{"id":81885,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2000-6119\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-158-2000-6119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2000-6119\/","title":{"rendered":"S 158 2000 [6119]"},"content":{"rendered":"<p>S-158-2000 [6119]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 6119 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por Alba Marina Calvo Garc\u00eda contra \u00abSeguros del Estado S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan dicho contrato, Alba Marina Calvo Garc\u00eda ampar\u00f3 por el riesgo de hurto las mercanc\u00edas del establecimiento comercial denominado \u00abPintuventas\u00bb, situado en la Avenida 68 No. 41-41\/ 43 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 31 de diciembre de 1991, estando cerrado el local del establecimiento, penetraron en \u00e9l personas extra\u00f1as que, despu\u00e9s de violentar muros y cerraduras, sustrajeron mercanc\u00edas consistentes en pinturas e implementos de ferreter\u00eda; al d\u00eda siguiente se formul\u00f3 la denuncia penal respectiva, la cual fue ampliada despu\u00e9s para incluir la sustracci\u00f3n de distintos documentos contables. Igualmente se dio aviso a la Compa\u00f1\u00eda aseguradora, seg\u00fan nota de reclamo fechada el 3 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; La compa\u00f1\u00eda, por conducto de sus empleados y ajustadores elabor\u00f3 el inventario de las existencias y p\u00e9rdidas, documento que por ning\u00fan medio ha podido obtener la actora. Pero seg\u00fan el inventario del almac\u00e9n y a partir de las existencias presentes a 31 de diciembre de 1991, lo&nbsp; sustra\u00eddo corresponde al 70% de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La mercanc\u00eda fue amparada inicialmente por la suma de $70&#8217;000.000, monto \u00e9ste que fue ajust\u00e1ndose mes por mes, elev\u00e1ndose a $120&#8217;000.000 a diciembre de 1991; por consiguiente, el valor de los bienes sustra\u00eddos, de acuerdo con la proporci\u00f3n antes se\u00f1alada, corresponde a la suma de $84&#8217;000.000. Empero, la compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado S.A., am\u00e9n de que no ha contestado la reclamaci\u00f3n, se ha negado a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) A mediados de 1992 y ante las dificultades econ\u00f3micas derivadas del no pago del seguro, la demandante se vio obligada a cerrar el establecimiento, padeciendo perjuicios econ\u00f3micos de todo orden. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En su escrito de respuesta a la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y formul\u00f3 las excepciones de \u00abausencia de prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u00bb a que obliga el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, no obstante los m\u00faltiples requerimientos que hizo la aseguradora por conducto de la ajustadora designada al efecto, a quien no se le presentaron los suficientes soportes contables para establecerla; \u00abnulidad del contrato de seguro por declaraci\u00f3n reticente\u00bb, dado que la demandante no llevaba en legal forma los libros de contabilidad; \u00abausencia del elemento capacidad sustantiva en la demandante\u00bb,&nbsp; pues tal como consta en el dorso de la p\u00f3liza, la actora hab\u00eda cedido \u00e9sta en favor de un tercero; \u00abausencia de amparo por falta de pago de la prima\u00bb; y, \u00abterminaci\u00f3n del contrato de seguro por violaci\u00f3n de garant\u00eda\u00bb, habida cuenta que la tomadora se oblig\u00f3 a mantener en el lugar del establecimiento un vigilante en las horas de la noche, y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cursada la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia absolutoria, luego de declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Apel\u00f3 sin \u00e9xito la parte demandante, pues el Tribunal confirm\u00f3 dicho fallo, aunque por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En primer lugar, el Tribunal, contrario a lo que sostuvo el a quo para descalificar la legitimaci\u00f3n de la demandante, deja sentado que la cesi\u00f3n del contrato de seguro no se configura con el simple endoso de la p\u00f3liza, pues adem\u00e1s se exige la previa autorizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la entrega del original de la misma al cesionario, requisitos \u00e9stos que aqu\u00ed no se cumplieron. En tal virtud, concluye, no hubo cesi\u00f3n que produjera efecto entre las partes contratantes, y, por tanto, permanece intacta la legitimaci\u00f3n en cabeza de la asegurada original. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En lo de fondo, el fallador se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Que para que el asegurador pueda cumplir con la obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios derivados de un siniestro, resulta indispensable que el asegurado o beneficiario del seguro d\u00e9 el aviso de que trata el art\u00edculo 1075 del C. de Comercio, y demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, como exige el art\u00edculo 1077 ibidem.; en ese sentido,&nbsp; afirma que si el asegurador est\u00e1 obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada, igual la indemnizaci\u00f3n debe corresponder al perjuicio sufrido por la realizaci\u00f3n del riesgo, pues de otra manera se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa del beneficiario del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; Que aunque en la documentaci\u00f3n aportada al proceso no aparece que la demandante hubiera reclamado el pago del seguro, tal hecho puede inferirse de la solicitud de documentos que a \u00e9sta le formularon los ajustadores designados por la aseguradora, seg\u00fan obra en las&nbsp; comunicaciones de 28 de enero, 11 y 25 de marzo, 18 de mayo y 10 de junio de 1992; empero, a\u00f1ade el Tribunal, la existencia del reclamo difiere de la demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida y su cuant\u00eda, de la que \u00fanicamente existe la nota del 3 de enero de 1992 donde la demandante informa a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, mas sin ninguna prueba sobre el monto de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Que en forma reiterada e infructuosa, los ajustadores solicitaron la demandada, \u201centre otros elementos de prueba\u201d, los documentos contables propios del desarrollo de las operaciones del establecimiento de comercio, los que resultaban necesarios para acreditar el valor de los da\u00f1os o del inter\u00e9s asegurable a la saz\u00f3n del siniestro, o lo que es igual, para establecer el estado real de las p\u00e9rdidas sufridas por el asegurado; si no fuera as\u00ed, bastar\u00eda la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste, para determinar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, lo cual contradice las normas antes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida tampoco \u00abse desprende de la opini\u00f3n pericial que obtuvo la demandante, porque se basa en el aviso del siniestro -al que no se le adjuntaron documentos relativos a la prueba del siniestro-, el informe mensual sobre costos de inventario de mercanc\u00edas a 9 de diciembre de 1991, que en desarrollo del contrato&nbsp; MARINA CALVO GARCIA envi\u00f3 a SEGUROS DEL ESTADO S.A. -$120&#8217;000.000 -, y en un inventario de los ajustadores -que no obra en autos- en que, conforme lo afirman los expertos, se constat\u00f3 la sustracci\u00f3n en un 70% de las mercader\u00edas (Fls: 24, 25, 47 y s.s. C. 1). (\u2026.\u2026) As\u00ed que el criterio de los peritos no se apoya en pruebas que conduzcan a la certeza necesaria para cuantificar el da\u00f1o o cantidad y valor de las mercader\u00edas hurtadas, y menos en la suma precisa de $84&#8217;000.000\u00bb.&nbsp; Agrega el ad-quem que es clara la inconsistencia del informe mensual sobre el \u00abcosto de inventario de mercanc\u00edas a diciembre 9 de 1991\u00bb porque se produjo a principios de enero de 1992 ya acaecido el riesgo y porque se contrasta con una \u00e9poca sensiblemente anterior al hecho asegurado, absolutamente variable en raz\u00f3n del tr\u00e1fico comercial de las mercanc\u00edas aseguradas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Que tal como lo declararon los ajustadores Antonio J. Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Al\u00ed Rojas Zamora, cuando la sociedad Central de Ajustes Limitada requiri\u00f3&nbsp; a la actora la entrega de los soportes contables que se consideraban indispensables para ajustar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, \u00e9sta manifest\u00f3 que no hab\u00edan sido actualizados por la contadora; que, adem\u00e1s, en la denuncia penal no se aludi\u00f3 a la p\u00e9rdida casi total de los libros y documentos de contabilidad del establecimiento comercial Pintuventas; en lo \u00faltimo, para el Tribunal resulta sorprendente que ahora la demandante alegue dicha p\u00e9rdida, cuando nunca hizo esa manifestaci\u00f3n ante las varias peticiones de entrega de soportes contables que se le hicieron entre el 28 de enero y el 10 de junio de 1992, circunstancia que, seg\u00fan el ad-quem, se explica por la obligaci\u00f3n legal y contractual que hab\u00eda adquirido la actora, seg\u00fan la cl\u00e1usula novena de la p\u00f3liza, de llevar la contabilidad de su negocio y exhibir sus libros durante la vigencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que no est\u00e1 demostrada la cuant\u00eda del perjuicio y, por tanto, que no cabe una sentencia favorable a las pretensiones. Y para ahondar en la negativa, a\u00f1ade \u201cque la demandante tampoco prob\u00f3 el cumplimiento de la garant\u00eda espec\u00edfica de la p\u00f3liza, afirmado por la sociedad demandada, pertinente a que durante la vigencia del seguro el local comercial estar\u00eda &#8216;protegido por un matrimonio que reside dentro del mismo negocio&#8217; \u00ab. En tal virtud, remata, se debe confirmar la sentencia apelada,&nbsp; \u201caunque por otras razones de las expuestas en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella la parte impugnante eleva tres cargos contra la sentencia impugnada: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n de manera conjunta dada su \u00edntima relaci\u00f3n; y el tercero, con fundamento en la causal tercera, censura \u00e9sta que por su naturaleza se estudiar\u00e1 delanteramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la sentencia acusada contiene en su parte resolutiva declaraciones contradictorias por cuanto a pesar de que el Tribunal expres\u00f3 textualmente que llega a una conclusi\u00f3n contraria a la del a-quo en torno a la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abausencia del elemento capacidad sustantiva en la demandante\u00bb, y que modificar\u00e1 la sentencia apelada en lo pertinente, en la parte final de las consideraciones anot\u00f3 que la confirma en cuanto se refiere a la terminaci\u00f3n del proceso, \u00abaunque por otras razones\u00bb, y ya en la resoluci\u00f3n dispuso \u201cconfirmar\u201d la sentencia del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del recurrente, aunque el Tribunal anunci\u00f3 que modificar\u00eda la sentencia en la parte resolutiva, luego expres\u00f3 lo contrario al confirmarla \u00edntegramente, \u00abde donde claramente se infiere una contradicci\u00f3n manifiesta y ello constituye la causal de casaci\u00f3n contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De no haber incurrido el H. Tribunal en este error de procedimiento, la sentencia acusada hubiera revocado la del inferior y consecuencialmente hubiera acogido las pretensiones de la demanda introductoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La causal tercera de casaci\u00f3n se da por \u201ccontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dicho lo anterior, puede afirmarse que un vicio de la laya del que aqu\u00ed se denuncia jam\u00e1s puede presentarse respecto de un fallo que confirma otro,&nbsp; as\u00ed el sentenciador de segundo grado se apoye en otras razones para prohijarlo, cuando la resoluci\u00f3n contenida en ambos resulta un\u00edvoca y coincidente, tanto que, sea cuales fueran sus consideraciones, en todo caso concluyen en una decisi\u00f3n absolutoria que, por serlo, viene a ser \u00fanica y, adem\u00e1s, inejecutable.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese sentido, vale recordar que mientras el fallador de primera instancia absolvi\u00f3 a la demandada tras de reconocer la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia despu\u00e9s de descartar ese medio exceptivo, pero aduciendo, desde su particular punto de vista,&nbsp; que la demandante no demostr\u00f3 la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida originada por la ocurrencia del siniestro; ahora bien, que el ad quem no hubiera dispuesto modificar formalmente el reconocimiento equivocado de dicha excepci\u00f3n, no obstante anunciarlo, no se infiere ninguna contradicci\u00f3n que le reste nitidez al fallo acusado, y menos puede deducirse que si no se hubiera incurrido en dicha omisi\u00f3n, se habr\u00eda proferido la condena solicitada contra la demandada, como ingenuamente, por decir lo menos, propone la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Palpable resulta, entonces, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 822, 1036, 1037, 1045, 1047, 1048, 1052, 1072, 1078, 1080, 1083, 1085 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio y 1602, 1603 y 1618 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; y de los art\u00edculos 1075, 1077, 1078 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Preterici\u00f3n de lo afirmado en el hecho 6o. de la demanda, no desvirtuado por la sociedad demandada, donde se dice que la mercanc\u00eda fue amparada inicialmente por la suma de $70&#8217;000.000, pero fue ajust\u00e1ndose mes por mes al punto que a diciembre de 1991 el seguro cubr\u00eda un total de $120&#8217;000.000; ajustes que se reportaron oportunamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Preterici\u00f3n parcial de la prueba documental que ofrece el original de la p\u00f3liza de seguro de sustracci\u00f3n No. 9114020027 en la cual no se incluy\u00f3 anotaci\u00f3n alguna en cuanto a \u00abCl\u00e1usulas de garant\u00eda espec\u00edfica\u00bb se refiere; y la carta de 20 de febrero de 1991 en la que la aseguradora manifiesta que \u00abde acuerdo con nuestra inspecci\u00f3n, encontramos correctas las seguridades, y el almacenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Preterici\u00f3n parcial y tergiversaci\u00f3n de los documentos obrantes a folios 14 a 25 del cuaderno 1o., los cuales se refieren al aviso del siniestro, la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida y los ajustes mensuales del monto del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Preterici\u00f3n de los documentos visibles en los folios 30 a 32 y 178 del cuaderno n\u00famero 1, relativos a que la demandante llevaba libros de contabilidad; y preterici\u00f3n parcial del interrogatorio de parte de la demandante y del testimonio de Luis Enrique Calvo Garc\u00eda, en cuanto a que los libros de contabilidad y algunos documentos del establecimiento comercial tambi\u00e9n fueron objeto de la sustracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Tergiversaci\u00f3n del testimonio de Gustavo Covelli Ruiz, quien&nbsp; como ajustador de seguros de la sociedad demandada da cuenta detallada del el aviso y reclamaci\u00f3n de pago del seguro, la confecci\u00f3n del inventario de mercanc\u00edas, la negativa de la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n; y de los testimonios de Jos\u00e9 Al\u00ed Rojas Zamora, Antonio Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Gaviativa y Guillermo Barreto Useche, quienes saben de la ocurrencia del siniestro y dijeron haber intervenido en las diligencias preliminares, pruebas que el Tribunal s\u00f3lo valor\u00f3 en lo favorable a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; Desconocimiento del documento emanado de los ajustadores sobre el informe inicial de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, existencias probables despu\u00e9s del siniestro e inventario practicado despu\u00e9s de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Equivocada apreciaci\u00f3n del documento llamado \u00abCl\u00e1usula de garant\u00eda espec\u00edfica\u00bb, en cuanto no fue aceptado ni firmado por el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Preterici\u00f3n total del dictamen pericial practicado en el proceso sobre la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n reclamada, el cual no fue objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sustentaci\u00f3n del cargo, se\u00f1ala el recurrente que el sentenciador pretiri\u00f3 el hecho sexto de la demanda por cuanto no estando desvirtuado concluy\u00f3 que no hay demostraci\u00f3n del monto del perjuicio reclamado, factor \u00e9ste que se acredit\u00f3 con la copia de la denuncia penal, el inventario levantado por los ajustadores y ocultado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, as\u00ed como con el dictamen pericial. En palabras del recurrente, el Tribunal \u201cdesvi\u00f3 el verdadero sentido e interpretaci\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de dicha prueba, como que la ley no exige que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida deba acreditarse antes o junto con la reclamaci\u00f3n, deduci\u00e9ndose que ello puede ocurrir posteriormente o mediante el proceso respectivo. Esa desviaci\u00f3n constituye un error de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Agrega el cargo que tambi\u00e9n existi\u00f3 error de hecho por no haberse tenido en cuenta la prueba de la sustracci\u00f3n de los libros de contabilidad y otros documentos del establecimiento comercial, toda vez que en la sentencia se afirma que en la denuncia penal no se aludi\u00f3 a esa sustracci\u00f3n y que la demandante&nbsp; guard\u00f3 silencio cuando aqu\u00e9llos le fueron pedidos. Tal apreciaci\u00f3n configura una simple \u201cexpectativa\u201d, pues si la demandante hubiera tenido los libros de contabilidad no necesitaba ocultarlos; adem\u00e1s, \u00abninguna norma especial establece de manera irrefragable que tales documentos sean indispensables para establecer la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, m\u00e1xime que a la aseguradora le queda expedito establecer tal circunstancia a trav\u00e9s del inventario f\u00edsico, que como en este caso se realiz\u00f3 por los ajustadores delegados para tal fin, que los hicieron llegar a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora quien en todo momento omiti\u00f3 aportarlos. Lo cierto es que con la certificaci\u00f3n de la contadora (folio 30 cua. 1) en concordancia con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio (folio 78 cua. 1), se acredit\u00f3 que la demandante Alba Marina Calvo Garc\u00eda s\u00ed llevaba libros de contabilidad debidamente registrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, el fallador incurri\u00f3 en error de derecho al no apreciar en conjunto las pruebas sobre la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida generadora de la indemnizaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que la demandante s\u00ed demostr\u00f3 tanto la ocurrencia del siniestro como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida que sufri\u00f3; por fuera de lo anterior,&nbsp; \u00abno hay norma expresa sobre que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida deba comprobarse antes o simult\u00e1neamente con la reclamaci\u00f3n y aqu\u00ed se demostr\u00f3 dentro del proceso\u00bb, que avale la conducta negativa de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se tilda la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 822, 1072,1078, y 1080 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1603 y 1618 del C\u00f3digo Civil, mediando la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 177, 183, 187, 238, 241, 252, 268 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos&nbsp; 1075, 1077, 1078 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio; en relaci\u00f3n con las pruebas de que dan cuenta los folios 7, 10 a 30, 65, 95 a 101, 105 a 109, 110, 111, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 144, 145,&nbsp; 146, 147 y 148 a 154, 166 a 168 y 178 del cuaderno n\u00famero 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En orden a sustentar el cargo, afirma el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Con la demanda se aport\u00f3 la p\u00f3liza contentiva del contrato de seguro, documento que no fue tachado sino aceptado en el respectivo escrito de contestaci\u00f3n, y all\u00ed no figura cl\u00e1usula de garant\u00eda espec\u00edfica, corrobor\u00e1ndose lo afirmado en el libelo introductorio; en cambio, incurriendo en flagrante error de derecho, el Tribunal le dio valor a un documento a pesar de que dicho escrito no fue suscrito por la asegurada, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda endilg\u00e1rsele a \u00e9sta responsabilidad por su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; El fallador no tuvo en cuenta lo expuesto por la demandada en carta que obra en el expediente, donde afirm\u00f3 haber encontrado correctas las seguridades y el almacenamiento de los bienes sustra\u00eddos, \u00abpero es que tampoco le di\u00f3 el alcance probatorio legal a la copia de la denuncia penal, al aviso del siniestro, al aviso sobre la terminaci\u00f3n del inventario por parte de los ajustadores, sobre las mercanc\u00edas existentes despu\u00e9s del siniestro y la autorizaci\u00f3n de los mismos para continuar con la actividad comercial de la demandante; tampoco tuvo en cuenta las copias de los informes mensuales sobre los ajustes seg\u00fan el costo de inventario de mercanc\u00edas, hasta Diciembre de 1991, como tampoco las inquietudes planteadas en las cartas de folios 26 a 29 y la certificaci\u00f3n de la contadora del establecimiento comercial visible a folio 30\u00bb, pruebas que no fueron analizadas en conjunto por el ad quem, quien ignor\u00f3 su verdadero contenido y vio \u00fanicamente lo favorable a la sociedad demandada sobre el informe de los ajustadores y no lo que de all\u00ed se deduce en beneficio de la actora, como aquello de que \u00absi hubo inventario aproximado de las p\u00e9rdidas y de los remanentes o mercanc\u00edas que quedaron despu\u00e9s del siniestro, inventarios que por lo dem\u00e1s fueron reportados a la aseguradora, seg\u00fan los testimonios de los ajustadores, pero que ni se le permiti\u00f3 a la asegurada obtener copias, ni aquella los aport\u00f3 al proceso. Esta prueba que al menos constituye indicio en contra de la aseguradora, fue la que no tuvo en cuenta el H. Tribunal y por tanto incurri\u00f3 en error de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Respecto del dictamen pericial, afirma el acusador que es la prueba por excelencia para determinar perjuicios; y que aqu\u00ed no sufri\u00f3 ninguna objeci\u00f3n y fue aprobado, por lo que cobr\u00f3 firmeza procesal. Adem\u00e1s, \u201cfue emitido con base en soportes documentarios anexados, luego en su fondo constituye plena prueba para el fin que fue producido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) En punto de lo que dijo el Tribunal sobre la conducta de la demandante por no haber dado cuenta oportuna de la p\u00e9rdida de los libros de contabilidad y las dudas sobre que \u00e9stos se llevaran al d\u00eda, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de derecho al no tener en cuenta la defensa que ella misma despleg\u00f3 en su interrogatorio, de acuerdo con la declaraci\u00f3n del testigo Enrique Calvo Garc\u00eda, relativa a que tales libros y documentos fueron tambi\u00e9n sustra\u00eddos en la misma fecha del siniestro; est\u00e1 demostrado que la contabilidad s\u00ed se llevaba con las certificaciones que dio una contadora titulada y la C\u00e1mara de Comercio donde consta que, a nombre de la actora, se inscribieron algunos libros de comercio el 25 de enero de 1991; de ese modo, concluye el censor, \u00abqu\u00e9 inconveniente hubiera podido tener la demandante para presentar los libros y documentos contables de no haber sido sustra\u00eddos?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En fin, como se demostr\u00f3 que la actora llevaba libros de contabilidad debidamente registrados, no se le puede acusar de haber sido reticente al adquirir el seguro; adem\u00e1s, ninguna legislaci\u00f3n se\u00f1ala que los libros de contabilidad sean el factor decisivo o fundamental para establecer el monto de la p\u00e9rdida del siniestro, ni \u00abTampoco hay norma expresa que diga que esta circunstancia deba demostrarse antes o simult\u00e1neamente con el aviso del siniestro, lo que de suyo indica que pueda acreditarse posteriormente y por los medios comunes, a menos que se presente incumplimiento o se demuestre mala fe del asegurado, caso en el cual podr\u00e1 aplicarse lo normado en el art. 1078 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de seguros celebrado para cubrir el riesgo derivado de la sustracci\u00f3n de bienes califica, sin duda alguna, entre los seguros de da\u00f1os, y en cuanto por su naturaleza implica la protecci\u00f3n contra el perjuicio patrimonial que pueda llegar a padecer el asegurado ante la ocurrencia del siniestro, su efectividad se inspira en el principio de indemnizaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1088 del C. de Comercio, seg\u00fan el cual \u201crespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en armon\u00eda con el principio general de la carga de la prueba instituido en nuestro ordenamiento procesal civil, el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio le impone al asegurado la carga de \u201cdemostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, la que trat\u00e1ndose del seguro con el que se busca proteger un establecimiento de comercio contra un determinado riesgo, se traduce, seg\u00fan el art\u00edculo&nbsp; 1085 ibidem, en \u201cprobar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro\u201d; obvio que si fuera dable exigir a la aseguradora el pago de la suma asegurada, con la mera afirmaci\u00f3n del reclamante, o sea sin que \u00e9ste demuestre la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, no se cumplir\u00eda cabalmente la funci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n propia de los seguros de da\u00f1os y f\u00e1cilmente se propiciar\u00eda el enriquecimiento indebido del asegurado. Dicho en pocas palabras, el da\u00f1o padecido debe ser cierto y determinado, para que se pueda&nbsp; deducir la responsabilidad contractual de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y, desde esa perspectiva, es preciso dejar previamente sentado que la demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida bien puede darse tanto a prop\u00f3sito de la reclamaci\u00f3n extrajudicial del pago del seguro, como dentro del proceso que surja a ra\u00edz de no haberse atendido dicho reclamo; y que para el efecto&nbsp; debe estarse a las previsiones legales y contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, el asegurado debe demostrar la entidad del da\u00f1o en cuanto corresponde al detrimento patrimonial padecido por \u00e9l y, naturalmente, la magnitud del mismo, toda vez que el da\u00f1o indemnizable no se identifica &#8211; per se &#8211; con la suma asegurada, ni \u00e9sta equivale, por regla general, a su estimaci\u00f3n anticipada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las anotaciones precedentes tienen raz\u00f3n de ser en la medida que el quid del asunto por definir, por v\u00eda del presente recurso, justamente estriba en determinar si, de acuerdo con los errores de hecho que denuncia el impugnante en el cargo primero, el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que la asegurada no demostr\u00f3 la cuant\u00eda exacta de la p\u00e9rdida que padeci\u00f3 a ra\u00edz del hurto de mercanc\u00edas perpetrado el 31 de diciembre de 1991 en el establecimiento de comercio de su propiedad. Punto sobre el cual la Corte no encuentra que existan dichos errores, ni menos que puedan calificarse de evidentes, exigencia ineludible en casaci\u00f3n que se traduce en que, de existir, ha de ser posible detectarlos a simple vista; am\u00e9n de que en algunos casos las cr\u00edticas sobre la apreciaci\u00f3n probatoria parte de supuestos no considerados por el fallador; todo lo cual pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Ciertamente que el sentenciador no dej\u00f3 de ver que el hecho 6\u00ba de la demanda y&nbsp; la p\u00f3liza&nbsp; dan cuenta del monto de la suma asegurada y de los ajustes peri\u00f3dicos de que fue objeto; ni cabe predicar, como hace el recurrente, que en tanto esa suma no fue desvirtuada demuestra el monto de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora; en el fondo alega que la carga de la prueba opera a la inversa: es la compa\u00f1\u00eda quien debe demostrar que el da\u00f1o padecido por la demandante no corresponde a la suma asegurada, lo que constituye un notable desatino del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco el fallador dej\u00f3 de ver el aviso del escrito relativo a la ocurrencia del siniestro ni el reclamo a la aseguradora, sino que, observando los documentos respectivos, los hall\u00f3 carentes de respaldo para establecer la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida; de otro lado, no se advierte error de hecho evidente por haber considerado sospechosa la conducta de la demandante en punto de los motivos que adujo para no presentar los libros y papeles del comerciante con los cuales era dable, establecer la existencia de los bienes existentes en el establecimiento en la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro; sobre tal apreciaci\u00f3n el censor se limita a calificarla de mera \u201cexpectativa\u201d, pero no edifica ning\u00fan ataque tendiente a desvanecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; En punto de la contabilidad de la empresa no se dan los errores de denunciados, puesto que&nbsp; mientras el sentenciador se situ\u00f3 para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el siniestro, el recurrente se remite a \u00e9pocas muy anteriores a la ocurrencia del hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Tampoco el impugnante puede valerse de los informes de los ajustadores de quienes lo \u00fanico que obra es el concepto negativo del pago del seguro, justamente por no tener bases para fijar el monto de las p\u00e9rdidas. N\u00f3tese que el propio recurrente afirma que el supuesto inventario que ellos elaboraron no se aport\u00f3 al proceso. (C. 1. Folio 105) &nbsp;<\/p>\n<p>e) En fin, el cargo no apunta certeramente a combatir la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, al cual, se recuerda, no le dio m\u00e9rito el Tribunal \u00abporque se basa en el aviso del siniestro &#8211; al que no se le adjuntaron documentos relativos a la prueba del siniestro -, el informe mensual sobre costos de inventario de mercanc\u00edas a 9 de diciembre de 1991, que en desarrollo del contrato MARINA CALVO GARCIA envi\u00f3 a SEGUROS DEL ESTADO S.A. -$120&#8217;000.000 -, y en un inventario de los ajustadores &#8211; que no obra en autos &#8211; en que, conforme lo afirman los expertos, se constat\u00f3 la sustracci\u00f3n en un 70% de las mercader\u00edas (Fls: 24, 25, 47, C. 1)\u201d; fundamentos que soslaya la acusaci\u00f3n. Tampoco, a\u00f1\u00e1dese, el fallador sostuvo que no pod\u00eda demostrarse la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a lo tratado anteriormente, resulta&nbsp; preciso recalcar que la prueba del monto de la cuant\u00eda del perjuicio no s\u00f3lo es indispensable sino que, adem\u00e1s, debe reflejar exactamente la p\u00e9rdida que realmente sufri\u00f3 el asegurado a causa del siniestro; es decir, no se trata de un c\u00e1lculo aproximado o de una suma probable, y, por consiguiente, no se puede afirmar rotundamente que el valor de los bienes sustra\u00eddos a la fecha del robo, 31 de diciembre de 1991, era de $120&#8217;000.000 por cuanto dicho valor se hab\u00eda declarado el 9 de enero de 1992 (posterior al siniestro); dato que, adem\u00e1s, aparece referido al inventario efectuado el 9 de diciembre de 1991, o sea casi un mes antes del hurto. No es, pues, dicha declaraci\u00f3n un inventario riguroso de las existencias en el almac\u00e9n para el d\u00eda en que sucedi\u00f3 el siniestro y, por tanto, no puede extra\u00e9rsele cuant\u00eda de la p\u00e9rdida con base en \u00e9l y en el inventario que despu\u00e9s quisieron concretar los ajustadores, quienes, como atr\u00e1s se dijo, dieron un informe negativo del pago del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto de la discusi\u00f3n sobre los libros y dem\u00e1s papeles de la contabilidad del almac\u00e9n Pintuventas, cabe aseverar que am\u00e9n de que no est\u00e1 demostrada la sustracci\u00f3n o p\u00e9rdida de los mismos,&nbsp; pues lo cierto es que en la denuncia penal no se da cuenta de ese hecho, ni obra la prueba de que haya existido ampliaci\u00f3n de denuncia posterior en ese sentido, sino que ni siquiera est\u00e1 demostrada su existencia; la verdad es que los dos certificaciones de las cuales pretende deducir su existencia la demandante no se refieren en particular al establecimiento comercial siniestrado sino a la demandante como persona natural (folios 30 y 126); constancias ambas referidas tambi\u00e9n a fechas anteriores, en mucho, a la del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, considera la Corte que sobra responder a las acusaciones que se refieren a otros aspectos del seguro, como las cl\u00e1usulas de garant\u00eda, ni a los errores de derecho que se denuncian en el cargo segundo; en cuanto a lo primero, porque permanece en pie el sustento principal del fallo acusado, relativo a la falta de prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida sufrida por la asegurada; y, en cuanto a lo segundo, porque la sola lectura del cargo muestra que, destinado tambi\u00e9n a rescatar la demostraci\u00f3n echada de menos por el Tribunal sobre dicha cuant\u00eda, todos los fundamentos de la acusaci\u00f3n se desenvuelven sobre la idea de que el sentenciador dej\u00f3 de ver distintas pruebas, lo que corresponde estrictamente a la sustentaci\u00f3n de errores de hecho, y porque no se explica all\u00ed en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de las normas medio de disciplina probatoria que se estiman quebrantadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, tampoco&nbsp; prosperan&nbsp; los cargos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de marzo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-158-2000 [6119] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref: Expediente 6119 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}