{"id":81897,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2000-5634\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-171-2000-5634","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2000-5634\/","title":{"rendered":"S 171 2000 [5634]"},"content":{"rendered":"<p>S-171-2000 [5634]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5634 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &#8211; Sala de Familia -, en el proceso ordinario promovido por MARLENY PE\u00d1A DE RIOS o MARLENY REY LEAL contra TERESA CASTILLO DE PE\u00d1A, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de FLORENTINO PE\u00d1A MATEUS, EDGAR, ANGEL FLORENTINO, HERLINDA, NELCY, JAIRO, LUZ DARY, ALBA CENET, FABIOLA y GERMAN PE\u00d1A CASTILLO, herederos determinados del causante mencionado, y contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convoc\u00f3 la demandante a los aludidos herederos y c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Florentino Pe\u00f1a, para que se declarase que ella es hija extramatrimonial de \u00e9ste y, en consecuencia, que tiene derecho a heredarlo en la proporci\u00f3n se\u00f1alada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos de la demanda se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florentino Pe\u00f1a Mateus y Mar\u00eda Helena Rey Leal, sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales en forma estable y notoria, producto de las cuales naci\u00f3 la demandante el 15 de agosto de 1955, quien fue bautizada por los ritos cat\u00f3licos, obrando como padrino Luis Alejandro Pe\u00f1a Mateus, hermano del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florentino Pe\u00f1a Mateus, desde el nacimiento de Marleny, la trat\u00f3 permanentemente como hija suya y, en tal calidad, la present\u00f3 a familiares y amigos, suministrando lo necesario para su crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados del proceso los demandados, le dieron contestaci\u00f3n a la demanda en escritos separados, manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones. Fue propuesta&nbsp; como excepci\u00f3n la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre de la demandante con diferentes hombres, por la \u00e9poca en que \u00e9sta fue concebida (fl. 38, cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, le dio contestaci\u00f3n a la demanda, aduciendo que se aten\u00eda a lo que resultare probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de octubre de 1994, aclarada en providencia del 27 de octubre siguiente, en la cual acogi\u00f3 favorablemente las pretensiones de la demandante; declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta y orden\u00f3 consultar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &#8211; Sala de Familia &#8211; lo resolvi\u00f3 mediante sentencia del 25 de mayo de 1995, en la que se revoc\u00f3 la del a quo y se negaron las pretensiones de la demandante, decisi\u00f3n que la parte demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 el sentenciador de segundo grado que, conforme al registro civil de nacimiento de la demandante que obra a folio 7 del cuaderno principal, \u00e9sta naci\u00f3 el 15 de agosto de 1955, lo que significa que ese hecho acaeci\u00f3 durante la existencia del matrimonio cat\u00f3lico celebrado el 29 de octubre de 1932 por su progenitora Mar\u00eda Helena Rey Leal con Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo, v\u00ednculo que se acredit\u00f3 con la partida eclesi\u00e1stica que obra a folio 76 del mismo cuaderno (fl. 54, cdno. 5), matrimonio \u00e9ste que se disolvi\u00f3 el 23 de marzo de 1962, fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego el Tribunal que la demandante, conforme a lo dispuesto por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, est\u00e1 legitimada \u00abpara reclamar sobre la legitimidad presunta derivada de la condici\u00f3n de mujer casada de su progenitora\u00bb a la \u00e9poca del nacimiento, lo que quiere decir que \u201csin previamente remover la traba que la ata al extinto Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo\u201d, resulta improcedente la pretensi\u00f3n de que aqu\u00ed se declare su filiaci\u00f3n extramatrimonial en relaci\u00f3n con Florentino Pe\u00f1a Mateus, pues no es admisible \u00abque se tengan dos estados civiles contrarios, al mismo tiempo\u00bb (fl. 55, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador que el legislador posibilit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la s\u00faplica de impugnaci\u00f3n de la paternidad, con la de filiaci\u00f3n extramatrimonial.&nbsp; Sin embargo, por \u201cla forma como se promovi\u00f3 la demanda\u201d y ante el hecho probado de que la madre de la demandante estaba unida en matrimonio con el se\u00f1or Puentes, seg\u00fan se desprende de la partida de matrimonio, las pretensiones deb\u00edan fracasar, porque el \u00e9xito de la petici\u00f3n de filiaci\u00f3n, \u201cdepende del resquebrajamiento o rompimiento de la presunci\u00f3n de legitimidad que cobija a la demandante\u201d (fls. 55 y 56, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, frente a un posible reconocimiento de la demandante que hubiere efectuado el se\u00f1or Florentino Pe\u00f1a, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que practicada durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia una inspecci\u00f3n judicial a los libros respectivos en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Castilla La Nueva (Meta), se encontr\u00f3 que el 13 de marzo de 1971 su progenitora, Mar\u00eda Helena Rey, \u00abcompareci\u00f3 a dicha oficina a denunciar el nacimiento de su hija, ocurrido el 15 de agosto de 1955, se\u00f1alando al se\u00f1or Florentino Pe\u00f1a Mateus como padre &#8216;natural&#8217; de la misma\u00bb, sin que mediara \u00abreconocimiento del citado ciudadano\u00bb, como lo asegur\u00f3 la demandante y, en ese registro civil, su progenitora aparece firm\u00e1ndolo como \u00abMar\u00eda Helena Rey de Puentes\u00bb, tal como puede apreciarse a folio 19 del cuaderno No. 5 (fl. 56,&nbsp; cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de lo expuesto, consider\u00f3 el Tribunal que, dado que las pretensiones estaban llamadas a fracasar, \u00abno es del caso entrar a analizar y considerar si la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta tiene operancia o no, e igualmente si los hechos en que se fundament\u00f3 la demanda se encuentran probados o no\u00bb (fls. 57 y 58, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia de segundo grado, con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; En \u00e9l la acus\u00f3 de violaci\u00f3n indirecta \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 214 del C\u00f3digo Civil, 3o. numeral 3o. de la Ley 75 de 1968; 4o. y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. numerales 4o. y 6o. y 9o. de la Ley 75 de 1968; 4o. de la Ley 29 de 1982; 4o., 176 inciso 2o., 187, 241, 248, 250, 253 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 66, 92, 399, 401, 406, 1321 y 1322 del C\u00f3digo Civil, todo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, el recurrente asever\u00f3 que el Tribunal apreci\u00f3 erradamente los registros civiles de nacimiento de Marleny Rey Leal y Marleny Pe\u00f1a Rey, que obran a folios 7 del cuaderno No. 1 y 19 del cuaderno No. 5, en su orden (fls. 16 a 20, cdno. 6), y que, adem\u00e1s, dej\u00f3 de apreciar la partida de bautismo de la demandante, un pagar\u00e9 del 17 de julio de 1987, otorgado a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, suscrito, entre otros, por aquella, las declaraciones testimoniales de Luis Enrique Mendoza Medina, Pablo Emilio Moreno Corzo, Ermenegildo Moreno Moreno, Eusebio Munar Gonz\u00e1lez, Mes\u00edas Moyano Ria\u00f1o, Sa\u00fal Jim\u00e9nez Reina y Abatuel Mart\u00edn Puentes, as\u00ed como el interrogatorio de parte absuelto por Marleny Pe\u00f1a de R\u00edos, los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica practicados a los descendientes leg\u00edtimos del causante Florentino Pe\u00f1a Mateus, aqu\u00ed demandados, as\u00ed como el oficio No. 116-DTI de 17 de marzo de 1965 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (fls. 20 a 25, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la apreciaci\u00f3n errada de los registros civiles aludidos, manifest\u00f3 el recurrente que en el correspondiente a Marleny Rey Leal (fl. 7 cdno. 1), aparece que \u00e9ste fue sentado el 26 de septiembre de 1990 en la Notar\u00eda Unica de Acac\u00edas (Meta); que en \u00e9l figura como progenitora Mar\u00eda Helena Rey Leal, sin que aparezca dato alguno respecto del padre y que, en ese registro civil, se afirm\u00f3 que ella naci\u00f3 el 15 de agosto de 1955, seg\u00fan lo denunciado por Marleny Pe\u00f1a de R\u00edos. Ello significa que la denunciante lo hizo en una oficina&nbsp; p\u00fablica que no corresponde al lugar de su nacimiento, utilizando para el efecto el apellido Pe\u00f1a, que corresponde al de su padre, Florentino Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al otro registro civil de nacimiento de Marleny Pe\u00f1a Rey, que aparece a folio 19 del cuaderno No. 5, afirm\u00f3 el censor que fue sentado el 13 de marzo de 1971 por Mar\u00eda Helena Rey, madre de la demandante, quien expres\u00f3 que su hija naci\u00f3 el 15 de agosto de 1955, afirmando en esa diligencia que fue su padre Florentino Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, en el sentir de la censura, queda establecido que la demandante ha utilizado siempre el registro civil de nacimiento sentado por su progenitora el 13 de marzo de 1971 en el municipio de Castilla La Nueva, lugar de su nacimiento, documento p\u00fablico en el que figura como Marleny Pe\u00f1a Rey, registro civil con el cual obtuvo su tarjeta de identidad, conforme aparece en el oficio No. 116-DTI de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00aben el cual se consigna que el material de preparaci\u00f3n de la TDI No. 550815-00451 &#8211; correspondiente a Marleny Pe\u00f1a &#8211; ya fue incinerado despu\u00e9s de 5 a\u00f1os de haber cumplido la mayor\u00eda de edad, pero que, &#8216;fue registrada en Castilla La Nueva (Meta) en la Registradur\u00eda Municipal, folio 27 del C. No. 5\u00bb (fls. 16 y 17, cdno. 6). Adem\u00e1s, con ese mismo documento &#8211; prosigui\u00f3 el libelista &#8211; \u00abla demandante obtuvo su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el nombre de Marleny Pe\u00f1a de R\u00edos correspondi\u00e9ndole el n\u00famero 31021166 de Castilla La Nueva, lo que pone de manifiesto que de \u00e9l hizo uso para promover el presente proceso. Siendo as\u00ed las cosas, expres\u00f3 el recurrente que en el proceso no obra ninguna prueba que desvirt\u00fae que su estado civil corresponde al nombre de Marleny Pe\u00f1a Rey, con el que siempre ha actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, a juicio del impugnante, incurri\u00f3 en equivocada apreciaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la demandante, sentado el 13 de marzo de 1971, por cuanto no lo valor\u00f3, en armon\u00eda con lo dicho por ella en el interrogatorio de parte que le fue formulado, diligencia \u00e9sta en la cual manifest\u00f3 que, a petici\u00f3n suya, cuando \u00abten\u00eda unos 14 a\u00f1os\u00bb, su padre le dijo que iba a \u00abmandarla denunciar all\u00e1 en Castilla\u00bb a fin de que tuviese su registro civil para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de identidad, lo que efectivamente ocurri\u00f3. En esa misma declaraci\u00f3n, manifest\u00f3 la parte demandante que decidi\u00f3 sentar el registro civil de nacimiento suyo, luego del fallecimiento de su padre en el mes de julio de 1990, en raz\u00f3n de que en Castilla La Nueva no encontraron su registro civil anterior. Sin embargo, agreg\u00f3 que despu\u00e9s de ello fue informada por la Registradora de esa localidad \u00abque hab\u00eda encontrado mi registro civil\u00bb, el cual goza de la \u00abpresunci\u00f3n de autenticidad y pureza\u00bb de conformidad con normas del Decreto 1260 de 1970 que se\u00f1ala, por lo que hace fe de lo expresado en \u00e9l y a ello ha de estarse por todas las autoridades (fls. 18, 19 y 20, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las pruebas que el recurrente denuncia como no apreciadas por el sentenciador de segundo grado y de las cuales ya se hizo menci\u00f3n, luego de hacer una s\u00edntesis de su contenido, manifest\u00f3 la censura que, por tal falencia, el Tribunal no tuvo por destruida la presunci\u00f3n de que la demandante Marleny Pe\u00f1a o Marleny Rey, en raz\u00f3n de haber nacido durante la vigencia del matrimonio de Mar\u00eda Helena Rey Leal con Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo, tiene por padre a este \u00faltimo, presunci\u00f3n que, en caso de haberse tenido en cuenta las pruebas aludidas, se habr\u00eda considerado infirmada, puesto que, en realidad, el se\u00f1or Esteban Puentes Cuervo y Mar\u00eda Helena Rey, aunque casados, viv\u00edan separados, pues la se\u00f1ora habitaba en el pueblo y su marido en el campo. Adem\u00e1s, se encuentra tambi\u00e9n demostrado, al decir de la censura, que Mar\u00eda Helena Rey Leal tuvo relaci\u00f3n personal y afectiva con el causante Florentino Pe\u00f1a Mateus, de la que pueden inferirse las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el recurrente que los yerros f\u00e1cticos mencionados, son la causa directa del quebranto de las normas de derecho sustancial que se denuncian como infringidas, por lo que ha de ser casada la sentencia acusada y, en su lugar, en sede de instancia, es procedente la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en el v\u00ednculo matrimonial y como consecuencia de los deberes de fidelidad y de cohabitaci\u00f3n que imponen las leyes a los c\u00f3nyuges (arts. 113, 113 y 178 del C.C., 9 y 11 del Dec. 2820 de 1974), estableci\u00f3 el legislador la presunci\u00f3n de que el hijo de mujer casada lo es tambi\u00e9n de su marido &#8211; pater is est, quem iustae nuptiae demonstrant &#8211; (art. 214 C.C.), la que por ser de estirpe legal, ab origine, admite la posibilidad de ser infirmada conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 5o. de la Ley 95 de 1890, as\u00ed como por el pen\u00faltimo inciso del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas siendo derecho fundamental de toda persona conocer qui\u00e9n es su verdadero padre, el mismo legislador, al expedir la ley 75 de 1968, no solo le reconoci\u00f3 al hijo el derecho a impugnar la paternidad leg\u00edtima que favorece al c\u00f3nyuge de su madre, sino que tambi\u00e9n le otorg\u00f3 mejores instrumentos de los que consagraba la ley 45 de 1936 para investigar judicialmente la paternidad extramatrimonial, todo con sujeci\u00f3n a las causales establecidas por el art\u00edculo 4o. de la segunda de las leyes citadas, modificado por el art\u00edculo 6o. de la primera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como no es posible que en forma simult\u00e1nea se tenga la calidad de hijo leg\u00edtimo y extramatrimonial, dada la arraigada unicidad del estado civil de las personas (C.S.J. Auto de febrero 7 de 2000, exp. 7778), previ\u00f3 la ley que \u201cEl hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo \u2026 cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido\u201d (Se subraya, nral. 3 art. 3 ley 75\/68), regla que se hizo extensiva a la investigaci\u00f3n de la maternidad natural, la cual se prohibi\u00f3 adelantar si no se daba alguna de las tres hip\u00f3tesis que dicha norma se\u00f1ala, entre ellas la que fue transcrita, motivo por el cual si quien se encuentra cobijado por la presunci\u00f3n de que su padre es el c\u00f3nyuge de la madre a la \u00e9poca de nacimiento del hijo, por haber nacido \u00e9ste despu\u00e9s de expirados los 180 d\u00edas subsiguientes al matrimonio celebrado entre ellos, acude a la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta declare que es hijo extramatrimonial de otro hombre, para la prosperidad de esta pretensi\u00f3n necesariamente debe destruir, ex ante, la referida presunci\u00f3n de legitimidad a que se refiere el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, pues, mientras ello no ocurra, \u00e9sta ha de mantenerse en pie y, por contera, inc\u00f3lume. Por ello, se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que para que prospere la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial, es requisito indispensable \u00abque al momento de hacerse\u00bb dicha declaraci\u00f3n, \u00abel hijo demandante no est\u00e9 amparado con presunci\u00f3n de legitimidad, ya porque no la tenga o porque haya sido destruida completamente\u00bb (CLII, p\u00e1g. 281). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la pretensi\u00f3n de reclamaci\u00f3n del estado civil de hijo extramatrimonial con respecto a un var\u00f3n determinado, cuando se es hijo de mujer casada, puede impetrarse de la jurisdicci\u00f3n una vez concluido el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, o acumul\u00e1ndola a esta \u00faltima s\u00faplica, pues cuando se ha puesto \u00abde manifiesto durante el curso del proceso adelantado, que no obstante haber nacido de mujer casada, el hijo no tuvo por padre al marido de \u00e9sta, declaraci\u00f3n que sin dificultad se comprende es de muy significativa importancia en tanto equivale a aseverar, con efectos absolutos, que entre ambos, vale decir entre el hijo que la presunci\u00f3n infirmada amparaba y su madre, existi\u00f3 ab initio y a\u00fan subsiste con el conjunto de consecuencias que le son inherentes por mandato de la ley, un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n extramatrimonial que le abre paso a su fijaci\u00f3n por los diversos medios a trav\u00e9s de los que es factible obtenerla con relaci\u00f3n al real progenitor, toda vez que eliminada de ra\u00edz la presunci\u00f3n \u2026 pater is est&#8230; y descartada por contera la paternidad aparente que en ella se sustenta, aflora a un primer plano una realidad que en los tiempos que corren no debiera requerir de explicaciones: Toda persona f\u00edsica que nace ha tenido necesariamente un padre, que es el hombre que la engendr\u00f3, luego, si se prueba que el marido no lo es del hijo concebido por su mujer, no s\u00f3lo es legal sino de elemental justicia que ese hijo, sin acomodaticias trabas arrancadas a gusto de una supuesta supervivencia a medias de la mentada presunci\u00f3n, pueda establecer su filiaci\u00f3n paterna con igual amplitud a aqu\u00e9lla con que cuentan para hacerlo quienes son hijos de mujeres solteras&#8230;\u00bb (CCXXII, p\u00e1gs. 515 y 516). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso litigado, encuentra la Corte que el \u00fanico cargo propuesto no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, puesto que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error que se le endilga, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede apreciarse, esencialmente la sentencia recurrida funda su decisi\u00f3n en el hecho de que la demandante Marleny Pe\u00f1a o Marleny Rey Leal, nacida el 15 de agosto de 1955, no solicit\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n una declaraci\u00f3n de no ser hija leg\u00edtima de Mar\u00eda Helena Rey Leal y de su c\u00f3nyuge Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo, pese a que naci\u00f3 durante la vigencia del matrimonio cat\u00f3lico que estos contrajeron el 29 de octubre de 1932, disuelto el 23 de marzo de 1962 por el fallecimiento del reputado padre (fls. 55 y 56, cdno. 5), conclusi\u00f3n que no es contraria a la evidencia, si se tienen en cuenta los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, como el v\u00ednculo matrimonial aludido es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 92 de 1938 y su Decreto reglamentario No. 1003 de 1939, bien pod\u00eda acreditarse ese estado, como en efecto lo admiti\u00f3 el Tribunal, con la partida eclesi\u00e1stica que obra al folio 76 del cuaderno 1 (fl. 54, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, tampoco merece reproche la conclusi\u00f3n del ad quem en el sentido de que \u201cLa mencionada uni\u00f3n conyugal, perdur\u00f3 en el tiempo, hasta el 23 de marzo de 1962, fecha del fallecimiento del se\u00f1or Esteban Mar\u00eda Puentes, sin que en momento alguno se advierta el rompimiento de ese v\u00ednculo o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges\u201d (fl. 55, cdno. 5), puesto que eso es lo que se deduce del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Puentes (fl. 17 cdno. 5), y del hecho de que no existe en el expediente ninguna otra prueba sobre la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial que ligaba a \u00e9ste con Mar\u00eda Helena Rey, ni sentencia que acredite que respecto de ellos se hubiere decretado separaci\u00f3n de cuerpos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, de estas probanzas que la censura no discute &#8211; lo que igualmente hace incompleto el cargo, pues en s\u00ed mismas son suficientes para mantener la decisi\u00f3n -, pod\u00eda inferirse que para la \u00e9poca del nacimiento de la demandante, se predicaba la presunci\u00f3n de paternidad respecto del se\u00f1or Esteban Mar\u00eda Puentes, quien a\u00fan conservaba el v\u00ednculo matrimonial con la madre de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el recurrente aduce que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar varios testimonios, de los cuales se podr\u00eda deducir que Mar\u00eda Helena Rey y Esteban Mar\u00eda Puentes no hac\u00edan vida en com\u00fan para la \u00e9poca en que Marleny Rey fue concebida (fls. 20 y ss., cdno. 6), en otras palabras, que se hab\u00edan separado de hecho, es claro que tal censura resulta desenfocada, pues lo que sostuvo el Tribunal es que no exist\u00eda prueba del \u201crompimiento de ese v\u00ednculo o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges\u201d (Se subraya, fl. 55, cdno. 5), como no pod\u00eda ser de otra manera, pues se sabe que la sola decisi\u00f3n, unilateral o conjunta, de los c\u00f3nyuges de no cohabitar, no rompe o cercena el v\u00ednculo marital, ni provoca la cesaci\u00f3n de los deberes y de las obligaciones que nacen por virtud del matrimonio, ni impide, ello es determinante, que rija la presunci\u00f3n de paternidad que se predica de los hijos habidos durante su vigencia (arts. 152, 160, 167, 213, 214 del C.C., ley1 de 1976). De ah\u00ed que el art\u00edculo 20 de la ley 57 de 1887, establezca que \u201cno se reputar\u00e1 hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges, a menos de probarse que el marido\u2026\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, examinada la demanda que dio origen a este proceso, aparece con absoluta claridad que la actora pretende que judicialmente se declare que es hija extramatrimonial de Florentino Pe\u00f1a Mateus, es decir, que ejerci\u00f3 para ese efecto la acci\u00f3n tendiente a la reclamaci\u00f3n de ese estado civil, sin que hubiere impugnado la paternidad leg\u00edtima que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, se presume en relaci\u00f3n con Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo, por ser \u00e9ste el marido de su progenitora a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y nacimiento de Marleny Pe\u00f1a de R\u00edos o Marleny Rey Leal.&nbsp; Dicha norma, de suyo elocuente, es del siguiente tenor: \u201cEl hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se suma que tampoco obra en el proceso prueba alguna de que, en vida, Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo hubiere impugnado la legitimidad presunta de la demandante, hija de Mar\u00eda Helena Rey, con quien aqu\u00e9l se encontraba casado cuando la actora naci\u00f3 y fue concebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuarto lugar, al hecho incuestionable de que la demandante no impugn\u00f3 su paternidad leg\u00edtima, lo que descartaba todo pronunciamiento sobre filiaci\u00f3n extramatrimonial en este proceso, se agrega que el fallador no se equivoc\u00f3 en el m\u00e9rito que le asign\u00f3 al registro civil de nacimiento de aquella, sentado el 13 de marzo de 1971 (fl. 19, cdno. 5), pues quien lo suscribe como declarante es Mar\u00eda Helena Rey de Puentes, sin que el se\u00f1or Florentino Pe\u00f1a aparezca reconociendo a la se\u00f1ora Marleny Rey como hija suya en el acta respectiva, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El hecho de que ese documento haya servido a la demandante para obtener su tarjeta de identidad, seg\u00fan se desprende del oficio No. 116-DTI expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (fl. 27, cdno. 5), o su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no quita ni pone rey, pues para que esa acta tuviere la virtualidad de dar fe de la paternidad extramatrimonial del se\u00f1or Pe\u00f1a \u2013en la hip\u00f3tesis de que se hubiere impugnado con \u00e9xito y previamente la filiaci\u00f3n leg\u00edtima-, aquel ha debido firmarla, como lo reclama el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 45 de 1936.&nbsp; La referencia que se hace al se\u00f1or Pe\u00f1a en dicho documento, no tiene ninguna trascendencia jur\u00eddica, tanto as\u00ed que de conformidad con el inciso final de la norma aludida, \u201cMientras no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado (el presunto padre), o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera que, conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que subsiste la presunci\u00f3n de que la demandante es hija de Esteban Mar\u00eda Puentes Cuervo, no es contraria a derecho, ni resulta tampoco en pugna con la raz\u00f3n, sino que est\u00e1 dotada de fundamentaci\u00f3n, la que impide, en consecuencia, que el cargo pueda prosperar, para suplir ahora deficiencias que remontan su existencia a la iniciaci\u00f3n misma del proceso, por la forma en que fueron impetradas las pretensiones en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed y aceptado por la propia demandante que el registro civil de nacimiento por ella aportado a la demanda y que obra a folio 7, levantado en virtud de declaraciones realizadas por la misma, fue extendido en atenci\u00f3n a una informaci\u00f3n consistente en que su registro inicial de nacimiento no aparec\u00eda, lo que a la postre fue desvirtuado pues, finalmente, y en virtud de prueba decretada de oficio por el Tribunal, se alleg\u00f3 al expediente el registro civil primigenio (fl. 19, cdno. 5), no queda duda alguna de que el ad quem no incurri\u00f3 en error al darle eficacia probatoria a este \u00faltimo, raz\u00f3n \u00e9sta que, agregada a las anteriores, demuestra la inexistencia del error de hecho a que se refiere la recurrente por este aspecto, consistente en un yerro de tal magnitud que, de bulto, pueda ser advertido sin esforzados razonamientos (Cas. Civ. Sent. de 14 de marzo de 2000, exp. 5177). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo analizado, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &#8211; Sala de Familia &#8211; el 25 de mayo de 1995, en el proceso ordinario promovido por MARLENY PE\u00d1A DE RIOS o MARLENY REY LEAL, contra TERESA CASTILLO DE PE\u00d1A, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de FLORENTINO PE\u00d1A MATEUS, EDGAR, ANGEL FLORENTINO, HERLINDA, NELCY, JAIRO, LUZ DARY, ALBA CENET, FABIOLA y GERMAN PE\u00d1A CASTILLO, herederos del causante, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-171-2000 [5634] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5634 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}