{"id":81894,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2000-6120\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-167-2000-6120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2000-6120\/","title":{"rendered":"S 167 2000 [6120]"},"content":{"rendered":"<p>S-167-2000 [6120]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de pertenencia seguido por Domingo G\u00f3mez Quiroga contra la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. y personas indeterminadas, con intervenci\u00f3n posterior del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pide el demandante que se declare judicialmente en su favor la pertenencia respecto de un predio urbano ubicado en el sector No. 5, manzana No. 338, sito en la carrera 27 No. 60-14 de Bucaramanga, de una \u00e1rea aproximada de 479.2 m2., por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria; alega que sobre el mismo detenta la posesi\u00f3n material desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, de manera p\u00fablica e ininterrumpida, y con \u00e1nimo de due\u00f1o; ejercicio que se ha concretado con la explotaci\u00f3n dentro de \u00e9l de un establecimiento denominado \u00abMontaje de llantas El Reencauche\u00bb, el cual opera con varios trabajadores a su servicio y fue levantado a sus expensas, incluyendo la adquisici\u00f3n de las instalaciones propias del negocio, el pago continuo de los servicios p\u00fablicos de agua, luz y tel\u00e9fono; inmueble donde tambi\u00e9n habita el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su oportunidad, el curador ad litem de las personas indeterminadas y la sociedad demandada se opusieron a la pretensi\u00f3n de G\u00f3mez Quiroga; la \u00faltima adujo que el lote objeto de litigio no es de su propiedad, pues corresponde a un sector de v\u00eda p\u00fablica. En tal virtud, a instancia de la nombrada sociedad, se cit\u00f3 y obtuvo la comparecencia del municipio de Bucaramanga, quien por conducto de apoderado puso de presente que la posesi\u00f3n alegada por el demandante recae sobre un terreno que hace parte de la prolongaci\u00f3n de la calle 60 del per\u00edmetro urbano de la ciudad, por lo que se trata de un bien de uso p\u00fablico y, por tanto, imprescriptible. El Juez de conocimiento reconoci\u00f3 a la referida entidad p\u00fablica como interviniente adhesivo o coadyuvante en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte actora. Esta apel\u00f3 sin \u00e9xito, pues el Tribunal decidi\u00f3 confirmar aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En lo de fondo, el sentenciador hace un breve recuento de los requisitos legales que deben concurrir para que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio alegada y enseguida incursiona en la evaluaci\u00f3n de las pruebas que acreditan su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo \u00faltimo, afirma que la posesi\u00f3n material del demandante se halla acreditada con los testimonios de Miguel Molina Rico, Ricardo Jos\u00e9 Ni\u00f1o Pinto, Germ\u00e1n Avila S\u00e1nchez y Ram\u00f3n G\u00f3mez, y la inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble; igualmente se\u00f1ala que \u00absobre el predio objeto de la litis no se ha construido calle alguna y el Municipio de Bucaramanga no demostr\u00f3 t\u00edtulo de dominio sobre tal bien; s\u00f3lo existe all\u00ed un proyecto de v\u00eda peatonal que por si solo no lo convierte en bien de uso p\u00fablico\u201d; concluye, adem\u00e1s, que no existe indicio relativo a que el bien \u201cpueda estar entre los que la Constituci\u00f3n Nacional y la ley hayan tornado en imprescriptibles\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallador apunta enseguida: \u00ablo que no est\u00e1 acreditado en el proceso y que, dada la importancia del origen del contacto material del actor con el fundo a cuya propiedad aspira, se convierte en cuesti\u00f3n b\u00e1sica para la dilucidaci\u00f3n del caso, es la existencia del contrato de celadur\u00eda entre el municipio de Bucaramanga y el actor, argumento expuesto como medio de defensa por el apoderado de la parte demandada en el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico y quien hoy ocupa la posici\u00f3n de demandante en esta litis\u00bb, lo cual incide en la condici\u00f3n por la que el demandante ingres\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n sobre el inmueble reflejada en el animus como requisito ineludible para prescribir, el cual, utilizando palabras de la Corte, se refiere a la \u201cvoluntad identificadora de la condici\u00f3n jur\u00eddica del ocupante, es todo lo m\u00e1s un factor especificador, en cuanto que fija la causa o genes del contrato material\u201d que en la posesi\u00f3n, cuando aqu\u00e9l es precario, la sit\u00faa en el campo de la \u201cmera tenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A la incertidumbre jur\u00eddica creada por la ausencia de dicha prueba, que de existir \u201cdisminuir\u00eda la condici\u00f3n del actor a la de mero tenedor\u00bb, se suma el comportamiento observado por su apoderado&nbsp; en el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico por ocupaci\u00f3n, el cual configura un indicio grave en su contra, \u00abpues da pie para que la Sala se pregunte \u00bfpor qu\u00e9 en ese proceso no argument\u00f3 la posesi\u00f3n que hoy sostiene?; ya en ese momento se hab\u00eda configurado el lapso m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n en forma pac\u00edfica y p\u00fablica sin reconocer dominio ajeno; \u00bfser\u00e1 l\u00edcito permitir a alguien que para defender sus intereses, invente la existencia de un contrato que nunca existi\u00f3 y, posteriormente, se le permita desconocerlo cuando no le conviene?; no lo creemos as\u00ed; \u00bfpor qu\u00e9 no expuso esos hechos en la demanda presentada?&nbsp; El actor hubiera podido alegar en su momento la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, el desconocimiento de derechos reconocidos atr\u00e1s por \u00e9l y su perseverancia inalterada en esa conducta durante el tiempo requerido legalmente para adquirir el bien por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, afirma que la declaraci\u00f3n de dominio debe fundarse en la plena certeza a la cual no se llega sobre la base de la ya referida conducta desplegada por el actor al asumir su defensa en el proceso policivo, y en la negativa del mismo a la participaci\u00f3n procesal del municipio en este proceso, lo cual hace pensar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al bien no es clara; \u00abesas dubitaciones impiden abrir paso al \u00e9xito de sus pretensiones\u00bb, y obliga a confirmar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como acotaci\u00f3n adicional, el Tribunal se extra\u00f1a de que, sin mediar circunstancia especial, las decisiones policivas no hayan sido ampliadas y por ello decide dar aviso a la Procuradur\u00eda para que adelante las investigaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, ac\u00fasase la sentencia impugnada de haber quebrantado el art\u00edculo 2531 ordinal 3o. del C\u00f3digo Civil y consecuentemente los art\u00edculos 775, 777, 780 inciso 2o. y 786 ib\u00eddem, todos por aplicaci\u00f3n indebida; y los art\u00edculos 762, 769, 780 incisos 1o. y 3o., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 ordinales 1o. y 2o. y 2532 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo en concordancia con el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sustentaci\u00f3n del cargo se dice que el Tribunal encontr\u00f3 acreditada la posesi\u00f3n material del bien y, bajo esa premisa, el indicio grave, sobre la manera como empez\u00f3 a detentarla, o sea como mero tenedor, s\u00f3lo pod\u00eda provenir de la existencia de un t\u00edtulo de tenencia que desvirtuara la posesi\u00f3n; el fallador incurri\u00f3 en yerro manifiesto por cuanto supuso un t\u00edtulo inicial de mera tenencia del demandante, sin estar acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En pos de demostrar el error, anota el censor que \u00absobre una argumentaci\u00f3n que resulta a todas luces contradictoria\u00bb, el sentenciador manifiesta que no est\u00e1 acreditada en el proceso la existencia del contrato de celadur\u00eda entre el municipio de Bucaramanga y el actor, pero deduce que la ausencia de esa prueba genera incertidumbre jur\u00eddica, la que \u00abaunada al comportamiento del apoderado del demandado -hoy demandante- en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n referido se convierte en indicio grave en su contra\u00bb; seg\u00fan el recurrente, el ad quem adujo que \u00abel actor hubiera podido en su momento alegar la interversi\u00f3n de un t\u00edtulo\u201d, el cual&nbsp; el propio tribunal no encuentra acreditado en el proceso; a juicio del impugnante, \u201ctodos son supuestos y dubitaciones que surgen ahora no del comportamiento del apoderado del demandado en proceso policivo de restituci\u00f3n de supuesto bien de uso p\u00fablico, sino del demandante al asumir su defensa en dicho proceso, al callar el mismo al iniciar el tr\u00e1mite judicial, y al oponerse a la participaci\u00f3n procesal del municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Frente a lo anterior, el cargo anota: \u00abobs\u00e9rvese entonces el yerro en que incurre el ad quem al estructurar la prueba con base en un t\u00edtulo que el mismo reconoce no encontrarse acreditado dentro del proceso, para soportar sobre su propio reconocimiento de inexistencia del t\u00edtulo un supuesto indicio grave que encierra su propia contraevidencia: La ausencia de la prueba del t\u00edtulo, aunada a la conducta del apoderado de la parte demandada en proceso de restituci\u00f3n de supuesto bien de uso p\u00fablico, extra\u00f1amente arroja como resultado la existencia del t\u00edtulo, o lo que es igual, la falta de prueba del t\u00edtulo se convierte para el tribunal en la prueba del mismo\u00bb; tambi\u00e9n se observa que la supuesta existencia de dicho t\u00edtulo se basa en incertidumbres y dubitaciones que no son de recibo trat\u00e1ndose de prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Frente al an\u00e1lisis del comportamiento del apoderado del actor en el proceso de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico sobre lo que all\u00ed dijo o dej\u00f3 de decir, el fallador se basa \u00fanicamente en la transcripci\u00f3n del alegato de aqu\u00e9l que aparece en la Resoluci\u00f3n No. 178 del 8 de marzo de 1990 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga,&nbsp; por medio de la cual se orden\u00f3 al actor la restituci\u00f3n del inmueble aqu\u00ed disputado, sin que aqu\u00ed obre la actuaci\u00f3n total adelantada entonces; de all\u00ed extrae dudas contra el actor y hace juicios sobre la forma c\u00f3mo a la saz\u00f3n plante\u00f3 su defensa,&nbsp; con el agravante de que es el demandante quien afirma en este proceso ser poseedor y no el apoderado cuyo comportamiento en el proceso policivo critica el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye, las afirmaciones que a la saz\u00f3n hizo su apoderado no pueden calificarse de confesi\u00f3n y resultan irrelevantes en este proceso donde aqu\u00e9l no reclama derecho alguno; ni siquiera el municipio de Bucaramanga, como coadyuvante, le dio valor alguno a ese memorial, pues, por el contrario, reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n del actor. Y agrega: \u00abLlama la atenci\u00f3n que considere tal declaraci\u00f3n del apoderado como id\u00f3nea para defender los intereses de su poderdante en un proceso de restituci\u00f3n de supuesto bien de uso p\u00fablico, cuando a todas luces puede concluirse que para los efectos de dicho proceso en nada contribuir\u00eda al mismo que su apoderado &#8216;inventara un contrato laboral que nunca existi\u00f3&#8217;, por cuanto es perfectamente claro que ello no tuvo eficacia alguna para evitar la pretendida restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, el ad quem funda la conducta dudosa del demandante en el hecho de que se abstuviera de mencionar la existencia del tr\u00e1mite policivo en la demanda y se hubiera opuesto a la participaci\u00f3n del municipio en el proceso judicial, cuando era obvio que para intentar la presente acci\u00f3n se parti\u00f3 del presupuesto obligado de que el bien objeto de usucapi\u00f3n no era de uso p\u00fablico, lo cual fue confirmado por los falladores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En fin, resulta extra\u00f1o que el Tribunal manifestara que el actor hubiera podido en su momento alegar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, \u00abcuando al mismo tiempo reconoce que no se encuentra acreditado dentro del proceso contrato laboral alguno que desvirt\u00fae la calidad de poseedor del accionante, y es tambi\u00e9n patente que ni el actor en el proceso, ni su apoderado, ni los testigos, ni el demandado, ni el municipio interviniente o coadyuvante advierten siquiera la posibilidad de la existencia del pretendido t\u00edtulo de tenencia que provocara tal interversi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la posesi\u00f3n, uno de los fundamentos esenciales de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, est\u00e1 integrada por dos elementos bien definidos, el \u201canimus\u201d y el \u201ccorpus\u201d, \u00e9ste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aqu\u00e9l, de naturaleza subjetiva, intelectual o sicol\u00f3gica que se concreta en que el poseedor act\u00fae como si fuera el verdadero y \u00fanico due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u201ces cuesti\u00f3n suficientemente averiguada la de que la mera detentaci\u00f3n de la cosa no es bastante para poseer en sentido jur\u00eddico; que es indispensable que a ello se agregue la intenci\u00f3n de obrar como propietario, como due\u00f1o y se\u00f1or de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para s\u00ed. Y, si se quiere, es el animus el elemento caracter\u00edstico y relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aquella, en cambio exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de tener para s\u00ed la cosa (animus domini)\u201d. (G. J., CLXVI, p\u00e1g.: 50). De suerte que, all\u00ed donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa. Ahora bien: por su car\u00e1cter subjetivo, \u201cel \u00e1nimo de poseer implica observar el estado de esp\u00edritu que se presenta en el poseedor, averiguaci\u00f3n que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tom\u00f3, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos\u201d. (Sentencia 052 del 4 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vienen al caso los anteriores razonamientos, puesto que los t\u00e9rminos de la sentencia impugnada denotan que el fundamento cardinal de la misma para denegar la pertenencia deprecada, radica en la falta de prueba del elemento \u201canimus\u201d del poseedor demandante, sin la cual, no puede abrirse camino la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Ciertamente el Tribunal respalda su aserto en la prueba indiciaria, para concluir de ella que el demandante, en relaci\u00f3n con el bien que ahora pretende usucapir, ha asumido un doble comportamiento, a su talante: uno para defenderse del proceso policivo de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico instaurado en su contra por el municipio de Bucaramanga, all\u00ed aleg\u00f3 tenencia; y otro a prop\u00f3sito del ejercicio de la presente acci\u00f3n, donde alega posesi\u00f3n; conducta que refleja la presencia de situaciones f\u00e1cticas que ponen en duda la existencia del elemento \u201canimus\u201d de poseedor, el cual, como se explic\u00f3 atr\u00e1s, de existir debe traducirse en el convencimiento personal de que siempre ha obrado y act\u00faa como si fuera el&nbsp; due\u00f1o del bien objeto de litigio durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, descalifica el car\u00e1cter de poseedor que aduce el actor, la posici\u00f3n adoptada por \u00e9ste cuando con su audiencia se orden\u00f3 el desalojo del inmueble por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga; en dicho tr\u00e1mite afirm\u00f3 que lo ocupaba en desarrollo de un contrato suscrito con el municipio, v\u00ednculo que en algunos apartes calific\u00f3 de celadur\u00eda y en otros de una simple relaci\u00f3n laboral, y aunque aqu\u00ed aduce que dicho contrato fue un \u201cinvento\u201d suyo en el proceso policivo, pronto su afirmaci\u00f3n descaece, pues hay se\u00f1al inequ\u00edvoca de que el documento contentivo del mismo fue allegado, a la saz\u00f3n, de lo cual da fe el Gobernador de Santander en la Resoluci\u00f3n 4629 del 17 de agosto de 1990 emanada de su despacho, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que por esa \u00e9poca present\u00f3 el&nbsp; demandante de este proceso, donde se lee: \u201cTampoco es de recibo aqu\u00ed dentro de las pruebas de favor para el querellado el contrato laboral que reposa en los infolios y que suscribe el se\u00f1or Personero Municipal de la \u00e9poca con Domingo G\u00f3mez Quiroga para que el haga las veces de \u2018celador\u2019 \u201d, (folio 25 cuad. del Tribunal); es decir, all\u00ed manifest\u00f3 el actor que hab\u00eda entrado al inmueble como celador reconociendo, por lo tanto, dominio ajeno sobre el mismo, lo que debilita su alegada situaci\u00f3n de poseedor como apta y suficiente para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. Fue por eso que el Tribunal hall\u00f3 ausente la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Persigue el recurrente combatir tales argumentos apoyado en que quien actu\u00f3 en el citado proceso policivo fue su apoderado y no \u00e9l y que, por lo tanto, la actuaci\u00f3n del primero no debe afectarlo;&nbsp; empero, su argumento carece de raz\u00f3n puesto que su apoderado all\u00e1, el mismo que aqu\u00ed lo representa, siempre dijo actuar en representaci\u00f3n de Domingo G\u00f3mez, hecho que, valga anotarlo, no se halla desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso similar esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) de ese comportamiento, mirado en conjunto, no puede seguirse sino que, tal como lo dijo el Tribunal, anduvo reconociendo dominio ajeno, o sea que no estuvo acompa\u00f1ado de un verdadero \u00e1nimo de que refleje el se\u00f1or\u00edo que por antonomasia corresponde al concepto de posesi\u00f3n. El que posee no quiere ni tolera que se lo tenga como mero tenedor\u2026\u201d; vale decir, que si quien se dice poseedor ha admitido unos hechos como los que fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, referidos a alguna \u00e9poca que impida concretar actualmente la posesi\u00f3n veintenaria, de los que se desprende que no hay el \u201canimus\u201d, se hace inocuo indagar por la creencia de los dem\u00e1s, los testigos, cuyas declaraciones vienen a ser en ese sentido equ\u00edvocas. Se dijo entonces: \u201cSi, como se vio, de las propias palabras del demandante se deduce que no hay \u00e1nimo de poseedora, de suyo descarta buscarlo en declaraciones de terceros, porque como es apenas obvio ellos no han podido saber m\u00e1s en el punto que ella misma. Dial\u00e9cticamente es de suponer que ellos no han podido percibir sino el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero en tal caso han sido enga\u00f1ados por la equivocidad del mismo al suponer, contra lo que deja entrever la actora, el elemento animus; la voluntariedad de la posesi\u00f3n debe hallarse en el sujeto que dice poseer, y es imposible adquirirla por medio de otro; la voluntad de un tercero es ineficaz para hacernos poseer, sin saberlo\u201d (Sentencia de 20 de mayo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, desde el punto de vista analizado, el cual armoniza perfectamente con las consideraciones esenciales del fallo impugnado, no se advierten los errores de hecho denunciados; o cuando menos no se les puede calificar de evidentes o manifiestos, en el entendido de que, para efectos del recurso de casaci\u00f3n, \u00e9stos no se presentan \u201csino cuando la \u00fanica estimaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que la demostraci\u00f3n del cargo ha de conducir al absoluto convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de lo m\u00e1s probable, sin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente contradicha por otras pruebas del proceso (\u2026..), seg\u00fan el prudente arbitrio del juzgador\u201d (G. J. CXXIV, p. 95, CCXIX, No. 2458, p. 75). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Por consiguiente, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-167-2000 [6120] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}