{"id":81893,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2000-6117\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-166-2000-6117","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2000-6117\/","title":{"rendered":"S 166 2000 [6117]"},"content":{"rendered":"<p>S-166-2000 [6117]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 6117 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por LUZ MARIA ZAMBRANO HERNANDEZ contra AMPARO ELENA BENDECK TORRES, ESTEBAN ENRIQUE BENDECK OCHOA, y la menor de edad CAROLINA MARIA BENDECK DIAZ, representada por su progenitora BEATRIZ DIAZ BOHORQUEZ, en calidad de herederos determinados de ESTEBAN JUAN BENDECK OLIVELLA, y contra los herederos indeterminados del referido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente litigio versa sobre la declaraci\u00f3n judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes formada entre la actora y ESTEBAN JUAN BENDECK OLIVELLA, iniciada el mes de octubre de 1987 y extinguida el d\u00eda 27 de febrero de 1993, fecha de la&nbsp; muerte del \u00faltimo, y el derecho de LUZ MARIA ZAMBRANO HERNANDEZ a intervenir en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En resumen, la demanda se apoya en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Esteban Bendeck Olivella nunca contrajo matrimonio ni civil ni cat\u00f3lico; en cambio, la demandante fue casada pero se hab\u00eda separado de cuerpos, y, consecuentemente, fue&nbsp; disuelta y liquidada su sociedad conyugal anterior con m\u00e1s de un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital permanente de hecho; de \u00e9sta no hubo hijos y la misma tuvo vigencia entre las fechas arriba indicadas. En consecuencia, la convivencia de la pareja Bendeck &#8211; Zambrano origin\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que dur\u00f3 m\u00e1s dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, durante el cual se logr\u00f3 construir un patrimonio social definido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su oportunidad,&nbsp; \u00fanicamente contestaron la demanda los herederos determinados quienes en escrito \u00fanico manifestaron su oposici\u00f3n&nbsp; a las referidas pretensiones; en esencia, alegaron que la \u00fanica compa\u00f1era permanente de Esteban Bendeck fue Maria Graciela Ochoa Ostos con quien tuvo un hijo durante la convivencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os que se inici\u00f3 en diciembre de 1972 y permaneci\u00f3 hasta la muerte del primero; cualquier otra uni\u00f3n marital que hubiera tenido dicho causante fue pasajera por cuanto jam\u00e1s abandon\u00f3 ni a dicha compa\u00f1era ni a su hijo. En ese sentido, propusieron las excepciones de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, y de&nbsp; temeridad y mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia el juez dict\u00f3 sentencia en la que no se aceptaron las excepciones propuestas, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho objeto de este litigio, y,&nbsp; como consecuencia de lo anterior, reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la cual, a su vez,&nbsp; declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. Por \u00faltimo, conden\u00f3 en costas a la parte demandada y orden\u00f3 consultar la sentencia en caso de no ser apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La parte demandada apel\u00f3 con \u00e9xito el fallo de primera instancia, pues el Tribunal decidi\u00f3 revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal hace un extenso an\u00e1lisis sobre la uni\u00f3n marital de hecho contemplada en Ley 54 de 1990 en cuanto a su naturaleza, caracter\u00edsticas, elementos y efectos patrimoniales. En particular, estudia el elemento que denomina idoneidad marital por el cual, dice, la misma s\u00f3lo puede formarse entre un hombre y una mujer,&nbsp; \u00abconcepto que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se trata de cualquier uni\u00f3n; la diversidad de uniones maritales puede darse respecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del prop\u00f3sito de la ley que se inspir\u00f3 en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se\u00f1ala como otro elemento de la uni\u00f3n marital de hecho la comunidad de vida marital y a ese respecto afirma que la ley dispone que \u00e9sta debe ser permanente y singular,&nbsp; indicando con esta \u00faltima calificaci\u00f3n, seg\u00fan criterio del fallador,&nbsp; \u00abuna dualidad subjetiva de la uni\u00f3n marital, y lo normal es que no solo se establezca entre un hombre y una mujer, sino que sea una sola relaci\u00f3n y no m\u00e1s que una, pues radicalmente se opone a una relaci\u00f3n entre varios hombres y una mujer, o entre varias mujeres y un hombre, o entre varios hombres y mujeres, porque \u00e9stas no dan paso a la funci\u00f3n de constituci\u00f3n familiar monog\u00e1mica\u00bb. Finalmente se adentra en la causa marital como elemento indispensable de dicha uni\u00f3n para afirmar que debe ser real y no aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Situado en el caso de autos observa el Tribunal que en este proceso obra copia de la sentencia por la cual el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Graciela Ochoa Ostos y Esteban Juan Bendeck Olivella, \u00abraz\u00f3n por la cual, no es procedente desde ning\u00fan punto de vista declarar, como se pretende en este asunto\u00bb que tambi\u00e9n entre \u00e9ste y la demandante existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho concurrente con aquella otra, pues, \u00abfaltar\u00eda una de las condiciones para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, que es la singularidad marital\u00bb.&nbsp; Y agrega: \u00abahora bien, si se admitiera la pluralidad de uniones maritales de hecho en cabeza de un mismo compa\u00f1ero, ser\u00eda como admitir a su vez la coexistencia de sociedades patrimoniales, situaci\u00f3n esta que nuestra ley tampoco prev\u00e9\u00bb; todo&nbsp; para concluir en la revocatoria de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n acusa la sentencia que combate de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para demostrar el cargo que formula se\u00f1ala el censor que \u00abel error juris in judicando en que incurri\u00f3 el Tribunal consiste en una doble equivocaci\u00f3n acerca de la regulaci\u00f3n establecida en la ley 54 de 1990 para las uniones entre compa\u00f1eros permanentes: por una parte, introduce un requisito inexistente en la Ley para la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho (la unicidad de dicha uni\u00f3n) y, por otra, sostiene la imposibilidad legal de la concurrencia de dos o m\u00e1s sociedades patrimoniales de hecho, en contra de lo preceptuado por los art\u00edculos 2 y 3 de la misma ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la uni\u00f3n marital \u00fanica afirma que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 consagra los dos requisitos centrales de la figura, que sea heterosexual y que exista una convivencia entre ellos \u00abdestinada a la formaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar de pareja\u00bb, agregando que debe ser permanente, con lo que no se significa que sea diaria sino que de su frecuencia se pueda deducir la estabilidad de la relaci\u00f3n, y singular, requisito que, a juicio del censor, fue mal interpretado por el Tribunal en cuanto exige, bajo el concepto de \u00absingularidad\u00bb, la dualidad, es decir que excluye la convivencia de m\u00e1s de dos personas, y la exclusividad o unicidad de la relaci\u00f3n que proscribe incluso la participaci\u00f3n sucesiva o simult\u00e1nea de una persona en varias uniones de hecho; estima el recurrente que el ad-quem al extender a este \u00faltimo evento el se\u00f1alado concepto,&nbsp; \u00abconfunde el car\u00e1cter singular de la relaci\u00f3n de hecho, establecido en el art\u00edculo 1o., con la exigencia de que dicha relaci\u00f3n sea \u00fanica, exigencia que no existe en ninguna de las disposiciones de la Ley 54 de 1990. (\u2026),&nbsp; inspirado en un vago principio de &#8216;vigencia de la estructura monog\u00e1mica&#8217; en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, principio para cuya formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indiscriminada no ofrece sustento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierra su argumentaci\u00f3n aduciendo que como la relaci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes no requiere convivencia diaria resulta jur\u00eddica y pr\u00e1cticamente posible que una persona forme uniones de hecho sucesivas o simult\u00e1neas frente a lo cual se crear\u00eda la disyuntiva de saber cu\u00e1l de ellas adquiere el \u201cstatus\u201d de uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990. Con la tesis del Tribunal ninguna de ellas tendr\u00eda ese car\u00e1cter con lo cual el resultado de aplicar dicha ley ser\u00eda \u201cexactamente contrario al buscado por su esp\u00edritu: el desconocimiento jur\u00eddico de las uniones de hecho\u201d; y si se opta por escoger una de tales relaciones para darles el citado car\u00e1cter se crear\u00eda por v\u00eda judicial discriminaciones inexistentes en la realidad y en la ley. A\u00f1ade el censor que da a\u00fan mayor claridad a lo anterior el hecho de que el legislador ni siquiera haya restringido la existencia simult\u00e1nea de una uni\u00f3n matrimonial y una uni\u00f3n marital de hecho en la que participe una misma persona,&nbsp; evento que, seg\u00fan dice, est\u00e1 regulado por el literal b) del art\u00edculo segundo de la pluricitada ley; en ese sentido concluye que \u00absi una uni\u00f3n de hecho es compatible con la existencia de un matrimonio vigente, con mucha mayor raz\u00f3n puede coexistir con otra uni\u00f3n de hecho, lo que devela, una vez m\u00e1s, el error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el tribunal en la sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como segundo gran aspecto al que se refiere la demanda est\u00e1 el que titula como \u00abLos efectos econ\u00f3micos de la uni\u00f3n marital de hecho y la concurrencia de sociedades patrimoniales de hecho\u00bb, anotando que el error sobre la singularidad en que incurri\u00f3 la corporaci\u00f3n sentenciadora va acompa\u00f1ado de otro equivalente relacionado con los efectos patrimoniales de esa especie de uni\u00f3n, yerro que surge de la equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba&nbsp; de la Ley 54, en el cual, a su juicio, el legislador impide la concurrencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho,&nbsp; pero no se refiere a dos de \u00e9stas, precepto de orden restrictivo que no permite \u00abinterpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, como lo hizo err\u00f3neamente el tribunal al imponer para las sociedades de hecho la restricci\u00f3n prevista exclusivamente para la concurrencia de una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Apunta el recurrente que a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se llega al estudiar el contenido del art\u00edculo 5 de la Ley 54 de 1990, literal b), donde se reitera la restricci\u00f3n de concurrencia de la sociedad de hecho y la conyugal para lo cual dispone que la primera se termina con el matrimonio de uno de los compa\u00f1eros, sin que tampoco all\u00ed se evidencie la improcedencia de dos sociedades patrimoniales de hecho, pues de haberlo querido el legislador habr\u00eda previsto como causal de disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho la formaci\u00f3n de otra uni\u00f3n marital de hecho en la que participara uno de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo manifiesta que, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo tercero de la ley 54, \u00abno puede perderse de vista la intenci\u00f3n expl\u00edcita del legislador de regular, precisamente, las uniones maritales de hecho, como hecho objetivo, con sus implicaciones en el campo patrimonial, asociadas \u00e9stas a la idea central de establecer, en alguna medida un grado de causalidad entre los bienes que integran la sociedad de hecho, y el concepto de trabajo, ayuda y socorro mutuos a partir de los cuales aquellos se producen\u00bb; opina&nbsp; el casacionista que s\u00f3lo por este tipo de aportes se conforma la sociedad patrimonial referida, a diferencia de la sociedad conyugal a la cual entran a pertenecer autom\u00e1ticamente,&nbsp; por el hecho del matrimonio,&nbsp; todos los bienes que se adquieran dentro del mismo a t\u00edtulo oneroso por cualquiera de los c\u00f3nyuges; por tanto, dada la posibilidad real de que existan dos uniones maritales de hecho coet\u00e1neas, de no permitirse su reconocimiento, llegado el momento de liquidarlas, ambas por la muerte del compa\u00f1ero permanente com\u00fan, \u00ablas porciones a que tendr\u00eda derecho en las dos uniones el compa\u00f1ero fallecido, quedar\u00edan a favor de solo uno de los dos compa\u00f1eros sup\u00e9rstites, con la evidente dificultad adicional, ante la ausencia de r\u00e9gimen legal, para determinar cual de las dos sociedades patrimoniales excluir\u00eda a la otra\u00bb, resultando inadecuado el criterio de preferencia que al efecto se escoja, entre dar reconocimiento a la relaci\u00f3n que se inici\u00f3 primero en el tiempo o a aquella que consiga primero una sentencia judicial favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De lo anterior deduce el recurrente que \u00abno es otra la conclusi\u00f3n que se desprende del argumento central del tribunal, de acuerdo con el cual la presencia de una sentencia previa -como hecho objetivo apreciado por el tribunal no se controvierte- en la que se declara la existencia de otra uni\u00f3n marital de hecho y otra sociedad patrimonial, impide, sin m\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demandante en el presente proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En general, los hechos y los fen\u00f3menos sociales anteceden al derecho formal, o sea suceden antes de las normas jur\u00eddicas que luego se expiden para regularlos; muestra elocuente de esto se observa en el desenvolvimiento normativo de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, tambi\u00e9n conocida hist\u00f3ricamente con el nombre de \u201cconcubinato\u201d, y a la que hoy se le dan distintas denominaciones: uni\u00f3n de parejas no casadas, matrimonio de hecho, matrimonio no formal, uni\u00f3n extramatrimonial o uni\u00f3n libre, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no obstante la antig\u00fcedad de la presencia del hecho social que se configura por la uni\u00f3n estable entre un hombre y una mujer por fuera del matrimonio, el Estado, guiado por razones de distinto orden &#8211; religiosas, o sociales, o pol\u00edticas, o econ\u00f3micas o culturales -, e inspirado en la necesidad de fundar la sociedad \u00fanicamente en la constituci\u00f3n de la familia leg\u00edtima, tanto que en principio rechaz\u00f3 con encono la familia espuria, opt\u00f3 en principio por repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvi\u00f3 callar sobre \u00e9l y le desconoci\u00f3 cualquier efecto jur\u00eddico. S\u00f3lo despu\u00e9s de largo tiempo de sostenido silencio, el concubinato empez\u00f3 a ganar terreno en el \u00e1mbito normativo, lo que en verdad aconteci\u00f3 en materias puntuales, principalmente en el campo de las prestaciones de orden laboral y en el de la seguridad social, hasta que por fin, en la alborada de la d\u00e9cada anterior, no pudo postergar por m\u00e1s tiempo la expedici\u00f3n de normas que regularan su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante el influjo social y&nbsp; la evidencia cuantitativa que, sin duda alguna,&nbsp; tienen las uniones no formales entre un hombre y una mujer; como fruto final de esta evoluci\u00f3n, pues,&nbsp; se expidi\u00f3 la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ley se\u00f1ala los efectos de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d,&nbsp; aunque los restringe, en principio, a reconocer, la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes; tal ordenamiento dista de ser completo, por lo que no est\u00e1 exento de dificultades en su aplicaci\u00f3n; y especialmente denota un desprecio injustificado en punto de los efectos personales de la uni\u00f3n marital que necesariamente inciden en la relaci\u00f3n entre los miembros de la pareja, y entre \u00e9sta y la correspondiente prole, pues si acaso se avista en ella alg\u00fan reconocimiento en ese sentido, es sobre todo&nbsp; impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 42, aunque sin utilizar las denominaciones de antes ni tampoco las nuevas, hizo un reconocimiento trascendental al se\u00f1alar que la familia puede constituirse tambi\u00e9n por \u201cv\u00ednculos naturales\u201d, no s\u00f3lo jur\u00eddicos, los cuales se dan cuando por la voluntad libre y responsable de un hombre y una mujer deciden conformarla; ciertamente que el desarrollo legal sistem\u00e1tico de ese precepto no se ha dado, pues la citada ley 54 de 1990, de efectos reducidos,&nbsp; la precede. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese silencio del legislador no fue cubierto tampoco por la jurisprudencia: en desarrollo de \u00e9sta se lleg\u00f3 hasta reconocer unos efectos patrimoniales del concubinato o de las uniones de hecho, pero guard\u00e1ndose de alentar su propagaci\u00f3n y siempre dentro de la \u00f3rbita jur\u00eddica de la sociedad civil o comercial de facto cuando concurran los elementos constitutivos de \u00e9sta, con prescindencia, claro est\u00e1, de generar cualquier efecto personal entre los concubinos; empero, en \u00e9poca reciente, y muy a tono con las nuevas tendencias, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, por ejemplo,&nbsp; sobre la legitimaci\u00f3n en la causa que asiste al compa\u00f1ero permanente, ante la p\u00e9rdida de la vida del otro, para demandar la consiguiente responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho latinoamericano se observa que las legislaciones giran de manera ondulante entre dos posiciones: la una, por hacer una integral equiparaci\u00f3n del concubinato o uni\u00f3n marital de hecho con el matrimonio, caso en el cual por la fuerza de la compaginaci\u00f3n se establece un r\u00e9gimen legal integral; o por expedir normas espec\u00edficas o puntuales para resolver algunos problemas que brotan de su suceso, y, dentro de ese contexto, los que emergen como consecuencia de la coexistencia del v\u00ednculo matrimonial que ata a uno de los compa\u00f1eros permanentes y el v\u00ednculo natural o de hecho que se conforma entre estos. En la \u00faltima tendencia se puede ubicar el r\u00e9gimen legal colombiano, el cual, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, remite a las normas que rigen la sociedad conyugal.. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hoy puede afirmarse que la uni\u00f3n marital de hecho tiene jerarqu\u00eda constitucional, mas \u00fanicamente en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite que la familia no tiene como \u00fanico origen el matrimonio, v\u00ednculo jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n el v\u00ednculo natural que se da entre un hombre y una mujer que deciden conformarla de manera libre y responsable; pero la Carta no la equipara al matrimonio, ni se\u00f1ala los requisitos para que se constituya, ni los efectos que produce; todo ello ha quedado para que sea la ley la que los determine, mas no se puede soslayar que el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho dentro del ordenamiento jur\u00eddico nuestro obedece a la idea de la protecci\u00f3n de la familia \u00fanica, y no a la dispersi\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, el car\u00e1cter de protecci\u00f3n a la unidad familiar que regula el contenido \u00edntegro de la ley 54 antes citada, am\u00e9n de que fue ratificado expresamente por nuestra actual Carta Pol\u00edtica, se deduce de las exposiciones de motivos que se presentaron ante el Congreso, en las cuales se dijo lo siguiente: \u201cQuienes se han detenido a estudiar el asunto consideran que las causas de este crecimiento vertiginoso de uniones libres o concubinarias, est\u00e1 dada principalmente por la ruptura o fracaso de matrimonios cat\u00f3licos y la imposibilidad que tienen los c\u00f3nyuges separados de volver a contraer matrimonio v\u00e1lido y una nueva mentalidad o conciencia social que va mas all\u00e1 de la convenci\u00f3n o la ritualidad que no establece diferencia alguna entre la familia leg\u00edtima y la llamada familia natural (.\u2026\u2026), como quiera que sea, hoy son m\u00e1s las familias constituidas por fuera de la convenci\u00f3n civil o religiosa, generando como dijimos, deberes, derechos y relaciones que deben ser regulados por la ley\u201d (exposici\u00f3n de motivos). \u201cSi bien la aspiraci\u00f3n de toda sociedad civilizada debe ser la de que la familia tenga su base en una uni\u00f3n legal estable entre el hombre y la mujer, no puede desconocerse el hecho de que existen y existir\u00e1n siempre miles de parejas que bien por su propia voluntad o bien por impedimentos legales, deciden convivir libremente como marido y mujer con el fin primordial de formar una familia\u201d (Ponencia para primer debate ante el Senado). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma connotaci\u00f3n fue dada por la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54, cuando dijo \u201cel texto de la ley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: Reconocer judicialmente la existencia de la \u2018familia natural\u2019, hecho social innegable en Colombia (.\u2026..). La Ley 54 de 1990 se inscribe en una l\u00ednea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de las relaciones familiares\u201d;&nbsp; y m\u00e1s adelante agreg\u00f3:&nbsp; \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u2018aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u2019, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar\u201d (Sent. C-098\/96 7 de marzo de 1996 Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el mismo punto la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia de 25 de octubre de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u201ctrat\u00e1ndose, pues, de la uni\u00f3n marital de hecho, como parece ser la tendencia a llamar al concubinato, esto es la comunidad formada por un hombre y una mujer respecto de los cuales ning\u00fan impedimento hay para que puedan casarse, y constituida esa comunidad para formar una familia, es decir de manera permanente y estable, es incuestionable que faltando tan solo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal. As\u00ed que bajo los supuestos de licitud de la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, o dici\u00e9ndolo de otra manera no contrariando prohibiciones de la ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una sociedad as\u00ed formada tiene la protecci\u00f3n jur\u00eddica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial. De manera que no se protege de modo alguno una relaci\u00f3n repudiada por la ley ni una vinculaci\u00f3n transitoria que no tenga el prop\u00f3sito de conformar una familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde esa perspectiva hist\u00f3rica y actual se observa que la ley 54 de 1990 regula los efectos de orden econ\u00f3mico, pero a condici\u00f3n de que la existencia de uni\u00f3n de hecho obtenga homologaci\u00f3n judicial, lo cual quiere decir que aunque por su naturaleza nace de los hechos y para su iniciaci\u00f3n no se requiere cumplir formalidad alguna, esos efectos quedan condicionados a que mediante sentencia se declare su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990 dispone: \u201ca partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d; precepto del cual se infiere que son requisitos fundamentales para su estructuraci\u00f3n, la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se acepta como tal \u00fanicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre s\u00ed, pues obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con las caracter\u00edsticas de permanente y singular. Y para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo segundo exige una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, \u201cque la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador&nbsp; sabedor de que muchas son las uniones de hechos que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previ\u00f3 que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conform\u00f3 por raz\u00f3n del matrimonio anterior y la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; igualmente previ\u00f3 que si uno de los compa\u00f1eros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital&nbsp; patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, l\u00f3gico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la uni\u00f3n marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio que no es cierto, como dice \u00e9ste, que si el legislador acepta que haya uni\u00f3n marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compa\u00f1eros permanentes o ambos,&nbsp; con mayor raz\u00f3n es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales le ley 54&nbsp; exige justamente la previa disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y pasado un a\u00f1o de \u00e9sta para conced\u00e9rselos a la uni\u00f3n de hecho, y esta se extingue si uno de los compa\u00f1eros permanentes contrae matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hip\u00f3tesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En efecto, de un lado, la ley&nbsp; s\u00f3lo le otorga efectos civiles a la uni\u00f3n marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que,&nbsp; per se,&nbsp; excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compa\u00f1eros tiene vigente un v\u00ednculo conyugal, lo contrae despu\u00e9s, o mantiene simult\u00e1neamente una relaci\u00f3n semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la uni\u00f3n marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, impl\u00edcitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relaci\u00f3n. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compa\u00f1eros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separaci\u00f3n temporal,&nbsp; tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del v\u00ednculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal . &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la uni\u00f3n marital exige que los compa\u00f1eros permanentes hagan una \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d; la permanencia toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota caracter\u00edstica es com\u00fan en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aqu\u00ed para efectos patrimoniales en dos a\u00f1os de convivencia \u00fanica; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr\u00e1 casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compa\u00f1ero permanente,&nbsp; con un n\u00famero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan&nbsp; a constituir una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que la comunidad de vida sea singular ata\u00f1e con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si as\u00ed fuera, a cambio de la seguridad jur\u00eddica que reclama un hecho social incidente en la constituci\u00f3n de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad,&nbsp; se obtendr\u00eda incertidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista uni\u00f3n marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de car\u00e1cter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos a\u00f1os, reflejando as\u00ed la estabilidad que ya la Corte reconoci\u00f3 como aspecto fundamental de la relaci\u00f3n,&nbsp; reduciendo a la condici\u00f3n de poco serias las uniones espor\u00e1dicas o ef\u00edmeras que no cumplen con tal requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de la caracter\u00edstica de singular que el citado art\u00edculo primero contempla, no es m\u00e1s que la simple aplicaci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la uni\u00f3n marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protecci\u00f3n estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicaci\u00f3n de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indic\u00f3, se pretendi\u00f3 considerar esta uni\u00f3n como si lo \u00fanico que faltara para participar de aquella categor\u00eda fuera el rito matrimonial que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y no es raz\u00f3n de poca monta, constituye norma de hermen\u00e9utica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que \u00e9ste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, seg\u00fan su uso general. &nbsp;<\/p>\n<p>La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero tambi\u00e9n entra\u00f1a el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice m\u00e1s de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al n\u00famero de lig\u00e1menes o uniones maritales y no a la condici\u00f3n sui generis de la relaci\u00f3n; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compa\u00f1eros permanentes m\u00e1s uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no s\u00f3lo esa uni\u00f3n sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se insin\u00faa que por la evidente posibilidad pr\u00e1ctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe d\u00e1rsele el correspondiente cubrimiento jur\u00eddico a cada una de ellas, se le da&nbsp; visos superficiales y simplemente matem\u00e1ticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simult\u00e1nea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constituci\u00f3n y lo que el legislador expresamente pretendi\u00f3 con dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ninguna raz\u00f3n de orden jur\u00eddico, pues, asiste al recurrente para sostener la posibilidad de la concurrencia de varias uniones maritales que involucre a un compa\u00f1ero permanente com\u00fan, en pos de defender los intereses de la demandante a quien el Tribunal no le otorg\u00f3 el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital de hecho que dijo haber conformado con Esteban Bendeck Olivella con el argumento de que judicialmente ya hab\u00eda sido reconocida una sociedad patrimonial originada en la uni\u00f3n marital que constituy\u00f3 la misma persona, en vida, con persona distinta y durante el mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que reconocida y demostrada la existencia de una sociedad patrimonial entre unos compa\u00f1eros permanentes, no es dable reconocer despu\u00e9s, referida a la misma \u00e9poca, la concurrencia de otra. No se trata de dar una preferencia especial a una uni\u00f3n marital sobre otra de manera arbitraria, simplemente cuando se dan casos como el que aqu\u00ed se trata se da una circunstancia de \u00edndole procesal, inseparable de la seguridad jur\u00eddica,&nbsp; en virtud de la cual en el proceso donde primero se declar\u00f3 ya la existencia de la sociedad patrimonial emergente de una uni\u00f3n marital de hecho se demostraron, en su momento, todos los elementos que la estructuran, incluyendo la comunidad de vida permanente y singular, mientras que en el segundo proceso qued\u00f3 desvirtuada, cuando menos,&nbsp; la singularidad de la uni\u00f3n por cuyo reconocimiento se propugna, y por lo mismo es advertible su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. S\u00edguese de todo lo anterior que no se advierte la violaci\u00f3n directa de la ley que denuncia el censor y por tanto, no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-166-2000 [6117] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}