{"id":81889,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2000-5397\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-162-2000-5397","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2000-5397\/","title":{"rendered":"S 162 2000 [5397]"},"content":{"rendered":"<p>S-162-2000 [5397]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5397 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por COFINZA LIMITADA y JORGE POMBO JIMENEZ, respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El agente liquidador de los negocios y operaciones financieras realizadas por los actores, present\u00f3 demanda contra el mencionado demandado para que por los tr\u00e1mites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos, previa declaraci\u00f3n sobre que entre aqu\u00e9llos y \u00e9ste se celebr\u00f3 \u201cun contrato verbal de promesa de mutuo\u201d, en cuya virtud JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ se comprometi\u00f3 para con COFINZA a dar en mutuo la cantidad de $100.000.000.oo, suma que a pesar de no haber sido entregada por aqu\u00e9l, \u00e9sta \u201cpag\u00f3 anticipadamente\u201d en forma parcial, mediante el endoso y entrega de un pagar\u00e9 que ten\u00eda a su favor por valor de $71.280.000.oo, y JORGE POMBO JIMENEZ a garantizar el cr\u00e9dito prometido entregando en prenda, como en efecto lo hizo, dos obras de arte (pinturas). &nbsp;<\/p>\n<p>Principalmente, la resoluci\u00f3n del \u201ccontrato de promesa de mutuo\u201d y, por ende, la terminaci\u00f3n del \u201ccontrato accesorio de prenda con tenencia\u201d, al haber incumplido el demandado la entrega de la \u201csuma de dinero a que se hab\u00eda comprometido\u201d. Consecuentemente, se condene a restituir a COFINZA la cantidad representada en el pagar\u00e9, cuyo pago materializ\u00f3, con intereses moratorios comerciales y correcci\u00f3n monetaria, y a JORGE POMBO JIMENEZ, las obras de arte, o su equivalente en dinero, actualizado, con intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, se condene al demandado a efectuar en favor de cada uno de los demandantes, las restituciones inmediatamente consignadas, previa declaraci\u00f3n sobre que el pago realizado por COFINZA, mediante el endoso y las entregas del aludido pagar\u00e9 y de las obras de arte por parte de JORGE POMBO JIMENEZ, \u201ccareci\u00f3 de toda causa o fundamento jur\u00eddico\u201d, constituyendo \u201cun pago de lo no debido\u201d, al haberse cancelado parcialmente y garantizado, por error, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n principal que no exist\u00eda, conllevando el empobrecimiento de los demandantes y el correlativo enriquecimiento del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones, en la demanda se consigna que los actores se dedicaban, entre otros negocios, a la captaci\u00f3n de ahorro privado, raz\u00f3n por la cual la sociedad COFINZA result\u00f3 debiendo al demandado \u201cuna alta suma de dinero\u201d, representada en dos pagar\u00e9s por valores de $41.999.684.oo y $38.282.014.oo, con vencimientos el 15 de agosto y el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, cantidades que no pudo pagar debido a la crisis financiera que atravesaba, siendo esta la situaci\u00f3n que a la postre origin\u00f3 que la Superintendencia Bancaria ordenara, el 23 de agosto de 1988, la \u201cliquidaci\u00f3n r\u00e1pida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente\u201d por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de julio de 1988, cuando la crisis financiera de los actores \u201cestaba tocando fondo\u201d, lo cual no era desconocido del demandado, espont\u00e1neamente \u00e9ste \u201cofreci\u00f3 prestarle\u201d a la sociedad actora, como monto adicional a lo que le adeudaba, la suma de $100.000.000.oo, siempre y cuando se otorgara, bien por el prestatario o por un tercero, \u201cun adecuado respaldo al nuevo cr\u00e9dito que se proyectaba perfeccionar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptada la oferta, COFINZA endos\u00f3, \u201ccomo contraprestaci\u00f3n al cr\u00e9dito que por valor de $100.000.000.oo\u2026hab\u00edan convenido las partes\u201d, un pagar\u00e9 aceptado en su favor por la cantidad de $71.280.000.oo, para ser cancelado el 20 de julio de 1989. Como la garant\u00eda no exced\u00eda el monto del \u201cpr\u00e9stamo proyectado\u201d, el demandante JORGE POMBO JIMENEZ ofreci\u00f3, con la aceptaci\u00f3n del demandado, en respaldo de lo convenido, dos cuadros o pinturas de su propiedad de pintores colombianos reconocidos nacional e internacionalmente, \u201casentimiento con el cual se perfeccion\u00f3 el acuerdo de voluntades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entregado el pagar\u00e9 debidamente endosado, y las obras de arte, a finales de julio de 1988, se \u201cexigi\u00f3\u201d al demandado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pero sorpresiva y abiertamente \u201cse neg\u00f3\u201d, manifestando que \u201cno pensaba entregar ninguna suma de dinero ni devolver las obras de arte, pues los bienes entregados, es decir, el pagar\u00e9 y los cuadros, apenas cubr\u00edan las deudas en ese momento vigentes\u201d. Esta actitud desconcert\u00f3 a los demandantes, quienes para entonces estaban siendo investigados por la autoridad competente, frente a captaciones irregulares de dinero, lo cual origin\u00f3 \u201cangustias y tensiones propias de la crisis\u201d, y que no se \u201chubieran iniciado las acciones judiciales pertinentes a recuperar el pagar\u00e9 y a que se restituyeran los cuadros\u201d, al extremo de motivar, el 9 de agosto de 1988, la salida del pa\u00eds de POMBO JIMENEZ y su esposa, para luego ser capturados, extraditados y privados de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros acreedores, al proceso de liquidaci\u00f3n dicho, concurri\u00f3 el demandado, quien present\u00f3 como t\u00edtulos de sus cr\u00e9ditos los dos pagar\u00e9s que a su favor hab\u00eda aceptado COFINZA. Al guardar silencio de lo relatado, indujo en error a la Superintendencia Bancaria, al reconocerlo como acreedor y pagarle la cantidad de $19.267.608.oo, como consecuencia del plan de pagos de los cr\u00e9ditos graduados, afectando de esa manera la masa de la liquidaci\u00f3n y perjudicando a los restantes acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterado posteriormente el liquidador de los negocios y operaciones financieras de los demandantes, acerca de la existencia del pagar\u00e9 por la suma de $71.280.000.oo, e indagado sobre su destino, se estableci\u00f3 que uno de los obligados hab\u00eda pagado el importe \u201ca su vencimiento\u2026al se\u00f1or VELEZ BOHORQUEZ\u201d, lo cual significa que \u00e9ste adeuda a la masa de la liquidaci\u00f3n el monto del t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio POMBO JIMENEZ cont\u00f3 al liquidador en el centro de reclusi\u00f3n la \u201crealidad de lo acontecido\u201d, seg\u00fan consta en carta de 20 de marzo de 1992, donde se \u201cconfirma plenamente lo aqu\u00ed relatado\u201d, documento este que se erige en plena prueba sobre que \u201cel demandado retiene indebidamente, en notorio perjuicio de los acreedores, no s\u00f3lo el valor del pagar\u00e9 y sus intereses, sino tambi\u00e9n las obras de arte que le fueron entregadas en aras de garantizar un pr\u00e9stamo de dinero que jam\u00e1s se perfeccion\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con oposici\u00f3n del demandado a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la negativa a los hechos fundamentales en que las mismas se apoyan, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 1994, absolvi\u00f3 al demandado, decisi\u00f3n que al ser apelada por los demandantes, el Tribunal confirm\u00f3 en fallo contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de verificar la validez formal del proceso y resaltar que el mutuo o pr\u00e9stamo de consumo es un contrato real, en cuanto se perfecciona con la entrega material del objeto al que se refiere, el Tribunal dej\u00f3 sentado que en el caso concreto ning\u00fan contrato de mutuo se hab\u00eda perfeccionado, porque, como se indica en la demanda, \u201cno existi\u00f3 la entrega de la suma que ofreciera el mutuante al mutuario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, dice, se estar\u00eda \u201cen presencia de una promesa verbal\u201d de celebrar el contrato, pero al no haberse documentado la promesa, la decisi\u00f3n definitiva acerca de su existencia necesariamente deb\u00eda \u201capoyarse\u201d en las pruebas que el \u201cpropio demandante ha se\u00f1alado\u201d, pues se carec\u00eda de otros elementos de juicio que la establecieran. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con ese prop\u00f3sito, el Tribunal identific\u00f3 que el endoso y entrega de un pagar\u00e9, as\u00ed como la entrega de unas pinturas en garant\u00eda del dinero prometido, era en \u201csentir\u201d de la parte actora \u201cprueba incontrastable de la promesa cuyo reconocimiento demanda\u201d. Si bien, subraya, el demandado acepta esos hechos, su confesi\u00f3n es calificada, al explicar que la entrega del t\u00edtulo valor y de las obras de arte devino como consecuencia del pago de otras obligaciones que con anterioridad, y en su favor, hab\u00eda adquirido COFINZA, pero \u201cnunca por el ofrecimiento de que hablara el representante de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega, para tener perfeccionada la promesa de contrato de mutuo, tampoco era dable acudir a la causa de su origen. Si COFINZA acept\u00f3 el ofrecimiento del pr\u00e9stamo por la angustiosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba, inclusive ad portas de una intervenci\u00f3n oficial de sus activos, frente a los reclamos o demandas de los diversos acreedores en orden a satisfacer las obligaciones adquiridas por aqu\u00e9lla, seg\u00fan \u201cdice la prueba\u201d, esta situaci\u00f3n \u201cno era ignorada por V\u00e9lez Bohorquez, quien en operaciones anteriores hab\u00eda facilitado dineros a la sociedad, respaldados en distintos pagar\u00e9s y en otros t\u00edtulos\u201d, por lo que si \u201cesa causa era conocida por el demandado (\u2026), en el terreno de la l\u00f3gica no exist\u00eda un motivo v\u00e1lido que lo moviera a ofrecer el mutuo en la cantidad enunciada conociendo el estado financiero de la persona jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el movimiento de los negocios de la sociedad demandante no pod\u00eda ser el motivo determinante de la promesa de contrato, \u201cporque era notoria su iliquidez y la carencia de activos para respaldar la nueva operaci\u00f3n de que se ha hablado. Aunado todo esto a la presencia de obligaciones adquiridas con anterioridad y de las cuales era acreedor el mismo demandado, que obviamente no hab\u00edan sido satisfechas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, el Tribunal afirma que la demanda se hab\u00eda orientado \u00fanicamente por las \u201cafirmaciones de quien llevar\u00e1 la representaci\u00f3n\u201d de COFINZA, conforme se colige del interrogatorio absuelto por el liquidador designado, doctor CARLOS AGUSTO SANCHEZ, y de lo dicho por el propio JORGE POMBO JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, al sostener que \u201clos t\u00e9rminos en que supuestamente se llev\u00f3 a cabo\u201d la promesa del contrato de mutuo, los obtuvo \u201cdirectamente del se\u00f1or Jorge Pombo\u201d, quien, seg\u00fan la versi\u00f3n que present\u00f3, \u201clas obligaciones contenidas en los dos pagar\u00e9s con los que el doctor Joaqu\u00edn V\u00e9lez se hizo parte en el proceso liquidatorio, son producto de un consolidado o un corte de cuentas que se hizo en el mes de mayo de 1988\u201d, y al manifestar que no estudi\u00f3 con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda, los libros de contabilidad de la empresa, y que la decisi\u00f3n de promoverla \u201cobedeci\u00f3 fundamentalmente a la alerta\u201d recibida de algunos acreedores y a la \u201cconfrontaci\u00f3n\u201d con lo relatado en la mencionada carta de 20 de marzo de 1992. El segundo, al reconocer que \u201cdurante varios a\u00f1os\u201d mantuvo negocios de mutuo con el demandado, quien enterado de la crisis financiera de la empresa, \u201cprecisamente\u2026ofreci\u00f3 la citada refinanciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la circunstancia puesta de presente por el \u201ccontador\u201d de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como en la \u201cinspecci\u00f3n\u201d practicada, reafirmada por POMBO JIMENEZ, \u201cen el sentido de no existir comprobantes respecto a operaciones financieras realizadas con el demandado, en un af\u00e1n, tanto de este como de otros ahorradores, de eludir impuestos sobre las rentas obtenidas\u201d. Se trata, dice, de un \u201cverdadero cuadro que demuestra la forma como se manejaba la financiera con olvido de las normas contables y del buen manejo\u201d&nbsp; de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la sola palabra de la parte demandante no puede ser prueba que apareje convicci\u00f3n en el juzgador para sentar una conclusi\u00f3n definitiva. \u201cPodr\u00e1 tomarse apenas s\u00ed como un indicio\u201d, pero no el requerido para demostrar un hecho, pues mirada la situaci\u00f3n desde esa \u00f3ptica, \u201cser\u00e1 notorio que otros de la misma categor\u00eda conducen a neutralizarlo\u201d, porque el \u201cmaterial probatorio\u201d aportado por el demandado, demuestra que con \u201canterioridad al hecho que sirve como piedra angular a aquel indicio\u201d, se realizaron transacciones que si bien no fueron registradas en libros de contabilidad, existe una serie de \u201ccomprobantes\u201d que el juzgador no pod\u00eda ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la \u201ctotal ausencia de una prueba apta y capaz de soportar las pretensiones\u201d de la demanda, el Tribunal concluye que la decisi\u00f3n de instancia no pod\u00eda ser otra que la plasmada en la sentencia apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales ser\u00e1n resueltos en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este se acusa la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 8\u00ba y 89 de la&nbsp; ley 153 de 1887, 1524, 1546, 1603, 1605, 1608, 1757, 2221, 2222, 2409 a 2411, 2413, 2420 y 2428 del C\u00f3digo Civil, 619, 624, 643, 651, 656, 709, 822, 824, 831, 879, 884 y 1169 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ante todo, el censor se\u00f1ala que si la sentencia impugnada \u201ctiene un sentido l\u00f3gico\u201d, pues lo \u201ccontrario ser\u00eda presumir el absurdo\u201d, necesariamente debe concluirse, as\u00ed se hubiere hablado gen\u00e9ricamente del \u201cmaterial probatorio\u201d, que el sentenciador \u201cencontr\u00f3 demostrado un negocio jur\u00eddico celebrado entre finales de julio y principios de agosto de 1989\u201d, en donde las partes acordaron \u201cextinguir obligaciones a cargo de COFINZA y a favor de VELEZ\u201d, lo cual implicaba, a su vez, dejar acreditada su existencia por \u201c$31.000.000.oo, $32.000.000.oo, $7.552.597.oo y 13.964.226.oo\u201d, las que igualmente habr\u00edan sido \u201ccanceladas con el pagar\u00e9 de $71.280.000.oo\u201d, las pinturas avaluadas en \u201c$11.680.000.oo\u201d y tres cheques por \u201c$4.100.000.oo, $5.500.000.oo y $1.458.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A partir de lo anterior, el recurrente atribuye al Tribunal la comisi\u00f3n de los siguientes errores de facto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Tergivers\u00f3 la \u201ccontestaci\u00f3n de la demanda\u201d y el \u201cinterrogatorio de parte\u201d, al no ver la confesi\u00f3n del demandado relativa a que para la \u00e9poca del ofrecimiento dijo desconocer \u201cla crisis financiera de COFINZA LTDA\u201d, para contra toda evidencia consignar que esa situaci\u00f3n, seg\u00fan \u201cdice la prueba, no era ignorada por V\u00e9lez Bohorquez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el demandado, afirma el censor, no conoc\u00eda la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de la sociedad actora, es claro que al suponerse lo contrario, el sentenciador err\u00f3 al concluir que aqu\u00e9l \u201cno iba a ser tan ingenuo de prestarles dinero\u201d a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Adicion\u00f3 el contenido de la comunicaci\u00f3n de 11 de mayo de 1988 (folio 78) y la fotocopia simple de un pagar\u00e9 de $31.000.000.oo (folio 81), para suponer la existencia de unas obligaciones a cargo de COFINZA al momento del endoso del pagar\u00e9 por $71.280.000.oo y la entrega de los cuadros. La comunicaci\u00f3n, dice, lo \u00fanico que demuestra es la \u201cremisi\u00f3n de unos pagar\u00e9s de COFINZA a VELEZ BOHORQUEZ\u201d, pero no \u201cqui\u00e9n es el deudor, ni las condiciones bajo las cuales esos pagar\u00e9s ir\u00edan a ser efectivos\u201d y \u201cmenos a\u00fan que ellos hayan sido cancelados en agosto de 1988\u201d. La fotocopia, lo \u00fanico que acredita es que el 11 de mayo de 1988, \u201cCOFINZA, POMBO y su esposa\u2026adeudaban esa suma a V\u00e9lez y a otras personas\u201d, sin que de all\u00ed nada m\u00e1s pueda afirmarse &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al suponerse la existencia de esas obligaciones, expresa el recurrente, vigentes para los primeros d\u00edas de agosto de 1988, el Tribunal no pod\u00eda sostener en dos ocasiones que al existir entre las partes otras obligaciones, \u201cVELEZ BOHORQUEZ, pretextando su pago, se hubiere quedado con el pagar\u00e9 y los cuadros\u201d, o que se \u201ccancelaron con los cuadros y el pagar\u00e9 de $71.280.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Supuso que entre POMBO y VELEZ se celebr\u00f3 un contrato de compraventa de las \u201cobras de arte\u201d, y que igual contrato se ajust\u00f3 entre \u00e9ste y COFINZA, respecto del \u201cpagar\u00e9 por valor de $71.280.000.oo\u201d. Si bien, subraya el impugnante, el Tribunal no se refiri\u00f3 expresamente a estas negociaciones, es indudable que al dar por demostradas \u201ctransacciones que nunca quedaron registradas en los libros de contabilidad, pero de las cuales se allegaron una serie de comprobantes que no puede\u2026ignorar\u201d, estaba dando cr\u00e9dito a lo que constituye la base fundamental de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, porque dentro de las cuentas que present\u00f3 VELEZ, aparece que los pagar\u00e9s por \u201c$7.552.597.oo y 13.964.226.oo\u201d (numeral 2\u00ba, supra), fueron \u201ccancelados con tres cheques y con la compraventa de dos obras de arte\u00bb. Lo segundo, porque al contestar la demanda y absolver el interrogatorio, el demandado sostuvo que el \u201cpagar\u00e9 de $71.280.000.oo, le fue vendido por COFINZA\u201d, bajo la forma de endoso, quien a cambio \u201crecibi\u00f3 una suma cierta de dinero (en este caso un pagar\u00e9 de $31.000.000.oo y el abono a otro por $ 19.000.000.oo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en ninguna parte del expediente, se concluye en la demanda de casaci\u00f3n, se encuentra prueba o \u201ccomprobantes\u201d de los contratos de compraventa, es claro que el demandado retiene las pinturas bajo un t\u00edtulo \u201cinjusto y la ley no puede protegerlo\u201d. Del mismo modo, tampoco se \u201clegitimaba para hacerse al pagar\u00e9\u201d, cobrando fuerza el dicho de los demandantes, en cuanto les bastaba \u201cafirmar que entregaron unos cuadros y un pagar\u00e9 por $71.280.000.oo\u201d, sin recibir \u201cnada a cambio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Alter\u00f3 el contenido del cheque por valor de \u201c$4.100.000.oo\u201d (folio 153) y omiti\u00f3 apreciar los comprobantes contables de los cheques vistos a folios 83 y 86 por las sumas de \u201c$5.500.000.oo y $1.458.000.oo\u201d [(folios 249 y 250) (numeral 2\u00ba, supra)], pues estos t\u00edtulos fueron girados para pagar obligaciones de terceros, concretamente de ANDRES NAVARRO, el primero, y de una \u201cFamilia Navarro\u201d, los segundos, y no de VELEZ BOHORQUEZ, como \u00e9ste lo esboza en sus \u201ccoincidentes\u201d o \u201calegres cuentas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los citados instrumentos, expresa el censor, fueron girados por COFINZA a favor de otras personas, los acreedores eran esas otras personas. De ah\u00ed que si se hubiere tenido en cuenta lo anterior, el Tribunal habr\u00eda detectado f\u00e1cilmente \u201cla mentira con la cual el demandado quiso encubrir la apropiaci\u00f3n abusiva que hizo de los cuadros y el pagar\u00e9\u201d, vale decir, no \u201chabr\u00eda otorgado credibilidad al dicho del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Omiti\u00f3 apreciar la \u201cfotocopia del cheque por valor de $22.050.000.oo\u201d, girado a favor de VELEZ por una de las empresas de POMBO, as\u00ed como su soporte contable (folios 251 y 252), con lo cual no s\u00f3lo se demuestra que \u201cpara el d\u00eda en que fueron negociados los cuadros y el pagar\u00e9\u201d, el demandado recibi\u00f3 esa suma de dinero, \u201cpago que maliciosamente call\u00f3 al hacer sus \u2018pulidas\u2019 cuentas\u201d, sino \u201cla falsedad de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Dej\u00f3 por existente, sin estarlo, en la \u201capreciaci\u00f3n de \u2018transacciones\u2019 acreditadas con una \u2018serie de comprobantes\u2019\u201d, el negocio jur\u00eddico alegado por el demandado, seg\u00fan el cual las partes convergieron sus voluntades con el \u201cprop\u00f3sito de extinguir unas obligaciones\u201d, \u201ca trav\u00e9s de unas compraventas, ora por medio de unas daciones en pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior supon\u00eda identificar las obligaciones, liquidar las mismas y definir su cancelaci\u00f3n, mucho m\u00e1s frente a una cuantiosa cantidad de dinero, de donde \u201cimperativo resultaba, para darlo por demostrado, que si no exist\u00eda un documento claro y expreso que lo contuviera, al menos que hubiera soportes que lo acreditaran, tales como finiquitos, cuentas, en fin, cualquier elemento probatorio m\u00ednimo\u201d. Pero como nada de esto aparece en el expediente, resulta claro que de no haberse supuesto la prueba de ese negocio jur\u00eddico, \u201cjam\u00e1s el Tribunal hubiera acogido, como base fundamental de su fallo, el dicho del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, ante la ausencia de un principio de prueba por escrito sobre la existencia de las referidas obligaciones y del negocio jur\u00eddico mediante el cual las partes acordaron extinguirlas, el Tribunal omiti\u00f3 apreciar el indicio grave sobre la \u201cinexistencia\u201d de las obligaciones y del negocio jur\u00eddico. La \u201cpreterici\u00f3n del medio probatorio y de los efectos que al mismo le da la ley\u201d, es evidente, pues si se hubiere apreciado, el Tribunal no habr\u00eda concluido que \u201cel negocio jur\u00eddico\u201d y \u201clas relaciones que envolvi\u00f3\u201d, \u201cestaban acreditadas en el proceso\u201d, por el contrario, \u201chubiera afirmado su inexistencia, como lo manda la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, concluye el censor, la trascendencia particular y en conjunto de los errores denunciados, constituye base suficiente para casar la sentencia impugnada, porque aparte de probarse que el demandado recibi\u00f3 las obras de arte y el pagar\u00e9 tantas veces citado, sin que nada a cambio recibieran los demandantes, lo cierto es que aqu\u00e9l no demostr\u00f3 la existencia de otras obligaciones a cargo de COFINZA, distintas a las presentadas para reconocimiento en el proceso de liquidaci\u00f3n administrativa, como tampoco los negocios jur\u00eddicos mediante los cuales se extinguieron unas supuestas obligaciones, am\u00e9n de desvirtuarse que VELEZ BOHORQUEZ conociera la situaci\u00f3n de crisis por la que atravesaba la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Porque entre los argumentos que el Tribunal expuso para negar las pretensiones est\u00e1 el de \u201cno haber elevado a escrito ese precontrato\u201d, es decir, el \u201ccontrato verbal de promesa de mutuo\u201d, que hubo de reclamar la parte demandante en el primer numeral de sus pretensiones principales, la Corte se ve precisada, una vez m\u00e1s, a tratar este tema, o sea, la forma de perfeccionamiento del contrato de promesa mercantil, pues este es el linaje de la controvertida en este proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre de 19811, opt\u00f3 por la teor\u00eda consensualista. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que como el art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio \u201cno reprodujo el art. 89 de la ley 153 de 1887, en punto de las solemnidades requeridas, para la existencia y validez del contrato\u201d, l\u00f3gicamente se pod\u00eda \u201cinferir que el legislador mercantil plasm\u00f3 el principio de la consensualidad para la promesa comercial de contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida sentencia de 1981, la Corte luego de traer a colaci\u00f3n algunos antecedentes hist\u00f3ricos y hacer un ejercicio sobre derecho comparado con la legislaci\u00f3n Chilena, vuelve al art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, para hacer ver que este texto legal \u201cen lo fundamental coincide con el anotado del proyecto de Bello\u201d, y esa identificaci\u00f3n, agrega, \u201cnecesariamente indica que se acogi\u00f3 la idea all\u00ed plasmada y reconoce, por tanto, la consensualidad del contrato de promesa, como regla general, ya que es norma especial respecto del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887; ordenamiento con el que es incompatible en el campo comercial\u201d. N\u00f3tese, adem\u00e1s, dice la Corte, \u201cque el art\u00edculo 861 mismo puntualiza sobre las \u2018reglas y formalidades\u2019, que debe respetar el contrato prometido, cuando sea el caso, cuesti\u00f3n que justamente pasa por alto cuando toca el contrato preparatorio. Lo cual tambi\u00e9n es significativo de que el C\u00f3digo de Comercio no crey\u00f3 conveniente exigir solemnidades al contrato de promesa que, entre otras cosas, no hubiere habido necesidad de tratarlo con \u00e9l, de modo general, si se manten\u00eda el criterio del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostiene la Corte en la sentencia que como dato jurisprudencial se viene invocando, que el mencionado criterio se refuerza con el contenido del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Comercio, en tanto exige la solemnidad de la escritura para la promesa del contrato de sociedad, porque \u201cSi el C\u00f3digo de Comercio hubiera seguido la legislaci\u00f3n civil en esta materia, no se ver\u00eda el por qu\u00e9 de las solemnidades exigidas por esa norma, particularmente el escrito y la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino o condici\u00f3n que fija la fecha en que ha de constituirse la sociedad\u201d, pues dichos requerimientos formales significar\u00edan una repetici\u00f3n superflua e in\u00fatil\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n, que lo concluido se \u201cacompasa con el art\u00edculo 824 ib\u00eddem, que sin duda alguna consagra el principio de la consensualidad en la formaci\u00f3n de los contratos mercantiles\u201d y con lo declarado por los art\u00edculos 855 a 863 \u00e9jusdem, en cuanto reafirman \u201cel criterio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la consensualidad cuando dan las reglas atinentes a la formaci\u00f3n del consentimiento en los actos y contratos \u2013oferta o policitaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n-, aspectos sobre los que nuestro C\u00f3digo Civil guarda silencio, al igual que el franc\u00e9s\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo a un lado moment\u00e1neamente el problema de la forma de celebrar el contrato de promesa mercantil, debe dejarse por averiguado que donde s\u00ed no existe desarmon\u00eda conceptual, incluyendo por supuesto la doctrina de la Corporaci\u00f3n, es en sostener que dicho contrato debe reunir, como es obvio, los requisitos esenciales para su existencia y que por principio general rese\u00f1an los ordinales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. Concretamente la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1981, am\u00e9n de advertir que unos mismos principios orientan los contratos de promesa civil y mercantil, anot\u00f3 que no obstante la consensualidad que en aquella ocasi\u00f3n dej\u00f3 por esclarecida, el contrato comercial deb\u00eda fijar la \u00e9poca precisa en que habr\u00eda de celebrarse el acuerdo prometido, porque siendo la promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jur\u00eddico diferente, ten\u00eda un car\u00e1cter transitorio o temporal que hac\u00eda indispensable, igualmente, la determinaci\u00f3n o especificaci\u00f3n en forma completa e inequ\u00edvoca del contrato prometido, el cual deb\u00eda quedar individualizado integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, para lo cual ni siquiera tiene que acudirse al art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, porque el contenido del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio basta, como tuvo oportunidad de explicarlo la Corte en sentencia de 14 de julio de 1998, procede volver sobre el estudio que hasta ahora ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte, o sea la forma de perfeccionarse el contrato de promesa mercantil, para ratificar la doctrina de la consensualidad o acoger la del Tribunal, que como qued\u00f3 anotado exige la solemnidad de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir la cuesti\u00f3n problem\u00e1tica, debe empezarse por determinar si el C\u00f3digo de Comercio, como hubo de concluirlo la Corte en 1981, regul\u00f3 expresamente la consensualidad del contrato de promesa mercantil, o si contrariamente se verifica una deficiencia normativa que debiera superarse a partir de la analog\u00eda interna, y en su defecto acudiendo a la integraci\u00f3n con la legislaci\u00f3n civil, conforme a las pautas sentadas por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Estatuto Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente, como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1981, la consensualidad fue consagrada en el C\u00f3digo de Comercio, como principio rector general de los negocios mercantiles. A \u00e9l expresamente se refiere el art\u00edculo 824, cuando declara: \u201cLos comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro modo inequ\u00edvoco. Cuando una norma legal exige determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, \u00e9ste no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad\u201d. Col\u00edgese de este contenido, que la solemnidad constituye la excepci\u00f3n, de modo tal que solo puede exigirse en los casos en que la ley de manera expresa consagre el requisito, como bien sucede en el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Comercio, cuando establece la solemnidad del \u201cescrito\u201d, como condici\u00f3n de la promesa de contrato de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 861 ib\u00eddem, por su lado, norma posterior y especial con respecto al contrato de promesa, no erigi\u00f3 la formalidad de la escritura como requisito ad substantiam actus de la promesa de celebrar un negocio, porque luego de se\u00f1alar su efecto obligacional declarando que este contrato \u201cproducir\u00e1 obligaci\u00f3n de hacer\u201d, se limit\u00f3 a establecer que el \u201ccontrato prometido se someter\u00e1 a las reglas y formalidades del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente el art\u00edculo 1169, que es el apropiado para el caso, por referirse especialmente a la promesa de dar en mutuo, tampoco consagr\u00f3 solemnidad alguna, como se repite, s\u00ed fue establecida por el art\u00edculo 119 con relaci\u00f3n a la promesa de contrato de sociedad, siendo esta una norma que en manera alguna puede aplicarse anal\u00f3gicamente al contrato de promesa de mutuo, porque como con claridad lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en materia de solemnidades se impone un criterio hermen\u00e9utico restrictivo, porque estas son la excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio, pues como qued\u00f3 dicho el principio general es el de la consensualidad. Principio este que ofrece pautas o criterios apropiados para la soluci\u00f3n del problema, no solo porque no entra en colisi\u00f3n con ninguno otro, sino porque es el que mejor consulta la din\u00e1mica del comercio moderno que transformado por distintos factores, que no viene al caso enunciar, ha dado paso a relaciones negociales m\u00e1s \u00e1giles, y si se quiere a un \u201cmaquinismo jur\u00eddico\u201d, bien privilegiando la consensualidad, ora dando lugar a un neoformalismo que trascendiendo la funci\u00f3n de \u201cvestir\u201d el acto jur\u00eddico, \u201cfacilita la contrataci\u00f3n\u201d, pero sin olvidar la seguridad y protecci\u00f3n del contratante, que al fin de cuentas ser\u00edan el sentido y raz\u00f3n de ser de las solemnidades. Por supuesto, que lo que anta\u00f1o expuso la Corte, hoy cobra mayor vigencia, cuando esa influencia de la tecnolog\u00eda y la electr\u00f3nica, ha sido reconocida positivamente por la ley 527 de 1999, al reglamentar el uso de los mensajes de datos, el comercio electr\u00f3nico y las firmas digitales, no s\u00f3lo para otorgarles valor probatorio siguiendo el criterio de los equivalentes funcionales sentado por la Ley Modelo de Comercio Electr\u00f3nico, aprobada por la Asamblea General de la ONU, mediante resoluci\u00f3n 51\/162 de 1996, sino para consagrar, que ellos, los mensajes de datos, suplen la informaci\u00f3n escrita cuando as\u00ed lo exige la ley.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte nuevamente ratifica la doctrina sentada el 13 de noviembre de 1981, es decir, la consensualidad del contrato de promesa mercantil, y en este caso particular, el de la promesa de mutuo, porque contra la idea que califica de insulso y vac\u00edo el contenido del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, ya que apenas se limita a se\u00f1alar el efecto obligacional del contrato, para as\u00ed aplicar por analog\u00eda interna el art\u00edculo 119 ib\u00eddem, o el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, como norma de integraci\u00f3n por remisi\u00f3n, se enarbola la vigencia del principio de consensualidad, y en torno a \u00e9l una interpretaci\u00f3n integral, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica, para concluir que en este punto no se constata deficiencia, laguna o vac\u00edo que debiera suplirse o llenarse, mas trat\u00e1ndose de la promesa de dar en mutuo, acerca de la cual existe un texto legal identificante (art\u00edculo 1169 del C\u00f3digo de Comercio), que de manera espec\u00edfica y por dem\u00e1s coherente, acoge el principio de la consensualidad al no estipular la formalidad de la escritura para este tipo de contrataci\u00f3n, al contrario de lo establecido en el art\u00edculo 119 para la promesa de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal incurre en error cuando exige la solemnidad de la escritura para la formaci\u00f3n del contrato de promesa de dar en mutuo, raz\u00f3n por la cual se hace la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no es suficiente para destruir la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia impugnada, porque como qued\u00f3 explicado, independientemente de la forma de perfeccionar el contrato de promesa mercantil, este debe reunir las condiciones propias de la promesa en general, es decir, los requisitos para la existencia y validez de los contratos, el se\u00f1alamiento de un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato prometido y la determinaci\u00f3n del contrato prometido, de tal modo que no quede faltando para su perfeccionamiento sino la tradici\u00f3n, para ubicar en el caso los elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Situados en el caso concreto, debe acotarse que es punto pac\u00edfico en el tema propuesto en casaci\u00f3n, el atinente a la entrega, debidamente endosado, de un pagar\u00e9 por valor de $71.280.000.oo, y de unas obras de arte, a favor del demandado, por parte de COFINZA, lo primero, y de JORGE POMBO JIMENEZ, lo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia estriba en que, seg\u00fan los actores, las susodichas entregas se hicieron, con relaci\u00f3n al pagar\u00e9, para cancelar, en parte, la cantidad de $100.000.000.oo, que JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ hab\u00eda prometido en mutuo a COFINZA, y las obras de arte, como garant\u00eda prendaria de la misma deuda, en tanto que el demandado sostiene que esos bienes los recibi\u00f3 como pago de otras obligaciones que en su momento se encontraban vigentes a cargo de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias, tienen como soporte \u201cun contrato verbal de promesa de mutuo\u201d, celebrado entre las partes en los t\u00e9rminos de que se da cuenta, cuya existencia precisamente se reclama, para de ah\u00ed demandar la restituci\u00f3n del valor del pagar\u00e9 y de las obras de arte, bien por el incumplimiento del demandado en la entrega del capital prometido, o porque se pag\u00f3 y garantiz\u00f3, por error, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n principal que no exist\u00eda. En fin, porque, como se dice en el cargo, los demandantes probaron haber entregado bienes monetariamente valiosos y nada a cambio recibieron, raz\u00f3n por la cual la \u201c\u00fanica manera\u201d de obtener un fallo en su contra, era \u201cprobando\u201d el demandado que \u201csi hubo contraprestaci\u00f3n suya a tales entregas. Si en ello triunfa, la sentencia no debe ser quebrada; mas, si fracasa, la casaci\u00f3n y las pretensiones\u201d de la demanda \u201cdeben prosperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al considerarse como de naturaleza real el contrato de mutuo mercantil2, es indiscutible la posibilidad de la promesa verbal de celebrarlo, seg\u00fan se colige de los art\u00edculos 824, 861 y 1169 del C\u00f3digo de Comercio, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s requisitos que para este contrato en particular establece la ley, seg\u00fan se dijo, pero como en el caso concreto el Tribunal no encontr\u00f3 configurado el contrato en cuesti\u00f3n por estar ausente de la prueba del proceso sus elementos estructurales, incluyendo por supuesto la solemnidad del escrito, pues sostuvo que de tal circunstancia solo exist\u00edan las afirmaciones de la parte demandante, procedente resulta examinar si tal conclusi\u00f3n tuvo como causa los errores de hecho imputados en la apreciaci\u00f3n probatoria, y por contera verificar si los elementos de prueba obrantes en el proceso identifican la promesa de dar en mutuo como formaci\u00f3n consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En torno a esta clase de error, en forma repetida se viene diciendo que su existencia no es suficiente para desvirtuar un fallo en casaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos de manifiesto y trascendente, es decir, si no se detecta al rompe, o sea, sin mayor an\u00e1lisis, porque entonces dejar\u00eda de ser evidente o protuberante, y adem\u00e1s que haya determinado la decisi\u00f3n final, esto es, que si no se hubiere cometido, el conflicto habr\u00eda sido dirimido en t\u00e9rminos distintos a los de la sentencia combatida. El error es manifiesto, dice la Corte, cuando puede \u201capreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento\u201d, y determinante, cuando guarda \u201crelaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que \u00e9sta sea producto del yerro\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Del mismo modo, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, en cuanto la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n, sin que le sea permitido suplirla o complementarla, se ha reiterado que para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, cuando el recurso de casaci\u00f3n se apoya en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier cr\u00edtica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra \u201clas bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se colige del compendio que se hizo de la sentencia combatida, en ninguna parte el Tribunal, para apoyar su decisi\u00f3n, dio cr\u00e9dito a lo que adujo el demandado en las oportunidades procesales correspondientes, sobre que el pagar\u00e9 y las obras de arte los hab\u00eda recibido como pago de otras obligaciones que en su momento se encontraban vigentes en contra de la parte actora, distintas obviamente a las contenidas en los t\u00edtulos valores que se presentaron en el proceso de liquidaci\u00f3n administrativa, como tampoco aval\u00f3 la tesis de los demandantes, reiterada en la demanda de casaci\u00f3n, relativa a que para probar el \u201ccontrato verbal de promesa de mutuo\u201d, les bastaba \u201cen su sencillez\u2026afirmar que entregaron unos cuadros y un pagar\u00e9 por $71.280.000.oo y nada a cambio recibieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sobre el particular el ad-quem identific\u00f3 que la entrega al demandado de las pinturas y el pagar\u00e9, era en \u201csentir\u201d de la parte actora \u201cprueba incontrastable de la promesa cuyo reconocimiento se demanda\u201d, pero esto no pod\u00eda ser as\u00ed en consideraci\u00f3n a que la \u201csola palabra del demandante no es ni puede ser en s\u00ed misma considerada prueba que apareje convicci\u00f3n en el juzgador para sentar en ese solo medio una conclusi\u00f3n definitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que mientras \u201cel actor afirma, el demandado niega\u201d y al \u201cpaso que aqu\u00e9l insiste en que un t\u00edtulo valor y la entrega de unos cuadros da por sentada la existencia de la promesa de mutuo, \u00e9ste reconoce el hecho pero aduce haberlos recibido como contraprestaci\u00f3n por obligaciones dinerarias de las cuales era la sociedad deudora. Y a la par que el primero reitera la existencia de la promesa, el \u00faltimo alega como causal de exculpaci\u00f3n para infirmarla la situaci\u00f3n ca\u00f3tica por la que atravesaba la financiera, hecho que imped\u00eda colocar su dinero en una entidad ad-portas de soportar la investigaci\u00f3n de la rectora de estas instituciones por sus malos manejos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Tribunal, claro est\u00e1, no desconoce que el demandado acept\u00f3 haber recibido los cuadros y el pagar\u00e9, pero esta confesi\u00f3n no la tuvo en cuenta para declarar la existencia de la promesa, por haberla \u201ccalificado\u201d el confesante con una \u201cexplicaci\u00f3n diversa\u201d, como que tal \u201checho devino como consecuencia del pago de otras obligaciones adquiridas con anterioridad por Cofinza Ltda y nunca por el ofrecimiento de que hablara el representante de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, tampoco para el juzgador pasaron desapercibidas las circunstancias que han quedado expuestas. Sobre las afirmaciones de la demanda, lo cual incluye la entrega del pagar\u00e9 y las obras de arte, expresamente se\u00f1al\u00f3 que apenas pod\u00edan \u201ctomarse\u2026como un indicio, mas no de la gravedad de aquel requerido por la ley adjetiva para demostrar un hecho\u201d, porque era notorio que otros indicios de la misma \u201ccategor\u00eda conducen a neutralizarlo\u201d. Esto si se tiene en cuenta que del \u201cmaterial probatorio aportado por el demandado\u201d, l\u00f3gicamente se deduce que con \u201canterioridad\u201d al hecho que le sirve de fundamento, \u201cse realizaron otra serie de transacciones que nunca quedaron registradas en libros de contabilidad, pero de las cuales se allegaron una serie de comprobantes que el juzgador no puede ignorar\u201d, como as\u00ed lo reconoce el propio POMBO JIMENEZ al sostener en su declaraci\u00f3n que con VELEZ BOHORQUEZ mantuvo \u201cdurante varios a\u00f1os negocios de mutuo en que yo recib\u00eda dineros de \u00e9l, tanto en pesos como en d\u00f3lares y por tales dineros \u00e9l recib\u00eda un inter\u00e9s\u201d (folio 197-204, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si lo anterior constituye, como en efecto lo es, el fundamento cardinal de la sentencia impugnada, claramente se desprende que el Tribunal, al proferirla, en ning\u00fan error de hecho pudo incurrir, en lo tocante a que, seg\u00fan el censor, dej\u00f3 por establecido, sin estarlo, la existencia de unas obligaciones entre las partes, respecto de las cuales el demandado era acreedor, distintas a las presentadas para su graduaci\u00f3n en el proceso de liquidaci\u00f3n, y con la presencia de un contrato de compraventa del pagar\u00e9 y las obras de arte, as\u00ed como con el acuerdo de voluntades sobre la extinci\u00f3n de tales obligaciones, al igual que con la tergiversaci\u00f3n de otras pruebas y la omisi\u00f3n de un indicio sobre la inexistencia de dichas operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, no es cierto que haya otorgado \u201ccredibilidad a las cuentas del demandado\u201d, porque ni siquiera se ocup\u00f3 de realizarlas, aparte de que el objeto jur\u00eddico del proceso no era ese, sino otro, simplemente indic\u00f3 que lo sostenido por los contendientes en las oportunidades procesales correspondientes no era \u201cprueba apta y capaz de soportar las pretensiones de la demanda\u201d y que la confesi\u00f3n del demandado de haber recibido el pagar\u00e9 y los cuadros, en manera alguna produc\u00eda convicci\u00f3n sobre el particular, porque esa confesi\u00f3n hab\u00eda sido calificada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si, seg\u00fan la parte actora, para acreditar la existencia de la promesa verbal del contrato de mutuo, le bastaba afirmar \u201cen su sencillez\u201d que tales entregas se produjeron, es claro que los errores no pudieron acaecer, porque evidentemente no se puede contrarrestar que entre las partes sucedi\u00f3 un sinn\u00famero de operaciones de mutuo comercial, sin necesidad, inclusive, de verificar en forma exacta un cruce de cuentas, tal cual se desprende de los distintos documentos aportados y de lo vertido por JIMENEZ POMBO, representante para entonces de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el eventual caso de haberse incurrido en los errores anotados, estos no reunir\u00edan las condiciones de manifiestos y trascendentes, porque las conclusiones que se vierten en el cargo, tendientes a acreditarlos, parten de una elaboraci\u00f3n arbitraria y, por lo mismo forzada, del impugnante, en cuanto desarrolla su tesis a partir de imaginar, para darle, seg\u00fan dice, un \u201csentido l\u00f3gico\u201d al fallo impugnado, pues lo contrario ser\u00eda \u201cpresumir el absurdo\u201d, que el Tribunal dej\u00f3 acreditadas obligaciones por \u201c$31.000.000.oo, $32.000.000.oo, $7.552.597.oo y 13.964.226.oo\u201d, las que igualmente habr\u00edan sido \u201ccanceladas con el pagar\u00e9 de $71.280.000.oo\u201d, las pinturas avaluadas en \u201c$11.680.000.oo\u201d y tres cheques de \u201c$4.100.000.oo, $5.500.000.oo y $1.458.000.oo\u201d. Como se observa, se trata de una hip\u00f3tesis que descalifica el car\u00e1cter manifiesto de los errores, am\u00e9n de resultar enfrentada a la tambi\u00e9n \u201chipot\u00e9tica conciliaci\u00f3n\u201d de cuentas que se verti\u00f3 en la sentencia de primer grado, en cuanto con base en las pruebas arrimadas al expediente, el juzgado dej\u00f3 consignado que sumados y restados todos los dineros que se entregaron las partes, \u201c$329.999.081.oo\u201d menos \u201c$246.078.205.oo\u201d, se encontrar\u00eda un saldo a favor del demandado por \u201c$83.920.880.oo\u201d, respecto del cual, no habiendo prueba en contrario, \u201cse puede pensar que\u2026ser\u00eda el valor de las obras de arte\u201d, es decir, demandantes y demandado \u201cestar\u00edan a paz y salvo\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la trascendencia, porque si la parte actora pretende acreditar la promesa verbal del contrato de mutuo con la simple entrega del pagar\u00e9 y las pinturas, lo cual fue aceptado por el demandado, esto no conduce inequ\u00edvocamente a demostrar su existencia, o por lo menos que tal entrega no encontr\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna, porque si entre las partes se celebr\u00f3 un n\u00famero plural de operaciones de mutuo, asumiendo siempre los demandantes la calidad de mutuarios, hecho este que, como se vio, no admite discusi\u00f3n, no se descarta en forma absoluta que tales entregas hayan podido tener como causa la extinci\u00f3n de dichas obligaciones. De otra parte, si la promesa verbal de mutuo no aparece acreditada, esto es, la fuente de las obligaciones y derechos, no habr\u00eda raz\u00f3n para exigirle al demandado, como se pretende por la censura, el cumplimiento o extinci\u00f3n de algo que no existe, pues, como lo dijo el Tribunal, rep\u00edtese, la simple entrega del pagar\u00e9 y de las pinturas no es ni puede suplir la prueba de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Si bien el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al sostener que el demandado para le \u00e9poca de los sucesos conoc\u00eda la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba COFINZA, cuando en verdad aqu\u00e9l sostiene lo contrario, lo cierto es que ese hecho no fue el determinante de la sentencia, porque, como qued\u00f3 visto, su soporte fue la \u201ctotal ausencia de una prueba apta y capaz de soportar las pretensiones\u201d de la demanda, cuyos contenidos no pod\u00edan abrirse paso simplemente con aceptarse la entrega del pagar\u00e9 y de las obras de arte. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el argumento toral de la sentencia sali\u00f3 ileso del ataque, pues el cargo tampoco enumera otras pruebas que acrediten la promesa de mutuo y cuya apreciaci\u00f3n haya sido omitida por el sentenciador, al rompe se observa que el error resulta intrascendente para infirmar la presunci\u00f3n de legalidad con la que ingresa la decisi\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al no descartarse en forma absoluta que la entrega del pagar\u00e9 y de las pinturas pudo tener como causa las explicaciones del demandado, es claro que para \u00e9ste le era indiferente conocer en ese momento la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si como se afirma en la demanda y lo reconoce en su declaraci\u00f3n POMBO JIMENEZ, el ofrecimiento del pr\u00e9stamo por parte de VELEZ BOHORQUEZ a COFINZA, ocurri\u00f3 cuando ya la crisis hab\u00eda tocado fondo, pues \u00e9sta ya hab\u00eda incurrido en cesaci\u00f3n de pagos, crisis que no era desconocida para el demandado y por eso \u201cprecisamente\u2026ofreci\u00f3 la citada refinanciaci\u00f3n\u201d, lo que a la par motiv\u00f3 su aceptaci\u00f3n por la entidad, es di\u00e1fano que quien afirma esos hechos es la parte actora. As\u00ed las cosas, las consecuencias de esa afirmaci\u00f3n debe soportarlas quien la hizo, por lo que en el eventual caso de ser cierto que el demandado conoc\u00eda la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la entidad, en este campo tampoco resultaba contrario a esa evidencia afirmar que \u201cen el terreno de la l\u00f3gica no exist\u00eda un motivo v\u00e1lido que lo moviera a ofrecer el mutuo en la cantidad enunciada conociendo el estado financiero de la persona jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Frente a lo expuesto, surge un escollo adicional que hace infranqueable la sentencia impugnada, al dejarse por fuera de ataque uno de los pilares en que se sostiene. En efecto, a las afirmaciones del demandante, incluyendo obviamente lo relativo al endoso del pagar\u00e9 y la entrega de los cuadros, el Tribunal dijo que las mismas s\u00f3lo pod\u00edan \u201ctomarse apenas como un indicio\u201d, aunque no de la gravedad requerida para acreditar la existencia de la promesa de mutuo, porque miradas las cosas desde esa perspectiva, era notorio que otros indicios \u201cde la misma categor\u00eda\u201d conduc\u00edan a \u201cneutralizarlo\u201d, indicios que precisamente fueron extra\u00eddos del material probatorio aportado por el demandado, en cuanto demuestran que con anterioridad al hecho que lo soporta se \u201crealizaron otras serie de transacciones que nunca quedaron registradas en libros de contabilidad, pero de las cuales se allegaron una serie de comprobantes que no puede el juzgador ignorar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la realidad o no de la anterior inferencia l\u00f3gica, lo cierto es que para dejar en pie de lucha el indicio encontrado a favor de la existencia de la promesa de mutuo, el censor debi\u00f3 enfilar el ataque contra los indicios neutralizantes, pero al no hacerlo, esta conclusi\u00f3n por s\u00ed seguir\u00eda prestando base firme a la sentencia combatida.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En suma, por todo lo que se ha dejado expuesto, el cargo que se estudia resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al desarrollar la acusaci\u00f3n, el recurrente explica que si lo impetrado guarda relaci\u00f3n con los hechos esgrimidos por las partes, es \u201cmenester que el juez, quien no puede fallar en conciencia ni en ejercicio de una especie de \u2018reserva mental probatoria\u2019, manifieste expl\u00edcitamente c\u00f3mo lleg\u00f3 a tener por demostrados tales hechos, qu\u00e9 pruebas le sirvieron de fundamento y qu\u00e9 valoraci\u00f3n le dio a las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concretando el error, el censor se\u00f1ala que si la sentencia tiene un \u201csentido l\u00f3gico\u201d, pues lo \u201ccontrario ser\u00eda presumir el absurdo\u201d, el Tribunal tuvo que encontrar en el \u201cmaterial probatorio\u201d los \u201ccomprobantes\u201d que \u201cacreditan las transacciones efectuadas entre las partes\u201d, concretamente, el pagar\u00e9 por $31.000.000.oo y la comunicaci\u00f3n de 11 de mayo de 1988, mediante la cual se env\u00eda al demandado, adem\u00e1s de este titulo, los pagar\u00e9s por $7.552.597 y $13.964.226, documentos a los que \u201cobjetivamente les dio el valor de acreditar la existencia de obligaciones a cargo de COFINZA y a favor de VELEZ\u201d, y que \u201cpara efectos de dar por probado el pago\u201d de las mismas, tuvo como suficientes los cheques por \u201c$4.100.000.oo, $5.500.000.oo y $1.458.150.oo\u201d, lo mismo que \u201cel pagar\u00e9 por\u2026$71.280.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer valer \u201cdichas pruebas\u201d en el proceso, concluye el impugnante, era imperioso para el sentenciador, seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cindicar el m\u00e9rito asignado a cada una\u201d y no simplemente referirse a ellas en conjunto, como \u201cmaterial probatorio\u201d, aludiendo gen\u00e9ricamente a \u201cuna serie de documentos\u201d, pero al omitir esta obligaci\u00f3n, las \u201cpartes ignoran particularmente qu\u00e9 m\u00e9rito probatorio asign\u00f3\u201d, contrariando as\u00ed normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma medio que en el cargo se denuncia como infringida contiene un principio de disciplina probatoria en virtud del cual el juez tiene la obligaci\u00f3n de apreciar en conjunto los diferentes medios de prueba aducidos por las partes, labor en la que primero debe detenerse a evaluarlos separadamente, para de ah\u00ed arribar a una tarea de confrontaci\u00f3n y concatenaci\u00f3n con el fin de hacer exclusiones, llegar a armonizaciones y sacar conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, para que el ataque por error de derecho en la apreciaci\u00f3n en conjunto de los distintos medios probatorios se abra paso, el censor debe demostrar que la tarea de evaluaci\u00f3n se adelant\u00f3 al margen de su an\u00e1lisis en conjunto, tarea en la cual debe poner de presente c\u00f3mo el an\u00e1lisis de las diversas pruebas se hizo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Esto al ser \u201cposible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con otras piezas probatorias, pierdan toda su importancia; pero, tambi\u00e9n es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significaci\u00f3n, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico del proceso\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, como se reitera en la sentencia acabada de citar, el \u201cprincipio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un complemento natural del m\u00e9todo adoptado por el c\u00f3digo en el mismo art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de aquellas: Si, con las conocidas excepciones legales, el an\u00e1lisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que se\u00f1alen el valor que les ata\u00f1e, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visi\u00f3n amalgamada o coherente de los hechos, porque, pensando de otro modo, ello conducir\u00eda a que de \u00e9stos se d\u00e9 una figuraci\u00f3n err\u00e1tica (sic.), fragmentaria o descordinada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, claramente se advierte que en el caso concreto el censor abandon\u00f3 en el cargo la ineludible tarea de demostrar el error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, pues con ese prop\u00f3sito no era suficiente se\u00f1alar que para hacer valer \u201cdichas pruebas\u201d en el proceso, era imperioso \u201cindicar el m\u00e9rito asignado a cada una\u201d de ellas, y no aludir gen\u00e9ricamente al \u201cconjunto\u201d del \u201cmaterial probatorio\u201d, concretamente a una \u201cuna serie de documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u201ctotal ausencia de una prueba apta y capaz de soportar las pretensiones\u201d de la demanda, cuyos contenidos no pod\u00edan abrirse paso simplemente con aceptarse la entrega del pagar\u00e9 y las obras de arte, el censor debi\u00f3 acreditar que si bien individualmente las pruebas arrimadas al plenario no probaban los hechos de la demanda, apreciadas en conjunto, esto es, buscando los puntos de enlace y coincidencia, puntos que obviamente y de manera imperiosa debi\u00f3 proponer, si demostraban la existencia de la promesa verbal de mutuo, o por los menos que tales entregas no recibieron contraprestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque la anterior deficiencia t\u00e9cnica es suficiente para que la acusaci\u00f3n no se abra paso, no es cierto que se haya incurrido en el yerro endilgado, porque al desarrollarla el recurrente parte de una conclusi\u00f3n inexacta, como que el Tribunal dej\u00f3 averiguada la existencia de una serie de obligaciones, as\u00ed como de un acuerdo de voluntades para extinguirlas, esto con la entrega del pagar\u00e9 y las obras de arte, cuando, como qued\u00f3 consignado al estudiarse el primer cargo, tal circunstancia no tuvo ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que lo \u00fanico que apreci\u00f3 el Tribunal en pro de las pretensiones, fue el \u201cindicio\u201d derivado de las afirmaciones de la demanda, lo cual incluye las entregas mencionadas y su aceptaci\u00f3n por la contraparte, pero acotando que este \u201cindicio\u201d por si s\u00f3lo no aparejaba \u201cconvicci\u00f3n en el juzgador para sentar en ese s\u00f3lo medio una conclusi\u00f3n definitiva\u201d, pues no ten\u00eda la \u201cgravedad\u201d del \u201crequerido por la ley adjetiva para demostrar un hecho\u201d, al no estar&nbsp; corroborado con otros \u201celementos de juicio\u201d y ser notoria su neutralizaci\u00f3n por otros indicios de la misma categor\u00eda, derivados del material probatorio aportado por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En tales circunstancias, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por COFINZA LIMITADA y JORGE POMBO JIMENEZ contra JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas por raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CLXVI, No. 2407, p\u00e1gs. 610 a 683. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias de 27 de marzo de 1998 (CLII, 649-650) y de 22 de marzo de 2000.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 29 de mayo de 1992 (CCXVVI, 483). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996 (CCXL, primer semestre, 82). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 26 de marzo de 1999, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de 4 de marzo de 1991 (CCVIII, 151). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-162-2000 [5397] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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