{"id":81887,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2000-5563\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-160-2000-5563","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2000-5563\/","title":{"rendered":"S 160 2000 [5563]"},"content":{"rendered":"<p>S-160-2000 [5563]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Exp. No. 5563 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00ad- a quien fue remitido el expediente en cumplimiento de orden de descongesti\u00f3n judicial para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -, en el proceso ordinario instaurado por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra -ASIN- contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00abCOLPATRIA\u00bb Upac Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra convoc\u00f3 a proceso ordinario a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria, para que se declarase que entre las partes se celebr\u00f3 un \u00abcontrato de cuenta corriente de ahorros\u00bb (sic), y que \u00abColpatria\u00bb es civilmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la actora a causa de las entregas de dinero que de dicha cuenta, y violando las instrucciones recibidas, hizo entre el 4 de marzo de 1986 y el 4 de diciembre de 1989, que ascendieron a $29&#8217;873.000, suma que en consecuencia la demandada debe pagar a la Asociaci\u00f3n, con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que fundamentan la causa petendi se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora celebr\u00f3 con Colpatria un contrato que dio origen a la cuenta de ahorros n\u00famero 2010-04444-0, cuenta para la cual la demandante desde un comienzo estableci\u00f3 que quienes quedaban autorizados para manejarla conjuntamente eran Luis Barreto Terreros y Rafael Torres, presidente y tesorero, en su orden, de la Asociaci\u00f3n; qued\u00f3 advertido, adem\u00e1s, que todo retiro de fondos deb\u00eda llevar la firma de las mencionadas personas, con sus respectivos sellos; imposiciones que fueron aceptadas en su totalidad por la entidad de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el retiro de fondos por parte del titular de una cuenta de ahorros, Colpatria tiene establecido un formulario que debe ser firmado por las personas facultadas para ello; si no son los titulares quienes han de recibir la suma retirada, estos deben acceder al pago firmando en el espacio asignado para tal efecto; y si los titulares de la cuenta deciden que el retiro se realice mediante el giro de un cheque a un tercero, deben indicar el nombre del beneficiario y autorizar, firmando, en la \u00abcasilla\u00bb correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colpatria entreg\u00f3, sin la autorizaci\u00f3n conjunta de las personas designadas, a un tercero que tampoco estaba facultado para recibir, tanto los cheques como las sumas de dinero que se discriminan en las peticiones s\u00e9ptima y octava de la demanda, valores que nunca ingresaron a las arcas de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con motivo de las indebidas entregas a que atr\u00e1s se alude, la Asociaci\u00f3n sufri\u00f3 perjuicios cuyo valor asciende a $29&#8217;873.000, y que comprometen la responsabilidad de Colpatria, quien debe responder por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Asociaci\u00f3n demandante adelanta un proceso penal contra Rafael Torres Torres por abuso de confianza, pues dispuso de la antedicha y de otras sumas de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar el libelo introductorio, la demandada, aclarando que la convenci\u00f3n celebrada entre las partes fue un contrato de dep\u00f3sito de ahorro, se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denomina \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar o devolver suma alguna de dinero a la Asociaci\u00f3n\u00bb, \u00abausencia de causa para demandar\u00bb, y \u00abcualquiera otra que resulte probada en el proceso, incluida la de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia que desestim\u00f3 las pretensiones; apelada que fue la decisi\u00f3n por la actora, la confirm\u00f3 el tribunal superior de Armenia, que fall\u00f3 el asunto en virtud del proceso de descongesti\u00f3n para el tribunal superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La Sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa adelante el tribunal que la acci\u00f3n impetrada es la de responsabilidad civil contractual, \u00abcon origen en un v\u00ednculo previamente establecido entre las partes, que no es otro, en este evento, que el contrato de cuenta de ahorro entre ellas celebrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere seguidamente a las condiciones requeridas para el retiro de fondos de la cuenta de ahorros en cuesti\u00f3n, y considera que es de all\u00ed de donde se hace derivar por el actor la responsabilidad de la demandada; divide esas condiciones en tres categor\u00edas: las impuestas por la Corporaci\u00f3n en el contrato, las impuestas por la Asociaci\u00f3n demandante a la Corporaci\u00f3n y las que \u00abse derivan de los formatos impresos para el efecto por la Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera clase de condiciones, las encuentra el fallador en el art\u00edculo 17 de los estatutos, de cuya lectura infiere que la autorizaci\u00f3n especial para retirar fondos por terceros requiere de la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tanto del cliente como del tercero autorizado para retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la segunda clase de exigencias, dice la sentencia que de acuerdo con las iniciales imposiciones de la Asociaci\u00f3n demandante, debe entenderse que para retirar fondos era preciso que en el anverso de los comprobantes de retiro se estamparan, con su respectivo sello, dos de las tres firmas registradas al celebrarse el contrato de apertura de cuenta; pero advierte el tribunal que esa exigencia de las dos firmas no se necesita, \u00abcomo lo pretende el recurrente\u00bb, cuando se autoriza a un tercero, pues entonces s\u00f3lo se exige la firma del cliente, que en este caso es el representante de la Asociaci\u00f3n demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza a continuaci\u00f3n el ad quem el tercer grupo de condiciones establecidas para el retiro de fondos, esto es, las que emanan de los comprobantes de retiros, y encuentra que existen dos clases de talonarios, cuyo contenido reproduce, y expresa que la primera clase de comprobantes, destinados al retiro de fondos a favor del mismo titular de la cuenta por medio de cheques, implicaban que esos t\u00edtulos valores se girasen a favor del depositante y no a nombre de terceros. Pero, agrega, esos cheques pod\u00edan entregarse a terceras personas autorizadas para retirarlos, las que deb\u00edan firmar el comprobante y presentar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la del representante legal del titular de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, con la segunda clase de comprobantes, los cheques para el retiro de fondos pod\u00edan girarse de acuerdo con las instrucciones impartidas, ya a favor del titular de la cuenta, ya a favor de terceros, y en ambos casos la persona facultada para recibir deb\u00eda firmar el talonario colocando el numero de su c\u00e9dula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior concluye el sentenciador \u00ab&#8230;que tanto en la elaboraci\u00f3n de los comprobantes de retiro, como en los resultados de su diligenciamiento, se incurrieron (sic) en errores evidentes que ponen de manifiesto la culpa de ambas partes&#8230;\u00bb. Y a\u00f1ade que hace esta afirmaci\u00f3n porque al estudiar los aludidos documentos encontr\u00f3 que, por una parte, la Asociaci\u00f3n al llenar los comprobantes, no consign\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de la persona autorizada para realizar ese retiro, y por la otra, la Corporaci\u00f3n no exigi\u00f3 el cumplimiento de tal formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a prop\u00f3sito de lo anterior, expresa: \u00abPero de todas maneras, es evidente que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra, pretende se le indemnice por hechos, que en principio, tuvieron origen en su propia torpeza, como fueron las deficiencias que se dieron al llenar los comprobantes de retiros de fondos, y adem\u00e1s dicha culpa no es determinante, por cuanto as\u00ed se hubiera cumplido con todas las formalidades para el retiro de los dep\u00f3sitos, el resultado ser\u00eda exactamente el mismo, en raz\u00f3n a la presunta conducta irregular del Tesorero de la Asociaci\u00f3n Se\u00f1or Rafael Torres, lo cual se investiga por la justicia penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las irregularidades advertidas, reitera, no son suficientes para endilgar responsabilidad a la demandada, porque en los comprobantes de egreso que obran a los folios 145 a 215 del cuaderno principal, se observa que los retiros a que se refiere el hecho 7o. de la demanda, realizados con los cheques all\u00ed rese\u00f1ados, \u00absi bien se hicieron a nombre de diferentes personas &#8230;todos fueron entregados al tesorero de la misma (de la Asociaci\u00f3n), como se constata en los comprobantes de egreso, al aparecer consignada la firma y el sello de la tesorer\u00eda de la Asociaci\u00f3n&#8230;, lo cual se deduce de comparar los n\u00fameros de cheque con todos los comprobantes de egresos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los cheques Nros. 324894, 329567, 333987, 336974 y 339514, no hay prueba, dice, de que se hubiesen cobrado, y con relaci\u00f3n a las sumas de dinero que se dicen recibidas en efectivo, \u00abtodos los comprobantes de retiro que obran al plenario indican que los retiros fueron en cheque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste luego el tribunal, en que \u00absi bien hubo irregularidades de parte y parte en el manejo de la cuenta de ahorros&#8230; hasta el punto que se libraron cheques a Papill\u00f3n (fl. 193, c.p.), todos los t\u00edtulos valores se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociaci\u00f3n, por conducto de su Tesorero, lo que refleja que el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se implora no aparece como real y efectivamente causado, por lo cual, no entra en el concepto jur\u00eddico de da\u00f1o indemnizable&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo se formula por el recurrente contra la sentencia; con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n la acusa de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n. de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1608-1, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil, y 822 del de Comercio, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente por aludir a la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada destacando que el juzgador no encontr\u00f3 acreditados los requisitos para la prosperidad de las pretensiones, porque consider\u00f3 que, si bien la cuenta fue manejada con descuido por ambas partes, los dineros correspondientes fueron entregados al Tesorero de la Asociaci\u00f3n, por lo que entraron a la cuenta de la demandante, con el resultado de que, al no demostrarse el da\u00f1o, no existe responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tal conclusi\u00f3n dice, llega el tribunal por haber preterido el estudio de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- No analiz\u00f3 que en la demanda se afirma en los hechos 10, 11, 12, 13 y 14 \u00abque la causa de las pretensiones resarcitorias del da\u00f1o sufrido&#8230;\u00bb&nbsp; la constituye el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, que entreg\u00f3 o pag\u00f3 los dineros depositados por la actora, a Rafael Torres Torres, quien fue demandado penalmente por apropi\u00e1rselos, por lo que esas sumas no ingresaron al patrimonio de la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Tampoco se analizaron los anexos de la demanda, particularmente el estudio que de la cuenta de ahorro hizo la sociedad Cesar Rovira y C\u00eda, en donde se muestra que casi todos los $29&#8217;873.000 fueron girados por la Corporaci\u00f3n a Rafael Torres, su esposa y sus hijos, quienes cobraron los cheques por ventanilla, sin que de esos t\u00edtulos se hubiese dejado constancia en los libros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- No vio el sentenciador que a folios 257 y 258 y 248 y 249 del cuaderno principal aparecen los testimonios de Luis Alberto Quiroga Alarc\u00f3n y de Hern\u00e1n Alfonso Villarreal, quienes corroboran el informe a que se aludi\u00f3 en el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Omiti\u00f3 el tribunal -\u00absobre todo\u00bb-, dice el recurrente, el an\u00e1lisis \u00abde los egresos de la cuenta de ahorros en cheques girados por la Corporaci\u00f3n en favor de Rafael Torres, esposa e hijos, y cuyas copias se ven a folios 145 a 213 del cuaderno principal&#8230;\u00bb, de los cuales se desprende que esos cheques no se entregaron al mencionado personaje en su calidad de Tesorero, sino, tanto a \u00e9l como a su esposa e hijos, a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se insiste por el recurrente en que el error del sentenciador consiste en suponer probado que el dinero egresado de la cuenta de ahorros ingres\u00f3 a las arcas de la Asociaci\u00f3n en virtud de que su entrega fue requerida por el propio Tesorero, \u00abcuando lo probado es lo contrario, o sea que el dinero de la Asociaci\u00f3n fue pagado y entregado por la Corporaci\u00f3n a personas distintas de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Consideraciones DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La contienda procesal gira alrededor de un contrato bancario, concretamente el denominado de \u00abDep\u00f3sito de Ahorro\u00bb, asunto que en consecuencia se rige por la ley comercial, y que encuentra su descripci\u00f3n y reglamento espec\u00edficos en los art\u00edculos 1396 a 1398 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto que la naturaleza comercial del contrato cuyo supuesto incumplimiento origin\u00f3 este proceso conduce al art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, conforme al cual \u00ablos comerciantes y los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser\u00e1n decididos por analog\u00eda de sus normas\u00bb; precepto que, para los efectos de este estudio, debe leerse en conjunto con el art\u00edculo 2o. ib\u00eddem, en cuanto permite que \u00aben las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atrae por ello la atenci\u00f3n de la Corte observar que el cargo que contra la sentencia formula el recurrente, cita como normas sustanciales vulneradas los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1608-1, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil, omitiendo mencionar el art\u00edculo 1398 del C, de Co., pese a que el incumplimiento del que se pretende derivar responsabilidad encuentra acomodo y respuesta precisa en este \u00faltimo precepto en tanto all\u00ed se estatuye que \u00abtodo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario\u00bb; no obstante que invoca el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, que apenas abre la puerta para aplicar eventualmente a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles los principios que gobiernan los actos, contratos y obligaciones de derecho civil, se insiste, no relaciona como vulnerada por la sentencia ninguna otra disposici\u00f3n de la ley comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso recordar a este respecto que el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido hoy en legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998, al referirse a las demandas de casaci\u00f3n en que se invoque como causal la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, dispone que \u00abser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb, circunstancia que permite colegir que el alcance y entendimiento que se impone, es que no solo se satisface dicha exigencia citando la norma que constituy\u00f3 \u201cbase esencial del fallo\u201d, es decir la ligada exclusivamente al tema jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n, sino que dicha carga igualmente puede entenderse cumplida tambi\u00e9n, al invocar aquellas disposiciones que teniendo car\u00e1cter sustancial han debido ser tenidas en cuenta por el juzgador, bien para resolver la pretensi\u00f3n del actor, o ya porque ellas soporten la oposici\u00f3n del demandado en cuanto regulen el aspecto cardinal de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el tema jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n de responsabilidad contractual demandada, no se agota exclusivamente en el mencionado precepto del c\u00f3digo de comercio, sino que es menester adem\u00e1s recurrir para el an\u00e1lisis de la misma, a las normas que regulan en la legislaci\u00f3n civil los efectos de las obligaciones, que son a la postre complementarias en el an\u00e1lisis de la responsabilidad demandada, lo que convierte tales disposiciones en preceptos que tambi\u00e9n debieron ser \u201cbase esencial del fallo\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta suficiente para los efectos del art\u00edculo 51-1 del decreto 2651 de 1991, que el recurrente en casaci\u00f3n hubiese citado, como lo hizo, cualquiera de las normas sustanciales&nbsp; llamadas a concurrir a la soluci\u00f3n de las pretensiones demandadas referidas a la responsabilidad contractual derivada del contrato de cuenta de ahorros, as\u00ed sean estas las civiles llamadas a producir efectos en el asunto materia de la contienda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al referirse a los alcances del precepto recien citado (art\u00edculo 51-1 Decreto 2651 de 1991), la Corte, en sentencia de 9 de septiembre de 1999, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl entendimiento de esa disposici\u00f3n impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00edntimamente ligada con el aspecto jur\u00eddico sobre el que versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEllo significa, precisando el alcance de esa disposici\u00f3n, que la norma sustancial&nbsp; a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qu\u00e9 estar necesaria y directamente ligada con el exclusivo tema jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n, pues la r\u00e9plica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis, tambi\u00e9n pueden determinar la satisfacci\u00f3n de ese requisito formal, esto \u00faltimo en la medida en que el impugnante sea la parte opositora y que a su juicio cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador. No se puede arg\u00fcir que, al tenor del art\u00edculo&nbsp; 51-1 del Decreto 2651 de 1191, las normas jur\u00eddicas que constituyen base esencial del fallo impugnado y que por consiguiente deben ser invocadas por el recurrente cual soporte t\u00e9cnico de la acusaci\u00f3n, tengan que ser \u00fanica e indefectiblemente las que toquen con la pretensi\u00f3n del actor que dio inicio al proceso, si como adicionalmente lo dispone en forma expresa el mismo precepto, tambi\u00e9n cumplen ese requisito las disposiciones sustanciales que a pesar de no constituir efectivamente la base esencial de la decisi\u00f3n combatida, s\u00ed han \u201cdebido serlo\u201d por apuntalar en el litigio la posici\u00f3n de la parte opositora desestimada por el sentenciador y que por ende resultaron quebrantadas a juicio del censor; m\u00e1s si, seg\u00fan se vio, esa posici\u00f3n tambi\u00e9n concierne de manera fundamental al thema decidendum, cuyas normas regulatorias cumplen as\u00ed mismo por voluntad de la ley el requisito formal por ella impuesto. No de otra forma podr\u00eda entenderse&nbsp; que el actor en casaci\u00f3n pudiese relacionar, en cumplimiento de dicha preceptiva t\u00e9cnica, cualquiera de las normas sustanciales que fueron, o han \u2018debido serlo\u2019,&nbsp; base esencial del fallo impugnado, y que ello pueda hacerlo, seg\u00fan ese mismo mandato legal, a su propio juicio\u201d (expediente N\u00b0 5219; sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas las consideraciones precedentes, se emprende el estudio de fondo del cargo formulado en el que se denuncia la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico por parte del Tribunal al haber dejado de apreciar los aspectos probatorios que en la censura se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es preciso se\u00f1alar, que para resolver en la forma en que lo hizo,&nbsp; el Tribunal consider\u00f3 en \u00faltimas \u201cque tanto en la elaboraci\u00f3n de los comprobantes de retiro, como en los resultados de su diligenciamiento, se incurrieron en errores evidentes que ponen de manifiesto la culpa de ambas partes, esto es, de la \u2018Asociaci\u00f3n\u2019 y de la Corporaci\u00f3n Colpatria\u201d, en relaci\u00f3n con aquella por no indicar el nombre y la identificaci\u00f3n de la persona autorizada para recibir el retiro, y en cuanto la demandada por no exigir que se cumpliera dicha formalidad. Agrega, por lo mismo, que la actora pretende una indemnizaci\u00f3n por hechos que, en principio, \u201ctuvieron origen en su propia torpeza\u201d, pero advierte seguidamente que \u201cdicha culpa no es determinante\u201d pues aun cuando se hubiese cumplido con todos los requisitos para el retiro \u201cel resultado ser\u00eda exactamente el mismo, en raz\u00f3n a la presunta conducta irregular del tesorero de la Asociaci\u00f3n se\u00f1or Rafael Torres Torres, lo cual se investiga por la justicia penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala a continuaci\u00f3n el sentenciador que examinados los comprobantes de egreso obrantes entre folios 145 y 213 del cuaderno N\u00b0 1, se observa que aun cuando los cheques por concepto de retiros se hicieron a nombre de diferentes personas, lo cierto fue que \u201ctodos fueron entregados al tesorero\u201d de la Asociaci\u00f3n. Reitera m\u00e1s adelante que \u201ctodos los t\u00edtulos valores se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociaci\u00f3n por conducto de su tesorero\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante concluir que \u201cel da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n&nbsp; se implora no aparece como real y efectivamente causado, por lo cual, no entra en el concepto jur\u00eddico de da\u00f1o indemnizable\u2026\u201d, termina afirmando que \u201cel da\u00f1o que supuestamente se caus\u00f3 a la Asociaci\u00f3n\u2026no puede imputarse a la parte demandada, fallando un elemento de la responsabilidad civil contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto pone entonces de presente que, en \u00faltimas, fueron pilares fundamentales del fallo del Tribunal, los siguientes: a) culpa rec\u00edproca de las partes; b) ausencia de da\u00f1o indemnizable en la actora porque los retiros se entregaron al fin de cuentas a su tesorero Rafael Torres Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el \u00fanico cargo esgrimido contra el fallo acusado, el recurrente s\u00f3lo combate el segundo de esos pilares, y por eso, con evidente desenfoque de lo resuelto realmente por el ad quem, aduce que \u201csi bien el Tribunal encuentra probados todos los elementos de la responsabilidad contractual que depreca la Asociaci\u00f3n\u201d, fue a consecuencia de argumentar que \u201clos fondos entraron al patrimonio\u201d de la Asociaci\u00f3n como dicho sentenciador desemboc\u00f3 en que no hab\u00eda da\u00f1o indemnizable. As\u00ed expuesto el ataque, el recurrente pasa a individualizar, en lo que resta del cargo, las pruebas preteridas&nbsp; por aqu\u00e9l y que no le permitieron apreciar que esos dineros no entraron realmente al patrimonio de la Asociaci\u00f3n, pero sin ocuparse de replicar, en ninguno de sus restantes pasajes, el otro pilar de la sentencia combatida, consistente, como se dijo, en la concurrencia de culpas, aspecto del fallo que al quedar as\u00ed por fuera del ataque revela a la Corte de tener que ocuparse de si se cumplieron o no los requisitos que era preciso observar para que pudiesen hacerse los retiros, cuesti\u00f3n que llev\u00f3 precisamente al Tribunal a arribar a dicha conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed planteado el ataque, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que pasan a enunciarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- No es verdad que el sentenciador hubiese omitido analizar la demanda y que por eso hubiese dejado de ver que en ella se plante\u00f3 que los dineros de la Asociaci\u00f3n, por culpa de la Corporaci\u00f3n, fueron indebidamente entregados a Rafael Torres Torres, quien se los apropi\u00f3, y que a consecuencia de ello hubiera ignorado que dejaron de ingresar al patrimonio de aquella. Por el contrario, al exponer los antecedentes del litigio, el Tribunal se ocup\u00f3 expresamente de los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, manifestando al respecto que \u201cpor la entrega indebida de los dineros relacionados en las pretensiones s\u00e9ptima y octava de la demanda, que ascienden a la suma de $29\u2019893.000, la parte actora result\u00f3 perjudicada porque dichos dineros no ingresaron a sus arcas, motivo por el cual, se adelanta en el Juzgado Diecisiete de Instrucci\u00f3n Criminal, un proceso penal por abuso de confianza contra el se\u00f1or Rafael Torres Torres\u201d. De manera que el Tribunal s\u00ed analiz\u00f3&nbsp; entonces la demanda y no ech\u00f3 de menos, como lo dice la censura, el mencionado aspecto de su acusaci\u00f3n, as\u00ed finalmente hubiese exonerado de responsabilidad a la demandada, por cuanto ello obedeci\u00f3 al m\u00e9rito probatorio que, en conjunto, le dio a los medios de convicci\u00f3n que tuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Tampoco&nbsp; es verdad que el sentenciador hubiera omitido apreciar los comprobantes de egreso visibles entre folios 145 a 213 del cuaderno 1, y que a consecuencia de esa omisi\u00f3n no hubiera visto que de all\u00ed se desprende que la suma de $29.783.000 \u201cno fue entregada por la Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Rafael Torres en su calidad de Tesorero de la Asociaci\u00f3n demandante sino que le fueron expedidos\u2026a t\u00edtulo personal\u2026\u201d;&nbsp; porque, muy al contrario, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 esos comprobantes y a ellos se refiri\u00f3 expresamente para decir precisamente de los mismos que los retiros enunciados \u201cen el hecho s\u00e9ptimo de la demanda realizados con los cheques all\u00ed tambi\u00e9n rese\u00f1ados, si bien se hicieron a nombre de diferentes personas, entre los cuales tambi\u00e9n se encuentra el se\u00f1or Rafael Torres, tesorero para esa \u00e9poca de la Asociaci\u00f3n, todos fueron entregados al Tesorero de la misma, como se constata con los comprobantes de egreso\u201d. De manera que as\u00ed les hubiese dado un entendimiento diferente, lo insoslayable es que el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta esos comprobantes de egresos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- Es cierto que el Tribunal no alude al estudio hecho por la sociedad Cesar Rovira y C\u00eda. en relaci\u00f3n con la susodicha cuenta de ahorros de la Asociaci\u00f3n y en particular sobre el faltante all\u00ed detectado por valor de \u201c$29.873.000\u201d (sic), girado por la Corporaci\u00f3n a Rafael Torres Torres, su esposa e hijos; y tambi\u00e9n es cierto que ninguna menci\u00f3n hace de los testimonios de Luis Alberto Quiroga Alarc\u00f3n y Hern\u00e1n Alfonso Villareal G\u00f3mez, corroborantes de ese faltante. Sin embargo, cual lo ha dicho la Corte, no porque dejen de mencionarse individualmente unas pruebas en la sentencia, puede decirse invariablemente que el sentenciador no las tuvo en cuenta; y por cuanto aun admiti\u00e9ndose en gracia de discusi\u00f3n, que en el evento se\u00f1alado el silencio del sentenciador sobre este particular fuera por si s\u00f3lo suficiente para tenerlas por preteridas, lo realmente admisible es que de all\u00ed no podr\u00eda deducirse, sin m\u00e1s y de manera indiscutible, que esa omisi\u00f3n pone en evidencia el yerro probatorio de la conclusi\u00f3n del Tribunal, pues esas pruebas s\u00f3lo conducen a demostrar que se hizo una revisi\u00f3n contable en la Asociaci\u00f3n y que al t\u00e9rmino de la misma apareci\u00f3 un faltante, pero sin que \u00e9ste tenga que atribuirse necesariamente a un comportamiento irregular de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, deteni\u00e9ndose la Corte en el examen del informe contable hecho por la sociedad C\u00e9sar Rovira y C\u00eda. Lo mismo que en los testimonios corroborantes de Alberto Quiroga Alarc\u00f3n y Hern\u00e1n Alfonso Villareal G\u00f3mez, esta Corporaci\u00f3n advierte que de all\u00ed no se desprende que el Tribunal pec\u00f3 contra la l\u00f3gica probatoria ni que de haberse hecho actuar&nbsp; efectivamente estas pruebas el resultado de la decisi\u00f3n hubiese sido necesariamente otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Adem\u00e1s de lo anterior, es de ver que el cargo se concreta, como se vio, a se\u00f1alar exclusivamente el yerro f\u00e1ctico del Tribunal al concluir que los dineros producto del retiro de la cuenta de ahorros\u201d se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociaci\u00f3n por conducto de su Tesorero\u201d. Sin embargo, el recurrente no cumpli\u00f3, cual lo exige el art\u00edculo 374 del C. de P.C., con la carga de demostrar ese yerro; lo cual significa que no le bastaba con enunciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00e9ste, sino en aplicarse a demostrarle a la Corte, haciendo la confrontaci\u00f3n pertinente entre lo que dicen los medios de convicci\u00f3n inapreciados y lo resuelto por el Tribunal, de qu\u00e9 manera y por qu\u00e9 la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de \u00e9ste contraviene el caudal probatorio en ese preciso aspecto, es decir, el por qu\u00e9 los medios de persuasi\u00f3n citados por \u00e9l le imped\u00edan a dicho juzgador deducir que los retiros ingresaron realmente a la Asociaci\u00f3n, y, as\u00ed mismo, c\u00f3mo le resultaba imprescindible, dado el contenido mismo de la prueba aducida por \u00e9l, tener que llegar a una conclusi\u00f3n diferente, vale decir, a la de que la entrega se hizo al se\u00f1or Torres Torres a t\u00edtulo personal, no como tesorero, cual lo viene sosteniendo el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para el sentenciador no se remite a dudas que los cheques en cuesti\u00f3n fueron girados a favor de terceros, incluido en esa condici\u00f3n el se\u00f1or Torres Torres; pero, con fundamento en los comprobantes de egreso, sostiene que esa circunstancia, as\u00ed como la negligencia que atribuye a la demandada en cuanto a la elaboraci\u00f3n y diligenciamiento de los talonarios de retiro, carece de trascendencia en la medida en que los referidos t\u00edtulos fueron entregados, no a esos terceros, sino al se\u00f1or Torres como tesorero de la instituci\u00f3n demandante, esto es, entregados, \u00aba fin de cuentas, a la Asociaci\u00f3n\u00bb; conclusi\u00f3n esta que apuntala en la circunstancia de que en los comprobantes, en la casilla correspondiente al recibo de los valores, aparecen estampados la firma y el sello de la Tesorer\u00eda de la Asociaci\u00f3n depositante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por su parte, el impugnador no controvierte lo de la firma y el sello colocados en los documentos, tampoco pone en duda la afirmaci\u00f3n de que los t\u00edtulos se&nbsp; hubiesen entregado materialmente a Rafael Torres; aduce tan s\u00f3lo, se reitera, que lo entregado a \u00e9ste por la Corporaci\u00f3n lo fue, no en su condici\u00f3n de tesorero de la demandante, sino a t\u00edtulo personal. Pero s\u00f3lo hasta all\u00ed, hasta esa escueta afirmaci\u00f3n, lleg\u00f3 la labor del recurrente, quien no se molest\u00f3 en demostrar &#8211; no dedic\u00f3 a ello el menor esfuerzo &#8211; que su criterio en el punto era el correcto y en cambio notoriamente errado el del juzgador. Para decirlo en breve, donde el tribunal dijo s\u00ed y por qu\u00e9, el censor dijo no, y no se sabe cu\u00e1l la raz\u00f3n de su aserto; al punto que no es posible imaginar siquiera cu\u00e1l el contenido probatorio espec\u00edfico en qu\u00e9 basa su aseveraci\u00f3n de que de los comprobantes de egreso surge palpable que la entrega en comento se hizo, seg\u00fan lo pregona, a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta indubitable, al no haberse desvirtuado el concepto del ad quem, que los cheques fueron entregados al tesorero de la instituci\u00f3n actora en su calidad de tal; y como por otra parte tampoco controvirti\u00f3 con \u00e9xito el censor la afirmaci\u00f3n de que al ser recibidos en esa forma, los mencionados valores se entend\u00edan entonces entregados a la Asociaci\u00f3n, menester ser\u00e1 tener esa conclusi\u00f3n probatoria amparada en la presunci\u00f3n de asierto con que llegan revestidos los fallos de instancia al recurso de casaci\u00f3n; y, por ende, quedan inc\u00f3lumes, libres del error que se denuncia, los hechos en que mont\u00f3 el sentenciador la deducci\u00f3n de que las deficiencias detectadas en el manejo de la cuenta de dep\u00f3sito, ning\u00fan perjuicio significaron para la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n la anterior que, valga la acotaci\u00f3n, luce perfectamente atendible con la realidad probatoria del proceso, desde luego que si la irregularidad de la Corporaci\u00f3n demandada&nbsp; en el manejo de la cuenta consisti\u00f3, seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho el Tribunal, nada m\u00e1s en permitir que en los talonarios de retiro de fondos no se coloc\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n de quienes estaban autorizados para recibir, y si en \u00faltimas qued\u00f3 en pi\u00e9, como se dijo, que los cheques as\u00ed emitidos se entregaron a la misma Asociaci\u00f3n depositante, a\u00fan acept\u00e1ndose como cierta la anotada deficiencia \u00e9sta resulta a ojos vistas intrascendente; de manera que el perjuicio que dice la actora haber sufrido a prop\u00f3sito de la p\u00e9rdida de esos valores, ning\u00fan nexo causal, cual lo dice el sentenciador,&nbsp; tiene con la conducta atribuible a la entidad de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- Ahora bien, la circunstancia de que los dineros no hayan ingresado efectivamente a las arcas de la Asociaci\u00f3n, no significa ni puede significar jam\u00e1s que no los haya recibido como pretende hacerlo aparecer el impugnante, que cuando as\u00ed razona se mueve en un campo diferente: el del destino final de los dineros retirados de la cuenta. Es f\u00e1cil entender, en efecto, que si el funcionario encargado de recaudar o manejar los fondos de la Asociaci\u00f3n, luego de tenerlos en su poder se apropia de ellos, tal conducta no se traduce en que la entidad no los haya recibido, sino que, hall\u00e1ndose los mismos bajo su dominio, tanto material como jur\u00eddicamente, acab\u00f3 por perderlos. Desde luego, el mal uso que el tesorero pudo haber dado a los fondos extra\u00eddos de la cuenta es asunto extra\u00f1o por completo a la \u00f3rbita del contrato de dep\u00f3sito y ajeno en todo sentido a la Corporaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Entonces, si como qued\u00f3 visto y es decisi\u00f3n del Tribunal que sigue en pi\u00e9, los t\u00edtulos valores fueron entregados al se\u00f1or Torres Torres en su calidad de Tesorero de la Asociaci\u00f3n, recibidos as\u00ed los valores por la depositante, las pruebas alusivas al faltante detectado en la Asociaci\u00f3n y que se dicen no apreciadas, resultan del todo intrascendentes para variar lo all\u00ed resuelto, desde luego que la supuesta conducta indebida del tesorero Torres, lo que \u00e9ste pudo hacer con el dinero recaudado, el hecho de que no haya anotado la emisi\u00f3n de cheques en los libros, ect., son situaciones que s\u00f3lo indicar\u00edan, al tenor de las conclusiones probatorias del Tribunal que no logr\u00f3 derribar la censura, que la entidad fue defraudada por su funcionario, pero que no resultan por ende necesariamente vinculantes&nbsp; para la demandada en cuanto a la responsabilidad contractual que en su contra se pretende deducir, o dicho en otras palabras, no existe, tal cual lo dijo el Tribunal, relaci\u00f3n de causa a efecto entre la conducta que se atribuye a la Corporaci\u00f3n demandada y el perjuicio sufrido por la Asociaci\u00f3n demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00ad- a quien fue remitido el expediente en cumplimiento de una orden de descongesti\u00f3n judicial para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -, en el proceso ordinario instaurado por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra -ASIN- contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00abCOLPATRIA\u00bb Upac Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen, que ES EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-160-2000 [5563] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; Referencia : Exp. No. 5563 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}