{"id":81877,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2000-5565\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-150-2000-5565","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2000-5565\/","title":{"rendered":"S 150 2000 [5565]"},"content":{"rendered":"<p>S-150-2000 [5565]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5565 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 3 de marzo de 1995, en el proceso ordinario promovido por HOLVEY, GILDARDO y HERNAN MARTINEZ VELASQUEZ contra HERNAN RIZO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda al tambi\u00e9n referenciado demandado, para que en sentencia se declarara que ellos eran los propietarios del lote de terreno cuyos linderos se\u00f1alaron en el hecho primero de la demanda, inmueble denominado Montebello, ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Campestre, Vereda Golondrinas del Municipio de Cali, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali bajo el n\u00famero 370-0085461, a consecuencia de lo cual se ordenara al demandado, actual poseedor del bien aludido, que lo restituyera a sus due\u00f1os, que se le condenara al pago de los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir el bien -con mediana inteligencia y cuidado- y hasta cuando \u00e9ste se les restituya, sin que fuere procedente el reconocimiento de expensas necesarias, por cuanto el demandado era poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pretensiones se soportaron en los hechos que se sintetizan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Isaac Mart\u00ednez Pel\u00e1ez, t\u00edo de los demandantes, falleci\u00f3 el 7 de mayo de 1990 y a reclamar su herencia se presentaron ellos, por lo que tramitaron la sucesi\u00f3n del de cujus ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali, procedimiento que culmin\u00f3 con la partici\u00f3n correspondiente contenida en escritura p\u00fablica No. 1242 de 2 de mayo de 1991, otorgada en dicha Notar\u00eda, en la que se les adjudic\u00f3, en com\u00fan y proindiviso, el inmueble referido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Hern\u00e1n Rizo G\u00f3mez comenz\u00f3 a poseer ese inmueble \u00abdesde el d\u00eda 20 de mayo de 1991\u00bb, dici\u00e9ndose due\u00f1o del mismo por haber suscrito una \u00abpromesa de compraventa entre \u00e9l y Jorge Isaac Mart\u00ednez, la cual no se encuentra firmada por \u00e9ste, sino por dos testigos\u00bb, sin autenticaci\u00f3n de sus firmas (fl. 25, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma sorpresiva el demandado Hern\u00e1n Rizo G\u00f3mez, para aparecer como due\u00f1o del bien, procedi\u00f3 a cercarlo, con lo que ha impedido el acceso de sus verdaderos due\u00f1os al inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida como fue la demanda por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, se le dio traslado al demandado quien le dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la parte actora y con la afirmaci\u00f3n de que la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el inmueble comenz\u00f3 \u00aba partir del 4 de mayo de 1990\u00bb, fecha en la que le fue entregado por el causante, en consideraci\u00f3n de haberse celebrado entre ellos un contrato de promesa de compraventa en esa fecha, al que habr\u00eda de darse cumplimiento con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica respectiva el 4 de junio de 1991 (fl. 65, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de junio de 1994, en la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien inmueble que se pretend\u00eda reivindicar por los demandantes y se deneg\u00f3 la condena al pago de los frutos civiles y naturales reclamados por \u00e9stos, en raz\u00f3n de no haberse demostrado la cuant\u00eda de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante sentencia de 3 de marzo de 1995, en la que decidi\u00f3 revocar la proferida por el a quo y, dispuso, en su lugar, negar las pretensiones de los demandantes, quienes impugnaron la decisi\u00f3n mediante el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 el Tribunal que, examinado el expediente, se observa que el causante Jorge Isaac Mart\u00ednez, cuyos sucesores son los demandantes, en vida celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con Hern\u00e1n Rizo G\u00f3mez sobre el inmueble que ahora aquellos pretenden reivindicar, raz\u00f3n por la cual, como continuadores que son los herederos de los derechos y obligaciones transmisibles del de cujus, se encuentran ligados a esa promesa de compraventa y, en consecuencia, \u00abhasta tanto no se anonade el referido v\u00ednculo jur\u00eddico la posesi\u00f3n regular del promitente comprador ser\u00e1 de naturaleza contractual y por lo mismo esquiva a la acci\u00f3n de dominio\u201d que aqu\u00ed es ejercitada por la parte actora (folio 24, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador que, como lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando el prometiente comprador de un bien inmueble lo recibe a t\u00edtulo de cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n del prometiente vendedor, est\u00e1 reconociendo que el dominio de la cosa todav\u00eda no le corresponde. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n era posible que la entrega de un bien prometido originara posesi\u00f3n material, si as\u00ed se estipul\u00f3 clara y expresamente en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendido, precis\u00f3 luego, en relaci\u00f3n con la promesa de compraventa celebrada entre Jorge Isaac Mart\u00ednez y Hern\u00e1n Rizo G\u00f3mez, tra\u00edda al proceso por \u00e9ste como prueba, que no fue suscrita por el prometiente vendedor por incapacidad para hacerlo, por lo que hubo de ser firmada a ruego del causante por \u00abJuan Manuel G\u00f3mez en presencia de dos testigos\u00bb, los se\u00f1ores Dar\u00edo Alberto Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Eduardo G\u00f3mez, todos los cuales -prosigui\u00f3 el Tribunal- \u00abrindieron testimonio dentro de este proceso y dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la firma de la promesa\u00bb, documento que \u00abno fue tachado de falso por los demandantes en la oportunidad procesal respectiva\u00bb y que, conforme a su texto, se firm\u00f3 por las partes contratantes el 4 de mayo de 1990, es decir, 3 d\u00edas antes del fallecimiento del causante, quien muri\u00f3 el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, luego de haber hecho entrega real y material del inmueble, desde el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la promesa de compraventa, al prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el ad quem se\u00f1alando que \u201cLa verdad procesal brilla al ojo con intensidad -y cuya evidencia aceptan las partes y con ellas este Tribunal-, es la existencia de un contrato de promesa de compraventa ajustado entre el prometiente vendedor fallecido y el demandado desde 1990 en virtud del cual aqu\u00e9l (sic) le entreg\u00f3 a \u00e9ste el inmueble materia de dicho pacto y de esta reivindicaci\u00f3n\u201d. \u201cAs\u00ed las cosas la tenencia material del fundo que ahora ostenta Rizo G\u00f3mez forma parte integrante de un acuerdo de voluntades que los contratantes deben respetar, por constituir un imperativo legal para ellas al tenor del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil torn\u00e1ndose de esta manera improcedente la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d (folio 25 cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formularon los recurrentes contra la sentencia, con invocaci\u00f3n, para proponerlo, de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n aludida se afirm\u00f3 que la sentencia impugnada resultaba violatoria, \u00abpor la v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 967 y 969 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887\u00bb, al igual que de los art\u00edculos \u00ab1494, 1495, 1496, 1502, 1517, 1518 inc. 3o., 1602 y 1603\u00bb del C\u00f3digo Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en error de derecho por \u00abhaber valorado como prueba la promesa de compraventa aportada por el demandado al contestar la demanda, promesa que obra a folios 42, 43 y 44 del cuaderno No. 1\u00bb, para lo cual fueron quebrantados los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 229, 273, 277 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 14, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la censura as\u00ed formulada, la parte recurrente manifest\u00f3 que, conforme aparec\u00eda a folios 42 a 44 del cuaderno No. 1, en la promesa de compraventa expresamente se dej\u00f3 constancia de que \u00abpor encontrarse incapacitado el promitente vendedor lo hace a ruego el se\u00f1or Juan Manuel G\u00f3mez\u00bb, en presencia de dos testigos h\u00e1biles. De manera pues que resulta \u00abevidente que el documento no lo firm\u00f3 el causante de los actores en este proceso\u00bb (fl. 15, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 luego el casacionista que, para que un documento como \u00e9ste pudiera ser firmado a ruego de quien se encuentra imposibilitado para suscribirlo, se requer\u00eda, adem\u00e1s de tal impedimento, \u00abla existencia de un mandato de \u00e9ste al rogado orden\u00e1ndole que en su nombre lo firme\u00bb y, por ello, era necesario verificar, adem\u00e1s, \u00abla autenticidad de las firmas y el contenido del documento\u00bb, requisitos \u00e9stos sin los cuales no puede d\u00e1rsele eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n asever\u00f3 la censura que, en este caso, tales requisitos no se cumplieron, raz\u00f3n por la cual resultaron violadas las normas de disciplina probatoria enunciadas al proponer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentir del censor, ni Juan Manuel G\u00f3mez, \u00abquien dice haber firmado a ruego de don Jorge Isaac\u00bb, ni los testigos Dar\u00edo Alberto Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Eduardo G\u00f3mez, reconocieron el documento en cuesti\u00f3n, pues, no existe \u00abninguna certeza\u00bb de que las \u00abtres firmas correspondan a las de las tres personas que declaran en el proceso, simplemente porque no hubo diligencia de reconocimiento del contenido y las firmas\u00bb (fls. 17 y 18, cdno. 7), y, en tales circunstancias, si esa \u00abdiligencia no se verific\u00f3, ninguna certeza procesal se adquiri\u00f3 sobre la verdad de lo que aparece consignado en la promesa de compraventa\u00bb, por lo que no se sabe si la promesa de compraventa que obra en el expediente es la misma que pudieron haber firmado Juan Manuel G\u00f3mez y los testigos ya mencionados, ni tampoco se encuentra establecido con certeza que su contenido sea aut\u00e9ntico, ni que lo sean sus firmas, dudas \u00e9stas que subsisten por \u00abla falta del acto procesal de reconocimiento, que no tiene remedio procesal\u00bb (fl. 18, cdno. 7). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal dio por establecida la existencia de la promesa de compraventa y su reconocimiento por los herederos del causante, por cuanto, seg\u00fan la sentencia impugnada, \u00abeste documento no fue tachado de falso por los demandantes en la oportunidad procesal respectiva\u00bb, lo que no es verdad en sentir del recurrente, porque los documentos privados emanados de terceros, aun cuando no sean tachados de falsedad, no surten efectos probatorios si su contenido no ha sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 269 y 273 del dicha codificaci\u00f3n, precisan \u201clas consecuencias de aportarse los documentos sin firma (pues para los efectos de este proceso \u00e9sto es lo ocurrido) y los requisitos de su particular forma de reconocimiento\u201d (fl. 20, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, aparece entonces, en opini\u00f3n del recurrente que, adem\u00e1s de violar las normas de car\u00e1cter probatorio denunciadas como quebrantadas al formular la acusaci\u00f3n, se vulneraron tambi\u00e9n las normas de derecho sustancial que rigen la reivindicaci\u00f3n y que se especificaron debidamente al justificar el cargo con el cual se combate la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razones han de conducir, a juicio del impugnante, al rompimiento del fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo (fls. 19 a 25, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La eficacia probatoria de un documento privado depende, formalmente, de su origen y de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de documentos que emanen de las partes, su m\u00e9rito probatorio est\u00e1 condicionado, en todos los casos, a su autenticidad (arts. 252 y 279 C.P.C.), puesto que mal podr\u00eda generar convencimiento al Juez un documento del que no se sabe con certeza qui\u00e9n es su autor.&nbsp; En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, apenas constituyen prueba sumaria, en la medida en que hayan sido suscritos ante dos testigos (inc. 2 art. 279 ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo est\u00e1 dada por su naturaleza, como quiera que s\u00f3lo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerir\u00e1 que sean aut\u00e9nticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podr\u00e1 el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificaci\u00f3n (nral. 2 art. 10 ley 446\/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, excepci\u00f3n hecha de los documentos emanados de terceros \u2013al mismo tiempo de la que ulteriormente se referir\u00e1 por la Corte-, el legislador, en desarrollo de la arraigada presunci\u00f3n constitucional de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83), estableci\u00f3, primero en el Decreto 2651 de 1991 (art. 25) y luego -con algunas diferencias- en la ley 446 de 1998 (arts. 11 y 12), que se reputaban aut\u00e9nticos los documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso con el prop\u00f3sito de que sirvieran de prueba, como anta\u00f1o se hab\u00eda preceptuado frente a los documentos p\u00fablicos (art. 252 C.P.C.). M\u00e1s, para que dicha presunci\u00f3n pueda predicarse, es indispensable que el documento se encuentre firmado por la parte contra quien se opone, en la medida en que mediante la firma \u00abel que suscribe no s\u00f3lo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconoscible, el cual demuestra que el escrito parte de \u00e9l y que est\u00e1 conforme con sus intenciones. Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio\u00bb1 (Se subraya). De ah\u00ed que el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma es, pues, requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, ya que sin ella, salvo aceptaci\u00f3n expresa de la parte o de sus causahabientes -seg\u00fan el caso-, no podr\u00e1 establecerse con certeza qui\u00e9n es el autor, esto es, lisa y llanamente su autenticidad, siendo necesario recordar que, por firma, se entiende \u201cla expresi\u00f3n del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o s\u00edmbolo empleado como medio de identificaci\u00f3n personal\u201d (Art. 826 C. Co.), omnicomprensiva noci\u00f3n -ex lege- que est\u00e1 a tono, en la hora de ahora, con el empleo de los adelantos tecnol\u00f3gicos (cibern\u00e9ticos, rob\u00f3ticos, inform\u00e1ticos, etc.), en virtud de los cuales se ha desarrollado el concepto de firma electr\u00f3nica \u00f3 digital que, seg\u00fan la ley 527 de 1999, se acota de paso, tiene id\u00e9ntica fuerza y efectos de la firma manuscrita, cuando se re\u00fanan los requisitos -claro est\u00e1- all\u00ed se\u00f1alados relativos a la verificaci\u00f3n de la individualidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, cumple afirmar a continuaci\u00f3n, que para que un documento se considere firmado por su autor, no es necesario, en todos los casos, que aparezca su signo personal. El legislador, consciente de que las limitaciones intelectuales o f\u00edsicas no pueden impedir la participaci\u00f3n de una persona en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, posibilit\u00f3 que, si \u00e9sta no sab\u00eda o no pod\u00eda firmar, cualquiera que fuere el motivo, otra, a petici\u00f3n de aquella, pod\u00eda hacerlo en su lugar. Es el caso de la firma a ruego, que es, \u201cpor decirlo as\u00ed, la prolongaci\u00f3n del otorgante que por no saber firmar o por otra causa no puede poner la suya, y tanto es ello as\u00ed que con una expresi\u00f3n como &#8216;firm\u00f3 a ruego&#8217; se designa indistintamente tanto al rogado como al que rog\u00f3, entendiendo respecto de este \u00faltimo que las cosas han sucedido cual si \u00e9l personalmente hubiese ejecutado el acto mec\u00e1nico de firmar\u00bb (LXIII, p\u00e1gs. 357 y 358). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s, para que la firma impuesta de esa manera se pudiese tener por tal, fueron establecidos unos requisitos, no uniformes ni generales, a los que deb\u00eda \u2013y debe- sujetarse el acto de signar, como lo corrobora el tercer inciso del art\u00edculo 826 del estatuto comercial, norma seg\u00fan la cual, si el suscriptor de un documento \u201cno pudiere o no supiere firmar, lo har\u00e1 otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimir\u00e1n en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante\u201d. En sentido similar, previ\u00f3 el art\u00edculo 39 del Decreto 960 de 1970, aplicable en materia de otorgamiento de escrituras p\u00fablicas, que en tales hip\u00f3tesis \u201cel instrumento ser\u00e1 suscrito por la persona a quien \u00e9l ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificaci\u00f3n se anotar\u00e1n en la escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a continuaci\u00f3n su huella dactilar, de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito con indicaci\u00f3n de cual huella ha sido impresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y son precisamente estas particularidades, tanto de procedibilidad como de configuraci\u00f3n, las que permiten afirmar que, trat\u00e1ndose de documentos privados firmados a ruego, no puede aplicarse la presunci\u00f3n de autenticidad, ya referida, entre otras razones porque, salvo el caso del reconocimiento impl\u00edcito, esto es, de aquel que se predica cuando una de las partes aporta al proceso un documento privado suscrito por ella sin alegar su falsedad o sin desconocerlo (inc. 1 art. 276 C.P.C.) -por oposici\u00f3n al t\u00e1cito, que se configura cuando la parte contra quien se aduce no lo tacha de falso o no lo desconoce (nral. 3 art. 252 ib.)-, en todos los dem\u00e1s, como de tiempo atr\u00e1s lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n (LX, p\u00e1g. 381), es menester que quien presente el documento afirmando haber sido suscrito o manuscrito por su contraparte (nral. 3 art. 252 ib.), acredite que se extendi\u00f3 por orden de \u00e9sta; que el signatario lo hizo por encargo de aquel y que el contenido es cierto (art. 273 ib.), requisitos a los que debe agregarse, que si se trata de un documento que instrumente un negocio mercantil, es indispensable, adem\u00e1s, que se hubiere cumplido con las formalidades establecidas en el transcrito inciso 3o. del art\u00edculo 826 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no pod\u00eda ser de otra manera, toda vez que frente a documentos privados as\u00ed suscritos, no basta, no puede ser suficiente, para los efectos de saber qui\u00e9n es el autor, la simple afirmaci\u00f3n del aportante del documento, en el sentido de haber sido firmado a ruego de su contraparte, como quiera que ninguna disposici\u00f3n o precepto habilita presumir el acto rogatorio, el cual, necesariamente, debe ser acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si un documento privado en el que no aparece la signatura de la persona que se afirma es su autora, llega a ser aut\u00e9ntico, es porque se estableci\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la persona que firm\u00f3 lo hizo autorizado por \u00e9l, motivo por el cual, si obr\u00f3 como representante, ser\u00e1 menester acreditar el acto de representaci\u00f3n, y si lo hizo a ruego, a su turno, la rogatoria misma, esto es, el acto constitutivo de la rogaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, si la firma es expresi\u00f3n de asentimiento en la elaboraci\u00f3n y contenido del documento, resulta indispensable que se demuestre, adicionalmente, que el rogante autoriz\u00f3 la factura de aquel y que lo expresado en \u00e9l corresponde, con exactitud y precisi\u00f3n, a la manifestaci\u00f3n de voluntad de su autor -que en este caso siempre ser\u00e1 el rogante, as\u00ed materialmente lo suscriba otra persona, a t\u00edtulo meramente instrumental- . Al fin y al cabo, si aquel no lo firm\u00f3 fue porque no sab\u00eda o no pod\u00eda hacerlo, circunstancias que invitaban a establecer, en protecci\u00f3n de la misma persona -o de sus causahabientes-, exigencias como las descritas, cuyo prop\u00f3sito medular no es otro que evitar pr\u00e1cticas lesivas, como quiera que es \u00abposible que se haya abusado del que no sab\u00eda o no pod\u00eda firmar haci\u00e9ndole creer que el contenido es el que oy\u00f3 leer y no lo era\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se hace m\u00e1s evidente cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta contra los herederos de la persona por quien se firm\u00f3 a ruego (rogante), pues si en la hip\u00f3tesis del documento firmado -directa y personalmente- por el causante, no es necesario que sus herederos lo tachen de falso, siendo suficiente con que lo desconozcan (inc. 2 arts. 273 y 289 C.P.C.), con mayor raz\u00f3n debe descartarse la presunci\u00f3n de autenticidad en la hip\u00f3tesis de la firma a ruego, de suyo una operaci\u00f3n compleja, porque a la ausencia -ontol\u00f3gica- de la propia firma del de cujus, se suma, como se anot\u00f3, que quien lo hizo por \u00e9l afirma haberlo hecho porque se le rog\u00f3, hecho este que, a no dudarlo, es temario de prueba, sujeto -por lo dem\u00e1s- a las reglas de carga probatoria, en principio, en cabeza de quien pretende beneficiarse de dicha probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones expuestas para afirmar que no es posible presumir la autenticidad de un documento firmado a ruego, sirven para descartar, mutatis mutandis, la ocurrencia o materializaci\u00f3n de un reconocimiento t\u00e1cito, es decir, de aquel que proviene del silencio de la parte contra quien se aduce (nral. 3 art. 252 C.P.C.), m\u00e1xime si se trata de sus sucesores, dado que la carga de tachar de falso el documento tiene su fundamento en la posibilidad cierta que tiene la contraparte de refutar la afirmaci\u00f3n que hace quien presenta el documento, en el sentido de que est\u00e1 firmado o manuscrito por ella. Pero si son los herederos quienes&nbsp; plantean o soportan la pretensi\u00f3n, como nadie es obligado a lo imposible -lo reza la m\u00e1xima milenaria-, de ellos ni siquiera se puede exigir la manifestaci\u00f3n de desconocimiento, pues, se insiste, el documento -materialmente- no est\u00e1 firmado por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que enfrente de documentos firmados a ruego, que se presenten contra los sucesores de quien se predica ser el signatario, no es posible presumir su autenticidad, ni deducirla por reconocimiento t\u00e1cito, siendo necesario que quien presente el documento acredite, cabalmente, que \u00e9ste se extendi\u00f3 por orden del rogante; que quien firm\u00f3 lo hizo por ruego de aquel y que el contenido es cierto. Por supuesto que para el cumplimiento de esta carga, puede acudirse a cualquier medio probatorio, incluyendo el testimonio de quien firm\u00f3 a ruego o de los testigos del acto, declaraciones que deber\u00e1n ser escrutadas con arreglo a las reglas propias de la prueba testimonial, sin que sea necesario, ni suficiente, que uno y otros reconozcan la firma que plasmaron en el documento, dado que tal acto, a lo sumo, dar\u00e1 certeza de que las firmas que aparecen en el escrito corresponden a las personas que obraron bajo tales calidades, pero nada agrega, stricto sensu, al prop\u00f3sito de establecer qui\u00e9n es, a ciencia cierta, el autor y, por ende, el rogante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que esto \u00faltimo se pueda predicar, se repite, las pruebas que con tal prop\u00f3sito se practiquen deben llevar al convencimiento de que el acto rogatorio existi\u00f3 y de que la persona a quien se hizo el ruego, fue la que firm\u00f3, adem\u00e1s de que el documento se extendi\u00f3 por orden del rogante y de que el contenido, de suyo, es cierto. La falla en cualquiera de estos requisitos, impide establecer la autenticidad y, por consiguiente, la eficacia probatoria del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas sucintas reflexiones, f\u00e1cilmente se advierte que el Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos 269, 273 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberle dado m\u00e9rito probatorio al documento visible a folios 42 a 44 del cuaderno 1, toda vez que habiendo sido firmado a ruego, su autenticidad no pod\u00eda deducirse por v\u00eda de reconocimiento t\u00e1cito. Sin embargo, su error no es trascendente, pues a\u00fan prescindiendo de ese medio de prueba, en todo caso la conclusi\u00f3n del ad quem en lo tocante con el origen de la posesi\u00f3n del demandado se preserva y, por ese camino, el fracaso de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el sentenciador de segundo grado, el demandado Hern\u00e1n Rizo G\u00f3mez entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble por entrega que del predio le hizo el se\u00f1or Jorge Isaac Mart\u00ednez Pelaez, de quien los demandantes derivan su derecho, circunstancia \u00e9sta que, adem\u00e1s de no haber sido controvertida en casaci\u00f3n por el impugnante, descarta la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, pues como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cCuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del due\u00f1o que contrat\u00f3, sino con su pleno consentimiento, la pretensi\u00f3n reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesi\u00f3n sin su aquiescencia.&nbsp;&nbsp; La acci\u00f3n de dominio es por su naturaleza una pretensi\u00f3n extracontractual, que repugna en las hip\u00f3tesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro\u2026Entonces, la restituci\u00f3n de la cosa pose\u00edda, cuya posesi\u00f3n legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cl\u00e1usula que la prevea, mientras el pacto est\u00e9 vigente\u201d (CLXVI, p\u00e1g. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda ser de otra manera, pues la acci\u00f3n de dominio, que es de linaje real, plantea una discusi\u00f3n que se resuelve en favor de quien acredite un mejor derecho de esa estirpe. Frente a una situaci\u00f3n de hecho del demandado, debe el demandante acreditar que tiene un justo t\u00edtulo que puede anteponerse \u2013con prop\u00f3sito de infirmaci\u00f3n- a la presunci\u00f3n de dominio que privilegia al poseedor (inc. 2\u00ba art. 762 C.C.). Pero si entre las partes existi\u00f3 un v\u00ednculo obligacional que le permiti\u00f3 al primero adquirir del segundo la posesi\u00f3n del bien, para que \u00e9ste lo recupere ser\u00e1 menester romper ese lazo, con fundamento en alguno de los motivos legales que producen ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de si el contrato de promesa a que se hace alusi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda se ajust\u00f3 \u2013en lo sustancial- a las exigencias del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 \u2013cuesti\u00f3n por completo ajena a este recurso-, lo que result\u00f3 claro para el Tribunal fue que el demandado deriv\u00f3 su posesi\u00f3n de quien en ese momento (mayo 4 de 1990, fl. 24 vlto., cdno. 6), era propietario del inmueble, lo que era suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que le abri\u00f3 paso a la reivindicaci\u00f3n, a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n del documento que dice contener la negociaci\u00f3n y, en su lugar, negar la pretensi\u00f3n restitutoria de la posesi\u00f3n, formulada al amparo de la acci\u00f3n real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular debe resaltarse que del testimonio rendido por Juan Manuel G\u00f3mez (\u201c\u2026la entrega se hizo a fines de abril del 91 no recuerdo el a\u00f1o, 91 o 90, eso se le entreg\u00f3 ligero como a los dos d\u00edas despu\u00e9s de que Jorge Muri\u00f3\u201d \u2013fl. 2, cdno. 2), Jos\u00e9 Eduardo G\u00f3mez Mu\u00f1oz (\u201cEl se\u00f1or Hern\u00e1n Rizo recibi\u00f3 el lote por ah\u00ed un mes antes del se\u00f1or morirse y ah\u00ed mismo cogi\u00f3 la posesi\u00f3n porque yo lo vi cercar y colocarle ganado\u201d \u2013fl. 4, ib.) y Dar\u00edo Alberto Mu\u00f1oz (\u201cCuando se hizo el negocio el doctor tom\u00f3 posesi\u00f3n del terreno para poderlo cercar\u2026\u201d \u2013fl. 5 vlto. ib.), declaraciones todas apreciadas por el Tribunal -obviamente que no para acreditar la existencia del contrato de promesa (fl. 24 vlto., cdno. 6)-, se desprende que el se\u00f1or Joaqu\u00edn Alfredo Rizo, conforme al dicho de tales testigos, tom\u00f3 posesi\u00f3n del predio cuya reivindicaci\u00f3n se solicita, en virtud de una negociaci\u00f3n realizada con el se\u00f1or Jorge Mart\u00ednez, de cuya sucesi\u00f3n derivan su derecho los demandantes, lo que descarta, desde la perspectiva en cuesti\u00f3n, que la posesi\u00f3n aludida se haya adquirido de facto \u2013o en forma abusiva- y sin el asentimiento del entonces propietario, motivo por el cual la pretensi\u00f3n reivindicatoria resultaba frustr\u00e1nea, como quiera que para obtener la restituci\u00f3n del bien, debi\u00f3 plantearse una s\u00faplica de naturaleza contractual, por cuya virtud pudiera superarse el escollo que representa el hecho de que la posesi\u00f3n del demandado virtualmente tiene origen en un acto volitivo del antecesor de los reivindicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, \u201caquello que en \u00faltimas importa es que el error probatorio, en tanto fuente del quebranto indirecto de normas de derecho sustancial, sea a tal punto influyente que, de no haber mediado dicho error, otro distinto habr\u00eda sido el resultado final del pleito\u201d (C.S.J., CCLII, p\u00e1g. 631), en otras palabras, que la equivocaci\u00f3n se torne trascendente, porque si a pesar del yerro del juzgador el sentido del pronunciamiento le sobrevive, ello quiere decir que fue correcta la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, lo que hace improcedente la invalidaci\u00f3n del fallo. Es as\u00ed como en el asunto en cuesti\u00f3n, aunque el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al otorgarle m\u00e9rito probatorio al documento que dice contener el contrato de promesa de compraventa \u2013pues no se estableci\u00f3 en debida forma su autenticidad-, acert\u00f3 en la decisi\u00f3n desestimatoria de la acci\u00f3n de dominio, atendida la circunstancia de que el demandado hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n en desarrollo de un negocio jur\u00eddico, sin perjuicio de lo ya indicado a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera, pero se procede a efectuar la rectificaci\u00f3n doctrinal en lo atinente a la eficacia probatoria de los documentos privados firmados a ruego, motivo por el cual no se condenar\u00e1 en costas de casaci\u00f3n, en un todo de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 3 de marzo de 1995 en el proceso ordinario promovido por HOLVEY, GILDARDO y HERNAN MARTINEZ VELASQUEZ contra HERNAN RIZO GOMEZ. Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Francisco Ricci. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. P\u00e1gs. 249 y 250. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Antonio Rocha. De la prueba en derecho. Lerner. 1967. P\u00e1gs. 482 y 483. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-150-2000 [5565] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp; Ref: Expediente No. 5565 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}