{"id":81873,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2000-6417\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-146-2000-6417","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2000-6417\/","title":{"rendered":"S 146 2000 [6417]"},"content":{"rendered":"<p>S-146-2000 [6417]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6417 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1996 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que en contra de ALIRIO BOTERO POSADA adelant\u00f3 SOL MARIA POSADA IDARRAGA en representaci\u00f3n de su menor hijo ANDRES POSADA IDARRAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) SOL MARIA POSADA IDARRAGA, en representaci\u00f3n de su menor hijo ANDRES POSADA IDARRAGA y por conducto de mandatario judicial, convoc\u00f3 a JORGE ALIRIO BOTERO POSADA para que con su citaci\u00f3n y audiencia se declarara que el mentado menor ANDRES es hijo extramatrimonial&nbsp; del&nbsp; demandado, se comunicara la sentencia al Notario Primero del C\u00edrculo de Medell\u00edn a fin de que se anote en el acta de nacimiento del menor su nuevo estado civil y se condenara al demandado a las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que la demanda y su reforma contienen bien pueden resumirse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se inici\u00f3 entonces una amistad entre el demandado y la madre del menor, con invitaciones de aquel&nbsp; a sus fincas y paseos de la pareja a Armenia, Caucasia, Buga y Bah\u00eda Solano. As\u00ed, en marzo de 1991 (sic) la pareja viaj\u00f3 a Buga; en junio de 1981 el demandado la propuso como candidata de las fiestas de Tarso y sufrag\u00f3 los gastos de doscientos cincuenta fotograf\u00edas de ella; en julio de ese mismo a\u00f1o, el demandado invit\u00f3 a la madre del menor a almorzar a su hogar, donde conoci\u00f3 a los hijos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de un tiempo de noviazgo, la pareja comenz\u00f3 a tener relaciones sexuales, en agosto de 1981, antes de la celebraci\u00f3n de las fiestas de Tarso, en la que figuraba Sol Mar\u00eda como candidata en el reinado, al que desisti\u00f3, despu\u00e9s de su primera relaci\u00f3n sexual, que lo fue con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1981, Sol Mar\u00eda conoci\u00f3 a Brocardo Botero Posada, hermano del demandado, con quien tuvo una relaci\u00f3n meramente amistosa, la cual finaliz\u00f3 en diciembre de 1982, cuando Sol Mar\u00eda se retir\u00f3 de su trabajo en Tarso. Y en 1982 conoci\u00f3 a Jorge Alonso Gonz\u00e1lez, su novio hasta 1988 \u201ca\u00f1o en que terminaron definitivamente tal amistad, y s\u00f3lo volvi\u00f3 a aparecer cuando \u00e9l la visita dos veces, mientras estuvo en el convento. Dicho se\u00f1or es cu\u00f1ado de Alba Luc\u00eda Botero, la hija de Jorge Alirio Botero\u201d, el demandado (subrayado en la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En febrero de 1982, el demandado invit\u00f3 a la madre del menor a la feria de la Candelaria, en Medell\u00edn, donde aquel ten\u00eda un apartamento situado en la calle 80 y donde tuvieron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1989 el demandado visit\u00f3 a la madre del menor en Caramanta (Antioquia), antes de que \u00e9sta ingresara a la comunidad misionera, donde permaneci\u00f3 aproximadamente quince meses. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde enero de 1991 hasta septiembre de 1993 la relaci\u00f3n amorosa de la pareja \u201ctom\u00f3 fuerza definitiva\u201d. En este lapso, la pareja plane\u00f3 viajar a Bah\u00eda Solano, en compa\u00f1\u00eda de dos amigos m\u00e1s, quienes a la postre no pudieron viajar por lo que el demandado, que hab\u00eda pagado los tiquetes, los regal\u00f3 a la madre del menor. Esta los cambi\u00f3&nbsp; luego en la Agencia de Realturs. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de mayo de 1992 el demandado llev\u00f3 a la madre del menor a Profamilia donde le practicaron una conizaci\u00f3n, \u201cesto es, el tratamiento de un tumor que le hab\u00eda aparecido a ella en la matriz\u201d. \u201cEl 24 de mayo de 1992, vuelve a menstruar la se\u00f1ora demandante, despu\u00e9s de la cirug\u00eda que le realizaron&#8230; Le hab\u00edan pronosticado m\u00e9dicamente, una abstenci\u00f3n de 40 d\u00edas para nuevo contacto sexual\u201d. Pero el 2 de julio de 1992, sin cumplirse totalmente el tiempo de abstinencia, \u201creiniciaron las relaciones sexuales entre las partes y llega la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de diciembre de 1992, Alejandro Montoya, contratado personalmente por el demandado, inici\u00f3 los trabajos de ampliaci\u00f3n en la casa de los padres de Sol Mar\u00eda, situada en Sabaneta. El demandado se encarg\u00f3 de pagar todos los materiales y los salarios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de febrero de 1993 naci\u00f3 en Medell\u00edn, en la cl\u00ednica Las Vegas, el menor demandante, fruto de las relaciones&nbsp; sexuales del demandado con la madre de aquel. En junio de 1993 el demandado le entreg\u00f3 a la madre del menor una fotograf\u00eda dici\u00e9ndole \u201cte cambi\u00e9 por otra, mira la novia que me consegu\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>K. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de nacer el menor, y mientras la pareja mantuvo buenas relaciones, el demandado aportaba la suma de $25.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En junio de 1994 \u201cel demandado le lleva una cama al beb\u00e9, un viernes por la noche, debido a que el ni\u00f1o se ca\u00eda frecuentemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado que fue el demandado, dio contestaci\u00f3n a la demanda por conducto de apoderada, negando varios hechos y aclarando otros a vuelta de lo cual propuso como excepci\u00f3n las \u201crelaciones&nbsp; sexuales de la madre del menor con varones diferentes del demandado\u201d. En el escrito de contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda textualmente, y a manera de s\u00edntesis, expresa \u201den resumen, nunca han existido relaciones \u00edntimas y estrechas entre el se\u00f1or ALIRIO BOTERO y la se\u00f1ora SOL MARIA POSADA, y por ende, el menor por quien se demanda no puede ser hijo de mi representado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y neg\u00f3 por ende la excepci\u00f3n alegada por el demandado, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn con sentencia confirmatoria de la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el Tribunal del relato sint\u00e9tico de la demanda y sus fundamentos de hecho as\u00ed como de la tramitaci\u00f3n procesal surtida en la primera instancia y los fundamentos de la apelaci\u00f3n, para luego descender a las consideraciones que lo llevaron a confirmar la sentencia, las cuales bien pueden compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>Previa constataci\u00f3n de la existencia en el proceso de los denominados presupuestos procesales, persuadido de la inexistencia de nulidades y de la prueba sobre la legitimaci\u00f3n en la causa con la copia del registro civil de nacimiento del menor ANDRES POSADA IDARRAGA, se aplica el Tribunal a la tarea de enmarcar conceptualmente el caso sub lite, ubic\u00e1ndolo en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1.968, atinente a la presunci\u00f3n de la paternidad natural&nbsp; en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n. De este precepto reproduce el Tribunal jurisprudencia de esta Sala (sentencias del 14 de septiembre de 1972, 19 de julio de 1974 y 29 de noviembre de1991), en la que se comparaba el sistema imperante antes de la ley 75 de 1968 con el adoptado por \u00e9sta, sistema aqu\u00e9l en el que no ten\u00eda ninguna significaci\u00f3n jur\u00eddica el hecho de tener simples relaciones sexuales con mujer soltera o viuda&nbsp; durante la \u00e9poca en que de acuerdo al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n, pues se requer\u00eda que tales relaciones hubiesen sido estables y notorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, aplica las directrices del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, para concluir, con base en el certificado de registro civil de nacimiento del menor, que su concepci\u00f3n&nbsp; pudo haber tenido lugar en el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 1\u00ba de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce despu\u00e9s, y as\u00ed contin\u00faa&nbsp; estableciendo el marco conceptual del caso sometido a su juicio, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, atinente a los ex\u00e1menes personales del hijo, sus ascendientes y terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, aspecto en el cual se detiene con alguna intensidad,&nbsp; para as\u00ed darse a la tarea de analizar los ex\u00e1menes realizados a las partes en el proceso ( con base en el an\u00e1lisis de los grupos y subgrupos sangu\u00edneos, y al sistema HLA), principalmente el practicado con base en el sistema HLA \u201cdado que \u2026 cient\u00edficamente se tiene establecido, es esta prueba la que permite predicar con un grado de probabilidad hasta del 99%, que raya en la certeza, la paternidad atribuida a determinado individuo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n copia apartes del dictamen rendido por el Laboratorio Central de Investigaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y de su posterior aclaraci\u00f3n, del que afirma que no fue objetado, ni siquiera cuestionado, por lo cual \u201cmerece ser acogido por el Tribunal en toda su extensi\u00f3n como en efecto se har\u00e1, para deducir que la paternidad atribuida al demandado Alirio Botero Posada, se encuentra establecida en ese alto porcentaje del 98,9%\u201d. Y reafirma esta posici\u00f3n al asegurar que \u201cno existen razones para considerar error humano en la realizaci\u00f3n de dicha prueba, y menos que la negativa reiterada del demandado de haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, tenga el alcance jur\u00eddico de desvirtuar o debilitar los resultados de la prueba cient\u00edfica que arrojaron (sic) un \u00edndice de compatibilidad superior al 98,9%\u201d, resultado que el Tribunal encuentra avalado en la restante prueba de orden documental y testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal descarta la excepci\u00f3n planteada por el demandado consistente en que la madre del menor tuvo relaciones sexuales con otro hombre, Brocardo Botero,&nbsp; por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor actor, pues tal afirmaci\u00f3n no tiene ning\u00fan soporte probatorio, distinta del dicho de Luz Matilde Avenda\u00f1o, quien ubica tales relaciones en abril de 1992, \u201c y es lo cierto que de acuerdo con el c\u00f3mputo que se hace con base en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, la concepci\u00f3n del menor tuvo lugar en el periodo entre el 3 de mayo y el 10 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, vale decir, d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del citado Brocardo Botero\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ya sentada su conclusi\u00f3n, el Tribunal de todos modos contin\u00faa con el an\u00e1lisis de los testimonios de Mar\u00eda Ofelia Rinc\u00f3n G., Nivia del Carmen Tamayo de C., Ana Cecilia Gallego Arango -del que afirma que \u201cno tiene mayor alcance probatorio en raz\u00f3n de que su conocimiento lo deriva por comentarios de la misma demandante\u201d-; y del interrogatorio del propio demandado, quien \u201ccontra la evidencia que arroja la foto n\u00famero 3, obrante a folio 1 del cuaderno uno, niega estarse abrazando con la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De las fotos aportadas por la parte actora, desestima las obrantes a folios 26,27, 28, 74 y 75 por cuanto de ellas no se infiere ning\u00fan hecho que pueda ser indicativo de alguna relaci\u00f3n \u00edntima entre la madre y el demandado. Pero de las visibles a folio 1, fundamentalmente la n\u00famero 3, el Tribunal s\u00ed encuentra que refleja sin lugar a dudas m\u00e1s que una simple amistad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cheque obrante a folio 2 del cuaderno n\u00famero dos, manifiesta el Tribunal que se encuentra establecido que fue girado por el demandado a favor de un hermano de la madre del menor,&nbsp; y resalta seguidamente que el demandado aduce como causa de la emisi\u00f3n del t\u00edtulo, un pr\u00e9stamo otorgado por \u00e9l en favor del aludido hermano, sin que exista prueba alguna que permita respaldar tal pr\u00e9stamo, \u201cpues el prestatario no acepta haberlo recibido a dicho t\u00edtulo, ni existe ning\u00fan testigo o documento con el que se pueda establecer que tal entrega del dinero fue a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Retoma luego el examen de gen\u00e9tica con base en el sistema de an\u00e1lisis de Grupos y subgrupos de sangre, en el que se concluy\u00f3 que era compatible el an\u00e1lisis de la paternidad. De aqu\u00ed resalta el Tribunal que dicho examen no fue ni cuestionado ni objetado, por lo que constituye prueba indiciaria \u201cque refuerza el valor de la important\u00edsima prueba cient\u00edfica con base en el sistema HLA; el dicho de los testigos y el valor de los documentos analizados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente extracta apartes de las declaraciones de testigos (Luz Matilde Avenda\u00f1o, Jorge Alonso Gonz\u00e1lez, Rafael de Jes\u00fas Arango, Alejandro Montoya y Manuel Ovidio Botero) presentados por la parte demandada, para concluir que, analizados en conjunto \u201cno relatan hechos de trascendencia o de entidad tal que puedan desvertebrar o debilitar el gran valor de convicci\u00f3n que tiene la prueba cient\u00edfica, en correspondencia con la restante prueba analizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente edifica su ataque a la sentencia que se ha dejado rese\u00f1ada, sobre dos cargos, que la Corte despachar\u00e1 en el orden en que fueron propuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia de ser nula, y al efecto presenta, en s\u00edntesis, esta argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que se aprecia a folios 97 y 143 del cuaderno No. 1 que al proceso se le dio el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 87, 89 a 93 de la Ley 83 de 1946 que fueron reformados por los art\u00edculos 11 a 18 de la ley 75 de 1968, incurri\u00e9ndose as\u00ed en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tramitar la demanda, no por el proceso ordinario que correspond\u00eda, sino mediante un proceso especial, derogado expresamente por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo del Menor, decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de demostrar el cargo, explica el recurrente que el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad establecido en la ley 83 de 1946 tiene una naturaleza precaria, pues pod\u00eda ser revisado en acci\u00f3n ordinaria, ante el juez del circuito, tr\u00e1mite que \u201cconsist\u00eda en traslado de ocho d\u00edas, t\u00e9rmino de pruebas de 20 d\u00edas y audiencia de conclusi\u00f3n\u201d. Asevera que \u201cla ley 75 de 1968 no cambi\u00f3 los t\u00e9rminos de traslado, pruebas y alegato. Modific\u00f3 el t\u00e9rmino para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 dispuso: \u2018en los t\u00e9rminos del presente y de los anteriores, QUEDAN MODIFICADOS LOS ART\u00cdCULOS 87 Y 89 DE LA LEY 83 DE 1.946\u2019\u201d (may\u00fasculas del texto original). Y de all\u00ed concluye que la ley 75 de 1968 \u201cno estableci\u00f3 ni la competencia ni el procedimiento ante el juez de menores, para los procesos de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos los apuntala en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, como el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo del Menor derog\u00f3 expresamente la ley 83 de 1946, tal derogatoria comprende su texto original, \u201cas\u00ed como las reformas que le introdujo la ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior entonces infiere que \u201cya porque al dejar de tener competencia los jueces de menores para conocer de los procesos de filiaci\u00f3n, dejaba de tener vigencia el procedimiento aplicado al tr\u00e1mite de esas acciones; o ya porque habi\u00e9ndose consagrado el procedimiento abreviado de los jueces de menores para la filiaci\u00f3n extramatrimonial por la ley 83 de 1946, este procedimiento, junto con la reforma introducida por la ley 75 de 1968, fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Menores\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse desarrollado un tr\u00e1mite especial o abreviado cuando correspond\u00eda uno ordinario, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se reduce a establecer que existe nulidad no saneada en la sentencia atacada a consecuencia de haberse tramitado el juicio por el procedimiento previsto en la ley 75 de 1968 (art\u00edculos 11 a 18), normas que derogaron el tr\u00e1mite establecido en la ley 83 de 1946,&nbsp; y no por el proceso ordinario, bajo el supuesto que como el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989)&nbsp; derog\u00f3 de manera expresa la aludida ley 83 de 1946, deben entonces entenderse tambi\u00e9n derogados aquellos art\u00edculos de la ley 75 de 1968 que le introdujeron reformas a la mentada ley 83. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 83 de 1946, llamada Org\u00e1nica de la Defensa del Ni\u00f1o, contempl\u00f3 en sus art\u00edculos 85 a 96 el procedimiento para la investigaci\u00f3n de la paternidad, estableciendo, para lo que ac\u00e1 interesa, que la pretendida investigaci\u00f3n se adelantaba ante el juez de menores a instancias de la madre desde el quinto mes de embarazo y hasta cuando el hijo cumpla los 21 a\u00f1os de edad, mediante demanda en la que deb\u00eda indicarse el nombre del presunto padre o alg\u00fan principio de prueba en que se fundara el derecho invocado. A dicha demanda la ley le establec\u00eda un tr\u00e1mite consistente, en s\u00edntesis, en la necesaria notificaci\u00f3n personal de la misma al presunto padre, un traslado de ocho d\u00edas para contestarla, un t\u00e9rmino probatorio de veinte d\u00edas para el caso de que el presunto padre negara la calidad de padre, vencido el cual se surt\u00eda una audiencia de alegaciones de la que se dejaba constancia en acta, para finalmente esperar la resoluci\u00f3n judicial que deb\u00eda proferirse en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. No obstante ese procedimiento especial, la ley dejaba a salvo el derecho de las partes a ocurrir ante los jueces civiles para que mediante el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, se revisara el fallo del juez de menores, acci\u00f3n \u00e9sta que prescrib\u00eda en dos a\u00f1os contados desde el pronunciamiento de la sentencia del juez de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 75 de 1968 introdujo variadas reformas a la ley 83 de 1946, pero en punto del tr\u00e1mite que se ha dejado compendiado estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 11 a 18, una modificaci\u00f3n, con la expresa advertencia dejada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, atinente a que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11 a 18 quedaban modificados los art\u00edculos 87 y 89 a 93 de la ley 83 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la ley 83 de 1946 s\u00f3lo establec\u00eda que la actuaci\u00f3n ante el juez de menores&nbsp; se surt\u00eda en papel com\u00fan, sin costo alguno para la madre&nbsp; o el ni\u00f1o. Los dem\u00e1s preceptos quedaron derogados y as\u00ed, sin tener que acudir a esa ley, a partir de la vigencia de la ley 75 de 1968, el procedimiento que deb\u00eda seguirse era el de este cuerpo normativo, que al punto indicaba lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que sobre el juicio de filiaci\u00f3n natural de un menor conocer\u00eda el juez de menores; sin embargo, muertos el presunto padre o el hijo, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n quedaba radicada en el juez civil competente y por la v\u00eda ordinaria, con lo cual escind\u00eda en dos tr\u00e1mites el proceso de filiaci\u00f3n seg\u00fan si el presunto padre o el hijo hubiesen fallecido o no. Y a continuaci\u00f3n determin\u00f3 la ley (art\u00edculo 13 y siguientes) los intervinientes en el proceso y estableci\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al demandado o presunto padre, el traslado a este por ocho d\u00edas para contestar la demanda,&nbsp; su juramento conforme al art\u00edculo 1\u00ba ordinal 4\u00ba de esa ley, una etapa probatoria de veinte d\u00edas ampliable por otros diez, una audiencia de alegaciones que deb\u00eda celebrarse dentro de los ocho d\u00edas siguientes y el proferimiento de la sentencia dentro de los ocho d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tese de t\u00e9rminos parecidos o dis\u00edmiles, con adici\u00f3n de etapas o diligencias procesales nuevas o no, es lo cierto que la ley 75 de 1968, en este punto derog\u00f3 las previsiones de la ley 83 de 1946 con el establecimiento, como se dijo, de dos tr\u00e1mites -el ordinario regulado en el C\u00f3digo de procedimiento civil o el especial en ella previsto- seg\u00fan las diversas circunstancias f\u00e1cticas que la misma ley distingui\u00f3. Al respecto la Corte expres\u00f3: \u201cSabido es que en trat\u00e1ndose de asuntos sobre paternidad extramatrimonial coexisten dos clases de procedimientos para establecerla, elegibles seg\u00fan las circunstancias del demandante y el presunto padre extramatrimonial, as\u00ed: uno especial contemplado en los art\u00edculos 13 a 16 de la ley 75 de 1968, para cuando el demandante es menor de edad y el pretenso padre vive, \u2026 y otro ordinario, regulado en el cap\u00edtulo segundo del&nbsp; Titulo XXI&nbsp; del libro tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previsto para cuando el demandante es mayor de edad o el sedicente progenitor ha fallecido\u201d (sentencia del 10 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos debe concluirse sin&nbsp; duda&nbsp; alguna que la nulidad que el recurrente cree ver en&nbsp; la&nbsp; sentencia no&nbsp; tiene&nbsp; asidero, pues&nbsp; no&nbsp; solamente se han distinguido dos situaciones f\u00e1cticas que tienen distinto tratamiento procesal, sino que la derogatoria expresa que una ley hace de otra, que a su vez fue modificada por una segunda, no implica la derogatoria de esta segunda ley. Aplicado este concepto, oscuro a primera vista, al caso planteado por el recurrente, se tiene que si el C\u00f3digo del Menor derog\u00f3 de manera expresa la ley 83 de 1946, y esta ley a su vez hab\u00eda sido con anterioridad modificada por la ley 75 de 1968, no tiene necesariamente que seguirse que este \u00faltimo cuerpo normativo se halla igualmente derogado. Otra cosa ser\u00eda si el C\u00f3digo del Menor hubiese tratado el punto del tr\u00e1mite contemplado en la ley 75 de 1968, es decir, el procedimiento especial de investigaci\u00f3n de la paternidad cuando el demandante es menor y el padre vive, pues en tal caso se hubiese entendido derogada o modificada o complementada, seg\u00fan el caso, esa ley 75 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en este caso el recurrente ha tenido en su defensa la posibilidad de impetrar el recurso de casaci\u00f3n es porque una norma espec\u00edfica contempl\u00f3 esa hip\u00f3tesis, cual es la prevista en el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 2272 de 1989 que expresa: \u201cAdem\u00e1s de los casos, en que conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil proceden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, tambi\u00e9n son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los art\u00edculos 13 a 16 de la ley 75 de 1968\u201d.&nbsp; De manera que se incurre en petici\u00f3n de principio cuando en casaci\u00f3n se alega la derogatoria de los aludidos art\u00edculos 13 a 16, precisamente invocados por la ley para darle cabida al recurso de casaci\u00f3n en los juicios de filiaci\u00f3n que transitaron por ese procedimiento especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de fecha 8 de octubre de 1996 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la ley 45 de 1936, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968 a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de varios testigos y por causa de error de derecho al darle valor de plena convicci\u00f3n al examen de HLA, practicado a la madre, al menor y al demandado, as\u00ed como el examen del grupo sangu\u00edneo, con resultado de \u201cpaternidad compatible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, de entrada fija el recurrente la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor, habida cuenta que su nacimiento acaeci\u00f3 el 27 de febrero de 1993. Y as\u00ed, expresa que la concepci\u00f3n temporalmente se sit\u00faa entre el 3 de mayo y el 1\u00ba de septiembre de 1992, espacio de tiempo en que debe recaer la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada esta premisa pasa seguidamente a analizar el testimonio de Mar\u00eda Ofelia Rinc\u00f3n G., del que afirma que lo que ella declara no hace referencia alguna a hechos en los cuales se pueda inferir siquiera una relaci\u00f3n sexual entre la madre del menor y el demandado en el espacio de tiempo arriba preestablecido, am\u00e9n de pregonar que es un testigo de o\u00eddas, para lo cual copia apartes de su declaraci\u00f3n. Igual&nbsp; m\u00e9todo aplica a la declaraci\u00f3n rendida por Nivia del Carmen Tamayo de Casta\u00f1eda, referida a visitas del demandado a la madre del menor en 1989, y a informaciones dadas por la misma demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica al Tribunal por la forma como le resta toda credibilidad al testimonio de Ana Cecilia Gallego Arango, por cuanto al decir del Tribunal&nbsp; \u201csu conocimiento lo deriva por comentarios de la misma demandante\u201d y en cambio acoge los testimonios de Mar\u00eda Ofelia Rinc\u00f3n y Nivia del Carmen Tamayo, a las que la sentencia califica de testificantes claras, serias y responsivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el testimonio de Abundio de Jes\u00fas Posada Id\u00e1rraga hace lo mismo: luego de transcribir una parte de su declaraci\u00f3n, en la que el deponente sostiene que las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor acaecieron en 1991, afirma el recurrente que como la concepci\u00f3n se ubica en un espacio de tiempo diferente, su versi\u00f3n carece de trascendencia, no obstante lo cual, el Tribunal lo tiene como prueba de las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego al testimonio de Italia Id\u00e1rraga, del que dice que no hace referencia alguna a la \u00e9poca del embarazo e inclusive ubica la permanencia de la madre del menor en Caramanta cuando los testigos la sit\u00faan en Sabaneta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, despu\u00e9s de reproducir una parte de la sentencia en la que el Tribunal expresa que el dictamen HLA merece ser acogido en toda su extensi\u00f3n, ubica el error de derecho del Tribunal precisamente en eso: en haberle dado un m\u00e9rito probatorio que la ley no reconoce al dictamen pericial prenombrado, pues \u201clas conquistas cient\u00edficas \u2026 no han sido instituidas ni reconocidas por nuestra legislaci\u00f3n, como pruebas que brinden certeza sobre la filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es sabido que la Corte, cuando act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, s\u00f3lo dispone de restringidas facultades, circunscritas al marco que el mismo recurrente traza, marco que en todo caso no podr\u00e1 soslayar las directrices normativas para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso, orientadas todas a frenar la ilegalidad de la sentencia, que as\u00ed se constituye en el tema sobre el cual habr\u00e1 de decidir la Corte. Por tal raz\u00f3n son m\u00e1s amplios los poderes del juez de instancia a cuyo cargo est\u00e1 el an\u00e1lisis de las pruebas con miras a establecer las bases f\u00e1cticas de su decisi\u00f3n,&nbsp; examen para el cual cuenta hoy con m\u00e1s libertad de decisi\u00f3n, toda vez que le es dable aplicar su persuasi\u00f3n racional con base en una sana cr\u00edtica a los elementos probatorios de que dispone para fallar. De all\u00ed se infiere lo que se ha denominado \u201cpresunci\u00f3n de acierto\u201d que ampara a toda sentencia que llega a la Corte atacada en casaci\u00f3n, pues tal principio va de la mano con la discreta autonom\u00eda del fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, teniendo en la mira la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial&nbsp; y desde la \u00f3ptica del recurrente, que su labor deber\u00e1 consistir en desvertebrar esa presunci\u00f3n de acierto mediante la demostraci\u00f3n de los errores de hecho patentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, como medio a su vez de la infracci\u00f3n de normas sustanciales b\u00e1sicas en la decisi\u00f3n impugnada, am\u00e9n de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el sentido de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casaci\u00f3n sino en los eventos espec\u00edficos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una cr\u00edtica de las conclusio\u00adnes f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior, sino en la demostraci\u00f3n de los yerros del Tribunal, individualiz\u00e1ndolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que \u00ab&#8230; debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 52),&nbsp; cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed fluye que si el Tribunal aprecia este material en su conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que se halla investido, le da un entendimiento que no repugna al texto de las piezas procesales en las que consta el dicho de los testigos, los informes y el restante material probatorio, y, por lo tanto, tiene por demostrada una serie de hechos relevan\u00adtes para la composici\u00f3n de la litis, es imposible que un error de hecho pueda configurarse \u00ab&#8230; porque el yerro de esta clase -se repite- ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpreta\u00adci\u00f3n del tribunal no es il\u00f3gica ni arbitraria\u2026\u00bb (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 130), m\u00e1s a\u00fan cuando no solamente el Tribunal se detiene en el an\u00e1lisis de los diversos testimonios, sino que a la vez que se inclina por la veracidad que le merecen los dichos de unos testigos, refuerza esa conclusi\u00f3n con otros medios de prueba obrantes en el proceso, como en este caso lo son, los dos dict\u00e1menes periciales, am\u00e9n de las fotograf\u00edas y el cheque girado por el demandado, material probatorio que result\u00f3 analizado cr\u00edticamente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal, aparte de analizar en extenso la prueba pericial a que despu\u00e9s se har\u00e1 referencia, estudia los testimonios de Mar\u00eda Ofelia Rinc\u00f3n G., Nivia del Carmen Tamayo, Ana Cecilia Gallego (a quien califica como testigo de o\u00eddas), Abundio de Jes\u00fas Posada (cuyo testimonio, dice el Tribunal, debe ser mirado con m\u00e1s severidad, por ser hermano de la demandante) e Italia Posada, (tambi\u00e9n hermana) de todos los cuales extracta apartes coincidentes, para concluir, comenzando por los dos \u00faltimos testimonios (de los hermanos de la madre), que no pueden ser desestimados y al contrario merecen credibilidad porque encuentran contundente respaldo en los otros testimonios. Pero no se detiene all\u00ed el Tribunal, pues a rengl\u00f3n seguido analiza las fotos obrantes a folios 26, 27, 28, 74 y 75, para negarles poder de convicci\u00f3n, as\u00ed como las visibles a folio 1, fundamentalmente la tres, \u201cla cual sin lugar a dudas refleja m\u00e1s que una simple amistad\u201d. Lo mismo hace con el cheque (fl 8, cdno 2) girado por el demandado a Abundio, cuyo importe, para el demandado, tuvo como causa un pr\u00e9stamo hecho, no a \u00e9ste, sino al padre de Sol Mar\u00eda, la demandante, mientras que para Abundio ten\u00eda como fin la compra de materiales para el arreglo de la casa de la madre del menor demandante. Y en cuanto a la prueba testifical de la demandada, adem\u00e1s de resumir el dicho de cada testigo (Luz Matilde Avenda\u00f1o, Jorge Alonso Gonz\u00e1lez, Rafael Arango, Alejandro Montoya, Manuel Botero), lo cual implica una valoraci\u00f3n cr\u00edtica, concluye el Tribunal que tales testimonios no relatan hechos de trascendencia que debiliten la prueba cient\u00edfica, \u201cen correspondencia con la restante prueba analizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, todo ese acervo probatorio fue mirado por el Tribunal en su conjunto y de \u00e9l extrajo su conclusi\u00f3n razonada que la Corte, en sede de casaci\u00f3n, no puede entrar a refutar en la medida en que no es patente o evidente el supuesto yerro de apreciaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha dicho con insistencia que el error de derecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n implica la apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del juzgador quien se equivoca, viol\u00e1ndolas, en las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio.&nbsp; Se incurre en \u00e9l, ha sostenido la Corte,&nbsp; entre otros eventos, \u00abcuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb (Cas. Civ. de 25 de agosto de 1973, CXLVII, 61).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el yerro de valoraci\u00f3n se cree ver en que el Tribunal le dio total valor probatorio al examen&nbsp; HLA practicado al menor, la madre y el demandado. Sin embargo, olvid\u00f3 el recurrente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que exige de \u00e9l la indicaci\u00f3n de las normas probatorias violadas por el Tribunal explicando adem\u00e1s en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n, aspectos que en este cargo est\u00e1n por completo ausentes, y cuya omisi\u00f3n por s\u00ed sola, da al traste con su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ya se advirti\u00f3 c\u00f3mo el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n no s\u00f3lo en el referido examen sino en otro denominado de Grupos y Subgrupos Sangu\u00edneos, am\u00e9n del restante acervo probatorio, que analiz\u00f3 y critic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, apoy\u00f3se el Tribunal en el examen rendido por el Laboratorio Central de Investigaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y en su posterior aclaraci\u00f3n,&nbsp; del que dijo que \u201cmerece ser acogido por el Tribunal en toda su extensi\u00f3n como en efecto se har\u00e1, para deducir que la paternidad atribuida al demandado Alirio Botero Posada, se encuentra establecida en ese alto porcentaje del 98,9%\u201d. Pero de esas palabras aisladas no puede desprenderse un yerro de valoraci\u00f3n comoquiera que refuerza el Tribunal su persuasi\u00f3n con el restante material probatorio, descartando la excepci\u00f3n planteada por el demandado, alusiva a relaciones sexuales de la madre del menor con otros hombres en la misma \u00e9poca de la concepci\u00f3n -aspecto que, por lo dem\u00e1s, no fue para nada controvertido por el recurrente-, analizando los testimonios y expresando el m\u00e9rito probatorio que le merecen, y en fin haciendo lo propio con las fotograf\u00edas y el cheque girado por el demandado a un hermano de la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si, como en efecto ocurri\u00f3, el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n no s\u00f3lo en el examen HLA sino en otras probanzas, no cometi\u00f3 yerro probatorio dando por demostrado con esa sola prueba la paternidad del demandado, yerro que en todo caso la Corte, si fuera de derecho, no logra encuadrar en la violaci\u00f3n de alguna norma probatoria que le prohibiese llegar a la convicci\u00f3n de la paternidad del demandado, s\u00f3lo con el examen preanotado, cosa que de todos modos no ocurri\u00f3,&nbsp; pues, se repite, el Tribunal apreci\u00f3 y critic\u00f3 todo el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera tampoco este cargo y por ende hay lugar a imponer la correspondiente condena al pago de costas (Art\u00edculo 392, numeral 1o, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha ocho (8) de octubre de 1996 y para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte demandada. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-146-2000 [6417] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6417 &nbsp; Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}