{"id":81892,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-165-2000-5405\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-165-2000-5405","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-165-2000-5405\/","title":{"rendered":"S 165 2000 [5405]"},"content":{"rendered":"<p>S-165-2000 [5405]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5405 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 22 de julio de 1994, en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas frente al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 12 de agosto de 1987, el representante legal de la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas present\u00f3 demanda en contra de ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, pretendiendo, previa declaraci\u00f3n de que el derecho de dominio corresponde a la demandante, la restituci\u00f3n del siguiente inmueble: \u201cun lote de terreno constante de veinte (20) hect\u00e1reas de capacidad, ubicado en jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia, frente a la milla doce (12) de la antigua l\u00ednea del ferrocarril que conduce de esta ciudad a Puerto Colombia, conocido anteriormente con el nombre de \u201cSan Pedro\u201d y que hoy tiene el nombre de \u2018Santa Clara\u2019, el cual lote de terreno linda y mide as\u00ed:&nbsp; al Noreste, mide setecientos dos (702) metros y linda con la antigua l\u00ednea del ferrocarril Barranquilla-Puerto Colombia, frente a terrenos de la comunidad de Sabanilla, Parrish &amp; C\u00eda. Ltda. y la Ci\u00e9naga; por el&nbsp; Suroeste, mide quinientos ochenta (580) metros, m\u00e1s o menos, y linda con terrenos que fueron de Ra\u00fal Fuenmayor Arr\u00e1zola y que hoy son de propiedad del se\u00f1or Emilio Volpe; y por el Sureste, mide quinientos ochenta y cinco (585) metros, m\u00e1s o menos, y linda con predio de Miguel Eduardo Munarriz Gerlein. No tiene lado Este\u201d. Consecuentemente se impetr\u00f3 que el demandado fuera condenado a pagar el valor de los frutos naturales y civiles desde cuando empez\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.&nbsp; Por escritura p\u00fablica n\u00famero 2097, del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Barranquilla, el se\u00f1or Adolfo Munarriz Steffens dio en venta pura y simple al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas el inmueble antes descrito, venta que fue debidamente inscrita en el registro con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 3813, de 20 de diciembre de 1957, bajo el n\u00famero 3836, p\u00e1gina 341 del tomo 9\u00ba impar del libro de registro 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 El se\u00f1or Adolfo Munarriz Steffens, hab\u00eda adquirido el inmueble por compra que hiciera a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Blanco Ortiz en el a\u00f1o de 1953, mediante escritura n\u00famero 1325, del 22 de diciembre de 1953, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del Circuito de Barranquilla, y esta \u00faltima a su vez lo adquiri\u00f3 por compra que efectuara al se\u00f1or Dimas Escolar, seg\u00fan escritura n\u00famero 1587, del 20 de agosto de 1946, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La demandante no ha enajenado ni ha formalizado promesa alguna sobre el inmueble en menci\u00f3n, encontr\u00e1ndose vigente por lo tanto el registro de su t\u00edtulo. En cuanto a los registros anteriores, \u00e9stos se han cancelado conforme lo establece el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo Civil, como lo acredita la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el 9 de febrero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La actora se encuentra privada de la posesi\u00f3n material del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se solicita, por cuanto \u00e9sta es ejercida de hecho, sin ning\u00fan t\u00edtulo legal inscrito, por el demandado, se\u00f1or Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. En virtud de lo anterior, la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, promovi\u00f3 demanda policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, ante la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia, el 28 de septiembre de 1981, como lo demuestra la copia aut\u00e9ntica que de tal demanda se adjunt\u00f3 al libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.&nbsp; En desarrollo de la acci\u00f3n mencionada, el Alcalde que conoci\u00f3 del proceso policivo comprob\u00f3, mediante diligencia de inspecci\u00f3n personal y directa cumplida el 16 de octubre de 1981, la ocupaci\u00f3n de hecho del demandado Armando Blanco Dugand.&nbsp; Sin embargo, dicho funcionario no procedi\u00f3 al lanzamiento del invasor dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, dando lugar a una demora que hasta hoy ha impedido \u201cla desocupaci\u00f3n de la finca\u201d, como lo expresa dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.&nbsp; Existe identidad perfecta entre el inmueble descrito en la escritura de compraventa y el que ocupa de hecho el demandado, quien es poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por auto del 27 de agosto 1987, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, \u00e9ste dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denomin\u00f3, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, improcedencia de la acci\u00f3n y falta de causa en la acci\u00f3n (fls. 30 al 37, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De otra parte, Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 1 al 5, c.3), pretendiendo que se declarara \u201cla prescripci\u00f3n extintiva de dominio del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (Colegio Biffi de Barranquilla) por haber dejado de poseer por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, el siguiente inmueble: Un predio rural situado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Colombia en la banda izquierda de la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Salgar, cuyas medidas y linderos son: Por el Norte, mide 342 Mts. y linda con la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Salgar; por el Sur, mide 152 Mts. y linda con predios del Country Club y por el Oeste, mide 446.70 Mts. y linda con predios que son o fueron de la Comunidad de Sabanilla\u201d, y por consiguiente que le pertenec\u00eda el dominio pleno y absoluto de dicho inmueble por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. Sin embargo, esta demanda finalmente fue rechazada por un defecto de forma, mediante auto del 20 de marzo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia del 28 de octubre de 1992, se dio fin a la primera instancia. En dicho prove\u00eddo se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado, a quien se le orden\u00f3 restituir el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n a la entidad demandante y se neg\u00f3 el reconocimiento de prestaciones mutuas, por estimar el fallador que no estaban probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue \u00edntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 de la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991, sobre descongesti\u00f3n judicial), mediante sentencia del 22 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso y sus antecedentes, emprendi\u00f3 el estudio de la pretensi\u00f3n, para cuyo efecto, empez\u00f3 por definir la acci\u00f3n reivindicatoria, para afirmar que en este asunto se encuentran reunidos los requisitos de la misma, pues el derecho de dominio del accionante respecto del predio objeto de la pretensi\u00f3n, est\u00e1 acreditado con copia debidamente registrada de la escritura p\u00fablica No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, adem\u00e1s de intentarse la acci\u00f3n con relaci\u00f3n a una cosa singular, tener el demandado la posesi\u00f3n de la misma y existir identidad entre la cosa perseguida con la pose\u00edda por el demandado. La tercera condici\u00f3n la encontr\u00f3 demostrada mediante el acta de la alcald\u00eda que orden\u00f3 la restauraci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como con lo declarado por Rosario Esparza Elduayen y Jaime de Biase Alvarez, am\u00e9n de la confesi\u00f3n del demandado, la cual dedujo del hecho de que \u00e9ste hubiese presentado demanda de reconvenci\u00f3n solicitando se declarara en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y la extintiva en el actor \u201cpor venir por espacio de 22 a\u00f1os poseyendo ese bien, que no es otro que el que aqu\u00ed se reivindica\u201d. La \u00faltima con apoyo en la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, pues ella \u201cdej\u00f3 claro que se trata del mismo bien, es decir, el pose\u00eddo con el se\u00f1alado en los t\u00edtulos aportados por el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Concluido el an\u00e1lisis de los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, pas\u00f3 el fallador a examinar las excepciones propuestas por el demandado y como quiera que estim\u00f3 que ninguna prosperaba, se refiri\u00f3 finalmente a las prestaciones mutuas, aseverando que en el proceso no hab\u00eda elementos de prueba que demostraran al demandado como poseedor de buena fe, \u201cpues la circunstancia de la buena f\u00e9, cuando se trata de acci\u00f3n de dominio, s\u00f3lo est\u00e1 destinada a producir efectos en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda y alcance de las restituciones mutuas a que haya lugar, pero aqu\u00ed ese hecho no aparece demostrado por parte alguna, raz\u00f3n por la cual no puede hablarse como tales de ellas..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 2a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el censor el desarrollo del cargo de la siguiente manera: \u201cEl primer motivo que invoco para considerar la Segunda Causal como fundada dentro del presente proceso, es el hecho de haberse ordenado en la Sentencia la entrega de un Cuerpo Cierto, sin haberse procedido por parte del globo de terreno denominado COMUNIDAD DE SABANILLA, a dividirse. A partir de la venta hecha por parte del se\u00f1or DIMAS ESCOLAR a la se\u00f1ora MARIA CONCEPCION BLANCO ORTIZ (Escritura p\u00fablica No. 1587 del fecha agosto 20 de 1946) se ha querido, irregular e ilegalmente, hacer aparecer como cuerpo cierto, lo que s\u00f3lo pueden ser acciones o cuotas partes dentro de la Comunidad proindiviso de las tierras de Sabanilla. Pues fue eso y nada m\u00e1s lo que adquiri\u00f3 DIMAS ESCOLAR de INOCENCIA OROZCO VIUDA DE INSIGNARES y de sus hijos LUCIA MODESTA INSIGNARES OROZCO y VICTORIANA INSIGNARES OROZCO, por una parte y de FELIX MUNARRIZ y SARA BULA DE MUNARRIZ por la otra. En ese caso s\u00f3lo pueden detentar el car\u00e1cter de condue\u00f1os, comuneros o propietarios en com\u00fan o proindiviso de la COMUNIDAD DE SABANILLA, lo cual da como resultado que el actor s\u00f3lo podr\u00e1 reivindicar a favor de la Comunidad de la que hace parte, m\u00e1s nunca a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn vista de que nunca se ha hecho juicio divisorio de la gran comunidad, ni sobre el suelo, ni sobre el subsuelo, es por lo que se considera inaplicable la sentencia recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, prosigue en un confuso desarrollo del cargo, en el cual luego de transcribir un auto del a- quo, afirma que en este caso se incurri\u00f3 en la causal de nulidad contemplada en el numeral 9o. del art\u00edculo 152 (sic) del C. de P. Civil, por no haberse emplazado a las personas indeterminadas que pudiesen tener inter\u00e9s en la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada en la demanda de reconvenci\u00f3n, presentada por el demandado Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, argumento que se da a la tarea de demostrar, mediante la cita de extensa jurisprudencia que se refiere al punto. Seguidamente pasa a alegar que el demandante en la pertenencia estaba en imposibilidad de allegar el certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, pues \u00e9ste pod\u00eda ser, \u201cen \u00faltimo caso, la conformaci\u00f3n de uno o m\u00e1s predios adyacentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente concluye el cargo de la siguiente manera: \u201cExistiendo disposiciones especiales que regulaban el caso controvertido (Decreto 508 de 1974 y ley 4a. de 1973), no se le dio a la demanda de PERTENENCIA el tr\u00e1mite que realmente le correspond\u00eda aunado al hecho de que se manifiesta en un auto (Noviembre 3 de 1989) una motivaci\u00f3n determinada y en otro (febrero 3 de 1990) se expresa situaci\u00f3n diametralmente distinta, dejando en el limbo jur\u00eddico la posesi\u00f3n alegada por el casacionista, que manifiesta signos evidentes de ser el Poseedor Material de un predio determinado y que ejecuta sobre el mismo actor (sic) de Se\u00f1or\u00edo, sin que dicho ejercicio fuese amparado por parte del a-quo\u201d, y \u201csin que tanto el juzgador de Primera, como el de Segunda Instancia, hubiesen notado la enorme trascendencia que, para la litis, significaba el hecho de haber manifestado el Demandado Doctor ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, en el escrito de Demanda de Reconvenci\u00f3n, lo siguiente: \u2018&#8230; Dichos derechos de Posesi\u00f3n los he vendido al se\u00f1or JORGE MALOFF a quien cedo este derecho litigioso..\u2019..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sea lo primero recordar que por ser la casaci\u00f3n un recurso extraordinario, est\u00e1 investido de una serie de caracter\u00edsticas que lo diferencian de los recursos ordinarios, siendo dos de ellas, el ser dispositivo y el formalismo, las cuales se refieren en su orden, a que la competencia del Tribunal de casaci\u00f3n, a diferencia del juez de instancia, se encuentra circunscrita a la revisi\u00f3n de la sentencia impugnada, \u00fanicamente por los motivos que el recurrente invoque y por las razones en que \u00e9ste apoye su censura. El segundo hace relaci\u00f3n a que el recurrente tiene el deber inexorable de observar todas las exigencias de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, so pena del fracaso de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 374 del C. de P. Civil, se\u00f1ala como uno de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa..\u201d, en consideraci\u00f3n a que el legislador consagra cinco motivos de casaci\u00f3n, los cuales prev\u00e9n circunstancias diferentes, aut\u00f3nomas e independientes, que no es posible confundir, raz\u00f3n por la que no es permitido que tales medios se utilicen de manera arbitraria o desordenada, sino que es indispensable, dado el rigorismo del recurso, que los fundamentos que sirvan de apoyo a la acusaci\u00f3n tengan una relaci\u00f3n directa con la causal invocada, lo cual se traduce en que no es posible combinarlas para configurar con dos o m\u00e1s de ellas un solo cargo, o formular la misma acusaci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita de causales distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De conformidad con lo explicado, de entrada se advierte que el cargo objeto de examen carece de t\u00e9cnica, pues pese a que el ataque se anuncia por la causal 2a. de casaci\u00f3n, el recurrente en su intento por desarrollar la acusaci\u00f3n lanza una serie de reproches desordenados, que a\u00fan en el evento de tener asidero en la realidad procesal, est\u00e1n muy lejos de constituir el yerro de procedimiento que le atribuye al Tribunal, como que en principio plantea argumentos propios de la causal 1\u00aa., concretamente cuando se queja de la improcedencia de la reivindicaci\u00f3n por estar pendiente la divisi\u00f3n material de la cosa, para luego acudir a fundamentos de la causal 5\u00aa., exactamente cuando propone la nulidad del num. 9 del art. 140 del C. de P. Civil, y posteriormente cuando se queja de la inaplicaci\u00f3n del decreto 508 de 1974 y de la ley 4\u00aa. de 1973, por no hab\u00e9rsele dado a la demanda de pertenencia \u201cel tr\u00e1mite que legalmente correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. As\u00ed las cosas, es evidente que la acusaci\u00f3n no se funda en ninguna de las hip\u00f3tesis que pueden dar lugar a la inconsonancia, como que el recurrente en ning\u00fan momento alega que la sentencia no est\u00e9 en armon\u00eda con los hechos o con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez&nbsp; haya debido reconocer de oficio, sino que lanza, como ya se anot\u00f3, una serie de argumentos ajenos a la causal en estudio, que haciendo gala de amplitud ser\u00edan susceptibles de ser examinados, de haberse propuesto, por las causales 1a. o 5a. de casaci\u00f3n, mas no por la elegida por el actor, pues trat\u00e1ndose de una causal fundada en un error de procedimiento, la actividad de la Corte se debe limitar a examinar si en efecto el fallador al decidir incurri\u00f3 en el yerro que se le atribuye, lo cual normalmente se establece mediante la mera confrontaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia, con los hechos y las pretensiones propuestas en la demanda o las excepciones alegadas por el demandado. Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 3a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil se acusa la sentencia del Tribunal de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo expresa el recurrente que el fallador viol\u00f3 el principio de la igualdad de las partes dentro del proceso al tener como prueba fidedigna la escritura p\u00fablica No. 1733, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, pese a que dicho documento fue allegado cuando el proceso ya estaba a despacho para proferir sentencia, es decir, de manera extempor\u00e1nea. Seguidamente afirma que en dicha escritura no se hizo una aclaraci\u00f3n, sino \u201cun cambio sustancial de una de las partes otorgantes de la Escritura P\u00fablica No. 2097 de 1957, de la misma NOTARIA, por cuanto que se hizo con violaci\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970 y en los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1943, sin la comparecencia de las partes que otorgaron la escritura original&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte dice: \u201cAlego igualmente como causal de casaci\u00f3n la tercera, por cuanto que, de lo obrante en el dictamen pericial de fecha junio 18 de 1992, se estableci\u00f3 que el inmueble objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria, lo ocupaban los se\u00f1ores JORGE MALOOF, ORLANDO PION, LETICIA BARCELO, ALVARO CASTILLO, EDGARDO PION, ANGEL GOENAGA, ALBA BATRIZ CEBALLOS Y EDUARDO BOLIVAR, y ellos nunca fueron a conformar el leg\u00edtimo contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando dentro de un proceso no se conforme el leg\u00edtimo contradictorio, no es posible resolver de m\u00e9rito, por cuanto que no se puede fallar en derecho a favor o en contra de quienes aparecen ocupando el inmueble, pero que nunca han sido vinculados al proceso para ser o\u00eddos y vencidos en sana controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cContrariando normas legales expresas, uno de cuyos extremos esenciales ata\u00f1e a la indicaci\u00f3n de las partes en el proceso (Art\u00edculo 304 del C. de P. Civil) y otro a la congruencia de la sentencia (Art. 305 del mismo Estatuto Procesal), tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia, no se pronunciaron sobre la calidad que les asist\u00eda a estas personas y la modalidad bajo la cual detentaban la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del despojo. Y m\u00e1s a\u00fan considerando que algunas de ellas eran adjudicatarias de cuotas partes sobre el terreno in-comento, en virtud a Resoluciones expedidas por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA \u2018INCORA\u2019 y, seg\u00fan lo cual, dicha adjudicaci\u00f3n quedaba amparada por la Presunci\u00f3n de Derecho establecida en el art\u00edculo 6o.&nbsp; de la ley 97 de 1946..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Siendo claro que la causal tercera de casaci\u00f3n, la constituye el hecho de \u201cContener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d, sin ning\u00fan esfuerzo se advierte, que este cargo tambi\u00e9n est\u00e1 destinado al fracaso, pues al igual que el anterior adolece de la falta de t\u00e9cnica, ya que no obstante invocarse el se\u00f1alado motivo de casaci\u00f3n, el recurrente en el desarrollo del cargo hace alusi\u00f3n a una serie de hechos que en manera alguna se relacionan con el motivo de impugnaci\u00f3n anunciado, adem\u00e1s de inconexos, pues inicialmente controvierte el valor probatorio conferido a una escritura p\u00fablica, seg\u00fan \u00e9l aducida extempor\u00e1neamente, para luego poner en entredicho la debida integraci\u00f3n del contradictorio, como si se tratara de justificar la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil. Posteriormente propone argumentos de incongruencia, invadiendo el \u00e1mbito de la causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, esta causal s\u00f3lo tiene lugar cuando la contradicci\u00f3n que milita en la parte dispositiva de la sentencia, imposibilita la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de las \u00f3rdenes impartidas, no se entiende d\u00f3nde pudiera estar la raz\u00f3n para que el recurrente acudiera a ella, pues examinada la parte resolutiva de la sentencia del a quo, la cual hizo suya el Tribunal al haberla confirmado en su integridad, no se observa que dicho prove\u00eddo sufra del defecto en menci\u00f3n, como que no existe imposibilidad alguna de ejecutar simult\u00e1neamente las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, las cuales se reducen a dos: que la parte demandada restituya el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n y cancele las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la causal 4a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil se acusa la sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente fundamenta la causal en el hecho de haberse ordenado al demandado la devoluci\u00f3n de veinte (20) hect\u00e1reas de tierra, pese a que seg\u00fan el peritazgo, el predio en cuesti\u00f3n tiene un \u00e1rea total de dieciocho (18) hect\u00e1reas con 7920 M2. Adem\u00e1s dice,&nbsp; que c\u00f3mo se pretende obligar al demandado a restituir un terreno del que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, ya que \u00e9sta la ejercen ocho (8) personas diferentes al se\u00f1or Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como una limitante del poder de decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, se erige el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, conforme al cual \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho postulado que desde anta\u00f1o hab\u00eda consagrado el art. 357 del C. de P. Civil, hoy tiene el rango de principio constitucional al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la C. P., hallando su justificaci\u00f3n en el sistema dispositivo y su concreci\u00f3n en los principios legales de la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia, en tanto se impugna lo perjudicial y es ese agravio el que mide el inter\u00e9s para recurrir, y a su vez determina el thema de decisi\u00f3n del ad quem como actividad de parte en el curso y al interior del proceso, para dar as\u00ed lugar a una causal de casaci\u00f3n espec\u00edfica, la del num. 4 del art. 368 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo tiene averiguado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Parangonando las anteriores nociones con las circunstancias de facto que ofrece el presente caso, f\u00e1cilmente se nota que aqu\u00e9llas no se adecuan en \u00e9stas, porque el Tribunal en modo alguno introdujo modificaciones a lo resuelto por el a quo, pues la sentencia de segunda instancia fue \u00edntegramente confirmatoria de la de primera. De manera que si un acto no le introdujo variaci\u00f3n al otro, mal puede incurrirse en el defecto que el censor anuncia, porque es en las disposiciones modificatorias donde en principio debe advertirse el empeoramiento que materializa la causal mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior se considera suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar \u201clos Art\u00edculos 673, 740, 745, 746, 749, 752, 759, 762, 764, 768, 769, 770, 778, 779, 780, 946, 847, 950, 951, 952, 961, 2512, 2518, 2519, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 y 2536 del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 99, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970; Art\u00edculos 27 y 43 del Decreto 1250 de 1970; el Art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936; los Art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983 y por aplicaci\u00f3n indebida los Art\u00edculos 44, 48, 51, 187, 195-3, 232, 253, 256, 258, 264, 265 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa, tanto de errores de hecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n y en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso; ..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor inicia el desarrollo del cargo sosteniendo que en este caso no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el demandante no otorg\u00f3 poder que facultara al apoderado para iniciar el proceso ordinario reivindicatorio, lo cual constituye un impedimento sustancial para proferir decisi\u00f3n de fondo. Seguidamente expresa, que desde un principio no hubo plena identificaci\u00f3n de la parte actora en la demanda de reivindicaci\u00f3n, ya que quien instaur\u00f3 el proceso es una persona diferente a la que exigi\u00f3&nbsp; la restauraci\u00f3n de la propiedad \u201cinvadida\u201d, como consta en el acta allegada con el libelo introductorio. Al respecto dice textualmente el recurrente: \u201cC\u00f3mo puede tener acci\u00f3n para instaurar el proceso Reivindicatorio, si en el Acta a que se hizo menci\u00f3n anteriormente se se\u00f1ala que quien fue a exigir \u2018la Restauraci\u00f3n de la Propiedad Invadida\u2019 y asisti\u00f3 a la misma, fue el se\u00f1or TOMAS RAMOS CHILOEGUES en su calidad de Representante de LOS HERMANOS DE LA COMUNIDAD DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (El subrayado es nuestro). El Juez tanto de primera instancia, como el Honorable Magistrado en Segunda, no alcanzaron a comprender jam\u00e1s que quien asisti\u00f3 a esa Diligencia, lo era en calidad de Representante de una congregaci\u00f3n religiosa que no es parte, ni lo ha sido jam\u00e1s dentro del presente proceso, por cuanto que lo que aqu\u00ed se debate es si lo es la CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS o el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, y no LOS HERMANOS DE LA COMUNIDAD DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (El subrayado es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDiscernido este punto, como lo es, -contin\u00faa la censura-&nbsp; no entiende c\u00f3mo se le otorg\u00f3 la calidad de titular de un derecho reivindicatorio, a una entidad, s\u00f3lo con base en una diligencia tan precaria,&nbsp; que no describe el inmueble objeto de la posesi\u00f3n, y que s\u00f3lo le es dable iniciarla a quien tiene la calidad \u2018de due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u2019. (Art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil)..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el recurrente se da a la tarea de traer a colaci\u00f3n unos memoriales remitidos por el demandado al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, con los cuales seg\u00fan \u00e9l se demuestra que desde el a\u00f1o de 1979, ya se debat\u00eda la calidad de poseedor del recurrente y la titularidad del predio objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria.&nbsp; Luego de una extensa transcripci\u00f3n de dichos memoriales, dice el impugnante que en virtud de \u00e9stos, fueron declaradas nulas las actuaciones desarrolladas por la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia, y que en consecuencia \u201cel acta objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria y prueba de la existencia del despojo, carece de valor probatorio, adem\u00e1s de las intenciones extremas que entra\u00f1aron el esgrimir un Acta en esas condiciones, a expensas de ser posteriormente incursos en \u2018Fraude Procesal\u2019. Huelga decir que el demandado ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, desde un principio aleg\u00f3 ser titular y tener acciones dentro de la comunidad de tierras que se denomin\u00f3 COMUNIDAD DE SABANILLA, la cual existe desde el siglo XVIII y que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis a partir de este momento\u201d. En este orden de ideas, pasa el recurrente a hacer historia sobre la tal \u201cComunidad de Sabanilla\u201d, haciendo un recuento de los t\u00edtulos de dominio de la misma desde el a\u00f1o de 1916 hasta llegar al de 1946, en el cual dice, que no obstante que el se\u00f1or DIMAS ESCOLAR era titular de unos derechos cuotativos, que conforman unas acciones dentro de una unidad o globo de terreno denominado COMUNIDAD DE SABANILLA, le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora MARIA CONCEPCION BLANCA ORTIZ, en venta protocolizada en la escritura p\u00fablica No. 1587 del 20 de agosto del a\u00f1o mencionado, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del Circulo de Barranquilla, un cuerpo cierto, \u201ccuando lo que el tradente ten\u00eda eran unas acciones sobre dicha comunidad&#8230; Existen en el presente asunto, la venta de un cuerpo cierto, cuando los que son actuales titulares, lo han sido en virtud de tener en su nombre cuotas proindiviso sobre la comunidad de Sabanilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLos T\u00edtulos parten de una comunidad de tierras, en las cuales cada uno de los tradentes s\u00f3lo ten\u00edan acciones en la misma; Comunidad que, dicho sea de paso, todav\u00eda no ha sido dividida y por consiguiente, mal puede existir cuerpo cierto sobre la misma.\u201d. Prosigue con la relaci\u00f3n de t\u00edtulos, para luego de mencionar las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1325 del 22 de diciembre de 1953, mediante la cual Mar\u00eda Concepci\u00f3n Blanca Ortiz le vende a Adolfo Munarriz Steffens, y 2097 del 12 de septiembre de 1957, contentiva de la venta que este \u00faltimo le hizo al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (Colegio Biffi), de un lote de terreno de 20 hect\u00e1reas ubicado en jurisdicci\u00f3n del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, afirmar: \u201cEl Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil de Decisi\u00f3n, no advirti\u00f3 que al relat\u00e1rsele el modo de adquisici\u00f3n del inmueble y al indic\u00e1rseles los distintos t\u00edtulos que llevaron hasta la venta protocolizada en Escritura P\u00fablica No. 2097 y de fecha septiembre 12 de 1957, hecha por parte del se\u00f1or ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS al INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, estos \u00faltimos est\u00e1n adquiriendo derechos cuotativos en una Comunidad denominada Comunidad de Sabanilla, ninguna de cuyas quince cuotas en que se divide la gran Comunidad, se refiere a porciones singulares del fundo sino todos a meros derechos o acciones en pro indiviso sobre el mismo; ello implicaba que la Acci\u00f3n de Reivindicaci\u00f3n no pod\u00eda arg\u00fcirse con fundamento en lo consagrado en el Art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 949 del mismo Estatuto Civil.\u201d (EL rayado es original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que el magistrado ponente de la sentencia impugnada \u201cfalt\u00f3 a la verdad\u201d, al considerar que el demandante hab\u00eda demostrado la calidad de due\u00f1o del inmueble en cuesti\u00f3n con copia de la escritura p\u00fablica No. 2097 de 1957 de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, porque el predio fue adquirido por el \u201cINSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS\u201d y no por la \u201cCONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS\u201d, a quien se le est\u00e1 otorgando la titularidad con base en unas certificaciones, lo cual \u201cno s\u00f3lo constituye una ilegalidad a toda prueba, sino que implica otorgarle un bien ra\u00edz a una persona que no hizo parte del otorgamiento de una Escritura P\u00fablica, que no demostr\u00f3 ser la misma Persona Jur\u00eddica que aparece en el documento y, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, que es diferente a aqu\u00e9lla a quien el se\u00f1or ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS le vendi\u00f3. Consagrar que se trata de la misma Persona Jur\u00eddica sin que obre en el expediente prueba siquiera sumaria de tal aserto implica legitimar ex-profeso una ilegalidad, adem\u00e1s de las implicaciones que se derivan del hecho de haber vendido el se\u00f1or ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS al \u2018INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS\u2019, confiando en su calidad de tal, y resulta que, por disposici\u00f3n equivocada, quien va a detectar la calidad de titular de ese predio proindiviso, va a ser la \u2018CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS\u2019, violentando fundamentos esenciales de nuestra sociedad y resquebrajando Derechos Constitucionales Fundamentales, como el de la Propiedad y del debido Proceso\u201d. Tambi\u00e9n existe prueba en el proceso sobre que es el Instituto en menci\u00f3n quien paga los impuestos del predio en discusi\u00f3n, y acerca de su propiedad, pues aparece como due\u00f1a del mismo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-0072262. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que en el expediente no obra prueba de la personer\u00eda jur\u00eddica del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, sino una certificaci\u00f3n expedida por el Canciller de la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, de 15 de mayo de 1991, quien violando \u201clos principios de igualdad de las partes y del debido proceso, certific\u00f3 que \u2018ESTA CONGREGACION es igualmente conocida como INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS en algunas partes, pero la Personer\u00eda Jur\u00eddica No. 1792, ampara con todo derecho al Colegio Biffi, como parte integrante de la CONGREGACION DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS\u2019\u201d. La vulneraci\u00f3n de los mencionados principios se da porque as\u00ed se le permiti\u00f3 a la parte demandante presentar pruebas de manera extempor\u00e1nea, am\u00e9n de que la certificaci\u00f3n no fue expedida por la autoridad competente, ni se cumplieron los lineamientos consagrados en los art\u00edculos 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obra en la escritura p\u00fablica No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, el poder especial otorgado por la autoridad episcopal correspondiente, demostrando la calidad con la cual se acudi\u00f3 a suscribir el instrumento, lo cual se prueba \u201ccon la simple observaci\u00f3n del libro de Protocolo de la Escritura in-comento, otorgada ante la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO NOTARIAL DE BARRANQUILLA\u201d, omisi\u00f3n que implica la nulidad de la escritura, por falta de debida identificaci\u00f3n de los otorgantes. Igualmente dice que es nula la escritura p\u00fablica No. 1733 del 12 de julio de 1991, pues trat\u00e1ndose de una aclaraci\u00f3n, la misma deb\u00eda efectuarse por las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970 y el 49 del Decreto 2148 de 1983, o por el titular del derecho, en este caso el representante legal del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, adem\u00e1s de no haberse efectuado una simple aclaraci\u00f3n, sino un cambio sustancial de una de las partes integrantes de la escritura p\u00fablica No. 2097. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente que el fallador crey\u00f3 equivocadamente que la entidad demandante hab\u00eda demostrado ser la due\u00f1a del predio en discusi\u00f3n, al darle al medio de prueba una interpretaci\u00f3n contraria a la realidad, pues no era suficiente con ostentar un t\u00edtulo de dominio, sino demostrar que el demandante tuvo la posesi\u00f3n del inmueble y que por tanto deb\u00eda recuperarla, \u201cAqu\u00ed el t\u00edtulo ostentado s\u00f3lo sirve para probar el acto y la transferencia del dominio hecho en favor del \u2018INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS\u2019; m\u00e1s el Certificado del Registrador o Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria, lo que acredita es s\u00f3lo la inscripci\u00f3n del T\u00edtulo correspondiente, y no la demostraci\u00f3n del dominio y la ocurrencia del despojo, porque esta prueba s\u00f3lo se puede hacer mediante su aducci\u00f3n en legal forma, pues el Art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil exige que el titular de la cosa singular, est\u00e9 en posesi\u00f3n de ella. Igual criterio norma lo dispuesto en el art\u00edculo 949 del mismo Estatuto Civil, que regula la reivindicaci\u00f3n de \u2018una cuota determinada proindiviso de una cosa singular\u2019 que es la norma aplicable al caso controvertido.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al tercer presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria -posesi\u00f3n en el demandado-, afirma el recurrente que el predio pretendido en reivindicaci\u00f3n es diferente al pose\u00eddo por el demandado, el cual se identific\u00f3 en el hecho primero del libelo de reconvenci\u00f3n. Por manera que los juzgadores de primera y de segunda instancia no analizaron con detenimiento que se trataba de dos inmuebles completamente distintos, seg\u00fan se deduce de su ubicaci\u00f3n y linderos, de la descripci\u00f3n que de los mismos se hace en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 040-0031207, correspondiente a la Comunidad de Sabanilla y 040-0072262, referido al cuerpo cierto&nbsp; cuyo titular es el \u201cInstituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas\u201d. Afirma que el predio descrito en el folio de matricula inmobiliaria relacionado con el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, no concuerda con el descrito&nbsp; en la escritura p\u00fablica No. 2097 del 12 de septiembre de 1957 y en la demanda, pues hay una diferencia de 580 metros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, expresa que la conclusi\u00f3n de los peritos que colaboraron en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, constituye un gran desacierto. Adem\u00e1s, que el Tribunal falt\u00f3 a la verdad \u201ccuando en la sentencia de segunda instancia objeto del Recurso de Casaci\u00f3n, manifestara lo siguiente: Aqu\u00ed el \u00fanico poseedor que se conoce es \u00e9l, el demandado, pues a \u00e9l, no le basta con alegar que hay en los actuales momentos otros poseedores si dichas personas, la que \u00e9l se\u00f1ala como tales, nada han expresado al efecto, no obstante el conocimiento que de este proceso deben tener?&#8230;\u201d. Luego cuestiona el censor : \u201cQu\u00e9 significa lo anterior, que acaso una persona se allega al proceso sin que la convoquen, ni la notifiquen, ni la emplacen&#8230; acaso la peritos se\u00f1alaron el nombre de ARMANDO BLANCO DUGAND por alguna parte?&#8230; se mencionaron entre cinco (5) y ocho (8) personas, y ninguna de ellos (sic) era el doctor ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND\u201d. L\u00edneas m\u00e1s adelante advierte: \u201cAqu\u00ed la ley, o un fallo judicial en este caso, se ha dirigido contra un presunto poseedor, que ni siquiera obra en el Dictamen pericial prueba fidedigna del despojo, como ocupando el fundo objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria y, lo que es considerado el m\u00e1s grave de los contrasentidos, disponiendo dicho fallo que el poseedor no s\u00f3lo deba restituir su parte (que son aproximadamente doce hect\u00e1reas) sino restituir el todo que se reclama (las 20 hect\u00e1reas mencionadas)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza sosteniendo que la sentencia recurrida \u201cse torna improcedente, por cuanto no se ha establecido la identidad \u201cplena del fundo descrito por los peritos, con el que obra en los hechos del libelo demandatorio..\u201d, y \u201cNo existiendo identidad plena del inmueble a reivindicar, ni certeza de que el Dr. ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND sea su actual poseedor mal puede decidirse de fondo el caso controvertido\u201d, lo cual a su vez comporta&nbsp; el no cumplimiento del cuarto presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria, esto es, la identidad del bien perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La apreciaci\u00f3n judicial de la prueba est\u00e1 demarcada por dos etapas: una material y otra jur\u00eddica. La primera implica una tarea de verificaci\u00f3n objetiva, donde el juez procede a constatar la existencia del elemento probatorio en el expediente que aparece como resultado de la actuaci\u00f3n procesal, y a identificar su contenido. La segunda hace relaci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n probatoria, donde el fallador acudiendo al m\u00e9todo legal pertinente procede a examinarla, midiendo su eficacia y su fuerza de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dependiendo de la etapa y de la actividad pueden surgir los errores en materia de apreciaci\u00f3n probatoria: en la primera pueden presentarse los errores de hecho por preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de la prueba. En la segunda los errores de derecho, o sea en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, esto es, en la labor de valoraci\u00f3n, caso en el cual&nbsp; se puede infringir el r\u00e9gimen legal del medio de prueba correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Precisado lo anterior, procede la Corte en un esfuerzo, dada la manera confusa como est\u00e1 formulado el cargo,&nbsp; a referirse a los presuntos yerros que le achaca el censor al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El primer error denunciado se relaciona con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el poder otorgado por el demandante no fue presentado en debida forma, ya que no se hizo de manera personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir verdad, la irregularidad que se plantea existi\u00f3, pero adem\u00e1s de no tener incidencia en la legitimaci\u00f3n en la causa, como lo propone el recurrente, se halla saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El escrito, por medio del cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Alvear Llano Ru\u00edz en su condici\u00f3n de representante legal de la Congregaci\u00f3n demandante, otorg\u00f3 poder judicial para la proposici\u00f3n de este proceso, no fue presentado personalmente, como era de rigor legal, pues el sello de la notar\u00eda catorce que aparece al reverso del folio 1-1, es un testimonio notarial de correspondencia con firma registrada. Desde luego que esta forma de \u201cTestimonio escrito\u201d que consagra el art\u00edculo 73 del decreto 960 de 1970, est\u00e1 muy lejos de la autenticaci\u00f3n que para el poder establece el art. 65 inc 2\u00ba del C. de P. Civil, en armon\u00eda con el art. 84 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al art. 65, el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, \u201cpresentado como se dispone para la demanda\u201d. Ahora, de acuerdo con el art. 84, \u201clas firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo\u2026\u201d (remarca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se anot\u00f3, el art. 73 del decreto 960 de 1970 autoriza el registro de la firma para efectos de autenticaci\u00f3n de la firma misma, previa confrontaci\u00f3n de la registrada con la impuesta en el documento que el interesado exhibe al notario. Empero, a este sistema en modo alguno remite el art. 84 del C. de P. Civil, para efectos de la autenticaci\u00f3n de la demanda, el poder u otros memoriales dirigidos al juez, acerca de los cuales se exige la formalidad de la autenticaci\u00f3n, por cuanto el art. 84 expresamente est\u00e1 consagrando para efectos de identificaci\u00f3n la \u201ccomparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la autenticidad es la certeza sobre la autor\u00eda del documento, \u00e9sta en materia judicial y con relaci\u00f3n a los documentos antes se\u00f1alados, salvo disposici\u00f3n en contrario, s\u00f3lo se obtiene mediando la formalidad de la presentaci\u00f3n personal, pues es \u00e9sta la \u00fanica que garantiza la identificaci\u00f3n real del autor del documento. Advi\u00e9rtase que en consideraci\u00f3n a la seguridad que debe reflejar el proceso, esta forma de autenticaci\u00f3n est\u00e1 taxativamente determinada, de modo tal que s\u00f3lo se exige con respecto a los memoriales que espec\u00edficamente lo requieren (art. 107 inc 2\u00ba C. de P.C.), por lo regular aquellos que implican un acto procesal trascendente: poderes, demanda, contestaci\u00f3n, actos de disposici\u00f3n del derecho en litigio, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El defecto de la no presentaci\u00f3n personal atenta contra la autenticidad del documento, porque al carecer de ella no se tiene certeza sobre la autor\u00eda. Con todo esa ser\u00eda una irregularidad que nada tiene que ver con la legitimaci\u00f3n en la causa, pues su entronque es directo con el llamado derecho de postulaci\u00f3n que es el que tienen los abogados para actuar en los procesos en causa propia o como apoderados de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de dos fen\u00f3menos perfectamente diferentes, porque mientras que la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto material para la sentencia de m\u00e9rito ligado a la cuesti\u00f3n sustantiva, la representaci\u00f3n judicial concierne a un aspecto eminentemente procesal cuyo objeto no es otro que garantizar la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situados en la posici\u00f3n del recurrente, si lo denunciado se considera como una carencia total de poder, entonces su invocaci\u00f3n se sustraer\u00eda a la causal primera, pues se estar\u00eda frente a un t\u00edpico vicio in procedendo, susceptible de ser planteado por la causal quinta (art. 140 No. 7 C. de P. Civil), pero no por el recurrente, por cuanto \u00e9ste carece de inter\u00e9s, conforme a lo previsto por el art. 143 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Un segundo error lo hace consistir el recurrente en haberle otorgado \u201cla calidad de titular de un derecho reivindicatorio, a una entidad, s\u00f3lo con base en una diligencia tan precaria, que no describe el inmueble objeto de la posesi\u00f3n y que s\u00f3lo le es dable iniciarla a quien tiene la calidad \u2018de due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u2019 (Art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El recurrente le atribuye al Tribunal no haber advertido del examen de los t\u00edtulos, que el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas adquiri\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, unos derechos cuotativos en una comunidad denominada Comunidad de Sabanilla y que en consecuencia la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n no pod\u00eda arg\u00fcirse con fundamento en lo consagrado en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 949 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como lo propone el recurrente, la acci\u00f3n reivindicatoria difiere cuando la pretensi\u00f3n versa sobre \u201cuna cosa singular\u201d, de la que el demandante propietario \u201cno est\u00e1 en posesi\u00f3n\u201d, de aquella que tiene por objeto \u201cuna cuota determinada proindiviso de una cosa singular\u201d, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo \u00e9sta se entronca con el art. 949 ib\u00eddem. Pero adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n de cuota determinada proindiviso, \u00e9sta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificaci\u00f3n general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimaci\u00f3n en la causa, tambi\u00e9n se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensi\u00f3n es aqu\u00e9l que ha perdido la posesi\u00f3n de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acci\u00f3n a incoar es la reivindicaci\u00f3n de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que en el caso para nada juega la hip\u00f3tesis prevista por el art. 949 del C. Civil, porque examinada la escritura p\u00fablica mencionada (fls. 5 al 7, c.1), y el certificado de instrumentos p\u00fablicos respectivo (fl. 16 ib\u00eddem), de entrada se observa que por parte alguna dichos documentos significan que lo adquirido por la entidad demandante hubiese sido unos derechos cuotativos de la Comunidad de Sabanilla. As\u00ed, entonces, es claro que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que se le atribuye, pues \u00e9ste no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remontarse indefinidamente en el estudio de los t\u00edtulos del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, ya que su \u00fanico deber era enfrentar el t\u00edtulo de dominio esgrimido por el actor con la posesi\u00f3n del demandado, que en un principio lo acredita como due\u00f1o, en virtud de la presunci\u00f3n consagrada por el art. 762 del C. Civil.&nbsp; Desde 1943 la Corte ha venido sosteniendo que en este tipo de procesos de lo que se trata es \u201cde enfrentar el t\u00edtulo de dominio del actor con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antiguedad. Si el t\u00edtulo del actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo del opositor o a la posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antiguedad\u201d. (Sent. del&nbsp; 24 de marzo de 1943, G.J. LV., p\u00e1g. 247, el destacado no es original). Criterio que posteriormente fue reiterado en sentencia del 2 de junio de 1958, cuando se expuso: \u201cSupuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diab\u00f3lica para que la restituci\u00f3n se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse del examen retrospectivo con relaci\u00f3n al t\u00edtulo que encontr\u00f3 prevaleciente y bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del due\u00f1o, el mismo criterio de l\u00f3gica elemental pondr\u00eda al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los due\u00f1os anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restituci\u00f3n, Lo cual, con el mismo rigor l\u00f3gico, conducir\u00eda a la negaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho de dominio, as\u00ed incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio&#8230;\u201d ( G.J. LXXXVIII, p\u00e1g. 65, destaca la Sala) En 1970 sobre el mismo tema se dijo: \u201cEn el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura p\u00fablica en que conste la respectiva adquisici\u00f3n. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero t\u00edtulo le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesi\u00f3n del demandado y \u00e9sta no es bastante para consumar la usucapi\u00f3n que pueda invocar como poseedor&#8230; Quien alega ser due\u00f1o, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a t\u00edtulo de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura p\u00fablica en que se consign\u00f3 ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar tambi\u00e9n que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los t\u00edtulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos \u00faltimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva\u201d (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G.J. CXXXVI, p\u00e1g. 119). Por \u00faltimo, en \u00e9poca m\u00e1s reciente, concretamente en la sentencia n\u00famero 051 del 21 de febrero de 1991, la Corte reafirm\u00f3 su constante y reiterada doctrina de que en el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura p\u00fablica, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensi\u00f3n no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin t\u00edtulos, aducir unos que superen el tiempo de la situaci\u00f3n de facto que ostenta el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se advierte que dicha acusaci\u00f3n constituye un medio nuevo, pues solamente viene a ser denunciada en casaci\u00f3n, planteamiento que necesariamente encarna un aspecto de hecho no invocado, ni expresa, ni impl\u00edcitamente en las instancias, raz\u00f3n por la cual no pudo ser considerado por el ad quem. Tal conducta del recurrente no es admisible, pues de serlo se violar\u00eda el derecho de defensa de la parte actora, ya que \u00e9sta no tendr\u00eda la oportunidad de controvertirlo, amen de constituir un comportamiento desleal a\u00fan frente a la propia judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Alega igualmente el censor que el fallador \u201cfalt\u00f3 a la verdad\u201d al considerar que el demandante hab\u00eda demostrado la calidad de due\u00f1o del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n con copia de la escritura p\u00fablica No. 2097 de 1957 de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, pues en dicho documento aparece que el predio fue adquirido por el \u201cInstituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas\u201d y no por la \u201cCongregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas\u201d, entidad esta \u00faltima a la que se le reconoci\u00f3 la titularidad con apoyo en unas certificaciones presentadas extempor\u00e1neamente, es decir, cuando el proceso ya estaba pendiente de pasar a despacho para sentencia. Tambi\u00e9n afirma que la certificaci\u00f3n no fue expedida por la autoridad competente y que no se cumplieron los lineamientos consagrados en los art\u00edculos 47 y 49 de la anterior Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el expediente se establece nuevamente, que contrario a lo afirmado por el censor, las certificaciones en cuesti\u00f3n no fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea, pues si bien es cierto que el proceso estaba a despacho pendiente de sentencia, tambi\u00e9n lo es, que dichos medios probatorios fueron allegados al expediente en virtud de decreto oficioso de pruebas dispuesto por el a quo, mediante auto del 25 de septiembre de 1992 (fl. 89, c.1), en ejercicio de la facultad conferida por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que existiera \u00f3bice para la apreciaci\u00f3n de las mismas por el ad quem, porque el art. 183 del C. de P. Civil, expresamente lo autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n cabe anotar que el error en el que incurre el fallador al tener en cuenta para su decisi\u00f3n&nbsp; pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera extempor\u00e1nea, de existir ser\u00eda de derecho mas no de hecho, lo cual pone de presente que este aspecto de la acusaci\u00f3n est\u00e1 formulado de manera antit\u00e9cnica, pues como se anot\u00f3 al inicio del despacho del cargo las dos clases de errores tienen caracter\u00edsticas diferentes y en consecuencia el recurrente no los puede confundir, mas cuando a la Corte no le est\u00e1 permitido enmendar las equivocaciones en que incurra el impugnante en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo y formalista del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Respecto de los otros motivos de inconformidad, relacionados con la legalidad tanto de las certificaciones como de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2097 del 12 de septiembre de 1957 y 1733 del 12 de julio de 1991, aclaratoria de la anterior, tambi\u00e9n ofrecen el reproche de ser medios nuevos, porque no obstante el a quo haberlas tenido en cuenta para la decisi\u00f3n de primera instancia, dichas pruebas no fueron cuestionadas por el recurrente al interponer el recurso de apelaci\u00f3n (fls. 108 al 109, c.1 y 11 al 12, c.4), pues su impugnaci\u00f3n se apoy\u00f3 b\u00e1sicamente en el hecho de ser otras personas diferentes a \u00e9l poseedoras del inmueble, sin que en ning\u00fan momento haya discutido la prueba del dominio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. En lo referente a la prueba de&nbsp; la posesi\u00f3n del demandado, admitida por el Tribunal, se observa que el ataque es incompleto, pues no obstante que el fallador lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n con apoyo en varios elementos de convicci\u00f3n: acta de restauraci\u00f3n que obra a folio 19, declaraciones de Rosario Esparza Elduayen y Jaime de Biase Alvarez, as\u00ed como la confesi\u00f3n del demandado cuando al proponer la demanda de reconvenci\u00f3n pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y la extintiva en el actor, el recurrente \u00fanicamente atac\u00f3 la primera de las mencionadas, haciendo caso omiso de las otras, las cuales per se contin\u00faan soportando la conclusi\u00f3n del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de julio de 1994, proferida en este proceso ordinario reivindicatorio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-165-2000 [5405] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5405 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}