{"id":81899,"date":"2024-05-30T15:47:17","date_gmt":"2024-05-30T15:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2000-6438\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:17","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:17","slug":"s-173-2000-6438","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2000-6438\/","title":{"rendered":"S 173 2000 [6438]"},"content":{"rendered":"<p>S-173-2000 [6438]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6438 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos Gal\u00e1n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representaci\u00f3n de los intereses del menor JUAN DAVID MEDINA OLIVEROS contra GUILLERMO CHINOME CHINOME. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, la Defensora de Familia citada entabl\u00f3 proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad, contra el se\u00f1or Guillermo Chinome Chinome, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que por los tr\u00e1mites indicados en los art\u00edculos 11 a 14 de la Ley 75 de 1968 se declare que el se\u00f1or Guillermo Chinome Chinome es el padre extramatrimonial del menor Juan David Medina Oliveros, nacido el 23 de diciembre de 1989, hijo de la se\u00f1ora Anny Medina Oliveros, una vez probada la causal establecida en el ordinal 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Ejecutoriada la respectiva sentencia se ordene la correcci\u00f3n del Registro Civil de nacimiento del menor Juan David Medina Oliveros y se tome nota del estado civil de hijo extramatrimonial del se\u00f1or Guillermo Chinome Chinome. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que se ordene al demandado a cancelar los gastos que se originen como resultado de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Manifiesta la se\u00f1ora Anny Medina que conoci\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Chinome el 27 de enero de 1989 en Bogot\u00e1 por intermedio de una amiga, Luz Marina Figueroa, quien no se encuentra en el pa\u00eds, que ese mismo d\u00eda fueron a bailar a una discoteca y a partir de entonces la visitaba en su apartamento y la llamaba con frecuencia a su oficina, y que a los 8 d\u00edas se empez\u00f3 a quedar con ella en su casa, a veces toda la noche y a veces un rato, y sosten\u00edan relaciones sexuales. La demandante viv\u00eda con una amiga de nombre Margarita Moreno quien se daba cuenta que el demandado se quedaba all\u00ed e inclusive estuvo con ellos y Libia Moreno en un paseo a Mesitas del Colegio el 16 de abril de 1989, d\u00eda del cumplea\u00f1os de Anny. &nbsp;<\/p>\n<p>b- En el mes de mayo de 1989, Anny le coment\u00f3 a Guillermo que estaba embarazada y \u00e9ste le sugiri\u00f3 que abortara, a lo que ella no accedi\u00f3; en el mes de junio, por hallarse sin trabajo, se traslad\u00f3 a vivir a Ibagu\u00e9 a casa de su familia, donde el demandado la llamaba constantemente dici\u00e9ndole que se devolviera para Bogot\u00e1 para ir al m\u00e9dico, y posteriormente, cuando la madre del menor ten\u00eda 7 meses de embarazo trat\u00f3 de comunicarse telef\u00f3nicamente con \u00e9l, quien no quiso atenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El d\u00eda 23 de diciembre de 1989 naci\u00f3 el menor JUAN DAVID MEDINA OLIVEROS en la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; d- Ante el Juzgado 5\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 se efectu\u00f3 el 21 de mayo de 1993 la diligencia de reconocimiento de paternidad, en la que el demandado neg\u00f3 ser el padre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el a-quo orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite previsto en la Ley 75 de 1968 y correrle traslado al demandado por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas para que la contestara y a efectos de la notificaci\u00f3n personal comision\u00f3 al Juez de Familia Reparto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Notificado el demandado, por intermedio de apoderado contest\u00f3 la demanda y en dicho escrito neg\u00f3 los hechos y se opuso a las pretensiones, tach\u00f3 de sospechosos los testimonios solicitados y propuso las excepciones de temeridad y mala fe y de inexistencia del derecho pretendido, y expresamente manifiesta que no es cierto que hubieran estado juntos en el paseo en Mesitas del Colegio, porque con la madre de la menor no existi\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo de amistad, ni afectivo o sexual y que desde la noche en que se conocieron, que \u00e9l ubica&nbsp; en el mes de octubre de 1988, no tuvieron mas comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 12 de mayo de 1995 (fls. 126 a 136 cd.1) el cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 que el demandado es el padre del menor Juan David Medina Oliveros, quien pierde los derechos inherentes a la patria potestad. Igualmente orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda 3\u00aa. de Ibagu\u00e9 para la inscripci\u00f3n del nuevo estado del menor y que extendiera nueva Acta al indicativo serial No. 18256280 correspondiente al a\u00f1o 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, subsan\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n al Defensor de Familia, decret\u00f3 nuevas pruebas y profiri\u00f3 sentencia el 30 de julio de 1996 (fls. 64 a 76 cd.2) confirmando \u00edntegramente la providencia apelada y conden\u00f3 en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales de jurisdicci\u00f3n y competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer en el proceso, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base entra a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto precisa el ad-quem cu\u00e1les son los argumentos del apelante para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del a-quo, los que pueden resumirse as\u00ed: a) que el juzgado dej\u00f3 de lado la verdadera valoraci\u00f3n de las pruebas pues tan s\u00f3lo le dio transcendencia a las aportadas por la parte actora, sin sopesar para nada las del demandado, considerando que estos testigos nada aseveraron en relaci\u00f3n con las presuntas relaciones afectivas y amorosas de las partes; b) que en el libelo demandatorio no se manifiesta expresamente la causal de paternidad invocada, pues solamente se limita a mencionar la Ley 75 de 1968, observ\u00e1ndose sin embargo que el juzgado hace un an\u00e1lisis pormenorizado de la causal se\u00f1alada, con presunci\u00f3n de que esa es la invocada por la actora, y en consecuencia, por falta de este requisito se violar\u00eda el derecho de defensa del demandado y por lo tanto la sentencia es incongruente, de conformidad con el art\u00edculo 305 del C. de P.C.; c) igualmente que no resolvi\u00f3 el juzgado de manera ajustada a la ley la tacha de los testigos, que no se encuentran acreditadas las presuntas relaciones sexuales entre demandante y demandado, dado que los dichos de los testigos son de o\u00eddas,&nbsp; sin que se pueda acoger la prueba gen\u00e9tica como plena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal procede a resolver las manifestaciones del apelante y sobre el particular se\u00f1ala que no comparte la cr\u00edtica contra el fallo respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba, porque una vez revisado el an\u00e1lisis de la misma efectuado por el juzgado, la encuentra ajustada a derecho, en especial en relaci\u00f3n con la aportada por el demandado, por cuanto \u00e9sta apunta a demostrar que la madre del menor sosten\u00eda relaciones con persona distinta del demandado para la \u00e9poca en que se conocieron y hasta cuando se produjo la concepci\u00f3n, lo que no se logr\u00f3, pero si se hubieran probado esas relaciones, se configurar\u00eda la exceptio plurium constupratorum, que a\u00fan as\u00ed no se hubiera podido declarar ya que el demandado en el curso del proceso siempre ha negado la existencia de relaciones sexuales, hecho que por s\u00ed solo no amerita este medio, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 28 de julio de 1992, cuyos apartes transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al cargo de la falta de invocaci\u00f3n de la causal de la que se deriva la presunci\u00f3n de paternidad, indica el ad-quem, que, \u201ca contrario sensu\u201d de lo afirmado por el demandado, en la demanda s\u00ed est\u00e1 clara y expresamente indicada la causal fuente de la pretensi\u00f3n, en el texto de la petici\u00f3n primera, en la que se indica que es la establecida en el ordinal 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal entra a estudiar esta causal invocada como fuente del derecho reclamado y comienza por citar la sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1976 sobre el particular y de la cual se colige que para que prospere la pretensi\u00f3n, es menester que dentro de la actuaci\u00f3n procesal se demuestre por la parte actora que la concepci\u00f3n se produjo dentro del tiempo indicado en el art\u00edculo 92 del C.C., en virtud de las relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre del menor y en consecuencia procede a analizar las versiones de los deponentes para determinar si con ellas se puede colegir que \u201ccierta, real y efectivamente, entre la madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor JUAN DAVID, o si por el contrario no se demostraron como lo afirma el recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza el ad quem los testimonios de Margarita Moreno, Ra\u00fal Moreno Orjuela, Martha Yolanda Junca Medina y Luz Magdalena Junca Medina y de ellos infiere, que contra lo afirmado por el demandado, en el sentido de que s\u00f3lo conoci\u00f3 una vez a la demandante en el mes de octubre de 1988, el trato entre los dos continu\u00f3 de cerca hasta mayo de 1989, es decir durante el tiempo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor Juan David, entre el 26 de febrero y el 26 de junio de 1989. Seg\u00fan criterio del Tribunal, estos testimonios dan fe de los encuentros de la pareja, del trato personal y social entre ellos, que es lo exigido por la ley en relaci\u00f3n con esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refuta as\u00ed el Tribunal la afirmaci\u00f3n del apelante en cuanto a que estas pruebas no demuestran el hecho investigado y que el fallo se fundament\u00f3 en la prueba gen\u00e9tica a la que se le dio el valor de plena prueba, lo que igualmente en su sentir deja sin piso la posici\u00f3n de ubicar el trato entre el demandado y la demandante en un solo encuentro en octubre de 1988, fuera del per\u00edodo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, aseveraci\u00f3n que no tiene ning\u00fan respaldo probatorio, y por el contrario, del conjunto de las pruebas fluye que la pareja tuvo muchos m\u00e1s encuentros ubicados en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y en consecuencia confirma el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se formula un cargo \u00fanico contra la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, del art\u00edculo 6\u00ba. numeral 4\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente se\u00f1ala que el Tribunal se equivoc\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas pues infiere conclusiones que no se derivan de un an\u00e1lisis l\u00f3gico y jur\u00eddico de ellas, por cuanto no se puede establecer un trato personal y social entre demandante y demandado del que se deduzcan las relaciones sexuales que configuren la paternidad declarada por v\u00eda judicial, de conformidad con el marco que expone esta Corporaci\u00f3n, es decir, que las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n permitan suponer razonadamente que entre el hombre y la mujer existen v\u00ednculos que superan la simple amistad, el afecto y el aprecio, aislado o conjuntamente considerado, y reitera que si los hechos en que se debe fundar la presunci\u00f3n de paternidad, no tienen la suficiente fuerza y certeza, seg\u00fan lo mostrado por las pruebas allegadas, no hay lugar a declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera conveniente hacer referencia a los testimonios rendidos en las dos instancias, con la aclaraci\u00f3n, de que si bien es cierto que el juez debe valorar el acervo probatorio en conjunto de acuerdo con la sana cr\u00edtica, tambi\u00e9n se deben precisar los desaciertos evidenciados en dicha apreciaci\u00f3n, para lo cual hace alusi\u00f3n a cada uno de los testimonios que sirvieron de soporte al fallo \u201cpara demostrar el nivel y la naturaleza de los hechos relatados, que supuestamente configuraron la existencia de la presunci\u00f3n de paternidad establecida en el ordinal cuarto del art\u00edculo sexto de la Ley 75 de 1968, fundamento legal de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el testimonio de Margarita Moreno Orjuela, quien seg\u00fan el casacionista, es la persona m\u00e1s cercana a la madre del menor por haber compartido el apartamento en la \u00e9poca en que debi\u00f3 producirse el embarazo, afirma que \u00e9ste es incoherente, impreciso y fundamentado m\u00e1s en el comentario personal que en la concreci\u00f3n de los hechos narrados, por lo que su dicho no da bases s\u00f3lidas sobre el trato personal y social del que se puedan inferir las supuestas relaciones sexuales. Considera conveniente hacer hincapi\u00e9 en el hecho de que el Tribunal inmediatamente antes de decidir decreta de oficio el testimonio de esta misma deponente \u201cporque necesitaba mayores elementos de juicio, o ten\u00eda dudas en la apreciaci\u00f3n del mismo\u201d, pero que inexplicablemente esta prueba no se practic\u00f3 y de una manera il\u00f3gica en la sentencia se le da un valor de naturaleza suficiente para decidir como se hizo, es decir, el sentenciador \u201cla valor\u00f3 mas all\u00e1 del contenido concluyente que ella misma tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio del se\u00f1or Ra\u00fal Moreno Orjuela se\u00f1ala que \u00e9ste no da siquiera luces de una relaci\u00f3n amorosa, porque s\u00f3lo en una ocasi\u00f3n vio al demandado, es un testigo que no tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron presentarse las relaciones sexuales, ni siquiera desde el punto de vista del trato social y personal porque nada directo le consta, y en consecuencia es una declaraci\u00f3n que para este caso no puede tenerse en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista que el testimonio rendido por Martha Yolanda Junca es \u201cde o\u00eddas\u201d, es decir que de la supuesta relaci\u00f3n entre demandante y demandado no le consta nada, sino simplemente lo que le contaba su hermana, y que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia \u00e9ste no tiene valor demostrativo, pues no hay una percepci\u00f3n directa, ni se tiene certeza de lo sucedido. Agrega que en esta declaraci\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia una contradicci\u00f3n latente cuando dice que la demandante le comentaba que el demandado se quedaba en el apartamento de aquella, pero si igualmente afirma que solamente se vieron una vez, se pregunta cu\u00e1ndo le hizo el comentario anterior. Considera el recurrente que estas aseveraciones no tienen sentido, y que si bien es cierto que el juzgador tiene un margen de valoraci\u00f3n de las pruebas, no puede caer en extremos y darle cr\u00e9dito a algo que no precisa ni liga con las dem\u00e1s pruebas, pues para probar unas relaciones sexuales no bastan unas falsas apariencias, sin nada de percepci\u00f3n directa y al tener este testimonio como base para proferir una sentencia, es totalmente arbitrario, pues no se sopesa con justicia lo que realmente est\u00e1 plasmado en el dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de Luz Magdalena Junca afirma el casacionista que con sus aseveraciones se demuestra que se trata de una testigo de o\u00eddas pues tampoco tiene percepci\u00f3n directa de los hechos constitutivos de la presunci\u00f3n y mucho menos de la relaci\u00f3n carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que de todo lo expuesto se tiene que aceptar que desde el punto de vista legal, sociol\u00f3gico y hasta humano, no hay elementos de juicio jur\u00eddicos, constitutivos y suficientes para declarar demostrada la causal se\u00f1alada por el ad quem, que no existe discrecionalidad ilimitada del juzgador para evaluar las pruebas, pues adem\u00e1s de los l\u00edmites legales tambi\u00e9n existen los de la l\u00f3gica de los hechos y si se aparta de ellos, su decisi\u00f3n ser\u00e1 il\u00f3gica, irracional y mentirosa, contrariando la equidad que le da raz\u00f3n de ser a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que en conjunto, de las pruebas testimoniales que sirvieron de base para proferir el fallo, no estaban dados los elementos determinantes para declarar la paternidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, pues deben estar probados, no s\u00f3lo l\u00f3gica, sino tambi\u00e9n jur\u00eddicamente, los hechos que lleven al juez a la convicci\u00f3n de que el trato social y personal entre la madre del menor y el presunto padre sobrepasa los linderos de una ocasional y transitoria amistad, el que no tiene que estar revestido de notoriedad y continuidad, pero tampoco puede ser cualquier clase de demostraci\u00f3n, incompleta, contradictoria y prejuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente agrega que la sentencia recurrida no refleja la realidad pues \u201cse ve claramente en ella que no hubo un riguroso an\u00e1lisis de las pruebas, sino que de algunos apartes aislados y vagos tuvieron para el juez mayor valor, no le import\u00f3 que los dichos estuvieran compuestos en gran medida de suposiciones, vuelos imaginativos de los testigos, o que simplemente se limitaron a decir lo que la demandante les cont\u00f3 o lo que escuchaban de otras conversaciones\u201d. A\u00f1ade que lo dicho por el juez no apunta a demostrar suficientemente que el trato social y personal entre la pareja es de la naturaleza necesaria para inferirse las relaciones sexuales, pues los testimonios no las detallan de forma que sirvan para apreciarlas de esa manera, por lo que, en concepto del censor, el Tribunal se equivoc\u00f3 ostensiblemente en su apreciaci\u00f3n, al darle mayor valor a las pruebas del que \u00e9stas contienen, y quedando \u00fanicamente la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, que es apenas un indicio, insuficiente para la demostraci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de la sentencia del Tribunal que se dej\u00f3 rese\u00f1ada, para acceder a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n deprecada encontr\u00f3 el juzgador acreditada la causal prevista en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a esta presunci\u00f3n ha dicho la Corte que&nbsp; el legislador de 1968 dispuso que las relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con respecto al an\u00e1lisis de la prueba testimonial sobre el particular, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que los testimonios deben referirse forzosamente a la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el trato carnal, y coincidir en parte o con cualquier d\u00eda de los que integran el lapso en que conforme al C\u00f3digo Civil se presume hubo de ocurrir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el cargo que se formula se plantea por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, originada \u00e9sta en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el fallador en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, y haberle dado pleno valor a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, que result\u00f3 compatible, pero que es apenas un indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Alega el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Margarita Moreno Orjuela, Ra\u00fal Moreno Orjuela, Martha Yolanda Junca y Luz Magdalena Junca, las que en concepto del casacionista no aportan ning\u00fan elemento de juicio del cual se puedan deducir, de manera cierta y concreta, los elementos constitutivos de trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que estos testimonios son confusos, imprecisos, vagos y contradictorios y en consecuencia no ofrecen serios motivos de credibilidad, ni demuestran la causal de presunci\u00f3n de paternidad con fundamento en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba testimonial y el error de hecho en que puede incurrir el juez al apreciarla, \u00e9ste se presenta cuando altera su contenido material por omisi\u00f3n, por adici\u00f3n o por cercenamiento. En la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por estar fundamentada la acusaci\u00f3n en el campo de este error, al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios de prueba que juzga mal apreciados, y, adem\u00e1s, demostrar el desacierto que le imputa al Tribunal, el cual debe aparecer de manera incontrovertible, y como se dijo anteriormente, ha de poner al descubierto que las afirmaciones efectuadas en la sentencia son contraevidentes o arbitrarias, por no haber visto pruebas que obran en autos, o haber supuesto las que no existen, o por haber tergiversado el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda sustentatoria del recurso en estudio atendi\u00f3 el primero de los requisitos se\u00f1alados, toda vez que identifica con precisi\u00f3n las pruebas cuya desfiguraci\u00f3n condujo a imaginar, seg\u00fan su manera de ver las cosas, que existen los elementos esenciales del trato personal y social a que alude la causal 4\u00aa. impetrada, comprobaci\u00f3n que el recurrente estima inexistente, y cuya inadecuada valoraci\u00f3n llev\u00f3 al ad-quem a declararla probada con fundamento en declaraciones que el recurrente tilda de o\u00eddas, vagas y contradictorias e hiladas artificiosamente. Sin embargo, tal como se precisa a continuaci\u00f3n, el censor no demostr\u00f3 los errores de hecho denunciados, y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, para que el error f\u00e1ctico pueda llevar al quiebre de la sentencia, \u00e9ste debe ser ostensible o protuberante y adem\u00e1s trascendente en la decisi\u00f3n tomada, esto es, que de bulto se observe que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el casacionista es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, lo que convierte en contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las declaraciones de los testigos que la sentencia cita, considera la Sala pertinente precisar lo dicho por los deponentes, frente a las acusaciones del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>MARGARITA MORENO ORJUELA, quien compart\u00eda el apartamento con la madre del menor, conoci\u00f3 al demandado en enero de 1989 cuando Anny Medina la recogi\u00f3 en su&nbsp; trabajo e iba con \u00e9l en un autom\u00f3vil Mazda 323; se\u00f1ala que el presunto padre se quedaba en el apartamento en la alcoba de Anny generalmente cuando hab\u00eda reuniones y a\u00f1ade que estuvo con la pareja en un paseo en Mesitas del Colegio para el cumplea\u00f1os de la se\u00f1ora Medina. Expresamente dijo: \u201cMe consta que eran novios, m\u00e1s de regalos y serenatas no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>RAUL MORENO ORJUELA, cu\u00f1ado de Anny Medina, conoci\u00f3 al demandado en Bogot\u00e1 a principios de 1989 por hab\u00e9rselo presentado Anny como su novio, y estuvo con ellos una vez en el apartamento donde viv\u00eda aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA YOLANDA JUNCA MEDINA, conoci\u00f3 al demandado porque se lo presentaron en el apartamento de Anny en abril o mayo de 1989 y manifest\u00f3 que sab\u00eda de su relaci\u00f3n porque ellos mismos comentaban que eran novios. LUZ MAGDALENA JUNCA MEDINA, igualmente se\u00f1ala que vio por primera vez a Guillermo Chinome para los meses de marzo, abril o mayo de 1989 cuando se lo present\u00f3 Anny al salir de la oficina y \u00e9l la estaba esperando y afirma que \u201cse ve\u00edan muy cercanos\u201d, que lo volvi\u00f3 a ver pocos d\u00edas despu\u00e9s, un s\u00e1bado, cuando el demandado lleg\u00f3 al apartamento de Anny y se tomaron unos tragos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior s\u00edntesis se colige que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal ad-quem pes\u00f3 y trajo a cuento todas y cada una de las declaraciones se\u00f1aladas, sin que se observe que las haya alterado o pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, y del an\u00e1lisis del acervo probatorio mirado en su conjunto, incluyendo los testimonios rendidos a instancias de la parte demandada, extrajo su conclusi\u00f3n razonada, que la Corte en sede de casaci\u00f3n, no puede entrar a refutar en la medida en que el supuesto yerro f\u00e1ctico del Tribunal no es patente o evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal, despu\u00e9s de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: \u201cDel dicho de estos cuatro testimonios, se infiere que al contrario de lo afirmado por el demandado de que s\u00f3lo se conoci\u00f3 con la demandante en octubre del 88, no fue solo esa vez sino que el trato continu\u00f3 de cerca entre los dos, ya que as\u00ed lo afirma Margarita Moreno, qui\u00e9n (sic) compart\u00eda el apartamento con la demandante y particip\u00f3 de un paseo a Mesitas del Colegio y se transportaron en el carro de \u00e9ste, lo mismo dice su hermano Ra\u00fal Moreno que a principio del 89 en un centro social de Bogot\u00e1 se lo relacion\u00f3 su cu\u00f1ada present\u00e1ndolo como novio y Martha Yolanda Junca Medina tambi\u00e9n se refiere a un encuentro donde se encontraba el demandado que ocurri\u00f3 en el 89 de abril a mayo e igualmente, Luz Magdalena Junca Medina afirma que tuvo contacto con el demandado en el 89 en marzo o abril o mayo y la demandante se lo present\u00f3 como novio\u201d. Y m\u00e1s adelante agrega el Tribunal: \u201c\u2026Es cierto que los testigos no hablan propiamente de las relaciones sexuales, quizas (sic) esto es en lo que se apoya el recurrente, porque lo escucharon los testigos de labios de la demandante, pero la ley no exige que se informe sobre la relaci\u00f3n o presencia del acto carnal, sino que haya habido trato personal y social entre la madre y el presunto padre, comunicaci\u00f3n que s\u00ed la hubo en el presente caso como lo afirman los testigos durante los primeros meses del a\u00f1o de 1989, en donde la pareja exteriorizaba ese acercamiento, bien con actos sociales, paseos, bailes, caricias, etc.\u201d. Al referirse a los testimonios de JOSE DEL CRISTO NORE CAMARGO y ALEXANDER CASTRO RUIZ, dijo el Tribunal: \u201c\u2026en realidad esa prueba apunta a demostrar que la madre de la menor (sic) sosten\u00eda relaci\u00f3n con otro individuo para el tiempo en que se conoci\u00f3 con el demandado y con ello a su vez pretendi\u00f3 prolongar en tiempo esa misma para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, circunstancia que no se logr\u00f3\u2026\u201d. Y respecto a la prueba gen\u00e9tica manifest\u00f3 que sirvi\u00f3 para que el juzgado de primera instancia declarara la paternidad reclamada al analizarla en conjunto con los testimonios rendidos a solicitud de la parte demandante, por lo que, no le dio valor de plena prueba, por cuanto, como se ve, la analiz\u00f3 en armon\u00eda con los restantes medios probatorios, como lo establece el art\u00edculo 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ad-quem al analizar el contenido de las declaraciones en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, las encontr\u00f3 suficientes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor Juan David para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de este \u00faltimo, apreciaci\u00f3n que corresponde al poder discrecional del fallador de instancia para valorar las pruebas, quien no incurri\u00f3 en arbitrariedad o contraevidencia respecto de lo narrado por los testigos, de donde se concluye que los reparos invocados no estructuran los errores de hecho evidentes que se le enrostran al sentenciador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por la Defensora de Familia Centro Zonal Dos Gal\u00e1n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representaci\u00f3n del menor JUAN DAVID MEDINA OLIVEROS contra GUILLERMO CHINOME CHINOME. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-173-2000 [6438] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6438 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}