{"id":81881,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2000-5642\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-154-2000-5642","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2000-5642\/","title":{"rendered":"S 154 2000 [5642]"},"content":{"rendered":"<p>S-154-2000 [5642]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5642 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Juan de la Cruz Mendoza G\u00f3mez y Gilberto Navarro Leyes contra el Banco de Comercio, hoy de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda con que se inici\u00f3 el juicio, incluida la reforma de que fue objeto, solicitaron los actores que el Banco demandado -que finalmente result\u00f3 ser el de Bogot\u00e1, dado el reconocimiento que como sucesor procesal se hizo por auto de 1o. de marzo de 1993-, fuese declarado civilmente responsable de los perjuicios que les irrog\u00f3, y, en consecuencia condenado a pagarles la suma de $879.442.oo, m\u00e1s los intereses comerciales y el reajuste por devaluaci\u00f3n monetaria, as\u00ed como los perjuicios derivados del cobro indebido de esa suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como supuestos f\u00e1cticos traj\u00e9ronse, en esencia, los que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los demandantes giraron en favor de la sociedad Central Colombiana Auto Agr\u00edcola S. A. -Centralco-, como saldo del precio de la compra de un tractor, cuatro letras de cambio, por valor de $439.721.oo cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio total fue cancelado a Centralco el 1o. de enero de 1980, mediante cheque que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, a virtud del cr\u00e9dito que hab\u00edanle solicitado los demandantes, gir\u00f3 en favor de aqu\u00e9lla. Los compradores exigieron entonces a Centralco la devoluci\u00f3n de las letras de cambio, \u00ablo que nunca ocurri\u00f3, porque \u00abCENTRALCO\u00bb de Bogot\u00e1, las hab\u00eda endosado al Banco de Comercio en garant\u00eda adicional a un pagar\u00e9 &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) No obstante que el Banco de Comercio era sabedor de la cancelaci\u00f3n de \u00ablas letras de cambio\u00bb, abri\u00f3 juicio ejecutivo contra los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Banco, al tiempo que dijo desconocer los hechos que tocan con el v\u00ednculo negocial entre los demandantes y Centralco, se opuso a las pretensiones. Admiti\u00f3 ser endosatario de las letras referidas, pero neg\u00f3 que de su parte hubiese sabido a la saz\u00f3n lo del pago a Centralco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y dijo excepcionar as\u00ed: a) invalidez del supuesto pago de las letras a Centralco, porque habr\u00edase hecho a persona distinta del acreedor, esto es, distinta de quien pose\u00eda tales t\u00edtulos valores en virtud de endoso anterior. Los supuestos pagadores no exigieron entonces la exhibici\u00f3n y entrega de las letras; tal pago, pues, \u00abno pudo ser realizado de buena fe, ni efectuado a la persona que se encontraba en posesi\u00f3n de tales cr\u00e9ditos\u00bb. b) Inexistencia de la responsabilidad extracontractual enrostrada al Banco, porque \u00e9ste desconoce el supuesto pago a Centralco y ninguno de los funcionarios de aquella entidad ha sido condenado ni declarado responsable por los hechos deducidos en la demanda. c) prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que cupiera contra el Banco; pues la acci\u00f3n contra terceros responsables prescribe en tres a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil. d) Si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara la responsabilidad del Banco, habr\u00eda compensaci\u00f3n de culpas porque los actores se expusieron negligentemente al da\u00f1o (art. 2357 in fine), pues sin que se les exhibiera y devolviera las letras de cambio no han debido pagar a Centralco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones por fallo de 16 de diciembre de 1993, el cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el suyo de 28 de octubre de 1994, con apenas la adici\u00f3n, seg\u00fan dijo, de actualizar las condenas a la fecha de su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Advertido se dej\u00f3 desde arriba que contra la decisi\u00f3n del tribunal se interpuso casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho el relato del desarrollo litigioso, estableci\u00f3 de entrada que, seg\u00fan el petitum, los actores persiguen que al Banco se le declare responsable por los perjuicios que les caus\u00f3 al demandarlos ejecutivamente en proceso anterior; y dijo que dicha responsabilidad est\u00e1 consagrada en el t\u00edtulo 34 del libro 4 del C\u00f3digo Civil, cuyo autor del da\u00f1o ha de reparar a la v\u00edctima, \u00abauncuando por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligaci\u00f3n no provenga de la voluntad de tales sujetos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Di\u00f3se entonces a la tarea de investigar si en el caso de autos concurren los tres elementos que configuran tal linaje de responsabilidad, hallando que el primero de ellos, traducido en la culpa, estaba demostrado \u00abcon lo plasmado en la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio cuando desat\u00f3 la alzada relacionada con el sobreseimiento que se hiciera a los inculpados con ocasi\u00f3n de la denuncia por estafa que instauraron los aqu\u00ed demandantes, providencia en la que se concluye que la entidad bancaria demandada era conocera (sic) que los t\u00edtulos ya hab\u00edan sido cancelados por los deudores como de (sic) desprende de la actuaci\u00f3n penal, concretamente la vista a folios 125 a 127 y del 145 al 149 y a pesar de ello se instaur\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva y se practicaron medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su juicio el da\u00f1o est\u00e1 igualmente comprobado, \u00absi se tiene en cuenta que los demandados ejecutivamente hicieron doble cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, uno a su directo acreedor CENTRALCO S. A. y otro al Banco del Comercio para as\u00ed lograr que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de su propiedad, con las que se caus\u00f3 perjuicio en el patrimonio de los ahora demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se acredit\u00f3 el v\u00ednculo de causalidad entre una y otra cosa, pues \u00absi el banco demandado no hubiese demandado ejecutivamente a quienes ya hab\u00edan cancelado la obligaci\u00f3n, \u00e9stos no hubiesen cancelado doblemente las sumas indicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que convergiendo los elementos propios de la responsabilidad civil \u00abextracontractual\u00bb, las pretensiones deben alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al cuestionamiento que hace el Banco en torno a la invalidez del pago efectuado a Centralco, el sentenciador explic\u00f3 que las letras no fueron entregadas entonces debido a que Centralco \u00abinform\u00f3 que estaban en la Agencia de Bogot\u00e1 quien las di\u00f3 en garant\u00eda de un pagar\u00e9 a la entidad demandada, de donde se advierte la legalidad del pago, pues se repite, los deudores deb\u00edan hacer el pago a su acreedor en este caso CENTRALCO S. A., con quien contrajeron la obligaci\u00f3n\u00bb (Subl\u00ednea ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, no es cierto que el Banco hubiese ignorado tal pago, pues este argumento se desvirt\u00faa \u00abcon lo expuesto en el fallo emitido en las sumarias por el delito de estafa tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Villavicencio, donde se demostr\u00f3 que el Banco demandado era conocedor de la cancelaci\u00f3n de las letras y a pesar de ello procedi\u00f3 a iniciar la acci\u00f3n ejecutiva en contra de MENDOZA GOMEZ y NAVARRO REYES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaz\u00f3, asimismo, las excepciones de prescripci\u00f3n -dado que el Banco ha sido demandado como reponsable directo- y de compensaci\u00f3n de culpas -puesto que pese a la cancelaci\u00f3n de las letras de cambio, \u00e9stas no les fueron entregadas, y el Banco \u00abya ten\u00eda conocimiento que se hab\u00eda pagado dicha obligaci\u00f3n\u00bb-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son cuatro los cargos formulados contra la sentencia, todos por la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales se despacha el segundo, que prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como efecto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de varias normas del c\u00f3digo civil as\u00ed: por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1626 y 1630. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A intento de demostrarlo, la censura entr\u00f3 directamente a disentir de la forma como el tribunal crey\u00f3 probado el da\u00f1o que aqu\u00ed se pide resarcir; a su juicio, es inexacto que los demandantes hubiesen cancelado doblemente la misma obligaci\u00f3n, porque si bien el proceso ejecutivo instaurado a la saz\u00f3n por el Banco de Comercio termin\u00f3 por pago, la verdad es que este pago no provino de los ejecutados sino de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurri\u00f3 que -sigue diciendo el censor- los aqu\u00ed demandantes omitieron anexar, dentro de las copias que del proceso ejecutivo allegaron, la alusiva al memorial donde figura que la consabida terminaci\u00f3n se suplic\u00f3 por pago, no de Juan De la Cruz Mendoza ni de Gilberto Navarro, sino de Centralco, precisamente en desarrollo del acuerdo a que esta lleg\u00f3 con el banco ejecutante, en virtud del cual Centralco asumi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de esa y otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo de dicha omisi\u00f3n, no vio el tribunal, y ah\u00ed su error de hecho, que dentro de las pruebas recaudadas en este juicio ordinario aparecen los premencionados documentos, as\u00ed como otros relacionados con el mismo hecho, los cuales militan a folios 22 a 28 del cuaderno 6. Tal pretermisi\u00f3n de pruebas lo llev\u00f3 a suponer que el da\u00f1o reclamado por los actores hab\u00eda consistido en el doble pago que tuvieron que hacer, primero a Centralco y luego al Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, \u00abno se invoc\u00f3 y por lo mismo no se discuti\u00f3, ni demostr\u00f3 ning\u00fan otro perjuicio. Tan as\u00ed son las cosas que a folios 122 y 123 del primer cuaderno est\u00e1 el dictamen que estima en $879.442.98 (supuesto valor del pago doble), m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria e intereses desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 24 de febrero de 1993 en un total de $11.447.103.63, advirtiendo los auxiliares de la justicia que &#8216;los perjuicios para tasarlos deben estar demostrados dentro del proceso y, dentro del proceso no encontramos la demostraci\u00f3n de ellos\u00bb. Y \u00abno hay prueba de perjuicios por medidas cautelares, embargos, etc.. y el Tribunal la supuso y en todo caso demandaban era por el doblo (sic) cobro, por pagar dos ves (sic), y por eso las pretensiones se estimaron en $879.442.oo por capital, valor de las dos letras de $439.721 cada una que dec\u00edan haber pagado una vez a CENTRALCO y otra a BANCOMERCIO, sin ser cierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye as\u00ed que, sin demostrarse el da\u00f1o alegado, la responsabilidad no pod\u00eda configurarse. El error imputado consiste \u00aben dar por probado un hecho (doble pago por los demandantes), no existiendo prueba que as\u00ed lo demuestre y no obstante existir prueba que acredita lo contrario, esto es, que los demandantes no hicieron el segundo pago, sino que al BANCOMERCIO le pag\u00f3 CENTRALCO\u00bb. Error que adem\u00e1s de evidente fue influyente, porque su comisi\u00f3n determin\u00f3 el acogimiento de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En resumidas cuentas, la pretensi\u00f3n debatida tiene fundamento principal en la circunstancia de que los demandantes habr\u00edan pagado&nbsp; doblemente unas mismas&nbsp; letras de cambio; primero a Centralco, entidad a la que compraron el tractor de marras y luego al Banco que les adelant\u00f3 proceso ejecutivo con base en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparece incontrovertible que el acogimiento de las pretensiones tuvo puntal decisivo en esa circunstancia. El a quo, ciertamente, expres\u00f3 en el punto que el da\u00f1o lo acredita, entre otros elementos de juicio, \u00abla copia de la providencia del Tribunal de Villavicencio (&#8230;) por medio de la cual se termina por pago el ejecutivo del Banco del Comercio contra Juan de la C. Mendoza y Gilberto Navarro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que le permiti\u00f3 a\u00f1adir enseguida que \u00ab\u00e9stos pagaron dos veces la misma obligaci\u00f3n. El segundo pago efectuado al Banco del Comercio se hizo para la liberaci\u00f3n de los embargos y secuestros reca\u00eddos sobre sus bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, por su parte, dijo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl perjuicio tambi\u00e9n se ha probado en el tr\u00e1mite de este proceso, si se tiene en cuenta que los demandados ejecutivamente hicieron doble cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, uno a su directo acreedor CENTRALCO S. A. y otro al Banco del Comercio para as\u00ed lograr que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de su propiedad, con las que se caus\u00f3 perjuicio en el patrimonio de los ahora demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes, a su turno, fueron tajantes a este respecto al afirmar en el alegato de conclusi\u00f3n que ellos, \u00abpara liberarse del embargo y secuestro practicado por el Banco del Comercio, cancelaron de nuevo a \u00e9ste la obligaci\u00f3n, motivando la iniciaci\u00f3n del ordinario que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cierto que el Banco adelant\u00f3 tal ejecutivo. Tambi\u00e9n es exacto que \u00e9ste termin\u00f3 por pago de la obligaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ambas cosas se evidencian con las copias que de dicha actuaci\u00f3n militan a folios 142 a 146 del cuaderno principal, arrimadas efectivamente, como lo dice el casacionista, por los demandantes, de conformidad con el auto que decret\u00f3 pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo&nbsp; que&nbsp; s\u00ed no est\u00e1 demostrado, en cambio, es que dicho pago, esto es, el que se hizo dentro del proceso ejecutivo, lo hubiesen efectuado los all\u00ed ejecutados y ahora demandantes. A pesar de que as\u00ed lo hab\u00eda exigido el juez, se abstuvieron \u00e9stos de incluir en los documentos que trajeron en virtud del susodicho decreto oficioso de pruebas, el escrito en que se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del aludido proceso; mas de atenerse a las copias que del mismo ejecutivo obran en otro lugar del expediente, tal pago fue realizado por otro. As\u00ed consta en el memorial pertinente en el que textualmente se dijo que el pago \u00abfue efectuado por BEATRIZ EUGENIA CAMACHO DE LONDO\u00d1O y GILBERTO VARGAS TRUJILLO a nombre de Central Colombiana Auto Agr\u00edcola S. A. &#8216;Centralco S. A.\u00bb&nbsp; (fl. 25 C. 6). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed aparece asimismo que Centralco -a la que, seg\u00fan los hechos de la demanda, anteriormente hab\u00edan pagado los actores -, Centralco, se repite, efectu\u00f3 ese pago en cumplimiento del acuerdo a que lleg\u00f3 con el citado Banco (cuyo documento contentivo figura a folios 22 a 24 in fine, y aparece autenticado el 27 de junio de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de subrayar, entonces, que no cabe duda de que el ejecutivo termin\u00f3 con fundamento en tal petici\u00f3n; sin que de otro lado aparezca cuestionado el auto que la acogi\u00f3, no obstante que los ejecutados estaban vinculados al proceso (folio 146 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, pues, no se acredit\u00f3 dentro del ordinario que los actores hubiesen pagado en el ejecutivo. De contera, no se prob\u00f3 el doble pago con fundamento en el cual los juzgadores de instancia dieron luz verde a sus pretensiones. Es m\u00e1s: conforme fluye del expediente, ese pago lo realiz\u00f3 persona diversa de los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces: si para afirmar el tribunal que el da\u00f1o estaba probado por el doble pago que los demandantes efectuaron respecto de una misma obligaci\u00f3n, parti\u00f3 de la premisa de que \u00e9stos cancelaron en el proceso ejecutivo tantas veces citado, es refulgente que no vio, pas\u00f3 por alto, la documentaci\u00f3n vista a folios 22 a 28 del cuaderno 6, conforme a la que se demuestra exactamente lo contrario, vale decir, que el ejecutivo termin\u00f3 porque Centralco pag\u00f3 la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evidencia de la equivocaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s palmar; y su trascendencia rechaza cualquier duda, pues que si el tribunal pone los ojos en esa documentaci\u00f3n, por ninguna parte hubiera concluido que hubo un segundo pago; y, por ah\u00ed mismo, habr\u00eda descartado la comprobaci\u00f3n del espec\u00edfico da\u00f1o que indagaba, el \u00fanico que a la postre tuvo en cuenta para la condena. De haber visto bien, entonces, echando de menos un elemento siquiera de la responsabilidad civil -en este caso, el da\u00f1o-, habr\u00eda desestimado las pretensiones. Total, es un yerro f\u00e1ctico de aquellos que autorizan el quiebre de la sentencia, como en efecto se dispondr\u00e1, dict\u00e1ndose la que ha de reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas las condiciones necesarias para dirimir la controversia, n\u00f3tase que, por tratarse de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, su prosperidad demanda la convergencia de los tres elementos que la configuran, a saber: da\u00f1o, culpa y relaci\u00f3n causal entre uno y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta, pues, tener presente las lucubraciones que condujeron a casar la sentencia, para determinar por ah\u00ed derecho que, faltando la prueba del da\u00f1o, no hay lugar a la suplicada declaratoria de responsabilidad, fracasando de esta manera las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene reiterar, s\u00ed, que el perjuicio cuyo abono persiguen los actores estuvo subordinado principalmente al hecho de un doble pago, a prop\u00f3sito de lo cual en su alegato de conclusi\u00f3n insistieron ellos &#8211; como hubo oportunidad de resaltarlo anteriormente &#8211; en que presionados por el embargo y secuestro practicados por el Banco de Comercio,&nbsp; \u00abcancelaron de nuevo a \u00e9ste la obligaci\u00f3n, motivando la iniciaci\u00f3n del ordinario que nos ocupa\u00bb; de ah\u00ed que el&nbsp; monto del perjuicio haya&nbsp; sido calculado especialmente por el importe de los t\u00edtulos valores aducidos en el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acaso no est\u00e9 de m\u00e1s agregar en el punto que tampoco aparece prueba de perjuicios que obedecieran a un concepto diferente, como ser\u00eda por el hecho de las medidas cautelares practicadas. Caso en el cual, d\u00edgase de paso, era menester acreditar, independientemente del supuesto doble pago, cu\u00e1les fueron esos perjuicios y el qu\u00e1ntum de los mismos. Quiz\u00e1s por esto es que los peritos plasmaron en su experticia que, aparte del monto de las letras de cambio, no avizoraban el da\u00f1o alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fuerza de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en el ordinario que Juan de la Cruz Mendoza y Gilberto Navarro Leyes adelantaron contra el Banco de Bogot\u00e1, calendada el 28 de octubre de 1994, materia del recurso extraordinario que con este fallo se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia que en este mismo proceso pronunci\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 1993. En su lugar, dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desestimar las pretensiones de la demanda con que se inici\u00f3 el referido juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de las instancias a cargo de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-154-2000 [5642] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5642 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}