{"id":81890,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2000-5429\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-163-2000-5429","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2000-5429\/","title":{"rendered":"S 163 2000 [5429]"},"content":{"rendered":"<p>S-163-2000 [5429]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5429 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, se\u00f1ora ROSA MADRI\u00d1AN DE BONILLA, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra la recurrente y al cual fueron citadas personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 1985, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (fols. 1 a 5, cuad. ppal.), la citada demandante convoc\u00f3 a la tambi\u00e9n mencionada demandada a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda para que, previos los tr\u00e1mites legales, se declare que le pertenece el dominio pleno del inmueble urbano situado en el Rodadero de Gaira, carrera 2a. No. 5-129, antes 5-123, de la precitada ciudad, determinado por sus linderos y dem\u00e1s circunstancias que lo identifican en la pretensi\u00f3n primera del libelo, al haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta la demandante, como supuesto f\u00e1ctico de lo anterior, que desde el mes de febrero de 1965 viene poseyendo en forma notoria, ininterrumpida, pac\u00edfica, p\u00fablica y de buena fe, el referido inmueble, mediante la ejecuci\u00f3n de los siguientes actos materiales: a) realiz\u00f3 labores de limpieza toda vez que, en la \u00e9poca, el inmueble se encontraba \u201cenmotado\u201d, construyendo una caseta de madera en la cual comenz\u00f3 su labor actual de expender comida; b) levant\u00f3 una construcci\u00f3n de 170 m2, aproximadamente, \u201cconsistente en una casa con paredes de materiales, pisos de cemento y mosaico, techos de eternit\u201d, constante de un sal\u00f3n comedor, ba\u00f1o, comedor auxiliar, tres alcobas y una cocina; y, c) sembr\u00f3 en el resto del lote \u00e1rboles frutales y ornamentales con el fin de hacer muy agradable el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores actos de posesi\u00f3n material, agrega, los ha ejercitado por tiempo superior a 20 a\u00f1os, sin oposici\u00f3n de persona alguna que hubiere tratado de realizar acciones propias de due\u00f1o o propietario; adem\u00e1s, lo ha explotado econ\u00f3micamente por ese mismo lapso, en su propio beneficio, el de su familia y el de la comunidad, pues lo destin\u00f3 al funcionamiento de un establecimiento de comercio -restaurante-, convirti\u00e9ndolo en un lugar ameno, familiar y acogedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda, se orden\u00f3 correr traslado a la demandada y se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas, realizado el cual se les design\u00f3 curador ad-litem, quien al dar contestaci\u00f3n manifest\u00f3 estarse a lo que resulte probado en el proceso (fol. 112, cuad. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada por su parte, enterada de la existencia del proceso, se opuso, por conducto de apoderado judicial, a todas las pretensiones deducidas, para lo cual neg\u00f3 los hechos en que ellas se fundamentan y opuso la excepci\u00f3n perentoria de \u201ccarencia de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante para solicitar la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d. Esto por no ser cierto que sea o haya sido poseedora material del inmueble pretendido; al contrario, dicho bien, agrega, lo ocupa materialmente JOSE ANTONIO YEPES, quien lo recibi\u00f3 en arrendamiento de IGNACIO ARANGO ALVAREZ, seg\u00fan consta en contrato escrito de 2 de enero de 1971 y en una prueba anticipada de interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado 1o. Civil Municipal de Santa Marta, en el cual se declar\u00f3 confeso; adem\u00e1s, la demandante ha reconocido siempre al arrendador la calidad de tal, en virtud del mencionado contrato de arrendamiento; por tanto, como dicho contrato fue cedido a la demandada, ella es quien detenta la posesi\u00f3n \u201cinscrita\u201d y material del inmueble (fols. 38 a 40, cuad. ppal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 8 de junio de 1993 (fols. 146 a 154), mediante la cual declar\u00f3 \u201cno probada la excepci\u00f3n perentoria propuesta\u201d y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, ordenando, adem\u00e1s, su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la consulta dispuesta por la ley en el eventual caso de no ser apelada. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el Tribunal, mediante la suya del 19 de diciembre de 1994, la confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes (fols. 214 a 230, cuad. No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme la parte demandada con lo resuelto por el ad-quem interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tras referirse en detalle a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal pasa a analizar la instituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material, se\u00f1alando que ella constituye un modo \u201cderivativo\u201d para adquirir las cosas ajenas, a partir de lo cual expresa que la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada se sustenta en la posesi\u00f3n irregular, la cual origina la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. Deja sentado igualmente que los requisitos exigidos para hacer una declaraci\u00f3n en tal sentido, como es el relativo a la prescriptibilidad del inmueble pretendido y a su plena identificaci\u00f3n, se encuentran reunidos a cabalidad, d\u00e1ndose luego a la tarea de escudri\u00f1ar si la posesi\u00f3n material alegada lo es por tiempo superior a 20 a\u00f1os, y si, adem\u00e1s, es ininterrumpida, p\u00fablica y pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala, con ese fin, que los testimonios de los se\u00f1ores REGULO ARGUELLO BARRETO, LUIS CARLOS HERRERA FONSECA y JAVIER BLANDON LOPEZ, rendidos extraprocesalmente y ratificados en el transcurso del proceso, dan cuenta de que la demandante \u201c&#8230;tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os de venir ocupando en calidad de poseedora el lote pedido en prescripci\u00f3n, como quiera que la han visto realizando actos de aquellos que s\u00f3lo da derecho el dominio, habiendo construido inicialmente una choza de madera en donde se dedic\u00f3 a expender alimentos a quienes trabajan en los alrededores y posteriormente construyendo la edificaci\u00f3n en donde ahora funciona su restaurante, sembrando plantas ornamentales y \u00e1rboles frutales&#8230;\u201d (fols. 1 a 4, 5 a 7 y 8 a 9, cuad. No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma prueba testimonial deduce que la posesi\u00f3n alegada ha sido ininterrumpida, p\u00fablica y pac\u00edfica, ante la ausencia de otra prueba que la desvirt\u00fae, como ser\u00eda la existencia de declaraciones encontradas, el reconocimiento del derecho de dominio en cabeza de otra persona distinta a la demandante, la posesi\u00f3n material por parte de otra u otras personas, la existencia de demandas o actos de autoridad competente que hubieren dado lugar a la suspensi\u00f3n (sic.) civil de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En el proceso aparece el contrato de arrendamiento referido precedentemente (fol. 46 y 47, cuad. ppal.), sobre el que, en palabras del ad-quem, la parte demandada hace derivar la tesis seg\u00fan la cual \u201c&#8230;ARANGO ALVAREZ dio en arrendamiento a JOSE ANTONIO YEPES el lote que ahora su esposa pretende prescribir mediante este proceso, creyendo que se trataba de uno de su propiedad, situado a continuaci\u00f3n del que realmente le pertenec\u00eda y por lo tanto DOMINGA HINCAPIE debe ser calificada igualmente como tenedora pero jam\u00e1s como poseedora\u201d, tesis que el Tribunal desecha por cuanto el inmueble pretendido por la actora corresponde al lote No. 18, manzana V, urbanizaci\u00f3n Gaira Mar de la ciudad de Santa Marta, mientras que el mencionado en la relaci\u00f3n tenencial es el lote No. 19 de la misma urbanizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el proceso que la cesionaria adelant\u00f3 contra el arrendatario para obtener la restituci\u00f3n del inmueble no le es oponible, afirmaci\u00f3n que se refuerza a\u00fan m\u00e1s cuando en la diligencia de lanzamiento se acept\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por la actora, quien adujo&nbsp; la calidad de poseedora material \u201cgracias a una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que ten\u00eda su esposo frente a IGNACIO ARANGO merced al contrato de arrendamiento pluricitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular manifest\u00f3: \u201cAl revisar el citado contrato de arrendamiento &#8230;se observa que en \u00e9l aparecen consignados para identificar el bien objeto del contrato los linderos que corresponden a un lote de terreno que hace parte de la Urbanizaci\u00f3n Gaira Mar, marcado con el n\u00famero 19 de dicha urbanizaci\u00f3n y situado entre los lotes 18 y 20 por los costados Norte y Sur, mientras que por el Este pega con los lotes 11 y 12 y por el Occidente con la carrera 2a. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los t\u00edtulos de propiedad y certificados de registro que obran en el expediente, estos linderos corresponden realmente al lote que pertenece o pertenec\u00eda en esos momentos al doctor IGNACIO ARANGO ALVAREZ y son absolutamente distintos del que pretende DOMINGA HINCAPIE ARITAMA, que es el se\u00f1alado con el n\u00famero 18 de la Manzana V de la citada Urbanizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, respecto a la identificaci\u00f3n del lote No. 18 se\u00f1al\u00f3: \u201cDurante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se pudo establecer que los linderos y medidas del bien pedido en prescripci\u00f3n coinciden con los se\u00f1alados en la demanda, que a su vez son los mismos que figuran en el certificado de registro, por lo tanto existe identidad entre el inmueble a que se refiere los datos registrales, la pretensi\u00f3n y f\u00edsicamente detentado por la actora, tal como qued\u00f3 registrado en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos mismos aspectos quedan comprobados con el dictamen pericial, el cual no recibi\u00f3 ninguna clase de objeciones y por lo tanto merece plena credibilidad como elemento probatorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Fuera de lo anterior, el Tribunal, fincado en la declaraci\u00f3n de parte rendida por la demandada (fols. 10 y 11, cuad. No. 7) y en las copias del proceso de lanzamiento, aparte de la documental por ella allegada a la contestaci\u00f3n de la demanda, no se explica c\u00f3mo si la misma adquiri\u00f3 el inmueble el 26 de mayo de 1965, s\u00f3lo en 1978 se enter\u00f3 que hab\u00eda sido entregado equivocadamente en arrendamiento desde 1971, para hacerse ceder el contrato de arrendamiento hasta el a\u00f1o de 1984, lo cual es totalmente diciente pues en el sector la propiedad inmobiliaria tiene un alto valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- La \u00fanica prueba a favor de la parte demandada, agrega el ad-quem, es el testimonio del inicial arrendador y cedente del contrato de arrendamiento, declaraci\u00f3n \u201cque queda sin piso alguno frente a los tres testimonios citados por la pretensora\u201d, vale decir, los mencionados anteriormente, quienes dan cuenta exacta y concordante \u201c&#8230;que siempre hubo diferencia entre los dos lotes&#8230;\u201d, con actividad comercial diferente, pues el entregado a t\u00edtulo de tenencia se destin\u00f3 a \u201cofrecer parqueadero de veh\u00edculos, arrendamiento de habitaciones y dep\u00f3sito de carpas\u201d, actividad absolutamente distinta a la que se \u201cmont\u00f3 en el lote contiguo, objeto de este proceso, encaminada al suministro de comidas en el restaurante denominado Minga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Del documento visible a folio 9, cuad. No. 8, anota el Tribunal, puede concluirse que la demandante reconoci\u00f3 la calidad de tenedor del inmueble, al haber realizado consignaciones a favor del arrendador ARANGO ALVAREZ; sin embargo, ello no es as\u00ed porque al apreciar la certificaci\u00f3n bancaria bajo las normas de la sana cr\u00edtica, en modo alguno prueba que las consignaciones las haya realizado ella directamente, quedando abierta la posibilidad que otra u otras personas las hayan hecho a su nombre, sin autorizaci\u00f3n alguna, m\u00e1xime cuando con mucha frecuencia las consignaciones para pagar arrendamientos se hacen por personas distintas al arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- Finalmente, el Tribunal desecha el argumento consistente en que no se tuvo en cuenta el dictamen de los peritos sobre la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n (8 a\u00f1os), por cuanto al analizar los medios de convicci\u00f3n en su conjunto (testimonios, dictamen pericial e inspecci\u00f3n judicial), se establece que la \u201cposesi\u00f3n de la demandante comenz\u00f3 con la elaboraci\u00f3n de una choza de madera y la siembra de \u00e1rboles\u201d, no necesariamente con la construcci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Un s\u00f3lo cargo se formula contra la sentencia acabada de extractar, con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, pues a causa de errores manifiestos en la actividad \u201cestimativa probatoria\u201d se infringieron las siguientes disposiciones legales: 66, 762, 765, 768, 770, 771, 772, 773, 775, 778, 785, 961, 962, 963, 964, 967, 968, 969, 981, 2512, 2518, 2521, 1522, 2523, 2527, 2531, 2533, 2534, 2535. 2538, 2539 y 2541 del C\u00f3digo Civil; 175, 176, 177, 185, 187, 217, 228, 241, 252 (numeral 3o.), 304 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y otras que se\u00f1ala al precisar cada uno de los errores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar el cargo, el censor le atribuye a la sentencia varios errores, unos de hecho y otros de derecho, los cuales a continuaci\u00f3n se sintetizan, agrup\u00e1ndolos, para mejor comprensi\u00f3n, de acuerdo con la clase de yerro endilgado y el medio probatorio al cual se refieren: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Incurri\u00f3 el Tribunal en error de derecho al negarle el valor probatorio que le otorga la ley a las siguientes pruebas documentales: a) las copias del proceso de lanzamiento promovido por la demandada ROSA MADRI\u00d1AN DE BONILLA&nbsp; contra JOSE ANTONIO YEPES (cuad. 9); b) Los recibos de pago del precio de arrendamiento del inmueble objeto del proceso consignados por la demandante DOMINGA HINCAPIE ARITAMA (fols. 12 a 30, cuad. 3); c) la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Popular acerca de las consignaciones que realiz\u00f3 la precitada demandante por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento (fols. 9 a 11, cuad. 3); y, d) los certificados catastrales vistos a folios 19 y 48 del cuaderno 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente el error de derecho, agrega el censor, pues tales documentos no fueron tachados ni redarguidos de falsos, demostr\u00e1ndose con ellos no s\u00f3lo que la demandante ostenta la mera tenencia del lote por ella pretendido, sino que la demandada ha cancelado el valor de los impuestos correspondientes, lo que lo llev\u00f3 a quebrantar el art. 252, numeral 3o., del C. de P.&nbsp; Civil y el numeral 3o. del art. 2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Cometi\u00f3 grave error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues si bien la ley reputa al poseedor como propietario de la cosa, nunca lo releva de presentar la prueba de los hechos que configuran esa presunci\u00f3n (arts. 762 del C. Civil y 176 del C. de P. Civil), lo cual se dio por demostrado con la sola afirmaci\u00f3n de la demandante, no obstante que las copias del proceso de lanzamiento y los recibos de consignaci\u00f3n, enunciados en el precedente error, desvirt\u00faan \u201cla presunci\u00f3n legal que ampara al poseedor, puesto que \u00e9sta reconoce dominio ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- Igualmente, el Tribunal cay\u00f3 en evidente error de hecho cuando \u201cdescalifica y prescinde del estudio y an\u00e1lisis del testimonio del doctor Ignacio Arango Alvarez, aportado por la parte demandada\u201d, mientras que acepta en su integridad los testigos de la parte actora, sin valorar unos y otros en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que lo condujo a infringir los art\u00edculos 176 y 187 del C. de P. Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, \u00e9stos por falta de aplicaci\u00f3n, a tal punto de admitir expresamente que la \u00fanica prueba a favor de la demandada es el testimonio del citado doctor, pero sin hacer otro an\u00e1lisis lo descalifica porque queda sin piso frente al dicho de los tres declarantes citados por la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan palpable el anterior yerro cometido, agrega, que llev\u00f3 al ad-quem a dar por acreditados, sin estarlo, los hechos estructurales de la posesi\u00f3n material, para de ah\u00ed deducir que la demandante hab\u00eda ganado por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del bien reclamado, pues esos testimonios \u201cno son ni concordes, ni un\u00e1nimes, ni responsivos, y de su lectura se desprende que muchos de ellos son de o\u00eddas\u201d, m\u00e1xime cuando esa prueba queda infirmada con \u201clos documentos aportados por la parte demandada ya relacionados\u201d, constitutivos de \u201cla contraprueba del hecho presumido\u201d, los cuales tampoco fueron analizados en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ninguno de los declarantes explica c\u00f3mo la actora ejecut\u00f3 la posesi\u00f3n material, ni dicen las caracter\u00edsticas que debe tener; tampoco si la posesi\u00f3n es quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, ni se hace relaci\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n. Por el contrario, el testigo REGULO ARGUELLO BARRETO conoce que el restaurante es de ella, pero expresa que el \u201casunto del lote no lo conozco\u201d; el deponente LUIS CARLOS HERRERA FONSECA al pregunt\u00e1rsele sobre la posesi\u00f3n y propiedad del lote pretendido indica que en \u00e9l no ha conocido otra persona diferente a ella, \u201csolamente a sus hijos que son socios y propietarios a la vez\u201d. De otro lado, el inicial arrendador declara con diafanidad que se trata del mismo lote dado en arrendamiento al se\u00f1or JOSE ANTONIO YEPES, c\u00f3nyuge de la demandante, sobre el cual ella pag\u00f3 arrendamiento, tal como se prueba con los recibos que se encuentran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Finalmente, aunque no precisa la clase de error en que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, expresa que la sentencia impugnada viol\u00f3 el art. 187 del C. de P. Civil, por no haber expuesto el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, pues de la prueba testimonial aportada por la parte actora \u201cda simplemente una opini\u00f3n\u201d, como opini\u00f3n es la cr\u00edtica que hace cuando afirma que los recibos de pago del precio del arrendamiento no prueban nada dado que las consignaciones pudo haberlas realizado otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no considera los recibos de pago de los impuestos hecho por la demandante; y prescinde de la apreciaci\u00f3n de las sentencias de 13 de junio de 1989 y 27 de junio de 1991, proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, respectivamente, dentro del proceso de lanzamiento propuesto por la se\u00f1ora ROSA MADRI\u00d1AN DE BONILLA, propietaria del bien, contra JOSE ANTONIO YEPES, esposo de la demandante, las cuales dan cuenta sobre la existencia del contrato de arrendamiento y la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, demostrativas, por ende, de la identidad del bien cuya pertenencia se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Para rematar el cargo indica que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho anteriormente denunciados, los cuales fueron cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, habr\u00eda concluido que no estaban demostrados los elementos de la posesi\u00f3n material, para, consecuentemente, adoptar un fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art. 374, numeral 3o., inciso 2o., del C. de P. Civil, impone al impugnante en casaci\u00f3n la carga procesal de formular la acusaci\u00f3n explicando con claridad y precisi\u00f3n los cargos que erige contra la sentencia combatida, con indicaci\u00f3n de los fundamentos respectivos, am\u00e9n del se\u00f1alamiento, trat\u00e1ndose de la causal primera, de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Adem\u00e1s, si se opta por la v\u00eda indirecta, igualmente debe indicar si al fallador se le acusa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba o, si se invoca la comisi\u00f3n de error de derecho, la identificaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que se consideren infringidas, con la demostraci\u00f3n en uno y otro caso, del error que se imputa a la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como bien se sabe, el fallador de instancia puede incurrir en errores de hecho o de derecho, pero no de manera simult\u00e1nea con respecto a un mismo medio probatorio, pues la naturaleza de ellos impide su coexistencia. En efecto, seg\u00fan constante doctrina, el error de hecho recae sobre la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, lo cual acaece cuando el sentenciador ha dejado de ver y, por ende, de apreciar, una prueba existente materialmente en el proceso, o cuando supone una que no existe, hip\u00f3tesis \u00e9stas que contemplan su desfiguraci\u00f3n material por adici\u00f3n o por cercenamiento. El error de derecho, en cambio, hace relaci\u00f3n a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se origina cuando, partiendo de su existencia material en el proceso, el fallador, al efectuar la actividad de valoraci\u00f3n, vulnera las normas legales que constituyen el r\u00e9gimen probatorio del respectivo medio, en cuanto establece las reglas concernientes a la petici\u00f3n, pr\u00e1ctica y eficacia de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cotejadas las directrices inmediatamente se\u00f1aladas con la demanda introductoria del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que hubo de interponer la parte demandada, salta a la vista que el recurrente incurri\u00f3 en una serie de defectos t\u00e9cnicos que impiden necesariamente la prosperidad del ataque, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En uno de los fundamentos de la acusaci\u00f3n no precis\u00f3 la clase de error en el cual incurri\u00f3 el fallador ad-quem, raz\u00f3n por la cual esa falencia no puede ser ignorada, ni mucho menos complementada por la Corte. Tal circunstancia se presenta cuando en el numeral segundo del cargo se denuncia la violaci\u00f3n del art. 187 del C. de P. Civil, pues all\u00ed el recurrente simplemente se queja de que el \u201cfallador no expuso razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, prescindiendo de lo anterior e interpretando que el error denunciado es de derecho, pues a ello apunta la inaplicaci\u00f3n del precepto citado, el yerro tampoco fue acreditado, porque para esto no bastaba afirmar, a manera de un alegato de instancia, que si las pruebas hubieren sido valoradas en conjunto, pero sin decir c\u00f3mo, se habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n distinta, mucho menos indicando que el sentenciador simplemente dio la \u201copini\u00f3n\u201d de unas pruebas y omiti\u00f3 apreciar otras. Como se sabe, para tales prop\u00f3sitos se requiere adelantar una labor dial\u00e9ctica que implica confrontar las pruebas respectivas con la conclusi\u00f3n que de las mismas deriv\u00f3 el sentenciador, para previa labor de parang\u00f3n establecer si se incurri\u00f3 en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n combatida, por lo que si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u201ccon el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En el contexto de los errores de hecho, el recurrente indica que la ley sustancial se vulner\u00f3 por no haberse observado el mandato seg\u00fan el cual el fallador debe valorar las pruebas en conjunto, refiri\u00e9ndose obviamente a la prueba documental y testimonial. Dos defectos de t\u00e9cnica encuentra la Corte sobre esta forma particular de combatir la sentencia: primero, se desarrolla la censura por el error de hecho, cuando, como se conoce, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, constituye un error de derecho; y, segundo, se denuncia simult\u00e1neamente la comisi\u00f3n de error de derecho y de hecho con relaci\u00f3n a la prueba documental,&nbsp; cuando&nbsp; respecto&nbsp; de&nbsp; un&nbsp; mismo&nbsp; medio&nbsp; de&nbsp; convicci\u00f3n no&nbsp; puede&nbsp; convivir&nbsp; uno&nbsp; y&nbsp; otro&nbsp; yerro&nbsp; dado&nbsp; que&nbsp; por&nbsp; su&nbsp; naturaleza son&nbsp; incompatibles,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; se&nbsp; explic\u00f3,&nbsp; pues&nbsp; de&nbsp; ocurrir,&nbsp; se presentan en fases distintas del procedimiento de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, la violaci\u00f3n medio de la disposici\u00f3n procesal citada trajo como secuela, seg\u00fan el impugnante, la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 397 y 398 del C\u00f3digo Civil. Empero, estas disposiciones no tienen relaci\u00f3n con el objeto jur\u00eddico debatido en el proceso, pues las mismas se refieren a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo leg\u00edtimo y al tiempo m\u00ednimo de duraci\u00f3n para su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adem\u00e1s, la Corte encuentra otras deficiencias t\u00e9cnicas que igualmente impiden abordar el fondo del asunto, referidas unas a la falta de demostraci\u00f3n de los yerros denunciados y otras al ataque incompleto de la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Afirma el censor que el Tribunal le neg\u00f3 valor probatorio a la prueba documental indicada, demostrativa de que la demandante DOMINGA HINCAPIE ARITAMA es simple tenedora del inmueble, lo cual se corrobora con el dicho claro y contundente del inicial arrendador, doctor IGNACIO ARANGO ALVAREZ, para, en su lugar, darle toda credibilidad a lo depuesto por los testigos de la parte actora acerca de la posesi\u00f3n material del inmueble y su duraci\u00f3n por tiempo superior a 20 a\u00f1os, cuando tales testigos no son \u201cni concretos, ni un\u00e1nimes, ni responsivos y de su lectura se desprende que muchos de ellos son de o\u00eddas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el recurrente se limita a presentar lo que, conforme a su personal criterio expresa en su contexto el material probatorio mencionado. En otras palabras, del an\u00e1lisis global de las pruebas, presenta una conclusi\u00f3n distinta a la que registra la sentencia, pero no hay en sus conceptos, respetables desde luego, el indispensable examen orientado a la demostraci\u00f3n de los yerros denunciados, cuando, seg\u00fan la ley, la tarea demostrativa no debe reducirse a la mera contraposici\u00f3n de uno y otro punto de vista, sino que debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo expresado en la prueba, para as\u00ed, trat\u00e1ndose del error f\u00e1ctico, demostrar de manera clara y evidente el desacierto del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al error de derecho, la ley le impone igualmente la carga al censor de explicar en que consiste la infracci\u00f3n, tarea que, trat\u00e1ndose del desconocimiento del art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, se circunscribe a poner de \u201c&#8230;manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia&#8230;\u201d2, labor que, como se observa, tambi\u00e9n fue preterida por el impugnante toda vez que no explic\u00f3 la forma como inaplic\u00f3 la citada disposici\u00f3n, vale decir, no dirigi\u00f3 el esfuerzo a demostrar que el juez apreci\u00f3 las pruebas en forma aislada, sin relacionarlas entre si, ni confrontarlas, ni compararlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de esa deficiencia t\u00e9cnica, la Corte advierte que las pruebas si fueron analizadas en conjunto, pues del contrato de arrendamiento y del testimonio del arrendador, concluy\u00f3, frente al dicho de los otros testigos, que el inmueble arrendado y el pretendido en el proceso son diferentes, aparte de que la otra prueba documental no demuestra con certeza que las consignaciones de c\u00e1nones de arrendamiento las haya realizado la demandante. Al contrario, agreg\u00f3 el ad-quem, lo acaecido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, esto es,&nbsp; el hecho de haberse \u201cadmitido la oposici\u00f3n formulada por DOMINGA HINCAPIE sobre el lote reclamado por ROSA MADRI\u00d1AN DE BONILLA reafirma la tesis de la Corporaci\u00f3n respecto de su calidad de poseedora, gracias a una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que ten\u00eda su esposo frente a IGNACIO ARANGO merced al contrato de arrendamiento pluricitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Lo inmediatamente expuesto pone de manifiesto igualmente que el Tribunal edific\u00f3 el fallo combatido en el argumento de que uno es el inmueble arrendado al se\u00f1or JOSE ANTONIO YEPES, esposo de la actora, y otro, muy distinto, el pretendido por \u00e9sta; razonamiento que hace emanar del mismo contrato de arrendamiento y de los testigos presentados por ella, mientras que la demandada se ha limitado a exponer que su contraparte ha reconocido dominio ajeno partiendo del supuesto de la existencia no de dos inmuebles, sino de uno s\u00f3lo, conclusi\u00f3n a la que arriba con base en pruebas distintas, como es la diligencia de lanzamiento, las consignaciones bancarias, los recibos de pago de impuesto y la propia declaraci\u00f3n del arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que esta parte de la impugnaci\u00f3n lo fue de manera incompleta, pues no se atacan las pruebas sobre las cuales el Tribunal sac\u00f3 esa conclusi\u00f3n, de suyo suficientes para dejar inc\u00f3lume la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diciembre 19 de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra ROSA MADRI\u00d1AN DE BONILLA, y al cual fueron citadas las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. T\u00e1sense y liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G.J. Tomo CCVIII, 115, sentencia de 4 de marzo de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-163-2000 [5429] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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