{"id":81875,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2000-6254\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-148-2000-6254","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2000-6254\/","title":{"rendered":"S 148 2000 [6254]"},"content":{"rendered":"<p>S-148-2000 [6254]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6254 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por LILIA PARDO VALENZUELA contra MARIA CECILIA RODRIGUEZ LIEVANO, JOSEFINA RODRIGUEZ DE SARRIA, ROSA MARIA RODRIGUEZ DE SAMPER, BEATRIZ RODRIGUEZ DE VASQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ LIEVANO y RAFAEL RODRIGUEZ LIEVANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la citada actora entabl\u00f3 demanda ordinaria de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n extraordinaria, inicialmente contra los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, y luego reformada para precisar que los demandados son los se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la se\u00f1ora Lilia Pardo Valenzuela ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, usucapi\u00f3n, la propiedad plena de una finca rural, ubicada en el municipio de Villeta, fracci\u00f3n rural de Salitre Blanco, predio que se llama Las Mercedes&nbsp; y La Graciela, junto con las mejoras agr\u00edcolas all\u00ed plantadas por la demandante, anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, incluyendo una cantera localizada en la parte baja o pie del predio en menci\u00f3n y la casa de habitaci\u00f3n, cuyos linderos figuran en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 292 del 16 de marzo de 1957 de la Notar\u00eda de Facatativ\u00e1, la que se acompa\u00f1a con la demanda, y en consecuencia se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1, para los efectos legales consiguientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que previamente a la admisi\u00f3n de la demanda, se ordene la inscripci\u00f3n de la misma en la Oficina de Registro citada, como medida cautelar y sin cauci\u00f3n por cuanto la ley no la exige, pues esta medida no pone el bien fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- La se\u00f1ora Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez adquiri\u00f3 la finca Las Mercedes y La Graciela, localizada en la vereda Salitre Blanco del municipio de Villeta por medio de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 292 del 16&nbsp; de marzo de 1957 de la Notar\u00eda de Facatativ\u00e1, registrada el 25 de abril de 1957 en el Libro 1\u00ba. Tomo 2\u00ba No. 2146 Folio 565. Matr\u00edcula Las Mercedes y La Graciela Tomo 12 No. 3142. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- La mencionada propietaria del inmueble entreg\u00f3 la finca a su hijo Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano, para que \u00e9ste por su cuenta y riesgo la explotara econ\u00f3micamente de manera independiente junto con la demandante, quien desde el mes de abril de 1958 entr\u00f3 a tomar posesi\u00f3n material del inmueble citado, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a y con previa autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora viuda de Rodr\u00edguez y de su hijo Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano, quedando la actora ubicada en la finca en calidad de poseedora material, pues el se\u00f1or Rafael Rodr\u00edguez se ausent\u00f3 de all\u00ed y desde entonces comenz\u00f3 a ejercer las actividades propias a que s\u00f3lo el due\u00f1o tiene derecho, de manera quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica, cumpliendo los requisitos requeridos en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Los elementos de la posesi\u00f3n material ejercida por la demandante se re\u00fanen ampliamente en el presente caso, tanto el material o corpus, como el subjetivo o animus, pues ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a consistentes en la permanencia ininterrumpida en la finca y realizado actos positivos de uso, goce y transformaci\u00f3n de la tierra como son la rocer\u00eda, limpieza de cafetales, cultivos de pan coger, plantaciones de eucaliptus, pastoreo de ganado y explotaci\u00f3n de una cantera, actividades que ha desarrollado siempre de manera independiente, p\u00fablica, pac\u00edfica y continua, viviendo en el inmueble por m\u00e1s de 25 a\u00f1os en calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a del fundo, sin que jam\u00e1s nadie haya llegado a perturbar sus actos, que son de plena buena fe, ni haber rendido cuentas a persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>d- En el presente caso la posesi\u00f3n material se ha ejercido sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00f3n civil o natural, se trata de una prescripci\u00f3n extraordinaria, pues lleva un tiempo de 26 a\u00f1os sobre un inmueble rural al cual entr\u00f3 en calidad de poseedora material con el pleno consentimiento y benepl\u00e1cito de la se\u00f1ora Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, posesi\u00f3n que re\u00fane los requisitos que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n deben concurrir para que prospere, a saber: 1- Posesi\u00f3n material de la demandante. 2- Posesi\u00f3n de manera p\u00fablica e ininterrumpida. 3- Posesi\u00f3n prolongada por el tiempo requerido por la ley. 4- Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesi\u00f3n sea susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Subsanada la demanda de conformidad con lo se\u00f1alado por el a-quo, el despacho orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados, mediante auto del 19 de febrero de 1987. El 9 de junio de 1994 se reform\u00f3 la demanda a fin de convocar a los hijos de la se\u00f1ora Josefina de Rodr\u00edguez, reforma que no fue admitida por el juzgado por no haberle sido notificada la demanda inicial al curador ad litem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Emplazados los demandados, se les nombr\u00f3 curador ad-litem quien contest\u00f3 la demanda el 22 de julio de 1994 y en su escrito manifiesta que ni se opone, ni se allana y que se acoge a lo que se pruebe en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 1994, los se\u00f1ores Cecilia Rodr\u00edguez Li\u00e9vano, Beatriz Rodr\u00edguez de V\u00e1squez, Josefina Rodr\u00edguez de Sarria y Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Samper, se hicieron presentes en el proceso, se dieron por notificadas de la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y propusieron las excepciones que plantearon as\u00ed: a) no procedencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva contra t\u00edtulo inscrito, b)&nbsp; mera tenencia del bien por parte de la demandante a nombre de sus propietarios lo cual no constituye posesi\u00f3n, c) transferencia de la tenencia de un bien inmueble por haber sido dado en usufructo que no conlleva la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, d) tenencia de la demandante que la deriva de su esposo a quienes los dem\u00e1s condue\u00f1os transfirieron el usufructo del bien, y e) cualquiera otra que debidamente probada sea ben\u00e9fica a sus intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 1995 (fls. 178 a 189 cd.1) que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte actora, por considerar que faltaba uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es la exclusividad que ejerza el poseedor y sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de se\u00f1or\u00edo, y adem\u00e1s, por no haber una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada del predio por parte de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia el 21 de mayo de 1996 (fls. 12 a 34 cd.2) que revoc\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada y en su lugar declar\u00f3 que la se\u00f1ora Lilia Pardo Valenzuela adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio agrario denominado Las Mercedes y La Graciela a que se refiere el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 156-0029969 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1, ubicado en la fracci\u00f3n rural de Salitre Blanco del municipio de Villeta; orden\u00f3 igualmente la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio indicado y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales de jurisdicci\u00f3n y competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto el ad-quem analiza cada uno de los presupuestos para que pueda prosperar la acci\u00f3n de pertenencia de conformidad con el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, siempre que concurran las dem\u00e1s condiciones legales, como lo exigen los art\u00edculos 762, 2512 y siguientes del C.C., 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2664 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que de conformidad con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria del inmueble que se pretende usucapir, \u00e9ste es de propiedad privada y est\u00e1 en el comercio humano, y por consiguiente no es de aquellos denominados imprescriptibles ni se demostr\u00f3 que perteneciera a alguna entidad de derecho p\u00fablico. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que para este fallo tiene en cuenta la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 762 en su parte final y considera que la actora es reputada due\u00f1a mientras ese hecho no sea desvirtuado por la parte demandada, ampar\u00e1ndose as\u00ed en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuyos apartes transcribe, para concluir que no se prob\u00f3 en el proceso que los demandados hayan tenido la posesi\u00f3n del predio, ni mucho menos que hayan sido despojados de la misma por medios violentos, y tampoco iniciaron jam\u00e1s las acciones legales para recuperarla, si es que la tuvieron, por lo que no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que hay que tener en cuenta que aqu\u00ed se acude a la prescripci\u00f3n extraordinaria, a la cual se tiene derecho con el s\u00f3lo transcurso del tiempo (veinte a\u00f1os), pues esta prescripci\u00f3n se presume de derecho, es un modo de adquirir que opera por el simple hecho de la posesi\u00f3n continua sobre un bien, por el lapso de tiempo indicado en la ley y la buena fe se presume de derecho, porque la posesi\u00f3n irregular, esto es, la que carece de justo t\u00edtulo o buena fe, impide la usucapi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria pero jam\u00e1s por la extraordinaria, como es el caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que, contrario a lo observado por el a-quo, dicha Sala considera que la demandante posey\u00f3 el predio por un tiempo superior a los veinte a\u00f1os, por lo que tiene derecho a que se lo adjudiquen en la forma solicitada en la demanda y por cuanto los testimonios rendidos son claros, precisos y dan las razones de tiempo, modo y lugar como conocen los hechos, por lo que considera equivocado el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el juzgado respecto a esta prueba, la que no puede desconocer en esa segunda instancia, y procede a resaltar las manifestaciones hechas por los testigos, en las que todos coinciden en afirmar que siempre han conocido a la demandante como due\u00f1a de la finca y no han visto a nadie m\u00e1s. As\u00ed mismo indica el Tribunal que el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial se encontr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio a la actora, por lo que es bien clara la posesi\u00f3n que \u00e9sta ha ejercido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que igualmente tiene la certeza de que la demandante ha ejercido la posesi\u00f3n de manera continua y en forma plena con actos p\u00fablicos y no clandestinos, pues as\u00ed se deduce de las declaraciones de Luis Alfonso Pinz\u00f3n, Marco Fidel Guti\u00e9rrez Baez, Julio Orlando R\u00edos Bedoya y Alcides Alvarez Veloza, por lo que debe adjudicarse el predio a la demandante quien ha cumplido con todos los requisitos para tener ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No procedencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva contra t\u00edtulo inscrito, art\u00edculo 2526 del C.C.: con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala el ad-quem que se ha establecido que cuando hay conflicto o pugna entre una posesi\u00f3n material y un t\u00edtulo registrado, el t\u00edtulo debe ceder ante la posesi\u00f3n aunque \u00e9sta sea irregular, puesto que la posesi\u00f3n puede llevarlo a la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, y en consecuencia declara que no prospera esta excepci\u00f3n, pues adem\u00e1s no se prob\u00f3 en el proceso que la parte demandada haya tenido la posesi\u00f3n y que \u00e9sta le hubiese sido arrebatada mediante la violencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Mera tenencia del bien por parte de la demandante a nombre de sus propietarios, lo cual no constituye posesi\u00f3n: indica el Tribunal que nunca prob\u00f3 la parte demandada que la actora fuera mera tenedora y por el contrario se demostr\u00f3 plenamente la posesi\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La transferencia de la tenencia de un bien inmueble, por haberlo dado en usufructo, no conlleva a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, art\u00edculo 786 del C.C.: reitera el Tribunal que los demandados afirman, pero no prueban, que a la actora y a su esposo le entregaron el fundo en usufructo, ni tampoco hay prueba que la demandante haya pagado arriendo o que en forma alguna haya reconocido dominio por parte de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Derivar la demandante la tenencia de su esposo, a quienes los dem\u00e1s condue\u00f1os transfirieron el usufructo del bien objeto de este proceso: igualmente sostiene el Tribunal que no se prob\u00f3 por los medios id\u00f3neos, el usufructo a que se refieren los demandados, por lo cual rechaza tambi\u00e9n esta excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior condujo al Tribunal a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la pertenencia solicitada en favor de la se\u00f1ora Lilia Pardo Valenzuela sobre el predio rural denominado Las Mercedes y La Graciela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formula un cargo \u00fanico contra la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de los escritos de demanda y de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculo 407 del C. de P.C., 762, 768, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C.C. y el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936; as\u00ed mismo, viol\u00f3 indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 769, 775, 777, 780 (inciso 2\u00ba.), 786, 2200, 2211, 2214, 2220 y 2520 del C.C.; 197, 249 y 306 del C. de P.C. y art\u00edculo 45-1 del Decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que el Tribunal pas\u00f3 por alto la mala fe con que ha procedido la demandante \u201cacolitada por su hija que act\u00faa como su apoderada y por su esposo\u201d, quien es heredero como hijo leg\u00edtimo de la propietaria, pues en el primer escrito de demanda expres\u00f3 que le eran desconocidos los herederos, sabiendo que eran su esposo y los hermanos de \u00e9ste. Agrega que igualmente olvid\u00f3 el ad-quem que aunque el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, s\u00ed es posible que el mero tenedor intervierta este t\u00edtulo por el de poseedor material, pero no por un acto omn\u00edmodo de su voluntad sino mediante el cumplimiento de los precisos requisitos definidos por la Corte en su fallo del 15 de septiembre de 1983 cuando expres\u00f3 que si se protegiera al tenedor de mala fe que aprovechando determinadas circunstancias inesperadas, en cualquier momento y fundamentado \u00fanicamente en su palabra, alegara la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo desde mucho tiempo atr\u00e1s, se incurrir\u00eda en injusticia al propiciar el asalto del derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denuncia el error evidente en que incurri\u00f3 el Tribunal al pasar por alto lo confesado por la demandante respecto a que entr\u00f3 a ocupar la finca pretendida y a explotarla, previamente autorizada por la propietaria inscrita del inmueble e igualmente con la anuencia de su esposo, Rafael Rodr\u00edguez, a su vez hijo de la due\u00f1a, yerro que consisti\u00f3 en que esta confesi\u00f3n es plena prueba de que, por reconocer el derecho de dominio en cabeza de la se\u00f1ora Josefina, la demandante s\u00f3lo ten\u00eda la calidad de tenedora y no de poseedora del fundo, de conformidad con el art\u00edculo 762 del C.C., pues comporta un claro contrasentido jur\u00eddico decir que se es poseedor material de un bien, cuando se explota con pleno consentimiento y autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que lo narrado en la demanda y en su reforma se asemeja notoriamente al comodato o pr\u00e9stamo de uso, y que aunque la demandante nada diga respecto a la obligaci\u00f3n de restituir la finca, el art\u00edculo 2220 del C.C. establece que el comodato se entiende precario cuando no se ha fijado tiempo para su restituci\u00f3n y que adem\u00e1s ese contrato no se extingue por la muerte del comodante, art\u00edculo 2215 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista el error del Tribunal al pasar por alto la confesi\u00f3n de la demandante de que entr\u00f3 a ocupar la finca y a explotarla con previa autorizaci\u00f3n de la propietaria inscrita,&nbsp; por lo que aquella s\u00f3lo ten\u00eda la calidad de tenedora al reconocer dominio ajeno sobre el predio, lo cual excluye la posesi\u00f3n y configura, por el contrario, la simple tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que al no apreciar el ad-quem la prueba testimonial y la inspecci\u00f3n judicial, desde la \u00f3ptica anteriormente se\u00f1alada por \u00e9l, y en conjunto con la confesi\u00f3n a que se ha referido, cometi\u00f3 error evidente de hecho al deducir de las declaraciones de los testigos y de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que la demandante es poseedora \u00fanica por m\u00e1s de 20 a\u00f1os del fundo en cuesti\u00f3n, y si el Tribunal no hubiera pasado por alto la confesi\u00f3n de la demandante de que recibi\u00f3 la finca junto con su esposo, de su due\u00f1a la se\u00f1ora Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, hubiera conclu\u00eddo que la actora era simple tenedora y no poseedora. Contraevidencia que se hace m\u00e1s patente si el Tribunal hubiera deducido en su contra el indicio, \u201cno visto por \u00e9l y que comporta error f\u00e1ctico\u201d, que brota de la fraudulenta conducta procesal de la demandante, quien a pesar de saber que su esposo y los hermanos de \u00e9ste, eran los herederos de la se\u00f1ora Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, \u201ctuvo la desfachatez y la desverg\u00fcenza de afirmar en el escrito inicial de la demanda, a folios 17 del cuaderno 1\u00ba. y luego bajo juramento en el escrito de folio 19, que desconoc\u00eda qui\u00e9nes fuesen los presuntos herederos de do\u00f1a Josefina y que, igualmente, ignoraba el lugar de su residencia, siendo que es imposible que desconociera esas circunstancias al menos respecto de Rafael \u201csu esposo\u201d. Indicio que brota tambi\u00e9n de que la demandante no compareci\u00f3 a absolver el interrogatorio de parte en la audiencia que obra a folios 139 y siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error manifiesto cometido por el Tribunal en criterio del censor consiste en reconocer a la demandante como poseedora \u00fanica del inmueble, dejando por fuera a Rafael Rodr\u00edguez, su esposo, cuando ella misma confiesa en la demanda que la finca le fue entregada a aqu\u00e9l para que la explotara econ\u00f3micamente junto con la actora. Este hecho fue afirmado nuevamente en la reforma de la demanda, as\u00ed como en las declaraciones de Luis Alfonso Pinz\u00f3n, Julio Orlando R\u00edos Bedoya y Alcides Alvarez Veloza y en el interrogatorio absuelto por Rafael Rodr\u00edguez. Este yerro llev\u00f3 al ad-quem a hacer una declaraci\u00f3n de pertenencia en favor de quien no es poseedor, sino mero tenedor por reconocer dominio ajeno, y en provecho exclusivo de quien ha explotado el bien conjuntamente con su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores denunciados llevaron al Tribunal de Cundinamarca -Sala Agraria- a quebrantar por aplicaci\u00f3n indebida las normas antes indicadas, que, en s\u00edntesis, dan derecho al poseedor de un inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos, en forma pac\u00edfica y p\u00fablica, a que se declare en su favor la pertenencia del bien. Estos errores igualmente condujeron al fallador de segunda instancia a dejar de aplicar la normas que facultan al juez para reconocer la excepci\u00f3n de la calidad de mero tenedor en quien se presenta como poseedor, cuando \u00e9ste reconoce dominio ajeno, puesto que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte que \u201cla prescripci\u00f3n adquisitiva, llamada tambi\u00e9n usucapi\u00f3n, est\u00e1 erigida por el art\u00edculo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los dem\u00e1s derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumaci\u00f3n precisa la posesi\u00f3n de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el t\u00e9rmino requerido por el legislador\u201d, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesi\u00f3n regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesi\u00f3n irregular, en la cual \u201c\u2026no es necesario t\u00edtulo alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u201d (G.J., T. LXVI, p\u00e1g. 347), requiri\u00e9ndose en ambos casos para que se configure legalmente, la posesi\u00f3n material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la posesi\u00f3n ha sido definida en el art\u00edculo 762 del C.C. como \u201c\u2026la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicol\u00f3gico, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesi\u00f3n y que constituyen la manifestaci\u00f3n visible del se\u00f1or\u00edo, de los que puede presumirse la intenci\u00f3n o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detenci\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa. Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesi\u00f3n como presupuesto de la acci\u00f3n, junto con los otros requisitos se\u00f1alados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma un\u00e1nime han reiterado que, en relaci\u00f3n con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jur\u00eddicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.). 2) Como poseedor, cuando, adem\u00e1s de detentar materialmente la cosa, tiene el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y quien, de conformidad con el art\u00edculo 762 del c\u00f3digo citado, es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. 3) Como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusi\u00f3n de todas las dem\u00e1s personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la funci\u00f3n social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que diferencia la tenencia de la posesi\u00f3n es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesi\u00f3n, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del bien como la intenci\u00f3n de tenerla como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesi\u00f3n y la clara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C. en el que se dice que \u201cel simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, puede ocurrir que cambie la intenci\u00f3n del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, coloc\u00e1ndose en la posibilidad jur\u00eddica de adquirir el bien por el modo de la prescripci\u00f3n, mutaci\u00f3n que debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que oper\u00f3 la transformaci\u00f3n, como en los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detent\u00f3 el bien a t\u00edtulo de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapi\u00f3n y s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n podr\u00eda llegarse a ella, si se re\u00fanen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: \u201cY as\u00ed como seg\u00fan el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del se\u00f1or\u00edo, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconoc\u00eda y simult\u00e1neamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n del t\u00edtulo del mero tenedor. Con raz\u00f3n el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil exige, a quien alegue la prescripci\u00f3n extraordinaria, la prueba de haber pose\u00eddo sin clandestinidad\u201d. En pronunciamiento posterior sostuvo as\u00ed mismo la Corte: \u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d. (Sent. de abril 18 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 exclu\u00eddo de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de veinte a\u00f1os ininterrumpidos. Pero adem\u00e1s, si originalmente se detent\u00f3 la cosa a t\u00edtulo de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio, lo que debi\u00f3 ocurrir en un t\u00e9rmino superior a los veinte a\u00f1os, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesi\u00f3n aut\u00f3noma e ininterrumpida del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el casacionista argumenta que hay error de hecho del Tribunal pues confundi\u00f3 la mera tenencia con la posesi\u00f3n y acept\u00f3 que es poseedor quien explota econ\u00f3micamente un inmueble con previa autorizaci\u00f3n y pleno consentimiento del titular del derecho de dominio y al tener como poseedora \u00fanica de la finca a la demandante, dejando por fuera a Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano cuando ella misma confiesa en la demanda que el inmueble les fue entregado para explotarlo conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado expresamente en la demanda, la se\u00f1ora Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez como titular del derecho de dominio, entreg\u00f3 el inmueble para su explotaci\u00f3n, a su hijo Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano, a fin de que lo explotara econ\u00f3micamente junto con la actora, quienes, en consecuencia lo recibieron en forma conjunta a t\u00edtulo de mera tenencia, pues reconoc\u00edan que el dominio estaba radicado en cabeza de do\u00f1a Josefina. &nbsp;<\/p>\n<p>Al aplicar los planteamientos se\u00f1alados al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a la demandante, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y quien entr\u00f3 a ocupar el predio como simple tenedora junto con su esposo, le correspond\u00eda probar de manera contundente, no solamente la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, sino tambi\u00e9n que se hab\u00eda convertido en poseedora exclusiva del predio, por lo que la Corte entrar\u00e1 a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, desde la misma demanda la parte actora afirm\u00f3 que la propietaria del predio lo entreg\u00f3 al se\u00f1or Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano y a la demandante para que lo explotaran econ\u00f3micamente. En cuanto a las declaraciones de los testigos, se observa que si bien indican que no conocieron a do\u00f1a Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, se\u00f1alan que la actora desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os ha tenido el predio, junto con su esposo Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano, raz\u00f3n por la cual no se encuentra acreditado que hubiera exclu\u00eddo a este \u00faltimo de la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: Luis Alfonso Pinz\u00f3n en forma clara responde la pregunta acerca de si sab\u00eda con qui\u00e9n lleg\u00f3 la demandante a la finca: \u201cYo s\u00e9 que ella lleg\u00f3 aqu\u00ed con el esposo Rafael Rodr\u00edguez y por voluntad al decir de ellos mismos, de la difunta Josefina Li\u00e9vano\u201d, y anteriormente hab\u00eda afirmado en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n del bien: \u201csiempre he conocido y he sabido que explotan la finca, que cosechan caf\u00e9, lo benefician y lo venden, venden maderas, arriendan los potreros a terceros para ganader\u00eda\u2026\u201d. (Subrayado fuera del texto). Por su parte, Marco Fidel Guti\u00e9rrez afirma conocer a la actora desde el a\u00f1o 1958 dada su amistad con el esposo y que ha visto vivir en el inmueble a do\u00f1a Lilia Pardo y al doctor Rafael Rodr\u00edguez. Julio Orlando R\u00edos Bedoya, manifiesta en su declaraci\u00f3n que siempre ha visto al frente de la finca a la demandante y a su esposo pero que cree que la poseedora es do\u00f1a Lilia \u201cporque el doctor Rodr\u00edguez tiene que salir a trabajar\u201d, y manifiesta que por informaci\u00f3n de este \u00faltimo, sabe que \u00e9l fue quien construy\u00f3 la casa. A su vez, Alcides Alvarez Veloza dijo no haber conocido a la se\u00f1ora Josefina de Rodr\u00edguez ni a los otros hijos, que desde el a\u00f1o 1957 conoce a la demandante y a su esposo porque toda la vida han vivido en la regi\u00f3n, a quienes ha visto siempre en la finca, y afirma que los due\u00f1os o poseedores son el doctor Rodr\u00edguez y Lilia Pardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la inspecci\u00f3n judicial, si bien se encontr\u00f3 en el predio a la actora y en \u00e9l hallaron plantaciones de caf\u00e9, \u00e1rboles frutales y de sombr\u00edo, dos nacederos de agua y una casa de habitaci\u00f3n, se indic\u00f3 que en la actualidad la mayor\u00eda se encuentra en rastrojo, excepto la parte donde se encuentra una casa de habitaci\u00f3n, y que carece de los servicios de luz el\u00e9ctrica y acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto de las pruebas anteriormente sintetizadas, como de la misma afirmaci\u00f3n de la actora en la demanda se colige que \u00e9sta ha sido durante todo el tiempo mera tenedora del inmueble por haberlo recibido junto con su esposo de manos de la propietaria para explotarlo econ\u00f3micamente. En efecto, la demandante admiti\u00f3 sin ambages en el libelo que recibi\u00f3 el predio a nombre ajeno, por expresa autorizaci\u00f3n de la propietaria para que lo explotara, junto con el hijo de do\u00f1a Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano. &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento que diferencia la tenencia de la posesi\u00f3n, como se ya se dijo, es el animus, puesto que en \u00e9sta la voluntad de quien detenta la cosa es tenerla para s\u00ed, desconociendo dominio ajeno, mientras que en aquella es poseerla a nombre de otro; por lo tanto, como lo dijo la Corte en sentencia 016 de 22 de febrero de 2000: \u201cel que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesi\u00f3n, es cuesti\u00f3n francamente irrelevante mientras \u00e9ste, ins\u00edstese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia\u201d, labor que la demandante no efectu\u00f3, dado que, si bien en la demanda afirm\u00f3 haber recibido el inmueble de su verdadera propietaria, siempre aleg\u00f3 ser poseedora, por lo que no hay forma de saber en qu\u00e9 momento se cambi\u00f3 tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que otro aspecto que ha debido desvirtuar la demandante es el relativo a la coposesi\u00f3n con su esposo Rafael Rodr\u00edguez Li\u00e9vano, desde luego que si \u00e9sta se hallara acreditada, puesto que desde la misma demanda indic\u00f3 que la finca le hab\u00eda sido entregada a aquel por su madre y propietaria, adem\u00e1s de que todos los testigos se\u00f1alan que siempre los han visto a los dos en el inmueble, y el no haberlo hecho as\u00ed, por cuanto afirma ser poseedora \u00fanica, impedir\u00eda igualmente la declaraci\u00f3n de pertenencia a favor exclusivo de do\u00f1a Lilia Pardo, dado que si se aceptara la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e9sta y la detentaci\u00f3n del predio han sido conjuntas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es incuestionable el desacierto del Tribunal al exigir de los demandados la prueba de haber tenido la posesi\u00f3n del predio y que hab\u00edan sido despojados de ella por medios violentos sin haber iniciado las acciones posesorias para recuperarla, puesto que la actora es simple tenedora, lo mismo que suponer la buena fe de la demandante, en clara transgresi\u00f3n del numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, dada la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, que por el contrario hace presumir la mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, considera la Sala preciso hacer \u00e9nfasis en la falta de lealtad procesal de la parte actora cuando afirma en la demanda y posteriormente lo ratifica bajo juramento que desconoce qui\u00e9nes son los herederos de do\u00f1a Josefina Li\u00e9vano de Rodr\u00edguez, quien es la suegra de la demandante y madre de Rafael, y \u00e9ste a su vez es el padre de la apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta los planteamientos se\u00f1alados el cargo estudiado debe prosperar y en consecuencia se casar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos expuestos en el despacho del cargo son suficientes para concluir que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante no puede alcanzar \u00e9xito y que por lo tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta de fecha 14 de diciembre de 1995 debe ser confirmada negando las pretensiones de la demanda, dado que la demandante no ha sido poseedora del predio cuya prescripci\u00f3n se solicita, sino que todo el tiempo lo ha detentado como simple tenedora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 21 de mayo de 1996 pronunciada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por LILIA PARDO VALENZUELA contra MARIA CECILIA RODRIGUEZ LIEVANO, JOSEFINA RODRIGUEZ DE SARRIA, ROSA MARIA RODRIGUEZ DE SAMPER, BEATRIZ RODRIGUEZ DE VASQUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ LIEVANO y RAFAEL RODRIGUEZ LIEVANO, y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 14 de diciembre de 1995 por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-148-2000 [6254] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6254 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}