{"id":81886,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2000-5573\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-159-2000-5573","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2000-5573\/","title":{"rendered":"S 159 2000 [5573]"},"content":{"rendered":"<p>S-159-2000 [5573]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5573 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de abril de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial iniciado por Francisca Arnobia Ram\u00edrez Serna, en representaci\u00f3n de su menor hija CRISTINA RAMIREZ S, &nbsp;contra FABIOLA RAMIREZ DE CIRO, progenitora y heredera del ya fallecido Francisco Javier Ciro Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 12 de mayo de 1992 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara (Ant.), el apoderado de Francisca A. Ram\u00edrez Serna, quien obra en el car\u00e1cter de progenitora de la menor CRISTINA RAMIREZ S., demand\u00f3 que frente a FABIOLA RAMIREZ DE CIRO se declarara que dicha menor es hija extramatrimonial de Francisco Javier Ciro Ram\u00edrez; que la menor es titular de todos los derechos que le confiere la ley y que la demandada est\u00e1 obligada a pagarle \u201cla herencia que le corresponde en la sucesi\u00f3n\u201d de su procreador; que se condene a la Ram\u00edrez de Ciro a entregar a Cristina Ram\u00edrez S. los bienes de la herencia, con sus aumentos y frutos, y se disponga la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Francisca A. Ram\u00edrez S. comenz\u00f3 relaciones amorosas con Francisco J. Ciro R. al iniciar el a\u00f1o 1987, en el Municipio de Montebello. Tales relaciones perduraron hasta el 5 de octubre de 1988, fecha en la cual el var\u00f3n dicho no concurri\u00f3 a la ceremonia nupcial que ese d\u00eda celebrar\u00eda la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Cristina Ram\u00edrez S. naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1988 en Rionegro (Ant.) y su madre la registr\u00f3 con apellidos maternos, dada la inesperada negativa de Ciro Ram\u00edrez a reconocerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso se dan las causales 2 y 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 para declarar judicialmente la paternidad \u201cnatural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo c\u00e9libe, el presunto padre falleci\u00f3 el 9 de febrero de 1992 en el Municipio de Caldas. La respectiva sucesi\u00f3n no se ha iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada FABIOLA RAMIREZ DE CIRO responde la demanda manifestando que se opone a las pretensiones. A unos hechos contesta que no le constan y a otros que no son ciertos, salvo lo tocante al lugar y la fecha de la muerte del presunto padre que acepta como veraz, pero no lo relativo a que en el caso se configuran las precisadas causas del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, pues a este punto dice que no es un hecho sino una consideraci\u00f3n de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado culmin\u00f3 la primera instancia mediante sentencia dictada el 21 de Octubre de 1994, en la cual declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la menor Cristina Ram\u00edrez S. con arreglo a lo pedido y dispuso la correcci\u00f3n del acta de registro civil de su nacimiento. Adem\u00e1s reconoci\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria a la menor en t\u00e9rminos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisi\u00f3n de 17 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para desechar sugerencias del apelante, quien clama una decisi\u00f3n inhibitoria, el Tribunal afirma que no cabe el preg\u00f3n de ineptitud de la demanda por haber sido omitidos en la causa petendi los precisos t\u00e9rminos que el litigante echa de menos, tales como la voz \u201cseducci\u00f3n\u201d que no se incluy\u00f3 al referir los fundamentos&nbsp; \u201cde la pretensi\u00f3n o porque en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos no se consignan los que este considera debieron ser narrados\u201d. Agrega el fallo que cuando el proceso se halla para sentencia el juez no puede abstenerse de dictarla con el argumento de confusa redacci\u00f3n de la demanda, dada la obligaci\u00f3n que le asiste de interpretarla en su conjunto y salvo que se trate de un defecto de forma de tal \u00edndole que impida el pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n apunta el fallo&nbsp; que en casos como el de autos hay litisconsorcio facultativo y que los efectos patrimoniales favorables al hijo solo afectan a quienes hayan sido parte del proceso. Halla invocadas dos presunciones de paternidad para solicitar la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial en pro de Cristina Ram\u00edrez, cuales son las contenidas en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, las cuales transcribe y tiene por acreditadas con plurales testimonios, que examina luego de concluir que la concepci\u00f3n de la menor interesada debi\u00f3 ocurrir entre el 18 de enero y el 17 de mayo de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia afirma que la prueba testimonial aludida establece que entre Francisca Arnobia y Francisco Javier existi\u00f3 una especial relaci\u00f3n p\u00fablica de noviazgo que dur\u00f3 tres a\u00f1os, incluido 1988; que la mujer qued\u00f3 embarazada en el curso de la relaci\u00f3n y esta termin\u00f3 cuando se hallaban a punto de contraer matrimonio, frustrado a ra\u00edz de la inasistencia del var\u00f3n a la ceremonia; que en el lapso dicho ning\u00fan hombre distinto a Francisco altern\u00f3 con Arnobia y que fruto de tal relaci\u00f3n fue la menor Cristina, no reconocida por su presunto padre, quien s\u00ed solicitaba su presencia en Rionegro y le suministraba dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Solo un cargo formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia, a la cual halla inconsonante con los hechos expuestos en la demanda como fuente de las peticiones que la misma contiene. El ataque se funda de forma expresa en la segunda causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, al desarrollarlo, expone su autor que la demanda es acto b\u00e1sico del proceso y la m\u00e1s importante pieza del mismo, dado que mediante ella \u201cse pretende deducir el derecho que se pretende\u201d y de ah\u00ed que deba contener, precisa y di\u00e1fana, tanto la pretensi\u00f3n como la causa en la cual se funda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue diciendo el impugnante que una vez trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, el \u00e1mbito del proceso queda circunscrito a los t\u00e9rminos de la demanda y su respuesta. Y tras citar jurisprudencia de la Corte y copiar el texto de la demanda de autos, resalta que en esta \u00faltima no aparece, \u201cni una sola vez, la expresi\u00f3n \u2018RELACIONES SEXUALES\u2019\u201d, tampoco el aserto de que la menor hubiese sido procreada a consecuencia de las relaciones que existieron entre la progenitora de ella y el presunto padre, ni hecho alguno que permita inferir relaciones sexuales de la pareja; tales vac\u00edos, seg\u00fan dice la censura, no pod\u00edan ser llenados por el fallador y, en consecuencia, \u00e9ste err\u00f3 al apreciar hechos ajenos a la litis&nbsp; para dar por sentado un nexo causal entre la relaci\u00f3n de la pareja y el embarazo de la mujer, nexo que \u201cnunca jam\u00e1s se afirm\u00f3 en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se queja el impugnante por cuanto el Tribunal no manifest\u00f3 que hubiese tenido que interpretar el escrito originario del proceso y reafirma que no pod\u00eda estimar la antedicha relaci\u00f3n causal como sustento de la petici\u00f3n, pues la actora \u201cla dej\u00f3 por fuera de toda discusi\u00f3n al no consignarla en la demanda, lo que conduce a que, por ello, tenerla como tal implica una clara violaci\u00f3n de la \u201cCONGRUENCIA\u201d entre los hechos y la sentencia, &#8230; como que implica fundar la decisi\u00f3n en una causa no invocada en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cerrar el ataque, precisa el impugnante que la sentencia alter\u00f3 la causa&nbsp; que plasm\u00f3 la demanda pues accedi\u00f3 a sus pretensiones \u201ccon hechos distintos a los alegados por aquella, raz\u00f3n por la cual la sentencia ha resultado INCONGRUENTE, es decir EXTRA PETITA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De tiempo atr\u00e1s se acepta que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composici\u00f3n judicial. Para ser consonante el fallo debe pronunciarse sobre las peticiones de la demanda, de la reconvenci\u00f3n si la hubo, as\u00ed como acerca de las excepciones demostradas cuando han sido propuestas y tambi\u00e9n en caso que la ley autorice a declararlas de oficio. El pronunciamiento tiene que abstenerse de resolver pretensiones o excepciones no propuestas en el debate y mantenerse dentro del l\u00edmite de lo pedido por las partes, a fin de evitar, con ello, el vicio que deriva de un excesivo ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su \u00e1mbito la actuaci\u00f3n del juzgador. A \u00e9ste le resulta vedado abandonar el estadio del proceso y pisar terrenos a los cuales no puede extender la actividad judicial, porque se lo impide la frontera que las partes dieron a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en ejercicio de su inter\u00e9s privado. Esa prohibici\u00f3n aparece consagrada de manera positiva en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser consonante con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La incongruencia del fallo se estructura cuando este otorga m\u00e1s de lo pedido y tambi\u00e9n si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales es notable que el poder de la jurisdicci\u00f3n se ejerce con exceso; pero, adicionalmente, ese ejercicio ser\u00e1 insuficiente e igualmente defectuoso si la sentencia no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin soluci\u00f3n, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requer\u00edan pronunciamiento oficioso. En todas estas distintas hip\u00f3tesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la v\u00eda establecida para tal efecto en el art\u00edculo 368, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casaci\u00f3n la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya expuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada, cuando se afirma dada, mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con lo pretendido en la demanda o con las excepciones del caso, pues de esa tarea surgir\u00e1 la certeza o el desacierto de la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, bien se comprende que cuando la demanda es di\u00e1fana en las peticiones y en la causa de ellas, no ser\u00e1 labor dif\u00edcil la de examinar si el juzgador la asumi\u00f3 con arreglo a las pautas en que fue concebida o si, por el contrario, el ejercicio del poder de la jurisdicci\u00f3n abandon\u00f3 los cauces que la ley le traza. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no son pocas las veces que el escrito generador del proceso expone los hechos sin precisarlos con suficiencia, colocando al funcionario en cierto grado de dificultad para concretar y delimitar las circunstancias de facto que sustentan lo pretendido. En tal caso, solo y siempre que el texto de la demanda lo tolere, el juez debe interpretarla para desentra\u00f1ar su sentido y evitar el holocausto del derecho del actor en culto a un formulismo ya superado. Desde luego que dicha tarea hermen\u00e9utica habr\u00e1 de ser prudente y cuidadosa a fin de precaver distorsiones en lo esencial de la causa y de lo pedido, porque, obvio, el int\u00e9rprete no puede desbordar el marco conceptual que corresponde a su funci\u00f3n ni dedicarse a recrear la demanda porque esta es atribuci\u00f3n de parte, nunca de juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juzgador toma una demanda inteligible y acomete su estudio para aclarar aquello que no es confuso ni oscuro y altera el sentido que abriga, o si, en caso distinto, dicho escrito es inasible al extremo de impedir toda interpretaci\u00f3n y sin embargo la&nbsp; realiza, creando hechos y no interpret\u00e1ndolos, cae en la \u00f3rbita del error y allana el camino a la prosperidad de la censura en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comparaci\u00f3n en el presente caso permite afirmar que la actividad judicial&nbsp; no cay\u00f3 en el yerro que la censura le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de autos, en lo principal, aspira a que se declare que la menor Cristina Ram\u00edrez Serna es hija extramatrimonial del ya fallecido Francisco Javier Ciro Ram\u00edrez, con el supuesto, expl\u00edcito, de que en el caso se dan las causales 2 y 4 de del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 para hacer tal declaraci\u00f3n. Y esto \u00faltimo fue expresado luego de aseverar que entre la madre de la menor y el supuesto padre se trab\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa que se extendi\u00f3 desde comienzos de 1987 hasta el 5 de octubre de 1988, as\u00ed como tambi\u00e9n que el nacimiento de Cristina fue registrado con los apellidos maternos ante la intempestiva negaci\u00f3n de Ciro Ram\u00edrez a reconocerla.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema bien puede recordarse lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 12 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCierto que el libelo genitor del proceso no menciona expl\u00edcitamente, en ninguno de sus apartes, las relaciones de car\u00e1cter sexual que hubieran podido existir entre la pareja. Pero de aqu\u00ed a sostener que dicha causal est\u00e1 exclu\u00edda del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de la interpretaci\u00f3n en conjunto que se haga, brota n\u00edtidamente que los demandantes se quisieron tambi\u00e9n servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas f\u00f3rmulas sacramentales o con una designaci\u00f3n literal precisa sobre el trato carnal. Bien es verdad que se ha pregonado la autonom\u00eda e independencia de cada una de las causas enlistadas en la ley 75 de 1968 y que, por consiguiente, es menester indicar con claridad las que se quieran aducir en juicio; pero la claridad as\u00ed requerida no hace ecuaci\u00f3n infalible con una determinada expresi\u00f3n o conjunto de palabras invariables. La precisi\u00f3n en el punto no sufre mengua cuando sin utilizarse tal o cual expresi\u00f3n, se da a entender perfectamente lo que se quiere, de suerte que no quede duda sobre el particular\u201d (Ordinario de Mar\u00eda Blanca Jaramillo y otros contra Nohem\u00ed Alzate de Mej\u00eda y otros) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda la demanda del caso no puede citarse como ejemplo a seguir en precisi\u00f3n y claridad, pero tampoco aparece concebida en t\u00e9rminos impermeables al entendimiento humano. Al interpretarla se cumpli\u00f3 la norma que obliga al juzgador a evitar providencias inhibitorias y se alcanz\u00f3 la principal finalidad del proceso, consistente en hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial. Adem\u00e1s es lo cierto que las palabras sacramentales son cosa del pasado en el campo de la demanda y que las vaguedades que acuse esa pieza procesal, o sus imprecisiones, no pueden constituir la base para dejar de resolver sobre un derecho cuando su reclamo alcanza a percibirse en el contexto de la demanda, vista \u00e9sta en conjunto y sin aislar sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, seg\u00fan recientes palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras&nbsp; desentra\u00f1ar (sic) la pretensi\u00f3n en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados\u201d (Sentencia de enero 21 de 2000, proceso de Goetz Pfeil Schneider contra Arturo Vallejo Gut\u00ederrez y Mario Duque Alzate). Ese deber de interpretar fue cumplido con arreglo a la citada reflexi\u00f3n, luego mal podr\u00eda encontrarse en ello el fundamento necesario para quebrar la sentencia atacada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de concluir, bien se puede traer a cuento que cuando el juzgador desatiende los hechos y pretensiones de la demanda, o los advierte sin tergiversar su planteamiento pero decide en sentido que no encaja con ellos, incurre en un cl\u00e1sico error de conducta por desacato a la manera de obrar que le impone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; pero si para resolver transit\u00f3 el camino de la interpretaci\u00f3n de la demanda, no cabr\u00eda la pr\u00e9dica de un error in procedendo porque entonces la decisi\u00f3n viciada ser\u00eda producto de un error de juicio. De donde se sigue, si alguna duda cabe, que la censura en este caso permanecer\u00eda llamada al fracaso por raz\u00f3n de la falta de t\u00e9cnica que acusa la v\u00eda escogida para el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-159-2000 [5573] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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