{"id":81888,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2000-5436\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-161-2000-5436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2000-5436\/","title":{"rendered":"S 161 2000 [5436]"},"content":{"rendered":"<p>S-161-2000 [5436]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente N\u00ba 5436 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AYALA, MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ AYALA, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NU\u00d1EZ, RAMON ALONSO RODRIGUEZ NU\u00d1EZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ NU\u00d1EZ contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso ordinario instaurado por ellos contra ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO, LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, NILSA RODRIGUEZ OSORIO y LUIS JAIME OSORIO RODRIGUEZ, este \u00faltimo como heredero de la causante Mar\u00eda Antonia Osorio Vda. de Rodr\u00edguez y las tres primeras, adicionalmente, como herederas de Ram\u00f3n Rodr\u00edguez P\u00e1ramo; y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de Mar\u00eda Antonia Osorio Vda. de Rodr\u00edguez y las PERSONAS INICIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho a intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se extracta de la demanda con que se dio inicio al presente pleito, que con ella sus autores pretenden, en s\u00edntesis, que, en su calidad de hijos naturales del se\u00f1or Ram\u00f3n Rodr\u00edguez P\u00e1ramo, se declare que tienen derecho a recoger la herencia de \u00e9ste, en concurrencia con los dem\u00e1s herederos; que, consecuentemente, se disponga, que el trabajo de partici\u00f3n elaborado en el juicio de sucesi\u00f3n del nombrado, que se adelant\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Armero, y la sentencia aprobatoria del mismo, carecen de validez; que, por tanto, se ordene la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de esos actos en los folios de matr\u00edcula especificados en el libelo; que se condene a los demandados, de un lado, a entregarles los bienes herenciales, corporales e incorporales, a que tienen derecho, \u201ccon los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia\u201d, y, de otro, a pagarles los frutos naturales y civiles por ellos \u201cpercibidos\u201d o \u201clos que hubieren podido percibir los demandantes con mediana inteligencia y cuidado\u201d, causados desde el fallecimiento del causante, acaecido el 30 de octubre de 1971, \u201cm\u00e1s el precio de costo por deterioro sufrido por culpa de las demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de las s\u00faplicas que se dejan relacionadas, los actores se\u00f1alan, que fueron reconocidos por su padre, se\u00f1or Ram\u00f3n Rodr\u00edguez P\u00e1ramo, como hijos naturales suyos, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 333 de 25 de diciembre de 1960 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Ambalema; que mediante escrituras Nos. 220 de 14 de diciembre de 1981 de la citada notar\u00eda y 0231 de 16 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Armero, debidamente registradas, \u201cse protocoliz\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria del mismo, de los bienes que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan a Don RAMON RODRIGUEZ PARAMO\u201d, los cuales seguidamente detallan y de los que dicen, se encuentran \u201cen cabeza de las demandadas y los vienen usufructuando desde el fallecimiento del causante ocurrido el 30 de octubre de 1.971\u201d; que en la sucesi\u00f3n del mencionado causante, intervinieron como interesadas Mar\u00eda Antonia Osorio Vda. de Rodr\u00edguez, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, Nilsa Rodr\u00edguez Osorio, Escilda Rodr\u00edguez Osorio y Mar\u00eda Lilia Rodr\u00edguez de Reyes, en calidad de hijas leg\u00edtimas; que la primera de las atr\u00e1s nombradas falleci\u00f3 el 26 de julio de 1979 y su proceso de sucesi\u00f3n fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito, reconoci\u00e9ndose a las tres \u00faltimas como sus herederas; y, que los demandantes \u201cno concurrieron a la sucesi\u00f3n de su padre Ram\u00f3n Rodr\u00edguez P\u00e1ramo,\u201d y tienen derecho \u201ca la herencia, ocupada por las demandadas\u201d, as\u00ed como a \u201cque se les adjudique y se les restituyan sus bienes hereditarios, con sus aumentos posteriores y sus frutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito visible a folios 50 a 51 del cuaderno No. 1 se reform\u00f3 la demanda, para vincular como demandados a Luis Jaime Osorio Rodr\u00edguez, a los herederos indeterminados de Mar\u00eda Antonia Osorio de Rodr\u00edguez y a las dem\u00e1s personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las demandadas Escilda Rodr\u00edguez Osorio, Lilia Rodr\u00edguez Vda. de Reyes y Nilsa Rodr\u00edguez Osorio, por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos separados, pero de similar contenido (fls. 60 a 72 y 78 a 90), dieron respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, salvo el s\u00e9ptimo, los aceptan, con algunas aclaraciones. Como de m\u00e9rito propusieron las excepciones de caducidad, prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n patrimonial y no haberse demandado a quien, en verdad, est\u00e1 llamado a responder. Finalmente, reclamaron mejoras y solicitaron el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el demandado Luis Jaime Osorio Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en causa propia por ser abogado, al contestar la demanda, dijo no oponerse a las pretensiones de los demandantes, \u201cporque las estimo completamente legales\u201d, y se\u00f1al\u00f3 en cuanto a las excepciones de fondo que adujeron las otras demandadas, que no les asiste raz\u00f3n. Concluye, expresando su inconformidad en cuanto a algunas de las pruebas pedidas por las hermanas Rodr\u00edguez Osorio, que califica de dilatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Adelantada la controversia, el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida (Tolima) le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de mayo de 1993, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO: DECLARAR que los demandantes CARLOS ALBERTO y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ AYALA, JOSE ALFREDO, RAMON ALONSO y LUZ MARINA RODRIGUEZ NU\u00d1EZ, son hijos extramatrimoniales reconocidos del causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, y en tal calidad tienen derecho a recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia con todos los dem\u00e1s herederos reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO: DECLARAR ineficaz (sic), los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de propiedad del causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, realizados en el juicio de sucesi\u00f3n tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Armero, lo mismo que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, con el fin de que se les adjudique a todos los herederos la parte que les corresponde.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERO: ORDENAR la cancelaci\u00f3n de los registros de transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales efectuados por los demandados e inscr\u00edbase el presente fallo en las Oficinas de Registro de Ambalema y Armero Respectivamente. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQUINTO: DECLARAR que las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura P\u00fablica No. 188 del 22 de Julio de 1.988 de la Nora (sic) Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas NILSA RODRIGUEZ OSORIO, ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO y LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, las cuales fueron avaluadas en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($17.750.000.oo). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEXTO: RECONOCER a las demandadas RODRIGUEZ OSORIO, el derecho de retenci\u00f3n del predio \u2018BELMIRA\u2019 y las mejoras all\u00ed plantadas por \u00e9stas, hasta cuando les sea cancelado el valor de las mismas. Art. 739 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEPTIMO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONDENAR en costas a las demandadas NILSA, ESCILDA Y LILIA RODRIGUEZ OSORIO, dentro de este proceso hasta un cincuenta por ciento (50%). T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOCTAVO: Si este fallo no fuece (sic) apelado, cons\u00faltese con el superior de conformidad con el Art. 386 del C. de P.C.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Los demandantes y el demandado Luis Jaime Osorio Rodr\u00edguez apelaron la comentada sentencia, en lo que hace a las determinaciones all\u00ed adoptadas sobre mejoras, retenci\u00f3n y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia de segundo grado, el Tribunal decidi\u00f3 \u201cCONFIRMAR EL FALLO objeto de apelaci\u00f3n frente a los demandados conocidos excepto en el punto 7o. del mismo\u201d; \u201cREFORMAR el numeral 7o. del fallo, en el sentido de CONDENAR a las demandadas en costas, en un 100%, en primera instancia\u201d; \u201cABSOLVER, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, a los herederos Indeterminados de MARIA ANTONIA OSORIO DE RODRIGUEZ\u201d; \u201cCOMPLEMENTAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a los sucesores del causante demandado, LILIA, ESCILDA y NILSA RODRIGUEZ OSORIO, a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de $219.281.25, por concepto de frutos en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria del fallo\u201d; e imponer el pago de las costas de la segunda instancia a los apelantes, \u201cen un 80%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrito a los precisos puntos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, esto es, los atinentes al reconocimiento de mejoras, al derecho de retenci\u00f3n y la condena en costas, advierte el ad quem, que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia tambi\u00e9n \u201cda lugar a que se determinen las prestaciones mutuas&#8230;que comprende las mejoras que hayan plantado los demandados en el predio que es objeto de restituci\u00f3n y los frutos que corresponden a los demandantes\u201d. Seguidamente y con respaldo en un fallo de esta Sala de la Corte sostiene, que \u201cla buena o mala fe debe definirse para fijar el tiempo desde el cual debe reconocerse tanto los frutos como las mejoras\u201d y concluye diciendo, que \u201clas demandadas, por emanar su posesi\u00f3n de un t\u00edtulo proveniente de la adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su progenitor, las ampara la buena fe porque los medios de la adquisici\u00f3n son leg\u00edtimos y est\u00e1n exentos de fraude y todo otro vicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base destaca: a) que las demandadas protocolizaron las declaraciones de JOSE ALFONSO GARZON, PEDRO MU\u00d1OZ, GUSTAVO TELLEZ, JOSE ARISTEMIO ENCISO Y POLICARPO OSORIO, mediante escritura No. 188 del 22 de junio de 1988 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Ambalema, sobre construcci\u00f3n de mejoras realizadas en la finca \u00abBELMIRA\u00bb, documento que allegaron al proceso, de las que s\u00f3lo se logr\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la de GUSTAVO TELLEZ; b) en punto de los testimonios recibidos a instancia de ambas partes en materia de mejoras, los cuales relaciona y transcribe en los pasajes que considera relevantes, dice que son dos los grupos de testigos que enfrentaron las partes \u201cuno, para demostrar la propiedad de las mejoras en cabeza de las demandadas y otro, en cabeza de los causantes\u201d y que de ellos resulta \u201ccon m\u00e1s aproximaci\u00f3n a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de personas que estuvieron mas (sic) cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros (los de la parte actora), con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya m\u00e1s de 23 a\u00f1os&#8230;Las circunstancias en que unos y otros declarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de an\u00e1lisis, hacen mas veros\u00edmil la exposici\u00f3n de los primeros y que merezcan plena credibilidad&#8230;\u201d; c) que el dictamen pericial en firme y la inspecci\u00f3n judicial que es prueba directa, dan \u201ccuenta de la existencia y realidad de las mejoras reclamadas\u201d; d) que las pruebas recaudadas llevan a colegir, que el reconocimiento de mejoras que hizo el fallador de primer grado debe mantenerse; e) que como el a quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre los frutos civiles y naturales, corresponde hacer su tasaci\u00f3n; f) que debe acogerse la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reclamo sobre las costas, para condenar a la parte demandada en la totalidad de las de primera instancia; y g) que \u201cla petici\u00f3n de herencia contra los herederos Indeterminados de la causante MARIA ANTONIA OSORIO DE RODRIGUEZ, no tiene procedencia, puesto que esta debe intentarse siempre contra personas determinadas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado el recurrente formula dos cargos: el inicial, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el otro, por la causal tercera. La Corte los despachar\u00e1 en orden inverso al propuesto, como quiera que el \u00faltimo denuncia un error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase a trav\u00e9s de \u00e9l, en s\u00edntesis, que la sentencia combatida contiene \u201cdeclaraciones o disposiciones contradictorias, toda vez que al confirmar los ordinales QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, aniquila lo decidido en los ORDINALES PRIMERO Y CUARTO del mismo fallo&#8230;porque estas resoluciones o disposiciones dejan sin efecto los aumentos que posteriormente ha tenido la herencia, lo que entra\u00f1a una manifiesta violaci\u00f3n de las normas sustantivas contenidas en los Arts. 962 y 1321 del C. Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan los recurrentes como complemento, que en los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, \u201cse les d\u00e1 derecho a los herederos demandantes de recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia con todos los dem\u00e1s herederos reconocidos, con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia\u201d, mientras el quinto y sexto, \u201cle desconocen este derecho, al declarar que las mejoras relacionadas y protocolizadas despu\u00e9s de iniciado el proceso en la escritura 188 del 22 de Junio de 1988 de la Notar\u00eda de Ambalema, sin ratificaci\u00f3n de los testimonios recibidos fuera del proceso, son de propiedad de las demandadas NILSA RODRIGUEZ OSORIO, ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO Y LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, porque en este t\u00edtulo escriturario aparecen relacionadas y protocolizadas todas las mejoras construidas o plantadas por los causantes RAMON RODRIGUEZ y MARIA ANTONIA OSORIO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rematan diciendo \u201cque en la sentencia inicial se estimaron simult\u00e1neamente tanto las pretensiones de los demandantes como las de las demandadas, debido a err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los testimonios de RAFAEL GALVIS COLMENARES, ISAURO MADRIGAL CAPERA, FLORENTINO PARRA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO SEGURA, GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, BERTULFO PE\u00d1ALOSA MELO Y FRANCISCO GONZALEZ LAGUNA, por lo que as\u00ed result\u00f3 un fallo contradictorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sea lo primero advertir, que la acusaci\u00f3n de que se trata, en esencia, apunta a deducir contradicci\u00f3n en la sentencia del Tribunal al confirmar, en el punto primero de sus resoluciones, los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primer grado, como quiera que, a decir de los recurrentes, los dos primeros de estos puntos otorgan a los aqu\u00ed demandantes el derecho de heredar a su padre y de recoger su herencia \u201ccon los aumentos\u201d de que ella ha sido objeto, en la proporci\u00f3n que les corresponde, mientras que los dos \u00faltimos, al contener el reconocimiento de las mejoras de que all\u00ed se trata en favor de las demandadas Escilda Rodr\u00edguez Osorio, Lilia Rodr\u00edguez Vda. de Reyes y Nilsa Rodr\u00edguez Osorio por valor de $17.750.000.oo y concederles a \u00e9stas el derecho de retener la finca \u201cBelmira\u201d con las mejoras que en tal predio ellas plantaron, se oponen a lo inicialmente decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el entendido que el tercer motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige para su configuraci\u00f3n, que la providencia impugnada contenga m\u00e1s de una decisi\u00f3n en su parte resolutiva y, adicionalmente, que alguna o algunas de esas diversas disposiciones excluyan o impidan la ejecuci\u00f3n de las otras, esto es, pluralidad de decisiones antag\u00f3nicas en la parte resolutiva, propio es deducir, entonces, que la contradicci\u00f3n aqu\u00ed denunciada no es tal, por cuanto la circunstancia de reconocer a las partes, como en este asunto aconteci\u00f3, lo que ellas, en la oportunidad procesal pertinente y con respaldo en las posibilidades que la ley misma les brinda, solicitaron y lo que, al respecto, se consider\u00f3 estaba acreditado en el litigio, lejos est\u00e1 de entra\u00f1ar resoluciones incompatibles; desde luego que los conceptos de aumento y mejoras no son equiparables cuando estas \u00faltimas han sido hechas por el heredero vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ciertamente, haciendo alusi\u00f3n a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo Civil establece que ella \u201cSe extiende\u2026no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia\u201d y, a su turno, el art\u00edculo 1323 de la misma obra dispone que \u201cA la restituci\u00f3n de los frutos y al abono de mejoras\u2026, se aplicar\u00e1n las mismas reglas que en la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando es verdad que al tenor del art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo Civil es pertinente entender por \u201caumentos de la herencia\u201d \u00fanicamente las accesiones de \u00e9sta o el mayor valor alcanzado por los bienes que la conforman a causa de fen\u00f3menos naturales o por el transcurso del tiempo, bien se sabe, porque en ello coinciden doctrina y jurisprudencia al interpretar el art\u00edculo 1323 ib\u00eddem, que en dicho concepto tambi\u00e9n se halla involucrado el de los frutos producidos por esa universalidad de bienes, de manera que unos y otros (accesiones naturales y frutos) deben ser restituidos, junto con los bienes herenciales, al heredero de mejor o igual derecho que ha sacado avante su pretensi\u00f3n. Ninguna alusi\u00f3n hacen los art\u00edculos 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil respecto del derecho del heredero triunfante sobre mejoras de la herencia, pues la \u00fanica referencia que al respecto hace la segunda de dichas normas es sobre el abono de ellas al heredero perdidoso que las hizo, sobre la base, es l\u00f3gico, de que si no fuera as\u00ed se dar\u00eda un enriquecimiento sin causa del actor. Desde la perspectiva del art. 1323 podr\u00eda parecer entonces que, en principio, las mejoras no hacen parte del concepto de \u201caumento de la herencia\u201d, porque la restituci\u00f3n de los bienes de esa forma &nbsp;<\/p>\n<p>mejorados tiene la carga del abono de su valor a quien las hizo; empero, esta hermen\u00e9utica del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil debe entenderse en el sentido de que las mejoras a ser abonadas son las efectuadas naturalmente con el propio peculio del heredero vencido, de donde resulta que, en el evento contrario, dif\u00edcilmente podr\u00edan tener el calificativo de tal; desde luego que en ese supuesto se est\u00e1, en rigor, ante el aumento mismo de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Adicionalmente es de verse que, en el caso de autos, no se encuentra que la ejecuci\u00f3n de cada uno de los memorados ordenamientos de la sentencia de primer grado, confirmados en la sentencia del ad quem, impida, jur\u00eddicamente hablando, la ejecutabilidad de los restantes, m\u00e1s si se tiene en cuenta, que el Tribunal aclar\u00f3, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de mejoras y con la retenci\u00f3n que autoriz\u00f3, que \u201cesa cantidad en que fueron avaluadas las obras da lugar al derecho de retenci\u00f3n en la medida en que a los demandantes les fuera adjudicada su cuota en terrenos donde se encuentran ubicadas esas mejoras, porque si por el contrario coincidiere la adjudicaci\u00f3n de su cuota de las demandadas en el predio donde tienen las mejoras, no hay lugar al pago ni a retenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Surge de lo analizado, que este cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia \u201cde ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 962 y 1321 del C. Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 187 y 227 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, debido a los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador ad quem en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que tom\u00f3 como apoyo para confirmar los ordinales QUINTO Y SEXTO del fallo apelado&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aras de fundamentar este motivo de impugnaci\u00f3n, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Que la administraci\u00f3n del predio \u201cBelmira\u201d, con todas sus mejoras, la tuvo Mar\u00eda Antonia Osorio Vda. de Rodr\u00edguez desde el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 31 de octubre de 1971, hasta que ella muri\u00f3, el 26 de julio de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Que en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Armero-Guayabal, hoy con sede en L\u00e9rida, se dej\u00f3 constancia \u201cde que las mejoras puestas o plantadas por las demandadas NILDA, ESCILDA y LILIA RODRIGUEZ OSORIO, en esta fecha, esto es, despu\u00e9s de iniciado el juicio o contestada la demanda en el mes de julio de 1987, son \u2018Media hect\u00e1rea de ma\u00edz y fr\u00edjol, una hect\u00e1rea aproximada de yuca, cuatro matas de tomate, unas matas de caf\u00e9 reci\u00e9n sembradas a la orilla de la carretera y del camino de entrada a la finca y otras matas de pl\u00e1tano sembradas en terreno de un filo completamente est\u00e9ril\u2019 (fl. 31)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Que los testimonios de EMILIANO GUTIERREZ BONILLA, BEATRIZ AYALA, JUAN DE JESUS BUSTOS RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ BOHORQUEZ, LUIS ALBERTO CAMACHO MOLINA, JOSE WALDO MOLINA Y LEONOR MU\u00d1OZ RONCANCIO -de los que transcribe apartes de sus relatos-, \u201caseveran que las mejoras relacionadas en la escritura 188 de 22 de junio de 1988 de la Notar\u00eda de Ambalema, las plantaron los causantes RAMON RODRIGUEZ PARAMO Y MARIA ANTONIA OSORIO VDA. DE RODRIGUEZ,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Que el demandado Luis Jaime Osorio Rodr\u00edguez en escritos presentados dentro del proceso, entre ellos, el de 20 de mayo de 1993, en el que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, del cual copia textualmente las razones all\u00ed esgrimidas, \u201cconfirma lo dicho por los precitados deponentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Que los testimonios de RAFAEL GALVIS, ISAURO MADRIGAL CAPERA, FLORENTINO PARRA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO SEGURA, GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, BERTULIO PE\u00d1ALOZA MELO Y FRANCISCO GONZALEZ LAGUNA -que extracta-, \u201cno merecen ninguna credibilidad a la luz de la sana cr\u00edtica del testimonio, tanto porque est\u00e1n desvirtuados completamente con las declaraciones precedentemente relacionadas que merecen total credibilidad, por cuanto dan raz\u00f3n de su dicho, no son contradictorias, no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en el proceso, no los anima ninguna clase de animadversi\u00f3n hacia ninguna de las partes, siendo concordantes en el aspecto central de que tales mejoras no fueron construidas ni plantadas por las demandadas, sino por los precitados causantes, como porque son vagos, mentirosos, acomodaticios e inveros\u00edmiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Que los textos de los art\u00edculos 962 y 1321 del C\u00f3digo Civil \u201cson perfectamente aplicables al caso de autos, y por lo tanto, los herederos demandantes tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Que \u201cel Tribunal interpretando rectamente estos textos legales, confirm\u00f3 en su sentencia los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del fallo apelado y lo complement\u00f3 con el pago de los frutos y costas procesales, lo que no merece reparo alguno\u201d, empero, al confirmar el QUINTO y el SEXTO y&nbsp; \u201cDECLARAR que las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura p\u00fablica No. 188 de 22 de Junio de 1988 de la Notar\u00eda Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas\u201d y \u201cRECONOCER&#8230;el derecho de retenci\u00f3n del predio \u2018BELMIRA\u2019 y las mejoras all\u00ed plantadas por \u00e9stas&#8230;\u201d, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que transcribe, y el 229 ib\u00eddem, por no estar ratificadas dentro del proceso las declaraciones obrantes en la citada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Que el Tribunal \u201cinterpret\u00f3 err\u00f3neamente la prueba testimonial aportada por las partes, ya que le di\u00f3 un valor probatorio a los testimonios de la parte demandada que no tienen de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, mientras que le neg\u00f3 todo valor o n\u00f3 le reconoci\u00f3 valor probatorio alguno a la prueba aportada por la parte demandante, que s\u00ed merece credibilidad por su seriedad y estar legalmente recepcionada\u201d y err\u00f3 \u201cal no exigir a los peritos que determinaran las mejoras pertenecientes a cada uno de los causantes, como reiteradamente se les solicit\u00f3, por lo que los frutos se tasaron caprichosamente sin base para precisar la cuota correspondiente a cada uno de los herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Que al dar mayor valor probatorio a los testimonios recepcionados por solicitud de la parte demandada que a los recibidos por petici\u00f3n de los actores, el Tribunal \u201cmal interpret\u00f3 los Arts. 187 y 229 del C. de P. Civil, ya que los testimonios allegados al proceso por la parte demandada no merecen la credibilidad que les d\u00e1\u2026, no s\u00f3lo porque las declaraciones recibidas fuera del proceso que obran en la citada escritura 188\u2026no fueron ratificadas dentro del proceso, conforme a la ley, sino tambi\u00e9n porque si se examinan los dem\u00e1s testimonios, cuidadosamente, como atr\u00e1s se hizo, tenemos que estos declarantes no hacen cosa distinta a la de confirmar lo aseverado por los declarantes de la parte demandante\u201d, aserto que ratifica citando, a t\u00edtulo de ejemplo, la versi\u00f3n de RAFAEL GALVIS COLMENARES, por lo que, agrega, \u201cNo se v\u00e9 ni se descubre la raz\u00f3n para que el sentenciador de segunda instancia, desestime los testimonios de la parte demandante, con el deleznable argumento, de que los declarantes de la parte demandada son los que m\u00e1s se aproximan a la certeza, cuando no se requiere de mayor esfuerzo mental para descubrir la mendacidad de sus aseveraciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- Que \u201cel ad quem al darle credibilidad a los testimonios de la parte demandada y desechar los de la demandante, incurri\u00f3 en un grav\u00edsimo error de hermen\u00e9utica o de interpretaci\u00f3n de dichas normas legales, que la Corte Suprema debe corregir, como lo se\u00f1alo en el encabezamiento del cargo, por los espec\u00edficos conceptos que all\u00ed indico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de exigir que en ella se incluya \u201cLa designaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada\u201d y \u201cUna s\u00edntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio\u201d, impone \u201cLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. Si el reproche est\u00e1 fundado en la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, la misma disposici\u00f3n consagra, de un lado, que deben se\u00f1alarse \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, requisito este \u00faltimo que a voces del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, se cumplir\u00e1 indicando \u201ccualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d y, de otro, que \u201cCuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- En cuanto hace al requisito de la debida sustentaci\u00f3n de los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, cuando el ataque se centra en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente, ha sostenido, que \u00e9l exige del impugnante la singularizaci\u00f3n de los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y, claro est\u00e1, que a continuaci\u00f3n adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, establecer si se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, la demanda de casaci\u00f3n no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n, lo que acontece cuando el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cu\u00e1les de sus apartes fueron err\u00f3neamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qu\u00e9 consistieron los desaciertos del fallador, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. En este sentido no basta, entonces, que la acusaci\u00f3n se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideraci\u00f3n general sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasi\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sentadas las bases anteriores sea lo primero se\u00f1alar, que el cargo auscultado adolece de falla t\u00e9cnica que impide su acogimiento, como es su indebida fundamentaci\u00f3n, pues, en verdad, los recurrentes se limitaron, al desarrollarlo, de un lado, a transcribir en buena parte las versiones de los testigos escuchados en el proceso a solicitud tanto de los actores como de las demandadas y, de otro, a sostener en forma vehemente, que deb\u00eda otorgarse absoluta credibilidad a las primeras, \u201cpor cuanto dan raz\u00f3n de su dicho, no son contradictorias, no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en el proceso, no los anima ninguna clase de animadversi\u00f3n hacia ninguna de las partes, siendo concordantes en el aspecto central de que tales mejoras no fueron construidas ni plantadas por las demandadas, sino por los precitados causantes\u201d y, por el contrario, que el segundo grupo de declaraciones \u201cno merecen ninguna credibilidad a la luz de la sana cr\u00edtica del testimonio, tanto porque est\u00e1n desvirtuados completamente con las declaraciones precedentemente relacionadas\u2026\u201d como \u201cporque son vagos, mentirosos, acomodaticios e inveros\u00edmiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es corolario de lo anterior, pues, que los recurrentes circunscribieron su labor a deducir que fue equivocada la inteligencia que el ad quem dio a la prueba testimonial recaudada, sin identificar en concreto los errores interpretativos en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal al concluir, en relaci\u00f3n con los dos grupos de testimonios, que tienen \u201cm\u00e1s aproximaci\u00f3n a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de personas que estuvieron mas cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros, con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya m\u00e1s de 23 a\u00f1os&#8230;La circunstancias en que unos y otros declarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de an\u00e1lisis, hacen mas veros\u00edmil la exposici\u00f3n de los primeros y que merezcan plena credibilidad&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No bastaba, entonces, transcribir las declaraciones y afirmar la comisi\u00f3n del error, sino que era indispensable, adicionalmente, sustentarlo y demostrarlo, para lo cual era de la carga del casacionista explicar porqu\u00e9 la objetiva interpretaci\u00f3n de dichas versiones arrojaba como resultado que las mejoras alegadas por las demandadas no fueron plantadas por ellas, sino por los causantes Ram\u00f3n Rodr\u00edguez P\u00e1ramo y Mar\u00eda Antonia Osorio Vda. de Rodr\u00edguez, y, paralelamente, porqu\u00e9 fue errada la ya referida conclusi\u00f3n probatoria del sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- A\u00fan dejando de lado el defecto t\u00e9cnico advertido, el cargo no se abre paso por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.-&nbsp; El error de hecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hip\u00f3tesis que comprende la desfiguraci\u00f3n de la prueba, bien porque se le agreg\u00f3 algo que le es extra\u00f1o o porque se le cercen\u00f3 su real contenido, requiri\u00e9ndose, adem\u00e1s, que la conclusi\u00f3n resulte contraria a la realidad f\u00e1ctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte, que \u201caparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposici\u00f3n). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterici\u00f3n). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que \u00e9ste, de hecho, no representa (suposici\u00f3n por adici\u00f3n). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterici\u00f3n por cercenamiento)\u201d. (Sent. de 28 de marzo de 1990, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u201ces tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u201d (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). En este orden de ideas, cuando el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisi\u00f3n obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- El Tribunal soport\u00f3 la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que obtuvo en torno de las mejoras plantadas en la finca \u201cBelmira\u201d por las hermanas Rodr\u00edguez Osorio, y que lo condujo a reconocer la mismas en su favor, estimando su valor en la suma de $17.750.000.oo, en las pruebas \u201cdocumental, testimonial, pericial y directa (inspecci\u00f3n judicial)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las declaraciones protocolizadas mediante la escritura p\u00fablica 188 de 22 de junio de 1988 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Ambalema el ad quem apunt\u00f3, que estaban sometidas \u201ca la ratificaci\u00f3n dentro del proceso por no haberse solicitado con audiencia de la contraparte y as\u00ed exigirlo el art. 229 del C. de P. Civil, lo que no aconteci\u00f3 con el presente caso, pues \u00fanicamente compareci\u00f3 al proceso el testigo GUSTAVO TELLEZ,\u2026\u201d; seguidamente advirti\u00f3, que \u201cfueron recepcionados adem\u00e1s los testimonios de RAFAEL GALVIS, ISAURO MADRIGAL, LUIS ALEJANDRO SEGURA, FLORENTINO PARRA, BERTULIO PE\u00d1ALOZA Y FANCISCO GONZALEZ,\u2026\u201d, los que, con transcripci\u00f3n en lo pertinente, analiz\u00f3 uno a uno; a continuaci\u00f3n resalt\u00f3, que \u201cLa parte demandante hizo recepcionar varios testimonios con el fin de desvirtuar lo afirmado por los de la parte demandada. Tales fueron EMILIANO GUTIERREZ BONILLA, JUAN DE JESUS BUSTOS RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO CAMACHO Y JOSE WBALDO MOLINA, quienes en efecto manifestaron que las mejoras las habian plantado los causantes RAMON RODRIGUEZ Y MARIA ANTONIA OSORIO VIUDA DE RODRIGUEZ y que las demandadas tan solo han plantado unas pocas mejoras con el producto de la misma finca\u201d; acot\u00f3 igualmente, \u201cque fueron numerosos los declarantes de una y otra parte, pero como los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir de acuerdo con el resultado de la critica&nbsp; minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo como por el objetivo, resulta con mas (sic) aproximaci\u00f3n a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de personas que estuvieron mas&nbsp; cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros, con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya mas de 23 a\u00f1os a la fecha del fallecimiento del primero, que al paso del tiempo las mejoras que ellos plantaron desaparecieron, como lo afirman los contrarios y el deterioro de las construcciones fue tan notoria que requiri\u00f3, la reposici\u00f3n de obras y de plantaciones que realizaron las personas que quedaron en posesi\u00f3n de la finca como las demandadas y con el trabajo de muchos de los declarantes que as\u00ed lo aseveraron\u201d; luego dijo, que \u201cLas circunstancias en que unos y otros declarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de an\u00e1lisis, hacen mas veros\u00edmil la exposici\u00f3n de los primeros y que merezcan mas credibilidad, pues la misi\u00f3n y orbita (sic) propia de ellos, es la de deponer sobre hechos concretos, por ellos percibidos, antes que la de emitir opiniones y sacar consecuencias por ellos presenciados\u201d; finalmente observa, \u201cque no fue solamente la prueba testimonial aportada para acreditar lo referente a esas prestaciones, sino que tambien existen el dictamen de los peritos y la inspecci\u00f3n judicial, o prueba directa. El dictamen que qued\u00f3 en firme, pues la objeci\u00f3n fue extempor\u00e1nea y la inspecci\u00f3n judicial da cuenta de la existencia y realidad de las mejoras reclamadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Sopesado tal juicio de valor con lo que, objetivamente, fluye de los medios demostrativos, en general, existentes en el litigio, se desprende que las conclusiones del Tribunal no son contraevidentes, ni lindan con lo arbitrario, como quiera que, ciertamente, era plausible que de las pruebas se coligiese, tal y como lo dedujo el ad quem, por una parte, la existencia de la mejoras reclamadas, por otra, que ellas fueron plantadas por las hermanas Rodr\u00edguez Osorio y, por \u00faltimo, que su valor ascend\u00eda a la suma de $17.750.000.oo, resultando entonces que de haber existido alguna deficiencia en la ponderaci\u00f3n de las pruebas por parte del fallador de segundo grado, tales defectos no surgen notorios, ni trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de vista, como lo ha reiterado la Corte, que cuando en el proceso act\u00faan, sobre un determinado aspecto de hecho, dos grupos de testigos que son antag\u00f3nicos entre s\u00ed, no constituye yerro f\u00e1ctico el que el sentenciador acoja razonablemente uno de ellos y deseche el otro, porque existiendo una base probatoria como esa en la que se apoya la decisi\u00f3n, \u00e9sta no podr\u00eda catalogarse de contraevidente, absurda o arbitraria; desde luego que el sentido de la decisi\u00f3n que reclama aquel otro grupo de testigos no es, no puede ser, la \u00fanica decisi\u00f3n razonable del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En m\u00e9rito de lo analizado, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 19 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-161-2000 [5436] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref: Expediente N\u00ba 5436 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}