{"id":81898,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2000-5362\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-172-2000-5362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2000-5362\/","title":{"rendered":"S 172 2000 [5362]"},"content":{"rendered":"<p>S-172-2000 [5362]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5362 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Familia, dentro del proceso promovido por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en nombre de la menor DAILY DANIELA BURGOS PAYARES, contra TOMAS ALFONSO ZULETA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, cit\u00f3 al se\u00f1or TOMAS ALFONSO ZULETA DIAZ, para que manifestara si cre\u00eda ser el padre extramatrimonial de la menor DAILY DANIELA BURGOS PAYARES, pero como la respuesta fue negativa (fol. 11, cuad. 1), lo demand\u00f3, para que previos los tr\u00e1mites de rigor, se declarara que aqu\u00e9l es el padre extramatrimonial de \u00e9sta, y fuera condenado a pagar la suma de setenta mil pesos ($70.000.oo) mensuales, por concepto de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda de Familia manifest\u00f3, en s\u00edntesis, como supuesto f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones, que producto de las relaciones afectivas y sexuales iniciadas en agosto de 1987 entre el demandado y la se\u00f1ora LAYNE ASTRID BURGOS PAYARES, convertidas luego en \u201cvida marital estable\u201d desde diciembre del mismo a\u00f1o hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (abril de 1991), naci\u00f3, en la ciudad de Valledupar, la menor DAILY DANIELA, el 4 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalido de mentiras el demandado, agrega, neg\u00f3 ser el padre de la menor, no obstante existir abundante material probatorio, rese\u00f1ado a espacio, demostrativo de la existencia circunstanciada de la relaci\u00f3n y, por ende, de la paternidad extramatrimonial. En efecto, elabor\u00f3 y firm\u00f3, de su pu\u00f1o y letra, unas tarjetas en las cuales se refiere a su hija; el control prenatal de la madre de la menor lo realiz\u00f3 el \u201cDoctor ALBERTO CABAS PUMAREJO, m\u00e9dico de cabecera del se\u00f1or ZULETA DIAZ\u201d; y en los documentos representativos (fotograf\u00edas) se le ve \u201ccon la menor desde&#8230; reci\u00e9n nacida, hasta hace poco tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Identificadas as\u00ed las causales de paternidad extramatrimonial alegadas, la demanda fue admitida, previo reparto, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar, mediante auto de 29 de mayo de 1991 (fol. 89, cuad. 1), en el cual se orden\u00f3 el pertinente traslado a la parte demandada. El demandado, empero, no fue vinculado directamente al proceso, raz\u00f3n por la cual se le design\u00f3 un curador ad-litem con quien se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, luego de lo cual manifest\u00f3, en la oportunidad procesal correspondiente, estarse a lo que resulte probado y demostrado en el proceso en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda y las pretensiones all\u00ed mismo deducidas (fol. 100, cuad.1). &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de junio de 1992, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n con asistencia directa y personal del demandado, del curador ad-litem y de la madre de la menor (fols. 142 a 149, cuad. 1). En desarrollo de la misma, la cual a la postre result\u00f3 fallida, madre y presunto padre fueron sometidos a interrogatorio sin previa f\u00f3rmula de juramento; el curador ad-litem, sin embargo, continu\u00f3 actuando inclusive en segunda instancia, a tal punto de haber sido reemplazado por renuncia expresamente manifestada (fols. 4 a 6, cuad. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia de 8 septiembre de 1993, acogi\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. Apelada por el curador ad-litem del demandado el 16 de septiembre siguiente, (fols. 181 y 183 vto., cuad. 1), al igual que por el propio demandado mediante memorial recibido del correo el 23 del mismo mes y a\u00f1o (fol. 183, ib.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Familia, mediante la suya de 4 de noviembre de 1994, la revoc\u00f3 en todas sus partes y deneg\u00f3 las \u201cs\u00faplicas de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la Procuradur\u00eda Judicial para la Defensa del Menor y la Familia le hizo ver al ad-quem que el recurso de apelaci\u00f3n no ha debido ser admitido por dos motivos fundamentales: primero, porque quien lo interpuso oportunamente, esto es, el curador ad-litem, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por cuanto hab\u00eda sido desplazado por el propio demandado cuando acudi\u00f3 directa y personalmente&nbsp; a&nbsp; afrontar&nbsp; la&nbsp; audiencia&nbsp; de conciliaci\u00f3n; y, segundo, porque el formulado por el demandado lo fue de manera extempor\u00e1nea y sin acreditar la calidad de abogado (fols. 50 a 58, cuad. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme la Defensor\u00eda de Familia con la decisi\u00f3n del ad-quem, interpuso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras referirse, en detalle, a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal, en cap\u00edtulo separado descarta la falta de competencia funcional para tramitar y decidir el recurso de apelaci\u00f3n, puesta en entredicho por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Asumi\u00f3, pues, tal competencia luego de estudiar \u201c&#8230;si la apelaci\u00f3n interpuesta oportunamente por el Curador Ad-litem (sic.) designado al demandado tiene&nbsp; valor&nbsp; procesal&nbsp; o&nbsp; si&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; contrario&nbsp; al&nbsp; hacerse aquel (sic.) presente en la audiencia de conciliaci\u00f3n que se celebr\u00f3 el&#8230;dieciocho (18) de junio de 1992, se hizo parte en el proceso y all\u00ed terminaron las funciones del curador para el litigio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior cuestionamiento concluy\u00f3, sin dubitaci\u00f3n alguna, luego de reconocer la comparecencia personal del demandado, que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste, no desplaza al curador ad-litem cuando tal \u201cconcurrencia\u201d o \u201cintervenci\u00f3n\u201d es inid\u00f3nea, bien porque el demandado no es abogado, ora porque no lo hace a trav\u00e9s de una persona que tenga tal calidad. \u201cY no podr\u00eda ser de otra manera -agrega el Tribunal-, puesto que s\u00ed (sic.) la sola presencia del demandado fuese suficiente para que concluyera la actuaci\u00f3n del curador, equivaldr\u00eda a poner en desventaja a quien comparece al pleito dej\u00e1ndole sin representaci\u00f3n cuando ven\u00eda siendo representado por un abogado id\u00f3neo t\u00e9cnicamente\u201d, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que \u201cel curador actu\u00f3 v\u00e1lidamente hasta cuando fue reemplazado por el apoderado designado por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Identific\u00f3, a partir de lo anterior, que en el caso concreto las causales aducidas para reclamar la paternidad extramatrimonial se traducen en las siguientes: a) existencia de escrito proveniente del pretendido padre contentivo de una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad; b) relaciones sexuales entre el presunto padre y madre durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n; c) el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto; y, d) la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija. A continuaci\u00f3n se dio a la tarea de estudiar cada una de estas causales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respecto de la primera causal se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no hay duda acerca de la existencia de los siguientes documentos: a) tarjeta rubricada con el siguiente contenido: \u201cPara mi inolvidable Layne la mam\u00e1 de la hija que m\u00e1s quiero\u201d (fol. 12, cuad. 1); b) nota firmada con el siguiente texto: \u201cNegra: Ponte las pilas con la cuesti\u00f3n de la casa. Es bueno que hagas varias diligencias. Ah\u00ed te mando a Pe\u00f1ita para que te acompa\u00f1e, ya que yo estoy super ocupado. Nos vemos m\u00e1s tarde. Besitos a la ni\u00f1a y para ti\u201d (fol. 15. cuad. 1); c) nota con firma aut\u00f3grafa aportada en segunda instancia con el siguiente texto: \u201cLayne: Te puedes ir pero me haces el favor y me dejas la ni\u00f1a\u201d (fol. 42, cuad. 2); d) cinta magnetof\u00f3nica, tambi\u00e9n anexada en segunda instancia, en la cual se menciona a la menor DAILY DANIELA, as\u00ed: en la primera canci\u00f3n se inicia con las siguientes palabras: \u201cMi querida Daniela\u201d; en la segunda canci\u00f3n se menciona entre otras frases la siguiente: \u201cOye Daniela mi vida\u201d; y la tercera canci\u00f3n hace la siguiente menci\u00f3n: \u201cOye Daniela y Claudia Margarita, con cari\u00f1o\u201d (fols. 43, cuad. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal duda de la mencionada prueba en cuanto a su autor\u00eda, as\u00ed como de la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad, raz\u00f3n por la cual la desecha, no sin antes advertir que el \u00fanico documento que contiene la indicada confesi\u00f3n de paternidad es el del literal a), pero no lo acoge por la raz\u00f3n antes expuesta, m\u00e1xime cuando Medicina Legal no pudo llegar a tal certeza, esto es, a la de la autor\u00eda material de esa prueba por insuficiencia de material indubitado (fols. 60 y 61, cuad. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la segunda causal el Tribunal deja sentado que no hay duda acerca de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, pero no encuentra clara la \u201cconcomitancia de esas relaciones con la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n\u201d, esto es, entre el \u201c8 de noviembre de 1988 y el 8 de marzo de 1989\u201d. Descarta, por tanto, todos los documentos presentados con el libelo de demanda para el efecto, entre ellos las fotograf\u00edas donde aparece el demandado con la menor, toda vez que esas probanzas \u201cnada aportan\u201d, am\u00e9n de no saberse d\u00f3nde, cu\u00e1ndo y por qui\u00e9n fueron tomadas, fuera de que en algunas la ni\u00f1a ya aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio del se\u00f1or JESUALDO FRANCISO GALINDO, empleado del demandado, lo desecha por cuanto narra hechos acaecidos despu\u00e9s de agosto de 1989, esto es, en \u00e9poca distinta a cuando debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n; lo mismo hizo en relaci\u00f3n con el testimonio de la se\u00f1ora GLADYS GUETE TORREGOSA, dado que ella dijo no saber nada acerca de relaciones de ning\u00fan tipo. Al dicho de la se\u00f1ora ALICIA MERCEDES SUAREZ PEREZ tampoco le da m\u00e9rito probatorio, porque dice no recordar la \u00e9poca en que se iniciaron las mencionadas relaciones y dej\u00f3 de frecuentar a la madre de la menor determinado tiempo (3 \u00f3 4 a\u00f1os), para volverla a ver ya cuando ten\u00eda la ni\u00f1a, de lo cual no puede inferir de manera precisa la \u00e9poca de las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora OFELIA MARIA FLOREZ DE PALLARES, abuela de la madre de la menor, afirm\u00f3 inicialmente que a finales de 1988 arrend\u00f3 la mitad de su casa al demandado ZULETA DIAZ, quien convivi\u00f3 en ese lugar con LAYNE hasta la mitad del a\u00f1o de 1991, lugar donde ella no s\u00f3lo qued\u00f3 embarazada sino tambi\u00e9n donde naci\u00f3 la ni\u00f1a. De este testimonio, afirma el Tribunal, se deduce con alguna certeza la \u00e9poca de las relaciones sexuales, la cual coincide con la de la concepci\u00f3n de la menor, pero lo desecha por cuanto en la segunda oportunidad en que fue llamada a declarar incurri\u00f3 en contradicciones y porque entre ellas existe parentesco confesado. En efecto, en la primera oportunidad dijo que la pareja a\u00fan viv\u00eda en su casa, pero en la segunda indic\u00f3 que en esa \u00e9poca ya no viv\u00edan all\u00ed. Afirma que la menor naci\u00f3 en su residencia, pero aparece prueba de que ese hecho ocurri\u00f3 en el Hospital de Chiquinquir\u00e1 de la ciudad de Maracaibo, Rep\u00fablica de Venezuela (fols. 103 y 104, cuad. 2). En la primera declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que la pareja vivi\u00f3 en ese lugar hasta 1991, despu\u00e9s de haber nacido la ni\u00f1a, para indicar en la segunda que se mudaron en la primera semana de junio de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, tampoco lo da por establecido, puesto que los testigos no aluden al estado de embarazo \u201cde la demandada\u201d (sic.) y porque el m\u00e9dico que la atendi\u00f3, esto es, el Dr. ALBERTO CABAS PUMAREJO, quien dijo ser amigo del demandado, declar\u00f3 que \u00e9ste \u201cnunca la llev\u00f3 ni la acompa\u00f1\u00f3 a su consulta, ni le solicit\u00f3 que la atendiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial el Tribunal se abstuvo de estudiarla toda vez que el requisito de los cinco a\u00f1os exigido en la ley para el efecto, no se estructura. Esto si se tiene en cuenta, seg\u00fan se deduce, que la menor naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1989 y la demanda se present\u00f3 al reparto en mayo de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia acabada de extractar, el primero con apoyo en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo fundado en la causal primera del mismo precepto. La Corte concretar\u00e1 el estudio al primer cargo por estar llamado a prosperar, sin hacer menci\u00f3n alguna acerca del segundo al resultar innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, como finalmente se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en proceso en que concurren las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, por falta de competencia funcional y por haberse revivido un debate legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala el recurrente que como el Tribunal admiti\u00f3 un recurso (el de apelaci\u00f3n), procesalmente inexistente, puesto que no aparecen cumplidos los requisitos exigidos en la ley para su concesi\u00f3n y admisi\u00f3n, \u201cse arrog\u00f3 una competencia que no pose\u00eda\u201d, \u201cgenerando un vicio de tal envergadura que no admite saneamiento alguno\u201d. Para sustentar la censura se remite a las consideraciones esbozadas cuando fundament\u00f3 la segunda de las causales de nulidad&nbsp; aducidas,&nbsp; no&nbsp; sin&nbsp; advertir&nbsp; que&nbsp; la&nbsp; sentencia del a-quo la apel\u00f3 el curador ad-litem y el propio demandado, s\u00f3lo que el recurso elevado por \u00e9ste lo fue de manera extempor\u00e1nea y sin apoderado judicial, mientras que el de aqu\u00e9l lo fue cuando ya hab\u00eda sido desplazado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal, agrega la censura, no dio por descontado el desplazamiento del curador ad-litem, pues, bajo un supuesto falso, jur\u00eddicamente hablando, sent\u00f3 el principio que ese acontecer ocurre cuando se observa a cabalidad el ius postulandi; en otras palabras, si el demandado acude al proceso sin ser abogado o sin designar uno que lo represente, el desplazamiento del curador ad-litem no se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis la rebate el recurrente por ser antijur\u00eddica, fundamentalmente porque al fraccionar la representaci\u00f3n sustancial y procesal, no otra cosa est\u00e1 haciendo que dispensar al demandado de la carga procesal de asistir al proceso asistido de un apoderado para que ejerza su defensa v\u00e1lidamente; en otras palabras, \u201ces igual estar o no estar en el proceso, porque de todas maneras tendr\u00e1 quien lo proteja a trav\u00e9s de una Curadur\u00eda asignada por el Estado y pagada por el menor\u201d. Al contrario, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el demandado concurre al proceso teniendo o no la calidad de abogado, desplaza, en forma inmediata, al curador ad-litem designado, sin que sea loable arg\u00fcir en el supuesto de no ser abogado, quedar en desventaja en cuanto a defensa t\u00e9cnica se refiere porque la designaci\u00f3n de apoderado judicial es una carga procesal que la parte puede optar por cumplir o no, corriendo con las consecuencias que la conducta negativa acarrea. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como bien se sabe, para la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideraci\u00f3n a estadios procesales. Sin duda alguna, la noci\u00f3n distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicaci\u00f3n de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles est\u00e1, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, seg\u00fan el cual al superior jer\u00e1rquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por virtud del recurso de apelaci\u00f3n el superior estudia \u201cla cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado\u201d, con el objeto de revocarla o reformarla, seg\u00fan los fines pragm\u00e1ticos que al mismo le da el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del \u201csuperior\u201d, juez de segunda instancia, surge con ocasi\u00f3n de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisici\u00f3n de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las se\u00f1aladas por los arts. 351 y 352 ib\u00eddem, como requisitos para la concesi\u00f3n y admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad se\u00f1alada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los citados requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesi\u00f3n, pues de no proceder as\u00ed el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando precept\u00faa: \u201cSi no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, \u00e9ste ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 el expediente al inferior&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separ\u00e1ndose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelaci\u00f3n con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o pr\u00f3rroga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden p\u00fablico las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que s\u00f3lo tiene realizaci\u00f3n en tanto se agoten los requisitos m\u00ednimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte in fine del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituy\u00e9ndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casaci\u00f3n (art\u00edculo 368, ord. 5o., ib\u00eddem), as\u00ed la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso de la segunda instancia, que no es el caso, pues en \u00e9ste desde ese instante la parte demandante plante\u00f3 su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades del curador ad-litem no son absolutas ni intemporales. El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le asigna las mismas de un apoderado especial, excepto aquellas que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio, limitadas en el tiempo hasta cuando concurra al proceso \u201cla persona a quien representa, o un representante de \u00e9sta\u201d, sin ninguna calificaci\u00f3n especial. La curadur\u00eda ad-litem, finaliza, si se trata de \u201c&#8230;persona cuya residencia se ignoraba o que eludi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio, por intervenir, sea directamente o por conducto de apoderado\u201d1; basta, entonces, que la parte se apersone del proceso, realizando cualquier acto procesal que suponga el conocimiento de \u00e9ste (recibe notificaci\u00f3n personal, interviene en diligencia o audiencia, interpone recurso, o en fin ejerce el derecho de postular en causa propia, si es abogado), para que se produzca el desplazamiento del curador, raz\u00f3n por la cual resulta desacertado sostener que el curador ad-litem solamente se releva cuando el representado comparece ostentando la calidad de abogado, si la tiene, o confiriendo poder a uno para que lo represente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pues bien, aplicando las directrices inmediatamente consignadas al caso sub-judice, inequ\u00edvocamente se concluye que no todos los requisitos exigidos en la ley para conceder y tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar, fueron cabalmente observados, raz\u00f3n por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, a partir del auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En efecto, si bien la sentencia fue apelada en oportunidad legal por el curador ad-litem que se hab\u00eda designado para representar al emplazado -demandado-, TOMAS ALFONSO ZULETA DIAZ, no puede desconocerse que el auxiliar de la justicia carec\u00eda, como tal, de legitimaci\u00f3n procesal para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que con anterioridad, concretamente el 18 de junio de 1992, fue desplazado del cargo ante la comparecencia personal y directa de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El demandado apel\u00f3 directamente de la sentencia mediante memorial presentado personalmente el 17 de septiembre de 1993 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, pero de acuerdo con la constancia de secretar\u00eda visible a folio 183, cuad. 1, parte inferior izquierda, el escrito se recibi\u00f3 del correo hasta el 23 del mismo mes y a\u00f1o, o sea extempor\u00e1neamente, porque de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 84 y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci\u00f3n se entiende interpuesto el d\u00eda de recibo del escrito en el lugar de destino, lo cual entonces ocurri\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, pues esto sucedi\u00f3 el 21 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En suma, como la sentencia de primera instancia fue apelada por persona carente de legitimaci\u00f3n procesal (el curador ad-litem), y por el propio demandado, pero de manera extempor\u00e1nea, el cargo estudiado est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sin lugar a renovar la actuaci\u00f3n anulada dado que si el recurso fue formulado con ausencia de requisitos de admisibilidad, el superior no pudo adquirir la competencia funcional para desatar la impugnaci\u00f3n. La consecuencia de la nulidad debe traducirse, entonces, en la firmeza de la sentencia de primera instancia y la desaparici\u00f3n de la proferida por el ad-quem. Por consiguiente, ante la carencia de fallo, resulta innecesario estudiar el cargo que se propuso con base en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de todo el expediente la secretar\u00eda de la Sala, inmediatamente compulsar\u00e1 copia para ser remitida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Despacho del se\u00f1or Fiscal General), para que si es del caso se investigue la conducta de los Magistrados que profirieron la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Familia, dentro del proceso promovido por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en nombre de la menor DAILY DANIELA BURGOS PAYARES, contra TOMAS ALFONSO ZULETA DIAZ; y en sede de instancia decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 1994, inclusive, mediante el cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, que queda ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comp\u00falsese las copias ordenadas y rem\u00edtanse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas para ninguna de las partes en el presente tr\u00e1mite por haber prosperado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1AZULA CAMACHO,Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Bogot\u00e1: Temis, 1993, p. 222. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-172-2000 [5362] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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