{"id":81891,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2000-5736\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-164-2000-5736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2000-5736\/","title":{"rendered":"S 164 2000 [5736]"},"content":{"rendered":"<p>S-164-2000 [5736]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5736 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 1995,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Mayerl\u00edn Guevara contra Tulio y Jos\u00e9 Leonel Caicedo Arrechea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En la demanda respectiva, presentada el 7 de marzo de 1985, pidi\u00f3se la declaraci\u00f3n de que a la actora pertenece el dominio,&nbsp; y por ende debe serle restituido por los demandados,&nbsp; del inmueble de la calle 33D No. 17-31 de la actual nomenclatura de la ciudad de Cali,&nbsp; especificado como aparece en tal libelo.&nbsp; Este, que inicialmente fue dirigido tambi\u00e9n contra personas indeterminadas,&nbsp; apenas fue admitido frente a los precitados Tulio y Jos\u00e9 Leonel,&nbsp; con quienes se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para pedir de ese modo alega la actora haber adquirido&nbsp; el bien a virtud del remate que el 25 de julio de 1968 efectu\u00f3 el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el que fue protocolizado por la escritura p\u00fablica No.3673 de 5 de septiembre de 1968,&nbsp; corrida en la Notar\u00eda Primera de Cali y debidamente registrada; ejerci\u00f3 entonces la posesi\u00f3n del mismo hasta el mes de mayo de 1984,&nbsp; fecha en que fueron desalojadas las personas que, en su nombre, ocupaban el inmueble, de tal forma que actualmente se encuentra privada de dicha posesi\u00f3n, pues la tienen los demandados. No teniendo m\u00e1s que la nuda propiedad, \u00abpuede ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria,&nbsp; para que quienes est\u00e1n aduciendo su condici\u00f3n de due\u00f1os y poseedores materiales,&nbsp; restituyan el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; Tulio y Jos\u00e9 Leonel se opusieron a las pretensiones suplicadas, principalmente sobre la base de considerar que ellos no tuvieron conocimiento del ejecutivo en que se remat\u00f3 el bien,&nbsp; comoquiera que no fueron enterados siquiera de la existencia del cr\u00e9dito,&nbsp; por lo que&nbsp; -a\u00f1aden-, dicho t\u00edtulo adolece de nulidad absoluta. Niegan adem\u00e1s la posesi\u00f3n que de su parte afirma la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simult\u00e1neamente formularon demanda de reconvenci\u00f3n para que se les declarara adquirentes del bien por prescripci\u00f3n,&nbsp; dada su posesi\u00f3n por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, mejor\u00e1ndolo y ejerciendo todos los actos a que s\u00f3lo da derecho el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Pretensi\u00f3n \u00e9sta a la que se opuso la actora en el t\u00e9rmino del traslado, negando el tiempo de posesi\u00f3n que all\u00ed se aduce por estas razones: porque en el certificado de tradici\u00f3n relativo al inmueble aparece registrada una sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali de 10 de noviembre de 1978 decretando una posesi\u00f3n efectiva que se registr\u00f3 cinco a\u00f1os despu\u00e9s; por cuanto al contestar la demanda inicial los demandados hacen referencia a una diligencia de entrega del bien practicada en 1984; y porque mal puede alegarse posesi\u00f3n de m\u00e1s de 30 a\u00f1os si Florentino Caicedo, causante de los demandantes en reconvenci\u00f3n, compr\u00f3 el inmueble en 1960&nbsp; por escritura \u00abmediante la cual se le hizo entrega real y material, quedando la hipoteca sin cancelar\u00bb, inmueble que result\u00f3 rematado en 1968 para \u00abdar cumplimiento a la obligaci\u00f3n contra\u00edda\u00bb; adem\u00e1s, de su parte ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el predio desde la fecha misma del remate hasta 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp;&nbsp; El juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defini\u00f3 la instancia mediante fallo de 5 de diciembre de 1994,&nbsp; en el cual deneg\u00f3 la pertenencia recabada por los reconvinientes.&nbsp; Declar\u00f3,&nbsp; en cambio,&nbsp; que el dominio del inmueble pertenece a la actora;&nbsp; y en cuanto a restituciones mutuas dispuso:&nbsp; no reconocer frutos en favor de la actora y tener a los demandados como poseedores de mala fe, reconoci\u00e9ndoles apenas los derechos que en punto de mejoras \u00fatiles consagran los art\u00edculos 966 y 967 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cali mediante su sentencia de 9 de junio de 1995,&nbsp; precisamente la que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Persuadido de la procedencia de un fallo de m\u00e9rito, as\u00ed como de la conveniencia de estudiar delanteramente la usucapi\u00f3n reconvenida, avist\u00f3, a poco de algunas lucubraciones sobre ese espec\u00edfico modo de adquirir las cosas,&nbsp; que la prueba testimonial tra\u00edda al efecto no acreditaba el fen\u00f3meno posesorio que est\u00e1 en su base,&nbsp; pues que los declarantes Flor y Edgar Moreno Blanco son \u00absospechosos por su inter\u00e9s en las resultas del pleito,&nbsp; por su parentesco y participaci\u00f3n en la recuperaci\u00f3n y administraci\u00f3n del inmueble\u00bb;&nbsp; sospecha que extendi\u00f3 a Mar\u00eda Santos Murillo,&nbsp; en vista de \u00absu airada reacci\u00f3n al final de la audiencia cuando se le pregunt\u00f3 por la amistad o parentesco existente entre la declarante Flor Moreno y el apoderado de los se\u00f1ores Caicedo Arrechea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al testigo Esplinger Monta\u00f1o hizo ver su ausencia del lugar de los hechos por cerca de 15 a\u00f1os,&nbsp; am\u00e9n de que en su declaraci\u00f3n ignor\u00f3 las \u00abtrabas a que estuvo sujeto el inmueble por la d\u00e9cada 1974 a 1984, conforme a las cuales los se\u00f1ores Caicedo Arrechea no han podido ser sus poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 en seguida que,&nbsp; en efecto,&nbsp; pese a su evidencia,&nbsp; tales declarantes no dieron cuenta de que el predio fue secuestrado el 24 de octubre de 1974 en el sucesorio de Florentino Caicedo, a cuya diligencia asistieron los demandados como meros espectadores en su condici\u00f3n de herederos,&nbsp; \u00abpero sin ser poseedores\u00bb,&nbsp; y que tal medida cautelar perdur\u00f3 hasta su entrega el 3 de mayo de 1984,&nbsp; a la que se opuso Marco Tulio N\u00fa\u00f1ez, quien ten\u00eda destinado el inmueble al funcionamiento de un colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba documental obtenida de la mortuoria referida tambi\u00e9n se\u00f1ala que al momento del secuestro provisional del bien&nbsp; los demandados no eran poseedores del mismo,&nbsp; ya que lo detentaban&nbsp; \u00abElvia Murillo de Rengifo,&nbsp; Ornul P\u00e9rez y otros inquilinos por cuenta de terceros,&nbsp; sin que los se\u00f1ores Caicedo Arrechea&nbsp; -all\u00ed presentes- hicieran mediante su apoderado manifestaci\u00f3n alguna\u00bb.&nbsp; De donde se sigue que&nbsp; si la cautela dur\u00f3 hasta mayo de 1984&nbsp; y en su interregno estuvo en manos de otras personas, por lo menos \u00abdurante ese lapso resulta insostenible que aquellos prescribientes lo hayan pose\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extract\u00f3 entonces la conclusi\u00f3n de que los demandados s\u00f3lo poseen a partir de mayo de 1984,&nbsp; \u00e9poca en que se les hizo entrega del predio dentro de la mortuoria. Y no cabe alegar -dice- que la posesi\u00f3n ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s y que s\u00f3lo fue interrumpida, \u00abpues los elementos de juicio recopilados no permiten inferir con certeza que antes de dicha diligencia aquellos hubieran tenido el bien como propio, a t\u00edtulo de poseedores\u00bb, acerca de lo cual insisti\u00f3 en c\u00f3mo \u00abes bien diciente la conducta pasiva de ellos en el curso de la diligencia de secuestro,&nbsp; demostrativa pr\u00e1cticamente de que otro era el poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, siendo que, seg\u00fan figura en el registro inmobiliario,&nbsp; Florentino Caicedo compr\u00f3 el inmueble en el a\u00f1o 1960,&nbsp; y que la pertenencia fue formulada en 1984,&nbsp; \u00abno puede ser cierta la lac\u00f3nica causa petendi (&#8230;) en cuanto asegura sin mayores explicaciones\u00bb que los reconvinientes tienen posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, pues este lapso abarca un tiempo en que a\u00fan Florentino no lo hab\u00eda adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en nada var\u00eda la situaci\u00f3n por el hecho de que los demandados obtuvieron en 1978 el decreto de posesi\u00f3n efectiva dentro de la sucesi\u00f3n de Florentino, \u00abtoda vez que si ya desde 1968 (&#8230;),&nbsp; la se\u00f1ora Mayerl\u00edn Guevara hab\u00eda adquirido el inmueble en cuesti\u00f3n en p\u00fablica subasta dentro de la ejecuci\u00f3n que se le adelant\u00f3 al se\u00f1or Florentino Caicedo, \u00e9ste naturalmente dej\u00f3 de ser propietario y por ende nada ten\u00eda para transmitirle a sus herederos, los que en consecuencia nada lograron mediante el susodicho decreto de posesi\u00f3n efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que tampoco vale alegar que el t\u00edtulo de la rematante tuvo origen en un proceso ejecutivo que, basado en una eventual omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de la existencia del cr\u00e9dito a los herederos,&nbsp; adolece de nulidad absoluta.&nbsp; Porque en cualquier caso,&nbsp; lo cierto es que en este preciso proceso \u00abno se ataca el mentado remate como un acto civil sustantivo,&nbsp; sino que de manera ambigua se le atribuyen vicios adjetivos al igual que al proceso donde se produjo por falta de la notificaci\u00f3n de la existencia del cr\u00e9dito,&nbsp; omisi\u00f3n que de haberse dado producir\u00eda nulidad procesal de esa causa incluyendo la subasta\u00bb.&nbsp;&nbsp; El ataque al remate s\u00f3lo podr\u00eda considerarse si a este juicio se hubiese citado a todas las partes del ejecutivo,&nbsp; not\u00e1ndose que no lo fue el ejecutante,&nbsp; se\u00f1or Luis Carlos Cuero.&nbsp;&nbsp; Desgaj\u00f3 entonces la conclusi\u00f3n de que,&nbsp; en condiciones semejantes,&nbsp; no viene al caso enjuiciar la validez del t\u00edtulo exhibido por la reivindicante,&nbsp; y por consiguiente,&nbsp; ha de ten\u00e9rsela como due\u00f1a del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo,&nbsp; no es verdad que el contradictorio lo constituya en este caso la sucesi\u00f3n de Florentino y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,&nbsp; que no los demandados,&nbsp; toda vez que \u00e9stos son los poseedores,&nbsp; como lo demuestra la confesi\u00f3n contenida en su demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; en virtud del remate susodicho,&nbsp; el predio pas\u00f3 a manos de Mayerl\u00edn,&nbsp; por lo que la sucesi\u00f3n nada tendr\u00eda que reclamar,&nbsp; \u00aby menos por conducto de los herederos Tulio y Jos\u00e9 Leonel pues \u00e9stos sostienen que poseen en nombre propio y como tales -rep\u00edtese- son aqu\u00ed leg\u00edtimos contradictores o sujetos pasivos de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explan\u00f3,&nbsp; por \u00faltimo,&nbsp; que si bien es cierto la demanda tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 en principio contra personas indeterminadas,&nbsp; la verdad es que \u00abel equ\u00edvoco lo enmend\u00f3 el juzgado al admitirla s\u00f3lo contra Tulio y Jos\u00e9 Leonel Caicedo A. a quienes orden\u00f3 notificar,&nbsp; dejando por fuera del proceso a las personas indeterminadas que naturalmente no tienen cabida en este tipo de controversia\u00bb.&nbsp;&nbsp; Por fuera de que la parte demandada no est\u00e1 legitimada para alegar por esa causa una nulidad,&nbsp; porque lo proh\u00edbe el inciso 3o. del art. 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que encontr\u00f3 ajustada a derecho la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; Demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos han sido formulados;&nbsp; el primero por la causal quinta de casaci\u00f3n, y los otros dos por la primera, los cuales dos se despachar\u00e1n conjuntamente, seg\u00fan se explicar\u00e1 en su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta el recurrente que se configur\u00f3 la nulidad prevista en el ordinal noveno del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; en vista de que si el bien estaba pose\u00eddo por una sucesi\u00f3n y por la c\u00f3nyuge sobreviviente,&nbsp; es apenas natural que falt\u00f3 emplazar de manera concreta y determinada a la sucesi\u00f3n&nbsp; -\u00abque es persona jur\u00eddica\u00bb-&nbsp; y a la sociedad conyugal il\u00edquida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que tambi\u00e9n es irregular la no vinculaci\u00f3n de las personas indeterminadas,&nbsp; am\u00e9n de que el \u00abt\u00edtulo de recaudo presentado con la demanda\u00bb est\u00e1 viciado de nulidad por no haberse notificado a los herederos la existencia del cr\u00e9dito que se cobraba en el ejecutivo en que se remat\u00f3 el inmueble,&nbsp; viol\u00e1ndose el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La quinta causal de casaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el fin de desagraviar a la parte que result\u00f3 afectada en un proceso que padece de un vicio anulatorio en su tramitaci\u00f3n,&nbsp; y que no ha sido saneado.&nbsp;&nbsp; Supone,&nbsp; como es obvio,&nbsp; que el motivo invalidante se haya presentado dentro del proceso mismo cuya sentencia se impugna.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta premisa,&nbsp; tan escueta como inconcusa,&nbsp; pone en evidencia,&nbsp; entonces,&nbsp; que el cargo en cuesti\u00f3n jam\u00e1s podr\u00eda tener prosperidad,&nbsp; si es que,&nbsp; como es palmario,&nbsp; el motivo en que se monta la petici\u00f3n anulatoria tuvo eventual ocurrencia en otro proceso.&nbsp;&nbsp; Alega el recurrente,&nbsp; en efecto, que dentro del proceso ejecutivo en que se verific\u00f3 el remate no se dio cumplimiento a la preceptiva del art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; es decir,&nbsp; que no se notific\u00f3 a los herederos del deudor la existencia del cr\u00e9dito cuyo recaudo all\u00ed se persigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, ninguna nulidad se atribuye al tr\u00e1mite mismo del proceso ordinario que concluy\u00f3 con la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n. Aquel planteamiento,&nbsp; entonces, es contentivo de un cuestionamiento a la sentencia del ejecutivo,&nbsp; que no respecto de la que se pronunci\u00f3 en este proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el cargo,&nbsp; pues,&nbsp; no fustiga el tr\u00e1mite observado en este juicio,&nbsp; resulta de bulto su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp;&nbsp; El otro aspecto de la censura,&nbsp; que s\u00ed se ubica dentro de la cuerda procesal de este juicio,&nbsp; amerita replicar que son varias las razones que le salen al paso y que igual impiden su prosperidad.&nbsp;&nbsp; Ciertamente,&nbsp; piensa el recurrente que hay nulidad por la no vinculaci\u00f3n de personas que a su juicio eran poseedoras;&nbsp;&nbsp; olvida del todo,&nbsp; empero,&nbsp; que la calidad jur\u00eddica del demandado en este linaje de procesos,&nbsp; cual es la de poseedor,&nbsp; es asunto que concierne enteramente al derecho material,&nbsp; que no al procesal.&nbsp;&nbsp; En efecto:&nbsp; hallarla o no en el demandado que como tal se\u00f1ala el actor,&nbsp; afecta simplemente la legitimaci\u00f3n en la causa,&nbsp; o sea el fondo del asunto controvertido,&nbsp; sin que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; roce para nada con la validez o invalidez del procedimiento.&nbsp; Desde esta perspectiva&nbsp; cabe el apotegma de que quien escoge el demandado en reivindicaci\u00f3n es el actor,&nbsp; y nadie m\u00e1s;&nbsp;&nbsp; de equivocarse en ello, las consecuencias adversas no hay que buscarlas en punto de construcci\u00f3n procesal, antes que en la sustancial,&nbsp; como que en tal evento no podr\u00e1 esperar que florezca su pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia 196 de 24 de mayo de 1990 dijo la Corte al respecto:&nbsp; \u00abVerdad es que la pretensi\u00f3n reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor del bien,&nbsp; por regla general (Art. 952 del C\u00f3digo Civil).&nbsp; Pero este es un presupuesto que dice relaci\u00f3n con el aspecto puramente material de la controversia y,&nbsp; por ende,&nbsp; su incidencia se ve m\u00e1s que todo en el \u00e9xito o fracaso que tenga la pretensi\u00f3n del due\u00f1o,&nbsp; lo cual,&nbsp; como es bien sabido,&nbsp; se define en la sentencia con que se dirima el litigio.&nbsp; Trata \u00e9l precisamente de la legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y todo sin contar que esas \u00abpersonas\u00bb a que aluden los demandados,&nbsp; carecen de personalidad jur\u00eddica,&nbsp; pues que como tales menciona la sucesi\u00f3n y la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con semejante argumento mal puede haber,&nbsp; pues,&nbsp; la nulidad suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni tampoco la hay aleg\u00e1ndose que no fueron vinculadas las personas indeterminadas. A la verdad, fue deseo de la actora convocarlas tambi\u00e9n,&nbsp; como que as\u00ed refulge del texto demandador.&nbsp; Pero no menos lo es que tal libelo apenas si fue admitido frente a los demandados determinados, y&nbsp; no m\u00e1s que con \u00e9stos se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal;&nbsp;&nbsp; el sosiego del actor en el punto exige convenir en que a la saz\u00f3n mud\u00f3 de prop\u00f3sito. Y las razones que dej\u00e1ronse referidas ponen de manifiesto que nadie puede arrogarse,&nbsp; incluido el demandado,&nbsp; la facultad de suplantarlo en el punto.&nbsp;&nbsp; Esto dice a la par que ning\u00fan motivo anulatorio puede anidarse all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s,&nbsp; n\u00f3tese la carencia absoluta de legitimaci\u00f3n de los demandados para semejante s\u00faplica,&nbsp; desde que arguyen falta de emplazamiento de personas distintas de ellos;&nbsp; es cosa que apod\u00edcticamente les proscribe el inciso 3o. del art. 142 del C. de P. C.,&nbsp; cual se decidi\u00f3 en las instancias ante id\u00e9ntica petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma,&nbsp; el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 669,&nbsp; 740,&nbsp; 756,&nbsp; 762,&nbsp; 766,&nbsp; 768,&nbsp; 780,&nbsp; 781,&nbsp; 792,&nbsp; 1434,&nbsp; 2512,&nbsp; 2513,&nbsp; 2518,&nbsp; 2521,&nbsp; 2522,&nbsp; 2527,&nbsp; 2532 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 78,&nbsp; 305 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; 1o. de la ley 50 de 1936,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n;&nbsp;&nbsp; y,&nbsp; por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 770,&nbsp; 778,&nbsp; 946,&nbsp; 950,&nbsp; 952 y 2526 del C\u00f3digo Civil y 218 del de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su desarrollo claramente se diferencian dos partes.&nbsp; En una se queja el recurrente de la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n; en la otra, de la desestimaci\u00f3n de la pertenencia,&nbsp; comoquiera que delanteramente se doli\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-el dominio alegado por la demandante contrar\u00eda el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-la aducida entrega que le hiciera el juzgado 12 Civil Municipal de Cali \u00abno tiene fundamento cierto legal\u00bb,&nbsp; pues el expediente no figura radicado all\u00ed siquiera;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-no existi\u00f3 tradici\u00f3n v\u00e1lida,&nbsp; porque en el ejecutivo no se notific\u00f3 a los herederos la existencia del cr\u00e9dito;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Tulio y Jos\u00e9 Leonel han sido los verdaderos poseedores,&nbsp; lo cual compart\u00edan con Florentino Caicedo y Mar\u00eda In\u00e9s Arrechea,&nbsp; y luego con la sucesi\u00f3n del primero,&nbsp; posesiones que se suman;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-el t\u00edtulo de Mayerl\u00edn no es justo porque el ejecutivo de marras se inici\u00f3 cuando ya Florentino hab\u00eda fallecido y no se dio cumplimiento al art\u00edculo 1434 del c\u00f3digo civil;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-si los demandados tienen la conciencia cierta \u00abde ser due\u00f1os y la legitimidad de su adquisici\u00f3n\u00bb,&nbsp; no hay por qu\u00e9 calificarlos como poseedores de mala fe;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-la mentada agregaci\u00f3n de posesiones suma el tiempo que la ley exige para la usucapi\u00f3n extraordinaria, porque a la muerte de Florentino Caicedo,&nbsp; los demandados adquirieron el doble car\u00e1cter respecto del inmueble:&nbsp; \u00abel de poseedor y el de heredero mientras Mar\u00eda In\u00e9s Arrechea adquir\u00eda la de poseedora y due\u00f1a por sus gananciales en el sucesorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego s\u00ed,&nbsp; previa advertencia de que \u00abel principal fundamento\u00bb de la sentencia consisti\u00f3 en negar la buena fe de los demandados, se doli\u00f3 de que \u00absin mayor an\u00e1lisis\u00bb se calificase de sospechosos los testimonios tra\u00eddos por la parte reconviniente,&nbsp; pues el rito legal de la tacha testimonial \u00abno se surti\u00f3 en este caso\u00bb; as\u00ed que tal modo de pensar \u00abno tuvo cimiento legal\u00bb y lesiona el derecho de defensa.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literalmente dijo:&nbsp; \u00abSon,&nbsp; pues,&nbsp; infundadas las apreciaciones de la sentencia acusada,&nbsp; especialmente en cuanto dice&nbsp; &#8216;que al principio de 1.974 cuando el secuestro los se\u00f1ores Caicedo Arrechea s\u00f3lo asistieron a la diligencia como espectadores&#8217; comoquiera que eran los demandados y estaban asistidos por apoderado. Adem\u00e1s, los testigos s\u00f3lo est\u00e1n obligados a deponer sobre cuanto sepan y les conste respecto de los hechos&nbsp; de la demanda y su contestaci\u00f3n sin ser calificados de sospechosos si no dicen lo que no saben\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, insisti\u00f3 en seguida en la irregularidad montada sobre el art. 1434 del C. C.;&nbsp;&nbsp; ahora con el a\u00f1adido de que tambi\u00e9n echa de menos la identificaci\u00f3n del predio. Y, por \u00faltimo, nota que la sentencia impugnada no conden\u00f3 a restituir ,&nbsp; \u00abluego el proceso se contrae a una simple declaraci\u00f3n de pertenencia y no a una acci\u00f3n reivindicatoria para que el poseedor del bien a reivindicar fuera condenado a restituir el bien discordiado (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n que \u00abtambi\u00e9n vicia el procedimiento por no haberse cumplido la ritualidad del Art. 407 del C. de P. C. e indica tambi\u00e9n que la caracter\u00edstica de poseedor de que est\u00e1n revestidos los demandados y que es una de las condiciones de la acci\u00f3n reivindicatoria,&nbsp; no se pierde sino con la condena a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de quebrantamiento de las mismas normas indicadas en el anterior,&nbsp; pero ya por v\u00eda indirecta,&nbsp; como efecto de los errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los desaciertos que achaca al sentenciador son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-confirmar la sentencia \u00abcuando debi\u00f3 declarar nula la actuaci\u00f3n por falta de emplazamiento y designaci\u00f3n de curador ad-litem\u00bb a las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-si al tiempo de la ejecuci\u00f3n ya Florentino Caicedo hab\u00eda muerto,&nbsp; ha debido darse cumplimiento al art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; so pena de configurarse la nulidad del numeral 9 del art. 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-por ah\u00ed mismo no cay\u00f3 en la cuenta de que el t\u00edtulo de la demandante (remate) no es justo porque adolece de vicio nulidad (art. 766, num. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-si la demanda de Mayerl\u00edn fue para que se declara \u00abla pertenencia\u00bb del bien,&nbsp; dirigi\u00e9ndola contra personas determinadas e indeterminadas, \u00abse omiti\u00f3 darle la tramitaci\u00f3n correspondiente conforme lo dispone el Art. 407 del C. de P. C.\u00bb.&nbsp; Pues que con grave error se llam\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-no percat\u00f3 la ausencia de la ritualidad que sobre tacha testimonial previene el art\u00edculo 218 del C. de P. C.&nbsp; \u00abTampoco hubo decreto de pruebas que dieran introducci\u00f3n legal a las pedidas&nbsp; -Arts. 219 y 220 C. de P. C.- lo que constituye grave error cometido por el Tribunal al confirmar la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-el art. 226 del C. de P. C. manda que cada pregunta se refiera&nbsp; a un hecho,&nbsp; pero que tenga que ver con la demanda y la contestaci\u00f3n, \u00abno a hechos extra\u00f1os\u00bb. De manera que \u00absi el testigo reacciona fuera de este contexto procesal est\u00e1 en derecho porque su juramento fue de decir la verdad, toda la verdad y nada m\u00e1s que la verdad sobre los &#8216;hechos de la demanda y contestaci\u00f3n&#8217;.&nbsp;&nbsp; Para interrogar a los testigos&nbsp; sobre hechos relacionados con la tacha debi\u00f3 pedirse y decretarse la prueba testimonial o documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-el tribunal se desentendi\u00f3 de analizar debidamente el contenido \u00abde los testimonios de los reconvinientes\u00bb,&nbsp; para haber comparado las afirmaciones de \u00e9stos \u00abcon las vivencias de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y el lapso de existencia material del inmueble en litis\u00bb.&nbsp; Tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado la ritualidad del art\u00edculo 228 del C. de P. C. , \u00abpues no hay constancia en el acta que alguno de los testigos &#8216;sin causal legal rechasare (sic) prestar juramento o declarar &#8230;,&nbsp; diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categ\u00f3ricamente,&nbsp; o injustificadamente no concurriere a la audiencia para terminar&nbsp; su interrogatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales errores llevaron al tribunal a violar las disposiciones citadas,&nbsp; pues que,&nbsp; en definitiva,&nbsp; vino \u00aba declarar la pertenencia del inmueble de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; practicada en la demanda de reconvenci\u00f3n, y no la &#8216;condena a restituirlo&#8217; cual es la naturaleza de la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria que el Art. 946 del C. C. contempla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide entonces casar la sentencia,&nbsp; y que en cambio se deniegue la reivindicaci\u00f3n y se estime la pertenencia reclamada en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que ambos cargos adolecen por igual de falencias t\u00e9cnicas;&nbsp;&nbsp; que varias de \u00e9stas les son comunes;&nbsp; y,&nbsp; en fin, que en lo sustancial vienen cimentados en alegaciones similares,&nbsp; conviene despacharlos a un tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nota com\u00fan la constituye la circunstancia de que el recurrente ha inobservado el postulado de la autonom\u00eda de las causales en casaci\u00f3n. Porque a despecho de invocar expresamente la primera de las que se\u00f1ala el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp;&nbsp; ocurre que al desarrollar la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo plantea cosas propias de ella,&nbsp; sino que igualmente involucra argumentos que dicen relaci\u00f3n con la quinta.&nbsp; El impugnador, ciertamente, alega tambi\u00e9n que el tribunal,&nbsp; en vez de desatar la litis,&nbsp; ha debido declarar la nulidad de la tramitaci\u00f3n, dado que de su parte considera que la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n ordenada por el art. 1434 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; as\u00ed como la falta de emplazamiento de los indeterminados,&nbsp; la viciaron con alcance invalidante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal modo olvid\u00f3 que se hallaba frente a un recurso restringido y limitado,&nbsp; que naturalmente repulsa las acusaciones que,&nbsp; antes que precisas,&nbsp; son ambiguas.&nbsp;&nbsp; En el punto no cabe la hermandad de dos causales tan dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque bien sabido se tiene que una de las m\u00e1s acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso est\u00e1 en que el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casaci\u00f3n;&nbsp; traduce esto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casaci\u00f3n, como que son apenas aqu\u00e9llas taxativamente expresadas en la ley. Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis;&nbsp;&nbsp; la falencia puede estar, ciertamente,&nbsp; al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley,&nbsp; esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento l\u00f3gico con infortunio,&nbsp; el cual,&nbsp; por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando;&nbsp;&nbsp;&nbsp; mas,&nbsp; como para la composici\u00f3n del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jur\u00eddicas que regulan su actividad &#8211; y la de las partes-&nbsp; tambi\u00e9n puede haber error en ese caminar,&nbsp; que, por tratarse de un vicio de construcci\u00f3n procesal,&nbsp; recibe la denominaci\u00f3n de yerro in procedendo.&nbsp; La distinta naturaleza de uno y otro no s\u00f3lo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos. De modo que la parte que decida impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,&nbsp; sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro se cometi\u00f3 y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta especie judicial, rep\u00edtese, el impugnador hace caso omiso de tan elemental exigencia,&nbsp; pues en el fondo formula los cargos al amparo,&nbsp; no de una causal, sino de dos,&nbsp; totalmente excluyentes.&nbsp; De todos es conocido que la primera causal se refiere a la violaci\u00f3n de la ley sustancial,&nbsp; alusiva,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; a un error in judicando, la cual supone una tramitaci\u00f3n v\u00e1lida;&nbsp; la quinta, en cambio, entra\u00f1a un yerro in procedendo,&nbsp; como que refiere a la nulidad en que se haya podido incurrir en las instancias.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tr\u00e1tase,&nbsp; pues,&nbsp; de un \u00abhibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario,&nbsp; conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n,&nbsp; cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u00bb&nbsp; (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desacata el casacionista, asimismo, la estructura que es propia a la violaci\u00f3n directa de la ley,&nbsp; pues que al tiempo que esto denuncia en el segundo cargo, plantea en \u00e9l disputas en el \u00e1mbito probatorio, no obstante ser verdad sabida, como repetido lo&nbsp; tiene la Corte,&nbsp; que all\u00ed, por el contrario, se han de mostrar acordes tribunal y recurrente,&nbsp; vale decir, que \u00abdebe existir conformidad absoluta por parte del recurrente con la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que con apoyo en los medios de prueba ha realizado el fallador \u00bb (CCXLIX, 1997,T.II, p. 1520).&nbsp; Cosa que aqu\u00ed demuestra la m\u00e1s desprevenida lectura del consabido cargo; t\u00f3manse al descuido, ad exemplum, alegaciones como las que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es reiterativo el recurrente en echar de menos la notificaci\u00f3n de la existencia del cr\u00e9dito a los herederos, en el ejecutivo de donde proviene el t\u00edtulo exhibido por la reivindicante,&nbsp; cual lo manda el art. 1434 del C\u00f3digo Civil;&nbsp;&nbsp; se ampara de igual manera en \u00abla continuidad de la posesi\u00f3n de Tulio y Jos\u00e9 Leonel\u00bb,&nbsp; as\u00ed como en que los demandados tuvieron \u00abconciencia de ser los due\u00f1os\u00bb,&nbsp; por lo que a su juicio no estuvo bien el tribunal al calificarlos de poseedores de mala fe,&nbsp; \u00absin mayor an\u00e1lisis\u00bb de la prueba testimonial tra\u00edda a ese prop\u00f3sito cuyos declarantes consider\u00f3 sospechosos sin advertir que no se formaliz\u00f3 la tacha respectiva;&nbsp;&nbsp; discrepa tambi\u00e9n de \u00abno haberse demostrado lo contrario\u00bb en relaci\u00f3n con la ausencia de la susodicha notificaci\u00f3n;&nbsp; arguye que la suma de posesiones arroja el tiempo requerido para la usucapi\u00f3n alegada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace al tercer cargo, la falta de t\u00e9cnica es as\u00ed mismo notoria,&nbsp; por sobre todo en dos aspectos:&nbsp; por una parte, rev\u00e9lase incompleto el ataque en tanto que son muchas las apreciaciones del tribunal que, siendo trascendentes, deja inc\u00f3lumes el recurrente, entre las cuales pueden citarse: el tribunal tuvo por poseedores a los demandados s\u00f3lo a partir del a\u00f1o 1984; antes no, porque, de un lado, consider\u00f3 que estos participaron en una diligencia de secuestro del bien en la que se comportaron como meros espectadores, y de otro, no dio relevancia ninguna a la posesi\u00f3n efectiva de la herencia aducida por ellos en su favor desde la litis contestatio; &nbsp;puntos de vista&nbsp; estos que, muy a pesar, el impugnador no combate. Tampoco fustig\u00f3 el concepto de que \u00abresultan infundadas las alegaciones del recurrente tendientes a demostrar que la demandante no cuenta con legitimaci\u00f3n por ser nulo aquel remate. En autos consta que ella adquiri\u00f3 el dominio del predio en cuesti\u00f3n en p\u00fablica subasta y que por consiguiente es titular de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u00faltimo planteamiento del juzgador, el de la propiedad de la actora,&nbsp; indemne como ha de quedar puesto que no aparece en la acusaci\u00f3n, es de tanta trascendencia que sostiene la estimaci\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n por lo menos en cuanto a su legitimaci\u00f3n activa,&nbsp; que es la que pretende arruinar la censura.&nbsp; A su turno, la conclusi\u00f3n de no tener a los demandados como poseedores del bien sino a partir del a\u00f1o 1984, mantiene por id\u00e9ntico efecto la negativa de la pertenencia deprecada. Total, estos&nbsp; dos puntales decisivos de la sentencia cuentan en el recurso extraordinario con la aquiescencia de los demandados, pues ninguna objeci\u00f3n&nbsp; les mereci\u00f3; de esta suerte,&nbsp; el cargo deviene inane,&nbsp; toda vez que,&nbsp; como ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; no es de rigor auscultar el m\u00e9rito del cargo cuando exista alguna apreciaci\u00f3n del tribunal \u00abque no se ha sido atacada en casaci\u00f3n,&nbsp; ni por violaci\u00f3n de la ley,&nbsp; ni por error de hecho o de derecho,&nbsp; y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u00bb (CXLVIII,&nbsp; p. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la otra parte, a\u00f1\u00e1dase todav\u00eda que la censura torn\u00f3 a incidir en ambivalencia respecto de los yerros probatorios que por v\u00eda indirecta denunci\u00f3 en el tercer cargo,&nbsp; cuenta habida que,&nbsp; obrando indiscutible que achaca al tribunal la comisi\u00f3n de errores de hecho,&nbsp; en alg\u00fan lugar de la censura&nbsp; acaba con&nbsp; acusaciones propias del otro yerro,&nbsp; por cierto distinto,&nbsp; denominado de derecho. Protestar porque la sospecha que el tribunal dedujo frente a algunos declarantes, no estuvo precedida de la formalidad de la tacha,&nbsp; implica,&nbsp; en efecto, un cuestionamiento que tiene que ver con las ritualidades que informan la recepci\u00f3n de la prueba,&nbsp; y que, subsecuentemente,&nbsp;&nbsp; aparejan consecuencias al momento de sopesarla. No se aviene con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n el recurrente que hace de las dos clases de yerros \u00abun compuesto (&#8230;),&nbsp; para,&nbsp; del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo,&nbsp; derivar el yerro de valoraci\u00f3n como motivo de la transgresi\u00f3n del derecho sustancial.&nbsp; En el medio,&nbsp; o lo uno o lo otro,&nbsp; pero no esto como transformaci\u00f3n de lo primero\u00bb (G. J., t. CVII,&nbsp; p. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a todos los defectos expuestos no puede menos de concluirse que los cargos se resienten de la falta de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia materia del recurso extraordinario,&nbsp; esto es,&nbsp; la que con fecha 9 de junio de 1995 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cali en el proceso de Mayerl\u00edn Guevara contra Tulio y Jos\u00e9 Leonel Caicedo Arrechea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la casaci\u00f3n a cargo del recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-164-2000 [5736] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5736 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}