{"id":81895,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2000-5705\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-169-2000-5705","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2000-5705\/","title":{"rendered":"S 169 2000 [5705]"},"content":{"rendered":"<p>S-169-2000 [5705]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5705 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de Luisa Lobos de Serrano contra la sociedad \u00abCantera y Arenera San Javier Ltda.\u201d, Segundo Arcesio Daza Almeida y Gilma Guiza de Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El proceso se abri\u00f3 con demanda en que la actora pidi\u00f3 que se declarase que&nbsp; el precio convenido en la negociaci\u00f3n de que da cuenta la escritura 2667 de 3 de junio de 1987 de la Notar\u00eda Segunda de Pasto, constituye precio irrisorio, conforme al C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; y, por tanto, el negocio es inexistente;&nbsp; que la sociedad demandada&nbsp; es la misma Daser Ltda. y por ello, Luisa Lobos de Serrano tiene en ella su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Adujo como supuesto f\u00e1ctico, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luisa constituy\u00f3 con Segundo Arcesio, mediante escritura 5732 de 26 de noviembre de 1985 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Pasto, la sociedad \u00abDaser Ltda.\u00bb, con aportes iguales del 50% per c\u00e1pita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura 2667 de 3 de junio de 1987 de la Notar\u00eda 2a. de Pasto, Luisa&nbsp; \u00abenajen\u00f3\u00bb en favor de Gilma Guiza de Daza, esposa de Segundo Arcesio, la totalidad de su inter\u00e9s social en Daser Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los socios Segundo Arcesio y Gilma le cambiaron el nombre de la sociedad por el de \u00abCantera y Arenera San Javier Ltda.\u00bb y pretendieron borrar todo rastro de la propiedad que tiene la actora en su inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de la venta de sus derechos sociales&nbsp; \u00ab&#8230;los activos de Daser Ltda.&nbsp; superaban los $90\u2019000.000 con un pasivo aproximado de $25\u2019000.000, para un patrimonio neto de $65\u2019000.000 aproximadamente, seg\u00fan inventario, cuando obraba como gerente Segundo Arcesio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto los aportes a la constituci\u00f3n de la sociedad, como los bienes suyos al momento de la venta del inter\u00e9s social, superan ampliamente los valores del acta de aportes y el fijado para la negociaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cesi\u00f3n de derechos se llev\u00f3 a cabo por la irrisoria suma de $7\u2019000.000 y en la escritura solo aparece por $1\u2019000.000, cuando val\u00edan $32\u2019500.000 aproximadamente, por lo que el precio de la cesi\u00f3n apenas representa un escaso 20% del valor real y justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pagos se hicieron con cheques girados por Segundo Arcesio, lo cual pone de presente que Gilma apenas sirvi\u00f3 de testaferro a su esposo para facilitarle la adquisici\u00f3n espuria de los derechos de Luisa y para que la sociedad no entrara en disoluci\u00f3n por quedar en cabeza de un solo socio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la modalidad del precio irrisorio invocada como fundamento de la demanda es t\u00edpicamente objetiva, es preciso se\u00f1alar que Luisa, para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, padec\u00eda quebrantos de salud de orden s\u00edquico y mental, por lo cual su voluntad era vulnerable y los esposos Daza Guiza, aprovech\u00e1ndose de esas circunstancias ejercieron presi\u00f3n indebida para arrancarle la decisi\u00f3n de disponer de su inter\u00e9s social a menos precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el momento del negocio no se hizo un inventario y aval\u00fao formales de los derechos en disposici\u00f3n, como tampoco balance ni estado financiero que permitiera constatar el n\u00famero de los bienes, ni su importancia ni su valor, limit\u00e1ndose las partes a la firma de un documento preparado por el&nbsp; gerente comprador,&nbsp; lo cual denota mala fe en la gestaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con oposici\u00f3n a las pretensiones y rechazo de los hechos fundamentales en que se edifican, descorrieron el traslado los demandados. Expresaron que la&nbsp; causa de la venta de las acciones se origin\u00f3 en el mal estado financiero de la empresa, su desorganizaci\u00f3n contable, la mala administraci\u00f3n, que por esa \u00e9poca corr\u00eda a cargo de Juan Guillermo Serrano Lobos, y el c\u00famulo de obligaciones la ten\u00edan al borde de la quiebra; el tr\u00e1mite de la compraventa fue regular, y el precio, pactado por la suma de $8\u2019600.000, fue&nbsp; justo, serio y real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijeron excepcionar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de causa y t\u00edtulo para invocar la declaraci\u00f3n de inexistencia, b\u00e1sicamente por las razones antes expuestas, y en raz\u00f3n de que las cuotas sociales&nbsp; no son t\u00edtulos valores sino un simple derecho de cr\u00e9dito que el socio cedente ten\u00eda en la sociedad; las operaciones sociales son aleatorias porque los actos de comercio&nbsp; que realiza est\u00e1n bajo el juego de las leyes de la oferta y la demanda. De all\u00ed que, como derecho de cr\u00e9dito, no expresa sino un derecho de participaci\u00f3n, no tiene un valor intr\u00ednseco separado. La cesionaria de las cuotas sociales en el estado patrimonial de desbarajuste de la sociedad, soportando el pasivo, p\u00e9rdidas y dem\u00e1s eventualidades del negocio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Petici\u00f3n de modo indebido, apoyada en que la aludida declaraci\u00f3n solamente puede solicitarse respecto de los negocios celebrados sin el cumplimiento de las formalidades legales o sin la concurrencia de los elementos que son de su esencia, nada de lo cual puede predicarse del contrato impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto deneg\u00f3 las pretensiones por sentencia de 28 de noviembre de 1994, la misma que, al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, confirm\u00f3 luego el Tribunal Superior&nbsp; de esa ciudad, mediante fallo de 9 de mayo de 1995, el que es objeto del recurso de casaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del relato litigioso, el Tribunal inicia su an\u00e1lisis con la identificaci\u00f3n de la controversia, y encuentra que la misma gira alrededor de si el precio convenido y pagado es irrisorio, conforme al \u00faltimo inciso del art. 920 del Co. de Co., que encaja en el caso que se estudia, pues si bien la cesi\u00f3n de derechos no es propiamente un contrato de compraventa sino la subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de una persona por otra en un contexto jur\u00eddico predeterminado, que trasciende o tiene que ver con terceros, se puede concluir que a esta cesi\u00f3n le es aplicable dicha norma, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 872 Ib. establece que la irrisoriedad (sic) de la prestaci\u00f3n de una de las partes desnaturaliza la condici\u00f3n conmutativa de los contratos que son de este linaje. Hace transcripci\u00f3n de una doctrina y concluye&nbsp; que el concepto de irrisoriedad del precio es ant\u00f3nimo de seriedad del mismo, empero \u201cno opera aqu\u00ed el concepto meramente objetivo, como acontece en la lesi\u00f3n enorme, sino que tambi\u00e9n debe concurrir la prueba de una cierta subjetividad de la que se puede deducir que no hay un precio serio, vale decir, uno que evidencia que las partes desearon real y rectamente vincularse con \u00e9l, como una correcta y adecuada contraprestaci\u00f3n por lo cedido o vendido. Lo contrario de la irrisoriedad del precio es la seriedad del mismo, de forma que puede afirmarse que hay voluntad clara y cierta de vincularse correcta y leg\u00edtimamente en un verdadero contrato conmutativo. Por tanto no basta con demostrar que existe un mero desequilibrio cu\u00e1ntico (sic) m\u00e1s o menos ostensible sino que ha de evidenciarse la concurrencia de otros factores que denoten &#8216;que las partes no quieren vincularse seriamente en cuanto al precio&#8217;, como lo dice el autor citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma a rengl\u00f3n seguido que \u00ab&#8230;esa prueba no aparece o no se ha tra\u00eddo. Habi\u00e9ndose limitado el actor a enfatizar que existe un desequilibrio aritm\u00e9tico en el precio pagado por la cesi\u00f3n rese\u00f1ada\u201d, y que adem\u00e1s no se denota una falta de recta voluntad de comprometerse en el negocio y por el precio que aparece, por lo cual la pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, prosigue el ad quem, ni aun aceptando que basta el concepto objetivo demostrando el amplio desequilibrio en el precio pagado para que se estructure el precio irrisorio y consecuentemente se abra la viabilidad de la declaraci\u00f3n de inexistencia del contrato celebrado en tales condiciones, es posible reconocerle prosperidad a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal hip\u00f3tesis lleva a analizar la prueba pericial rendida, \u201c\u00fanico medio id\u00f3neo para determinar esa presunta irrisoriedad (sic) del precio por el inter\u00e9s social cedido\u201d. El primer dictamen se refiri\u00f3 al examen contable y financiero de la empresa, determin\u00f3 un &#8216;valor neto de activos a marzo 31 de 1987&#8217; por la suma de $18\u2019489.865 y un pasivo de $26.047.428.13, y que &#8216;las operaciones contables, balances que Daser Ltda. dej\u00f3 registrados en los libros contaron con los correspondientes soportes contables y son estados financieros consistentes y razonables&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al pedirse ampliaci\u00f3n por parte de los demandados y de complementaci\u00f3n y objeci\u00f3n por error grave por la parte demandante, los peritos se mantuvieron en el marco estrictamente contable, expresaron que&nbsp; &#8216;&#8230;el precio contable y fiscal de las cuotas sociales a la fecha de cierre contable que se analiza es de $1.577.263.66 para cada uno de los socios\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los segundos peritos, nombrados oficiosamente por el juzgado para establecer el valor comercial tanto de los muebles como de los inmuebles que a 3 de junio de 1987 constitu\u00edan el activo de la sociedad y con base en ello se avaluara el inter\u00e9s social de los socios de la compa\u00f1\u00eda, no cumplieron con su cometido, pues no avaluaron el monto comercial de la compa\u00f1\u00eda como tal ni del inter\u00e9s de cada uno de los socios en particular, se limitaron a hacer una valuaci\u00f3n de los bienes inmuebles, muebles e infraestructura material, y a determinar el pasivo de la misma. Lo cual, a juicio del tribunal, no proporciona un fiel reflejo del valor del inter\u00e9s comercial de cada uno de los socios, ya que se estima que este valor no es el simple resultado de sumar unos activos fijos y circulantes, aisladamente considerados, y a ello restar un pasivo. \u201cPues que, como dice un autor, la suma de las piezas de un reloj no hace un reloj, es la visi\u00f3n conjunta, org\u00e1nica, de una cosa lo que la determina en su verdadera realidad. Lo propio ocurre con una empresa comercial; no es la escueta suma y resta de sus activos y pasivos, fijos y circulantes, lo que determina la real visi\u00f3n de la misma y, por ende, su valor comercial, sino que en ella han de conjugarse factores intangibles como son el good will, mercados, estado de liquidez o iliquez, etc. etc.&nbsp; As\u00ed las cosas, no es ni puede ser lo mismo, por ejemplo, una empresa con situaci\u00f3n de mercados definidos, y otra que no tiene mayores posibilidades de colocaci\u00f3n de su producci\u00f3n, ni es ni puede ser lo mismo una empresa en estado de iliquidez o absolutamente descapitalizada con otra boyante y con capitales de reserva. Por tanto no hay duda que su valor accionario estar\u00e1 sujeto a una visi\u00f3n de conjunto donde se tengan en cuenta estos intangibles. Lo cual se observa a diario en las bolsas de acciones de sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza luego el ad quem, que&nbsp; aun si no se tienen en cuenta las anteriores consideraciones y se parte de este segundo concepto (como lo pide el demandante) se tiene que en \u00e9l se presenta un activo bruto de $54\u2019971.755, que resulta de sumar el valor del terreno, el de la cantera (deducido de cotizaciones del producto acabado, en esta ciudad), la infraestructura y los bienes muebles; y a ello se le resta un pasivo de $26\u2019057.237, dar\u00eda un \u00abvalor comercial neto\u00bb del inter\u00e9s de cada uno de los socios de $14\u2019457.259. Como aparece demostrado que el contrato de cesi\u00f3n se hizo por $8.420.000 seg\u00fan documento privado suscrito por cedente y cesionaria no tachado de falso, fl. 51 cuaderno principal, \u201cquiere ello decir que se dio o pag\u00f3 un precio superior a la mitad del estimado, vale decir que ni siquiera habr\u00eda lugar para lesi\u00f3n enorme. Por tanto no podr\u00eda concluirse que el pago es un precio irrisorio o vil, que desarticula claramente la conmutatividad del contrato, o que es ostensible la falta de voluntad o compromiso en el negocio expresado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el tribunal que este segundo dictamen tambi\u00e9n fue objetado por error grave a instancia de ambas partes, pues la demandante adujo&nbsp; \u00ab&#8230;en lo que respecta con la cantera&nbsp; ( principal rubro de discrepancia) en que se le ha dado un valor de $3.000 por metro c\u00fabico de raj\u00f3n &#8216;dispuesto para entregar&#8217; y que de all\u00ed se ha asignado un 12% para el valor de la roca o materia prima, siendo que debi\u00f3 de haberse tomado un promedio de las cotizaciones, lo cual dar\u00eda otro valor, al multiplicar por el volumen total cubicado de la cantera. Empero al solicitar las pruebas tendientes a demostrar el error grave (como era lo pertinente) presenta unos informes y certificaciones referidos m\u00e1s que todo a la cuesti\u00f3n de la maquinaria o bienes muebles, aunque presenta un informe sobre costos de producci\u00f3n de raj\u00f3n y, por deducci\u00f3n, de su valor en roca\u00bb; y la demandada, por su parte, atribuy\u00f3 error grave en la evaluaci\u00f3n de alguna maquinaria, empero termina pidiendo un nuevo dictamen para que aval\u00faen&nbsp; tambi\u00e9n el inmueble y la cantera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el sentenciador que terceros peritos dan un nuevo valor al metro c\u00fabico de roca y atribuyen un mayor volumen a la totalidad de la misma, lo cual los lleva a otorgarle un valor total a la cantera de $54.410.445 distanci\u00e1ndose de la evaluaci\u00f3n de $26.625.040 que le dieron sus antecesores. \u00abPara ello dicen partir, acogiendo las sugerencias del apoderado del demandante y de cotizaciones que afirman tener sobre precio del raj\u00f3n de otras canteras, de un promedio de $4.000.oo m3 y atribuyendo un menor costo en la producci\u00f3n y uno mayor a la materia prima, aunque reconocen que en ese mayor o menor valor de producci\u00f3n juega la&nbsp; \u2018eficiencia de cada explotaci\u00f3n\u2019, peritos \u00faltimos de los cuales dice que&nbsp; parten de otros factores de evaluaci\u00f3n y concretamente de cotizaciones que se dice ellos han hecho del producto terminado, retrotray\u00e9ndose desde esas cotizaciones, que no se allegan, y tomando otros promedios de producci\u00f3n que los refieren \u00fanicamente a &#8216;eficiencia de producci\u00f3n&#8217; por inducci\u00f3n llegan a estimaciones distintas a las de los anteriores peritos y concluyen en ese aval\u00fao de bienes muebles e inmuebles&nbsp; -que no de la empresa-&nbsp; de que hablan, de $84.022.383. Por tanto, por carecer las consideraciones de que parten los peritos, de un mayor sustento objetivo, y adem\u00e1s por relacionarse con factores variables, sujetos a las oscilaciones del mercado y a muchas incidencias empresariales y de producci\u00f3n que no se tienen en cuenta o analizan, no puede concluirse en que el examinado experticio pone de manifiesto error grave en el precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos fueron formulados, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se despachar\u00e1 el tercero en raz\u00f3n de que en \u00e9l se re\u00fanen los dos primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de infringir directamente los art\u00edculos 872 y 920 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y que tambi\u00e9n resultan vulnerados indirectamente, junto con el art\u00edculo 897 del mismo estatuto, por falta de aplicaci\u00f3n a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la labor demostrativa de las denunciadas violaciones, en un primer cap\u00edtulo y luego de transcribir apartes de lo que el tribunal dijo interpretando el art\u00edculo 920 del C\u00f3digo de Comercio sobre el precio irrisorio, se pregunta el casacionista que \u201c\u00bfde d\u00f3nde pudo el fallador extraer ese engendro de que el concepto de \u2018precio irrisorio\u2019 tiene un ingrediente subjetivo? \u00bfDe d\u00f3nde el absurdo que para que un precio pueda ser calificado de irrisorio y tenido y tratado como tal, no basta su vileza o exig\u00fcidad, objetivamente considerada, demostrable, como apenas es obvio, con cifras, o sea resultante de una comparaci\u00f3n objetiva de cantidades o guarismos, sino que adicionalmente a la magnitud del contraste entre el precio convenido y el valor comercial del bien, para que se pueda declarar irrisorio el precio \u2018debe concurrir la prueba de una cierta subjetividad\u2019 que el tribunal se guarda bien de identificar?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que no est\u00e1 a su alcance establecer c\u00f3mo llegaron al c\u00f3digo de comercio de 1971 las normas de los art\u00edculos 872 y 920 sobre precio irrisorio.&nbsp; Que a prop\u00f3sito, en el c\u00f3digo civil &#8216;el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes; podr\u00e1 hacerse esta determinaci\u00f3n por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen&#8230;&#8217;&nbsp; (art. 1864), y de los arts. 1946 y ss. se infiere la exigencia de que el precio sea justo, con un criterio no solo restrictivo, sino absolutamente objetivo en el factum de la lesi\u00f3n enorme. En tanto que el c\u00f3digo de comercio terrestre, tras de incorporar en su art\u00edculo 229, en t\u00e9rminos que reprodujo el inciso primero del art. 920 del C\u00f3digo de Comercio actual la sentencia romana de &#8216;sine pretio nulla est venditio&#8217;, dispon\u00eda qu\u00e9 deb\u00eda hacerse en determinada hip\u00f3tesis de indeterminaci\u00f3n: &#8216;No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero a pesar de esto, si la cosa vendida fuere entregada, se presumir\u00e1 que las partes han aceptado el precio medio que tenga en el d\u00eda y lugar en que se hubiere celebrado el contrato&#8217;. Norma que hace recordar el precepto del art. 1864 del C\u00f3digo Civil, que por cierto precisa mejor la hip\u00f3tesis y se remite al lugar de la entrega, como lo hizo el 920 del C.. de Co. citado. Pero nada de &#8216;precio irrisorio&#8217;, ni de ineficacia del contrato por tal motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl requisito del pretium verum no es genuino, ni del todo persp\u00edcuo, y desde su origen reciente ha habido la tendencia a asimilar el precio irrisorio a la simulaci\u00f3n, pero sin que haya sustento para pensar que este fue el rumbo acogido en el c\u00f3digo actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi no hay precio no hay compraventa, es este un aserto elemental, como quiera que la definici\u00f3n de aquella es la de intercambio de obligaciones de dar cosa por precio&nbsp; (art. 1849 C.C.), de suerte que sin este \u00faltimo elemento, lo actuado&nbsp; &#8216;no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato deferente&#8217;&nbsp; (art. 1501 ibid.). Y lo que el inciso segundo del art. 920 C. de Co. hizo fue asimilar el precio irrisorio a la ausencia de precio, sin preocuparse del por qu\u00e9 de la insignificancia del precio acordado por las partes, y sobre todo, sin confundir el precio irrisorio con el precio ficticio. Una cosa es contemplar la posibilidad de que para disimular una donaci\u00f3n se simule una venta, y de que, por mismos se haga figurar un precio ficticio, y otra es la hip\u00f3tesis de &#8216;precio irrisorio&#8217;. As\u00ed, la menci\u00f3n de la falta de seriedad del precio dentro de la hip\u00f3tesis del precio irrisorio del c\u00f3digo de comercio solo se explica por inercia o ligereza, o incluso, eventualmente, por tomar al pie de la letra las respectivas definiciones de tales adjetivos:&nbsp; &#8216;Irrisorio:&nbsp; que mueve o provoca risa o burla.&nbsp; Serio:&nbsp; 3.- Real, verdadero, sincero, sin enga\u00f1o o burla, doblez o disimulo&#8217;.&nbsp; Es m\u00e1s, bien se advierte que el precio simulado no debe ser &#8216;irrisorio&#8217;, para no denotar la ficci\u00f3n, y que los arts. 872 y 920 del C. de Co., al prever la figura del precio irrisorio parten de la base de su seriedad, pues su factum es la exig\u00fcedad. En otras palabras el contrato con precio irrisorio es ineficaz, no por simulaci\u00f3n, sino por la vileza del precio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste el censor en que lo que aqu\u00ed m\u00e1s importa es que&nbsp; \u201cde ninguna manera se explica, y menos se justifica, la inclusi\u00f3n de un factor subjetivo en el concepto de precio irrisorio; y la exigencia de &#8216;prueba de una cierta subjetividad&#8217;, a m\u00e1s de caprichosa, es ileg\u00edtima. La ineficacia del contrato de compraventa por ausencia de precio es inexistencia, esto es, obedece a una raz\u00f3n de l\u00f3gica:&nbsp; falta de plenitud de recorrido pr\u00e1ctico de la definici\u00f3n. Y el legislador, en decisi\u00f3n pol\u00edtica, asimil\u00f3 el precio irrisorio a la falta de precio. Lo cual, de plano, descalifica cualquier conato de agregarle imaginarios motivos de &#8216;sanci\u00f3n&#8217; por ilicitud o de reducir la posibilidad de &#8216;precio irrisorio&#8217; a la hip\u00f3tesis de precio simulado para el encubrimiento de una donaci\u00f3n bajo el ropaje de una venta, simplemente para convertir la acci\u00f3n de ineficacia de la venta por precio irrisorio, en una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y hacer del precio irrisorio un simple indicio de una simulaci\u00f3n que habr\u00eda que acabar de probar con otros indicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQueda, entonces establecido el yerro grave de interpretaci\u00f3n de los arts. 872 y 920 del c. de co., en que incurri\u00f3 el Tribunal, como tambi\u00e9n la necesidad de que la Corte lo corrija, para estructurar el sentido genuino de tales normas, tal como se desprende de su propio texto y se sigue de la naturaleza&nbsp; del contrato conmutativo y, singularmente de la compraventa y del esp\u00edritu general del ordenamiento. Dicha interpretaci\u00f3n err\u00f3nea impidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de ineficacia de la cesi\u00f3n y por lo mismo, implic\u00f3 la violaci\u00f3n del art. 897 c. de co., por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En un segundo cap\u00edtulo, emprende el ataque contra el criterio del tribunal acerca de que no est\u00e1 demostrada la vileza o \u201cirrisoriedad\u201d del precio, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallador, en sentir de la censura, mediante el examen de los dict\u00e1menes periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que se descarta de plano el primer dictamen por carecer de seriedad, sind\u00e9resis y pertinencia, cuyos resultados se circunscribieron a una mala transcripci\u00f3n de los datos de libros de contabilidad llevados a su antojo por la parte demandada, seg\u00fan los cuales \u00e9sta habr\u00eda pagado m\u00e1s de cinco veces el valor del inter\u00e9s social cedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refi\u00e9rese luego a lo que el ad quem consider\u00f3 de los otros dos dict\u00e1menes, de donde se refleja, dice la censura, la \u201cprevenci\u00f3n absolutamente adversa\u201d del tribunal a la demandante;&nbsp; y deduce que trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de ineficacia por precio irrisorio, los extremos probatorios son: el precio efectivamente convenido y pagado y el valor real comercial del bien o derechos cedidos a la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, y procede a contrastar las afirmaciones del tribunal con la prueba al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En cuanto al \u201cmonto del precio de la cesi\u00f3n\u201d, luego de rese\u00f1ar lo que adujeron las partes en el proceso, dice que se equivoc\u00f3 el fallador al determinarlo en la suma de $8\u2019420.000 \u2018como aparece demostrado en el documento privado suscrito por cedente y cesionario, presentado por aquella y no tachado de falso, fol. 51\u2019, pues \u201cignora la declaraci\u00f3n posterior&nbsp; de la escritura p\u00fablica sobre el precio, en cuant\u00eda diferente&nbsp; de lo prometido en la promesa anterior, como tambi\u00e9n distinta de la sostenida por la demandada\u201d y que por tanto cometi\u00f3 error de hecho al no haber tenido en cuenta la escritura 2667, como tampoco los hechos 9 y 10 de la demanda y sus respectivas contestaciones, ni la declaraci\u00f3n de Juan Guillermo Serrano (sobre que ese precio fue de \u201csiete millones de pesos), \u201cacervo del cual se sigue que el precio se\u00f1alado en abril no fue atendido por las partes, que estas declararon formalmente uno de $1\u2019000.000, y que hecha esa sustituci\u00f3n y declarada una ficci\u00f3n, el \u00fanico guarismo en pie es el indicado por la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tocante al \u201cvalor comercial de las partes o cuotas de inter\u00e9s social\u201d, memora c\u00f3mo fueron los t\u00e9rminos con los que se decret\u00f3 la prueba pericial; sintetiza los resultados num\u00e9ricos de los dos \u00faltimos dict\u00e1menes, los compara y encuentra que \u201clos aval\u00faos son bastante pr\u00f3ximos entre s\u00ed, que inclusive el segundo es inferior en varios rubros, y que la diferencia grande entre ellos consiste en el valor de la cantera\u201d ($26\u2019625.040 para el \u201caval\u00fao oficioso\u201d, $53\u2019410.455 para el \u201caval\u00fao en objeciones\u201d), total del primer aval\u00fao de bienes (terrenos, cantera, infraestructura, maquinaria y red el\u00e9ctrica) de la sociedad, $54\u2019971.755; total para el segundo, $84\u2019022.383. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace ver que el tribunal reproch\u00f3 de ambos dict\u00e1menes el no haberse referido a aspectos distintos del valor de los elementos integrantes del activo, lo que impide o dificulta, a juicio del juzgador, la estimaci\u00f3n del valor de la sociedad y, por ende, del inter\u00e9s de cada socio. \u201cEsa desconceptuaci\u00f3n de uno y otro informe es infundada y, lo que ac\u00e1 importa, constituye un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de ellos\u201d, porque la sentencia pierde de vista que las dos partes y el juzgado luego, pidieron as\u00ed el aval\u00fao de los bienes de la empresa y la estimaci\u00f3n del pasivo, \u201cpara, as\u00ed determinar el valor de la sociedad y el del inter\u00e9s&nbsp; singular de los socios. O sea que, en sentir de partes y jurisdicci\u00f3n, en esa forma pod\u00eda y deb\u00eda obtenerse el justiprecio del objeto de la cesi\u00f3n. Lo dem\u00e1s son sofismas, alambicamientos del tribunal\u201d. Agrega que aquello de que los peritos no tuvieron en cuenta el good will, los mercados, liquidez, \u2018etc., etc\u2019, no es raciocinio serio, y de haberlos sumado, el monto de los activos habr\u00eda sido superior y, por ende m\u00e1s grave la diferencia. El sentenciador hizo caso omiso de que el valor l\u00edquido de una empresa o sociedad no es otro que el resultado de tres operaciones: sumar los activos, sumar los pasivos, restar del total de aqu\u00e9llos el total de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego a comparar en detalle la fundamentaci\u00f3n de los dos&nbsp; dict\u00e1menes en punto de la cantera, y concluye que la diferencia de resultados radica en que los primeros incurrieron en error grave en la cuenta del volumen, precio del raj\u00f3n y margen de rendimiento. \u201cDe donde se infiere que, siendo el valor de los activos sociales $84\u2019022.383, restado el pasivo de $26\u2019057.237, el activo l\u00edquido es de $57\u2019965.146, de manera que el 50% vendido val\u00eda entonces $28\u2019982.573, en contraste con $7\u2019000.000, que fue el precio de la cesi\u00f3n. Menos de la cuarta parte del justo. \u00bfC\u00f3mo llamar a este precio?, \u00bfQu\u00e9 apelativo darle a la diferencia may\u00fascula?\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata la acusaci\u00f3n manifestando que el tribunal omiti\u00f3 estudiar las razones de uno y otro dictamen y de sus anexos; no compar\u00f3 las cifras, tergivers\u00f3 los argumentos y de esa manera neg\u00f3 la prosperidad de la objeci\u00f3n; a m\u00e1s de que dej\u00f3 de observar la escritura 5732 de 1985 donde aparece la proporci\u00f3n&nbsp; de los derechos de los socios, 50% cada uno, que le impon\u00eda, antes que permit\u00eda, determinar, sabido el saldo l\u00edquido del activo social, cu\u00e1l era el valor del inter\u00e9s de cada cual. Por esos yerros probatorios palmarios, dej\u00f3 de aplicar las mencionadas normas sustanciales del c\u00f3digo de comercio; por lo cual solicita casar&nbsp; el fallo acusado, seguidamente la revocaci\u00f3n de la sentencia de primer grado y en su lugar el acogimiento de las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo que el vicio in judicando&nbsp; abreva en dos fuentes igual de contaminadas,&nbsp; pero de diversa naturaleza.&nbsp; Convi\u00e9nese en que,&nbsp; despu\u00e9s de todo,&nbsp; el resultado es el mismo,&nbsp; porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial;&nbsp; en el punto, empero,&nbsp; es de necesidad absoluta distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador.&nbsp; Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario,&nbsp; o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas.&nbsp; All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito;&nbsp; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo,&nbsp; al tiempo que preservan su distancia jam\u00e1s se tocan.&nbsp; Es esto lo que en el terreno de la casaci\u00f3n se conoce como violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley,&nbsp; a las que aluden,&nbsp; en su orden,&nbsp; los dos incisos de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; As\u00ed que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda;&nbsp; tanta,&nbsp; que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio,&nbsp; para que de esa forma quede dicho todo.&nbsp; De ah\u00ed el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible,&nbsp; por contradictorio,&nbsp; el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero mucho tiento se ha de tener a la hora de aplicar tal regla t\u00e9cnica.&nbsp; Porque todo depender\u00e1 de como se haya expresado el tribunal en el correspondiente fallo. Evidentemente,&nbsp; f\u00e1cil es decir que ella cae con todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones que todas hacen parte de una de aquellas dos fuentes;&nbsp; si,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; son meras lucubraciones jur\u00eddicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo,&nbsp; har\u00edase mal en calificar promiscuamente la violaci\u00f3n de la ley como de directa e indirecta;&nbsp; y otro tanto,&nbsp; si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial,&nbsp; fueron&nbsp; de linaje probatorias y f\u00e1cticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas cuando sucede,&nbsp; cosa que no es infrecuente,&nbsp; que la decisi\u00f3n es cimentada en consideraciones amalgamadas,&nbsp; esto es,&nbsp; de una y otra \u00edndole,&nbsp; el cariz de la situaci\u00f3n no es ya el mismo y la regla t\u00e9cnica que se analiza no podr\u00eda aplicarse mec\u00e1nicamente sin pasar por odiosa.&nbsp; Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento,&nbsp; no una,&nbsp; sino varias razones que juntas y cada una por s\u00ed apuntalan su decisi\u00f3n;&nbsp; vale decir,&nbsp; no obstante que una de ellas ser\u00eda bastante a dictar el pronunciamiento,&nbsp; alargan su tarea dial\u00e9ctica y, a mayor abundamiento,&nbsp; evocan otras que arrojan id\u00e9ntico resultado.&nbsp; Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia.&nbsp; Como si para definir un pleito se dijese que el due\u00f1o no est\u00e1 habilitado por la ley para reivindicar sus cosas (yerro puramente jur\u00eddico),&nbsp; y que,&nbsp; aunque lo estuviera,&nbsp; lo cierto es que no prob\u00f3 (habiendo prueba de ello) que el demandado fuese poseedor de la cosa;&nbsp; y que sobre apuntalarse en tales reflexiones,&nbsp; a\u00f1adiese injustificadamente el juzgador que est\u00e1 confusa la identidad de la cosa.&nbsp; En este evento,&nbsp; es paladino que al fracaso de la pretensi\u00f3n concurrir\u00eda eficazmente cualquiera de las susodichas argumentaciones,&nbsp; y el tribunal bien hubiera podido detener ah\u00ed su estudio y dictar el fallo pertinente,&nbsp; sin m\u00e1s dilataciones;&nbsp; si por la primera de las anunciadas se inclinase,&nbsp; el ataque propicio en casaci\u00f3n ser\u00eda la v\u00eda directa;&nbsp; si por cualquiera de las restantes,&nbsp; por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio,&nbsp; la indirecta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas.&nbsp; La mixtura de sus razonamientos (jur\u00eddicos y probatorios) har\u00edale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (v\u00edas directa e indirecta),&nbsp; y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es tambi\u00e9n reiterado aquello de que el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo,&nbsp; toda vez que la Corte considera que \u201cno tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n,&nbsp; ni por violaci\u00f3n de la ley,&nbsp; ni por error de hecho o de derecho,&nbsp; y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXI,&nbsp; p. 740;&nbsp; LXXIII,&nbsp; p. 45 y LXXV,&nbsp; p. 52).&nbsp;&nbsp; Pues bien:&nbsp; piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas,&nbsp; as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; la correspondencia necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Porque es refulgente que la pluricitada regla t\u00e9cnica tiene por fundamento el principio filos\u00f3fico de contradicci\u00f3n.&nbsp; Si el tribunal se apoya no m\u00e1s que en una de las hip\u00f3tesis que se dejaron referidas en el ejemplo,&nbsp; profanar\u00edase tal postulado si llegara a decirse que la violaci\u00f3n de las normas se present\u00f3 a la vez por las dos sendas,&nbsp; la v\u00edas directa e indirecta;&nbsp; mas no cuando se apoya en todas,&nbsp; porque las dos v\u00edas predicar\u00edanse de cosas diferentes,&nbsp; y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto l\u00f3gico del principio. Ciertamente,&nbsp; para no apartar la vista del evento que se examina a guisa de ejemplo,&nbsp; la decisi\u00f3n del tribunal,&nbsp; por donde se la mire,&nbsp; da de mano al derecho sustancial;&nbsp; vale decir,&nbsp; dada su locuacidad,&nbsp; se le conmina de mal entendedor de las normas jur\u00eddicas,&nbsp; y de mal contemplador de pruebas.&nbsp; Esa es la consecuencia de que el tribunal haya dicho que por todos lados la decisi\u00f3n es la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Necio fuese que,&nbsp; por una inadvertida aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n,&nbsp; se reprochara al recurrente conjunci\u00f3n semejante; asp\u00e9rrima objeci\u00f3n fuese decirle por ac\u00e1 que no puede juntar las dos v\u00edas,&nbsp; y esperar por all\u00e1 que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte,&nbsp; el tribunal habl\u00f3 al tiempo jur\u00eddica y probatoriamente,&nbsp; pues dijo que las pretensiones resultaban frustr\u00e1neas tanto porque lo irrisorio del precio presupone un elemento subjetivo del que no daba cuenta el sub lite -cosa que no comparte el impugnador-&nbsp; como porque,&nbsp; aun sin ser as\u00ed,&nbsp; a su juicio tampoco es tal,&nbsp; de conformidad con la prueba pericial,&nbsp; el que se pact\u00f3 en la negociaci\u00f3n cuestionada -cuesti\u00f3n que tampoco es del agrado del recurrente-,&nbsp; m\u00e1s que autorizado estaba el casacionista para formular los ataques que hizo; aquello por la v\u00eda directa,&nbsp; y esto por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado el aspecto t\u00e9cnico de la acusaci\u00f3n, \u00e9ntrase al fondo de la misma,&nbsp; sin dejar de recordar que obviamente el \u00e9xito del recurso est\u00e1 supeditado al triunfo de ambos ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que toca a lo primero,&nbsp; anal\u00edzase si es correcto afirmar que, de cara al ordenamiento jur\u00eddico colombiano,&nbsp; el calificativo que de irrisorio le quepa al precio, involucra el aspecto subjetivo que ech\u00f3 de menos el tribunal. Pues bien:&nbsp; en m\u00e9rito de la conmutatividad de ciertos contratos,&nbsp; ineludible es indagar que las prestaciones rec\u00edprocas de los contratantes, si bien no sim\u00e9trica y rigurosamente equivalentes,&nbsp; s\u00ed puedan considerarse, o \u201cmirarse\u201d para utilizar la expresi\u00f3n positiva de la ley (a. 1498 del c\u00f3digo civil) como tales. Y es ah\u00ed donde adquieren importancia los conceptos de precio lesivo e irrisorio, para no aludir sino a los que son estrictamente necesarios al pleito en examen. Ser\u00e1 lo primero,&nbsp; cuando la desproporci\u00f3n del precio de la cosa que se recibe alcanza el contraste cuantitativo de la figura de la lesi\u00f3n enorme;&nbsp; lo segundo,&nbsp; cuando la desproporci\u00f3n sube tanto de punto que,&nbsp; por lo \u00ednfimo,&nbsp; aparece como rid\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al paso que respecto de la lesi\u00f3n enorme se acepta pac\u00edficamente que es un fen\u00f3meno enteramente objetivo,&nbsp; bien pudiera especularse y discutirse que el del precio irrisorio no lo es tanto,&nbsp; o que no lo es en definitiva.&nbsp; De hecho,&nbsp; la doctrina,&nbsp; entregada a la labor de darle identidad muy propia a esta figura, ha debatido con energ\u00eda el punto; y no han faltado qui\u00e9nes vean all\u00ed un componente subjetivo, al que han acudido sobre todo al ensayar una definici\u00f3n del fen\u00f3meno.&nbsp; Af\u00edrmase,&nbsp; verbigracia,&nbsp; que irrisorio es el precio que se pacta sin la intenci\u00f3n de exigirlo; que cuando el vendedor pasa por semejante acuerdo,&nbsp; es porque entiende&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; ha&nbsp; habido seriedad en el punto,&nbsp; con&nbsp; lo&nbsp; cual -dicho sea de ocasi\u00f3n-,&nbsp; se echan a perder los linderos que lo diferenciar\u00edan de la simulaci\u00f3n.&nbsp; Doctrinantes hay,&nbsp; pues,&nbsp; que paran mientes en esa intencionalidad;&nbsp; pero,&nbsp; y este es el punto que destacar quisiera la Corte,&nbsp; si bien aluden a \u00e9l para mejor explicar lo que com\u00fanmente ocurre,&nbsp; no le otorgan,&nbsp; ni con mucho,&nbsp; la calidad de elemento esencial,&nbsp; y se cuidan de dejar a salvo la eventualidad de que ella -la intenci\u00f3n-&nbsp; no concurra en un momento dado, sin desmedro de ver estructurada la figura. As\u00ed, los hermanos Mazeaud,&nbsp; tras subrayar dicho elemento, a\u00f1aden que \u201cel criterio de la distinci\u00f3n no est\u00e1 solamente, por lo dem\u00e1s, en el importe del precio o en su proporci\u00f3n con respecto al valor de la cosa vendida, sino, al mismo tiempo, en la intenci\u00f3n de las partes: cuando el precio es \u00fanicamente lesivo, las partes ha querido proceder a una compraventa, pero el vendedor se ha enga\u00f1ado sobre el valor de una cosa suya o por las circunstancias&nbsp; se encontraba apremiado a vender a precio vil; cuando el precio es irrisorio, salvo los rar\u00edsimos acasos de necedad total del vendedor, las partes han querido proceder a una liberalidad\u201d1.&nbsp; Naturalmente que si el precio baj\u00edsimo devino a t\u00edtulo de torpeza o \u201cnecedad total\u201d, sobra toda pesquisa tendiente a establecer una intenci\u00f3n asaz discutible,&nbsp; y no por ello deja de ser irrisorio.&nbsp; De cualquier modo,&nbsp; entablada que fuese la demanda,&nbsp; dif\u00edcilmente podr\u00eda rehusarse la pretensi\u00f3n no m\u00e1s con decirle que \u00e9l pact\u00f3 pero con la intenci\u00f3n de cobrar el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que puede ser cierto que cuando se conviene un precio irrisorio,&nbsp; obedece a alg\u00fan prop\u00f3sito de los contratantes;&nbsp; probable es que las m\u00e1s veces no se quiera exigir en verdad el precio;&nbsp; pero tambi\u00e9n es diamantino que a la hora de determinar lo irrisorio del precio, ese aspecto no presta ninguna utilidad pr\u00e1ctica, porque en \u00faltimas aun puede serlo \u2013irrisorio- en ausencia de prop\u00f3sitos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no habr\u00eda c\u00f3mo entenderlo de manera diversa en la legislaci\u00f3n colombiana.&nbsp; El c\u00f3digo de comercio,&nbsp; que es el que expresamente trata la materia,&nbsp; no hace exigencia de naturaleza subjetiva,&nbsp; como que,&nbsp; luego de consagrar el principio general de que lo irrisorio desvanece la conmutativad del contrato, apenas s\u00ed dispuso para el contrato de compraventa que el precio irrisorio se tendr\u00e1 por no pactado (a. 872 y 920,&nbsp; respectivamente).&nbsp; M\u00e1s a\u00fan:&nbsp; esta expresi\u00f3n, aunque lac\u00f3nica,&nbsp; da la idea de que bien pudiera suceder que las partes pactasen seriamente precio tal,&nbsp; y sin embargo la ley sale al paso para indicar que,&nbsp; con todo,&nbsp; se tendr\u00e1 por no escrito.&nbsp; Todo esto le permite a la Corte se\u00f1alar que no hay mayor fundamento legal ni doctrinario para afirmar que en la tarea de averiguar si un precio merece calificarse de irrisorio sea de rigor hurgar las disposiciones mentales de los contratantes y que m\u00e1s bien es lo desmesurado de la desproporci\u00f3n lo que en definitiva estructura el fen\u00f3meno.&nbsp; As\u00ed como la ley se expres\u00f3,&nbsp; escuetamente ha de entend\u00e9rsela,&nbsp; y afirmar enseguida que la palabra irrisorio no puede tener otro significado que el que le es com\u00fan,&nbsp; o sea,&nbsp; precio tan exiguo que de lejos es rid\u00edculo;&nbsp; si se quiere,&nbsp; que su monto suscita irrisi\u00f3n.&nbsp; Como sucede en los ejemplos de que se vale la doctrina,&nbsp; esto es,&nbsp; pagarse un peso por una cosa que vale varios miles.&nbsp; No hay duda ah\u00ed de la insignificancia del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,&nbsp; as\u00ed puede interpretarse el pensamiento de la doctrina patria.&nbsp; En su obra \u201cDe los Principales Contratos Civiles\u201d, el autor G\u00f3mez Estrada se refiere al punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl precio es irrisorio cuando entre \u00e9l y el valor de la cosa que se compra existe una manifiesta desproporci\u00f3n,&nbsp; tanta que el precio aparece a simple vista como rid\u00edculo\u201d;&nbsp; y a\u00f1ade m\u00e1s adelante que el que se pacta sin intenci\u00f3n de ser exigido, se opone al precio real, precisamente por ser simulado (p\u00e1g. 35 y 36).&nbsp; Y auncuando es verdad que Alvaro P\u00e9rez Vives menciona la intencionalidad de los contratantes,&nbsp; no lo hace en sentido distinto del ya anotado criterio de la doctrina, comoquiera que tras apuntar que en caso semejante \u201clo m\u00e1s probable es que no haya habido seriedad en dicho precio\u201d,&nbsp; a semejanza de los hermanos Mazeaud,&nbsp; hace la siguiente salvedad:&nbsp; \u201cnada descarta la posibilidad de que,&nbsp; por aqu\u00e9lla o esta otra circunstancia,&nbsp; el precio (\u2026) se haya pactado como serio.&nbsp; Es,&nbsp; pues,&nbsp; una cuesti\u00f3n de hecho que se gu\u00eda por estas reglas generales:&nbsp; cuando la desproporci\u00f3n del precio sea de tal magnitud que no represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa,&nbsp; habr\u00e1 precio irrisorio\u201d (\u201cCompraventa y Permuta en Derecho Colombiano\u201d,&nbsp; p\u00e1g. 145). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya es ocasi\u00f3n,&nbsp; pues,&nbsp; para concluir que ah\u00ed se equivoc\u00f3 el tribunal y que,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; esta parte de la acusaci\u00f3n result\u00f3 ser cierta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y puesta la Corte en camino de analizar el ataque que por v\u00eda indirecta contiene el cargo,&nbsp; memora que el tribunal no hall\u00f3 probada la objeci\u00f3n grave que se formul\u00f3 al dictamen oficioso decretado antes de ultimarse la primera instancia,&nbsp; sobre la base de considerar dos cosas,&nbsp; a saber: por un lado,&nbsp; que el aval\u00fao del inter\u00e9s social comprende algo m\u00e1s que el simple aval\u00fao de los activos y pasivos y que,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; no se avalu\u00f3 lo que en realidad constitu\u00eda el objeto del dictamen;&nbsp; y,&nbsp; por otro,&nbsp; que aun aceptando lo que efectivamente fue avaluado,&nbsp; el dictamen de la objeci\u00f3n muestra las siguientes falencias:&nbsp; no se allegaron las cotizaciones de las cuales dijeron partir los peritos;&nbsp; los promedios se refieren \u201c\u00fanicamente\u201d a la \u201ceficiencia de la producci\u00f3n\u201d, esto es, sin tomar en consideraci\u00f3n los \u201cfactores variables, sujetos a las oscilaciones del mercado y a muchas incidencias empresariales y de producci\u00f3n\u201d;&nbsp; por lo que a su juicio ese dictamen \u201cno alcanza evidenciar que en el precedente se haya incurrido en error grave \u2018que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas\u2019 \u201d,&nbsp; seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 238,&nbsp; numeral 4,&nbsp; del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que tarea del recurrente era fustigar exitosamente ambos conceptos,&nbsp; pues con uno siquiera en pie,&nbsp; fracasa la acusaci\u00f3n.&nbsp; Y resulta que la Corte advierte de entrada que el ataque del segundo de ellos no puede abrirse paso.&nbsp; Todo lo m\u00e1s,&nbsp; porque las citadas razones del tribunal no est\u00e1n combatidas en el cargo,&nbsp; ni menos resueltamente como lo reclama un recurso como el de casaci\u00f3n.&nbsp; Y es as\u00ed porque la censura se limit\u00f3 a transcribir las partes pertinentes de los dict\u00e1menes enfrentados,&nbsp; para concluir simplemente en lo que sigue:&nbsp; \u201cA las claras se ve en d\u00f3nde radica la diferencia de resultados y su raz\u00f3n de ser,&nbsp; y c\u00f3mo los primeros peritos incurrieron en error grave:&nbsp; en la cuenta del volumen,&nbsp; en el precio del raj\u00f3n y en el margen de rendimiento.&nbsp; De ah\u00ed el contraste entre $26\u2019625.040 que ellos se\u00f1alaron como precio de la cantera,&nbsp; y $53\u2019410.445,&nbsp; valor del \u00faltimo dictamen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es obvio que con eso no m\u00e1s no se est\u00e1 refutando realmente al tribunal;&nbsp; no se trataba de resaltar lo que se lee en el dictamen&nbsp; -al fin y al cabo visto tambi\u00e9n por el tribunal-,&nbsp; sino de rebatir las falencias que \u00e9ste relacion\u00f3 con respecto al mismo.&nbsp; Indemne aparece,&nbsp; pues,&nbsp; aquello de que las cotizaciones no se allegaron y que se bas\u00f3 \u00fanicamente en la \u201ceficiencia de producci\u00f3n\u201d sin contar con las oscilaciones y fluctuaciones propias del mercado,&nbsp; o \u201cfactores variables\u201d que denomin\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que no se destruy\u00f3 aquello de la falta de prueba de la objeci\u00f3n y por consecuencia queda en pie el razonamiento que a partir de all\u00ed elabor\u00f3 el tribunal,&nbsp; en el sentido de indicar que el precio a tener en cuenta era el del dictamen anterior,&nbsp; esto es, el objetado,&nbsp; y que, por lo tanto,&nbsp; ese precio,&nbsp; en su sentir,&nbsp; no es irrisorio,&nbsp; cuesti\u00f3n que dedujo de estimar que en ese marco de ideas el inter\u00e9s social val\u00eda $14.457.259 y por \u00e9l se pagaron $8.420.000.&nbsp; En verdad, d\u00edgase al paso,&nbsp; dicho precio jam\u00e1s llama a risa o burla,&nbsp; como tampoco lo ser\u00eda si se tomara incluso el precio de $7.000.000 que el recurrente estima acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Determ\u00ednase entonces que el cargo no florece.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; no habr\u00e1 condena en costas porque lo cierto es que result\u00f3 rectificada la doctrina del tribunal en el estudio que de la primera parte de la acusaci\u00f3n se hizo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 9 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Derecho Civil, Los Principales Contratos, tomo III parte III, p\u00e1g. 150. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-169-2000 [5705] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5705 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}