{"id":81884,"date":"2024-05-30T15:47:16","date_gmt":"2024-05-30T15:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2000-5328\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:16","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:16","slug":"s-157-2000-5328","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2000-5328\/","title":{"rendered":"S 157 2000 [5328]"},"content":{"rendered":"<p>S-157-2000 [5328]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5328 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, demandante en reconvenci\u00f3n, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de marzo de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia que contra \u00e9l y personas indeterminadas adelant\u00f3 PEDRO WITT TEJEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 24 de mayo de 1989 PEDRO WITT TEJEDA formul\u00f3 demanda contra RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO y personas indeterminadas, pretendiendo que se le declarara propietario del inmueble identificado en la petici\u00f3n primera, por haberlo ganado por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. Consecuentemente impetr\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El demandante tiene la posesi\u00f3n material y no violenta del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1962, \u00e9poca desde la cual lo ha ocupado, construyendo en \u00e9l con su propio peculio y esfuerzo una casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Como en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, aparece como poseedor inscrito el se\u00f1or RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, contra \u00e9l se dirige la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por auto del 10 de junio de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr traslado al demandado y emplazar a las personas indeterminadas. Surtidas las anteriores diligencias, el se\u00f1or FLYE MORENO descorri\u00f3 el traslado mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1989 (fls. 46 al 49, c.1), oponi\u00e9ndose a las pretensiones por cuanto: \u201cEl demandante siempre ha reconocido due\u00f1o, ya que nunca ha tenido la poseci\u00f3n (sic) del inmueble y alguna vez vivi\u00f3 en \u00e9l; lo hizo primero en condici\u00f3n de trabajador del se\u00f1or FLYE (Padre) y la segunda vez en calidad de arrendatario, y por causa de mora se le instaur\u00f3 un proceso de lanzamiento en el cual fue condenado a desocupar dicho inmueble, por esa raz\u00f3n \u00e9l no puede pretender adquirir dicho inmueble por prescripci\u00f3n, y la casa de habitaci\u00f3n s\u00f3lo fue construida el tres (3) de mayo de 1989..\u201d. En cuanto a los hechos neg\u00f3 el primero, segundo y tercero, y acept\u00f3 como cierto el cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 112 al 118, c.1), en contra del se\u00f1or PEDRO WITT TEJEDA, pretendiendo la reivindicaci\u00f3n del lote de terreno cuya posesi\u00f3n alega el original demandante, as\u00ed como el pago de frutos naturales y civiles, am\u00e9n de la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte la curadora ad litem designada en representaci\u00f3n de las personas indeterminadas, contest\u00f3 la demanda, manifestando que se aten\u00eda a lo que resultara probado en el proceso (fls. 126 y 127, id). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 5 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la de reconvenci\u00f3n. (fls. 154 al 160. c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de marzo de 1994 (fls. 16 al 24, c.5), proferida en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes en contra de la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvenci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que en este caso no se daban las condiciones f\u00e1cticas exigidas por la ley para configurar la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, pues los testigos Mois\u00e9s Segundo Mattos Pab\u00f3n, Juan Perdomo V\u00e1squez y Jorge Rafael V\u00e1squez,&nbsp; no dan raz\u00f3n de su dicho, \u201cya que todos ellos coinciden en sostener que Pedro Witt, el demandante, ingres\u00f3 al inmueble como celador de Orlando Flye en 1962, y los dos \u00faltimos declaran que aqu\u00e9l trabajaba en terrenos suyos y tambi\u00e9n en los de \u00e9ste\u201d. Con fundamento en dichos testimonios concluy\u00f3 el fallador: \u201c..el demandante no inici\u00f3 su posesi\u00f3n en 1962, como lo afirma en su libelo, puesto que ni siquiera ten\u00eda un t\u00edtulo de mera tenencia, ya que s\u00f3lo prestaba sus servicios de celador a Orlando Flye, pero luego empez\u00f3 a poseer el inmueble, hecho que por ahora ser\u00e1 aceptado, realizando actos de se\u00f1or y due\u00f1o, tal como haciendo algunas mejoras, pero sin que los deponentes en sus declaraciones den elementos que permitan establecer el momento en que principi\u00f3 la posesi\u00f3n, y por ende, a ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o, que determinen claramente el tiempo de la posesi\u00f3n\u2026\u201d. Luego de la anterior conclusi\u00f3n, el Tribunal hace un resumen de los testimonios de los se\u00f1ores Daniel Enrique Mattos, Edilberto Castillo, Urbano Garay Mattos, Guillermo Segundo Navarro, Luis Magin Mattos V\u00e1squez, Alicia Jim\u00e9nez Calder\u00f3n y Lorenzo Tejeda Mattos, practicados a petici\u00f3n de la parte demandada, los cuales consider\u00f3 suficientes para reiterar que en este asunto no se dan los presupuestos legales que deben concurrir para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio propuesta en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente pas\u00f3 el ad quem a analizar la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por el demandado original, se\u00f1or Rafael Enrique Flye Moreno, para cuyo efecto empez\u00f3 por precisar el objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria y examinar los t\u00edtulos en que apoyaba dicho accionante el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de la litis, para concluir que la pretensi\u00f3n de Flye Moreno no pod\u00eda abrirse paso, pues \u00e9ste no acredit\u00f3 el derecho de dominio sobre el bien en disputa, sino la mera posesi\u00f3n, ya que la calidad de due\u00f1o la derivaba de una cadena de escrituras que se inici\u00f3 con la No. 744 del 31 de octubre de 1960, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta, en la que se protocoliz\u00f3 una \u201cinformaci\u00f3n de nudo hecho\u201d, \u201ccon el fin de probar la posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la regi\u00f3n denominada el \u2018Hornito\u201d. Fue a partir de este documento, dice el Tribunal, cuando se empez\u00f3 a&nbsp; hablar de transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n, pero sin que esto sea v\u00e1lido porque nadie puede transmitir o transferir m\u00e1s derecho que el que tiene. Al respecto dijo: \u201caqu\u00e9l que s\u00f3lo tiene la posesi\u00f3n, no puede transmitir o hacer transferencia del derecho de dominio, as\u00ed se trate de contradecir dicho principio con una cadena escrituraria sucesiva o continua, o por el s\u00f3lo transcurso del tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida el demandante en reconvenci\u00f3n formul\u00f3 tres cargos, el primero con apoyo en la causal 2a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, y los dos restantes en la primera. La Corte se ocupar\u00e1 del estudio del primero y del tercero, por razones de t\u00e9cnica y porque el \u00faltimo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de ser incongruente por extrapetita y por ende violatoria del art\u00edculo 305 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo sostiene la censura que&nbsp; al haberse dicho en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia: \u201c&#8230;y como consecuencia, los terrenos materia de esta controversia quedar\u00e1n liberados de cualquiera restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que pese sobre ellos\u201d, el fallador de segundo grado resolvi\u00f3 un aspecto que nadie le solicit\u00f3 dentro del proceso, pues ni en la demanda inicial, ni en la de reconvenci\u00f3n, ni en las respectivas respuestas a cada una de estas piezas, se encuentra pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n relativas a lo decidido por el Tribunal, \u201ccomo que el primero pide tan solo que se le declare due\u00f1o del inmueble por haberlo ganado por prescripci\u00f3n adquisitiva y el segundo, por el contrario, contrademanda \u00fanicamente para que se le declare due\u00f1o del inmueble y se le restituya por quien alega ser poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque la facultad que tiene el juzgador de definir los litigios no es ilimitada, el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil, dispone que: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley..\u201d. De ah\u00ed que el legislador haya consagrado como causal de casaci\u00f3n en el numeral 2o. del art\u00edculo 368 ib\u00eddem: &nbsp;\u201cNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa que debe haber una relaci\u00f3n de conformidad o identidad entre las pretensiones aducidas por el demandante en la demanda, las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaraci\u00f3n oficiosa, y lo resuelto en la sentencia; adem\u00e1s el litigio debe definirse con apoyo exclusivo en la causa petendi invocada por los contendientes en la demanda y en la contestaci\u00f3n de dicha pieza procesal, ya que es la falta de esa conformidad lo que autoriza el quiebre de la sentencia. Por lo tanto, para establecer la inconsonancia o incongruencia basta, en la mayor\u00eda de los casos, con cotejar o confrontar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han puntualizado la jurisprudencia y la doctrina que la incongruencia del fallo puede revestir tres formas, a saber: 1a. ultra petita, cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo; 2a. minima petita, cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones invocadas; y, 3a. extra &nbsp;petita, cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice el impugnante le achaca al Tribunal haber incurrido en el \u00faltimo de los defectos anotados, al haber ordenado en la parte final del numeral primero de la sentencia: \u201c..y como consecuencia, los terrenos materia de esta controversia quedar\u00e1n liberados de cualquiera restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que pese sobre ellos\u201d, no obstante que ninguna de las partes hab\u00eda formulado pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el&nbsp; texto de la demanda inicial y el de la de reconvenci\u00f3n, se establece que al contrario de lo afirmado por la censura, en esta \u00faltima el reconviniente solicit\u00f3 en el numeral s\u00e9ptimo del ac\u00e1pite de las pretensiones, la inscripci\u00f3n de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 690 del C. de P. Civil, (fls. 112 al 118, c.1), petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente por auto del 26 de enero de 1990 (fl. 128, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que es obvio que habi\u00e9ndose ordenado en el auto admisorio de la demanda de reconvenci\u00f3n la inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar, al resultar frustrada la pretensi\u00f3n, el fallador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar, a\u00fan de oficio, dicha medida, como en efecto lo orden\u00f3. En consecuencia, el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que se le atribuye, pese a que no se puede desconocer que al haberse redactado la orden en la forma en que se hizo, esto es, demasiado gen\u00e9rica, el sentenciador habr\u00eda podido incurrir en el vicio que se le endilga de haberse demostrado por la censura que con ocasi\u00f3n de dicha orden, se liber\u00f3 el inmueble de otras limitaciones o restricciones del dominio, distintas a la inscripci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n o actos de enajenaci\u00f3n o gravamen posteriores a ella. Sin embargo, lo cierto es que como en el certificado del registrador presentado con la demanda de pertenencia (fl. 8, c.1), no aparece que el inmueble objeto de la litis estuviere afectado por alguna medida que limitara o restringiera el derecho de dominio, ni el censor alega que durante el transcurso del proceso el predio hubiese sido objeto de alguna, es evidente que tales grav\u00e1menes no exist\u00edan, raz\u00f3n por la cual no se configura la incongruencia denunciada en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo sostiene el censor, que en el entendimiento que le dio el Tribunal al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, no tuvo en cuenta que la Corte ha precisado siempre respecto del contenido de dicha disposici\u00f3n, \u201c&#8230; que ella no significa que para probar el dominio haya necesidad de remontarse en la bruma de los tiempos al estudio de todos los antecedentes del dominio alegado, sino que por tratarse la reclamaci\u00f3n del dominio de una contenci\u00f3n que no tiene alcances erga omnes sino que compromete tan solo a quienes comparecen al proceso en calidad de demandante y demandado, basta que el t\u00edtulo que alega el reivindicante de la cosa pose\u00edda por otro sea anterior y mejor que aquel del cual resulta la posesi\u00f3n ejercida por el demandado para que el sentenciador deba hacer prevalecer el t\u00edtulo anterior a la alegada posesi\u00f3n del demandado\u201d; igualmente dice, que tampoco tuvo en cuenta que la Corte tambi\u00e9n ha dicho: \u201cEl car\u00e1cter de \u2018due\u00f1o\u2019, exigido por el art\u00edculo 946 del C. C. y la noci\u00f3n de \u2018propiedad\u2019 prescrita por el 950, son figuras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acci\u00f3n real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba solo frente a este. La declaraci\u00f3n de propiedad que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir frente al poseedor.&nbsp; Y la sentencia de absoluci\u00f3n proferida en juicio de esta clase no constituye t\u00edtulo de propiedad para el demandado absuelto. Al \u2018due\u00f1o\u2019 que quiere demostrar \u2018propiedad\u2019 le toca probar su derecho, pero exhibido el t\u00edtulo no hay porque exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal t\u00edtulo es anterior a la posesi\u00f3n del reo. Si se pide esa demostraci\u00f3n, l\u00f3gicamente podr\u00eda oblig\u00e1rsele tambi\u00e9n a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Ser\u00eda la probatio diabolica que el buen sentido rechaza como necesidad para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente afirma que la anterior jurisprudencia fue ratificada por la Corte mediante sentencia de casaci\u00f3n del 22 de agosto de 1986, la cual fue transcrita por el Magistrado del Tribunal que salv\u00f3 su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir el cargo reitera el impugnante, que al entender el Tribunal que para que prospere la acci\u00f3n de dominio es necesario que se ostente el derecho de propiedad en toda la cadena de antecesores del propietario, viol\u00f3 frontalmente el art\u00edculo 946 del C. Civil, al no aplicarlo para resolver el litigio, \u201csiendo precisamente la que ha debido aplicar para decretar en consecuencia la reivindicaci\u00f3n impatrada (sic) en la demanda de reconvenci\u00f3n por el se\u00f1or Rafael Enrique Flye Moreno\u201d. De tal modo, dice, que siendo el reivindicante due\u00f1o del inmueble y prevaleciendo su t\u00edtulo de propiedad sobre la posesi\u00f3n del actor en la pertenencia, el fallador debi\u00f3 haber decretado la reivindicaci\u00f3n con todas sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo Civil Colombiano define la reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio como la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, (art\u00edculo 946). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo de la anterior definici\u00f3n han sostenido doctrina y jurisprudencia que para la prosperidad de esta pretensi\u00f3n es necesario que concurran los siguientes elementos axiol\u00f3gicos:&nbsp; a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesi\u00f3n del bien objeto de la reivindicaci\u00f3n, c) que haya identidad entre el bien pose\u00eddo por el demandado y aqu\u00e9l del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que por ministerio de la ley el poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo (art\u00edculo 762 ib\u00eddem), corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, dicha presunci\u00f3n legal, para cuyo efecto debe acreditar que es el due\u00f1o de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con la prueba de la calidad de due\u00f1o del reivindicante, ya desde el a\u00f1o de 1943, dec\u00eda la jurisprudencia de la Corte: \u201cEsta Sala de Casaci\u00f3n ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulaci\u00f3n de propiedad, a que se refiere el art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta a\u00f1os, sino \u00fanicamente de enfrentar el t\u00edtulo de dominio del actor con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antiguedad. Si el t\u00edtulo del actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo del opositor o a la posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antig\u00fcedad\u201d. (Sent. del&nbsp; 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, p\u00e1g. 247, el destacado no es original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, en sentencia de 2 de junio de 1958, la Corte reiter\u00f3 el criterio. En esta ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u201cSupuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diab\u00f3lica para que la restituci\u00f3n se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse de examen retrospectivo con relaci\u00f3n al t\u00edtulo que encontr\u00f3 prevaleciente y bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del due\u00f1o, el mismo criterio de l\u00f3gica elemental pondr\u00eda al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los due\u00f1os anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restituci\u00f3n, lo cual, con el mismo rigor l\u00f3gico, conducir\u00eda a la negaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho de dominio, as\u00ed incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio&#8230;\u201d (Sentencia del 2 de junio de 1958. G. J: t.LXXXVIII, p\u00e1g. 65, destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1970 continu\u00f3 as\u00ed el desarrollo jurisprudencial sobre el punto: \u201cEn el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura p\u00fablica en que conste la respectiva adquisici\u00f3n. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero t\u00edtulo le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesi\u00f3n del demandado y \u00e9sta no es bastante para consumar la usucapi\u00f3n que pueda invocar como poseedor&#8230;Quien alega ser due\u00f1o, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a t\u00edtulo de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura p\u00fablica en que se consign\u00f3 ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar tambi\u00e9n que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los t\u00edtulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos \u00faltimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva\u201d (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G. J. t. CXXXVI, p\u00e1g. 119). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9poca reciente, concretamente en la sentencia de 21 de febrero de 1991, la Corte reafirm\u00f3 su constante y reiterada doctrina, al predicar que el derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura p\u00fablica, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensi\u00f3n no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin t\u00edtulos, aducir unos que superen el tiempo de la situaci\u00f3n de facto que ostenta el demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con lo anterior es evidente que el ad quem viol\u00f3 en forma directa el art\u00edculo 946 del C. Civil, al no aplicarlo al asunto sub judice, debiendo haberlo aplicado, pues al estar radicado el derecho de dominio en el reivindicante, mal pod\u00eda desestimarse su pretensi\u00f3n, so pretexto de que no se hab\u00eda demostrado dicho derecho en sus antecesores, pues como qued\u00f3 m\u00e1s que aclarado por ser un problema interpartes a aqu\u00e9l le bastaba acreditar que ten\u00eda un mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que mientras el actor present\u00f3 un t\u00edtulo que data del 22 de julio de 1985, el demandado inici\u00f3 la posesi\u00f3n con posterioridad al 28 de octubre de 1987, fecha en la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dict\u00f3 una sentencia en su contra en el proceso de lanzamiento que le adelantara el reivindicante, respecto del mismo predio (fls. 26 al 28, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que si como en efecto lo verific\u00f3 el Tribunal, el demandante, entre otros t\u00edtulos, adujo el contenido en la escritura p\u00fablica 1261 de 22 de julio de 1985, por medio del cual, aunado a la tradici\u00f3n, adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el bien&nbsp; que ahora persigue, el juzgador no ten\u00eda por qu\u00e9 entrometerse en el estudio de la&nbsp; cadena anexada, porque como qued\u00f3 expuesto, dicho t\u00edtulo debidamente registrado, al superar el tiempo de posesi\u00f3n demostrado en el demandado (reconvenido), por s\u00ed agotaba el presupuesto del derecho de dominio exigido por los arts. 946 y 950 del C. Civil, para dar margen a la aplicaci\u00f3n del primero de los citados art\u00edculos, disponiendo la reivindicaci\u00f3n del bien que era objeto mediato de la pretensi\u00f3n, porque como desde siempre lo ha explicado la Corte, se reitera, si el t\u00edtulo del reivindicante da cuenta de la adquisici\u00f3n del dominio sobre un cuerpo cierto, y \u00e9ste per se permite desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor, por ser posterior su situaci\u00f3n de hecho, no se requiere demostrar&nbsp; que el antecesor en el dominio era due\u00f1o, esto es, que el tradente tambi\u00e9n ten\u00eda un t\u00edtulo con aptitud suficiente para la atribuci\u00f3n jur\u00eddica del mencionado derecho,&nbsp; que fue lo que en efecto ech\u00f3 de menos el Tribunal en el caso en estudio,&nbsp; pues un razonamiento de tal estirpe no s\u00f3lo desborda la exigencia del art\u00edculo que ofrece la tutela de la pretensi\u00f3n en comentario, sino que desvirt\u00faa el alcance del proceso, que no tiene como objeto debatir el derecho de dominio con un efecto erga omnes, sino relativo a las partes, raz\u00f3n por la cual no es necesario auscultar esa titularidad m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que determina la posesi\u00f3n del demandado, pues de lo que se trata es de dervirtuar el derecho de dominio presunto que a \u00e9ste le confiere el art. 762 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior con m\u00e1s veras si obran en el proceso, en lo que s\u00ed no repar\u00f3 el Tribunal, dos certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta (fls. 8 y 110 c1), sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, de los cuales se deduce claramente que tanto el reconviniente como la cadena de todos sus antecesores all\u00ed contenida, son titulares plenos del derecho de dominio sobre el bien litigado, cuesti\u00f3n que, desde esta perspectiva, legitima mayormente, contrario a lo dicho por el juzgador, la pretensi\u00f3n reivindicatoria de dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la argumentaci\u00f3n que finc\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem comporta un desacierto de linaje estrictamente jur\u00eddico, pues tal modo de razonar no es dable sino desconociendo, como qued\u00f3 dicho, la naturaleza de la acci\u00f3n de dominio y el efecto relativo de la decisi\u00f3n que con ocasi\u00f3n de ella se profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, como la no aplicaci\u00f3n de la norma sustancial mencionada implica el desconocimiento del derecho que claramente consagra, es evidente la violaci\u00f3n de la misma, y como consecuencia se impone casar la sentencia impugnada, pero antes de proferir la que deba reemplazarla, la Corte en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 375 del C. de P. Civil, en su inciso 3o., dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de dictar la sentencia sustitutiva, a cargo de ambas partes, se ordena la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial orientado a determinar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder a partir del 28 de octubre de 1987 hasta la fecha en que se realice el peritazgo y con proyecci\u00f3n para el a\u00f1o siguiente. Los expertos tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias se\u00f1aladas por el reivindicante en los numerales 12, 13 y 14 del ac\u00e1pite de los hechos de su demanda (fl. 114, c.1) y adem\u00e1s determinar\u00e1n el valor de los materiales de las mejoras efectuadas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cumplimiento de lo anterior, SE COMISIONA, al Juez Civil del Circuito de Santa Marta (Reparto), el cual queda autorizado para designar los peritos, darles posesi\u00f3n, se\u00f1alarles el t\u00e9rmino para la rendici\u00f3n del dictamen y recibirles el respectivo trabajo. Hecho esto remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese el despacho comisorio con inserci\u00f3n de copia de la demanda de reivindicaci\u00f3n (fls. 112 al 118, c.1) y la respectiva contestaci\u00f3n a la misma (fls. 131 al 134, \u00edbidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda de la Sala of\u00edciese al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que remita a esta Corporaci\u00f3n&nbsp; y con destino a este expediente, copia debidamente autenticada de la diligencia de lanzamiento efectuada dentro del proceso abreviado que promoviera ante ese despacho RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJEDA, el cual culmin\u00f3 con sentencia del 28 de octubre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de la prueba: veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por cuanto fue favorable al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-157-2000 [5328] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5328 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}