{"id":81896,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2000-6140\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-170-2000-6140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2000-6140\/","title":{"rendered":"S 170 2000 [6140]"},"content":{"rendered":"<p>S-170-2000 [6140]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6140 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por ROMEO PEDROZA GARCIA contra la compa\u00f1\u00eda de SEGUROS GENERALES C\u00d3NDOR S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Reclama el demandante que se le reconozcan los derechos derivados de la p\u00f3liza de cumplimiento 18782 de mayo 17 de 1991, y su certificado de renovaci\u00f3n n\u00famero 43075, expedidos en su favor, por medio de la cual la aseguradora le garantiz\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas para con \u00e9l por la sociedad Edificadora Torremarina Ltda., derivadas del contrato de obra de mayo 15 de 1991; que se condene a&nbsp; la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n fijada de antemano en la dicha p\u00f3liza, por valor de $80\u2019000.000; y que, previa declaraci\u00f3n de la mora, se aplique a dicha suma \u201cla tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio que exista en el momento que la compa\u00f1\u00eda aseguradora efect\u00fae el pago a la parte beneficiaria\u201d, contados a partir del d\u00eda en que se produjo el incumplimiento, o sea desde el 26 de junio de 1993, o desde la fecha que se demuestre en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las pretensiones, el demandante expuso los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 15 de mayo de 1991, el demandante celebr\u00f3 contrato de obra con la sociedad Edificadora Torremarina Limitada, que fue aceptado por la aseguradora C\u00d3NDOR S. A. el 17 de mayo siguiente, en virtud del cual aqu\u00e9lla se oblig\u00f3 a construir 20 caba\u00f1as en la finca \u201cEl Para\u00edso\u201d, situada en el municipio de Cocorn\u00e1 (Antioqu\u00eda), de acuerdo con las especificaciones descritas en el contrato, cuya entrega se pact\u00f3 inicialmente para el 15 de noviembre de 1991, y despu\u00e9s para el 12 de diciembre de 1992, seg\u00fan el documento de aplazamiento a que alude el certificado 43075 expedido por la misma aseguradora. Por raz\u00f3n del precio estipulado en la cl\u00e1usula quinta, el demandante pag\u00f3 a la sociedad contratista la suma de $160\u2019000.000 que correspond\u00eda al valor total de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la sociedad constructora celebr\u00f3 un contrato de seguro con la demandada, quien expidi\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento a favor de particulares n\u00famero 18782, de 17 de mayo de 1991, por la suma de $80\u2019000.000.oo, \u201ccuyo asegurado, beneficiario y reclamante es Romero (sic) Pedroza Garc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tal p\u00f3liza es de aquellas que tambi\u00e9n se denominan p\u00f3liza de cumplimiento de valor admitido, \u201cporque se determin\u00f3 de antemano por las partes del contrato de seguro, el mayor valor de la indemnizaci\u00f3n que pagar\u00eda la compa\u00f1\u00eda aseguradora a la parte asegurada y beneficiaria, en el caso de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con dicha p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Edificadora incumpli\u00f3 totalmente las obligaciones, pues no construy\u00f3 ninguna de las caba\u00f1as objeto del contrato de obra, por lo que el perjuicio, por concepto de da\u00f1o emergente, corresponde al precio pagado por el demandante,&nbsp; y por el lucro cesante a los intereses de ese capital. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El 17 de diciembre de 1992, el demandante dio aviso a la aseguradora de que se hab\u00eda dado el incumplimiento de la sociedad constructora y reclam\u00f3 el pago del seguro; \u00e9sta reclamaci\u00f3n no fue atendida, ni tampoco las subsiguientes peticiones de 25 de mayo de 1993 y 16 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El 11 de enero de 1994, el beneficiario del seguro present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n; en esa ocasi\u00f3n aport\u00f3 una amplia documentaci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 mediante documento suscrito el 11 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por \u00faltimo, el 18 de febrero de 1994 el reclamante aport\u00f3 nueva documentaci\u00f3n, pero la compa\u00f1\u00eda mantuvo su posici\u00f3n negativa \u201calegando que no se ha demostrado la cuant\u00eda de los perjuicios\u201d, actitud con la cual desconoci\u00f3 la Ley 45 de 1990,&nbsp; \u201cpues, se acredit\u00f3 fehacientemente el incumplimiento total de las obligaciones afianzadas y la cuant\u00eda de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su oportunidad, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del contrato\u201d, basado en que el contrato de seguro requiere la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza y el mencionado certificado de renovaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de tal ni re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, y en que \u201cla obligaci\u00f3n de la aseguradora se limita a cubrir los riesgos e indemnizar los siniestros que ocurran durante su vigencia\u201d y no los que sucedan despu\u00e9s de finalizada \u00e9sta; la de \u201cprescripci\u00f3n de los efectos derivados del contrato de seguro\u201d; \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d por no haberse probado el valor de los perjuicios ni el incumplimiento; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d por cuanto \u201cde acuerdo con la cobertura de la p\u00f3liza se establece claramente que no es materia de un seguro lo que por su naturaleza debe ser objeto de otro seguro y en el caso que nos ocupa la pretensi\u00f3n del demandante son (sic) materia de la garant\u00eda de anticipo y no de la de cumplimiento\u201d; y la de \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d, puesto que la p\u00f3liza hab\u00eda perdido vigencia cuando ocurri\u00f3 el siniestro por mora en el pago de la prima, en virtud de que inicialmente se gir\u00f3 un cheque que result\u00f3 impagado \u201cy hasta el momento no se ha cubierto el valor de la prima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y consecuentemente desestim\u00f3 las pretensiones. Apel\u00f3 el demandante, y el Tribunal confirm\u00f3 el fallo impugnado, aunque por otras razones, tras decir que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no se encontraba probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En lo de fondo, el Tribunal hace las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La obligaci\u00f3n de la sociedad constructora consisti\u00f3 en construir 20 caba\u00f1as a un costo de $8\u2019000.000, cada una, en un plazo m\u00e1ximo de 180 d\u00edas, y su cumplimiento era, entonces, el riesgo amparado por el contrato de seguro; dicha obligaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 durante el t\u00e9rmino inicialmente pactado ni durante la pr\u00f3rroga, como se deduce de la prueba de inspecci\u00f3n judicial y del testimonio de Luis Dar\u00edo Atehort\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) A su turno, la obligaci\u00f3n a cargo del otro contratante consist\u00eda en pagar el valor de cada caba\u00f1a \u201cen el acto de firmarse este contrato\u201d, expresiones que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones, pues as\u00ed como es factible entender que ellas pueden ser prueba suficiente de cumplimiento, tambi\u00e9n pueden interpretarse como \u201cuna afirmaci\u00f3n de futuro que requerir\u00eda de otros medios de convicci\u00f3n para establecer su cumplimiento\u201d; en el punto, el Tribunal, frente a la posici\u00f3n del demandante que alega que no ve c\u00f3mo la compa\u00f1\u00eda aseguradora puede fundamentar una excepci\u00f3n con base en el contrato respecto del cual ha asumido el riesgo y que en todo caso la carga de la prueba correspondiente corre a cargo de la aseguradora como proponente de la excepci\u00f3n, considera \u201cincuestionable\u201d la procedencia de las excepciones basadas en el negocio principal, \u201cfrente a un contrato que, como el de seguro de cumplimiento, es accesorio a aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La doctrina y la jurisprudencia asimilan el seguro de cumplimiento a la fianza, para hacer ver que,&nbsp; en relaci\u00f3n con el asegurado, debe probarse el cumplimiento de las obligaciones contraidas por \u00e9ste en el contrato principal, no s\u00f3lo porque es un punto de disputa seg\u00fan las dis\u00edmiles versiones de los litigantes, sino tambi\u00e9n porque el juzgado no lo hall\u00f3 probado;&nbsp; porque es cuesti\u00f3n que hace parte de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, revisable, a\u00fan de oficio; y porque, \u201cal existir para la aseguradora la posibilidad de subrogarse en los t\u00e9rminos del Art. 1099 C. de Co. inc. 2\u00b0, resulta de trascendencia saber si el asegurado cumpli\u00f3 el acuerdo principal, as\u00ed las obligaciones afianzadas no sean las suyas sino las de la contratista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Situado en el campo de las pruebas sobre el incumplimiento del asegurado, el Tribunal dedujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No le otorga valor a los testimonios de Hilda Ligia Garc\u00eda Posada y Magnolia del Socorro Giraldo, pues si bien aqu\u00e9lla dijo haber presenciado cuando el demandante realizaba el pago referido, y \u00e9sta dijo haberse enterado del mismo por comentarios, ambas se contradijeron en cuanto al lugar donde se firm\u00f3 el contrato y respecto de la persona encargada de elaborar su contenido; en consecuencia, \u201ces precario el resultado de estos testimonios para lo que se trata de averiguar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Examina enseguida la prueba indiciaria derivada tanto de la conducta de la sociedad demandada como del proceder del demandante. En ese sentido anota: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; Que en relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda aseguradora debe probarse plenamente que el contrato de obra estaba suscrito por las partes contratantes cuando lo recibi\u00f3 \u2018para su estudio\u2019 el 17 de mayo de 1991, pues s\u00f3lo as\u00ed se entender\u00eda cumplida la condici\u00f3n prevista para el pago a cargo del contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; Que otro posible hecho indicador del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se da por la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza en esa fecha, lo que, sin embargo, se trata de una \u201csimple conjetura\u201d m\u00e1s que un indicio, por cuanto a la compa\u00f1\u00eda aseguradora le bastaba conocer las obligaciones a cargo del contratista, \u201cporque eran las que estaban garantizando en su cumplimiento futuro\u201d, sin que tuviera injerencia alguna, en ese momento, la prueba del cumplimiento por parte de Romeo Pedroza. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; Que es relevante la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de pago del seguro que hizo la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la respuesta que \u00e9sta dio a los cuatro primeros hechos de la demanda, las cuales evidencian que \u201cno resulta completamente inexacta\u201d la posici\u00f3n asumida por dicha compa\u00f1\u00eda de no haber tenido conocimiento del cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; Que la conducta asumida por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda aseguradora en la audiencia celebrada en cumplimiento de los art\u00edculos 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 10 del Decreto 2651 de 1991, consistente en haber admitido que tanto la empresa constructora como el contratante estaban \u201cgestionando la adquisici\u00f3n de unos dineros para poder dar cumplimiento a sus obligaciones\u201d, implica que aunque en momento alguno se mencion\u00f3 el eventual incumplimiento del demandante, tampoco se reconoci\u00f3 en forma expresa ese hecho, y en esas circunstancias el pago s\u00f3lo puede inferirse de la configuraci\u00f3n de un indicio \u201cque puede calificarse de grave\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; Con todo, el Tribunal le resta trascendencia al anterior indicio, pues encuentra otro hecho indicador, de igual magnitud, el cual obra contra el demandante, derivado de su conducta imprudente por no haber aportado para el efecto ni los comprobantes ni los libros de comercio que demostraran el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo, a pesar de haber dicho en el interrogatorio de parte que su actividad gira ordinariamente alrededor de cuantiosos negocios, y de haber efectuado una pormenorizada relaci\u00f3n de los cheques que utiliz\u00f3 como forma de pago, por lo cual \u201cera de esperarse\u201d que estuviera en condiciones de anexar alg\u00fan comprobante de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De cara a lo dispuesto sobre la prueba de indicios en los art\u00edculos 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el fallador concluye que ninguno de los mencionados antes puede considerarse como necesario, \u201cesto es, que de modo infalible acrediten el pago de la obligaci\u00f3n que se averigua\u201d, lo cual sucede aun con el que se hall\u00f3 en contra del demandante. Empero, a\u00f1ade, puede catalogarse como indicio grave tanto la conducta desplegada por la sociedad demandada \u201cen la audiencia del Art. 101\u201d, como la del demandante, y en cambio, como indicio leve, las circunstancias que rodearon la firma del contrato y la entrega de \u00e9ste a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, lo que consecuentemente s\u00f3lo deja vigente dos indicios graves \u201cque, por lo mismo, contrarrestan todo efecto probatorio y que en nada contribuyen a averiguar el hecho que interesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En s\u00edntesis, el fallador concluye que ning\u00fan medio probatorio result\u00f3 suficiente para establecer el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del demandante respecto del contrato principal, porque por fuera de que la prueba testimonial fue contradictoria, la documental, consistente en el recibo de la cl\u00e1usula cuarta, \u201cqued\u00f3 sujeta a una condici\u00f3n que no se puede establecer como cumplida\u201d, y la indiciaria se conforma por dos indicios que, aunque graves, se contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, se\u00f1ala la sentencia acusada que la respuesta dada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora a los hechos de la demanda en el sentido de no constarle el cumplimiento del contrato principal, tiene su raz\u00f3n de ser en que tales circunstancias efectivamente las pod\u00eda desconocer, \u201ctanto que lo cuestion\u00f3 en las objeciones y que, en el proceso no se acredit\u00f3 plenamente en lo relativo a los compromisos del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, el sentenciador se\u00f1ala que no se aprecia en forma n\u00edtida la mala fe que se le reprocha a la parte demandada por haber negado al certificado de modificaci\u00f3n la connotaci\u00f3n renovadora del contrato de seguro alegada por el demandante; se trata de \u201cun aspecto discutible al cual inclusive adhiri\u00f3 la falladora de primera instancia cuando se bas\u00f3, exclusivamente, en la p\u00f3liza original y declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n\u201d, criterio que,&nbsp; aunque no se comparta, tampoco da lugar a inferir la mala fe de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Unico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el censor la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1045, 1053, 1068, 1077 inciso 2\u00b0, 1078, 1081, 1087, 1089 y 1099 del C\u00f3digo de Comercio, 83 de la Ley 45 de 1990 y los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 225 de 1938, \u201cnormas que dan derecho al beneficiario de una p\u00f3liza de seguro de cumplimiento, para demandar el pago del seguro cuando no se han cumplido, en el tiempo pactado, las obligaciones cuya ejecuci\u00f3n fue as\u00ed afianzada por la aseguradora\u201d; todo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, en la apreciaci\u00f3n de distintos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el plano te\u00f3rico, delanteramente explica el recurrente que los riesgos cuya protecci\u00f3n se busca mediante la llamada p\u00f3liza de cumplimiento entre particulares, se refieren no s\u00f3lo a los malos manejos en que pueda incurrir quien administra bienes y dineros ajenos, dentro de cuyo concepto quedan comprendidas adem\u00e1s las contingencias que habitualmente se presentan en la ejecuci\u00f3n de ciertos contratos de tracto sucesivo, como lo son precisamente aquellos celebrados para la construcci\u00f3n de edificios en la forma y en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil; sino tambi\u00e9n el eventual incumplimiento por parte del constructor, con lo cual el due\u00f1o de la obra previene los perjuicios que le pueda ocasionar la inejecuci\u00f3n de la obra contratada, caracter\u00edstica que asemeja dicho seguro a la fianza y por lo cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 225 de 1938 \u201cestablece que el seguro de manejo y cumplimiento tendr\u00e1 por objeto, entre otros, garantizar el cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, refiri\u00e9ndose a lo expresado por la jurisprudencia en torno al objeto pretendido por el seguro de cumplimiento, en cuanto a la garant\u00eda que protege, retoma lo pactado por los contratistas para anotar que aunque en el proceso qued\u00f3 plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad constructora, las pretensiones de la demanda no fueron acogidas porque en virtud de los errores que le endilga al Tribunal, no encontr\u00f3 probado el cumplimiento por parte del demandante, \u201cimponi\u00e9ndole a \u00e9ste, de ese modo, una carga probatoria que, de un lado y seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 1077 del C. de Comercio, es exclusiva carga de Seguros C\u00f3ndor\u2026\u201d, y porque dej\u00f3 de apreciar no s\u00f3lo la prueba que acredita el pago efectuado por el demandante, sino tambi\u00e9n la mala fe que milita en el comportamiento asumido por la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida resalta la incidencia que tiene la buena fe en materia de seguros, especialmente en los de cumplimiento, \u201cpues la tranquilidad y el sosiego del due\u00f1o de la obra, cuya cabal ejecuci\u00f3n por parte del constructor se le garantiza con la p\u00f3liza de cumplimiento, se ver\u00edan severamente disminuidos y hasta cercenados si el asegurador, en su momento, esquiva y elude, como ocurri\u00f3 en la especie de esta litis, el pago de la fianza, alegando tard\u00edos y mentirosos pretextos como el de que no se pag\u00f3 la prima y arguyendo que no conoc\u00eda plenamente las cl\u00e1usulas del contrato en el que consta la obligaci\u00f3n afianzada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, destaca la importancia que tiene para el asegurado el despliegue de un completo an\u00e1lisis que le permita a la compa\u00f1\u00eda aseguradora otorgar, mediante la p\u00f3liza de cumplimiento, la confianza y la seguridad reclamadas; en ese sentido afirma que \u201cgrave ser\u00eda que una aseguradora, por ganar una prima o por retener un cliente, conceda una p\u00f3liza de cumplimiento a la ligera, sin estudiar el contrato y sin medir el alcance de las obligaciones afianzadas; ello demostrar\u00eda una reprochable negligencia que ser\u00eda fuente de perjuicios para el beneficiario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, agrega, para permitir el cumplimiento efectivo de dicha misi\u00f3n por parte de la aseguradora, en el contrato amparado se dej\u00f3 expresa constancia de que le ser\u00eda permitido examinar e inspeccionar la documentaci\u00f3n que fuera necesaria en orden a satisfacer el cabal conocimiento del contrato, \u201cpero Seguros C\u00f3ndor S. A., mostrando total desidia, dejadez o negligencia nunca utiliz\u00f3 este indiscutible derecho\u201d; en cambio, sac\u00f3 a relucir \u201ctard\u00edamente\u201d el no pago del demandante de la suma pactada en favor del constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el plano probatorio, el acusador concretamente denuncia la comisi\u00f3n de los siguientes errores manifiestos de hecho, imputables al Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No dedujo en contra de la compa\u00f1\u00eda demandada el indicio grave ni la mala fe derivadas de la forma como contest\u00f3 la demanda, mediante afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad y planteando una excepci\u00f3n con manifiesta carencia de fundamento legal; as\u00ed, pas\u00f3 por alto \u201cla desfachatez\u201d de la compa\u00f1\u00eda demandada al afirmar la inexistencia del certificado de modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento y con ello la extensi\u00f3n de los efectos del mismo hasta el 12 de diciembre de 1992, \u201ccomo lo hizo constar la propia aseguradora en el certificado (\u2026..), seg\u00fan oficio de julio 5 de 1991\u201d, conducta con la cual la aseguradora desconoci\u00f3 no s\u00f3lo lo dispuesto en los art\u00edculos 74 y 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio el cual dispone que los anexos emitidos para adicionar, modificar o renovar la p\u00f3liza hacen parte de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dej\u00f3 de apreciar que&nbsp; al plantear la compa\u00f1\u00eda aseguradora la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u201caleg\u00f3 contra toda realidad procesal\u201d que el t\u00e9rmino respectivo se iniciaba el 15 de noviembre de 1991, \u201cdesconociendo, con indefensable atrevimiento, que la vigencia de la p\u00f3liza de cumplimiento hab\u00eda sido extendida por la misma aseguradora hasta el 12 de diciembre de 1992, como lo consign\u00f3 en el certificado de modificaci\u00f3n Nro. 43075\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No apreci\u00f3 que cuando la demandada formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n estaba confesando la existencia del derecho que invoca el demandante, \u201caunque simult\u00e1neamente alegue que el derecho luego se extingui\u00f3 por no haberlo reclamado el beneficiario dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d; l\u00f3gica que se impone por la semejanza que presenta el caso del beneficiario que demanda el pago de los perjuicios amparados con p\u00f3liza de cumplimiento, con el del demandado que en un proceso reivindicatorio propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y con lo cual demuestra entonces su calidad de poseedor y la identidad del bien pretendido con el que ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El censor, a vuelta de referirse a lo dispuesto en los art\u00edculos 1625, 1512 y 2535 del C\u00f3digo Civil, asevera que cuando el asegurado reclama el valor de la indemnizaci\u00f3n fijada de antemano en la p\u00f3liza correspondiente y el asegurador propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u201cest\u00e1 simplemente admitiendo que para el beneficiario de la p\u00f3liza, por haberse incumplido la obligaci\u00f3n afianzada, naci\u00f3 el derecho indiscutible a reclamar de la aseguradora el pago de la indemnizaci\u00f3n en esa cuant\u00eda\u201d, lo que implica confesar que para el demandante naci\u00f3 el derecho que reclama pero que despu\u00e9s se extingui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Pas\u00f3 por alto las afirmaciones mentirosas que hizo la compa\u00f1\u00eda demandada para sustentar la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato basada en la ausencia de pago de la prima, las que ha debido apreciarlas como indicio grave en su contra y para considerar su mala fe. Con ello, a pesar de que \u201cla desvergonzada afirmaci\u00f3n de que la prima no se pag\u00f3\u201d fue rechazada por el Tribunal cuando anot\u00f3 que fue la propia compa\u00f1\u00eda demandada la que \u201cpuso sobre el cuerpo de la p\u00f3liza, la constancia del pago de la prima\u201d, no aplic\u00f3 al caso las sanciones procesales pertinentes; como tampoco vio que seg\u00fan fotocopia del cheque referido (C. 1, folio 98), \u00e9ste fue girado el 3 de marzo de 1993 y consignado por la aseguradora el 10 de ese mes y a\u00f1o, tales fechas demuestran \u201cque ese t\u00edtulo valor no pudo ser girado para pagar una prima causada dos a\u00f1os antes, el 17 de mayo de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) De la conducta desplegada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora por la manera como contest\u00f3 los primeros cuatro hechos de la demanda, para abstenerse de hacer pronunciamiento expreso sobre ellos, y en cambio consignar en las respuestas afirmaciones contrarias a la realidad, el Tribunal \u00fanicamente dedujo un indicio leve, con lo cual olvid\u00f3 que \u201cen desarrollo del principio de lealtad y buena fe con que deben los contendientes afrontar los procesos, el legislador hoy ha impuesto al demandado la carga de contestar la demanda exigi\u00e9ndole pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella e imponi\u00e9ndole el deber de respetar la verdad\u201d; destaca el censor el acto desleal en que incurri\u00f3 la compa\u00f1\u00eda cuando dijo no constarle la existencia del contrato de construcci\u00f3n de obra a pesar de haberlo recibido para su estudio desde el 17 de mayo de 1991, \u201cdebidamente sellado en cada hoja por C\u00f3ndor S. A. bajo la firma y sello del gerente\u201d, motivo por el cual fue en esa fecha que expidi\u00f3 la respectiva p\u00f3liza de cumplimiento, previa constancia sobre el pago de la prima, lo que permite deducir que \u201cconstituye una calculada felon\u00eda\u201d las afirmaciones consistentes en que no le consta la suscripci\u00f3n del contrato principal, tampoco qui\u00e9nes eran las partes contratantes, ni si estaba o no firmado por aquellas y por testigos, y lo que es peor, que incluso ponga en duda el haberlo recibido cuando del texto de dicho contrato se desprende que fue&nbsp; sellado por dicha aseguradora el 17 de mayo de 1991, circunstancias que ha debido tener en cuenta el Tribunal para deducir de ellas indicio grave en contra de la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Tribunal incurri\u00f3 en un nuevo error de hecho cuando desech\u00f3 lo expuesto por Hilda Ligia Garc\u00eda Posada \u201cporque no coincide en todo con el declarado por Magnolia del Socorro Giraldo\u201d, sin tener en cuenta que dichas versiones coinciden en lo esencial, esto es, concordaron en qui\u00e9nes eran las partes en el contrato de obra, cu\u00e1l era el objeto del mismo, cu\u00e1l era el precio pactado y que el pago se efectu\u00f3 \u201cal suscribirse el contrato mediante la emisi\u00f3n de cheques por ese valor\u201d, y s\u00f3lo \u201cdiscuerdan en circunstancias de poca monta\u201d; olvida el fallador que la jurisprudencia ha resaltado la imposibilidad jur\u00eddica de exigir exactitud en los testimonios y que siendo Magnolia del Socorro Giraldo una testigo de o\u00eddas, \u201csu dicho no sirve para enfrentarlo al de Hilda Ligia Garc\u00eda Posada, y restarle fuerza persuasiva, pues \u00e9sta s\u00ed es testigo presencial, que da muy atendibles razones de su dicho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) No apreci\u00f3 que en el aparte segundo de la cl\u00e1usula trece del contrato de seguro de cumplimiento, la propia aseguradora estipul\u00f3 que \u201cel asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d, lo que le llev\u00f3 a cometer error evidente en la apreciaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula del contrato, al imponer al demandante la carga de acreditar el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>i) No dedujo que el contrato principal estaba firmado por las partes para cuando la compa\u00f1\u00eda aseguradora lo recibi\u00f3 para su estudio y que para ese entonces ya el contratista hab\u00eda cancelado el valor del precio pactado por la construcci\u00f3n contratada, toda vez que pas\u00f3 por alto el propio texto del contrato de obra que concluye, \u201cpara constancia se firma en Medell\u00edn a los quince (15) d\u00edas del mes de mayo de 1991\u201d y luego aparecen las firmas de los contratantes y de los testigos, \u201clo que indica que el documento s\u00ed se firm\u00f3 en su fecha y en Medell\u00edn\u201d. Adem\u00e1s desconoci\u00f3 que en la cl\u00e1usula quinta del contrato se utiliz\u00f3 \u201cel futuro \u2018pagar\u00e1\u2019 y no el presente \u2018paga\u2019\u201d, futuro que s\u00f3lo puede entenderse con relaci\u00f3n al momento en que se redacta la cl\u00e1usula respectiva, \u201cpero no con relaci\u00f3n al momento en que el contrato ser\u00eda firmado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que en esa misma cl\u00e1usula se precis\u00f3 que el pago se har\u00e1 \u2018en el acto de firmarse el contrato\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Adem\u00e1s no tuvo en cuenta que cuando el contrato fue recibido para su estudio por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, aqu\u00e9l ya deb\u00eda estar firmado por las partes, \u201cpues de otro modo, en esa misma fecha no se hubiera expedido la p\u00f3liza de cumplimiento\u201d; que la compa\u00f1\u00eda constructora al proponer una f\u00f3rmula de arreglo mediante cartas enviadas el 1\u00b0 y el 18 de junio de 1993, estaba aceptando que el contrato de construcci\u00f3n hab\u00eda sido firmado por las partes y que el contratante ya hab\u00eda cancelado el precio pactado, \u201cpues de otro modo Edificadora Torremarina no ofrecer\u00eda el arreglo que all\u00ed propone de pagarle $80\u2019000.000 en los primeros quince (15) d\u00edas del mes de septiembre\u201d. Ni vi\u00f3, por \u00faltimo, la carta enviada por el gerente de la compa\u00f1\u00eda demandada al demandante, el 3 de agosto de 1994, en la cual aqu\u00e9l le ofrece conciliar el proceso mediante la cancelaci\u00f3n del 15% del valor de la p\u00f3liza de cumplimiento, \u201checho que es claramente indicador de que el demandante no hab\u00eda incumplido el contrato principal y que realmente, pag\u00f3 el precio de $160\u2019000.000, pues si hubiera insatisfecho esta obligaci\u00f3n, imposible ser\u00eda que la aseguradora le hiciera un ofrecimiento tal, que entonces, comportar\u00eda un premio al incumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Existi\u00f3 error de hecho cuando calific\u00f3 de simple \u201cconjetura\u201d la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento una vez estudiado el contrato principal, tras interpretar erradamente que a la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00fanicamente le interesaba conocer las obligaciones de la edificadora y no las del contratante, interpretaci\u00f3n que en sentir del impugnante resulta contradictoria, \u201cpues necesariamente para saber cu\u00e1les son las obligaciones contra\u00eddas por cada una de las partes de un contrato escrito, o, al menos, para determinar cu\u00e1les son las asumidas por una de ellas, es menester que el documento est\u00e9 debidamente firmado por las partes, pues la firma es la manifestaci\u00f3n exterior del consentimiento y sin ellas el contrato a\u00fan no es tal\u201d, lo que conduce a determinar que s\u00ed del contrato estudiado se dedujeron las obligaciones a cargo de la edificadora para asegurar su cumplimiento, \u201ces porque ese documento privado ya constitu\u00eda un contrato firmado por las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Por \u00faltimo, hubo error en la apreciaci\u00f3n de la conducta de la&nbsp; compa\u00f1\u00eda aseguradora por no haber aportado copia aut\u00e9ntica del oficio calendado el 5 de julio de 1991, a pesar del requerimiento que se le hizo cuando absolvi\u00f3 interrogatorio de parte, y, en cambio, calific\u00f3 de indicio grave que el demandante no haya aportado los comprobantes de pago de la suma de&nbsp; $160\u2019000.000 millones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el censor, el Tribunal, por causa de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas detalladas antes se equivoc\u00f3 al deducir que no estaba probado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante, lo que le impidi\u00f3 observar que ninguna excepci\u00f3n se hallaba probada; en tal virtud, solicita la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compa\u00f1\u00eda aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador&nbsp; dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de da\u00f1os, y, por ende, se aplica el principio de indemnizaci\u00f3n que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, \u201cser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, dada su naturaleza jur\u00eddica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por v\u00eda judicial, la existencia del da\u00f1o padecido y su cuant\u00eda, pues s\u00f3lo hasta all\u00e1 se extiende la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda a quien, por raz\u00f3n de tal v\u00ednculo, le corresponde pagar, \u00fanicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aqu\u00e9l por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador. Obvio que, antes, la aseguradora puede resultar exonerada de pagar la indemnizaci\u00f3n si demuestra que las obligaciones por cuyo cumplimiento se comprometi\u00f3 a responder fueron satisfechas, o que si bien fueron incumplidas, fue porque primero correspond\u00eda al otro contratante acatar las suyas (excepci\u00f3n de contrato no cumplido); o, en fin, que la infracci\u00f3n se dio por mediar un motivo leg\u00edtimo o una causa extra\u00f1a; en pocas palabras, no puede entenderse que la aseguradora en todo caso responde por el cumplimiento de las obligaciones del tomador, as\u00ed \u00e9ste tuviera motivos v\u00e1lidos para desatenderlas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se hace m\u00e1s patente el alcance del seguro de cumplimiento, en consideraci\u00f3n a que el texto que contiene las cl\u00e1usulas respectivas, establece que el mismo \u00fanicamente ten\u00eda por objeto indemnizar al asegurado o beneficiario \u201cel incumplimiento de las obligaciones contractuales y en ning\u00fan caso, contra perjuicios de otro orden\u201d, y que corresponde al asegurado demostrar \u201cla ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, disposici\u00f3n contractual que no hace sino repetir lo que previene el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto ha dicho la Corte:&nbsp; \u201cpara adoptar un criterio sobre el perjuicio que puede haber causado ese siniestro es preciso en primer lugar dejar muy en claro que son dos cosas diferentes la fianza o aval de una parte, y el seguro de cumplimiento,&nbsp; de otra.&nbsp; En los primeros nace para el fiador o el avalista desde el momento del contrato la misma obligaci\u00f3n del deudor principal. El acreedor tendr\u00e1, pues, pluralidad de deudores y en muchas ocasiones podr\u00e1 escoger a su arbitrio a cu\u00e1l de ellos ejecutar, (\u2026\u2026.) en el segundo, bajo la forma de seguro se puede garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, en forma tal de que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo \u2018hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada\u2019, como reza textualmente la p\u00f3liza citada (en este caso la visible a folio C. 1). A ese texto simplemente una glosa: no ha debido emplearse la expresi\u00f3n afianzada \u2018porque ciertamente el seguro en que se garantiza una obligaci\u00f3n, com\u00fanmente denominado SEGURO DE CUMPLIMIENTO, es negocio diferente de la fianza\u2019\u201d (Sentencia de 15 de marzo de 1983)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con apoyo en las anteriores premisas y descendiendo a la especie de este proceso, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El contrato de seguros, materia de litigio, tuvo por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones, derivadas de un contrato de obra, que contrajo la sociedad Edificadora Torremarina Ltda., contratista, con Romeo Pedroza Garc\u00eda, contratante, por las que aqu\u00e9lla se oblig\u00f3 a construir veinte caba\u00f1as por un precio total de $160\u2019000.000, y el \u00faltimo a cancelar tal suma \u201cen el acto de firmarse este contrato\u201d; y que en los t\u00e9rminos del seguro de cumplimiento,&nbsp; previsto en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del referido contrato de obra, figuran las siguientes personas:&nbsp; El C\u00f3ndor S. A., asegurador; la sociedad Edificadora Torremarina Ltda., tomador;&nbsp; y ROMEO PEDROZA GARCIA, beneficiario; quienes para los efectos consiguientes se sujetan a los t\u00e9rminos de los contratos de obra y de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El contrato de seguro en cuesti\u00f3n contempl\u00f3 que \u201cla responsabilidad del C\u00f3ndor S. A. se configura en el caso de que el afianzado sea legalmente responsable del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada por la presente p\u00f3liza\u201d; texto del cual&nbsp; emerge que no basta el suceso objetivo del incumplimiento del tomador para que se genere inmediatamente la prestaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de la aseguradora, puesto que, adem\u00e1s,&nbsp; el desacato debe ser \u201clegalmente\u201d imputable al tomador, caus\u00e1ndole da\u00f1o al beneficiario, quien tiene la carga de probar la&nbsp; existencia y monto de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desde esa perspectiva, entonces, si a la compa\u00f1\u00eda se le formula el reclamo ante el evento del incumplimiento del contratista, se halla en posibilidad de oponerse al pago y establecer su defensa alegando que el tomador no es \u201clegalmente responsable\u201d del incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n del contrato de obra, pues la prestaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del asegurador fluye cuando se cumple el hecho condicional establecido en el contrato de seguro y dentro de los limites all\u00ed previstos, lo que suceder\u00e1 \u00fanicamente cuando se materialice la responsabilidad contractual del&nbsp; constructor, y siendo ello as\u00ed, quiere decir que si el acreedor o beneficiario de la obra no ha cumplido a su vez con sus rec\u00edprocas obligaciones, en este caso concretadas en el pago del precio convenido, cabe proponer contra \u00e9l y aun se puede reconocer de oficio la excepci\u00f3n de contrato no cumplido que igual libera al asegurador, como que dicho fen\u00f3meno excluye por si mismo la responsabilidad contractual del contratista tomador del seguro de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, pues, cobra plena operancia el principio general vertido en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual una de las partes no puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral si, a su vez, no ha cumplido o no ha estado presta a cumplir las suyas; defensa que bien puede enarbolar el asegurador, quien se halla habilitado para proponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer el contratante que tom\u00f3 el seguro, quien incluso puede aprovecharse de las que de oficio resulten probadas en el proceso relacionadas con el contrato base. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aqu\u00ed esencialmente, en sentir del Tribunal, no est\u00e1 probado que el asegurado haya cumplido previamente, seg\u00fan lo convenido, su obligaci\u00f3n de pagar el precio de la obra contratada, y, por tanto, no se da la condici\u00f3n espec\u00edfica de que el tomador sea legalmente responsable del incumplimiento que se le achaca, a cargo del asegurado que le permitiera, a su vez, reclamar por el incumplimiento del otro contratante; contra esa conclusi\u00f3n que apoya el sentenciador en distintos medios de prueba, compendiados atr\u00e1s, el censor denuncia errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los mismos, algunos de los cuales, se hallan referidos a los indicios que se derivan de distintas conductas procesales de la aseguradora que en realidad no ata\u00f1en con el referido argumento de la sentencia acusada y que, aun de darse, justamente su valor probatorio pierde eficacia por la consideraci\u00f3n de otros indicios y pruebas que se refieren al hecho concreto cuestionado; y los que apuntan a desquiciar los verdaderos argumentos del Tribunal no tienen el car\u00e1cter de evidentes, ineludible en casaci\u00f3n, como quiera que no brotan a simple vista ni conducen a destruir aqu\u00e9llos, toda vez que, as\u00ed tenga alguna l\u00f3gica el planteamiento del censor, las conclusiones de \u00e9ste no alcanzan para sustituir la tesis de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas en que se bas\u00f3 el fallador para concluir que el demandante no demostr\u00f3 el cumplimiento previo de sus obligaciones fueron: la ausencia absoluta de prueba documental que demostrara el pago de la suma pactada como precio de la obra a realizarse, sumado al indicio grave que ello representa en el caso del demandante quien seg\u00fan se conoci\u00f3 en el proceso es una persona dedicada al mundo de los negocios y como tal con la planta f\u00edsica y personal para manejar en debida forma la historia contable de sus diferentes operaciones; las contradicciones existentes en las declaraciones de Hilda Ligia Garc\u00eda Posada y Magnolia del Socorro Giraldo, quienes afirman haber sido testigos presenciales de la elaboraci\u00f3n y firma del contrato de obra, a pesar de lo cual cada una brind\u00f3 sobre tal hecho versiones completamente diferentes, por lo cual le resta credibilidad a la primera como testigo presencial del pago; la ausencia de prueba en cuanto al momento en que se firm\u00f3 el contrato; y, el comportamiento de la compa\u00f1\u00eda aseguradora cuando desde que se le reclam\u00f3 el pago del seguro puso en duda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la apreciaci\u00f3n de las mismas, el censor opone de manera concreta que de la conducta procesal de la demandada fluyen varios indicios graves en su contra, como lo son, negar hechos por ella plenamente conocidos, poner en duda otros de los cuales ten\u00eda suficiente conocimiento, aceptar lo que finalmente fue una frustrada f\u00f3rmula conciliatoria para una cancelaci\u00f3n de un seguro que inicialmente desconoc\u00eda; la mala fe consistente en negar el pago de la prima del seguro; desconocer que para cuando la aseguradora estudi\u00f3 el contrato, dicho documento deb\u00eda estar firmado por los contratantes por lo que s\u00f3lo en esas condiciones quedaba la v\u00eda libre para analizar las obligaciones contraidas por cada uno de ellos y la subsiguiente expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro; calific\u00f3 de indicio grave la conducta del demandante, pero desconoci\u00f3 igual magnitud a la aun m\u00e1s grave de la demandada; y, por \u00faltimo, confront\u00f3 dos testimonios para deducir contradicciones graves en diferencias \u201cde poca monta\u201d y adem\u00e1s en relaci\u00f3n con dos declaraciones que no pod\u00edan ser enfrentadas, por ser una de ellas de oidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa subrayar, desde ya, que las conclusiones asumidas por la censura no contrarrestan en modo alguno las que a su vez fueron piedra angular de la decisi\u00f3n adoptada por el sentenciador, porque aunque ofrecen una perspectiva que podr\u00eda ser igualmente v\u00e1lida a la que acogi\u00f3 el Tribunal, no se erigen como excluyentes de aqu\u00e9llas; es decir, los errores denunciados no alcanzan a ser manifiestos como se exige para que la sentencia impugnada pueda ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista y respecto a la conducta procesal de la aseguradora, debe decirse que el Tribunal dedujo indicios leves y enfrent\u00f3 a ellos pruebas mucho m\u00e1s concretas como la ausencia de comprobante del pago hecho por el demandante, circunstancia respecto a la cual la censura guarda silencio y \u00fanicamente hace ver que vendr\u00eda a configurar tambi\u00e9n un indicio leve como fue la connotaci\u00f3n dada al comportamiento procesal de la compa\u00f1\u00eda demandada, versi\u00f3n que denota una interpretaci\u00f3n meramente subjetiva que no desvirt\u00faa, en momento alguno, la s\u00f3lida conclusi\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue siendo igualmente v\u00e1lido, a pesar de la censura, el an\u00e1lisis que el Tribunal hizo en relaci\u00f3n con los indicios derivados de la forma como enfrent\u00f3 el juicio la compa\u00f1\u00eda demandada, y la valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por Hilda Ligia Garc\u00eda y Magnolia del Socorro Giraldo, para encontrar en \u00e9stas versiones, serias y graves contradicciones que restan credibilidad a la primera como testigo presencial de la entrega del precio objeto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda en el contrato de obra por el demandante. No es cierto en relaci\u00f3n con ellas que no puedan enfrentarse por ser una de ellas testigo de oidas; y no lo es porque ambas dijeron haber estado presentes en la elaboraci\u00f3n y firma del contrato de obra, respecto a cuyo momento las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron completamente discordantes, en tal magnitud que es imposible concluir, como as\u00ed lo hace el recurrente, que denotan diferencias de poca monta; de manera que esa circunstancia era determinante para que la primera perdiera credibilidad en relaci\u00f3n con el momento del pago, \u00fanico instante frente al cual la segunda testigo tuvo conocimiento por comentarios de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>No trasciende el campo de la suposici\u00f3n, como as\u00ed lo hizo ver el Tribunal, las aseveraciones que se hacen en el sentido de que para el momento del estudio del contrato por parte de la aseguradora, \u00e9ste ya se encontraba firmado por las partes. Pero es m\u00e1s, aunque este hecho se tuviera por cierto, para configurar el indicio grave a que alude el Tribunal, las versiones dadas por Hilda Ligia Garc\u00eda y por el propio demandante, informan que el pago de los $160\u2019000.000 a cargo del contratante se efectu\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de elaborado el contrato y cuando ya se hab\u00eda expedido la p\u00f3liza de cumplimiento, de manera que en ese orden de ideas sigue siendo incierto el cumplimiento del pago que es soporte fundamental del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En fin, aunque fuera dable constatar los errores de hecho denunciados en el cargo, lo cierto es que no ser\u00edan trascendentes, toda vez que de situarse la Corte, en sede de instancia ante su reconocimiento, tendr\u00eda que concluir indefectiblemente que no siendo el seguro de cumplimiento de valor admitido, como alega el recurrente&nbsp; demandante, a \u00e9ste le correspond\u00eda demostrar el da\u00f1o y la cuant\u00eda del perjuicio que a \u00e9l le caus\u00f3 el supuesto incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la sociedad constructora, pues aparte de que as\u00ed se halla previsto en la p\u00f3liza, el l\u00edmite de valor asegurado no est\u00e1 designado para que opere sin m\u00e1s y de manera inmediata, pues apenas constituye un tope que, como tal, bien puede corresponder a una suma menor, cuesti\u00f3n que corresponde dilucidar con las demostraciones que obran en el expediente, empe\u00f1o que soslay\u00f3 la parte demandante bajo la \u00e9gida de que se trata de un seguro de valor admitido, lo que no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, consecuentemente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 8 de abril de 1996 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte demandante. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-170-2000 [6140] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6140 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}