{"id":81878,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2000-5523\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-151-2000-5523","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2000-5523\/","title":{"rendered":"S 151 2000 [5523]"},"content":{"rendered":"<p>S-151-2000 [5523]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera uno de los demandados en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que data del dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario entablado por la se\u00f1ora BLANCA CECILIA DUQUE CAMARGO en frente de OMAR BERNARDINO GARZON TORRES, ADRIANA STELLA y ANGEL GABRIEL GARZON DUQUE, como herederos de ANGEL CUSTODIO GARZON SARMIENTO; la sucesi\u00f3n de MARIA EUDORA TORRES QUEVEDO, donde es interesado OMAR BERNARDINO GARZON TORRES, y los herederos indeterminados de ambos causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 inicialmente el Juzgado Vigesimoquinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Duque Camargo, previo el tr\u00e1mite de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de los herederos de Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento, a saber, Omar Bernardino Garz\u00f3n Torres, Adriana Stella y Angel Gabriel Garz\u00f3n Duque, del heredero de Mar\u00eda Eudora Torres Quevedo, cuya calidad ostenta el citado Omar Bernardino Garz\u00f3n Torres, y los herederos indeterminados de ambos causantes, pidi\u00f3 que se declarase que entre ella, la demandante, y Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento, existi\u00f3 una sociedad civil de hecho, la cual deb\u00eda declararse disuelta y decretarse su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Tal pretensi\u00f3n la dedujo la actora de los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1967 Angel Custodio y Blanca Cecilia comenzaron a hacer vida en com\u00fan bajo un mismo techo, de manera p\u00fablica, \u201ccon el prop\u00f3sito de realizar beneficios econ\u00f3micos\u201d, y, merced al esfuerzo personal de ambos, se form\u00f3 una sociedad de hecho dentro de la cual se fueron adquiriendo los bienes que se enumeran en la misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Garz\u00f3n Sarmiento contrajo matrimonio cat\u00f3lico en 1963 con Mar\u00eda Eudora Torres Quevedo, habiendo esta abandonado el hogar en 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad de hecho formada por la demandante con Garz\u00f3n Sarmiento, se disolvi\u00f3 por el fallecimiento del \u00faltimo, lo que ocurri\u00f3 el 28 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Abierto el respectivo proceso sucesorio, a \u00e9l se le acumul\u00f3 el de su leg\u00edtima esposa Mar\u00eda Eudora Torres, siendo reconocidos como interesados Omar Bernardino Garz\u00f3n Torres como hijo leg\u00edtimo de ambos causantes, y Adriana Stella y Angel Gabriel Garz\u00f3n Duque, como hijos extramatrimoniales de Angel Custodio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, todos la replicaron. Omar Bernardino Garz\u00f3n Torres propuso, como excepciones de m\u00e9rito, las que denomin\u00f3 \u201cInexistencia del derecho invocado\u201d y \u201cCausa il\u00edcita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscitado el conflicto de atribuciones entre el despacho ya mencionado y el Juzgado Decimosexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue decidido atribuy\u00e9ndole el conocimiento del asunto a este \u00faltimo, el cual, en su oportunidad, tras desestimar las excepciones del demandado que las propuso, acogi\u00f3 \u00edntegramente las peticiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrido el fallo en apelaci\u00f3n por Omar Bernardino Garz\u00f3n Torres, el Tribunal lo confirm\u00f3 mediante el que ahora se revisa por v\u00eda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El sentenciador, tras aludir a la presencia de los presupuestos procesales examina, con cierto detalle, una posible falta de jurisdicci\u00f3n para ocuparse del caso, cuesti\u00f3n que tiene como superada en vista de que en su momento el extinto Tribunal Disciplinario, como organismo competente para ello, atribuy\u00f3 el asunto a la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a referirse luego a la configuraci\u00f3n de una sociedad de hecho entre Blanca Cecilia Duque Camargo y Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento, para lo cual trae a cuento lo que ocurre con las sociedades regularmente constitu\u00eddas, y, despu\u00e9s de reproducir jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al tema, expresa que la de esa clase surgida entre las personas mencionadas, \u201cno es demostrable mediante la prueba escrita que se exige para la existencia de las sociedades comerciales que se han constitu\u00eddo regularmente, sino que la misma es una presunci\u00f3n legal que habr\u00e1 de declararse judicialmente\u2026\u201d, por lo que considera obligado el estudio de los supuestos f\u00e1cticos pertinentes a fin de determinar si lo que existi\u00f3 \u201cfue una sociedad patrimonial entre concubinos\u201d, o si lo conformado residi\u00f3 m\u00e1s bien en una \u201csociedad comercial o civil entre los mismos concubinos o compa\u00f1eros permanentes como en la actualidad los trata la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dice, entonces, que no pod\u00eda ser una \u201csociedad patrimonial\u201d la que existi\u00f3 entre la demandante y Garz\u00f3n Sarmiento, porque la actividad por ellos desarrollada fue comercial, y, adem\u00e1s, porque habiendo \u00e9ste \u00faltimo estado casado con Mar\u00eda Eudora Torres, \u201cno pueden concurrir o coexistir dos sociedades patrimoniales en forma simult\u00e1nea\u2026\u201d, a saber, la surgida del matrimonio y la conformada entre los concubinos, apreciaci\u00f3n esta \u00faltima que deriva de la observaci\u00f3n consistente en que en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n doble de los esposos Garz\u00f3n Sarmiento y Torres Quevedo, lo que lo lleva a decir que para cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento de Angel Mar\u00eda Garz\u00f3n, \u201caquel patrimonio familiar a\u00fan no hab\u00eda sido liquidado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al conclu\u00edr que no pudo existir sociedad patrimonial entre los concubinos, indica que se debe inquirir por la legislaci\u00f3n aplicable al caso, visto que la ley 54 de 1990 entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte de que la sociedad se inici\u00f3 en 1967 y subsisti\u00f3 hasta 1988, cuando falleci\u00f3 Garz\u00f3n Sarmiento, por lo que juzga que la legislaci\u00f3n aplicable es la anterior a la ley mencionada. De all\u00ed que, puntualiza, haya venido \u201cutilizando la expresi\u00f3n sociedad de hecho entre concubinos\u201d y&nbsp; no hable de \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Pasa a averiguar si entre los concubinos hubo una \u201csociedad civil de hecho\u201d, seg\u00fan lo defini\u00f3 el a-quo, para lo cual empieza por enumerar los requisitos que al respecto deben estar presentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Extracta despu\u00e9s los testimonios de Adriana Stella Garz\u00f3n Duque, Omar Bernardino Garz\u00f3n, Germ\u00e1n Mart\u00ednez, Pedro El\u00edas Garz\u00f3n Lozada, Carlos Torres, Siervo Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, Blanca Cecilia Duque Garz\u00f3n, Mar\u00eda de Jes\u00fas Cotacio Basto, Samuel Cotacio Zambrano, Luis Mar\u00eda Rozo Rozo, Jos\u00e9 Ad\u00e1n Buitrago Rojas, Jos\u00e9 Jes\u00fas Mora Le\u00f3n, Lucrecia Su\u00e1rez de Gerena y Ofelia Mar\u00eda Su\u00e1rez de Goyeneche, al cabo de lo cual anota que los testimonios de Lucrecia Su\u00e1rez, Ofelia Mar\u00eda Su\u00e1rez, Mar\u00eda de Jes\u00fas Cotacio, Omar Bernardino Garz\u00f3n y Samuel Cotacio Zambrano, \u201csolo es posible deducir vaguedad, imprecisi\u00f3n y desconocimiento claro de los hechos\u2026\u201d, por lo que de ellos no es posible obtener un convencimiento exacto respecto de la actividad desplegada por Angel Custodio Garz\u00f3n y Blanca Cecilia Duque. En un segundo grupo clasifica los de Adriana Stella Garz\u00f3n Duque, Omar Bernardino Garz\u00f3n, Germ\u00e1n Mart\u00ednez, Pedro El\u00edas Garz\u00f3n, Carlos Torres, Siervo Rodr\u00edguez, Blanca Cecilia Duque, Luis Mar\u00eda Rozo, Jos\u00e9 Ad\u00e1n Buitrago y Jos\u00e9 Jes\u00fas Mora, \u201cde los que -dice- resulta f\u00e1cil deducir, dada la forma clara, precisa, espont\u00e1nea y sincera como expusieron la narraci\u00f3n de los hechos y de la manera como narraron la raz\u00f3n de su dicho, explicando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron directa y personalmente los mismos que, independientemente del concubinato o de la vida marital que vivieron Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, por los a\u00f1os de 1967 hasta el fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo ocurrido en el a\u00f1o de 1988, se conform\u00f3 y existi\u00f3 tambi\u00e9n en forma conjunta y paralela una sociedad civil de hecho entre los mismos concubinos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese haz probatorio el ad-quem concluye que todos los elementos indispensables para la configuraci\u00f3n de una \u201csociedad civil entre compa\u00f1eros permanentes\u201d concurr\u00edan en el presente caso, a\u00f1adiendo, seguidamente, que \u201clas escrituras de compraventa de inmuebles, actividad comercial a la cual se dedicaron preferencialmente los socios concubinos, \u2026 se celebraron justamente dentro del lapso de tiempo (en) que convivieron los se\u00f1ores Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo\u201d, lo que igualmente es afirmable de las escrituras de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con las excepciones de la parte demandada se\u00f1ala, por un lado, que \u201cindependientemente y en forma paralela al concubinato que sostuvieron el causante Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, tambi\u00e9n conformaron la sociedad civil de hecho cuyo reconocimiento y existencia ha quedado declarada\u2026\u201d; y por el otro, que a lo anterior debe a\u00f1adirse que \u201cel hecho de que los bienes estuvieran en cabeza de uno solo de los socios, (es) circunstancia (que) no desvirt\u00faa ni demerita la existencia de la sociedad civil a que nos referimos\u2026\u201d, por lo cual termina desestim\u00e1ndolas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres cargos planteados todos con invocaci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., y los cuales ser\u00e1n despachados en conjunto, dadas las distintas deficiencias de \u00edndole t\u00e9cnica que acusa su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por la v\u00eda directa se acusa la sentencia del quebrantamiento de los art\u00edculos 20, 100 y 498 del C. de comercio, y 2085 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollarlo, empieza el censor por destacar el aparte del Tribunal en donde \u00e9ste alude a la actividad comercial desplegada por los aqu\u00ed concubinos, para despu\u00e9s reproducir el art\u00edculo 2085 del C. c. y apartes del art\u00edculo 20 del C. de Co., tras lo cual denota c\u00f3mo \u201cla compraventa de inmuebles y los pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca son actos de comercio y que, si a ello se dedicaron de manera preferencial los concubinos Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, como las conclusiones del Tribunal lo aceptan, la sociedad de hecho, no es civil, sino comercial, por as\u00ed indicarlo el art\u00edculo 2085 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Alude a continuaci\u00f3n a los art\u00edculos 100 y 498 del C. de Co., para decir que cuando el Tribunal tuvo la sociedad de hecho entre la demandante y el difunto Garz\u00f3n Sarmiento como de car\u00e1cter civil, \u201caplic\u00f3 normas sustanciales que no corresponden a esa clase de sociedad, porque esas mismas consideraciones conllevan (sic) de manera exclusiva a declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, que es absolutamente distinta a la declarada en sentencia\u201d, por lo que, expone luego, esta debe ser casada \u201ccon el fin de que en el fallo sustitutorio, se rechacen las pretensiones de la actora y, en su lugar, se absuelva a los demandados, dado que el debate se refiri\u00f3 a una sociedad civil de hecho y no se puede pronunciar sobre una sociedad comercial de hecho, por ser otra la competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por la v\u00eda indirecta, \u201cpor presentarse un error de hecho, manifiesto y trascendente, por preterisi\u00f3n (sic) de pruebas de car\u00e1cter documental\u201d, en este cargo se le enrostra a la sentencia la transgresi\u00f3n de \u201clos art\u00edculos 174, 183, 187, 251, 253, 254, 268, 279 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y sustanciales los art\u00edculos 20, 100 y 489 del C\u00f3digo de Comercio; 2079, 2081, 2082 y 2083 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al fundamentarlo, el impugante, despu\u00e9s de reproducir un aparte de la sentencia del ad-quem, expone que en el proceso obran dos documentos que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar. Se refiere, en primer lugar, a una comunicaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 en donde se da cuenta \u201cde la inexistencia de la finca rural denominada \u2018La Esperanza\u2019 \u201d, puesto que all\u00ed se dice que este predio no fue encontrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la referida Oficina la \u00fanica entidad \u201cque puede suministrar informes sobre la libertad y existencia de inmuebles\u201d, y como quiera que \u201cse trata del \u00fanico medio por el cual ha de acreditarse el aporte inicial de los concubinos a la sociedad, porque de dicho inmueble naci\u00f3 toda la actividad comercial que se predica, es manifiesto el error del Tribunal al no apreciar este documento, cuando necesariamente su valor es trascendente para tomar la decisi\u00f3n de fondo\u201d. Esto lo afirma el recurrente puesto que, de acuerdo con el Tribunal, el concubinato, en un comienzo, no fue sino eso, un p\u00fablico amancebamiento, pero que, con el transcurso del tiempo \u201cy mediante aportes se amas\u00f3 un capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n los hechos de la demanda donde se indica que Angel Custodio y Blanca Cecilia comenzaron a vivir bajo un mismo techo desde 1967, habiendo adquirido con el aporte de ambos, la finca \u201cLa Esperanza\u201d, donde Blanca Cecilia permaneci\u00f3 desde 1970 hasta 1973. Entonces, dice, si la finca se adquiri\u00f3 en 1970 con los aportes de ambos, pero si la Oficina de Registro \u201cinforma que el predio no existe o no se encuentra, nada m\u00e1s imperioso que desechar la idea del aporte inicial que dar\u00eda nacimiento a la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Despu\u00e9s de algunos otros comentarios reiterativos del anterior punto de vista, vuelve el recurrente sobre la sentencia para destacar c\u00f3mo el Tribunal \u201cda por cierto que los concubinos lograron, a trav\u00e9s de la actividad comercial, amasar una fortuna o un capital, que en la actualidad constituye el activo de la sociedad\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Objeta, entonces, que sin embargo de esa afirmaci\u00f3n, en el proceso obra \u201cel documento presentado por el demandado Omar Bernardino Garz\u00f3n Torres, que se suscribiera el 22 de febrero de 1990, seis meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria, en que la misma actora Blanca Cecilia Duque Camargo, por ante su apoderado Dr. N\u00e9stor Gustavo Ochoa Serrano, sostuvo que todos los bienes all\u00ed relacionados, y que son los mismos del hecho 14 de la demanda, pertenecen a la sucesi\u00f3n de Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento, incluy\u00e9ndose su valor comercial y las instrucciones a los apoderados de la sucesi\u00f3n para efectos de la partici\u00f3n material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal documento, sostiene, fue ignorado por el fallo, \u201csiendo de trascendental importancia para las resultas del proceso, en consideraci\u00f3n a que descarta la existencia de activo social, sin el cual no existe una sociedad\u201d. Este error, dice, es manifiesto porque el documento, muy anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, de haber sido examinado por el Tribunal, hubiese llevado a este a cambiar su pronunciamiento, \u201cpor inexistencia de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, contin\u00faa diciendo el recurrente, viol\u00f3 las normas comerciales citadas en el cargo, \u201cpor cuanto los actos mercantiles solo conllevan (sic) a la formaci\u00f3n de sociedades de esta \u00edndole, de hecho o de derecho, cuya existencia puede demostrarse por medios legales probatorios\u201d. Y las procesales porque, de un lado, \u201ctrat\u00e1ndose de compra de inmuebles como primer aporte a la sociedad, su medio probatorio no es otro que una escritura p\u00fablica o, por lo menos, el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos respectivo que amerite su existencia en un folio de matr\u00edcula\u201d;&nbsp; y, de otro, porque \u201cdebi\u00f3 apreciar y calificar los dos documentos (arts. 187 y 304 del C. P. C.) para establecer su necesidad (Art. 174 ibidem), conocer si era el medio indicado por la ley (Art. 175 ibidem), si se allegaron en oportunidad (Arts. 183, 253 y 268 ibidem), si llenaban los requisitos como documentos (Art. 251 id.) y su alcance y valor probatorios (Arts. 254 y 279 ibidem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar el ataque, parte el impugnante de recordar c\u00f3mo, seg\u00fan la demanda, para iniciar la sociedad de hecho los concubinos aportaron dinero y adquirieron la finca \u201cLa Esperanza\u201d, cuya explotaci\u00f3n econ\u00f3mica les permiti\u00f3 realizar las ulteriores operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa base y tras invocar los art\u00edculos 77-6, 75 y 265 del C. de P.C., expresa que \u201cla partida de nacimiento\u201d de la sociedad no es otra que la compra del susodicho inmueble, la cual \u201cno admite prueba testimonial, porque a las voces del art\u00edculo 1.857 del C\u00f3digo Civil, la venta de los bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica. Y precisamente la compraventa de un inmueble, solo puede probarse mediante ese documento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Transcribe seguidamente apartes de los testimonios en los que el ad-quem apoy\u00f3 su decisi\u00f3n para aseverar que \u201caunque los testigos aseguran que la sociedad se inici\u00f3 con esa compra de finca ra\u00edz, la prueba id\u00f3nea no es la testimonial, pues se echa de menos en el proceso la escritura p\u00fablica de compraventa a favor de Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, cayendo el juzgador en error de valoraci\u00f3n probatoria\u201d, con lo que, al violar el art\u00edculo 265 del C. de p. c., que descarta la prueba testimonial para acreditar el contrato de compraventa de inmuebles, transgredi\u00f3 tambi\u00e9n los preceptos ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Comparados los tres cargos que se acaban de recapitular, de bulto emerge que el primero de ellos resulta en contradicci\u00f3n con los dos restantes. En efecto, mientras que en estos el ataque se plantea sobre la idea b\u00e1sica de la inexistencia de la sociedad, aquel parte de admitir su vigencia, solo que, acorde con la manera de ver las cosas que tiene el recurrente, la califica como comercial con miras a reprocharle al Tribunal el haberla reputado como civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, viene al caso recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 51, ordinal 4\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia transitoria fue prorrogada sucesivamente por el legislativo hasta tornarse definitiva con la ley 446 de 1998, \u201cNo son admisibles (en casaci\u00f3n) cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles\u201d. Y que si de hecho se presentaren en tales condiciones -contin\u00faa diciendo el precepto-, \u201c\u2026la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, pues, con tal precepto, la Sala dejar\u00e1 de lado el primer cargo y circunscribir\u00e1 su estudio a los dos restantes puesto que son ellos los que resultan congruentes con la posici\u00f3n que desde su inicio y a lo largo de todo el proceso ha sostenido el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar, en todo caso, varios aspectos que hacen defectuosa tal acusaci\u00f3n: de un lado, a pesar de haber trazado la censura con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, circunstancia que apremiaba al recurrente a se\u00f1alar por lo menos una de las normas sustanciales que gobiernan el caso y que hubiesen sido quebrantadas por el Tribunal, se abstuvo de tal se\u00f1alamiento; por supuesto que los art\u00edculos 20, 100 y 498 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el art\u00edculo 2085 del C\u00f3digo Civil ( de todas formas derogado por el Decreto 222 de 1995), carecen de esa calidad. De igual modo, el cargo es ambiguo pues, a pesar de dolerse el impugnante de la infracci\u00f3n directa de dichas normas, radica la importancia de sus imputaciones en que el juzgador no pod\u00eda pronunciarse \u201c&#8230; sobre una sociedad comercial de hecho, por ser otra la competencia&#8230;.\u201d, vaga alocuci\u00f3n que lleva a pensar que el centro de gravedad de la acusaci\u00f3n ser\u00eda la atribuci\u00f3n al juzgador de un yerro de actividad y no uno de juicio como corresponde a quien perfila sus reparos por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el segundo cargo el impugnante le reprocha al Tribunal haber dejado de apreciar dos documentos, de uno de los cuales se desprender\u00eda que la sociedad entre la demandante y Angel Custodio Garz\u00f3n no habr\u00eda surgido a la vida jur\u00eddica y, del otro, que el activo que se dice pertenecer a ella habr\u00eda sido ya reconocido por la actora como de propiedad de la sucesi\u00f3n de Garz\u00f3n Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando el recurrente formula tal planteamiento no tiene en cuenta que el Tribunal apoy\u00f3 su declaratoria de existencia de la sociedad en un grupo de testimonios, de los cuales dedujo la presencia de los elementos configurantes de la misma: ciertamente, atr\u00e1s se vio y ahora se repite, que el ad-quem expuso que del segundo grupo de las declaraciones por \u00e9l rese\u00f1adas, se deduce f\u00e1cilmente que \u201cindependientemente del concubinato o de la vida marital que vivieron Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, por los a\u00f1os de 1967 y hasta el fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo ocurrido en el a\u00f1o de 1988, se conform\u00f3 y existi\u00f3 tambi\u00e9n en forma conjunta y paralela, una sociedad civil de hecho entre los mismos concubinos o compa\u00f1eros permanentes\u201d. Por lo tanto, lo que le correspond\u00eda haber hecho era enjuiciar la sentencia desde esa perspectiva, pues aunque se aceptara como v\u00e1lido el planteamiento del impugnante, la sentencia siempre seguir\u00eda sustentada en las pruebas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por otro lado, que en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1, no se hubiese encontrado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio denominado \u201cEl Porvenir\u201d -primero que habr\u00eda sido adquirido por los concubinos con los aportes de ambos-, no significa que dicha transacci\u00f3n no hubiese tenido lugar, ni mucho menos que de ese no hallazgo deba inferirse que la sociedad no pudo haber existido por falta de \u201caporte cierto\u201d, seg\u00fan las palabras del recurrente, entre otras cosas porque, abstracci\u00f3n hecha de tal circunstancia, el ad-quem estim\u00f3 que se hab\u00eda desarrollado durante el mismo lapso del concubinato, es decir, entre 1967 y 1988; de modo que as\u00ed no hubiese existido el susodicho predio, otros s\u00ed pudieron haber conformado el haber de la sociedad. Inclusive nada impedir\u00eda pensar que el aporte de los socios hubiere podido consistir en las sumas de dinero, con las cuales se habr\u00eda pagado el precio del referido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que en el punto no puede soslayarse que para la formaci\u00f3n de una sociedad de hecho, particularmente entre concubinos, no es imperioso aportar capital o efectos de cualquier \u00edndole desde el justo momento de su iniciaci\u00f3n, el cual, por lo dem\u00e1s, en no pocas ocasiones es impreciso, sino que, conforme lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cestas sociedades pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los c\u00f3nyuges en el r\u00e9gimen com\u00fan quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento que se forma\u201d (LXXXVII, p\u00e1g. 501) . Por tratarse, entonces, de una muy peculiar forma de asociaci\u00f3n, surgida del mutuo y paritario quehacer cotidiano de los concubinos, enderezado a explotar una actividad econ\u00f3mica para lucrarse de ella, no es posible exigir con inflexible rigurosidad que se determine el momento en que se realiz\u00f3 el primer aporte, o que se condicione su existencia a tal suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la actora hubiese suscrito antes un documento en donde hab\u00eda ya reconocido que los bienes que luego relacion\u00f3 en la demanda incoativa del presente proceso pertenecen a la sucesi\u00f3n de Angel Custodio, y que entonces la sociedad no existe porque no cuenta con un activo, debe se\u00f1alarse, en primer t\u00e9rmino, que en dicho documento (fls. 95 y 96, cdno. ppal.) la se\u00f1ora Duque Camargo no aparece hablando en nombre propio, sino como representante de sus menores hijos Angel Gabriel y Adriana Stella Garz\u00f3n Duque, quienes, incluso, han sido citados a este proceso como demandados por aquella, aspecto por el cual no ser\u00eda permisible afirmar que el documento contiene una aceptaci\u00f3n expresa de un hecho perjudicial a la suscriptora del mismo. Adem\u00e1s, all\u00ed, tanto la se\u00f1ora Duque Camargo como el se\u00f1or Garz\u00f3n Torres, \u00fanicamente hablan de haber \u201cconformado inventarios de los bienes relictos\u201d para que sean tenidos en cuenta al hacer la adjudicaci\u00f3n de la mortuoria, lo cual, por s\u00ed solo, no logra desdibujar o extinguir un eventual derecho de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Duque en relaci\u00f3n con una sociedad de hecho conformada con el causante. Por mejor decirlo, la aqu\u00ed demandante no ha dicho en ese documento que, al lado de su concubinato con Angel Custodio Garz\u00f3n Sarmiento, no hubiese tenido con \u00e9l una sociedad de bienes, ni que los que all\u00ed se enumeran sean de&nbsp; propiedad exclusiva de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el cargo tercero, el recurrente trata de establecer la presencia de un error de derecho porque los testigos donde el Tribunal hizo descansar la existencia de la sociedad, hablan de la compra de la finca, atr\u00e1s mencionada, punto en el cual las declaraciones no son prueba id\u00f3nea puesto que trat\u00e1ndose de un bien inmueble se echa de menos la escritura p\u00fablica. Sin embargo, es esta una apreciaci\u00f3n por completo irrelevante, ya que de lo que se trata es de establecer la existencia de una sociedad de hecho, respecto de la cual, como tantas veces lo ha predicado la jurisprudencia de la Corte, la prueba es libre, cabalmente por la ausencia de solemnidad que caracteriza a la misma. M\u00e1s exactamente, que la referida finca la hubiesen comprado ambos concubinos con los aportes de uno y otro, o que hubiese aparecido en cabeza de uno solo de ellos, pero que -como es lo que, en efecto, sucede-, se cuente \u00fanicamente con unas declaraciones testimoniales en torno al aludido negocio, es aspecto que en nada desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del Tribunal puesto que, para se\u00f1alarlo con toda explicitud, aqu\u00ed no se est\u00e1 discutiendo acerca de la existencia, o no, del contrato en s\u00ed, sino de la realidad de la sociedad, que es algo por completo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiguientemente, ni se configuran ni son trascendentes ninguno de los errores denunciados en los dos cargos, los cuales resultan impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-151-2000 [5523] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000) &nbsp; Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera uno de los demandados en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}