{"id":81900,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2000-6388\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-174-2000-6388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2000-6388\/","title":{"rendered":"S 174 2000 [6388]"},"content":{"rendered":"<p>S-174-2000 [6388]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6388 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sociedad demandante denominada MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de las sociedades INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y SEGUROS DEL ESTADO S.A., y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS incumpli\u00f3 totalmente el contrato de suministro que suscribi\u00f3 en calidad de suministradora con la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el d\u00eda 6 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: Que dicho incumplimiento implica la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado bajo las p\u00f3lizas de seguro de manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo y de cumplimiento, expedidas por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., distinguidas respectivamente con los n\u00fameros 949512 y 949511 expedidas ambas el d\u00eda 8 de abril de 1992, en las cuales actu\u00f3 en calidad de aseguradora y beneficiaria la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y por haberse realizado el riesgo cubierto por las mencionadas p\u00f3lizas, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debi\u00f3 pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., el valor de las indemnizaciones correspondientes en su calidad de aseguradora, en la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en cuant\u00eda de $17.542.170 para la p\u00f3liza de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo y en cuant\u00eda de $2.766.010,oo para la p\u00f3liza de cumplimiento, o en las cuant\u00edas que resulten demostradas dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: Que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. se encuentra en&nbsp; mora de pagar las mencionadas indemnizaciones a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. desde el d\u00eda 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: que, en consecuencia, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO S.A. el valor de la indemnizaci\u00f3n debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las p\u00f3lizas de seguro de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior, indemnizaci\u00f3n que asciende a la suma de $20.308.180 moneda corriente o la que resulte probada dentro del proceso, m\u00e1s sus intereses legales de mora a la tasa del doble del inter\u00e9s bancario corriente que certifique la superintendencia Bancaria, liquidado desde el d\u00eda de mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta demanda, y hasta que se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA: Que en subsidio de lo anterior, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A el valor de la indemnizaci\u00f3n debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las p\u00f3lizas de seguro de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior, indemnizaci\u00f3n que asciende a la suma de $20.308.180 moneda corriente o la que resulte probada dentro del proceso, junto con el reajuste necesario para compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda que haya afectado a esa cantidad, desde el momento de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta demanda, y hasta que se verifique el pago, junto con sus intereses liquidados dentro del mismo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA: Que las sociedades demandadas deben pagar las costas de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS incumpli\u00f3 totalmente el contrato de suministro que suscribi\u00f3 en calidad de suministradora con la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el d\u00eda 6 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS es civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios materiales sufridos por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. con motivo de dicho incumplimiento, los cuales se concretan en el valor del anticipo entregado a la primera de las nombradas, m\u00e1s la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de esa suma desde el momento en que fue entregado al contratante incumplido y los intereses corrientes que esa suma hubiera podido percibir en manos de mi representada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: que dicho incumplimiento implica la realizaci\u00f3n de los riesgos asegurados bajo las p\u00f3lizas de seguro de manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo y de cumplimiento, expedidas por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., distinguidas respectivamente con los n\u00fameros 949512 y 949511 expedidas ambas el d\u00eda 8 de abril de 1992, en las cuales actu\u00f3 en calidad de aseguradora y beneficiaria la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y por haberse realizado los riesgos cubiertos por las mencionadas p\u00f3lizas, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debi\u00f3 pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el valor de las indemnizaciones correspondientes en su calidad de aseguradora, hasta concurrencia del l\u00edmite del valor asegurado en las mencionadas p\u00f3lizas en la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en las cuant\u00edas que resulten demostradas dentro del proceso y, en caso de existir alg\u00fan excedente, el mismo deber\u00e1 ser cubierto directamente por la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE&nbsp; INFRAESTRUCTURAS. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, eventualmente, la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS se encuentran en mora de pagar las mencionadas indemnizaciones a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO S.A. desde el d\u00eda 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA: Que, en consecuencia, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., y, eventualmente, la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS deben pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. en las proporciones que sean determinadas en el proceso, el valor de la indemnizaci\u00f3n debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las p\u00f3lizas de seguro de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior o de cualquiera de ellas en el primer caso y en virtud de la responsabilidad civil extracontractual que le compete en el segundo, una indemnizaci\u00f3n que asciende a la suma de $20.308.180,oo, o la que resulte probada dentro del proceso, m\u00e1s sus intereses legales de mora a la tasa del doble del inter\u00e9s bancario corriente que certifique la superintendencia Bancaria, liquidado desde el d\u00eda de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992, o subsidiariamente desde la fecha de la notificaci\u00f3n de esta demanda, y hasta que se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA: Que en subsidio de lo anterior, las mismas sociedades demandadas deber\u00e1n pagar a la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. la antedicha suma de $20.308.180 o la que resulte probada dentro del proceso, junto con el reajuste necesario para compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda que haya afectado a esa cantidad, desde el momento de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992, o subsidiariamente desde la fecha de la notificaci\u00f3n de esta demanda, y hasta que se verifique el pago, junto con sus intereses corrientes liquidados dentro del mismo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: Que las sociedades demandadas deben pagar las costas de este proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos en que apoy\u00f3 las s\u00faplicas transcritas, expuso los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora&nbsp; y la demandada INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURA celebraron un contrato de suministro por el cual la segunda se oblig\u00f3 a suministrar cargado en volqueta, hasta 250 viajes de cinco metros c\u00fabicos por d\u00eda, de recebo \u201c\u2018que cumpla las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el relleno estructural de la obra de preparaci\u00f3n de sitio para la nueva sede de la Embajada\u2019 (cl\u00e1usula primera del contrato)\u201d, especificaciones \u00e9stas que constan en el numeral 02200 \u201cEarthwork\u201d del documento \u201cSite Preparation Specification\u201d y que la contratista y demandada conoci\u00f3 en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el principio del contrato fue claro para las partes que de conformidad con el mismo todas y cada una de las calidades y especificaciones a que alude el numeral 02200 del documento antes mencionado deb\u00edan concurrir en el material suministrado, \u201cbastando para justificar su rechazo, la ausencia de una cualquiera de esas caracter\u00edsticas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante los d\u00edas 8 a 11 de abril de 1992 no se cumplieron las entregas debido a que el representante de la demandada solicit\u00f3 verbalmente una pr\u00f3rroga y por esa raz\u00f3n la actora no envi\u00f3 las volquetas para la recepci\u00f3n del material, que s\u00f3lo vino a ser despachado desde el 13 y hasta el 15 de abril de aquel a\u00f1o, en volumen de 508.70 cent\u00edmetros c\u00fabicos para un valor total de $457.830,oo. Este material, recibido en el sitio de la nueva sede de la Embajada de los Estados Unidos, fue objeto de an\u00e1lisis por parte de una firma independiente (Dis Ltda) y contratista a su vez de la Embajada, los que dieron como resultado calidades no aceptables que determinaron el rechazo del material, el cual, y a fin de evitar perjuicios mayores para las partes, fue utilizado para mejorar una v\u00eda de acceso al nuevo sitio de la Embajada.&nbsp; A continuaci\u00f3n se inform\u00f3 verbalmente a la demandada que el material no cumpl\u00eda con las especificaciones y que por lo tanto se suspender\u00eda el env\u00edo de volquetas, a la vez que se le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del anticipo entregado ($18.000.000,oo), descontando el valor del material suministrado, devoluci\u00f3n que nunca se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUROS DEL ESTADO S. A., a solicitud de la demandante, expidi\u00f3 las p\u00f3lizas de seguro de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo (No. CU-949512) por valor asegurado de $18.000.000,oo&nbsp; (que fue lo entregado en tal calidad a la demandada) y de cumplimiento (CU-949511) por valor asegurado de $9.000.000,oo, ambas con vigencia entre el 8 de abril de 1992 y el 27 de junio del mismo a\u00f1o. A ra\u00edz del incumplimiento de la contratista demandada y dada la suspensi\u00f3n indefinida del recibo de material, la actora no s\u00f3lo se vio precisada a acordar un nuevo contrato con terceros para&nbsp; los mismos efectos, sino que el monto del anticipo, deducido el valor del relleno inicialmente entregado, en cuant\u00eda de $17.542.170,oo no fue restituido, por lo que present\u00f3 a la aseguradora la reclamaci\u00f3n correspondiente a la primera p\u00f3liza, el 13 de agosto de 1992, y&nbsp; que ella objet\u00f3. Y de la segunda p\u00f3liza, por valor asegurado de $9.000.000,oo, hizo la respectiva reclamaci\u00f3n el 4 de septiembre de 1992, en cuant\u00eda de $2.766.010, equivalente al valor de los intereses remuneratorios normales causados sobre $18.000.000,oo entregados a la contratista como anticipo, reclamaci\u00f3n aquella que tambi\u00e9n fue objetada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, las demandadas comparecieron al proceso para oponerse a las pretensiones de la actora. SEGUROS DEL ESTADO S.A. expres\u00f3, en s\u00edntesis,&nbsp; que para efecto de las garant\u00edas expedidas por ella, el material de recebo de que trata el contrato afianzado no se condicion\u00f3 a&nbsp; las especificaciones establecidas por la embajada de Estados Unidos, que quien incumpli\u00f3 el contrato fue la actora y que en efecto ella objet\u00f3 las reclamaciones de \u00e9sta por cuanto no acredit\u00f3 la ocurrencia del siniestro ni la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, a vuelta de lo cual formul\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cContrato no cumplido\u201d y \u201causencia de prueba del incumplimiento del contrato por parte del afianzado y de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d.&nbsp; Por su parte, la contratista INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS,&nbsp; replic\u00f3 que jam\u00e1s conoci\u00f3 por escrito ni por \u201cprueba subsidiaria\u201d los requisitos exigidos por la embajada Americana y que la actora con antelaci\u00f3n a la firma del contrato hizo analizar muestras tomadas de la cantera de donde se extraer\u00eda el material que se suministrar\u00eda, por lo que ella no ignoraba la clase de material de recebo que la contratista demandada ofrec\u00eda. Propuso como excepciones la \u201cinexistencia del derecho pretendido por el demandante\u201d y \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n del hecho contractual\u201d, a la vez que demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a la sociedad actora a efectos de que se declarase su incumplimiento del mismo contrato y se la condenase al pago de los perjuicios irrogados por ese incumplimiento, junto con sus intereses y \u201cdevaluaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo\u201d, todo fincado en que antes de la firma del contrato se hicieron an\u00e1lisis de la calidad y volumen del material sito en la cantera, en que la ejecuci\u00f3n del suministro se inici\u00f3 el 13 de abril y fue injustificadamente suspendida por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.&nbsp; al no enviar al sitio de cargue las volquetas necesarias para el suministro, como era su obligaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que se resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda principal, y en su lugar, absolver a los demandados de los cargos formulados en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la sociedad MURILLO LOBO \u2013GUERRERO INGENIEROS S.A. incumpli\u00f3 el contrato de suministro de materiales celebrado entre dicha sociedad como contratante y la sociedad INDIN LTDA., INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, como contratista, el d\u00eda 8 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar las pretensiones contenidas en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la demanda de reconvenci\u00f3n, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probada la excepci\u00f3n ausencia de los perjuicios reclamados&nbsp; por el demandante en reconvenci\u00f3n, propuesta por la sociedad reconvenida, pero se deniegan las restantes defensas exceptivas &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la sociedad MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A. al pago de las costas del proceso en un 70%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo fue apelado \u00fanicamente por la actora MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., impugnaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRef\u00f3rmase la sentencia del 2 de noviembre de 1995 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Conf\u00edrmanse los numerales segundo (2\u00ba) y quinto (5\u00ba), y \u00e9ste en la parte que deneg\u00f3 las restantes defensas exceptivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Rev\u00f3canse los numerales primero (1\u00ba) y tercero (3\u00ba), y en su lugar ni\u00e9gase la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Modif\u00edcase el numeral sexto (6\u00ba) y en su lugar disp\u00f3nese: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cond\u00e9nase a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. al pago de las costas de primera instancia en un setenta por ciento a favor de Seguros del Estado S.A. La secretar\u00eda del a quo los tasar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cond\u00e9nase rec\u00edprocamente a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. e Indin Ltda Ingenier\u00eda de&nbsp; Infraestructuras en un 50% de las costas de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Decl\u00e1rase &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no hay pronunciamiento sobre el numeral cuarto (4\u00ba) de la sentencia recurrida&nbsp; y parte del quinto (5\u00ba), en que se declara no probada la \u2018excepci\u00f3n de ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvenci\u00f3n, propuesta por la sociedad reconvenida\u2019, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Cond\u00e9nase a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. a las costas del recurso a favor de Seguros del Estado S.A. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte de la sentencia la destina el Tribunal a la s\u00edntesis de las pretensiones y los hechos en que ellas se fundan, tanto de la demanda inicial como de la de reconvenci\u00f3n, para luego reproducir la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo, y as\u00ed llegar a plasmar lo que para el Tribunal, se discute en el proceso: a cargo de qui\u00e9n pesa el incumplimiento contractual, con el aditamento de la reclamaci\u00f3n judicial por parte de la actora, del pago del siniestro asegurado a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en el evento en que tal riesgo quede comprobado en su existencia y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por este camino, compendia asimismo el motivo que cada parte alega para deprecar la declaraci\u00f3n de incumplimiento: MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., al insistir en que la contratista demandada no suministr\u00f3 el material de la calidad pactada conforme a las exigencias t\u00e9cnicas determinadas por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; pero el Tribunal desestima que el incumplimiento se funde en la tardanza en la ejecuci\u00f3n, toda vez que, para la Corporaci\u00f3n, la actora consinti\u00f3 en la pr\u00f3rroga para el inicio de los cargues del material que deb\u00eda suministrarse. E INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, al apoyarse en el hecho de que su contratante no hubiese puesto a disposici\u00f3n los veh\u00edculos necesarios \u201cpara transportar dicho material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acomete enseguida el estudio de la demanda inicial, de cuyo fundamento resalta, de una vez, que los requerimientos t\u00e9cnicos del material que deb\u00eda suministrarse no fueron \u201cinequ\u00edvocamente explicitados en el contrato, donde tampoco se expres\u00f3 que formaba parte \u00edntegra de \u00e9l o que, en todo caso, eran suficientemente conocidos por la sociedad contratista con efecto (sic) de las obligaciones que asum\u00eda\u201d. Hace \u00e9nfasis en que las exigencias de la Embajada&nbsp; corresponden al contrato de obra que pact\u00f3 \u00e9sta con Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. y no al que suscribi\u00f3 con su demandada, as\u00ed como en la ausencia de prueba de que a Indin Ltda Ingenier\u00eda de Infraestructuras se hubiere entregado copia de esa negociaci\u00f3n, \u201cciertamente estricta por sus aspectos t\u00e9cnicos\u201d.&nbsp; El Tribunal concluye que \u201cel representante legal de la demandada si bien fue enterado de dichos requerimientos lo fue de modo general, cuyo cumplimiento con la embajada no era suyo sino de la entidad demandante\u201d. Y para apuntalar tal aserto, expresa la Corporaci\u00f3n, \u201csiguiendo el texto de la exigencias t\u00e9cnicas\u201d, que la sociedad demandante se comprometi\u00f3 con la Embajada a localizar una fuente aceptable del material, para lo cual deb\u00eda presentar a aquella una certificaci\u00f3n sobre su idoneidad, basada en muestras representativas de la fuente de donde se extrajeran, \u201clo que por otra parte, deber\u00eda ser tentativamente aprobada por la Embajada, sin que pudiera (sic) despacharse materiales al sitio de la obra hasta cuando fueran del mismo modo aceptados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas etapas -consecuci\u00f3n del sitio, toma de muestra, an\u00e1lisis preliminar, aceptaci\u00f3n tentativa por la embajada antes de la explotaci\u00f3n de la cantera- se cumplieron para el Tribunal, por lo que la demandante asumi\u00f3 as\u00ed \u201cevidente responsabilidad en ese resultado de idoneidad\u201d. Y al efecto, constata el recorrido realizado antes de la suscripci\u00f3n del contrato, resaltando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La participaci\u00f3n de la Embajada de Los Estados&nbsp; Unidos (escrito de julio de 1992, fls 158 a 170) en la determinaci\u00f3n de la idoneidad de la cantera. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los testimonios de Jaime Eduardo Mu\u00f1oz Mantilla y Jorge Enrique Acosta Lleras (funcionarios de la demandante, el primero coordinador de obras y el segundo director de la preparaci\u00f3n del sitio para la sede de la Embajada) quienes, al decir del Tribunal \u201ccoinciden&nbsp; en que antes de la formalizaci\u00f3n del contrato de suministro se visitaron no una sino varias fuentes de material o canteras -m\u00e1s de 10- con la finalidad de escoger la que reuniera las condiciones impuestas por la Embajada\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El dicho del primero (Mu\u00f1oz Mantilla) en el sentido de que durante la primera visita a la cantera tom\u00f3 muestras con resultados satisfactorios, pero despu\u00e9s y en todo caso antes de la suscripci\u00f3n del contrato, tom\u00f3 otras muestras que no cumplieron con las especificaciones, de lo cual se dio noticia al representante legal de la demandada a quien se le expres\u00f3 que la cantera no era homog\u00e9nea y por tanto se hac\u00eda dif\u00edcil su explotaci\u00f3n. Resalta que el deponente no asegur\u00f3 si la demandada se comprometi\u00f3 a extraer \u2018el material de tal manera que cumpliera con las especificaciones\u2019 (fl 40) y que Mu\u00f1oz afirm\u00f3 que se dedic\u00f3 a conseguir m\u00e1s canteras olvid\u00e1ndose de la del Sr. Abella (INDIN) y que posteriormente supo que se hab\u00eda firmado el contrato de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El relato del segundo testigo (Acosta Lleras) en punto del ofrecimiento de la demandada, no obstante los resultados de las segundas muestras, de explotar \u201cs\u00f3lo los bancos de material que cumplieran los requisitos dentro del globo de la cantera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal a resaltar \u201cque el compendio probatorio anterior pone a descubierto c\u00f3mo la demandante palmariamente incurri\u00f3 en culpa determinante al contratar el suministro de un material de relleno, conociendo que no reun\u00eda las caracter\u00edsticas exigidas\u201d, y a la que, por lo dem\u00e1s y de conformidad con el documento \u201cSite Preparation Specification\u201d, le correspond\u00eda realizar todas las pruebas necesarias para localizar una fuente de material id\u00f3neo,&nbsp; de todo lo cual resulta que la actora no s\u00f3lo seleccion\u00f3 y escogi\u00f3 la cantera de la demandada sino que tom\u00f3 muestras para examinarlas antes,&nbsp; y acord\u00f3 el contrato \u201ca sabiendas que las segundas muestras que se tomaron en diferentes sitios de la cantera no cumpl\u00edan con las especificaciones\u201d. Colige el Tribunal esa imprudencia, que califica de grave, a pesar de la declaraci\u00f3n de Acosta Lleras acerca del ofrecimiento de la demandada de explotar s\u00f3lo los bancos de material que cumplieran los requisitos, \u201cporque ese dicho en cierto modo se contradice con el testimonio de Jaime Eduardo Mu\u00f1oz Mantilla, a prop\u00f3sito que \u00e9ste (sic) expres\u00f3 su opini\u00f3n de que \u2018la cantera en forma general no cumpl\u00eda\u2019 por ser heterog\u00e9nea o \u2018contener diferentes tipos de material\u2019, lo cual pr\u00e1cticamente imposibilitaba explotar a\u00fan el material que sirvi\u00f3 de la primera muestra e indujo al testigo a rechazarla \u2018como fuente de materiales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas lucubraciones conducen al Tribunal a deducir que la actora asumi\u00f3 el riesgo de la calidad del material a que se refiere el contrato y particularmente tom\u00f3 para s\u00ed el riesgo de que la Embajada objetara la calidad del material&nbsp; llevado al sitio de la construcci\u00f3n de la sede, \u201ca partir del hecho que no ignoraba ni pod\u00eda ignorar las propiedades del material de la cantera\u201d. Y esta conducta culposa le impide reclamar el pago de perjuicios, pues a nadie es l\u00edcito reclamar su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememora el Tribunal que el juez de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada, al no suministrar la demandante los veh\u00edculos necesarios para el transporte del material, decisi\u00f3n que para esa Corporaci\u00f3n, \u201cno se acompasa con los elementos de convicci\u00f3n que obran en el proceso, de la manera como los ha analizado esta Sala de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos. Se revocar\u00e1 la declaratoria de la aludida excepci\u00f3n y se confirmar\u00e1 la denegatoria de las s\u00faplicas de la demanda\u201d, basado en que como la Embajada rechaz\u00f3 el material llevado al sitio de la sede, tal rechazo justificaba la conducta de la demandante de no enviar m\u00e1s veh\u00edculos de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda de reconvenci\u00f3n, luego de recordar que el juez de primera instancia declar\u00f3 incumplida a MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. pero por falta de pruebas no la conden\u00f3 en perjuicios, expresa que como s\u00f3lo ella apel\u00f3, el Tribunal tiene su competencia limitada \u201ca juzgar \u00fanicamente las circunstancias desfavorables de esa sociedad\u201d. Y de all\u00ed concluye: \u201cse revocar\u00e1 la anotada declaraci\u00f3n de incumplimiento para en cambio negarla, no habr\u00e1 pronunciamiento sobre la decisi\u00f3n pertinente a la \u2018ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvenci\u00f3n\u2019, quien no impugn\u00f3 la sentencia, y se confirmar\u00e1 la negativa de las \u2018restantes defensas exceptivas\u2019 formuladas por aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos contiene la demanda, los que la Corte despachar\u00e1 en el orden l\u00f3gico que corresponde, comenzando por aquellos que denuncian errores in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo el censor acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por los demandados (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) para lo cual expresa que basta cotejar los antecedentes que la sentencia incluye, con la parte resolutiva de la misma, y as\u00ed lo hace, para enseguida pasar a la explicaci\u00f3n de sus razones para alegar la inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que si la pretensi\u00f3n principal radica en que se declare que INDIN incumpli\u00f3 el contrato de suministro, la sentencia no puede menos que asumir una de estas posiciones: a) declara ese incumplimiento, b) lo niega y en cambio declara que INDIN s\u00ed cumpli\u00f3 o c) niega la pretensi\u00f3n declarando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, bien sea propuesta expresamente o de oficio. Sin embargo, prosigue el recurrente, en este caso, ambas demandadas (INDIN y SEGUROS DEL ESTADO) propusieron la excepci\u00f3n de cumplimiento del contrato por parte de INDIN a la par que propusieron la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.&nbsp; Por tanto al revocar el Tribunal el numeral primero de la sentencia del a quo, esto es, el que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por INDIN, y al abstenerse \u201cde pronunciarse sobre los dem\u00e1s medios exceptivos, entre ellos el de cumplimiento del contrato por parte de la demandada, incurri\u00f3 en evidente inconsonancia; al denegar las pretensiones de la demanda lo hizo sin fundamento jur\u00eddico alguno, pues no dando por probada ninguna de las excepciones propuestas y no habiendo excepciones distintas que pudieren oponerse a&nbsp; esa (sic) pretensiones y que hubieran podido declararse de oficio, la sentencia resulta inconsonante con las excepciones propuestas; en resumen no dio por probada ninguna de esas excepciones que&nbsp; eran las \u00fanicas que hubieran podido justificar la denegatoria de las pretensiones, y no obstante neg\u00f3 esas pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado en autos la negligencia del demandante o, si se quiere \u2013porque ambas cosas las refunde en una- la asunci\u00f3n de los riesgos por parte de MURILLO LOBO GUERRERO, de la calidad del material que deb\u00eda suministrarle INDIN. Y con esta \u00f3ptica, dedujo entonces que no es por causa de un incumplimiento de MURIILLO LOBO GUERRERO que las pretensiones no prosperaron, (que&nbsp; fue la excepci\u00f3n declarada por el a quo), o que&nbsp; hubiese el Tribunal hallado a INDIN cumplidora de sus obligaciones (que eran las de suministrar el material sin que bajo su \u00f3rbita de responsabilidad estuviese el control de su calidad), sino que al ver en MURILLO LOBO GUERERO una culpa de su parte, dedujo que \u201cesa culpa, sustancial por lo dem\u00e1s, atendiendo al resultado de la objeci\u00f3n, no le sirve de soporte para solicitar el pago de perjuicios ocasionados desde cuando se formul\u00f3 por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica&#8230;\u201d.&nbsp; Y, advertido de su limitaci\u00f3n en cuanto a que no pod\u00eda agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico (MURILLO LOBO GUERRERO), el Tribunal no profiri\u00f3 decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la prosperidad de la excepci\u00f3n declarada por el a quo, de la ausencia de perjuicios en cabeza de INDIN, que enerv\u00f3 algunos pedimentos de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en el despacho de este cargo interesa resaltar es que el fundamento jur\u00eddico del cual parte el Tribunal para no declarar incumplida a INDIN radic\u00f3 en que su demandante asumi\u00f3 un riesgo que, a fin de cuentas, fue el determinante para que el tercero destinatario del material objeto de suministro lo rechazara.&nbsp; En consecuencia, el Tribunal sin entrar en el an\u00e1lisis de la excepciones encontr\u00f3 en la demandante la asunci\u00f3n de la responsabilidad en la verificaci\u00f3n de la calidad de los materiales objeto de suministro, hecho que le imped\u00eda formular las pretensiones de incumplimiento del contrato por parte de la demandada, precisamente por causa de la aludida calidad del recebo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la incongruencia, cuando de sentencia absolutoria se trata, se puede presentar cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y s\u00f3lo con base en los que supone o imagina procede a la absoluci\u00f3n, en este caso, tal incongruencia no se presenta al hallarse soportada la absoluci\u00f3n con pruebas que al efecto interpret\u00f3 para deducir el hecho de la asunci\u00f3n de los riesgos de la calidad del material por parte de MURILLO LOBO GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la causal contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de contener disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, pues, para el Tribunal, ni la demandante incumpli\u00f3, ni la demandada Indin cumpli\u00f3 el contrato de suministro y sin embargo rechaza las pretensiones de la demanda, en clara contradicci\u00f3n, dejando por lo dem\u00e1s a un contratante cumplido \u2013MURILLO LOBO GUERRERO-, frente a un contratante que no cumpli\u00f3, sin posibilidad de recuperar lo que dio por el contrato a t\u00edtulo de anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de verificar en forma casi gr\u00e1fica qu\u00e9 fue lo que el Tribunal decidi\u00f3, toda vez que hace referencia a la sentencia del a quo, y \u00e9ste a su vez a las excepciones de las partes, resulta necesario para la cabal comprensi\u00f3n del fallo, hilvanar estos diversos elementos, de la siguiente manera: en la sentencia objeto de ataque se observa que el Tribunal, en primer t\u00e9rmino deneg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda principal (\u201cconf\u00edrmase los numerales 2\u00ba &#8230;\u201d; o sea, que deneg\u00f3 declarar que INDIN incumpli\u00f3 el contrato) as\u00ed como todas las excepciones que MURILLO LOBO GUERRERO adujo para contrarestar la demanda de reconvenci\u00f3n, salvedad hecha de la excepci\u00f3n de ausencia de perjuicios (\u201c&#8230;y 5\u00ba , y \u00e9ste en la parte que deneg\u00f3 las restantes excepciones\u201d). Esas excepciones diferentes de la ausencia de perjuicios, que el Tribunal deneg\u00f3, fueron \u201cla ausencia de incumplimiento\u201d (es decir, que MURILLO LOBO GUERRERO aduc\u00eda que s\u00ed cumpli\u00f3 sus obligaciones y el Tribunal no lo declar\u00f3 as\u00ed) y la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (o sea que el Tribunal no declar\u00f3 que si MURILLO LOBO GUERRERO no cumpli\u00f3 fue porque la contraparte tampoco lo hizo). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Tribunal revoc\u00f3 los numerales primero y tercero de la sentencia del a quo. El primero declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por la demandada inicial y el tercero declar\u00f3, como consecuencia del anterior, que MURILLO LOBO GUERRERO incumpli\u00f3 el contrato. Al revocarlos, esta decisi\u00f3n es concordante con la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar el Tribunal se refiere a las costas, aspecto ajeno al cargo y a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Tribunal declara que no se pronuncia en relaci\u00f3n con el numeral cuarto de la sentencia del a quo (alusivo a la denegaci\u00f3n de las condenas deprecadas en la demanda de reconvenci\u00f3n) y parte del quinto en que, por equivocaci\u00f3n, dice que el a quo declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de ausencia de perjuicios, pero que debe entenderse al contrario, es decir, que el juez de primera instancia s\u00ed declar\u00f3 probada esa excepci\u00f3n de ausencia de perjuicios propuesta por MURILLO LOBO GUERRERO. El Tribunal decidi\u00f3 no pronunciarse en relaci\u00f3n con estos puntos por cuanto, se recuerda,&nbsp; consider\u00f3 limitada su competencia a lo desfavorable para MURILLO LOBO GUERRERO, apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, el Tribunal decidi\u00f3 que para denegar las pretensiones de la demanda inicial, no deb\u00eda apoyarse en las excepciones de las partes, y por eso fue que no declar\u00f3 pr\u00f3spera ninguna excepci\u00f3n de contrato cumplido o de contrato no cumplido que rec\u00edprocamente las partes adujeron en defensa de sus particulares posiciones. Pues, salvedad hecha de la excepci\u00f3n declarada por el a quo, que benefici\u00f3 a MURILLO LOBO GUERRERO y que era intocable en la apelaci\u00f3n, hall\u00f3, como se indic\u00f3 en las consideraciones del cargo anterior, que ella hab\u00eda asumido los riesgos de la calidad del producto objeto de suministro, entremezclada tal asunci\u00f3n con culpa de su parte al haber contratado a sabiendas de la irregular calidad del producto, hecho que le imped\u00eda formular las pretensiones de incumplimiento contractual basado en la deficiente calidad del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no lucen contradictorias las declaraciones del Tribunal vertidas en su parte resolutiva, aun cuando en este caso resulte necesario para el entendimiento total de ellas, acudir a las consideraciones del fallo, una de cuyas utilidades es, precisamente, la de dar a entender aquellas decisiones que en apariencia, como es palpable en este caso, pueden resultas confusas, o antag\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo, el censor denuncia que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1613, 1618, 1882 Y 1884 del C\u00f3digo Civil y 822, 913, 925, 928, 942, 973, 980, 1072 Y 1080 del C\u00f3digo de Comercio y 2\u00ba de la ley 225 de 1938. Y por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, al hacer actuar el principio general de derecho de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, derivada esa violaci\u00f3n de la ley, de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al dar probado, sin estarlo, que la sociedad demandante hab\u00eda incurrido en culpa y asumido el riesgo en torno al cumplimiento de las calidades del material que le deb\u00eda suministrar INDIN LTDA., y adicionalmente que esta sociedad no hab\u00eda sido adecuadamente informada de los requerimientos t\u00e9cnicos de ese material y que la demandante habr\u00eda aceptado t\u00e1citamente el material entregado. De la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887 mediante la aplicaci\u00f3n del principio de derecho anotado (nadie puede alegar su propia culpa) indica el recurrente que la indebida aplicaci\u00f3n ocurri\u00f3 a consecuencia de deducir err\u00f3neamente el Tribunal la existencia de esa culpa en cabeza de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir un pasaje de la sentencia, el censor se refiere, de manera separada, a los siguientes puntos de la sentencia: que INDIN no hab\u00eda sido adecuadamente informada de los requerimientos t\u00e9cnicos que deb\u00eda cumplir el recebo que era objeto de suministro; que la demandante hab\u00eda incurrido en culpa; que la demandante hab\u00eda asumido el riesgo de la calidad del recebo, y que la demandada hab\u00eda aceptado la calidad del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, se refiere al argumento de la sentencia seg\u00fan el cual la demandada no hab\u00eda sido informada de los requerimientos t\u00e9cnicos del material objeto de suministro. Indica que esta conclusi\u00f3n desvirt\u00faa completamente el \u00fanico contenido posible de las pruebas practicadas, esto es, el que indica que la sociedad INDIN LTDA s\u00ed conoci\u00f3 adecuadamente los requerimientos t\u00e9cnicos del recebo. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n singulariza las pruebas de que se vali\u00f3 el Tribunal para llegar a su errada conclusi\u00f3n, refir\u00e9ndose en primer t\u00e9rmino a las que apreci\u00f3 mal: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto del contrato de suministro, en el que, admite el recurrente, ciertamente no aparecen de modo expl\u00edcito los mentados requerimientos ni se dej\u00f3 expresa constancia de que ellos eran conocidos por INDIN. Pero, alega, esas \u201cfrases sacramentales\u201d no ten\u00edan que ser utilizadas, pues resulta contrario al esp\u00edritu del contrato sugerir siquiera que las especificaciones no se conoc\u00edan, ante la inequ\u00edvoca obligaci\u00f3n estipulada en la cl\u00e1usula primera del contrato, de \u201csuministrar cargado en volqueta hasta 250 viajes de 5 m3 por d\u00eda, de recebo que cumpla con las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el relleno estructural&#8230;\u201d (copia textual de la cl\u00e1usula). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de parte del representante legal de INDIN, en la cual, a juicio del Tribunal -dice el recurrente-, aparece la afirmaci\u00f3n de que los requerimientos t\u00e9cnicos no le fueron suministrados a esa sociedad. Sin embargo, replica el censor, basta consultar esa declaraci\u00f3n para deducir exactamente lo contrario, pues respondi\u00f3 de manera \u201cclaramente evasiva\u201d que no, respuesta que debe tildarse de falsa, porque del texto del contrato se desprende lo contrario: Y a\u00fan m\u00e1s, porque en su respuesta expresa el representante legal de INDIN&nbsp; que \u2018no conoc\u00eda por escrito la especificaci\u00f3n a que hace referencia la pregunta\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere el censor a las pruebas que no apreci\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cartas de 21 de abril, 2 de junio y 17 de junio de 1992 dirigidas por el representante legal de INDIN a la sociedad demandante las dos primeras y a Seguros del Estado la \u00faltima, que el Tribunal no menciona siquiera. En las dos primeras, dice el censor, INDIN anuncia la reactivaci\u00f3n del contrato pero no hace menci\u00f3n a que \u201cdesconoc\u00eda o ignoraba los requerimientos t\u00e9cnicos del recebo\u201d. Y en la tercera, \u201cda cuenta el representante legal de la demandada de su asistencia a las reuniones previas a la celebraci\u00f3n del contrato para inspeccionar los terrenos y elaborar los planes de explotaci\u00f3n, as\u00ed como nuevamente de su disposici\u00f3n de cumplir y de su imputaci\u00f3n de incumplimiento a la demandante, pero siempre sin alegar en su favor o sugerir siquiera ignorancia o desconocimiento acerca de los requerimientos del recebo, salvo la anotaci\u00f3n de que se hab\u00edan llevado a cabo los ex\u00e1menes previos por parte de la demandante y la Embajada Americana los cuales la misma demandada conoc\u00eda y hab\u00eda presenciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de reconvenci\u00f3n, en la que se alude a que los requerimientos t\u00e9cnicos jam\u00e1s llegaron por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones de Jorge Enrique Acosta Lleras&nbsp; y de Jaime Mu\u00f1oz Mantilla, quienes hacen referencia en varias de sus respuestas a los aludidos requerimientos t\u00e9cnicos. Sin embargo, en particular con el \u00faltimo testigo, exfuncionario notoriamente resentido y hostil a la sociedad demandante por haberla abandonado meses atr\u00e1s, el Tribunal entresaca algunas de sus afirmaciones recortadas. Pero, a\u00f1ade el impugnante, esas declaraciones evidencian el conocimiento del contratista acerca de los requerimientos t\u00e9cnicos del recebo y para tal fin reproduce apartes de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto de los requerimientos t\u00e9cnicos que consta en el expediente en su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, dado que el Tribunal ignor\u00f3 que tales requerimientos -que califica de simples y elementales- se limitaban a un aparte que reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, alude el impugnante a la afirmaci\u00f3n de la sentencia de que la demandante hab\u00eda incurrido en culpa, para la cual el Tribunal s\u00f3lo se apoy\u00f3 en \u201cuna cuidadosa selecci\u00f3n de frases\u201d contenidas en las declaraciones de Jaime Eduardo Mu\u00f1oz Mantilla y Jorge Enrique Acosta Lleras, cuando ellas, de las que reproduce apartes, dicen todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el impugnante, el Tribunal no apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de INDIN LLTDA., acerca de que con base en las pruebas practicadas por ingenieros de MURILLO LOBOGUERRERO y con el visto bueno de \u00e9sta y de la Embajada, se perfeccion\u00f3 el contrato, afirmaciones \u00e9stas que el impugnante califica de confesi\u00f3n. No apreci\u00f3 tampoco la declaraci\u00f3n de Acosta Lleras, pues a pesar de aludirse en la sentencia a ella, s\u00f3lo lo es para mencionar una frase con omisi\u00f3n absoluta de su contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, al argumento de la sentencia&nbsp; referido a la asunci\u00f3n del riesgo de la calidad del recebo, por parte de la demandante, argumento del que el censor dice que desaf\u00eda las reglas de la l\u00f3gica, pues la evidencia probatoria indica que MURILLO LOBOGUERRERO se limit\u00f3 a constatar la existencia en la cantera ofrecida, de un recebo de las calidades requeridas, lo que no es m\u00e1s que la carga de diligencia que todo contrato impone a quienes participan en \u00e9l; pero el Tribunal le da el sentido de haber asumido as\u00ed la demandante el riesgo aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente indica que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar el texto del contrato celebrado entre MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. e INDIN LTDA., en punto de la cl\u00e1usula primera (reproducida l\u00edneas arriba), y confundi\u00f3 el riesgo \u2013que se refiere a da\u00f1os o p\u00e9rdidas que puedan sufrir la cosa cedida o suministrada- con la obligaci\u00f3n de proveer el objeto del contrato.&nbsp; Agrega que esa Corporaci\u00f3n apreci\u00f3 mal los mencionados testimonios de Mu\u00f1oz Mantilla y Acosta Lleras, de los cuales deduce el Tribunal la asunci\u00f3n de los riesgos por la demandante cuando lo cierto es que apenas dan cuanta de que se llevaron a cabo las inspecciones pero que dichas pruebas s\u00f3lo pueden atribuirse a la carga de diligencia propia de todo contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreci\u00f3 err\u00f3neamente el \u201cTrabajo de movimiento de tierras\u201d para sugerir que con el mismo la demandante hab\u00eda asumido el riesgo de la calidad del material. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alude al \u00faltimo argumento del Tribunal consistente en que la sociedad demandante aprob\u00f3 t\u00e1citamente la calidad del material, del cual indica que es el \u201cm\u00e1s contraevidente\u201d de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal a consecuencia de haber apreciado mal el documento \u201ctrabajo de movimiento de tierras\u201d, que no es un contrato entre la demandante y la Embajada Americana, sino un simple documento de recomendaciones o instrucciones, por lo cual afirmar que la demandante se encontraba contractualmente obligada con la Embajada&nbsp; \u201ces una invenci\u00f3n de la sentencia\u201d ; pero a\u00fan as\u00ed, no podr\u00eda deducirse que la demandante hab\u00eda aceptado t\u00e1citamente el suministro hecho por INDIN. Agrega que tambi\u00e9n apreci\u00f3 mal el contrato de suministro, pues afirm\u00f3 el Tribunal que en ese contrato no se pact\u00f3 la aprobaci\u00f3n de calidad por parte de la Embajada, contra lo que indica la cl\u00e1usula primera, que vuelve a transcribir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el cargo invita a considerar cada uno de los argumentos sobre los que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de otro punto de vista, el del recurrente, distinto del planteado por el Tribunal en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es sabido que para la cabal configuraci\u00f3n del error de hecho, es necesario que \u00e9ste sea evidente, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicci\u00f3n entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surja de los autos, lo que implica que \u00ab&#8230;si para advertirlo se requiere previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si \u00e9l se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la mas atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente\u00bb (G.J. T.CXLII, p\u00e1g. 245, G.J.&nbsp; T. CXCVI, No. 2435 primer Semestre, p\u00e1g. 136). Es lo que consagra el art\u00edculo 368-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; al mencionar como causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u201c\u2026por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u201d,&nbsp; aspecto por lo dem\u00e1s reiterado en el art\u00edculo 374 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada la noci\u00f3n indicada al caso presente, es patente que lo que el censor realiza en el cargo es una interpretaci\u00f3n de las pruebas, dentro de varias posibles, por lo que la evidencia de los yerros&nbsp; no se configura, si es que hay lugar a predicar que, en efecto, el Tribunal los haya cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, contra lo que el recurrente afirma, el Tribunal s\u00ed analiz\u00f3 \u00edntegramente los testimonios de Jaime Mu\u00f1oz y Jorge Acosta Lleras, de lo cual da cuenta el resumen que realiza en el fallo, visible a folios 39 a 41 del cuaderno del Tribunal. El primero, en t\u00e9rminos generales, insiste en que antes de la firma del contrato \u00e9l hab\u00eda hablado con el representante de la demandada y adem\u00e1s hab\u00eda conceptuado en su condici\u00f3n de empleado de la demandante que la cantera de la demandada no serv\u00eda para los fines del contrato, ya que era heterog\u00e9nea, y adem\u00e1s en extremo dif\u00edcil de adelantar la explotaci\u00f3n del material que cumpliera los requerimientos t\u00e9cnicos de la Embajada. Adem\u00e1s, a la pregunta de si para INDIN fue claro en todo momento que el recebo requerido deb\u00eda cumplir unos requisitos sin los cuales el material no tendr\u00eda ninguna utilidad, no respondi\u00f3 la pregunta sino que dijo: \u201cs\u00ed, considero que s\u00ed fui claro en decirle al se\u00f1or Abella que el material, o mejor, que la cantera no cumpl\u00eda, porque como lo dije anteriormente el sector de la cantera que cumple era de muy dif\u00edcil explotaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n afirma que el representante de la demandada mostr\u00f3 una actitud de no querer saber lo de los resultados obtenidos, explic\u00e1ndose el testigo as\u00ed: \u201cinsist\u00eda mucho (el gerente de INDIN) en que no le hab\u00eda llegado por escrito los resultados de los laboratorios en que se certificaba que el material no serv\u00eda\u201d. Y a la pregunta de si la empresa para la cual trabajaba (la demandante) \u201csuscribe los contratos de esta clase antes o despu\u00e9s de los an\u00e1lisis de los respectivos laboratorios\u201d, contest\u00f3: \u201cen este caso que yo considero el \u00fanico dentro del tiempo que estuve vinculado con la firma, el \u00fanico que se firm\u00f3 sin el visto bueno de un an\u00e1lisis de laboratorio\u201d, respuesta \u00e9sta que es contraria a todo lo que ven\u00eda afirmando antes en relaci\u00f3n con las m\u00faltiples pruebas que se hab\u00edan hecho con la intervenci\u00f3n directa de \u00e9l y del ingeniero Gaviria en la toma de las muestras. Finalmente indica que no tiene conocimiento de que por escrito hubiese sido enterada la demandada acerca de los requerimientos t\u00e9cnicos que deb\u00eda cumplir el material objeto del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte JORGE E. ACOSTA LLERAS, tambi\u00e9n empleado de la demandante Murillo Loboguerrero, indica que antes de la celebraci\u00f3n del contrato se le hizo saber a la demandada acerca de los requerimientos t\u00e9cnicos que deb\u00eda cumplir el material, que se hizo un an\u00e1lisis previo con resultados satisfactorios (luego complementa la respuesta indicando que hubo otros an\u00e1lisis no satisfactorios) pero que los realizados al material llevado al sitio de la Embajada, en desarrollo del contrato, fueron negativos. Aclara que el contrato se celebr\u00f3 ante el ofrecimiento de la demandada de explotar s\u00f3lo \u201clos bancos material de donde se hab\u00eda tomado las muestras que dieron resultados satisfactorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Humberto Abella, representante de INDIN, indica en s\u00edntesis que \u00e9l no conoc\u00eda por escrito las especificaciones que deb\u00eda cumplir el material objeto de suministro y que el contrato se firm\u00f3&nbsp; con base en las pruebas que del material se hicieron, lo cual cont\u00f3 con el visto bueno tanto de la demandante como de la Embajada. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas declaraciones, desestima el Tribunal el dicho de Acosta Lleras en cuanto al ofrecimiento de INDIN de explotar s\u00f3lo los bancos aptos, \u201cporque ese dicho en cierto modo se contradice con el testimonio de Jaime Eduardo Mu\u00f1oz Mantilla a prop\u00f3sito que este expres\u00f3 su opini\u00f3n de que la cantera en forma general no cumpl\u00eda\u201d. Por el contrario, le merece credibilidad el dicho de Mu\u00f1oz Mantilla, corroborado por la declaraci\u00f3n del representante legal de INDIN y por las certificaciones de la Embajada (que tentativamente acept\u00f3 la cantera), en punto de los an\u00e1lisis previos a la celebraci\u00f3n del contrato. Y esa elecci\u00f3n del Tribunal, en manera alguna peca de contraevidente, pues no s\u00f3lo tiene la facultad \u2013o la discreta autonom\u00eda, como lo ha repetido la Corte- de escoger qu\u00e9 testigos le merecen credibilidad, exponiendo por supuesto las razones del m\u00e9rito que le asigne a la prueba (art\u00edculo 187 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino que para llegar a esa decisi\u00f3n tom\u00f3 apoyo en otras pruebas obrantes en el proceso, como lo fueron las comunicaciones de la sociedad contratista de la demandante, DIS LTDA., encargada de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, as\u00ed como el documento denominado \u201cSite Preparation Specification\u201d, cuyo contenido no obedece, como lo indica el casacionista, a unas simples \u201crecomendaciones o instrucciones a los funcionarios americanos\u201d sino a reglas estipuladas en el contrato de la demandante con la Embajada, como lo corrobora la certificaci\u00f3n expedida por D. Lawson Young, director del Proyecto, (fl 174 del cdno ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>E igual conclusi\u00f3n debe predicarse del an\u00e1lisis que del contrato de suministro hizo el Tribunal, en especial su cl\u00e1usula primera, la que fue interpretada por la Corporaci\u00f3n al deducir, sin que por lo dem\u00e1s luzca extra\u00f1a su conclusi\u00f3n, que \u201clos requerimientos t\u00e9cnicos no fueron inequ\u00edvocamente explicitados en el contrato de suministro\u201d, lo cual es patente si se observa que el material de recebo a que se limitaba el suministro era aquel que \u201ccumpla las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el relleno estructural de la obra de preparaci\u00f3n de sitio para la nueva sede de la Embajada\u201d (cl\u00e1usula primera del contrato), especificaciones t\u00e9cnicas cuyo conocimiento por parte de la demandada, para el Tribunal no era claro, probado como estaba que con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato se hab\u00edan realizado por cuenta de la actora, varios an\u00e1lisis para establecer la idoneidad de la cantera, que de estos an\u00e1lisis unos arrojaron resultados adversos y que, al decir de uno de los testigos (Mu\u00f1oz Mantilla), tales resultados condujeron a que siguieran buscando otras fuentes que proveyeran el material de recebo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la diligencia en la b\u00fasqueda del material y los an\u00e1lisis previos realizados fueron interpretados por el Tribunal como si las consecuencias de su idoneidad las hubiera asumido la demandante; y se repite, dentro de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el Tribunal para la valoraci\u00f3n de la prueba, no le dio la credibilidad que desea el recurrente, al dicho de otro testigo, en punto de un compromiso adicional que no se explicit\u00f3 en el contrato escrito de suministro, consistente en la explotaci\u00f3n, por parte de la demandada, de aquellos sectores de la cantera cuyo material era apto para el suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte encuentra que del an\u00e1lisis del material probatorio recaudado pude inferirse lo que el Tribunal dedujo, sin que tal modo de concluir sea contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s de los yerros que se denuncian \u201cen el cargo anterior\u201d, en \u00e9ste se destaca que el Tribunal cometi\u00f3 uno adicional, que comporta la violaci\u00f3n directa de las mencionadas disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, porque no vio que una de las pretensiones principales de la demanda, la tercera, estaba encaminada a que se declarara la realizaci\u00f3n del riesgo mencionado, dirigido a cubrir&nbsp; la eventualidad de que el anticipo entregado en un contrato no se utilice para los fines previstos en \u00e9l, por lo que este riesgo asegurado no est\u00e1 atado a la declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato, aspecto que fue el \u00fanico que el Tribunal analiz\u00f3. A pesar de haber constatado el Tribunal, por los diversos medios probatorios obrantes en el proceso, que el contrato no se pudo desarrollar -lo cual implica que el anticipo entregado no se destin\u00f3 a los efectos del contrato (y en esa medida se realiz\u00f3 el riesgo asegurado)- a pesar de tal circunstancia, se repite, insiste el impugnante en que el Tribunal \u201cse abstuvo de darles la calificaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada como indicadores de la realizaci\u00f3n del riesgo de manejo del anticipo, lo cual comporta un error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal se abstuvo de apreciar el texto del contrato de seguro de cumplimiento en la modalidad de manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo (fl 76), as\u00ed como el documento en que consta la entrega del mismo, corroborado con la confesi\u00f3n del representante legal de INDIN en que manifiesta haber recibido ese anticipo. Dej\u00f3 de apreciar tambi\u00e9n la correspondencia cruzada entre las partes y las declaraciones de los testigos Mu\u00f1oz y Acosta con los que se acreditan que el contrato de suministro se frustr\u00f3 sin desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la impropiedad en que incurre el impugnante en este cargo, al afirmar que la violaci\u00f3n de las normas que denuncia fue directa pero a la vez indirecta, esto es sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos tomados en cuenta por el Tribunal pero a la vez denunciando la comisi\u00f3n de errores probatorios por parte de esa Corporaci\u00f3n,&nbsp; encuentra la Corte algunas falencias de significativa importancia, que impiden la prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, parte el impugnante de una premisa; la pretensi\u00f3n tercera no fue apreciada por el Tribunal, es decir, en interpretaci\u00f3n que la Corte realiza de este cargo, denuncia el censor la comisi\u00f3n de un error de hecho por parte del Tribunal al dejar de apreciar la pretensi\u00f3n tercera, que dice, es aut\u00f3noma en vista de que no est\u00e1 atada a una declaraci\u00f3n de incumplimiento. Sin embargo, una lectura desprevenida de tal pretensi\u00f3n la muestra ineluctablemente ligada a las anteriores, dado que enuncia que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de incumplimiento contractual de INDIN pide la demandante que se declare que la aseguradora debi\u00f3 pagarle a \u00e9sta el valor de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 \u2013y adem\u00e1s cabalmente- la aludida pretensi\u00f3n tercera y como no hall\u00f3 pr\u00f3spera la declaraci\u00f3n de incumplimiento, la neg\u00f3 al estar ligada a dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida&nbsp; el 15 de agosto de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario por promovido por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE&nbsp; Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-174-2000 [6388] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6388 &nbsp; Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}