{"id":81882,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2000-5173\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-155-2000-5173","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2000-5173\/","title":{"rendered":"S 155 2000 [5173]"},"content":{"rendered":"<p>S-155-2000 [5173] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 5173 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 15 de julio de 1994 profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario seguido por Marina Lobo de Carrascal en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Alexander, Leidy Johana y Wilmar Carrascal Lobo; Orladis Carrascal Lobo; Ana Maria Carvajalino de Carrascal y Salustriano Carrascal Vega contra la sociedad Centrales Electricas del Norte de Santander S.A. quien a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en sentencia de casaci\u00f3n del 25 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda inicial del proceso versa sobre la responsabilidad civil que se le imputa a la demandada por la cual debe resarcir todos los da\u00f1os y perjuicios padecidos por los nombrados demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino; se pide en concreto que se condene a la demandada a pagar perjuicios materiales por la suma de $40.000.000, en favor del conjunto de demandantes; y perjuicios morales por el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), el 4 de marzo de 1991, Salustriano Carrascal Carvajalino muri\u00f3 electrocutado al recibir una descarga el\u00e9ctrica proveniente de los cables de alta tensi\u00f3n, cuando, en cumplimiento de una exigencia de la empresa demandada, se hallaba colocando una caja para la instalaci\u00f3n del medidor de energ\u00eda correspondiente a un inmueble de propiedad de su padre, Salustriano Carrascal Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La nombrada empresa es la encargada de suministrar el flu\u00eddo el\u00e9ctrico para el alumbrado p\u00fablico y privado de dicha localidad, y obliga a los usuarios a que tengan los medidores de consumo de energ\u00eda dentro de los inmuebles y a colocarlos en la pared del frente exterior de \u00e9stos, con el fin de facilitar la verificaci\u00f3n los datos respectivos; en ese sentido, la empresa se encarga de hacer las instalaciones el\u00e9ctricas del traslado del medidor, pero la incrustaci\u00f3n de la caja corre por cuenta del usuario, lo que no deb\u00eda suceder por cuanto la demandada, como guardi\u00e1n de la actividad peligrosa, deber\u00eda adelantar todo el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Salustriano Carrascal Carvajalino, en su car\u00e1cter de&nbsp; administrador de las propiedades de su padre y por tener conocimientos de alba\u00f1iler\u00eda, se encarg\u00f3 de hacer el trabajo se\u00f1alado, pero cuando trataba de colocar el tubo de la acometida hizo contacto con los cables de alta tensi\u00f3n que,&nbsp; por negligencia y descuido de la empresa, pasan muy cerca del inmueble; dicho contacto produjo su deceso, quedando privados de su protecci\u00f3n la esposa, los hijos y los padres del fallecido, aqu\u00ed demandantes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Respecto del monto de la indemnizaci\u00f3n se afirma que Salustriano Carrascal Carvajalino era comerciante de profesi\u00f3n y agricultor, pues pose\u00eda un establecimiento de billares y una finca destinada al cultivo, igualmente colaboraba con su padre en la administraci\u00f3n de los bienes de este \u00faltimo; que por raz\u00f3n de esas actividades, a la fecha de la muerte, percib\u00eda ingresos de $300.000.oo mensuales, los que en un 80% destinaba al sostenimiento de su familia; que seg\u00fan la vida probable del difunto y de los demandantes, con la muerte del primero \u00e9stos dejan de recibir ingresos por una suma superior a $40.000.000, (hecho octavo de la demanda), a la fecha de la presentaci\u00f3n de la misma &#8211; 9 de septiembre de 1991. Tambi\u00e9n se causaron da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las pretensiones e imput\u00f3 culpa de la v\u00edctima en la ocurrencia del accidente, puesto que para el trabajo en cuesti\u00f3n la empresa no le impuso a los usuarios que lo hicieran personalmente, antes bien, recomend\u00f3 que fuera realizado por personal capacitado, o sea, por t\u00e9cnicos electricistas inscritos en la empresa. Adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para hacer valer el contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la p\u00f3liza n\u00famero 240; dicha compa\u00f1\u00eda tambi\u00e9n se opuso al reconocimiento de las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n de ausencia de responsabilidad fincada en la&nbsp; culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el tr\u00e1mite del proceso y dado que varios demandantes no comparecieron a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P.C., se decret\u00f3 para ellos la perenci\u00f3n, por lo que el tr\u00e1mite continu\u00f3 \u00fanicamente con los demandantes Marina Lobo de Carrascal y los hijos del difunto; fue as\u00ed como finalmente en la sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 1993, el Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener que se declarara civilmente responsable a la Empresa demandada. Por su parte el Tribunal, ante la apelaci\u00f3n de los demandantes, confirm\u00f3 la sentencia recurrida tras declarar probada la excepci\u00f3n de ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A su vez, la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n, a ra\u00edz del cual, previo acogimiento de su \u00fanico cargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 ampliamente las razones de derecho por fuerza de las cuales en el presente asunto si bien qued\u00f3 demostrada la culpa de la v\u00edctima en el acaecimiento del suceso que termin\u00f3 con su vida, el Tribunal olvid\u00f3 advertir que ella no se presentaba en forma aislada ya que se demostr\u00f3 que era concurrente con la culpa en cabeza de la empresa demandada, derivada del manejo de la actividad peligrosa consistente en la conducci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, por cuanto si \u00e9sta como responsable de los cables de alta tensi\u00f3n con los que tropez\u00f3 la v\u00edctima, hubiera sido suficientemente cuidadosa en su instalaci\u00f3n y mantenimiento cumpliendo con las normas que regulan la ubicaci\u00f3n de redes transmisoras, el accidente no se habr\u00eda presentado en las circunstancias en que ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El error que se reconoci\u00f3 por v\u00eda de casaci\u00f3n consisti\u00f3, entonces, en que el sentenciador no vio que el descuido con que actu\u00f3 la demandada fue tambi\u00e9n causa incidente en la ocurrencia de los hechos en concordancia con la culpa de la v\u00edctima, deriv\u00e1ndose la consiguiente obligaci\u00f3n indemnizatoria, atenuada por la participaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente, corresponde ahora a la Corte dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 antes, la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que la parte demandada denunci\u00f3 en el cargo que prosper\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n, se centr\u00f3 en la falta de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal de los medios probatorios que demostraban la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que ocasion\u00f3 la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino, que conduc\u00eda a determinar la existencia de la obligaci\u00f3n de la demandada a resarcir los perjuicios causados a la esposa e hijos de la v\u00edctima, indemnizaci\u00f3n que habr\u00eda de disminuirse en consideraci\u00f3n a que tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrada la culpa de \u00e9sta. Sobre el particular, la Corte se remite a las explicaciones dadas en la sentencia que decidi\u00f3 dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la sentencia sustitutiva se limitar\u00e1 a concretar el monto de la indemnizaci\u00f3n que la sociedad Centrales Electricas del Norte de Santander S.A. deber\u00e1 pagar a Marina Lobo de Carrascal, esposa de la v\u00edctima, y a sus hijos Alexander, Leidy Johana, Wilmar y Orladis Carrascal Lobo, partiendo de la base de que con la culpabilidad demostrada en la demandada y el grado de parentesco en los demandantes se encuentra establecida la legitimaci\u00f3n tanto activa como pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para estos efectos la Corte dispuso, de oficio, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de estimar, en cantidad num\u00e9rica cierta, el valor de los perjuicios propios o personales de car\u00e1cter patrimonial padecidos por los citados demandantes, a ra\u00edz de la muerte de su esposo y padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior dos peritos actuarios, espec\u00edficamente nombrados para el efecto, rindieron el dictamen solicitado el 24 de abril de 2.000 (folios 61 a 83 del cuaderno de la Corte), con aclaraci\u00f3n presentada el 2 de junio pasado (folio 89 y ss. del mismo cuaderno); experticio del cual corri\u00f3 en silencio el traslado de rigor que se dio a las partes; es decir, la experticia no fue objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte encuentra que el citado dictamen pericial merece plena estimaci\u00f3n, en cuanto se halla fundado, es claro, preciso, y est\u00e1 apoyado en datos que ofrece el expediente, en combinaci\u00f3n con los an\u00e1lisis efectuados por los expertos, en forma por dem\u00e1s detallada; adicionalmente, no fue objeto de reparo. Dicho dictamen tom\u00f3 como datos fundamentales el ingreso mensual de la v\u00edctima actualizado en forma gradual, con base en el \u00edndice de precios al consumidor, previo descuento de lo que la v\u00edctima requer\u00eda para sus gastos personales, que fue sopesado en el 20% de sus ingresos, y en consideraci\u00f3n a la vida probable tanto del causante como de su esposa, la fecha en la cual los hijos adquirir\u00edan los 25 a\u00f1os de edad, siendo para ellos \u00e9ste el l\u00edmite del lucro cesante futuro dado que se trata de estudiantes tal como efectivamente se demostr\u00f3 con las certificaciones correspondientes para todos los casos a excepci\u00f3n del menor de los hijos que s\u00f3lo cuenta con 7 a\u00f1os de edad, para quien debe presumirse que recibir\u00eda la misma atenci\u00f3n educativa que los dem\u00e1s, resultando as\u00ed fundado el dictamen frente a tales aspectos; pautas a partir de las cuales dedujo los siguientes montos totales de indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE PASADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Marina Lobo de Carrascal (esposa) $56.351.560.43 &nbsp;<\/p>\n<p>b. Wilmar Carrascal Lobo (hijo) $7.309.492.42 &nbsp;<\/p>\n<p>c. Alexander Carrascal Lobo (hijo) $13.278.545.76 &nbsp;<\/p>\n<p>d. Orladys Carrascal Lobo (hija) $11.112.138.99 &nbsp;<\/p>\n<p>e. Leidy Yohana Carrascal Lobo (hija) $14.087.889.75 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Subtotal lucro cesante pasado $102.139.627.35 &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE FUTURO &nbsp;<\/p>\n<p>a) Marina Lobo de Carrascal&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $63.670.969.29 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Leidy Yohana Carrascal Lobo&nbsp;&nbsp; $8.571.236.31 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Subtotal lucro cesante futuro&nbsp; $72.242.205.60 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL PERJUICIOS PATRIMONIALES&nbsp; $ 174.381.832.95 &nbsp;<\/p>\n<p>Para efecto de concretar las condenas, de estas sumas se deducir\u00e1 un porcentaje del 30%, quedando reducida, entonces, a un 70% de las mismas el monto por el que debe responder la demandada, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dicha estimaci\u00f3n obedece a que en los t\u00e9rminos de la sentencia de casaci\u00f3n se dej\u00f3 sentada la concurrencia de culpas, aunque se dej\u00f3 para esta ocasi\u00f3n la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o sujeta a la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2357 del C.C. para cuando \u201cel que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien es cierto que para la ocurrencia de la muerte de Salustiano Carrascal Carvajalino medi\u00f3 la imprudencia notable de \u00e9ste, en los t\u00e9rminos ya referidos en la sentencia de casaci\u00f3n, no lo es menos que incidi\u00f3 en ese hecho la imprevisi\u00f3n de la empresa demandada y, sobre todo el no acatamiento de reglas m\u00ednimas que indicaban que la conducci\u00f3n de l\u00edneas de energ\u00eda deb\u00eda darse de otra manera y guardando distancias adecuadas que no pusieran en peligro la vida e integridad de las personas; omisi\u00f3n que, dada la naturaleza de la actividad que constituye el objeto social de aqu\u00e9lla, incidi\u00f3 en mayor medida en la causaci\u00f3n del da\u00f1o; obvio que tal conducta es imputable a la empresa de servicio p\u00fablico que, por su especialidad y, como se dijo, peligrosidad, le impon\u00eda actuar de manera profesional y guard\u00e1ndose de adoptar m\u00e1s especiales cuidados, en tanto que, a su vez, los usuarios, frente a su actividad, se hallan en desventaja apreciable que, por si misma, explica el margen porcentual indicado, por el cual debe responder por los da\u00f1os causados en una proporci\u00f3n del 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A partir de lo anterior y previa la operaci\u00f3n matem\u00e1tica correspondiente, resulta que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, la suma de $122\u2019067 283.06; que equivale al 70% del valor total de los perjuicios tasados en la referida prueba de peritos; en la cual se incluye la correcci\u00f3n monetaria que, a\u00fan de oficio, es dable reconocer en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>6 En cuanto a los perjuicios morales, tambi\u00e9n reclamados en la demanda, se observa, en primer lugar, que su existencia deriva de la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y de hijos de la v\u00edctima que obra respecto de los demandantes; y en segundo lugar, que su monto, en aplicaci\u00f3n del arbitrio judicial, reconocido de vieja data por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se estima en la cantidad de $10\u2019000.000 para cada uno de los demandantes, suma de la cual se deducir\u00e1 el 30%, igual que se hizo en relaci\u00f3n con los perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, dada la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, es del caso analizar la situaci\u00f3n de La Previsora S.A., aseguradora llamada en garant\u00eda por la empresa demandada. Al efecto compete se\u00f1alar que su responsabilidad frente al pago de la indemnizaci\u00f3n que aqu\u00ed se determina est\u00e1 demostrada por la existencia de la p\u00f3liza de responsabilidad RC-240, y el certificado de renovaci\u00f3n No.08238-7 de 21 de diciembre de 1990, vigente por la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el accidente del que se deriva la responsabilidad de la demandada, y que cubr\u00eda con un valor asegurado de $100.000.000, menos el deducible del 10%, o sea en total $90.000.000, a la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual frente a terceros. P\u00f3liza cuya vigencia y aplicaci\u00f3n al caso fue plenamente reconocida por la aseguradora llamada en garant\u00eda en su escrito de contestaci\u00f3n, y aunque ciertamente inform\u00f3 que con cargo al valor de la misma ya hab\u00eda cubierto algunos siniestros, lo cierto es que tal hecho extintivo parcial resulta meramente afirmado, pues dentro del proceso no obra prueba alguna que acredite los pagos efectuados a buena cuenta de dicho seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida el 20 de agosto de 1993 por el Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a y, en su lugar DECLARAR: PRIMERO: que la sociedad Centrales Electricas del Norte de Santander S.A., en concurrencia con la propia v\u00edctima y de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes Marina Lobo de Carrascal, Alexander, Leidy Johana, Wilmar y Orladis Carrascal Lobo, con motivo de la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $122\u2019067.283.06 discriminada en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE PASADO &nbsp;<\/p>\n<p>Marina Lobo de Carrascal (esposa) $39.446.092.30 &nbsp;<\/p>\n<p>Wilmar Carrascal Lobo (hijo) $5.116.644.69 &nbsp;<\/p>\n<p>Alexander Carrascal Lobo (hijo) $9.294.982.03 &nbsp;<\/p>\n<p>Orladys Carrascal Lobo (hija) $7.778.497.29 &nbsp;<\/p>\n<p>Leidy Yohana Carrascal Lobo (hija) $9.861.522.82 &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE FUTURO &nbsp;<\/p>\n<p>a) Marina Lobo de Carrascal&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $44.569.678.50 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Leidy Yohana Carrascal Lobo&nbsp;&nbsp;&nbsp; $5.999.865.41 &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR as\u00ed mismo a la sociedad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a Marina Lobo de Carrascal y a cada uno de los hijos de la v\u00edctima Alexander, Leidy Johana, Wilmar y Orladis Carrascal Lobo, la suma de $7\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, llamada en garant\u00eda por la sociedad demandada, al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a su asegurada por la suma de $90.000.000, en virtud del contrato contenido en la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil R.C.240; y en tanto que a la demandada se le conden\u00f3 a pagar indemnizaciones a que se refieren los numerales precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte&nbsp; demandada, pero reducidas en un 70%, las cuales ser\u00e1n tasadas en su&nbsp; oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-155-2000 [5173] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Ref: Expediente 5173 &nbsp; Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 15 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}