{"id":81872,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2000-6379\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-145-2000-6379","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2000-6379\/","title":{"rendered":"S 145 2000 [6379]"},"content":{"rendered":"<p>S-145-2000 [6379]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6379 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante VICTOR OMAR HERNANDEZ MAHECHA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el demandante mencionado pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada asimismo aludida y, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas adem\u00e1s de la de costas a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la demandada por ser civilmente responsable, deber\u00e1 pagar al demandante VICTOR OMAR HERNANDEZ MAHECHA la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su padre ELEUTERIO HERNANDEZ ocurrido el 19 de abril de 1993 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u201ccuya vida estaba amparada\u201d por la P\u00f3liza Seguro de Grupo de Deudores (P\u00f3liza CR &#8211; 3\/74) y el Certificado Individual N\u00famero 518 expedidos por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de la pretensi\u00f3n anterior, la demandada deber\u00e1 pagar al demandante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 19 de mayo de 1.993 y hasta cuando se verifique el pago (art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eleuterio Hern\u00e1ndez obtuvo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, un cr\u00e9dito por la suma de $40.000.000,oo para la compra de una tractomula y para respaldar dicha obligaci\u00f3n firm\u00f3 pagar\u00e9 el 4 de enero de 1993 y constituy\u00f3 prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo referido. La demandada le exigi\u00f3 a Eleuterio Hern\u00e1ndez tomar con la misma CAJA AGRARIA una \u201cp\u00f3liza de vida\u201d por el valor de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada ten\u00eda ya expedida una p\u00f3liza de Seguro Grupo Deudores, aprobada por la Superintendencia Bancaria distinguida con el n\u00famero CR &#8211; 3\/74, la que sirvi\u00f3 de base para que expidiera el Certificado Individual de Seguro n\u00famero 518 del 4 de enero de 1993, mediante el cual se aseguraba la vida de Eleuterio Hern\u00e1ndez y se ten\u00eda como beneficiario al actor, hijo del prenombrado Eleuterio, certificado \u00e9ste cuyo modelo tambi\u00e9n se hallaba aprobado por la Superintendencia Bancaria y del cual la demandada le entreg\u00f3 al actor una copia al emitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del indicado certificado individual de seguro, Eleuterio Hern\u00e1ndez fue sometido a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cl\u00ednicos exigidos por la demandada, la que recibi\u00f3 los pagos de la prima correspondiente a ese seguro, el 4 de enero, 4 de febrero y 4 de abril de 1993, y expidi\u00f3 los recibos de pago correspondientes, de los cuales se resaltan los de febrero y abril, en los que se especifica que la prima de seguro de vida se cobra en raz\u00f3n de que dicho seguro fue concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como Eleuterio Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 1993 de muerte cerebral (hemorragia masiva del tallo C), el beneficiario del seguro a que se contrae el proceso, VICTOR OMAR HERNANDEZ MAHECHA, present\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la demandada&nbsp; \u201ccon el fin de que se abonara el valor de la indemnizaci\u00f3n al cr\u00e9dito y quedar en esta forma a paz y salvo por dicha obligaci\u00f3n\u201d, pero aquella se neg\u00f3 al pago al considerar que el seguro no lo hab\u00eda concedido, a pesar de haber entregado el certificado individual de seguro y de haber cobrado las primas correspondientes a dicho seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la fecha del fallecimiento de Eleuterio Hern\u00e1ndez el saldo de la obligaci\u00f3n a su cargo ascend\u00eda a la suma de $36.668.000,oo. El demandante ha tenido que continuar pagando las cuotas correspondientes a la obligaci\u00f3n contra\u00edda, por raz\u00f3n del desconocimiento del seguro de vida por parte de la demandada, que por tanto debe, m\u00e1s los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO compareci\u00f3 al proceso, y all\u00ed se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 ser ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, no ser ciertos otros, en particular la expedici\u00f3n por parte de la demandada del certificado individual de seguro aportado por el actor, certificado del cual adujo que le hizo falta la aceptaci\u00f3n del asegurador, dado que la firma que en \u00e9l figura no fue en ning\u00fan momento suscrita por la Caja, a vuelta de lo cual,&nbsp; en el mismo escrito y a continuaci\u00f3n, dijo tachar de falso el documento. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n invocada por el demandante\u201d, que la hizo consistir en la falta de perfeccionamiento del contrato de seguro, que requiere de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, y \u201cCarencia de derecho para accionar\u201d,&nbsp; sustentada en el hecho de que el deudor o el actor no contrataron el seguro ni con la demandada ni con otra compa\u00f1\u00eda de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el a quo declar\u00f3, por una parte, falso el documento aportado por el actor como certificado individual de seguro, y por otra, probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada que denomin\u00f3 inexistencia de la obligaci\u00f3n invocada por el demandante. Por consiguiente no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia revocatoria de los tres primeros numerales del fallo de primera instancia (atinentes a la falsedad del certificado de seguro, a la prosperidad de la excepci\u00f3n mencionada y el tercero en el que se dice que no se hacen pronunciamientos sobre las restantes excepciones) y confirmatoria de sus numerales cuarto y quinto, alusivos estos a la denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y a la condena en costas a cargo del demandante. Adem\u00e1s, de manera oficiosa declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar una s\u00edntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, as\u00ed como de las excepciones aducidas por la demandada, advierte el Tribunal que no hay controversia sobre la existencia de una p\u00f3liza aprobada por la Superintendencia Bancaria, cuyo motivo (sic) \u201ces el de proporcionar a los prestatarios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO un seguro de vida hasta por el saldo vigente de la deuda que dejare el deudor al momento de su muerte, con el \u00fanico fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido\u201d. Agrega que de dicha p\u00f3liza de grupo de deudores, se origina el certificado individual, que constituye un anexo que involucra en la p\u00f3liza al prestatario Eleuterio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en la presunta autenticidad de las firmas de las p\u00f3lizas de seguro (art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1053 del C\u00f3digo de Comercio), el fallador ad quem afirma que \u201cresulta claro que el documento de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres conocido como \u2018certificado individual de seguro\u2019, visible a folio 30 citado, est\u00e1 revestido de la autenticidad que define el art\u00edculo 252 de la mencionada codificaci\u00f3n procesal civil\u201d, por lo que concluye que se encuentra probado el contrato de seguro. Se refiere entonces a la tacha de falsedad alegada por la demandada, respecto de la cual el Tribunal expresa que como la predicha p\u00f3liza se presume aut\u00e9ntica, incumb\u00eda a la demandada probar el fraude, sin que hubiese alcanzado tal prop\u00f3sito pues lo que result\u00f3 probado fue que la firma contenida en el certificado individual de seguro no era de determinada persona perteneciente al grupo de funcionarios de la demandada, \u201cquedando sin demostraci\u00f3n qui\u00e9n la persona encargada de esa labor, a la vez que no se prob\u00f3 que el documento tiene existencia en virtud de la comisi\u00f3n de un fraude\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas premisas concluye que la sentencia del juez de primera instancia carece de juridicidad, \u201chall\u00e1ndose inc\u00f3lume el valor jur\u00eddico del certificado individual de seguro\u201d, sin embargo encuentra y as\u00ed lo afirma de entrada, que la apelaci\u00f3n no prospera,&nbsp; en raz\u00f3n de estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal analiza la p\u00f3liza grupo deudores No. CR 3\/74 allegada a los autos y de ella manifiesta que el seguro que all\u00ed se contrata \u201ces por el saldo vigente de la deuda que apareciere a cargo del asegurado-deudor y a favor de la aseguradora prestamista, cuyo \u00fanico fin es el de aplicar el valor del seguro a ese saldo, buscando, desde luego, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d; que fue lo que el demandante entendi\u00f3, como en efecto en el punto 11 de la demanda lo manifiesta, cuando alude a que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u201ccon el fin de que se abonara el valor de la indemnizaci\u00f3n al cr\u00e9dito y quedar en esta forma a paz y salvo por dicha obligaci\u00f3n\u201d (comillas de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el anterior presupuesto, afirma el Tribunal que la segunda petici\u00f3n del actor&nbsp; se torna ininteligible \u201cporque ah\u00ed se persigue obtener de la demandada, en favor del demandante, el pago del valor del cr\u00e9dito que al fallecimiento del asegurado deudor constitu\u00eda su saldo insoluto, puesto que lo natural era pedir el pago integral de ese saldo del cr\u00e9dito para dejarlo debidamente atendido, quedando de esa manera a paz y salvo el asegurado deudor con la entidad prestataria, pues obs\u00e9rvese que ni se afirma ni se demuestra que el aqu\u00ed demandante hubiese cancelado la deuda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proseguir con el an\u00e1lisis de la p\u00f3liza, encuentra que si bien el demandante figura en el certificado individual como beneficiario, la redacci\u00f3n del objeto del seguro permite concluir que fue contratado sobre saldos de capital, intereses y primas no pagados al fallecimiento del asegurado deudor, por lo que el \u00fanico beneficiario efectivo es la entidad prestamista acreedora y no el demandante, que no es acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario del anterior aserto, expresa el Tribunal que el seguro tomado por Eleuterio Hern\u00e1ndez \u201cno corresponde a un seguro de vida en sentido t\u00e9cnico, con el significado de convenir una determinada suma de capital en favor de beneficiarios del asegurado, sino a un seguro de cr\u00e9dito que al fallecimiento del deudor el asegurador paga al acreedor\u201d.&nbsp; Y tambi\u00e9n infiere que el actor debi\u00f3 dirigir su petitum en el sentido de que se declarara \u201cla existencia de un contrato de seguro de cr\u00e9dito, y de consiguiente, dar por extinguida la obligaci\u00f3n pendiente a cargo del deudor asegurado al momento de su fallecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deduce entonces que se encuentra configurada la excepci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d, la que declara, no sin antes&nbsp; manifestar que esa excepci\u00f3n amerita la negativa del petitum pero deja a salvo el derecho del demandante de proponer de nuevo la acci\u00f3n, no ya para \u00e9l, sino para dejar satisfecha, y por ende extinguida, la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por no estar en concordancia con los hechos, ni con las pretensiones de la demanda, ni con los hechos probados que le permitieran al Tribunal declarar de oficio la excepci\u00f3n de \u2018petici\u00f3n de modo indebido\u2019, porque el hecho de que el demandante debiera ser acreedor, con base en la p\u00f3liza de cr\u00e9dito, del asegurado Eleuterio Hern\u00e1ndez, no fue objeto de controversia entre las partes, ni hubo pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el desarrollo del cargo, considera el censor pertinente aclarar que no se acusa al fallo de incongruente porque el Tribunal haya declarado probada una excepci\u00f3n de oficio, pues la incongruencia implica salirse del par\u00e1metro de las facultades que la ley otorga a los jueces y el decretar excepciones de oficio est\u00e1 dentro de esas facultades. La raz\u00f3n de ser de la presente censura radica en que al declarar de oficio la excepci\u00f3n, el Tribunal se bas\u00f3 en hechos no aducidos por las partes, ajenos al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el censor explica que el Tribunal concluy\u00f3 que el seguro que dio lugar al proceso era un seguro de cr\u00e9dito y no un seguro de vida, y por lo tanto el asegurado ten\u00eda que tener la calidad de acreedor y como el demandante no ten\u00eda tal condici\u00f3n, deber\u00eda (sic) haber solicitado en la demanda la declaraci\u00f3n de la existencia del seguro de cr\u00e9dito y consecuencialmente, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la fecha del fallecimiento del asegurado, y como no lo hizo as\u00ed, dio lugar a que se declarara probada de oficio la excepci\u00f3n que el ad quem denomin\u00f3 \u2018excepci\u00f3n de petici\u00f3n de modo indebido\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a distinguir el seguro de da\u00f1os&nbsp; y el seguro de personas, a efectos de ubicar dentro de \u00e9ste \u00faltimo el seguro de vida, al paso que ubica en el primero el seguro de cr\u00e9dito, del que dice que es un seguro de da\u00f1os (patrimonial), su riesgo asegurable lo constituye la afectaci\u00f3n al patrimonio del asegurado por el no pago de la deuda, en \u00e9l opera la coexistencia de seguros (art\u00edculo 1092 del C\u00f3digo de Comercio) en virtud del cual en caso de siniestro la indemnizaci\u00f3n debe ser compartida en forma proporcional por los aseguradores sin que exceda el valor real del da\u00f1o patrimonial; en \u00e9l, asimismo, puede el asegurador subrogarse en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro y es revocable de manera unilateral por el asegurador, notas distintivas todas que no se presentan en el seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que en las pretensiones de la demanda se pide la declaratoria de responsabilidad civil de la demandada como consecuencia del fallecimiento del asegurado Eleuterio Hern\u00e1ndez, cuya vida estaba amparada por la p\u00f3liza Seguro de Vida Deudores CR-3\/74 y el certificado individual No. 518, sin que se mencionara ninguna p\u00f3liza de cr\u00e9dito ni la condici\u00f3n de acreedor o no del demandante. Asimismo: en los hechos de la demanda (2 y 9) se plantea la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro de vida \u2018grupo de deudores\u2019; la demandada en ninguna parte plantea la existencia de un seguro de cr\u00e9dito para negar la validez del seguro de vida, as\u00ed como tampoco en su defensa afirma o niega que el demandante fuese o no acreedor del asegurado; es decir, \u201cal revisar detenidamente el expediente, no se encuentra ning\u00fan documento, testimonio, declaraci\u00f3n de parte o indicio que pruebe&nbsp; que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero expidi\u00f3 un seguro de cr\u00e9dito y no uno de vida para garantizar el saldo pendiente de la obligaci\u00f3n del asegurado a la fecha de su fallecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que todas las pruebas se refieren al seguro de vida, para lo cual destaca apartes de lo que reza el certificado individual y la p\u00f3liza autom\u00e1tica. Recalca que el a quo neg\u00f3 las pretensiones por considerar falso el certificado individual, sin que se planteara en ning\u00fan momento la existencia o no de un seguro de cr\u00e9dito, ni la condici\u00f3n del demandante de ser o no acreedor del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce apartes del salvamento de voto que tuvo la sentencia impugnada, referido exactamente a la incongruencia que expuso el magistrado como&nbsp; motivo de ese salvamento, as\u00ed como jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema de la incongruencia, para as\u00ed rematar su idea de que el tribunal incurri\u00f3 en inconsonancia al dictar su fallo al haber sustentado la excepci\u00f3n que declar\u00f3 de oficio, en hechos no aducidos por ninguna de las partes. Expresa que \u201cel hecho que el valor del seguro estuviera determinado por los saldos de capital m\u00e1s intereses causados vencidos y primas dejadas de cancelar, no cambia la naturaleza del seguro de vida en seguro de cr\u00e9dito, convencimiento al que lleg\u00f3 el tribunal, sin que dicha conclusi\u00f3n jur\u00eddica hubiese sido objeto de controversia entre las partes, ni de pronunciamiento expreso del a quo, no existe prueba para que el tribunal la pudiera tener como fundamento para declarar de oficio la excepci\u00f3n de petici\u00f3n de modo indebido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El punto focal del cual parte la censura, radica en que el Tribunal se bas\u00f3 en hechos que ninguna de las partes adujo, ni en la demanda ni en la contestaci\u00f3n, ni en prueba alguna, ni siquiera en la primera instancia, para declarar de oficio la excepci\u00f3n que denomino \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resaltar de una vez la improsperidad de este ataque parece apropiado comenzar por establecer el \u00e1mbito de las facultades del juez civil en el marco de la resoluci\u00f3n de los conflictos que le defieren las partes para su composici\u00f3n, \u00e1mbito que queda circunscrito, en primer lugar, a dictar la sentencia s\u00f3lo con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. De manera que si el juez&nbsp; no se pronuncia sobre lo que se le pide (m\u00ednima petita), se pronuncia sobre lo&nbsp; que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga m\u00e1s de lo que se le pide (ultra petita) profiere fallo incongruente. Como tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, teniendo en cuenta otros no aducidos, con base en los cuales concede lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha previsto el legislador otro l\u00edmite, aunque de m\u00e1s amplitud, a ese \u00e1mbito de facultades, que toca con la posibilidad que tiene el juez de declarar la existencia de una excepci\u00f3n as\u00ed ella no hubiese sido alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda (salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa), siempre y cuando, naturalmente, \u201challe probados los hechos\u201d que la constituyen (art\u00edculo 306 c.p.c.). Debe resaltarse que no se requiere que esos hechos configurativos de una excepci\u00f3n se hayan aducido por las partes, sino que esos \u201chechos\u201d est\u00e9n probados, por lo que si el Tribunal declara una excepci\u00f3n con datos f\u00e1cticos imaginados con independencia de la prueba, la sentencia ser\u00e1 incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese hecho a partir del cual el Tribunal reconoce de oficio la excepci\u00f3n de petici\u00f3n de modo indebido s\u00ed se halla probado: es la p\u00f3liza misma, contentiva de un contrato de seguro que, seg\u00fan su manera de ver e interpretar, \u201cno corresponde a un seguro de vida en sentido t\u00e9cnico, con el significado de convenir una determinada cantidad que debe pagarse al fallecimiento del asegurado a favor de beneficiarios del asegurado, sino a un seguro de cr\u00e9dito que al fallecimiento del deudor el asegurador paga al acreedor\u201d.&nbsp; En otras palabras, el hecho que sirvi\u00f3 de base al Tribunal para hallar probada la excepci\u00f3n fue la celebraci\u00f3n de un contrato, cuya interpretaci\u00f3n, equivocada o no, lo llev\u00f3 a establecer que dicho contrato no le daba al demandante la condici\u00f3n para impetrar las pretensiones si no demostraba la calidad de acreedor, que como asegurado, es inherente a la naturaleza del contrato de seguro de cr\u00e9dito. Tal manera de ver las cosas no significa que el Tribunal haya supuesto hechos o pruebas&nbsp; de hechos configurativos de la causal, sino que al calificar la prueba documental contentiva del contrato de seguro, se convenci\u00f3 que \u00e9ste era de cr\u00e9dito y no de vida grupo, con lo cual se evidencia que el recurrente, en este cargo, se equivoc\u00f3 en la invocaci\u00f3n de la causal, pues debi\u00f3 aducir la primera de casaci\u00f3n, que consagra la violaci\u00f3n de la ley sustancial, y no la segunda, referida a la inconsonancia de la sentencia con los hechos o&nbsp; las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Por equivocarse el censor en la selecci\u00f3n de la causal precisa, resulta conveniente recordar que no es posible configurar dos o m\u00e1s causales de casaci\u00f3n en la misma censura y que los cargos no solo deben respetar la independencia de las causales en que se fundan, sino que deben ser formulados por separado, porque eso es lo que manda el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 822,1048, 1054, 1056, 1072, 1080, 1082, 1083, 1137, 1138, 1141, 1142, 1144, 1147, 1148 y 1154 del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1618, 1621, 1622, 1624, 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, infracciones provenientes de los siguientes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 la prueba documental contenida en el certificado individual de seguro \u2013Obligaci\u00f3n 518 de 4 de enero de 1993- elaborado y suscrito por la demandada, en la cual figura como segundo beneficiario del Seguro de Vida el demandante V\u00edctor Omar Hern\u00e1ndez, por haberle dado a ese certificado la calidad de certificado de p\u00f3liza de seguro de \u201ccr\u00e9dito\u201d, cuando el mismo expresa que es de \u201cvida\u201d; y por haber desconocido la calidad de beneficiario del demandante. Igual tergiversaci\u00f3n predica de la p\u00f3liza, denominada&nbsp; de \u201cSeguro de Grupo Deudores CR \u20133\/74\u201d, a la que le dio la calidad de p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 el hecho once de la demanda, en el que se afirma que el demandante en su condici\u00f3n de beneficiario del seguro present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la demandada para que la indemnizaci\u00f3n se abonara al cr\u00e9dito pendiente de pago por el asegurado, porque el Tribunal entendi\u00f3 que el \u00fanico fin del valor asegurado era aplicarlo a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, como si se tratara de un seguro de cr\u00e9dito, cuando por tratarse de uno de vida, el demandante ten\u00eda la calidad de beneficiario y por tanto derecho a reclamar y recibir el valor del seguro, si la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero no aplicaba el valor del seguro a la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 totalmente la prueba documental contenida en el anexo de Seguro Grupo Deudores (cr\u00e9dito-vida) aportado por la demandada en el cual se estipula que el objeto de la p\u00f3liza es amparar las obligaciones a la muerte o incapacidad del asegurado; que si el seguro no era aprobado deb\u00eda dejarse en lugar visible nota en ese sentido; que cuando se firmara el pagar\u00e9 y no hubiese sido concedido el seguro deb\u00eda incluirse una cl\u00e1usula en que el deudor se compromet\u00eda a cumplir los tr\u00e1mites para el otorgamiento del seguro de vida; que el deudor al tomar el seguro de vida pod\u00eda designar beneficiarios del mismo a t\u00edtulo gratuito y que al fallecer el asegurado o quedar incapacitado, los beneficiarios pod\u00edan tener derecho al remanente; todo lo cual indicaba que se trataba de una p\u00f3liza de seguro de vida y no de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 el documento que da cuenta de las instrucciones para llenar el certificado de seguro de vida, que alude a beneficiarios del remanente; omiti\u00f3 el comprobante de contabilidad (fl 131 c. 1) que indica que de la suma abonada al cr\u00e9dito se hac\u00edan descuentos, entre otros rubros, para el pago del seguro de vida y no de cr\u00e9dito; los comprobantes de liquidaci\u00f3n de abonos&nbsp; en donde se indica el concepto del pago (seguro de vida) y exige que se cobre s\u00f3lo si ese seguro de vida fue concedido; pretiri\u00f3 los hechos segundo, trece y catorce de la demanda y la respectiva contestaci\u00f3n a los mismos, en los que las partes aluden a seguro de vida y no de cr\u00e9dito; lo mismo dice de varios documentos de la demandada (fl 32, 34, 35, 36, 37, 38) que aluden al seguro de vida y no de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 totalmente la prueba testimonial correspondiente a la declaraci\u00f3n de Luis Alfredo Jaimes Giraldo, empleado de la aseguradora, en la que acepta haber atendido y tramitado el seguro de vida a favor de Eleuterio Hern\u00e1ndez; y de la confesi\u00f3n del representante legal de la demandada que acepta que el seguro que se tramitaba era el de vida y no de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>A semejanza del cargo anterior, el censor dedica algunas l\u00edneas a establecer las diferencias entre el seguro de vida y el de cr\u00e9dito, a partir de la clasificaci\u00f3n de los seguros en seguros de da\u00f1os y de personas, para encuadrar el el de cr\u00e9dito en los primeros y el seguro de vida en el seguro de personas, con \u00e9nfasis en las notas que los diferencian, referidas entre otras, a que el seguro de cr\u00e9dito es un seguro de da\u00f1os (patrimonial), su riesgo asegurable lo constituye la afectaci\u00f3n del patrimonio del asegurado por el no pago de la deuda, en \u00e9l opera la coexistencia de seguros (art\u00edculo 1092 del C\u00f3digo de Comercio) en virtud del cual en caso de siniestro la indemnizaci\u00f3n debe ser compartida en forma proporcional por los aseguradores sin que exceda el valor real del da\u00f1o patrimonial; en \u00e9l, asimismo, puede el asegurador subrogarse en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro y es revocable de manera unilateral por el asegurador, notas distintivas todas que no se presentan en el seguro de vida. A rengl\u00f3n seguido desarrolla los errores que antes singulariz\u00f3, contrastando la conclusi\u00f3n del Tribunal con la que, en su sentir, emana de esas pruebas, todas referidas, como ya se dijo, a resaltar que se trataba en este caso de un seguro de vida y no de cr\u00e9dito, como erradamente dice el censor que lo entendi\u00f3 el Tribunal y por cuyo camino lleg\u00f3 equivocadamente a concluir en la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de petici\u00f3n de modo indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica a continuaci\u00f3n la violaci\u00f3n de los preceptos que denunci\u00f3, todos dirigidos al mal entendimiento del Tribunal en el tipo de seguro contratado. Y en cuanto a la condici\u00f3n de segundo beneficiario que tiene el actor, indica el censor que si el Tribunal hubiese concluido que el seguro era de vida, era susceptible de que fuesen beneficiarios no s\u00f3lo el primer beneficiario en su calidad de acreedor sino que podr\u00eda haber otros. \u201cEl Tribunal habr\u00eda concluido que el demandante V\u00edctor Omar Hern\u00e1ndez, por ser beneficiario del asegurado y ante la negativa de la aseguradora y adem\u00e1s primera beneficiaria, de no pagar el seguro, tendr\u00eda derecho a demandar como segundo beneficiario\u201d. Posteriormente desarrolla esta idea as\u00ed:&nbsp; sin los errores cometidos, el Tribunal habr\u00eda concluido que la designaci\u00f3n del actor \u201cera una designaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y que como la designaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero como primera beneficiaria fue ineficaz y qued\u00f3 sin efecto, por cuanto la misma aseguradora decidi\u00f3 que no era v\u00e1lido el contrato de seguro, entonces el demandante en su condici\u00f3n de segundo beneficiario, adquiri\u00f3 el derecho a demandar el pago del seguro. Habr\u00eda entendido que como el deudor y primer beneficiario (Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero) hab\u00eda decidido no hacer efectivo el seguro, le correspond\u00eda al segundo beneficiario, V\u00edctor Omar Hern\u00e1ndez, la totalidad del mismo, pues el remanente en este caso, ser\u00eda igual al monto de la obligaci\u00f3n en el momento de la muerte del asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Debe afirmar la Corte, de entrada, que a todas luces se evidencia que el seguro sobre que versa este litigio es de vida grupo deudores. No s\u00f3lo por la intenci\u00f3n de las partes en el periodo precontractual y por la clara manifestaci\u00f3n que hay en los documentos mediante los cuales se perfeccion\u00f3 el contrato, sino tambi\u00e9n por la conducta poscontractual y hasta procesal asumida por ambas partes, de modo tal que la apreciaci\u00f3n equivocada que el Tribunal hizo del contrato que se le puso de presente salta a la vista, es evidente. S\u00f3lo hay que remitirse al resumen del litigio y los errores que la demanda resalta, y que en gracia de brevedad no se repiten de nuevo aqu\u00ed, para ver con diafanidad el anterior aserto, que de todos modos merece alguna explicaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al cometer el yerro f\u00e1ctico que se denunci\u00f3, entr\u00f3 a aplicar indebidamente las normas concernientes a ese seguro de da\u00f1os, denominado por la t\u00e9cnica aseguradora como de cr\u00e9dito, yerro que fue determinante en la decisi\u00f3n adoptada, guiado como estuvo en la consideraci\u00f3n equivocada de encuadrar el contrato como si se tratase de un seguro de cr\u00e9dito, en que siendo asegurado el acreedor y constituyendo el riesgo la imposibilidad de pago del deudor, compete s\u00f3lo a aquel el derecho a la reclamaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tom\u00f3 el contrato de seguro de vida grupo deudores que se le present\u00f3 y lo encuadr\u00f3 en el seguro de cr\u00e9dito; pero lo cierto es que en aquel seguro, el riesgo que asume el asegurador es la p\u00e9rdida de la vida del deudor1, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la p\u00f3liza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de dif\u00edcil cobro por la muerte de su deudor; pero el espec\u00edfico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda de seguros en la p\u00f3liza objeto del litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la p\u00f3liza pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una connotaci\u00f3n patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la p\u00f3liza de seguro grupo deudores CR-3\/74 (folio 75 y ss) concretamente indica que el asegurador \u201casegura por medio de la presente p\u00f3liza a los prestatarios de la instituci\u00f3n de un seguro de vida hasta por el saldo vigente de la deuda que dejare el prestatario fallecido al momento de su muerte, con el \u00fanico y exclusivo fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sobresale el hecho de que siendo \u00e9ste un seguro de vida cuyo \u201c\u00fanico y exclusivo fin es aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido\u201d, no ten\u00eda por qu\u00e9 incluirse como segundo beneficiario a persona alguna, por cuanto la misma p\u00f3liza establec\u00eda, de un lado ese \u00fanico fin a que ya se aludi\u00f3, y de otro, que \u201cla \u00fanica beneficiaria \u2026 ser\u00e1 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, por todas las indemnizaciones a que el asegurador est\u00e9 obligado por la presente p\u00f3liza\u201d, como lo estipula la cl\u00e1usula 14 de la p\u00f3liza matriz.&nbsp; En otras palabras, delimitada la cobertura de la p\u00f3liza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cab\u00eda estipular otros beneficiarios a t\u00edtulo gratuito, pues nada podr\u00edan reclamar para s\u00ed. En ese sentido el Tribunal acert\u00f3: el mal denominado segundo beneficiario no podr\u00eda recibir nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida en que el denominado segundo beneficiario no tiene derecho a la reclamaci\u00f3n del valor del seguro, pues, se repite, el fin de \u00e9ste es el pago del saldo de la deuda del asegurado fallecido, su legitimaci\u00f3n por activa, dada primae facie por figurar en la p\u00f3liza, no lo autoriza para pedir para s\u00ed, como si quedase un remanente (en este caso equivalente al monto del saldo de la deuda) en la forma como \u00e9ste es tratado en el art\u00edculo 1144 del C\u00f3digo de Comercio, que supone una suma fija o creciente o decreciente del valor asegurado, de suerte que si el acreedor \u2013como primer beneficiario- s\u00f3lo recibe \u201cuna parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda\u201d,&nbsp; el saldo o remanente s\u00ed es dable que sea reclamado por el segundo beneficiario. En este caso concreto ocurre lo contrario: el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de modo que nunca quedar\u00e1n remanentes. Pero adem\u00e1s, ese valor del seguro tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es evidente, las anteriores consideraciones conducen al mantenimiento de la sentencia impugnada, pues a pesar del evidente error f\u00e1ctico cometido, finalmente se desestiman las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-145-2000 [6379] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6379 &nbsp; Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}