{"id":81876,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2000-5602\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-149-2000-5602","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2000-5602\/","title":{"rendered":"S 149 2000 [5602]"},"content":{"rendered":"<p>S-149-2000 [5602]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5602 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, ELIECER DELGADO CENDALES, LUCILA FAJARDO DE DELGADO, JOSE ISABELINO CALDERON, MARIA ALEJANDRA RESTREPO DE SILVA y FANNY ANGELA BOLIVAR DE PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 8 de mayo de 1995, en el proceso ordinario acumulado, promovido por la primera de las recurrentes, contra la SOCIEDAD AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 13 a 18 del cuaderno No. 1, la se\u00f1ora ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, quien manifest\u00f3 obrar en su propio nombre, convoc\u00f3 a un proceso ordinario a la sociedad AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A., para que en sentencia que hiciera tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se declarase que la sociedad demandada incumpli\u00f3 sus obligaciones de transportador a\u00e9reo, frente al contrato celebrado con Javier E. Mart\u00ednez, en virtud del cual se oblig\u00f3 a transportarlo por la ruta Florencia-Neiva-Bogot\u00e1, en el vuelo No. 221 de 26 de agosto de 1981, que se efectu\u00f3 en el avi\u00f3n HK-1320 y que nunca lleg\u00f3 a su destino, por cuanto, por causas imputables a la empresa demandada, se accident\u00f3 en esa fecha y, a consecuencia de ello perdieron la vida, tanto sus 49 pasajeros, como la tripulaci\u00f3n de la nave. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetr\u00f3 adem\u00e1s la demandante que, como corolario de lo anterior, se declarase que la empresa demandada \u00abes responsable civilmente, en forma contractual\u00bb por el insuceso de que se ha dado cuenta y que, en virtud de tal declaraci\u00f3n se condene a la empresa aludida a pagar a la actora los perjuicios por ella sufridos como c\u00f3nyuge sobreviviente de Javier E. Mart\u00ednez, en cuant\u00eda equivalente a 25.000 gramos de oro puro, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1881 del C\u00f3digo de Comercio, junto con intereses de mora a la tasa del 36% anual \u00aba partir del d\u00eda en que quede ejecutoriada la sentencia\u00bb y hasta el d\u00eda en que se pague esa suma a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, en resumen, expuso la demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javier E. Mart\u00ednez Zarama celebr\u00f3 un contrato de transporte a\u00e9reo con la Sociedad Aerov\u00edas de la Pesca y Colonizaci\u00f3n del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, hoy Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A., en virtud del cual esta \u00faltima se oblig\u00f3 a transportarlo en la ruta Florencia-Neiva-Bogot\u00e1 el 26 de agosto de 1981, en el vuelo No. 221, avi\u00f3n HK-1320, que no lleg\u00f3 a su destino, en raz\u00f3n de haberse estrellado en el cerro Matiqu\u00ed, paraje denominado Mit\u00fa, Cordillera Oriental de Colombia, aproximadamente \u00aba las 16 horas del d\u00eda antedicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese accidente perdi\u00f3 la vida&nbsp; Javier E. Mart\u00ednez Zarama, c\u00f3nyuge de la demandante, al igual que murieron tambi\u00e9n los 48 pasajeros restantes de la nave y toda la tripulaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por el incumplimiento del contrato de transporte a\u00e9reo aludido, la actora ha sufrido graves perjuicios que han de ser indemnizados, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1881 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda anteriormente mencionada, por auto de 13 de enero de 1982 y, notificado y corrido el traslado respectivo al representante legal de la empresa demandada, \u00e9sta le dio contestaci\u00f3n en escrito visible a folios 41 a 43 del cuaderno No. 1, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demandante. Al efecto adujo que las causas del accidente donde perdi\u00f3 la vida Javier E. Mart\u00ednez Zarama no eran imputables a la sociedad transportadora aludida, por una parte, y por otra, \u00abporque lo pedido en la demanda es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la inejecuci\u00f3n del contrato de transporte celebrado con el difunto Javier E. Mart\u00ednez (hecho 1o. de la demanda) y no con el padecido por sus herederos a causa de culpa extracontractual, como reza el poder\u00bb (fl. 41, C.1). En cuanto a los hechos en que se fundaron las pretensiones, neg\u00f3 la existencia del contrato a\u00e9reo celebrado con Javier E. Mart\u00ednez, alegando para el efecto que no le constaba la expedici\u00f3n del boleto, ni su p\u00e9rdida en el accidente. Acept\u00f3 la ocurrencia de \u00e9ste, adujo que las causas no fueron imputables al transportador a\u00e9reo y expres\u00f3 que el vuelo parti\u00f3 de Florencia, con destino a Bogot\u00e1, pero sin escala en la ciudad de Neiva (fl. 41 vto. C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en escrito separado, visible a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, la Sociedad Aerov\u00edas de&nbsp; la&nbsp; Pesca&nbsp; y&nbsp; Colonizaci\u00f3n&nbsp; del Sureste&nbsp; Colombiano, -Aeropesca Ltda.-, propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abdilatoria de fondo o perentoria temporal\u00bb, y \u00abrelativa o temporal\u00bb, consistente la primera, en \u00abindebida o defectuosa representaci\u00f3n de la demandante\u00bb, pues el poder facult\u00f3 a su apoderado para \u00abdemandar por responsabilidad civil extracontractual\u00bb y se ejerci\u00f3 para pedir que la demandada fuese declarada \u00abresponsable civilmente en forma contractual\u00bb; y la segunda, por cuanto existe \u00abdeficiente integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por no dirigirse la demanda contra todos los obligados\u00bb, ya que no se convoc\u00f3 a este proceso a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Seguros La F\u00e9nix de Colombia S.A., que amparaba los riesgos en que pudiere incurrir la demandada como consecuencia de \u00absiniestro por responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo anterior, en escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, presentado el 13 de abril de 1982 y que obra a folio 48 del cuaderno No. 1, la demandante Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez, subsan\u00f3 los defectos anotados respecto del poder y ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n de su apoderado hasta esa fecha en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez, en escrito visible a folios 81 y 82 del cuaderno No. 6, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n a este proceso, de los promovidos contra la misma sociedad demandada por Fanny Angela Bol\u00edvar de Palomino, Rosal\u00eda Medina de L\u00f3pez, Mar\u00eda Paulina de Tovar, Eli\u00e9cer Delgado y otra, Mar\u00eda Alejandra R. de Silva y Jos\u00e9 Isabelino Calder\u00f3n, que cursaban ante los Juzgados Veinte, Quinto, Diecis\u00e9is, Primero, Quinto y Cuarto Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en su orden, por el mismo accidente ocurrido el 26 de agosto de 1981 en el avi\u00f3n HK-1320, cuando cumpl\u00eda la ruta Florencia-Bogot\u00e1, acumulaci\u00f3n que decret\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en auto de 11 de julio de 1984 (fl. 94, C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con id\u00e9nticas pretensiones a las formuladas por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y con invocaci\u00f3n de los mismos hechos, los demandantes en los procesos cuya acumulaci\u00f3n fue decretada ante el Despacho Judicial mencionado, mediante auto de julio 11 de 1994 (fl. 94, C.6), reclamaron las indemnizaciones a que hace alusi\u00f3n cada una de las demandas respectivas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fanny Angela Bol\u00edvar de Palomino, por la muerte del pasajero Luis Eduardo Palomino R., c\u00f3nyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosal\u00eda Medina de L\u00f3pez, por la muerte de Alvaro L\u00f3pez Vargas, c\u00f3nyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Paulina Straus de Tovar, por la muerte de Luis Carlos Tovar, quien era c\u00f3nyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eli\u00e9cer Delgado y Lucila Fajardo de Delgado, por la muerte de Eduardo Delgado Fajardo, hijo de los demandantes (proceso iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Restrepo de Silva, quien act\u00faa en su propio nombre, y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, por la muerte de Marco Antonio Silva Betancourt, c\u00f3nyuge de la primera y padre de los menores citados (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Isabelino Calder\u00f3n, por la muerte de Matilde Calder\u00f3n Calder\u00f3n, hija del demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandas presentadas por las personas precedentemente se\u00f1aladas, fueron contestadas por la Sociedad Aerov\u00edas de Pesca y Colonizaci\u00f3n del Sureste Colombiano Limitada en similar forma como lo hizo respecto de la demanda interpuesta por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, aceptaci\u00f3n de la ocurrencia del accidente del avi\u00f3n HK-1320 -que el 21 de agosto de 1981, realizaba el vuelo distinguido con el n\u00famero 221 desde Florencia a Bogot\u00e1-. En relaci\u00f3n con todos los procesos acumulados propuso las mismas excepciones, a las cuales, en los litigios promovidos por Mar\u00eda Alejandra Restrepo de Silva, en su propio nombre y&nbsp; como representante legal de sus menores hijos Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, Fanny Angela Bol\u00edvar de Palomino y Mar\u00eda Paulina Straus de Tovar, agreg\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de darle contestaci\u00f3n a las demandas respectivas, la Sociedad Aerov\u00edas de Pesca y Colonizaci\u00f3n del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.- llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00abLa F\u00e9nix de Colombia S.A.\u00bb, con quien hab\u00eda celebrado un contrato para cubrir el riesgo de responsabilidad civil en caso de accidente de sus aeronaves, contrato documentado con sujeci\u00f3n a la p\u00f3liza de seguro No. 1501, expedida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda de Seguros La F\u00e9nix de Colombia S.A., acept\u00f3 haber celebrado el contrato de seguro aludido, pero adujo que, en caso de que su asegurada, Aerov\u00edas de la Pesca y Colonizaci\u00f3n del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, quien, adem\u00e1s, figura como \u00abbeneficiario principal\u00bb, fuere condenada, la aseguradora estar\u00eda obligada \u00fanicamente al pago correspondiente a la suma asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le puso fin a la primera instancia el 25 de febrero de 1994, mediante sentencia en la que decidi\u00f3 denegar las pretensiones de todos los demandantes y, en raz\u00f3n de ello, se abstuvo de pronunciarse respecto de \u00abla relaci\u00f3n sustancial entre la parte demandada y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La F\u00e9nix de Colombia S.A.\u00bb (fls. 339 a 348, C.1, proceso iniciado por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez, Mar\u00eda Paulina Straus de Tovar, Mar\u00eda Alejandra Restrepo de Silva, Jos\u00e9 Isabelino Calder\u00f3n, Fanny Angela Bol\u00edvar de Palomino y Eli\u00e9cer Delgado, en memorial que obra a folio 350 del cuaderno No. 1 del proceso iniciado por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez, interpusieron contra la sentencia de primer grado recurso de apelaci\u00f3n, lo que igualmente hicieron Claudia Patricia Tovar Straus y Juan Carlos Tovar (fl. 352, C. citado), quienes actuaron como parte en el ordinario que hab\u00eda sido promovido por Mar\u00eda Paulina Straus de Tovar, con motivo de la muerte del c\u00f3nyuge de \u00e9sta y padre de aquellos, Luis Carlos Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitados los recursos de apelaci\u00f3n aludidos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los decidi\u00f3 mediante sentencia de 11 de mayo de 1995, visible a folios 56 a 72 del cuaderno No. 27, en la que resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto, entonces, contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez, Eli\u00e9cer Delgado Cendales, Lucila Fajardo de Delgado, Jos\u00e9 Isabelino Calder\u00f3n, Mar\u00eda Alejandra Restrepo de Silva y Fanny Angela Bol\u00edvar de Palomino, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal inici\u00f3 su fallo con una s\u00edntesis de la demanda presentada por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez y de su contestaci\u00f3n por la sociedad demandada, as\u00ed como del llamamiento en garant\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda La F\u00e9nix de Colombia S.A. y de la posici\u00f3n asumida por \u00e9sta (fls. 56 a 59, C.27). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el fallador hizo un resumen de las demandas presentadas por Eli\u00e9cer Delgado Cendales y Lucila Fajardo de Delgado, Jos\u00e9 Isabelino Calder\u00f3n, Mar\u00eda Alejandra Restrepo de Silva, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, Fanny Angela Bol\u00edvar de Palomino y Mar\u00eda Paulina Straus de Tovar y de la actuaci\u00f3n surtida ante los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto, Veinte y Diecis\u00e9is Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en su orden, en cada uno de los procesos a que tales demandas dieron origen y que se acumularon luego al iniciado por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 59 a 62, C.27). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada as\u00ed la litis, el sentenciador de segundo grado procedi\u00f3 luego a resumir la sentencia proferida por el a-quo, as\u00ed como las razones aducidas por los apelantes (fls. 63 a 65, C.27). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por considerar reunidos los presupuestos procesales y exenta de vicios la actuaci\u00f3n surtida en el proceso, el Tribunal estim\u00f3 que pod\u00eda dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, record\u00f3 el juzgador que la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a que pudiere dar origen la responsabilidad civil en que se incurre a causa del fallecimiento de una persona, permite reclamar, bien los perjuicios que hubiere podido impetrar el causante, lo que constituye el ejercicio de una acci\u00f3n hereditaria, o bien los perjuicios directamente recibidos por el demandante mediante una acci\u00f3n personal, distinta por ello de la anterior (teniendo la primera una naturaleza contractual y la segunda esencia extracontractual), por lo cual el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio proh\u00edbe impetrar simult\u00e1neamente la declaraci\u00f3n de la responsabilidad contractual y la extracontractual, aunque s\u00ed autoriza para \u00abintentarlas separada o sucesivamente\u00bb (fls. 66 a 68, C.27). Este asunto fue recreado por el Tribunal con cita de algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la responsabilidad civil contractual, reiter\u00f3 el Tribunal que, para que hubiere lugar a ella \u00abhabr\u00e1 de demostrarse la existencia del contrato celebrado entre las partes, el incumplimiento del demandado cuando le sea imputable, el da\u00f1o causado al acreedor y la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa contractual del deudor, para luego establecer el monto de los perjuicios sufridos por aqu\u00e9l\u00bb. Por lo que hace a la responsabilidad civil extracontractual expres\u00f3 que \u00abnecesariamente deber\u00e1 acreditar el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el da\u00f1o causado a la v\u00edctima y el nexo causal entre tales culpa y da\u00f1o con el fin de determinar todos los perjuicios materiales sufridos por aqu\u00e9lla junto con los perjuicios morales, en el evento de que \u00e9stos resulten probados\u00bb. Esto \u00faltimo resulta, en criterio del Tribunal, tambi\u00e9n aplicable \u00aba la condena derivada de la responsabilidad contractual generada por el fallecimiento de un pasajero durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte, conforme lo dispone el art\u00edculo 1006 del C. de Co.\u00bb (fls. 69 y 70, C.27). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 luego el sentenciador de segundo grado que, en raz\u00f3n de lo dicho, tiene el Tribunal \u00abla certidumbre de que la acci\u00f3n aqu\u00ed intentada estuvo mal encaminada, dado que la indemnizaci\u00f3n reclamada y establecida por el art\u00edculo 1881 del C\u00f3digo de Comercio devino como necesaria consecuencia de una relaci\u00f3n contractual celebrada entre el pasajero fallecido y la aerol\u00ednea llamada al proceso a responder por ese rubro, por lo que, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n hereditaria -pues no podr\u00eda ubicarse en la extracontractual por las razones advertidas-, quienes comparecieron al proceso estaban absolutamente imposibilitados para demandar a t\u00edtulo personal sino en su condici\u00f3n de herederos y causahabientes del de cujus\u00bb, lo que significa, que ninguno de los demandantes ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para pretender como lo hicieron, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con motivo del fallecimiento de sus seres queridos, en el accidente a\u00e9reo de que dan cuenta las demandas que fueron acumuladas y sobre las cuales, en consecuencia, ha de concluirse la improsperidad de sus pretensiones, por lo que, -prosigui\u00f3 el sentenciador-, hab\u00eda que confirmarse la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formularon los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 8 de mayo de 1995 en este proceso, censura en la que se acus\u00f3 de \u00abno estar en consonancia con los hechos de la demanda\u00bb. En tal virtud, se invoc\u00f3 la segunda de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 8 a 10, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta, con el prop\u00f3sito de sacar avante la censura, manifestaron los recurrentes que a los demandantes correspond\u00eda la carga procesal de aducir los hechos que invocaron para que se declare su derecho, de tal suerte que al juez le incumb\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que fueren pertinentes. Siendo ello as\u00ed, la \u00abcalificaci\u00f3n jur\u00eddica que formule el actor, acertada o no, no puede ser determinante o de su triunfo procesal o de su derrota\u00bb (fls. 8 y 9, C, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron luego que, en el hecho d\u00e9cimo tercero de las demandas acumuladas en este proceso ordinario, se expres\u00f3 en cada caso que la muerte del pasajero ocasion\u00f3 al actor&nbsp; \u00abel m\u00e1s grave perjuicio\u00bb, por cuanto el fallecimiento de aqu\u00e9l en ese accidente, \u00abes de aquellos da\u00f1os irreparables\u00bb, que no puede repararse con la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n en dinero a sus familiares, por lo que al actor habr\u00e1 de asign\u00e1rsele a t\u00edtulo resarcitorio \u00abel valor m\u00e1ximo que la ley pueda reconocer en estos casos\u00bb (fl. 9, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, resultaba claro que la demanda se refer\u00eda a \u00ablos perjuicios\u00bb que \u00absufrieron los demandantes, cada uno de ellos, y no el pasajero fallecido\u00bb y que, adem\u00e1s, se impetraba el pago de los perjuicios \u00abmorales, que son los irreparables, los que &#8216;no tienen precio'\u00bb (fls. 9 y 10, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, y comparada la sentencia acusada con las demandas que dieron origen a los procesos acumulados resueltos en ella, aparece que ella \u2013opinan los recurrentes- \u00abno guarda la debida correspondencia con el hecho \u00fanico en el que se afirm\u00f3 cu\u00e1les perjuicios se padecieron, vale decir, no est\u00e1 en &#8216;consonancia&#8217; con los hechos de la demanda\u00bb, por lo que, a su juicio, ha de casarse la sentencia impugnada por la Corte y \u00e9sta, en sede de instancia, habr\u00e1 de \u00abdespachar favorablemente a los demandantes los perjuicios morales reclamados\u00bb (fl. 10, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posibilidad de concurrir ante la autoridad jurisdiccional para pretender determinado pronunciamiento, entra\u00f1a la convergencia de dos conceptos fundamentales inmersos dentro del derecho procesal, tratados a espacio con arreglo a profundos ex\u00e1menes y discusiones jur\u00eddicas, como lo son el derecho de acci\u00f3n y la pretensi\u00f3n. Enti\u00e9ndese por esta \u00faltima, \u2018lato sensu\u2019 \u2013dada su conexi\u00f3n con el asunto \u2018sub-examine\u2019-, la solicitud formulada por una de las partes, o m\u00e1s espec\u00edficamente una manifestaci\u00f3n de voluntad particular enderezada a obtener una determinada decisi\u00f3n jurisdiccional que, para el efecto, se funda en diversos soportes f\u00e1cticos. Esta petici\u00f3n se encuentra, pues, individualizada por diferentes elementos que, a su vez y obedeciendo a finalidades de granada importancia, son los que permiten identificar la controversia objeto del&nbsp; proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, cada litigio ser\u00e1 due\u00f1o de su propia singularidad, estereotipada por la pretensi\u00f3n; por los sujetos relacionados o vinculados con \u00e9sta, y por los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, espec\u00edficamente, para sostener la causa para pedir. Al respecto, ha manifestado la Sala que \u201cSujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensi\u00f3n por cuyo conducto se obtiene la individualizaci\u00f3n del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jur\u00eddica en que el actor ha fundado la ameritada pretensi\u00f3n, constituyendo en consecuencia uno de los \u2018factores esenciales del libelo\u2019 (G. J, Ts. LIX, p\u00e1g. 818, y LXXV, p\u00e1g. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este \u00e1mbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con s\u00f3lido respaldo en las normas de rango legal \u2026.., \u201c\u2026.la facultad del juez queda reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo espec\u00edfico de la demanda tal como la formul\u00f3 el actor, y de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u2026.\u201d (G. J, T. XXVI, p\u00e1g. 93).\u201d (sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099) (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde tiempos inmemoriales, el juez halla sometida su actividad a variados l\u00edmites de diferente entidad y naturaleza. En primer t\u00e9rmino, por v\u00eda de ejemplo, no puede proferir sentencia \u2013por regla general- sin que exista una demanda de parte, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fiel reflejo de la milenaria m\u00e1xima del derecho romano, recordada por el maestro Chiovenda1, seg\u00fan la cual \u201cno se puede juzgar de oficio; no se puede juzgar sin actor\u201d (ne procedat iudex ex officio; nemo iudex sine actore). En segundo t\u00e9rmino, y en l\u00ednea de principio, el fallador no puede decidir nada distinto de lo que las partes le han sometido, es decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa propuestos, ni la causa petendi que soporta a \u00e9stas y aquellas. En otras palabras, no puede desconocer el principio de la congruencia, claro est\u00e1 que teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso reconocidas por la ley. En tercer lugar, entre otras exigencias, est\u00e1 obligado a respetar el contenido y las formas previstas para el fallo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, importa recordar la motivaci\u00f3n del fallo citado en el numeral primero de estas consideraciones, cuando la Corte, de di\u00e1fana manera, indic\u00f3 que \u201csi bien no se remite a duda de ninguna clase que es funci\u00f3n privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio \u201cnarra mihi factum, dabo tibi ius\u201d, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jur\u00eddicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separ\u00e1ndose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir &#8211; \u201ciura novit curia\u201d -, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases f\u00e1cticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto as\u00ed esa selecci\u00f3n no coincida con el tipo de alegaciones jur\u00eddicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito lo circunscriben precisos l\u00edmites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en se\u00f1alar que \u201c\u2026determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese \u00e1mbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las s\u00faplicas de la demanda..\u201d (G. J, T. LXXXI, p\u00e1g. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo dem\u00e1s con inequ\u00edvoco fundamento en el texto del Art. 305 del C. de P. C, modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no s\u00f3lo a los hechos litigados sino tambi\u00e9n a la pretensi\u00f3n entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que&nbsp; individualizan a esta \u00faltima.\u201d (Sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legislaci\u00f3n procesal civil colombiana, como se anunci\u00f3, consagr\u00f3 el principio de la congruencia en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, texto que ulteriormente fue modificado en 1989, para a\u00f1adir que el fallo deb\u00eda estar tambi\u00e9n en consonancia con los hechos del proceso. En tal virtud, dicho precepto en la actualidad dispone que: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos con la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habr\u00e1 incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicci\u00f3n y, en el \u00faltimo, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto. A este respecto, en providencia del 31 de julio de 1992, la Corte indic\u00f3 que \u201csi el sentenciador guarda silencio sobre los extremos jur\u00eddico-sustanciales que son objeto del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, incurre en inconsonancia por faltar al principio que le impone fallar sobre todo lo pedido (en eat judex minus petita partium), al igual que si se excede con respecto a lo pedido (en eat judex ultra petita partium), o cuando declara lo que nunca se impetr\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (en eat judex extra petita partium)\u201d (G.J., tomo CCXIX, pag. 261). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es apenas obvio, en el ejercicio de su funci\u00f3n, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que \u00e9ste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya, porque, en caso contrario, incurrir\u00eda en incongruencia, ya que lo resuelto ha de mantener armon\u00eda con los supuestos f\u00e1cticos alegados como sustento de las pretensiones del actor, o de las excepciones del demandado, vale decir que la \u00abraz\u00f3n de dar\u00bb expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la \u2018causa petendi\u2019, puesto que resulta claro que los jueces no pueden, en el fallo respectivo, alterar el litigio sometido \u2013en sentido lato- a su decisi\u00f3n por las partes, teniendo en cuenta las razones antes expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la referida inconsonancia, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que ella \u201c\u2026implica siempre un error en la mec\u00e1nica del proceso porque \u201c\u2026se trata de una causal que goza de autonom\u00eda y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u201cy a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n (G.J. Tomo CXVI, pag. 84)\u201d(Sentencia del 7 de marzo de 1997, expediente 4636, G.J. Tomo CCXLVI Vol. 1, pag. 157) (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, con ocasi\u00f3n de la variaci\u00f3n legislativa indicada precedentemente, relativa al contenido primigenio del art\u00edculo 305 del C.P.C., en materia casacional, la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda por parte del juzgador, puede dar lugar a la comisi\u00f3n de un error de hecho y no de un vicio de incongruencia, pues como ya lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00abhoy, al amparo de la ley procesal vigente, la causal de casaci\u00f3n consistente en incongruencia del fallo ser\u00e1 tambi\u00e9n (art. 368-2) cuando no est\u00e1 la sentencia &#8216;en consonancia con los hechos&#8217;, que se invoquen como fundamentos de las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y ello no obstante que el mismo legislador de 1989, como lo hab\u00eda determinado el de 1970, previamente hab\u00eda consagrado como uno de los casos en que se da la causal primera de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &#8216;por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda&#8217;. Frente a este doble planteamiento \u2013contin\u00faa la Corte- en sentencia del 15 de octubre de 1993, esta Sala precis\u00f3: &#8216;En el plano te\u00f3rico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda'\u00bb (sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231) (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala reiter\u00f3 este criterio, cuando manifest\u00f3 que \u201cFluye, entonces, de lo mencionado, que las cuestiones relativas a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casaci\u00f3n displinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar&nbsp; de la simple comparaci\u00f3n entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminar\u00e1n invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este espec\u00edfico y sustantivo motivo de casaci\u00f3n, plenamente diferenciable de todos las dem\u00e1s. (Sentencia del 28 de junio de 2000, expediente 5602, idem) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 8 de mayo de 1995 en este proceso, no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada la demanda presentada por Rosa Mar\u00eda Llovera de Mart\u00ednez (fls. 13 a 18, C.1, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1), as\u00ed como las que dieron origen a los procesos que fueron acumulados por auto de 11 de julio de 1984 (fl. 94, C.6), se observa que, en todas, se incluy\u00f3 como segunda pretensi\u00f3n la solicitud para declarar que la sociedad demandada \u00abincumpli\u00f3 el contrato de transporte\u00bb celebrado con cada uno de los pasajeros fallecidos y cuya muerte dio origen a cada una de las demandas aludidas y, en la tercera pretensi\u00f3n se pidi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n que \u00abse diga que Aeropesca es responsable civilmente, en forma contractual&#8230;\u00bb Tales pretensiones, como resulta apenas l\u00f3gico y natural, guardan relaci\u00f3n con la cuarta y la quinta, en las cuales se pidi\u00f3 indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos y conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1881 del C\u00f3digo de Comercio, relativo al contrato de transporte a\u00e9reo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, la afirmaci\u00f3n contenida en el hecho d\u00e9cimo tercero de todas las demandas mencionadas, en el sentido de que la muerte de cada uno de los pasajeros a que ellas se refieren, por el accidente sufrido el 26 de agosto de 1981 cuando viajaban en el avi\u00f3n HK-1320 de Aeropesca, vuelo 221, que parti\u00f3 de Florencia con destino a Bogot\u00e1, produjo da\u00f1os irreparables a sus familiares, ha de entenderse relacionada con las pretensiones contractuales espec\u00edficamente expresadas por los demandantes, sin que le sea permitido al juzgador su alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en la sentencia impugnada el fallador entendi\u00f3 \u00abque la indemnizaci\u00f3n reclamada y establecida por el art\u00edculo 1881 del C\u00f3digo del Comercio devino como necesaria consecuencia de una relaci\u00f3n contractual trabada entre el pasajero fallecido y la aerol\u00ednea llamada al proceso a responder por ese rubro\u00bb, es decir, que se trataba de \u00abuna acci\u00f3n hereditaria\u00bb y no del reclamo para que se declarase una responsabilidad civil de car\u00e1cter extracontractual &#8211; conclusi\u00f3n \u00e9sta de la que discrepan los recurrentes al formular el cargo-, resulta claro que el distinguido casacionista, \u2018stricto sensu\u2019, estaba endilgando un error sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda, yerro f\u00e1ctico \u00e9ste que, en caso de existir -s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n-, debi\u00f3 ser enrostrado, a modo de acusaci\u00f3n, inscribi\u00e9ndolo dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no por la segunda, como aqu\u00ed se hizo, conforme lo ha puntualizado esta Sala, seg\u00fan se refiri\u00f3 con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sub-judice, los reparos del casacionista traducen, en puridad, no una inconformidad frente al alcance de la resoluci\u00f3n contenida en el fallo, sino que se refieren al entendimiento que el Tribunal le dio a la demanda, y en particular a los hechos que soportan las pretensiones all\u00ed formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A juicio de la Corte, tampoco resulta de recibo entender \u2013como lo acot\u00f3 el se\u00f1or recurrente- que, mientras la carga procesal de la parte demandante es la aducci\u00f3n de los hechos para que se declarase su derecho, es responsabilidad del juez la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, por lo que \u00e9ste debi\u00f3 enmendar la vicisitud alusiva a la indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n hereditaria en el asunto sub-judice a trav\u00e9s de la adecuada calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, como se analiz\u00f3 en el numeral segundo de estas consideraciones, el conocido principio de la \u2018iura novit curia\u2019 no faculta al juzgador para cambiar o alterar, a su talante, los soportes basilares de la pretensi\u00f3n aducida privativamente por el demandante, pues aquel debe acatar dicha demarcaci\u00f3n, en un todo de acuerdo con los derroteros trazados, a modo de valladar, por el art\u00edculo 305 del C.P.C. \u2013modificado en 1989-, especialmente en lo tocante con el sendero escogido por \u00e9ste. No puede el demandante, entonces, so pretexto de su aplicaci\u00f3n, pretender que \u2018ex officium\u2019 se corrija el inadecuado empleo \u2013seg\u00fan lo afirm\u00f3 el fallador-, de las acciones correspondientes, v. gr. cuando se reclama la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la v\u00eda contractual, debiendo haberse utilizado la acci\u00f3n de car\u00e1cter extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, es menester insistir en que, si bien es cierto que el administrador de justicia debe ser activo y, de suyo, actuante dentro del marco de un litigio, en orden a no traducirse en un mero e indolente espectador procesal, tampoco puede soslayar los l\u00edmites objetivos que cobijan su actuaci\u00f3n \u2013como tal reglada-, uno de ellos concerniente a no vulnerar el sustrato de la pretensi\u00f3n, como se sabe obra exclusiva del actor, su real art\u00edfice, en la medida en que es \u00e9l \u2013y no el juez- quien la esculpe y, por contera, le da forma y sustancia. De ah\u00ed la significaci\u00f3n de que proceda \u2018ex abundante cautela\u2019, con el prop\u00f3sito de no errar la v\u00eda autorizada \u2013o se\u00f1alada- por el legislador. No en vano, a este respecto, desde los albores del derecho romano cl\u00e1sico, se tiene establecido -merced al relato del jurisconsulto Gayo- que, \u201cel que ejercita una acci\u00f3n debe previamente explorar con cautela el negocio y proceder luego a interponerla\u201d (\u2018qui agit, ante debet rem diligenter explorare, et tunc ad agendum procedere\u2019. Digesto, 50, 17, 42). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no se abre camino la demanda formulada pues, en cuanto la censura \u2013en rigor- se enfoc\u00f3 hacia una indebida interpretaci\u00f3n de la demanda efectuada por el juez, debi\u00f3 acudir a la primera causal referente a este recurso extraodinario -por raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por error de hecho-, seg\u00fan ya se anot\u00f3, a lo que cabe agregar que no es posible entender, como argumento medular, que el juzgador se encontraba facultado para corregir o enmendar los vac\u00edos jur\u00eddicos de la demanda otrora presentada, menos en sede de casaci\u00f3n, pues no le est\u00e1 permitido a la Corte,&nbsp; \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia\u2026 Al fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la Corte Suprema s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates&nbsp; -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ah\u00ed esbozada la trascendencia -real y no ret\u00f3rica- de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- \u2018\u2026no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u2019 (G.J. t. XXIII, p.269)\u201d (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante todo lo anterior, suficiente en sede de casaci\u00f3n para justificar la improsperidad del cargo, con apoyatura en los c\u00e1nones que de antig\u00fco inspiran la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, \u2018ab initio\u2019 extraordinario, la Corte estima propicia la ocasi\u00f3n para reiterar su posici\u00f3n jurisprudencial en torno a las diferencias que, en la esfera jur\u00eddica patria, al amparo de la codificaci\u00f3n del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, frente a las cuales es necesario destacar que, con respecto al ejercicio de la acci\u00f3n, \u00e9stas se distinguen, pues \u201cla contractual s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma raz\u00f3n no pueden demandar por fuera de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la inejecuci\u00f3n de las obligaciones acordadas, relaci\u00f3n material \u00e9sta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario s\u00f3lo son titulares de acci\u00f3n de responsabilidad nacida de hecho il\u00edcito, de la que tambi\u00e9n se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un da\u00f1o personal\u201d(Sentencia del 19 de abril de 1993, G.J. CCXXII, pag. 404).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo ya expuesto, es que el cargo aqu\u00ed analizado no puede prosperar, como en efecto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-,&nbsp; el 8 de mayo de 1995, en el proceso ordinario promovido por ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ contra la SOCIEDAD AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LIMITADA-, al cual fueron acumuladas las demandas presentadas por ELIECER DELGADO CENDALES, LUCILA FAJARDO DE DELGADO, JOSE ISABELINO CALDERON, MARIA ALEJANDRA RESTREPO DE SILVA y FANNY ANGELA BOLIVAR DE PALOMINO, conforme aparece en auto de 11 de julio de 1984, cuaderno No. 6 de este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giusseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, pag. 54. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-149-2000 [5602] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5602 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}