{"id":81879,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2000-5260\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-152-2000-5260","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2000-5260\/","title":{"rendered":"S 152 2000 [5260]"},"content":{"rendered":"<p>S-152-2000 [5260]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5260 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de haberse casado parcialmente el fallo del 14 de septiembre de 1994, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, le puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario adelantado por MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y, en representaci\u00f3n de sus menores hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ, frente a la sociedad \u00abJAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA. S.C.\u00bb y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural, habi\u00e9ndose incorporado la prueba oficiosa de car\u00e1cter documental que se dispuso aducir, procede ahora la Corte a dictar la sentencia de reemplazo, mediante la cual se desata el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes contra la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, deprecaron los demandantes que se declarase civil y solidariamente responsables a los demandados, de la muerte en accidente de tr\u00e1nsito de Miguel Angel Restrepo, ocurrida en esa ciudad el 22 de mayo de 1991, y que, consecuencialmente, fuesen condenados a pagarles, debidamente indexados y con intereses, los perjuicios materiales resultantes, relacionados con los gastos funerarios reclamados por la c\u00f3nyuge, a t\u00edtulo hereditario; el lucro cesante pasado y futuro, concepto respecto del cual \u00e9sta pidi\u00f3 que se le reconociera la cantidad de $18.359.641, y sendas sumas de $7.053.575 y $7.230.950, en su orden, para sus hijos Ricardo C\u00e9sar y Eliette Johana Restrepo, am\u00e9n de los perjuicios morales subjetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de esas pretensiones afirmaron en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; El 22 de mayo de 1991, Miguel Angel Restrepo, a la saz\u00f3n de 32 a\u00f1os de edad, pereci\u00f3 cuando iba conduciendo una motocicleta por la autopista sur de Medell\u00edn, a consecuencia de la colisi\u00f3n con el autom\u00f3vil de servicio particular, marca Mercedes Benz, modelo 1967, distinguido con la placa LW-0792,&nbsp; conducido por GABRIEL ARCANGEL LOPEZ HOYOS, dependiente y subordinado de la sociedad&nbsp; propietaria del veh\u00edculo, explotado y administrado por Jaime Alvarez Osorno, a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; El indicado accidente obedeci\u00f3&nbsp; a la culpa del conductor del autom\u00f3vil por no conducir con la precauci\u00f3n necesaria, \u00abtoda vez que no estaba atento a las maniobras del veh\u00edculo que iba adelante\u00bb, am\u00e9n de que la conducci\u00f3n constituye el ejercicio de una actividad peligrosa, raz\u00f3n por la cual la autoridad competente lo declar\u00f3 contraventor de los art\u00edculos 109 y 177 del C\u00f3digo&nbsp; Nacional de Transportes y Tr\u00e1nsito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Restrepo ten\u00eda una supervivencia probable adicional&nbsp; de 42 a\u00f1os, y todo lo que devengaba lo destinaba a la manutenci\u00f3n del hogar que hab\u00eda conformado con la c\u00f3nyuge Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, de 34 a\u00f1os de edad al momento del accidente, y sus hijos Eliette Johana y Ricardo C\u00e9sar, entonces con 5 y 3 a\u00f1os de vida, respectivamente, vi\u00e9ndose privados del sostenimiento econ\u00f3mico y de los afectos que les prodigaba su esposo y padre, quien por entonces se desempe\u00f1aba como trabajador al servicio de la empresa denominada&nbsp; \u00abInmetalco\u00bb, actividad por cuyo concepto percib\u00eda ingresos&nbsp; mensuales de $320.493 en el a\u00f1o de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, los demandados se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos negaron aquellos en que se les imputaba responsabilidad, la que atribuyeron a la imprudencia de la v\u00edctima, quien fue la que realmente embisti\u00f3 al autom\u00f3vil al hacer una maniobra de zig zag en instantes en que las condiciones atmosf\u00e9ricas estaban alteradas en virtud de la lluvia que ca\u00eda. Propusieron como excepci\u00f3n la que denominaron \u00abausencia de responsabilidad de la demandada\u00bb, habiendo llamado en garant\u00eda a la aseguradora Skandia de Seguros de Colombia S.A., en virtud de hallarse amparado el veh\u00edculo contra el riesgo de da\u00f1os corporales a terceros derivados de accidente de tr\u00e1nsito, garante que propuso la excepci\u00f3n de \u00abcarencia de legitimidad para realizar el llamamiento en garant\u00eda\u00bb, pidiendo la exoneraci\u00f3n total de pagos indemnizatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fallo de primera instancia dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) Se declaran civilmente responsables a la sociedad Jaime Alvarez Osorno y Cia. S.C., representada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella P\u00e9rez de Alvarez y al se\u00f1or Jaime Alvarez Osorno como persona natural, con la concurrencia de culpa en el se\u00f1or Miguel Angel Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) Como consecuencia en forma solidaria deber\u00e1n indemnizar a los demandantes as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor da\u00f1o moral: A la Sra. Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez $300.000,00; a los menores Ricardo Cesar y Eliette Johana Restrepo G\u00f3mez $150.000,00, para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLucro cesante consolidado: Sra. Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez $3.166.747; Para el menor Ricardo Cesar Restrepo&nbsp; G\u00f3mez la suma de $1.583.378. Para la menor Eliette Johana Restrepo $1.583.378. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLucro cesante futuro: Sra. Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez $15.330.955; para el menor Ricardo Cesar Restrepo G\u00f3mez $2.475.642. Para la menor $2.300.994,70. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor da\u00f1o emergente la suma de $189.000,00, que deben ser cancelados por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4) No salen avantes las excepciones propuestas por la parte demandada, como tampoco la excepci\u00f3n propuesta por el llamado en garant\u00eda por las razones expuestas en la parte org\u00e1nica del prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5) Se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante e igualmente se condena en costas al llamado en garant\u00eda a favor del se\u00f1or Jaime Alvarez Osorno. En un 60% de acuerdo al resultado del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo por todas las partes, el Tribunal lo confirm\u00f3, modificando los montos indemnizatorios en la siguiente forma:&nbsp; para Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez $6.356.200; para los menores Ricardo y Eliette Johana Restrepo G\u00f3mez, sumas individuales de $2.106.800. La aseguradora fue condenada a pagarle al litisconsorte demandado Jaime Alvarez Osorno, la suma de $ 2.069.000 con costas del 100% a favor de \u00e9ste en raz\u00f3n de esa condena, fij\u00e1ndose las del proceso en favor de los demandantes en un porcentaje del 50%. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La sentencia as\u00ed proferida, fue casada parcialmente al resolver la impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta por los demandantes, exclusivamente en lo concerniente con la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, por haber considerado la Corte que se hab\u00eda equivocado el ad quem al disponer que de aqu\u00e9lla deb\u00eda deducirse el monto de la pensi\u00f3n mensual de $102.434 cancelada por el seguro social a la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por iniciativa oficiosa se alleg\u00f3 como prueba, la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la desvalorizaci\u00f3n sufrida&nbsp; por la moneda nacional en el lapso corrido desde la fecha del accidente hasta el mes de mayo anterior, correspondiendo ahora dictar la sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con miras al logro de ese cometido, entra la Corte, como tribunal de instancia, a decidir la apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron&nbsp;&nbsp; contra&nbsp;&nbsp; el&nbsp; fallo&nbsp;&nbsp; de&nbsp; primer grado, efecto para el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>II. SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de casaci\u00f3n, es claro que el objeto de esta decisi\u00f3n se limitar\u00e1 exclusivamente a concretar la condena al pago del valor de la indemnizaci\u00f3n por concepto del lucro cesante, que debe ser cubierta \u00edntegramente por los demandados sin la deducci\u00f3n de la pensi\u00f3n que a los accionantes les est\u00e1 pagando el seguro social, por haberse estimado que \u201cocurrida la muerte violenta de un afiliado a la seguridad social, las prestaciones econ\u00f3micas subsiguientes por el denominado riesgo com\u00fan, &#8211; pensi\u00f3n de sobrevivientes o indemnizaci\u00f3n sustitutiva &#8211; son acumulables con la indemnizaci\u00f3n consecuente a cargo del autor del hecho da\u00f1oso y, por tanto, a tono con lo resuelto en la sentencia del 22 de octubre de 1998, no es l\u00edcito deducir el valor de aqu\u00e9llas\u201d,&nbsp; raz\u00f3n de ser de uno de los motivos de inconformidad de la apelaci\u00f3n de los demandantes, puesto que las restantes determinaciones del fallo del ad quem, como son las referentes a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, el perjuicio moral y la condena en contra de la aseguradora llamada en garant\u00eda se mantuvieron y, por tanto,&nbsp; se reproducir\u00e1n en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En orden a ese prop\u00f3sito es necesario poner de presente que la Corte tambi\u00e9n dispuso que, al procederse a la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, se tuviesen en cuenta las bases en las que el Tribunal se sustent\u00f3 para verificar la suya, por&nbsp; haber permanecido intactas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los indicados fundamentos est\u00e1n constituidos por los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se deben tener como bases para la liquidaci\u00f3n, las que seguidamente se enuncian, en raz\u00f3n de haberlas estimado como tales la sentencia impugnada sin que se hubiesen atacado (folio 20 al vto., cuaderno del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La vida \u00fatil probable del fallecido, fijada en 37 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 La estimaci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de la ayuda proporcionada a la c\u00f3nyuge y a los hijos , coincidente&nbsp; en el caso de la primera con el de la vida probable de la v\u00edctima ( 37 a\u00f1os), y determinado en 15 a\u00f1os para los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 La manera proporcional como, de una parte, se dedujo del ingreso mensual un 25% por concepto de gastos personales del causante; y, de la otra, se distribuy\u00f3 el ingreso percibido por la v\u00edctima por mitades entre la c\u00f3nyuge y los dos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Por otro lado, hay que tener en cuenta que las respectivas condenas han de reducirse en un 50%, en raz\u00f3n de haberse establecido la concurrencia de culpas, sin que el cargo formulado contra la determinaci\u00f3n adoptada en ese sentido, hubiese salido airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, para determinar el lucro cesante en su aspecto de pasado y futuro, seguir\u00e1 de cerca la Corte las directrices contenidas en la sentencia del 7 de octubre de 1999, atendiendo, claro est\u00e1, las particularidades del caso ya anotadas, derivadas de los hitos se\u00f1alados en la sentencia de segundo grado que resultaron indemnes al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con ese procedimiento, como primer paso se efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo actualizado del monto indemnizable, esto es, del valor dejado de percibir por cada uno de los perjudicados. Para realizar esta operaci\u00f3n se toman como bases las anteriormente expresadas, desarroll\u00e1ndose de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Valor del ingreso mensual al tiempo del accidente:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $150.000, menos la deducci\u00f3n de&nbsp; un 25%, correspondiente a gastos del causante, $37.500 = $112.500 ingreso mes. &nbsp;<\/p>\n<p>$112.500 dividido por mitades, una para la c\u00f3nyuge, y otra para los hijos = $56.250. &nbsp;<\/p>\n<p>Para actualizar esta \u00faltima cifra al 31 de mayo de 2000,&nbsp; ( por ser la fecha con referencia a la cual expidi\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica la certificaci\u00f3n acerca de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso colombiano) se le multiplica por 4.79 que, seg\u00fan la aludida prueba, es la equivalencia actual de $1 de mayo de 1991, operaci\u00f3n que arroja un producto de $269.437.50. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda anterior corresponde al denominado monto indemnizable mensual para la c\u00f3nyuge sobreviviente, expresado en t\u00e9rminos de valor actualizado. Dividida por dos esa cantidad para distribuirla por partes iguales entre los hijos se obtiene el guarismo de $134.718.75 como el monto indemnizable correspondiente a cada uno de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Establecidos los valores individuales&nbsp; del monto indemnizable para la c\u00f3nyuge y los hijos, se procede a efectuar la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del lucro cesante pasado, la que, de acuerdo con el m\u00e9todo se\u00f1alado, resulta de multiplicar el valor del monto indemnizable, por el factor que en la tabla le corresponde al n\u00famero de meses transcurridos entre la causaci\u00f3n del da\u00f1o y la liquidaci\u00f3n, lo que se expresa en&nbsp; la f\u00f3rmula VA= LCM x Sn, en la que VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM es el Lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a una tase de inter\u00e9s \u201ci\u201d por periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a desarrollar la f\u00f3rmula, concretamente respecto del factor&nbsp; Sn, la Corte, para la contabilizaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la ocurrencia&nbsp; del hecho da\u00f1oso y el presente,&nbsp; toma en cuenta como punto inicial el 22 de mayo de 1991, fecha de la muerte del causante, y como extremo final la del 31 de mayo de 2000, por la raz\u00f3n expuesta en p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se emplea en el m\u00e9todo que se viene utilizando&nbsp; para hallar el factor Sn es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de la f\u00f3rmula anterior lo traen las tablas financieras mencionadas, constituy\u00e9ndose en un factor que est\u00e1 dado en funci\u00f3n del n\u00famero de meses correspondientes al periodo de la liquidaci\u00f3n y al inter\u00e9s aplicable que, como se dijo, en este caso de obligaci\u00f3n surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual. Ese periodo es de 9 a\u00f1os y 9 d\u00edas, que es equivalente en t\u00e9rmino de meses, a 108. De manera que consultada la tabla correspondiente,&nbsp; se obtiene como factor 142.7398. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene : &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1&nbsp; LUCRO CESANTE PASADO PARA LA CONYUGE: &nbsp;<\/p>\n<p>V.A.= 269.437.50 X 142.7398= $38.459.454, que dividido por dos, en raz\u00f3n de la reducci\u00f3n por la intervenci\u00f3n concurrente de culpas, equivale a $19.229.727 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. LUCRO CESANTE PASADO PARA LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>VA = 134.718.75 X 142.7398 = $19.229.727.43, que dividido por dos en raz\u00f3n de la reducci\u00f3n por la concurrencia de culpas, arroja un resultado de $9.614.863.71, como valor del lucro cesante pasado para cada uno de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Para establecer el lucro cesante futuro, la f\u00f3rmula utilizada en el procedimiento elegido, tiene como bases, de una parte, el monto indemnizable actualizado, y, de la otra, la deducci\u00f3n de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado reflejan las tablas financieras ya referidas, expres\u00e1ndolo mediante un \u00edndice fijado en exacta correspondencia con el n\u00famero de meses de duraci\u00f3n del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximaci\u00f3n o reducci\u00f3n a la unidad entera m\u00e1s cercana. La multiplicaci\u00f3n de los dos indicados factores ( monto indemnizable por el \u00edndice referido de deducci\u00f3n de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este derrotero, a continuaci\u00f3n se entra a determinar el segundo de los indicados factores, por hallarse establecido ya el monto indemnizable actualizado. En tal orden de ideas&nbsp; se tiene&nbsp; que el tiempo de duraci\u00f3n futura de la indemnizaci\u00f3n se determina de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la c\u00f3nyuge: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el 31 de mayo&nbsp; de 2000, el lapso transcurrido desde el deceso del causante, ocurrido el 22 de mayo de 1991 es de 9 a\u00f1os y 9 d\u00edas, esto es, 108 meses y 9 d\u00edas que, reducidos a esta \u00faltima unidad,&nbsp; equivalen a 3249 d\u00edas. Deducida esta \u00faltima cantidad de los 37 a\u00f1os de duraci\u00f3n del perjuicio respecto de la c\u00f3nyuge, que son equivalentes a 444 meses que corresponden a 13.320 d\u00edas, el resultado que arroja es de 10.071 d\u00edas, que convertidos a meses equivalen a 335.7, de modo que aproximada esta cifra al entero siguiente&nbsp; da como resultado 336 meses como tiempo de duraci\u00f3n del perjuicio futuro en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge. A este tiempo le corresponde como \u00edndice en la tabla respectiva, el de 162.568844. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los hijos: &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo de este factor parte de la consideraci\u00f3n de que la duraci\u00f3n del perjuicio se fij\u00f3 en quince a\u00f1os para cada uno de ellos, equivalentes a 180 meses, que corresponden a 5400 d\u00edas. Restando a este \u00faltimo valor los 3249&nbsp; transcurridos hasta el 31 de mayo de 2000, se obtiene un residuo de 2151 que, reducido a meses, corresponde a 71.7, aproxim\u00e1ndose a la unidad siguiente para un total de 72, al que en la referida tabla 4 le corresponde&nbsp; el \u00edndice 60.339514. &nbsp;<\/p>\n<p>Las bases anteriores llevan a obtener la siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE FUTURO &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1 PARA LA CONYUGE: &nbsp;<\/p>\n<p>Monto indemnizable actualizado =&nbsp; $269.437.50 &nbsp;<\/p>\n<p>Indice aplicable = 162.568844 &nbsp;<\/p>\n<p>269.437.50 x 162.568844 = 43.802.142.90 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2 PARA CADA UNO DE LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>Monto indemnizable actualizado = $134.718.75 &nbsp;<\/p>\n<p>Indice aplicable = 60.339514 &nbsp;<\/p>\n<p>134.718.75 x 60.339514 = 8.128.863.90, suma que dividida por 2, en raz\u00f3n de la reducci\u00f3n por concurrencia de culpas,&nbsp; arroja un total para cada hijo de $4.064.431.95. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Efectuadas las liquidaciones precedentes, no huelga se\u00f1alar c\u00f3mo las cantidades num\u00e9ricas que las expresan, comparadas con las determinadas en las pretensiones de la demanda, hacen patente que son notoriamente superiores a \u00e9stas, lo que sugerir\u00eda la idea de que al desatar la apelaci\u00f3n en este punto, se hubiese procedido incongruentemente infringi\u00e9ndose as\u00ed la norma del art\u00edculo 305 del C.P.C., aspecto que, por tanto, reclama la debida precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, en la demanda se pidi\u00f3 indemnizar el lucro cesante pasado y futuro, mediante el reconocimiento de las cantidades individuales de&nbsp; $18.359.641 para la c\u00f3nyuge, y sendas sumas de $7.053.575 y $7.230.950, en su orden, para Ricardo C\u00e9sar y Eliette Johana Restrepo (folio 24, cuaderno 1). Sinembargo, es necesario resaltar, de una parte,&nbsp; que tales sumas, seg\u00fan la demanda, corresponden al valor de los perjuicios \u201ca la fecha del accidente\u201d, y, de la otra,&nbsp; que respecto de ellas pidi\u00f3 la actora la indexaci\u00f3n y los intereses. De manera que, como la liquidaci\u00f3n efectuada anteriormente en esta sentencia incorpora estos factores, el mayor valor resultante no refleja una incongruencia por ultrapetita, como aparentemente pudiera pensarse a partir de la fr\u00eda comparaci\u00f3n de las cifras. &nbsp;<\/p>\n<p>No es m\u00e1s sino aplicarle a los valores expresados en la demanda el factor 4.79 utilizado para efectuar la indexaci\u00f3n, para establecer que \u00e9stos son equivalentes a $87.942.680.39 en el caso de la c\u00f3nyuge; $33.786.624.25, en el de RICARDO CESAR RESTREPO G, y $34.636.250.50&nbsp; en el de ELIETTE JOHANA, sumas que, confrontadas con el valor total de las condenas liquidadas, resultan inferiores, puesto que las correspondientes a la c\u00f3nyuge viuda ascienden a $41.130.798.45, y&nbsp; a $13.679.295.66 las de cada hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Reit\u00e9rase, para finalizar, que, salvo lo concerniente a las condenas cuya modificaci\u00f3n se impone por raz\u00f3n de la prosperidad del recurso, las dem\u00e1s determinaciones adoptadas por el juzgador ad-quem que aqu\u00ed se retoman, permanecen inalteradas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los puntos primero y cuarto resolutivos de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR el punto segundo, MODIFICANDOLO en lo referente a la condenas impuestas en relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral y el lucro cesante, quedando de esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENAR a los demandados JAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA S. en C civil, y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural, al pago de las sumas de dinero que seguidamente se especifican: &nbsp;<\/p>\n<p>A TITULO DE DA\u00d1O MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>a) UN MILLON DE PESOS, para la c\u00f3nyuge MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>b) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>A TITULO DE DA\u00d1O EMERGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENTA Y CINCO MIL PESOS, para la c\u00f3nyuge&nbsp; MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A T\u00cdTULO DE LUCRO CESANTE PASADO &nbsp;<\/p>\n<p>a) DIECINUEVE MILLONES DOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.229.727) para la c\u00f3nyuge MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>b) NUEVE MILLONES SEICIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ( $9.614.863.71) para cada uno de los hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A TITULO DE LUCRO CESANTE FUTURO &nbsp;<\/p>\n<p>a) VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($21.901.071.45), para la c\u00f3nyuge MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>b) CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.064.431.95), para cada uno de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp;&nbsp; MODIFICAR&nbsp; el punto tercero resolutivo, en el sentido de disponer que la Compa\u00f1\u00eda Skandia de Seguros, pagar\u00e1 al codemandado JAIME ALVAREZ OSORNO, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $2.069.000), como condena por raz\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.&nbsp; MODIFICAR el punto quinto resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que la condena en costas de ambas instancias sea del 50% en favor de los demandantes y a cargo de los demandados, y del 100% en favor del llamante en garant\u00eda JAIME ALVAREZ OSORNO, y en contra de la aseguradora garante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-152-2000 [5260] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}