{"id":81901,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2000-5601\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-175-2000-5601","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2000-5601\/","title":{"rendered":"S 175 2000 [5601]"},"content":{"rendered":"<p>S-175-2000 [5601]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5601 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de Marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS URIBE MONTOYA frente a RAFAEL DE JESUS URIBE JARAMILLO, MARTA CECILIA, DIEGO LUIS Y MARCELA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido demandante llam\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los aludidos demandados, a fin de que en la correspondiente sentencia se declarara que aquel tiene vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a la se\u00f1ora Mar\u00eda Iraida Chalarc\u00e1 Sosa, fallecida en el municipio de Bello el 8 de Febrero de 1941, motivo por el cual se deb\u00eda ordenar excluir a estos por el mejor derecho del se\u00f1or Uribe para recoger la herencia y, por consiguiente, adjudicarle los inmuebles relacionados en la demanda; declarar ineficaz el tr\u00e1mite sucesoral en favor de los demandados; ordenar la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que aparecen en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles respecto de estos, para, en su lugar, inscribir la adjudicaci\u00f3n de los mismos al demandante y, por \u00faltimo, condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados como causa petendi, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Dolores Jaramillo Chalarc\u00e1 vendi\u00f3 a Edgar Uribe Jaramillo, los derechos que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Iraida Chalarc\u00e1 Sosa, venta que se llev\u00f3 a cabo mediante la escritura p\u00fablica No. 854 del 9 de Mayo de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, Edgar Uribe vendi\u00f3 a Juan Carlos Uribe Montoya los derechos herenciales aludidos, negocio jur\u00eddico que se perfeccion\u00f3 mediante la escritura No. 723 del 14 de Marzo de 1985, de la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Iraida Chalarc\u00e1 Sosa falleci\u00f3 el 8 de Febrero de 1941, \u00e9poca desde la cual Mar\u00eda Dolores Jaramillo Chalarc\u00e1 detent\u00f3 la posesi\u00f3n de los bienes vinculados en este proceso, hasta el 9 de Mayo de 1974, fecha en que realiz\u00f3 la venta de sus derechos a Edgar Uribe Jaramillo, quien entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los inmuebles hasta el 14 de Marzo de 1985, cuando comenz\u00f3 la posesi\u00f3n hoy ejercida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados en este proceso, sin estar facultados para ello, iniciaron la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Chalarc\u00e1, desconociendo que el \u00fanico que pod\u00eda hacerlo era Juan Carlos Uribe, quien hasta hoy viene ejecutando los actos de se\u00f1or y due\u00f1o respecto de los bienes sucesorales, en virtud de los cuales ha cancelado los impuestos prediales y catastrales; los ha dado en arrendamiento y cedido uno de ellos a Amparo y Gabriel Uribe Montoya, para su goce y disfrute temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u00fanicos bienes inventariados y adjudicados en la sucesi\u00f3n, se identifican con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-0363009 y 001-0355689, los cuales se encuentran descritos en la escritura p\u00fablica No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, con oposici\u00f3n de los aqu\u00ed demandados, se tramit\u00f3 la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bello mediante sentencia del 7 de Febrero de 1994, en la que absolvi\u00f3 a los demandados de los cargos formulados en el libelo petitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandante con lo as\u00ed resuelto, interpuso contra dicho fallo el recurso de apelaci\u00f3n, el que una vez rituado fue decidido por el Tribunal mediante sentencia del 7 de Marzo de 1995, confirmatorio de la sentencia del a quo, ordenando, adem\u00e1s, el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referir una a una &#8211; y de manera descriptiva &#8211; las diferentes pruebas documentales, y de transcribir el contenido de los art\u00edculos 669, 673 y 1321 del C\u00f3digo Civil, con soporte en los cuales precis\u00f3, no solo el alcance de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sino tambi\u00e9n que la sucesi\u00f3n por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, en donde el derecho del sucesor procede del que ten\u00eda el causante, es decir, que aquel no adquirir\u00e1 m\u00e1s derechos de los que correspond\u00edan a \u00e9ste, modo para cuya materializaci\u00f3n es necesario adelantar el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n, sin perjuicio del tr\u00e1mite notarial que autoriza la ley,&nbsp; puntualiz\u00f3 el Tribunal que \u201cpor cada causante \u00fanicamente se puede tramitar un proceso\u201d (fl. 25, cdno. 4), raz\u00f3n por la cual la ley prev\u00e9 los remedios que deben implementarse cuando se adelantan dos o m\u00e1s causas mortuorias del mismo de cujus, o dos tr\u00e1mites simult\u00e1neos ante notario, o cuando se adelanta uno por la v\u00eda judicial y otro mediante tr\u00e1mite notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 el ad quem, despu\u00e9s de hacer cita doctrinaria sobre el punto, que para el caso en que por unos interesados se gestione una liquidaci\u00f3n notarial de sucesi\u00f3n y, paralelamente por otros, se haga lo propio pero por la v\u00eda judicial, debe prevalecer esta \u00faltima, motivo por el cual, como la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Chalarc\u00e1 se tramit\u00f3 por las dos modalidades, la primera en proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, \u201cen el que result\u00f3 como \u00fanica adjudicataria la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Jaramillo de Uribe\u201d y, la segunda, mediante tr\u00e1mite notarial \u201cen el que le adjudicaron la herencia a los hoy demandados\u201d, deb\u00eda concluirse que \u00ablos derechos herenciales que reclama el demandante \u2026, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda y con mucha anterioridad, ya hab\u00edan sido adjudicados a la tambi\u00e9n causante Mar\u00eda Dolores Jaramillo de Uribe, y por lo tanto, al haber sido liquidada y adjudicada la sucesi\u00f3n de aquella ya hab\u00eda desaparecido esa comunidad herencial, pues su patrimonio fue adjudicado a quien mostr\u00f3 mejor derecho para intervenir en la Sucesi\u00f3n\u201d (fl. 28, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, continu\u00f3 el sentenciador de segundo grado, si no existen esos derechos herenciales que el actor afirma haber adquirido por acto entre vivos, mal puede reclamar un derecho de herencia de una sucesi\u00f3n que ya fue liquidada, aunque no se hayan realizado los tr\u00e1mites posteriores a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, ya que por este hecho no deja de tener efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador que como la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se fundamenta en el derecho real de herencia, \u201cy la herencia de Mar\u00eda Iraida le fue adjudicada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Jaramillo, incluso, para la fecha en que \u00e9sta vendi\u00f3 los prementados derechos herenciales ya le hab\u00edan sido adjudicados en la sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello, hecho \u00e9ste que acredita que el demandante carece de inter\u00e9s para intervenir como heredero a t\u00edtulo oneroso en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Iraida Chalarc\u00e1, por lo que se considera que no se encontraba legitimado para incoar la acci\u00f3n, m\u00e1xime que lo que se le transfiri\u00f3 fue: \u2018el derecho hereditario que le corresponda en la sucesi\u00f3n de su madre Dolores Jaramillo viuda de Uribe, quien hereda en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Iralda (sic) Chalarca&#8230;\u00bb (fl. 29, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 luego que los demandados tampoco se encuentran legitimados en la causa porque no ocupan la herencia de la finada Mar\u00eda Chalarca, dado que si \u00e9sta se hab\u00eda liquidado judicialmente, la que se realiz\u00f3 mediante el tr\u00e1mite notarial carece de efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la que se deben adelantar las gestiones para obtener su nulidad, puesto que \u201cen este proceso no se puede ni debe realizar ning\u00fan pronunciamiento al respecto, pero por ser manifiestamente ilegal el acto es inoponible al actor\u201d (fl. 30, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formularon tres cargos, aleg\u00e1ndose en el primero un vicio de procedimiento (causal 2da.) y en los restantes un error de juicio (causal 1a.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 liminarmente el segundo cargo, a trav\u00e9s del cual se discute la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes, cuyo fracaso \u2013se anticipa- impide que la Sala examine la primera de las censuras, en la que se plante\u00f3 un problema de incongruencia, dado que como el casacionista no logr\u00f3 infirmar la conclusi\u00f3n del sentenciador sobre aquel presupuesto, que no encontr\u00f3 acreditado, es innecesario verificar si omiti\u00f3 pronunciarse, como se aduce, sobre la pretensi\u00f3n de ineficacia del tr\u00e1mite notarial de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Chalarc\u00e1, formulada como s\u00faplica consecuencial de la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se acometer\u00e1 el estudio del tercer cargo, relacionado con un pronunciamiento que el recurrente estima debi\u00f3 hacerse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar normas sustanciales por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Concretamente se\u00f1al\u00f3 los art\u00edculos 673, 746 y 765 del C\u00f3digo Civil; 2, 3, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n de su censura, afirm\u00f3 que al estimar los falladores que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni por pasiva, esas conclusiones ri\u00f1en con los principios que regulan la transmisi\u00f3n de los derechos reales en Colombia, que exigen la concurrencia del t\u00edtulo y el modo, porque \u201csi bien es cierto la \u2018sucesi\u00f3n por causa de muerte\u2019 radica los derechos herenciales en cabeza de los herederos por el simple hecho de la muerte del causante\u201d, tambi\u00e9n es cierto que la \u201cconcreci\u00f3n o conversi\u00f3n\u201d de estos derechos en el de dominio, \u201crequiere de la providencia judicial o de la actuaci\u00f3n notarial que se inscriba en el caso de los bienes sometidos a registro\u201d, o de la entrega respecto de los bienes que no requieren tal registro (fl. 18, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la censura, aunque en este asunto \u201caparece un t\u00edtulo (el trabajo de partici\u00f3n)\u201d, de las pruebas documentales que obran en el proceso se deduce que al mismo \u201cno le sigui\u00f3 el modo respectivo con las exigencias de ley\u201d, circunstancia que hace que los derechos reales de dominio sobre los inmuebles hayan seguido radicados en Mar\u00eda Iraida Chalarca. Tanto es as\u00ed que los demandados, seg\u00fan el recurrente, a espaldas del demandante, agotaron la forma propia para adquirir el dominio mediante la consecuci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo, actuaci\u00f3n esta que pueden hacer valer, como en efecto lo han hecho, pero que es inoponible a Juan Carlos Uribe Montoya por ser \u00e9ste titular de un mejor derecho (fl. 17, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un recuento de las negociaciones efectuadas, sostuvo el recurrente que siendo v\u00e1lida la primera negociaci\u00f3n, vale decir, la efectuada entre Mar\u00eda Dolores Jaramillo de Uribe y Edgar Uribe Jaramillo, la subsiguiente, que no contiene vicio alguno, leg\u00edtima al demandante para perseguir la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la finada Mar\u00eda Iraida Chalarca, se\u00f1alando que los demandados tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados, pues ellos aparecen como titulares de los bienes, cuyos t\u00edtulos devienen del proceso sucesorio de que da cuenta la escritura No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de que la negociaci\u00f3n entre Mar\u00eda Dolores y Edgar, en el supuesto de que al realizarla ya se hubiese efectuado la partici\u00f3n, faculta al adquirente para exigir en su favor la transferencia de los bienes adjudicados al enajenante, lo que significa que las partes involucradas en la litis est\u00e1n legitimadas en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el censor afirmando que el fallador tom\u00f3 las normas al principio citadas y las interpret\u00f3 err\u00f3neamente, estimando que eran aplicables al caso, porque se limit\u00f3 al simple derecho real de herencia, olvidando que el litigio iba m\u00e1s all\u00e1: a la conversi\u00f3n o concreci\u00f3n de aquel, en derecho real de dominio.&nbsp; Se solicit\u00f3 entonces casar la sentencia, para que en sede instancia la Corte revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, concediera las pretensiones de la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y&nbsp; por s\u00ed sola es suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo, motivo por el cual \u201c\u2026la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXI, p\u00e1g. 740).&nbsp; Al fin y al cabo, cumple recordarlo una vez m\u00e1s, \u201c\u2026el recurrente, como acusador que es de la sentencia est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (Se subraya, CXLVIII, p\u00e1g. 221, reiterada en CCLII, p\u00e1g., 336). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se aprecia que el cargo es incompleto, pues el impugnante circunscribi\u00f3 su ataque a cuestionar la conclusi\u00f3n del ad quem en el sentido de que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para ejercitar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, toda vez que para la fecha en que Mar\u00eda Dolores Jaramillo vendi\u00f3 los derechos herenciales, \u201cya le hab\u00edan sido adjudicados en la sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello\u201d (fl. 29, cdno. 4), considerando la censura que, si bien es cierto ello es as\u00ed,&nbsp; \u201cal mencionado t\u00edtulo \u2013el trabajo de partici\u00f3n- no le sigui\u00f3 el modo con las exigencias de ley\u201d, puesto que en la sucesi\u00f3n por causa de muerte se requiere, para \u201cla concreci\u00f3n o conversi\u00f3n del derecho herencial en derecho de dominio\u201d, que \u201cla providencia judicial o\u2026la actuaci\u00f3n notarial\u2026se inscriba en los casos de los bienes sometidos a registro\u2026\u201d (fls. 17 y 18, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pas\u00f3 por alto el impugnante que para el Tribunal, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante tambi\u00e9n se deduc\u00eda porque \u201clo que se le transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta (por) el se\u00f1or Edgar Uribe fue: \u2018el derecho hereditario que le corresponda en la sucesi\u00f3n de su madre Dolores Jaramillo Viuda de Uribe, quien hereda en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Iralda (sic) Chalarca&#8230;'\u00bb (Se subraya, fl. 29, cdno. 4), consideraci\u00f3n \u00e9sta que tuvo como soporte la escritura p\u00fablica No. 723 del 14 de marzo de 1985, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn (fl. 16, cdno. 1), y que igualmente le sirvi\u00f3 al ad quem para concluir que el se\u00f1or Juan Carlos Uribe \u201ccarece de inter\u00e9s para intervenir como heredero a t\u00edtulo oneroso en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Iraida Chalarc\u00e1\u201d (fl. 29, cdno. 6), motivo por el cual, no habiendo sido combatida esa apreciaci\u00f3n, ella sirve de b\u00e1culo para preservar la integridad de la sentencia, lo que no traduce que la Corte proh\u00edje tal suerte de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la censura tambi\u00e9n omiti\u00f3 combatir el argumento central que tuvo el sentenciador de segundo grado para considerar que los demandados carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa, consistente en que \u00ab&#8230; no ocupan la herencia de la finada Mar\u00eda Chalarc\u00e1, ya que la liquidaci\u00f3n de esa herencia que realizaron mediante el tr\u00e1mite notarial carece de efectos jur\u00eddicos en este proceso porque la sucesi\u00f3n de esa causante ya se hab\u00eda tramitado\u2026\u00bb (Se subraya, fls. 29 y 30, cdno. 4). Por tanto, a\u00fan si resultase exitosa la censura contra la conclusi\u00f3n relativa a la falta de legitimaci\u00f3n del demandante, no podr\u00eda casarse la sentencia, pues ella tendr\u00eda como b\u00e1culo la ausencia de ese presupuesto en la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple anotar que no se puede considerar que el recurrente censura esta consideraci\u00f3n del fallo en el cargo tercero, pues, antes bien, el prop\u00f3sito del mismo es el de establecer que el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad absoluta del acto de liquidaci\u00f3n notarial de la herencia de Mar\u00eda Chalarc\u00e1 contenido en la escritura p\u00fablica No. 871 del 30 de marzo de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, porque la sucesi\u00f3n ya hab\u00eda sido liquidada judicialmente (fl. 22, cdno. 6), alegaci\u00f3n que, con independencia de su aptitud para casar la sentencia, traduce una aceptaci\u00f3n de la referida conclusi\u00f3n del ad quem, para quien, se itera, la prevalencia de la actuaci\u00f3n judicial, por haber sido primera en el tiempo, le hace perder eficacia jur\u00eddica al tr\u00e1mite notarial y, por ende, descarta la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera, motivo por el cual, como se anticip\u00f3, la Corte se ve impedida de analizar la primera acusaci\u00f3n, pues no habi\u00e9ndose infirmado la conclusi\u00f3n relacionada con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de ambas partes, resulta anodino establecer si el Tribunal dej\u00f3 de resolver alguna de las pretensiones, las que se negaron por fallar ese presupuesto material. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo, apoyado tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal la violaci\u00f3n de normas sustanciales por falta de aplicaci\u00f3n, se\u00f1alando como quebrantados los art\u00edculos 1.740, 1.741 y 1.742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de su censura, adujo el recurrente que si los juzgadores de instancia no le dieron ning\u00fan valor a la escritura p\u00fablica No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, en la medida en que los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Chalarc\u00e1 ya hab\u00edan sido adjudicados judicialmente a Mar\u00eda Dolores Jaramillo, as\u00ed el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria no se hubieren registrado, han debido entonces declarar la nulidad absoluta de dicho acto jur\u00eddico, por existir objeto il\u00edcito (acto prohibido por la ley), lo que significa que se est\u00e1 ante el supuesto del art\u00edculo 1.742 del C\u00f3digo Civil, que le ordena al fallador decretarla de oficio cuando ella aparezca manifiesta en el acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero indicar que, al igual que en el cargo anterior, el ataque es incompleto, puesto que la censura reduce su acusaci\u00f3n a impugnar la decisi\u00f3n del Tribunal de no pronunciarse sobre la nulidad del acto de liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Chalarc\u00e1, sin parar mientes en que para el fallador de segundo grado, los demandados carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa, bajo el entendido de que aquellos \u201cno ocupan la herencia de la finada Mar\u00eda Chalarc\u00e1\u201d (fl. 29, cdno. 4), pues la partici\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, \u201ces inoponible\u201d a Juan Carlos Uribe Montoya, porque \u201cla sucesi\u00f3n de esa causante ya se hab\u00eda tramitado\u201d (fl. 30, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, aunque el ad quem se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00edan \u201cadelantar las gestiones necesarias tendientes a obtener la nulidad de ese tr\u00e1mite notarial\u201d, su fallo descans\u00f3, para los efectos de descartar la legitimaci\u00f3n de los demandados, en esa particular instituci\u00f3n jur\u00eddica (la inoponibilidad), la cual omite combatir la censura, torn\u00e1ndose incompleto el cargo, en la medida en que ese argumento es suficiente para mantener la conclusi\u00f3n jur\u00eddica de que frente el actor los demandados no ocupan la herencia, lo que hace impr\u00f3spera la acci\u00f3n petitoria de la misma, al decaer el aludido presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adicionalmente, el reproche del casacionista resulta desenfocado, toda vez que cuando el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite notarial de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Chalarc\u00e1 era \u201cmanifiestamente ilegal\u201d, no lo hizo bajo la consideraci\u00f3n de que exist\u00eda objeto il\u00edcito, sino con el argumento de que \u201cpor un causante s\u00f3lo se puede adelantar un proceso de Sucesi\u00f3n bien judicial o notarial\u201d (fls. 26 y 30, cdno. 4), motivo por el cual, como la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Chalarc\u00e1 ya se hab\u00eda tramitado ante un Juez, esta actuaci\u00f3n primaba sobre la que se gestion\u00f3 posteriormente ante el Notario (fls. 25 a 28, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para el sentenciador de segundo grado \u2013quien en el punto sigui\u00f3 a la doctrina nacional-, se trat\u00f3 de un problema de prevalencia de procedimientos, no propiamente de requisitos de formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. De ah\u00ed que hubiere se\u00f1alado que \u201cen este proceso no se puede ni debe realizar ning\u00fan pronunciamiento al respecto\u201d (fl. 30, cdno. 4), descartando la existencia de un motivo de nulidad absoluta, como el que emerge de objeto il\u00edcito (arts. 1502, nral. 3, 1519,1741 C.C. y art. 2 ley 50 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no habi\u00e9ndose cuestionado todos los soportes de la decisi\u00f3n, ni atinado la censura en la motivaci\u00f3n que llev\u00f3 al sentenciador a estimar que la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia, en este caso, carec\u00eda de efectos jur\u00eddicos, el cargo deviene impr\u00f3spero, habida cuenta que \u201cen el \u00e1mbito propio del recurso de casaci\u00f3n, si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la v\u00eda se\u00f1alada en el Num. 1\u00ba del Art. 368 del C. de P.C., un cargo no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos\u2026(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)\u201d (Se subraya, CCLII, p\u00e1g. 1486) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestima el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de Marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario promovido por Juan Carlos Uribe Montoya frente a Rafael de Jes\u00fas Uribe Jaramillo, Mar\u00eda Cecilia, Diego Luis y Marcela del Socorro Alvarez Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-175-2000 [5601] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 5601 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}