{"id":81874,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2000-5545\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-147-2000-5545","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2000-5545\/","title":{"rendered":"S 147 2000 [5545]"},"content":{"rendered":"<p>S-147-2000 [5545]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5545 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL BERNATE PRECIADO frente a PEDRO ANTONIO y&nbsp; JOSIAS TOVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juez Civil del Circuito del Guamo, Manuel Bernate Preciado instaur\u00f3 demanda ordinaria para que, por medio de sentencia judicial, se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones:&nbsp; 1) Que Pedro Antonio y Jos\u00edas Tovar son civilmente responsables por haber aplicado herbicidas hormonales en el predio de su propiedad o posesi\u00f3n y por ello, haber causado da\u00f1os al fundo colindante de propiedad de Bernate Preciado.&nbsp; 2) Que, consecuentemente, se condene a los demandados a pagar el monto total de los correspondientes perjuicios materiales, da\u00f1o emergente y lucro cesante, m\u00e1s la correspondiente correcci\u00f3n monetaria; 3) Que, en fin, se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Bernate Preciado es propietario de la finca denominada \u00abEl Recuerdo\u00bb, vereda La Luisa, municipio del Guamo, donde sembr\u00f3 55 hect\u00e1reas de algod\u00f3n a partir del 1\u00ba de marzo de 1991 y una hect\u00e1rea de sorgo, siendo los demandados due\u00f1os o poseedores materiales del inmueble rural denominado \u00abSan Jos\u00e9\u00bb, que colinda con la finca antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados, por recomendaci\u00f3n del agr\u00f3nomo Hugo Hernando Casta\u00f1o, sometieron su finca a un control de malezas postemergentes con aplicaci\u00f3n de la mezcla de los productos qu\u00edmicos Actril y Round-up, lo que afect\u00f3 inicialmente 15 hect\u00e1reas del cultivo de algod\u00f3n sembrado por el demandante, labor que prosiguieron no obstante el reclamo inicial que se les hiciera para que ella cesara, causando, finalmente, da\u00f1o en ese cultivo en un \u00e1rea aproximada de 53-6000 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, Manuel Bernate Preciado present\u00f3 queja ante la oficina del ICA del Guamo, lo que dio lugar a que se le hiciera un llamado de atenci\u00f3n al agr\u00f3nomo Hugo Hernando Casta\u00f1o, por haber omitido las reglamentaciones del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial extraprocesal con intervenci\u00f3n de peritos, en cuyo desarrollo se hicieron las constataciones de los hechos antes relatados; los expertos anotaron que en la aplicaci\u00f3n de los herbicidas se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0222 de 30 de marzo de 1990, sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n de tales productos para no causar da\u00f1os en los predios vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la aplicaci\u00f3n de los productos mencionados en el predio colindante, caus\u00f3 evidente da\u00f1o patrimonial al demandante, due\u00f1o, como se dijo, del cultivo de algod\u00f3n afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, la contestaron en forma oportuna&nbsp; manifestando su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, luego de tildar de equ\u00edvocos los hechos en que \u00e9stas se apoyan y de resaltar su conducta previsiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal en la sentencia ahora impugnada en casaci\u00f3n.&nbsp; En \u00e9sta se dispuso, adem\u00e1s:&nbsp; 1\u00ba Declarar que los demandados son civilmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados a los cultivos de algod\u00f3n existentes en el predio \u00abEl Recuerdo\u00bb, de propiedad del demandante.&nbsp; 2\u00ba Condenar a los demandados a pagar la suma de $32.100.000, por concepto de perjuicios materiales, da\u00f1o emergente y lucro cesante.&nbsp; 3\u00ba Condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza por se\u00f1alar que si la demanda genitora del proceso versa sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa en la que se presume la culpa de su agente, al demandante le basta con demostrar el da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9ste y el actuar del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, a\u00f1ade el ad quem, las inspecciones judiciales practicadas en el proceso no pod\u00edan dar resultado positivo acerca de la materialidad del da\u00f1o, pues cuando aquellas&nbsp; se realizaron las se\u00f1ales de perjuicio hab\u00edan desaparecido; las pruebas inmediatas fueron la de inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial extraprocesales, que son estimables as\u00ed puedan adolecer de falencias como la de no haberse citado previamente a la contraparte y haberse practicado por un funcionario no judicial.&nbsp; Adem\u00e1s, el a quo las admiti\u00f3 en el decreto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, prosigue el sentenciador, el juez de primera instancia puso en entredicho la legitimaci\u00f3n de los demandados por cuanto exist\u00edan indicios de que el predio \u00abSan Jos\u00e9\u00bb era de propiedad de una sociedad; mas a ese respecto nada se dijo en la contestaci\u00f3n de la demanda, ni propusieron excepciones previas, y los demandados asintieron que se les demandara como personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de las cuestiones de forma se\u00f1aladas, el Tribunal anota que la funcionaria de Polic\u00eda que intervino en el acto, recogi\u00f3 la realidad de lo acontecido en el predio \u00abEl Recuerdo\u00bb, y que de esa prueba se valieron con posterioridad, otros medios probatorios, como el dictamen pericial practicado dentro del proceso; si bien dicha prueba adolece de informalidades \u00abhay que reconocer tambi\u00e9n, que se acept\u00f3 despu\u00e9s en el plenario como prueba y que de ella emanaron factores materiales y reales acerca de la veracidad del da\u00f1o observado por peritos id\u00f3neos, que es lo sustancial\u00bb; afirma el fallador que ser\u00eda contrario a la equidad que ante la existencia de las demostraciones del da\u00f1o, la prueba comentada, siendo la \u00fanica, se desestimara por causa de su defectuosa producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa prueba extraprocesal -agrega-, es m\u00e1s que sumaria en virtud de que se practicaron otras pruebas dentro del plenario que vinieron a reafirmar lo constatado en la inspecci\u00f3n; adem\u00e1s, los peritos Su\u00e1rez Amaya y Cu\u00e9llar Ch\u00e1vez rindieron declaraci\u00f3n dentro del proceso respecto de lo que ellos observaron a la saz\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n (fls. 57 a 68 C. 3), y a tales testimonios a los cuales&nbsp; no se les puede limitar su eficacia en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, porque no est\u00e1n dentro de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 232 del C. de P.C.&nbsp; Sus relatos tienen&nbsp; valor de prueba eficiente y provienen de testigos libres de sospecha que constituyen medio especial de prueba \u00abpor la versaci\u00f3n del perito que despu\u00e9s rinde declaraci\u00f3n respecto de lo que vio y analiz\u00f3 sobre el terreno\u00bb, pocos d\u00edas despu\u00e9s de lo&nbsp; sucedido en los predios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, sobre las que redunda el fallador, \u00e9ste no estima desacertado lo que entonces se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial con la anuencia de los peritos, sobre la afectaci\u00f3n de la finca del demandante por causa de la utilizaci\u00f3n de herbicidas en el inmueble colindante; los peritos declarantes no son sospechosos -art. 217 del C. de P.C.-, ya que sus dichos no se ven afectados en la credibilidad e imparcialidad que encierran; otro tanto sucede con la tacha de los testigos \u00abTocora, S\u00e1enz y Mendoza\u00bb (C.3), cuyas declaraciones est\u00e1n a tono con las realidades del caso y se refieren a circunstancias que fueron ameritadas tambi\u00e9n por otros medios; son testigos que no aparecieron al azar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, contin\u00faa el sentenciador, aparece una comunicaci\u00f3n de los demandados dirigida a Bernate (C. 1, fl. 12), donde los Tovar afirman que apreciaron alguna especie de da\u00f1o, aunque no en la extensi\u00f3n se\u00f1alada por el \u00faltimo.&nbsp; Igualmente existe el informe oficial del agr\u00f3nomo Rojas Garc\u00eda (C.1, fls. 15 y 16, 20 y 23) que da cuenta del estado general del cultivo y el da\u00f1o sufrido por el actor en la proporci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa inmediata del da\u00f1o -remata-, fue la fumigaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en la heredad de los demandados y que el viento arrastr\u00f3 hacia el lote del demandante, perjudicando los cultivos de \u00e9ste ante la volatilidad de las sustancias aplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de insistir en el m\u00e9rito probatorio de la experticia practicada por los peritos Su\u00e1rez y Cu\u00e9llar, dice el Tribunal, que las pruebas de inspecci\u00f3n efectuadas por la Inspectora de Polic\u00eda del Guamo -13 de julio de 1991- (C. 1, fls. 63 a 77) y por el Juzgado Civil Municipal del mismo lugar el d\u00eda 8 de agosto de 1991, carecen de eficacia probatoria toda vez que no se llevaron a cabo inmediatamente despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos.&nbsp; Sin embargo, las fotograf\u00edas tomadas en la primera de esas diligencias indican que para esa \u00e9poca exist\u00eda el cultivo de algod\u00f3n en el lote de propiedad de Bernate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el&nbsp; ad-quem que obra el dictamen pericial rendido por la agr\u00f3noma Ana Leonor Altamar Parra en el cual se da cuenta de los da\u00f1os ocurridos en el cultivo de algod\u00f3n en perjuicio de la parte actora, por causa de la fumigaci\u00f3n con herbicidas vol\u00e1tiles, tal como se hab\u00eda constatado 70 d\u00edas antes en una inspecci\u00f3n ocular, y que tambi\u00e9n obra el dictamen pericial que de oficio decretara el a quo (C. 4, fls. 6 a 11), en el cual se concret\u00f3 que la producci\u00f3n promedio de algod\u00f3n en la zona, para la \u00e9poca, era de tres toneladas por hect\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todas estas pruebas -afirma el fallador-, se constata el da\u00f1o ocasionado al demandante en mayo de 1991, derivado de la conducta culposa de los demandados, a quienes Bernate hab\u00eda requerido para que cesaran la nociva fumigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de lo anterior, los demandados, en quienes se presume la culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa de la fumigaci\u00f3n de cultivos, y quienes no demostraron ning\u00fan hecho eximente de responsabilidad, le ordenaron a su agr\u00f3nomo la aplicaci\u00f3n de herbicidas desatendiendo las recomendaciones del ICA (C. 3, fl. 6), \u00abcausando&#8230; el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n reclama la parte demandante&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el sentenciador concluye que como los demandados no desvirtuaron la presunci\u00f3n de culpa que obra en su contra, deben responder por el perjuicio ocasionado con su conducta improvidente, perjuicio consistente en la merma o disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n del cultivo de algod\u00f3n sembrado en la finca del demandante.&nbsp; A ese respecto, estima el fallador, como completo, fundado y no obtejado, el dictamen emitido por los agr\u00f3nomos Clara Nelly Parra y Eduardo Ospina Angarita, seg\u00fan el cual los perjuicios ascienden a la suma de $32.100.000, por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante (C. 4, fl. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, en ella el\u00e9vanse tres cargos contra la sentencia impugnada, los que se despachar\u00e1n de manera conjunta dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de haber infringido los art\u00edculos 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2355, 2356 del C\u00f3digo Civil, y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por evidente error de derecho, \u00aben que incurre el fallador por inobservancia de los art\u00edculos 4o., 50, 75 a 83 del C. de P.C. y de la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, como presupuesto material esencial para la sentencia de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el impugnante que quien reclama un perjuicio con fundamento en el art\u00edculo 2342 del C. Civil, est\u00e1 obligado a demostrar la calidad jur\u00eddica que afirma tener en la demanda y la situaci\u00f3n jur\u00eddica y la responsabilidad civil de quienes cita como demandados, en relaci\u00f3n con el da\u00f1o reclamado; la infracci\u00f3n de los preceptos sustanciales citados ocurre cuando el fallador favorece a quien no demuestra claramente su inter\u00e9s y condena a quienes carecen de legitimaci\u00f3n en la causa, dejando de observar las referidas normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se observa la demanda -agrega- a la luz de esas mismas normas procesales, se evidencia que el demandante como presunto due\u00f1o o administrador del sembrado perjudicado, se abstuvo de demostrar su legitimaci\u00f3n en la causa, pues no prob\u00f3 ser el propietario, poseedor o arrendatario del predio \u00abEl Recuerdo\u00bb, o ser el due\u00f1o o administrador del cultivo de algod\u00f3n all\u00ed plantado, \u00aby el fallador lo dio por demostrado, sin estarlo, con prueba distinta a la exigida por la ley para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por fuera de lo anterior, advierte el censor que hay una persona objetivamente vinculable en calidad de autor de los hechos y responsable civil directo, el ingeniero Agr\u00f3nomo contra quien en su momento se elev\u00f3 queja, por lo que debi\u00f3 dirigirse la acci\u00f3n contra \u00e9ste y \u00absubsidiariamente contra sus contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, la demanda se dirigi\u00f3 contra los demandados Tovar sin demostrar su calidad de propietarios, poseedores o arrendatarios o usuarios del predio \u201cSan Jos\u00e9\u201d donde presuntamente se llevaron a efecto \u00ablas aplicaciones da\u00f1osas\u00bb, y sin acreditar su relaci\u00f3n como administradores o due\u00f1os del cultivo fumigado, o como ordenadores de la aplicaci\u00f3n de herbicidas hechas en el citado predio.&nbsp; Pedro Antonio Tovar actu\u00f3 como representante legal de la firma \u00abAgropecuaria Tovar Limitada\u00bb y, en tal car\u00e1cter, contrat\u00f3&nbsp; al t\u00e9cnico que se hiciera cargo del manejo del cultivo de arroz; y Jos\u00edas Tovar no particip\u00f3 personalmente ni en representaci\u00f3n de la mencionada sociedad, ni \u00abcomo contratante, ordenador o siquiera asistente del cultivo de arroz de la finca San Jos\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1612 a 1617, 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2355 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sin la observancia de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 18, 174 y 300 del C. de P.C.:&nbsp; el sentenciador le dio valor persuasivo a una inspecci\u00f3n judicial viciada; y tuvo por demostrada, respecto de los demandados, la calidad de propietarios de un inmueble, con prueba que no es la exigida por la ley para acreditar ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el censor que se adujo y tuvo como prueba del da\u00f1o una inspecci\u00f3n judicial extraprocesal con intervenci\u00f3n de peritos, solicitada por el demandante ante funcionario incompetente y sin citaci\u00f3n de la parte contraria; adem\u00e1s, sin aportar prueba eficiente, se afirm\u00f3 en la demanda que el demandante y los demandados son propietarios de sendos inmuebles, \u00ablo cual se da por demostrado con la simple repetici\u00f3n que, de o\u00eddas, hacen los testigos citados por el actor, sobre el punto\u00bb; de ese modo, se dio por sentado que los demandados son propietarios de la finca \u00abSan Jos\u00e9\u00bb, y de ello&nbsp; deriva el nexo causal para proceder a condenar a quienes no tienen ninguna relaci\u00f3n con el hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 as\u00ed el ad quem en error de derecho por inobservancia de las normas procedimentales citadas y, consecuentemente, infringi\u00f3 las normas sustanciales mencionadas al comienzo del cargo, \u00abafectando el derecho sustantivo que ampara a los demandados como personas naturales que no est\u00e1n vinculados directamente con la conducta que pudo causar el presunto da\u00f1o y por tanto no existir nexo causal que permita presumir la culpa en su cabeza y derivar responsabilidad extracontractual a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se tilda el fallo impugnado de haber violado indirectamente los art\u00edculos 1613 a 1617, 2341 a 2356 del C. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 62, 73, 633, 635, 637, 639, 2079, 2085, 2120 ib., por falta de aplicaci\u00f3n, con inobservancia de los art\u00edculos 4, 18, 44, 51, 75 y ss., 174, 187, 233, 241, 248, 252, 277, 279 y 300 del C.P.C., como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda, las pruebas de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos que fueron aducidas al proceso sin llenar los requisitos legales y la prueba testimonial solicitada por el actor a la cual el ad quem no solamente le da un valor procesal que no tiene, sino que le otorga m\u00e9rito de convicci\u00f3n para extraer conclusiones inveros\u00edmiles, en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el impugnante que se conden\u00f3 injustamente a los demandados, sin la prueba de su vinculaci\u00f3n directa con los hechos de los cuales se pretende derivar el da\u00f1o, pues no tienen ninguna relaci\u00f3n de posesi\u00f3n o propiedad con la finca \u201cSan Jos\u00e9\u201d, ni con sus sembrados; ellos debieron ser absueltos porque est\u00e1 demostrado en el proceso, que el demandante conoc\u00eda a qui\u00e9n atribuirle la responsabilidad, y sab\u00eda que los demandados no eran due\u00f1os de la susodicha finca, como tampoco de los cultivos sobre los que se aplicaron los herbicidas; de otra parte, el da\u00f1o no est\u00e1 demostrado en forma cierta y concreta con prueba eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente apunta la censura, que las pruebas de \u00abinspecci\u00f3n ocular\u00bb con aval\u00fao de peritos, la inspecci\u00f3n judicial extraprocesal realizada con posterioridad, las constancias de visitas de agr\u00f3nomos oficiales, y la inspecci\u00f3n judicial con peritos decretada dentro del proceso, \u00abfueron aducidas al informativo, sin cumplir con las exigencias legales para su validez y eficacia, o con violaci\u00f3n de las normas procedimentales que las rigen y antiprocesalmente; por tanto no pueden ser tenidas en cuenta; adem\u00e1s, por ser imprecisas, vagas y carentes de concreci\u00f3n en cuanto a la extensi\u00f3n y valoraci\u00f3n seria del da\u00f1o emergente y del momento de su ocurrencia, para poder valorar con certeza y en forma l\u00f3gica el lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el impugnante, tras de reiterar que los errores que denuncia son de hecho, los explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Inspecci\u00f3n judicial extraproceso adelantada por la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda del Guamo, el 9 de mayo de 1991, se practic\u00f3 sin citaci\u00f3n de la contraparte y por funcionario incompetente, con violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 18 del C. de P.C.&nbsp; Igual cosa aconteci\u00f3 con el dictamen pericial practicado junto con dicha inspecci\u00f3n, cuyos fundamentos critica el recurrente, por no corresponder a una pericia t\u00e9cnica y evaluativa del da\u00f1o.&nbsp; La censura se refiere a esta prueba para concluir que el sentenciador \u00abal deducir de la citada inspecci\u00f3n ocular y la hipot\u00e9tica producci\u00f3n, un da\u00f1o material emergente y aceptar como su valor el precio de la cabal\u00edstica cosecha, se incurre en grave interpretaci\u00f3n de la prueba.&nbsp; Y en igual error se incurre al tomar como eficaz la pericia hecha con base en las observaciones de la primera inspecci\u00f3n ocular, antes citada, la cual no es otra cosa que la reproducci\u00f3n mediante transcripci\u00f3n casi literal, de la valoraci\u00f3n de un da\u00f1o cabal\u00edsticamente determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peritaci\u00f3n producida dentro del proceso se practic\u00f3 con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 233-2\u00ba y 244-2\u00ba (del C. de P.C.), y no puede tenerse en cuenta por esta raz\u00f3n y porque es reproducci\u00f3n del err\u00f3neo peritazgo extraprocesal no controvertido.&nbsp; Ambos grupos de peritos, agrega el impugnante, incurrieron en error grave al apreciar el da\u00f1o emergente y valorarlo conjuntamente con el lucro cesante, con base en una hipot\u00e9tica producci\u00f3n a pesar de que los promedios de \u00e9sta en la zona, seg\u00fan varias publicaciones, son distintos de los que fueron considerados en la experticia.&nbsp; Repite el recurrente que el fallador se equivoc\u00f3 al \u00abapreciar pruebas con falencias procedimentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las copias de los documentos privados anexados a la demanda (fls. 11 a 32), admisibles como prueba indicial o sumaria, en donde se le atribuye al agr\u00f3nomo Hugo H. Casta\u00f1o la aplicaci\u00f3n de herbicidas, no son prueba del da\u00f1o emergente ni del nexo causal para vincular a los demandados directamente, ni como terceros civilmente responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testigos solicitados por la&nbsp; actora (C. 3, fls. 15 a 45) fueron tachados de sospechosos por la parte demandada.&nbsp; El recurrente, citando apartes de sus declaraciones, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Te\u00f3filo Tacora false\u00f3 la verdad al informar que era la persona que preparaba los venenos para aplicar en la finca San Jos\u00e9, \u00abpues no conoce el agr\u00f3nomo y este en su declaraci\u00f3n no lo ubica en tal funci\u00f3n\u00bb; Jos\u00e9 Aristides Preciado Arias, no fue testigo presencial de los hechos; Jos\u00e9 Angel Mendoza no vio que los demandados dieran \u00f3rdenes de la aplicaci\u00f3n de herbicidas; Hern\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez Cardona es testigo de o\u00eddas; Julio El\u00edas Rojas Garc\u00eda, dice no recordar en qu\u00e9 proporci\u00f3n se afectaron los cultivos de algod\u00f3n; Alvaro Portela Guzm\u00e1n, s\u00f3lo fue quien hizo las fotograf\u00edas que aparecen en el expediente, tomadas en la primera inspecci\u00f3n judicial; Jos\u00e9 Atenor Lozano Prada, incurre en contradicciones; y la declaraci\u00f3n de Ulises S\u00e1enz D\u00edaz, agr\u00f3nomo asistente del demandante, resulta ineficaz por haberse recibido en diligencia que carece de los requisitos procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las pruebas pedidas por los demandados (C. 2, fls. 44 y ss.), afirma el cargo que la inspecci\u00f3n judicial efectuada por el Juez Civil Municipal del Guamo, con intervenci\u00f3n de un perito agr\u00f3nomo, re\u00fane los requisitos formales en tanto que se realiz\u00f3 con destino a un proceso de menor cuant\u00eda, dado que el real perjuicio sufrido por el demandante no sobrepasa la suma de $1.400.000, el valor de los gastos que tuvo que hacer el demandante para sembrar el algod\u00f3n; adem\u00e1s, el testigo Ulises S\u00e1enz D\u00edaz, quien tambi\u00e9n declar\u00f3 durante dicha diligencia, se refiri\u00f3 a que por la \u00e9poca de los acontecimientos, los vientos corr\u00edan de sur a norte, y no se ve c\u00f3mo se haya infestado la finca del demandante con la aplicaci\u00f3n de los herbicidas estando \u00e9sta ubicada hacia el occidente y sin que por el sur linde con la finca \u201cSan Jos\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que dicha experticia sirve de base para apreciar los errores graves en que incurrieron los dem\u00e1s peritos agr\u00f3nomos que intervinieron en otras diligencias, en relaci\u00f3n con la estimaci\u00f3n de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los testimonios de los peritos agr\u00f3nomos Juan Ger\u00f3nimo Cu\u00e9llar y Jos\u00e9 Fernando Su\u00e1rez, quienes actuaron en la primera diligencia extraprocesal, como de su dictamen no controvertido, no se desprende la real intensidad del da\u00f1o, ni el momento de su ocurrencia, ellos no sirven para revalidar una prueba que debe desestimarse por ostentar vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los documentos anexados con la demanda (fls. 11 a 25), es imposible derivar la propiedad de los inmuebles en cuesti\u00f3n y, por lo tanto, no prueban la legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni por pasiva; tampoco sirven para concretar el da\u00f1o, ni el nexo causal con los demandados.&nbsp; La suma de estos indicios, remata el censor, junto con los que proporcionan las inspecciones judiciales, no dan una definici\u00f3n concreta y real del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la censura expresa, sin citar nombres, que los testigos solicitados por los demandados, informan sobre su dependencia de la empresa \u00abAgropecuaria Tovar Ltda.\u00bb, que la aplicaci\u00f3n de herbicidas fue ordenada por el agr\u00f3nomo Hugo Hernando Casta\u00f1o y que se hizo la fumigaci\u00f3n dejando un margen de 300 metros en relaci\u00f3n con el predio vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los yerros antes compendiados, el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, absuelva a los demandados, previa declaraci\u00f3n de la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, del nexo causal y de la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Entre las notas caracter\u00edsticas del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 la de que la demanda sustentatoria del mismo, delimita la actividad jurisdiccional de la Corte, y, en tanto la enjuiciada resulta ser la sentencia impugnada \u00fanicamente por los motivos especificados en la ley, no se puede replantear por v\u00eda de esa impugnaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n litigiosa con la amplitud propia de las instancias, ni es preciso buscar as\u00ed que la Corte emprenda un an\u00e1lisis general o de conjunto de los hechos y del derecho disputado para que llegue a concluir de igual o diferente manera que el Tribunal. Por aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, preponderante en el recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte completar, modificar o recrear los cargos propuestos para que sea ella, y no el impugnante como debe ser, quien a su modo atine a verificar las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias y la consiguiente violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que el art\u00edculo 374-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contempla, entre los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, que los cargos respectivos se formulen por separado y \u00abcon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb; y exige, cuando se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley, que el recurrente demuestre el error de hecho manifiesto en que haya podido incurrir el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda o su contestaci\u00f3n o de determinada prueba; demostraci\u00f3n esta que nunca ser\u00e1 suficiente si el recurrente se limita a proponer, a la manera de un alegato de instancia, la propia apreciaci\u00f3n que tiene de los hechos y de las pruebas, sin confrontarla con las consideraciones que sobre \u00e9stos hizo el sentenciador; labor indispensable para indicar, inequ\u00edvocamente y con precisi\u00f3n, en qu\u00e9 consisten los yerros que le apunta al sentenciador.&nbsp; Y si se le imputa al fallador error de derecho, no le basta al impugnante con decir que se violaron de medio una o varias normas de disciplina probatoria, sino que h\u00e1cese indispensable adem\u00e1s, explicar \u00aben qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es sabido que, por su naturaleza, el error de hecho y el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ostentan identidad propia, hasta el punto de que son incompatibles cuando se delatan simult\u00e1neamente sobre un mismo medio de convicci\u00f3n.&nbsp; En verdad, mientras el yerro de hecho ata\u00f1e con la contemplaci\u00f3n objetiva o material de las pruebas, ya por suposici\u00f3n o adici\u00f3n, o bien por preterici\u00f3n o cercenamiento de las mismas, el de derecho se produce por causa de la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ellas, mediando la infracci\u00f3n de las respectivas normas de disciplina probatoria.&nbsp; En esta \u00faltima situaci\u00f3n, importa resaltarlo para el examen de los cargos propuestos, no se echa de menos la existencia f\u00edsica o material de la prueba, como tampoco se controvierte su contenido, sino que, justamente, a partir de su presencia e integridad, tal como las vio el sentenciador, se le imputa yerro a \u00e9ste por haberla estimado o desestimado, en virtud de que hall\u00f3 o no el m\u00e9rito demostrativo de modo disonante con las normas que regulan su incorporaci\u00f3n, producci\u00f3n y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, cuando con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, los cargos resultar\u00e1n inid\u00f3neos si, conteniendo acusaciones que conciernen con la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria, no se se\u00f1ala con la precisi\u00f3n y claridad requeridas, las pruebas indebidamente apreciadas, la clase de error de que se trata &#8211; de hecho o de derecho &#8211;&nbsp; o, si hecha esa especificaci\u00f3n, la censura lo califica de derecho y lo sustenta como si fuera de hecho, o viceversa; o si su denuncia denota una confusa mezcla traducida en el se\u00f1alamiento de error en la apreciaci\u00f3n de unos mismos medios de prueba con fundamento en que simult\u00e1neamente el sentenciador se equivoc\u00f3 tanto en su contemplaci\u00f3n objetiva como en la jur\u00eddica, hip\u00f3tesis todas \u00e9stas en las cuales no puede la Corte suplir y esclarecer la postura irresoluta que reflejan semejantes o similares planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por eso que ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNunca el error de hecho, en cuesti\u00f3n probatoria, puede referirse a la existencia o interpretaci\u00f3n de preceptos legales relativos a la producci\u00f3n o m\u00e9rito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que incurriese el juzgador constituir\u00eda un yerro de valoraci\u00f3n espec\u00edficamente distinto al de hecho que, como est\u00e1 visto, s\u00f3lo concierne a la objetividad: presencia o ausencia, de los medios que se sirviera para formar su convencimiento acerca de las cuestiones f\u00e1cticas debatidas\u00bb (G.J. T. CXVI, p\u00e1g. 115). Y ha a\u00f1adido que \u00abPor lo mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado que si la sentencia se combate por un yerro de valoraci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n del cargo no puede presentarlo como si fuera un error de hecho. O viceversa:&nbsp; si a la sentencia se le imputan errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, no es posible luego, explicarlos como si fueran de derecho. A ese cruzamiento se opone la distinta naturaleza jur\u00eddica de uno y otro tipo de error\u00bb. &nbsp;(G.J. T. CLXXXVIII, p\u00e1g. 166). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, los cargos de los que ahora se ocupa la Corte no se ajustan a las comentadas exigencias de t\u00e9cnica, seg\u00fan lo que pasa a verse enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Primero:&nbsp; No obstante que en \u00e9l se&nbsp; denuncia la comisi\u00f3n de un yerro apreciativo de derecho, indic\u00e1ndose las normas infringidas de medio, su fundamento cardinal radica, tal como quedara visto, en la falta de demostraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, al no probar ser el due\u00f1o o administrador del cultivo de algod\u00f3n que fuera afectado con la aplicaci\u00f3n de herbicidas, lo que planteado de ese modo -ausencia material de la prueba- corresponde a la ocurrencia de un error de hecho por suposici\u00f3n, y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa incorrecta proposici\u00f3n del cargo no se desvanece porque el recurrente haya dicho que esa condici\u00f3n legitimante del demandante \u00abse dio por demostrada, sin estarlo, con prueba distinta a la exigida por la ley para el efecto\u00bb, ya que tan escueta forma de describir un yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, carece de la indicaci\u00f3n espec\u00edfica de cu\u00e1l fue aquella prueba distinta a la que se alude y sobre la cual ciertamente recaer\u00eda el error de apreciaci\u00f3n denunciado; asimismo el impugnante omite se\u00f1alar con precisi\u00f3n, las normas de disciplina probatoria infringidas por el sentenciador, o, por lo menos, no explica en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece en relaci\u00f3n con la falta de demostraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n de los demandados, a que tambi\u00e9n se refiere la censura, pues esa afirmaci\u00f3n lo que presupone es que el sentenciador supuso la prueba de la calidad de propietarios o poseedores de aqu\u00e9llos en relaci\u00f3n con el predio \u201cSan Jos\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed tampoco atina el recurrente a explicar c\u00f3mo se produjo la violaci\u00f3n de las normas probatorias; se conforma, con hacer una mera enunciaci\u00f3n, de varios preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Segundo:&nbsp; Sind\u00edcase al sentenciador de haber cometido yerro de derecho por cuanto dio por demostrado que el demandante es propietario de la finca \u00abEl Recuerdo\u00bb y los demandados lo son de la finca \u00abSan Jos\u00e9\u00bb, \u00abcon la simple repetici\u00f3n que, de o\u00eddas, hacen los testigos citados por el actor\u00bb, o por haber admitido la prueba de esa calidad de las partes con la prueba que no es exigida por la ley para demostrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el recurrente nada objeta sobre otros de los fundamentos del fallo impugnado, por los que el sentenciador hall\u00f3 legitimados en la causa y con inter\u00e9s a las partes trabadas en el proceso, pues, basado en la demanda introductoria, no s\u00f3lo tuvo en cuenta su car\u00e1cter de propietarios respecto de los inmuebles \u00abSan Jos\u00e9\u00bb y \u00abEl Recuerdo\u00bb, ciertamente que el fallador dio por sentado que el demandante result\u00f3 perjudicado por ser suyo el cultivo de algod\u00f3n que sufri\u00f3 menoscabo con la fumigaci\u00f3n de los cultivos del predio vecino, y conden\u00f3 a los demandados por ser propietarios o poseedores de \u00e9ste y por haber sido quienes ordenaron hacer la fumigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente aflora incompleto el cargo en punto de las apreciaciones probatorias que hiciere el sentenciador en relaci\u00f3n con el da\u00f1o indemnizable, toda vez que las acusaciones s\u00f3lo ata\u00f1en con la estimaci\u00f3n de una de las inspecciones judiciales con intervenci\u00f3n de peritos, sin parar mientes en que sobre el punto fueron apreciadas otras pruebas para fijar la ocurrencia, alcance y valoraci\u00f3n del da\u00f1o -los testimonios rendidos por los peritos Cuellar y Su\u00e1rez, por ejemplo-, y respecto de las cuales calla el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, pues, el cargo segundo no se ajusta a los requerimientos de t\u00e9cnica que se exigen cuando se denuncia un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba,&nbsp; toda vez que no comprende la totalidad de los pilares en que se sostiene el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Tercero:&nbsp; Del compendio que atr\u00e1s se hiciere, pronto se advierte que el recurrente le propuso a la Corte su propio an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas para que aqu\u00e9lla acogiese su particular visi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n litigiosa; es decir, desconociendo las caracter\u00edsticas del recurso de casaci\u00f3n ya explicadas, el censor hace un extenso discurso sobre el elenco probatorio que obra en el expediente, que m\u00e1s se asemeja a un alegato de instancia, sin mostrar empe\u00f1o certero en orden a poner en evidencia los errores de hecho que le apunta al sentenciador.&nbsp; Concretamente, omite hacer, como le correspond\u00eda, la confrontaci\u00f3n entre su propia estimaci\u00f3n de las pruebas y la que hace el fallador, necesaria para poder establecer los yerros a que se centra el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de lo anterior, la Sala ve que el censor le imputa al Tribunal errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, mas los sustenta como si fuesen de derecho, o, cuando menos, de una u otra forma indistintamente, en relaci\u00f3n con los mismos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta mirar en el compendio del cargo que, frente a los pilares fundamentales del fallo impugnado, ya de manera general o ya de manera espec\u00edfica, el impugnante orienta las censuras dejando sentado que \u00abfueron aducidas al informativo, sin cumplir con las exigencias legales para su validez y eficacia, o con violaci\u00f3n de las normas procedimentales que las rigen y antiprocesalmente; por tanto no pueden ser tenidas en cuenta; adem\u00e1s, por ser imprecisas, vagas y carentes de concreci\u00f3n en cuanto a la extensi\u00f3n y valoraci\u00f3n seria del da\u00f1o emergente y del momento de su ocurrencia, para poder valorar con certeza y en forma l\u00f3gica el lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido resulta confuso, por decir lo menos, el an\u00e1lisis probatorio que trae el recurrente, en cuanto involucra aspectos propios del yerro de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, en otras acusaciones se alude a error de apreciaci\u00f3n de documentos, sin especificarlos; o se fincan \u00e9stos en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial solicitada por los demandados, sin se\u00f1alar a cu\u00e1les testigos se refiere; o, emprende el an\u00e1lisis de la prueba testimonial del demandante y se traen a verificaci\u00f3n testimonios nunca considerados por el fallador, o habi\u00e9ndolo sido, sin confrontarlos con la apreciaci\u00f3n que de ellos hizo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las circunstancias descritas y explicadas, los cargos no resultan id\u00f3neos y, por ende, no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del presente proceso ordinario seguido por MANUEL BERNATE PRECIADO frente a PEDRO ANTONIO y JOSIAS TOVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; En su oportunidad, ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-147-2000 [5545] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}