuad. 1, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta, el precitado menor pretende, por conducto de su se\u00f1ora madre, se declare judicialmente que el demandado es su padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aduce, como fundamento f\u00e1ctico de lo anterior, que la se\u00f1ora GLORIA JACKSON BARCENAS, su madre, entabl\u00f3 relaci\u00f3n de amistad hacia el a\u00f1o de 1980 con el se\u00f1or JUAN CAMPO ALZAMORA, luego de lo cual se enamoraron, para, finalmente, mantener relaciones sexuales el 1\u00ba de septiembre de 1982, \u201cquedando embarazada para esa fecha\u201d, hecho \u00e9ste que comunic\u00f3 al demandado proponi\u00e9ndole una vida com\u00fan. En todo caso, agrega, las relaciones amorosas y sexuales se sostuvieron en forma espor\u00e1dica y no fueron conocidas por el p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda el 18 de diciembre de 1991 y notificada personalmente al demandado el 20 de febrero, siguiente, \u00e9ste guard\u00f3 absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 10 de mayo de 1993, denegando las pretensiones deducidas por la parte actora. Apelada esta decisi\u00f3n, el Tribunal, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1994, la revoc\u00f3 en todas sus partes, para en su lugar, declarar al se\u00f1or JUAN CAMPO ALZAMORA padre extramatrimonial del menor JORGE LUIS y condenarlo, de paso, a pagar una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal, adem\u00e1s de privarlo del ejercicio de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme la parte demandada con la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tras referirse, en detalle, a los antecedentes del litigio, a la validez formal del proceso y a las pruebas recaudadas en esa instancia, el Tribunal identifica, sin dubitaci\u00f3n alguna, que la causal aducida&nbsp; por la parte actora para presumir judicialmente la paternidad natural o extramatrimonial, era la atinente a las relaciones sexuales llevadas a cabo entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que, de acuerdo con la ley, se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ad-quem dej\u00f3 sentado que en el expediente no se pudo establecer en forma directa la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor JORGE LUIS, pues hasta la misma madre lo ignoraba porque, seg\u00fan su dicho, \u201cse dio cuenta de su estado por las transformaciones que sufr\u00eda su organismo que la hizo visitar al ginec\u00f3logo, quien le inform\u00f3 que ten\u00eda ocho semanas de embarazo\u201d. Infiere, empero, la existencia de las relaciones sexuales del trato personal y social entre la pareja (prueba testimonial), de la prueba cient\u00edfica HLA y de la conducta procesal del demandado al no contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Respecto de lo primero se\u00f1ala que si bien lo vertido en primera instancia por las testigos MIRIAM DEL CARMEN MORAN DE OBREGON y MARLENE BEATRIZ COQUIES DE LA TORRE, no result\u00f3 responsivo, al ampliar la declaraci\u00f3n de cada una de ellas en la segunda instancia, sus dichos fueron m\u00e1s expresivos. En efecto, la primera habla de la amistad, preferencia y atenciones del demandado con la madre del menor, quien en varias ocasiones la llev\u00f3 en el carro a\u00fan estando embarazada, \u201clo que trajo como consecuencia que el padre de la esposa del demandado la abofeteara por estar destruyendo el matrimonio de su hija&#8230;hecho este que Gloria puso en conocimiento del pretenso padre, quien manifest\u00f3 que no le parara bolas, confirmando as\u00ed lo que dec\u00edan las dem\u00e1s personas&#8230;\u201d, empleadas y socios del club donde laboraban, en cuanto rumoraban y comentaban que JUAN CAMPO era el padre del menor; que en una ocasi\u00f3n el demandado le pidi\u00f3 el favor de ordenar un ramo de flores para Gloria y le remitiera plata \u201cmas no recuerda si era para la leche, o para el pago del taxi\u201d. La segunda de las nombradas, dice, que el demandado \u201cpasaba horas en la casa de Gloria y era el \u00fanico que sal\u00eda con ella y la dejaba en su casa, y los ve\u00eda hablando en el carro ya estando embarazada, y eso lo sabe por ser vecina\u201d, d\u00e1ndose cuenta, por tanto, que era el \u00fanico que la visitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica, anota, que si el se\u00f1or JUAN CAMPO era miembro activo del Club Social Santa Marta, Tesorero de esa Corporaci\u00f3n, y la demandante su subalterna, para la \u00e9poca de los hechos, \u201cla pareja ten\u00eda que tomar todas las medidas y precauciones encaminadas a mantener oculta (sic.) sus relaciones&#8230;debido a que las mismas podr\u00edan traerles situaciones dif\u00edciles&#8230;como lo acaecido entre Gloria y el suegro del demandado\u201d. Por esta raz\u00f3n en el hecho 4o. del libelo se dice que \u201clas relaciones amorosas y sexuales&#8230;no fueron conocidas por el p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El testimonio, agrega el Tribunal, es prueba indiciaria, no relevante, para presumir la paternidad extramatrimonial, como si la tiene los grandes descubrimientos de la gen\u00e9tica, entre ellos la prueba cient\u00edfica de HLA \u201ccuyo dictamen di\u00f3 (sic.) un valor porcentual mayor del 99%\u201d en el caso concreto, \u201cen un grado de probabilidad que se acerca a la certeza\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El sentenciador de instancia remata diciendo que lo anotado en los subnumerales anteriores \u201caunado al indicio de la no contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, llevan a la Sala al convencimiento de declarar que JUAN CAMPO ALZAMORA es el padre extramatrimonial del menor JORGE LUIS. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia impugnada, los dos primeros con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil y el tercero en la causal segunda del mismo precepto. La Corte resolver\u00e1 primero el atinente al error de procedimiento y luego, conjuntamente, los relacionados con errores de juzgamiento por las razones que en su momento se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en inconsonancia, por extrapetita, en consideraci\u00f3n a que se decidi\u00f3 con fundamento en \u201chechos diferentes a los planteados en la demanda de instancia\u201d, lo cual implica haber condenado \u201cal demandado por objeto distinto del pretendido por el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en efecto, que la reclamaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial se fundament\u00f3 sobre la base de unas relaciones sexuales entre GLORIA ROCIO JACKSON BARCENAS y el se\u00f1or JUAN CAMPO ALZAMORA, ocurridas el 1o. de septiembre de 1982; sin embargo, partiendo del hecho cierto y demostrado que el menor JORGE LUIS naci\u00f3 el 23 de julio de 1983, la sentencia censurada acogi\u00f3 unas supuestas relaciones sexuales mantenidas entre la madre y el presunto padre, durante la \u00e9poca comprendida entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983. Esto porque dentro de este plazo (120 d\u00edas), tuvo que haber ocurrido necesariamente la concepci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art. 92 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, agrega la censura, se apart\u00f3 ostensible y abiertamente de la presunci\u00f3n del citado precepto legal, pues si el Tribunal hubiere sido congruente necesariamente habr\u00eda desestimado las pretensiones de la demanda, en virtud de la imposibilidad de que unas relaciones sexuales sucedidas el 1o. de septiembre de 1982, dieran como fruto el nacimiento de JORGE LUIS el 23 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se ha dicho con insistencia que la demanda y su contestaci\u00f3n constituyen los l\u00edmites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante propone sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado, por su parte, puede plantear otros hechos tendientes a impedir, modificar o paralizar las pretensiones del demandante. La sentencia, entonces, debe guardar armon\u00eda con esos extremos litigiosos, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposici\u00f3n legal no pueden declararse sin que medie petici\u00f3n de parte, y en uno y otro caso, con los hechos que se invocan como factum fundamentador (art. 305 del C. de P. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>La desarmon\u00eda entre la parte resolutiva de la sentencia y el elemento objetivo del proceso, genera un fallo incongruente, atacable en casaci\u00f3n, lo cual puede ocurrir cuando se condena a m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o cuando no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita)1. Por lo tanto, no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo probado o condena a m\u00e1s de lo probado, pero igual o menos que lo pretendido. Si la inconsonancia implica un error en la mec\u00e1nica del proceso, s\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del \u201cconcepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-judice se acusa la sentencia de inconsonante por \u201cextra petita\u201d. Seg\u00fan lo visto, para establecer si hay desarmon\u00eda por ese aspecto, basta cotejar el objeto jur\u00eddico pretendido con la parte dispositiva del fallo recurrido. Al realizar esta comparaci\u00f3n formal puede constatarse sin lugar a equ\u00edvocos, que el juzgador de instancia no hizo declaraci\u00f3n diferente a la inicialmente planteada. En efecto, lo pretendido fue que se declarara judicialmente la paternidad extramatrimonial y esa precisa pretensi\u00f3n, con las consecuencias de orden legal, fue resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No obstante, debe anotar la Corte que el cargo se formula por cuanto \u201cse decidi\u00f3 con fundamento en hechos diferentes a los planteados en la demanda de instancia\u201d. La disonancia se predica, pues, no del petitum de la demanda, sino de su causa petendi. Hoy en d\u00eda, seg\u00fan lo indica el art. 368, numeral 2o., del C. de P. C., la sentencia puede impugnarse por incongruencia cuando hay desarmon\u00eda entre la sentencia y los hechos de la demanda. Empero, como a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial tambi\u00e9n se llega como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de dicha pieza procesal, ya se ha dicho que en trat\u00e1ndose de la causa petendi, la causal de incongruencia s\u00f3lo tiene cabida cuando el juzgador incurre en una \u201cradical desviaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de una imaginaci\u00f3n judicial\u201d3, transformando la causa litigada en otra totalmente distinta, y no cuando cambia, altera o modifica esa misma causa, porque en tal evento implicar\u00eda un eventual error de apreciaci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser atacable con base en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, como el Tribunal al desatar la instancia identific\u00f3 claramente que la causal aducida para que se declarara judicialmente la paternidad extramatrimonial, fueron las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre del menor, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, no cabe duda que el requisito de la desviaci\u00f3n radical de la causa para pedir, no se cumple, porque independientemente de la fecha indicada en la demanda, como aquella en que hubo relaci\u00f3n sexual, lo cierto es que el Tribunal no desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de \u00e9sta, para imaginar hechos no propuestos, puesto que es la misma demanda la que da cuenta de relaciones sexuales m\u00faltiples \u201cespor\u00e1dicas\u201d, aunque no ubicadas en fechas precisas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por lo dicho el cargo que se estudia no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del ad-quem de haber violado directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: 92 y 411 del C\u00f3digo Civil; 4o. de la ley 45 de 1936; 1o., numeral 1o., inciso 3o., del decreto 2820 de 1974; y 155 del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el recurrente, para desarrollarlo, que no discute los hechos planteados en la demanda, ni las conclusiones probatorias a las cuales arrib\u00f3 el ad-quem, sino la pertinencia de aplicar al caso concreto los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil y 4o. de la ley 45 de 1936, tal como fue planteado en la demanda inicial, respecto de la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del hijo, de las cuales se pudiera presumir, \u201cde derecho\u201d, que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos de 180 ni m\u00e1s de 300 d\u00edas cabales, contados hacia atr\u00e1s a partir de la media noche en que principie el nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 en el expediente, anota la censura, con el registro civil visible a folio 5, cuad. 1, que el menor naci\u00f3 el 23 de julio de 1983 y que, seg\u00fan el hecho segundo de la demanda, las supuestas relaciones sexuales ocurrieron, \u201cel d\u00eda 1o. de septiembre de 1982\u201d, fecha en la cual la madre qued\u00f3 embarazada. Esto significa que las relaciones sexuales tuvieron lugar 325 d\u00edas antes, contados hacia atr\u00e1s a partir de la media noche en que principi\u00f3 el nacimiento de JORGE LUIS, \u00e9poca no comprendida en la presunci\u00f3n \u201cde derecho\u201d del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pues al contar hacia atr\u00e1s indefectiblemente se concluye que la concepci\u00f3n \u201cs\u00f3lo pudo haber ocurrido entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita por lo anterior se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la del a-quo, pues el error cometido es trascendente dado que condujo a la violaci\u00f3n de las normas relacionadas al formular el cargo, pues sin \u00e9l, la sentencia habr\u00eda sido desestimatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber vulnerado los mismos preceptos sustantivos denunciados en el cargo anterior, en virtud de haberse incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, por pretermitirse la confesi\u00f3n contenida en la demanda acerca de la fecha de las relaciones sexuales, y suponer la prueba de ellas en una \u00e9poca no demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no vio el Tribunal que en el hecho segundo de la demanda se afirma que la concepci\u00f3n del menor ocurri\u00f3 el 1o. de septiembre de 1982, fecha que, por lo dicho en los otros cargos, antecede en m\u00e1s de 300 d\u00edas al nacimiento de JORGE LUIS. Adicionalmente, dio por demostradas las relaciones sexuales entre GLORIA ROCIO JACKSON BARCENAS y JUAN CAMPO ALZAMORA, infiri\u00e9ndolas de \u201cuna prueba (H.L.A) no apta para ello, pues, el objeto de esta prueba no es establecer la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d, as\u00ed como de la conducta procesal observada por el demandado al no contestar la demanda, conducta que tampoco tiene dicha virtud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo reitera que los hechos de la demanda, en cuanto a la existencia de las relaciones sexuales para el 1o. de septiembre de 1982, no se subsumen en la presunci\u00f3n \u201cde derecho\u201d contenida en el art. 92 del C. C., pues al estar demostrado el nacimiento del menor JORGE LUIS el 23 de julio de 1983, su concepci\u00f3n s\u00f3lo pudo ocurrir entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983. Este manifiesto error de hecho, agrega, es suficiente para casar la sentencia, pues, en forma alguna podr\u00eda sostenerse la conclusi\u00f3n de la paternidad presunta del demandado respecto de JORGE LUIS, \u201cen la existencia de relaciones sexuales, entre aqu\u00e9l y GLORIA ROCIO JACKSON, en \u00e9poca diferente a aqu\u00e9lla en que se presume ipso jure&#8230;la concepci\u00f3n\u201d; \u201co con fundamento en una prueba cient\u00edfica que no tiene la virtud de modificar los fundamentos f\u00e1cticos puestos a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n por la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que en el expediente no se encontraba prueba acerca de la \u00e9poca de ocurrencia de las relaciones sexuales, incurriendo, empero, en otro error de hecho al se\u00f1alar que ese vac\u00edo probatorio se supl\u00eda con la prueba cient\u00edfica positiva del H. L. A., la cual apreci\u00f3&nbsp; a pesar de carecer de motivaci\u00f3n clara, explicativa y convincente. Al contrario, el dictamen se limita a unos cuadros que no re\u00fanen los requisitos previstos en el art. 237-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto al estudio de las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas que arrojaron como resultado \u201cimpresi\u00f3n compatible\u201d de paternidad, aparte de no haberse remitido o anexado los estudios de la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza explicando que al haberse incurrido en estos tres yerros manifiestos de hecho (preterici\u00f3n de la fecha de las relaciones sexuales afirmada en la demanda, suposici\u00f3n de la fecha de esas relaciones para una \u00e9poca diferente a la alegada y la apreciaci\u00f3n de un dictamen que adolece de requisitos legales), el Tribunal declar\u00f3 que el demandado es el padre extramatrimonial del menor, con todas sus consecuencias. Estos yerros fueron trascendentes, agrega, por cuanto sin ellos se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En estos dos cargos se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado, por aplicaci\u00f3n indebida, las mismas normas de derecho sustancial, s\u00f3lo que por camino diverso, con respecto a la determinaci\u00f3n temporal de las relaciones sexuales para la \u00e9poca en que, conforme a la ley, se presume tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n del hijo. Por esta raz\u00f3n y ante las deficiencias de t\u00e9cnica que le son comunes, procede la Corte a resolverlos conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por sabido se tiene que al quebranto de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes: directa o indirectamente. El primero ocurre cuando haciendo abstracci\u00f3n del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica d\u00e1ndole un alcance que realmente no tiene, o, en \u00faltimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado. Por el segundo se arriba, en cambio, por la errada contemplaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de la prueba, seg\u00fan se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se ha dicho que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no tiene las caracter\u00edsticas de una instancia adicional, ni los prop\u00f3sitos que lo orientan apuntan a ello, afirmaci\u00f3n que se erige como uno de los pilares fundamentales en los que descansa la instituci\u00f3n, porque la sentencia llega a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto, cuya desvirtuaci\u00f3n es exactamente la tarea que al recurrente le corresponde, radicando ah\u00ed la raz\u00f3n por la que los ataques que contra ella se formulen, teniendo como base la causal primera de casaci\u00f3n, deben ser completos, pues a la Corte, dado el car\u00e1cter formalista y dispositivo del recurso, le est\u00e1 vedado el complemento oficioso, ya que su actividad jurisdiccional se circunscribe a revisar el fallo impugnado dentro de los l\u00edmites que le han sido propuestos4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los cargos que se resuelven conjuntamente tienen una causa com\u00fan: que las relaciones sexuales determinadas temporalmente en la demanda por la parte actora, no comprenden el per\u00edodo en que, conforme a la ley, se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor JORGE LUIS. A esta conclusi\u00f3n arriba el recurrente en consideraci\u00f3n a que si tales relaciones acaecieron el 1o. de septiembre de 1982 y el nacimiento ocurri\u00f3 325 d\u00edas despu\u00e9s, concretamente, el 23 de julio de 1983, la concepci\u00f3n nunca pudo tener lugar dentro de los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art. 92 del C\u00f3digo Civil. En otras palabras, seg\u00fan el recurrente, como \u201cla concepci\u00f3n de Jorge Luis, nacido el 23 de julio de 1983, s\u00f3lo pudo ocurrir\u201d entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983, \u201csin esfuerzo se concluye que las supuestas relaciones sexuales mantenidas el 1\u00ba de septiembre de 1982, no pudieron haber dado lugar a la concepci\u00f3n\u201d, de manea que si a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal, lo fue por aplicaci\u00f3n indebida del citado precepto, como consecuencia de la pretermisi\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en el hecho segundo de la demanda y la suposici\u00f3n de la prueba acerca de la existencia de las relaciones sexuales en \u00e9poca distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Aunque el Tribunal en modo alguno defini\u00f3 los l\u00edmites concretos dentro de los cuales pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor, tal como lo hace el recurrente, debe admitirse que independientemente de lo se\u00f1alado en el hecho segundo de la demanda, si hizo alusi\u00f3n a esa circunstancia. En efecto, indic\u00f3 en forma expresa que para declarar la paternidad extramatrimonial era indispensable establecer las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre del menor \u201c&#8230;en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art. 92 del C\u00f3digo Civil pudo realizarse la concepci\u00f3n, presumi\u00e9ndose de derecho que \u00e9sta ha precedido al nacimiento no menos de 180 d\u00edas cabales y no m\u00e1s de 300, contados hacia tras (sic.), desde la medianoche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- En el cometido anterior, a partir de la exposici\u00f3n de la respectiva causal o presunci\u00f3n de paternidad, el ad-quem para concretar la delimitaci\u00f3n temporal que en abstracto hab\u00eda planteado, se refiri\u00f3 a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, es decir, que las relaciones amorosas y sexuales mantenidas entre GLORIA ROCIO JACKSON BARCENAS y JUAN CAMPO ALZAMORA, no fueron conocidas p\u00fablicamente, pero no para dejar por sentada la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n sexual, la del primero de septiembre de 1982 (hecho 2\u00ba de la demanda), sino para dar cuenta de la prudencia y la privacidad de la pareja en el trato. De manera que lo realizado por el Tribunal en el anterior raciocinio, fue una tarea de an\u00e1lisis conjunto de la prueba, incluyendo en ella todo el tenor de la demanda y por ende la prueba de testigos que obra en el expediente. Ahora, aunque en ese examen admiti\u00f3 la imposibilidad de precisar la \u201c\u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d, tal planteamiento se hizo no para argumentar un vac\u00edo probatorio, sino para indicar que en el caso su demostraci\u00f3n no se obtuvo por prueba directa, pues fue ah\u00ed cuando entr\u00f3 a inferirla, tanto del trato personal y social entre la madre del menor y el presunto padre, verificado por testigos, como de la prueba de HLA y la conducta procesal del demandado por no haber contestado la demanda (indicio grave). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Dijo, en efecto, que los testimonios rendidos por las se\u00f1oras MIRIAM DEL CARMEN MORAN DE OBREGON y MARLENE BEATRIZ COQUIES DE LA TORRE, ampliados en esa instancia, fueron expresivos. La primera afirm\u00f3 haber observado una relaci\u00f3n de amistad, preferencia y atenciones del demandado hacia la madre del menor, quien en varias ocasiones la llev\u00f3 en el carro, a\u00fan estando embarazada, \u201clo que trajo como consecuencia que el padre de la esposa del demandado la abofeteara por estar destruyendo el matrimonio de su hija&#8230;hecho este que Gloria puso en conocimiento del pretenso padre, quien manifest\u00f3 que no le parara bolas, confirmando as\u00ed lo que dec\u00edan las dem\u00e1s personas&#8230;\u201d, empleadas y socios del club donde laboraban, en cuanto rumoraban y comentaban que JUAN CAMPO era el padre del menor; que en una ocasi\u00f3n el demandado le pidi\u00f3 el favor ordenara un ramo de flores para Gloria y le remitiera plata \u201cmas no recuerda si era para la leche, o para el pago del taxi\u201d. La segunda de las nombradas, informa que el demandado \u201cpasaba horas en la casa de Gloria y era el \u00fanico que sal\u00eda con ella y la dejaba en su casa, y los ve\u00eda hablando en el carro ya estando embarazada, y eso lo sabe por ser vecina\u201d d\u00e1ndose cuenta, por tanto, que era el \u00fanico que la visitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal explic\u00f3 que, \u201cIndudablemente&#8230;de estos testimonios se colige que el trato entre la pareja y sus relaciones en el sitio de trabajo, as\u00ed como el acto de acompa\u00f1arla en su carro en estado de gestaci\u00f3n, es un hecho indicador de las relaciones sexuales&#8230;\u201d, las cuales tuvieron ocurrencia \u201cpara la \u00e9poca de los hechos\u201d en una relaci\u00f3n de jefe-subalterna, raz\u00f3n por la cual \u201cla pareja ten\u00eda que tomar todas las medidas y precauciones encaminadas a mantener oculta (sic.) sus relaciones&#8230;debido a que las mismas podr\u00edan traerles situaciones dif\u00edciles&#8230;como lo acaecido entre Gloria y el suegro del demandado\u201d, de ah\u00ed porque en el hecho 4o. del libelo se explica que \u201clas relaciones amorosas y sexuales&#8230;no fueron conocidas por el p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Las conclusiones que combati\u00f3 el recurrente en los cargos que se analizan respecto de la existencia de las relaciones sexuales entre madre y presunto padre para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del hijo, fueron las derivadas de la prueba cient\u00edfica HLA y del indicio grave que se desprende contra la parte demandada por el hecho de no contestar la demanda. Al no combatirse las conclusiones sacadas de la prueba testimonial y las relacionadas con la interpretaci\u00f3n que se le dio al contexto de la demanda (hechos 2\u00ba y 4\u00ba), los dos cargos que se estudian no tienen la virtud de desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto del fallo impugnado, puesto que los fundamentos no atacados siguen prest\u00e1ndole base firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en este punto y en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la demanda, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n que de dicho memorial hizo el Tribunal, porque aunque en el hecho segundo se hizo menci\u00f3n a \u201crelaciones sexuales el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1982\u201d, fecha para la cual la demanda ubica el comienzo del \u201cembarazo\u201d, lo cierto es que el hecho cuarto ofrece los datos que le permitieron al Tribunal concluir, razonablemente, como tambi\u00e9n lo entiende la Corte, que hubo otros tratos o relaciones sexuales, \u201cespor\u00e1dicas e inestables\u201d, es decir, que los encuentros sexuales fueron varios, incluyendo el de la fecha indicada, que en modo alguno la demanda identifica como el primero o el \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Por lo dem\u00e1s, el cargo primero apreciado individualmente, padece de otro defecto que lo hace impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n por v\u00eda directa viene edificada sobre la base de haberse subsumido en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, hechos no contemplados hipot\u00e9ticamente en esa disposici\u00f3n, como son las relaciones sexuales de la pareja acaecidas en \u00e9poca distinta a aquella en que se presume \u201cde derecho\u201d, dice el cargo, pudo tener lugar la concepci\u00f3n. Se advierte, empero, que tal precepto si tiene relaci\u00f3n directa con el petitum y la causa petendi, raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse, equivocadamente, que se aplic\u00f3 indebidamente al caso concreto. El quebranto de la ley por tal aspecto s\u00f3lo ocurre cuando el precepto sustancial que se aplica gobierna un fen\u00f3meno jur\u00eddico diferente. Por consiguiente, para arribar a cualquier conclusi\u00f3n respecto del precepto legal y la causa presentada para pedir, \u00e9sta en modo alguno puede pasarse por alto, raz\u00f3n por la cual el ataque ha debido enderezarse por la v\u00eda indirecta, concretamente por una apreciaci\u00f3n indebida de la demanda. Trat\u00e1ndose del cargo por v\u00eda indirecta, como qued\u00f3 explicado, este individualmente considerado es incompleto. Adem\u00e1s, no sobra anotarse, como qued\u00f3 explicado en el ordinal precedente, que el Tribunal aplic\u00f3 la norma a partir de entender que hubo otras relaciones sexuales distintas a las que el hecho segundo de la demanda ubica temporalmente, siendo ese el supuesto que determina la debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92, en su tenor original, es decir, concibiendo la presunci\u00f3n como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra anotar, dada la referencia que tanto el Tribunal como el recurrente hacen a la presunci\u00f3n \u201cde derecho\u201d establecida por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que esa expresi\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 22 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Por lo dicho, los cargos primero y segundo deben despacharse adversamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que en representaci\u00f3n del menor JORGE LUIS JAKSON promovi\u00f3 la se\u00f1ora&nbsp; GLORIA JACKSON BARCENAS, contra JUAN CAMPO ALZAMORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandada recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Cas. Civ. julio 14 de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2G.J. Tomo CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Cas. Civ. noviembre 29 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. G.J. Tomo CXV, p\u00e1gs. 59 y 60. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-144-2000 [5380] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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