{"id":81903,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2000-6367\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-177-2000-6367","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2000-6367\/","title":{"rendered":"S 177 2000 [6367]"},"content":{"rendered":"<p>S-177-2000 [6367]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6367 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el 12 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de COOPERATIVA DE HOSPITALES LTDA (EN LIQUIDACION) contra el SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda que en reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cooperativa mencionada llam\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la entidad oficial nombrada,&nbsp; para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarase que entre la Cooperativa y aquella se celebr\u00f3 un contrato civil de dep\u00f3sito sobre bienes que se precisan en la demanda, o subsidiariamente que se celebr\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito necesario sobre esos bienes. Que para la celebraci\u00f3n de ese contrato, la demandada se ofreci\u00f3 espont\u00e1neamente y pretendi\u00f3 que se le prefiriera frente a cualquier otra persona. Que no obstante las reiteradas peticiones de la demandante, la demandada, sin excusa legal, demor\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes hasta el 11 de enero de 1991. Que la demandada incumpli\u00f3 como depositaria las obligaciones de cuidado de los bienes objeto del dep\u00f3sito, por lo que en consecuencia sufri\u00f3 perjuicios la demandante derivados del deterioro de esos bienes (equipo de lavander\u00eda) a tal punto que \u201cconllev\u00f3 la p\u00e9rdida total del mismo y la imposibilidad de la utilizaci\u00f3n correspondiente a su naturaleza\u201d. Que la demandada es civilmente responsable de esos perjuicios y en consecuencia pide la demandante que se condene a aquella al pago de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y lucro cesante, indexados, a m\u00e1s de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero de 1988, la demandante traslad\u00f3 -bajo la permanente vigilancia de la firma contratada para tal fin por la demandada- el equipo de lavander\u00eda a una bodega tomada en arriendo a un tercero. Ambas partes, la Cooperativa y el Servicio de Salud, celebraron un acuerdo (el No. 024) que denominaron \u201cDaci\u00f3n en pago\u201d, \u201cpor virtud del cual la Cooperativa se compromet\u00eda a entregar en daci\u00f3n en pago al Servicio de Salud, los equipos de lavander\u00eda, para cancelar as\u00ed las obligaciones que la primera ten\u00eda con \u00e9ste, acuerdo que se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n resolutoria&#8230; consistente en la entrega real y material de los bienes\u201d, evento que nunca se llev\u00f3 a cabo, a pesar de los repetidos intentos de la demandante, pues recibieron siempre la renuencia de los funcionarios de la demandada, por lo que acaecida la condici\u00f3n resolutoria la daci\u00f3n en pago nunca tuvo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de la iliquidez de la Cooperativa, el Servicio de Salud hab\u00eda asumido la vigilancia de la bodega donde se encontraba el equipo de lavander\u00eda y suministraba a aquella los recursos para el pago del canon de arrendamiento, todo en desarrollo de otro contrato (023 de mayo 23 de 1988) denominado \u201cinnominado de prestaciones mutuas\u201d, con sus posteriores modificaciones y adiciones. Pero como la demandada incumpli\u00f3 y suspendi\u00f3 el suministro de recursos para el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, se vio forzada la Cooperativa a incumplir a su vez el pago de estos \u00faltimos c\u00e1nones, por lo que el arrendador inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble. En desarrollo del mismo, la Inspecci\u00f3n Novena D Distrital de Polic\u00eda de esta capital en cumplimiento de comisi\u00f3n impartida por el juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inici\u00f3 el lanzamiento en el sitio donde se hallaban los bienes, ubicado en la calle 44\u00aa No. 90-40\/46 de esta ciudad, quedando ellos en la v\u00eda p\u00fablica bajo la vigilancia que hab\u00eda contratado la demandada, quien, posteriormente, \u201cse ofreci\u00f3 espont\u00e1neamente y pretendi\u00f3 y forz\u00f3 a que se le prefiriera porque ten\u00eda la expectativa de recibir en daci\u00f3n en pago los referidos equipos de lavander\u00eda a tomar el dep\u00f3sito del equipo en forma gratuita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La calamidad de la Cooperativa por el hecho de haber sido lanzada, estar el equipo en la v\u00eda p\u00fablica y ella en estado de iliquidez, as\u00ed como tener el compromiso de entregar esos equipos en daci\u00f3n en pago, le impidieron, sin incurrir en mala fe, que celebrase negocio alguno con esos equipos, \u00fanico bien de la Cooperativa que le daba la liquidez necesaria para contratar otra bodega, circunstancias todas que la determinaron a entregar en dep\u00f3sito el mencionado equipo de lavander\u00eda a la demandada, la que procedi\u00f3 a trasladarlos al centro de Zoonosis situado en la carera 102 No. 67-02 de esta ciudad, dej\u00e1ndolos a la intemperie, en lugar inadecuado y sin suficiente vigilancia, lo que propici\u00f3 el hurto continuado de parte del equipo y su deterioro constante y grave. &nbsp;<\/p>\n<p>La Cooperativa pidi\u00f3 en reiteradas oportunidades la restituci\u00f3n del equipo, pero la demandada se rehus\u00f3 injustificadamente, hasta que en enero de 1991 se cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n, entregando equipos en total deterioro al punto que s\u00f3lo pudo venderse como chatarra por $11.840.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante apoderado la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de aclarar algunos hechos y negar otros, adujo como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de causa para demandar\u201d, sustentada en que la demandada, \u201cadquiri\u00f3 el derecho de cr\u00e9dito sobre los bienes que motivan la causa petendi\u201d por cuanto en su condici\u00f3n de codeudora (junto con la demandante) del Banco Cafetero pag\u00f3 obligaciones de&nbsp; la Cooperativa y celebr\u00f3 con ella un contrato de daci\u00f3n en pago (sobre los equipos de lavander\u00eda) para la cancelaci\u00f3n de la acreencia sobre la que se hab\u00eda subrogado por virtud del pago hecho al Banco Cafetero, por lo que \u201cno le asiste derecho alguno a la actora y por el contrario subsiste en cabeza de la misma la obligaci\u00f3n emanada del mismo de entregar y la custodia originada por el contrato innominado de prestaciones mutuas contrato 023 de 1988, el cual como ya se anot\u00f3 contin\u00faa vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s la \u201cinexistencia del contrato de dep\u00f3sito invocado por la parte actora\u201d, por cuanto \u201clos bienes muebles de lavander\u00eda que motivaron la acci\u00f3n de la actora, fueron adquiridos por mi mandante en virtud del (sic) daci\u00f3n en pago (contrato 024\/88) el cual se encuentra en mora de cumplir en toda su integridad la demandante ya que hasta la fecha, a m\u00e1s de sus evasivas no ha demostrado un inter\u00e9s real y serio en cumplir con la obligaci\u00f3n de acreencia, que contrajo con el Servicio de Salud\u201d. Y agrega: \u201cnadie puede ser depositario de sus propios bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones al declarar probada el a quo la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de dep\u00f3sito. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal lo confirm\u00f3 mediante la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, no hallar vicio procesal que invalide lo actuado y resumir los antecedentes del proceso,&nbsp; dice el Tribunal que resulta necesario establecer si el contrato de dep\u00f3sito de que trata el litigio tuvo en realidad existencia jur\u00eddica, ya desde el punto de vista del derecho administrativo u ora bajo las normas que regulan los contratos privados de la administraci\u00f3n, para lo cual resalta que la estructura del demandado Servicio de Salud se concibi\u00f3, en definitiva, \u201ccomo un establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter distrital\u201d, que, en tal car\u00e1cter, pod\u00eda celebrar toda clase de actos tendientes al cumplimiento de sus prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade a continuaci\u00f3n que a pesar de que la actividad contractual del Servicio de Salud estuviese sometida a control por la Contralor\u00eda Distrital, el acuerdo celebrado entre la demandante, la demandada y la sociedad extranjera para la importaci\u00f3n de equipos de lavander\u00eda, \u201cest\u00e1 llamado a gobernarse por las normas del derecho privado\u201d. En relaci\u00f3n con este contrato resalta la Corporaci\u00f3n el hecho (plasmado como antecedente del mismo) de que se hubiese dejado sin efectos uno similar en que hizo falta la firma del Secretario de Salud de Bogot\u00e1 y representante legal del Servicio de Salud del Distrito, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a la firma por todos, incluido este funcionario, del nuevo acuerdo, de cuyo contenido el Tribunal&nbsp; puntualiza que no obstante que la Cooperativa actuaba como importadora, se exigi\u00f3 y obtuvo que el Servicio de Salud incluyera en el presupuesto de 1976 las partidas necesarias para atender los compromisos de la Cooperativa en relaci\u00f3n con este contrato, antecedente que explica para el Tribunal por qu\u00e9 el Secretario de Salud firm\u00f3 el acuerdo \u201cpara garantizar solidariamente con la Cooperativa de Hospitales&nbsp; Ltda. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contra\u00eddas por ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos antecedentes llega el Tribunal al acuerdo denominado de \u00abDaci\u00f3n en Pago\u00bb celebrado el 25 de febrero de 1988 entre la Cooperativa y el Servicio de Salud, en su car\u00e1cter de entidad financiera del Distrito, acuerdo del cual destaca algunas consideraciones que las partes tuvieron en cuenta, en particular, que el Servicio de Salud era codeudor de la Cooperativa frente al acreedor Banco Cafetero (por raz\u00f3n de la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de los equipos) y que en tal virtud el Servicio de Salud se subrog\u00f3 en las obligaciones ante el Banco Cafetero, conviniendo con \u00e9ste \u00faltimo el desistimiento del proceso ejecutivo iniciado contra la Cooperativa y el Servicio de Salud, la que pag\u00f3 al Banco $600.000.000,oo, suma que corresponde al valor del equipo de lavander\u00eda adquirido por la Cooperativa, la que ofreci\u00f3 al Servicio de Salud en daci\u00f3n el mismo equipo por el valor anotado, \u201c \u2018que se traspasa a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago quedando en consecuencia extinguida la deuda\u2019 \u201d (comitas del Tribunal). Agrega que de conformidad con la cl\u00e1usula 6\u00aa del acuerdo la entrega material del equipo se har\u00eda \u201c \u2018al otorgamiento del presente contrato, fecha a partir de la cual ser\u00e1 de cuenta y riesgo del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 quien la (sic) recibir\u00e1 en las instalaciones donde actualmente se encuentra calle 44\u00aa No. 90-40\/45\u2019 \u201c. Y que la cl\u00e1usula motivo de disputa entre las partes es la 8\u00aa, (\u201cla daci\u00f3n en pago que por este instrumento se efect\u00faa se condiciona en todo caso, a la entrega real y material del mueble lavander\u00eda descrito en sus partes anteriormente\u201d), pues al paso que la demandante afirma no haber hecho esa entrega y lo que sobrevino luego fue un contrato de dep\u00f3sito, para la demandada nunca existi\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude el Tribunal al decreto ley 222 de 1983, que reg\u00eda para el momento de celebrarse el presunto contrato de dep\u00f3sito. Destaca de ese r\u00e9gimen la distinci\u00f3n entre contratos administrativos y los de derecho privado de la administraci\u00f3n y su consecuencia procesal b\u00e1sica, consistente en que los litigios que surjan de los primeros son de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa, al paso que los que surjan de los \u00faltimos son de conocimiento de la justicia ordinaria. De los contratos privados de la administraci\u00f3n menciona el art\u00edculo 16 del decreto ley 222 de 1983 en el sentido de que sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, seg\u00fan la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, el Tribunal aclara que no por ser calificado un contrato de la administraci\u00f3n como de derecho privado se siga que aquel deba orientarse por disposiciones de estricto derecho civil, en la medida en que el ente contratante est\u00e1 sujeto a determinadas reglas de derecho administrativo. Se refiere enseguida al art\u00edculo 25 del decreto ley 222 mencionado para resaltar que la celebraci\u00f3n de contratos escritos (subrayas del Tribunal) administrativos y de derecho privado de la administraci\u00f3n se sujetan a los requisitos que en los ocho numerales de la norma se detallan, de los cuales resalta los atinentes al registro presupuestal y las cl\u00e1usulas exorbitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a precisar que tanto la ley de contrataci\u00f3n administrativa como la civil sustantiva se nutren de un postulado com\u00fan: la sujeci\u00f3n de quienes acuerden contratos a las normas de derecho p\u00fablico que est\u00e9n vigentes al momento de su&nbsp; celebraci\u00f3n, so pena de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, indica que \u201ces patente de cuanto probatoriamente se ha analizado, que existi\u00f3 un objeto il\u00edcito en la celebraci\u00f3n del contrato. No s\u00f3lo porque se omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia \u2013el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicci\u00f3n- sino porque, sin perfeccionarse, fue ejecutado por la administraci\u00f3n municipal con olvido absoluto de aquellos requisitos. Los contratos \u2013ya sean administrativos o de derecho privado de la administraci\u00f3n- se entienden perfeccionados con \u2018la ejecutoria de la providencia del&nbsp; Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisi\u00f3n del Consejo de Estado, con la aprobaci\u00f3n de la fianza de que trata el inciso primero del art\u00edculo 48; y si no requieren constituci\u00f3n de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a \u00e9l, o una vez suscritos\u2019 (art\u00edculo 51 del D.L. 222)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de pregonar que la falta de los requisitos genera la inexistencia del contrato, bien desde la \u00f3ptica del derecho administrativo o ya desde la perspectiva del derecho civil, retoma el asunto concreto para indicar que \u201cel pretendido contrato de dep\u00f3sito no existi\u00f3. No, de un lado, porque jam\u00e1s se redujo a la forma escrita, base esencial para que la administraci\u00f3n pudiera contratar y aspecto sobre el cual no se precisa de otro comentario adicional. Y de otro en virtud a que el premencionado contrato de daci\u00f3n tampoco se ajust\u00f3 a los requerimientos establecidos para la celebraci\u00f3n de los contratos privados de la administraci\u00f3n tal como se ha consignado de manera clara y precisa, y del cual pretendi\u00f3 deducirse el de dep\u00f3sito cuya existencia se pretende sea declarada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia, con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, que la Corte estudiar\u00e1 en conjunto, por tener consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial despu\u00e9s indicada, \u201cen cuanto el H. Tribunal consider\u00f3 que para el perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito deb\u00edan cumplirse unas formalidades (constar por escrito, registro presupuestal, constituci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de fianza, revisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), las cuales son extra\u00f1as a las establecidas en el C\u00f3digo Civil Colombiano\u201d. Considera el recurrente que las formalidades para la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito son las establecidas en el C\u00f3digo Civil y que las formalidades contempladas en el decreto ley 222 de 1983 no tienen aplicaci\u00f3n porque el mismo prev\u00e9 que sus normas no son aplicables para regular ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa a indicar las normas del decreto ley 222 de 1993, en su sentir violadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cuanto que siendo \u00e9l aplicable para determinar las normas que se refieren al tipo de contrato, responsabilidad, terminaci\u00f3n y efectos, el Tribunal en su interpretaci\u00f3n vio el fundamento para considerar que las normas de ese decreto ley 222 de 1993 que se refieren a las formalidades para el perfeccionamiento de los contratos escritos de la administraci\u00f3n son aplicables a los contratos de derecho privado de los establecimientos p\u00fablicos del orden distrital. Pero, agrega el recurrente, ese art\u00edculo no establece que las normas de contrataci\u00f3n se apliquen a \u201clos distritos\u201d, ni que las que establecen las formalidades&nbsp; se apliquen a los departamentos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15, por falta de aplicaci\u00f3n en cuanto \u00e9l manda que se apliquen las normas del C\u00f3digo Civil sobre consentimiento v\u00e1lido, objeto y causa l\u00edcitos, dado que el Tribunal busc\u00f3 en otro ordenamiento (el decreto ley 222 de 1993) las formalidades para la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en vista de que de la correcta interpretaci\u00f3n de la norma se deriva que los efectos del contrato de dep\u00f3sito se rijan por el C\u00f3digo Civil, pero el Tribunal aplic\u00f3 este art\u00edculo para indicar que la eficacia del dep\u00f3sito se sujetaba a las normas del decreto ley 222 y no del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25, por aplicaci\u00f3n indebida, dado que esa norma no incluye los contratos no escritos ni es aplicable a los contratos de los departamentos y municipios. Indica que el contrato de dep\u00f3sito es un contrato real por lo que no se precisa de suscripci\u00f3n de documento escrito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26, por falta de aplicaci\u00f3n, porque a pesar de que esta norma dispone que, salvo lo dispuesto por el decreto ley 222 de 1993, deban constar por escrito los contratos de cuant\u00eda que exceda o sea superior a $300.000,oo, el Tribunal supuso que todos los contratos de la administraci\u00f3n, con independencia de su cuant\u00eda y de si eran de establecimientos p\u00fablicos del orden distrital, deb\u00edan celebrarse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51, por aplicaci\u00f3n indebida, en cuanto que tal art\u00edculo establece que salvo disposici\u00f3n en contrario, los contratos a que se refiere el decreto ley 222 de 1983 se perfeccionan con el cumplimiento de los requisitos que all\u00ed se se\u00f1alan. Por tanto, hay contratos de la administraci\u00f3n que no deben cumplir ninguno de los requisitos referidos en este art\u00edculo para su perfeccionamiento; deben cumplir otros requisitos, como ocurre con el contrato civil de dep\u00f3sito que s\u00f3lo requiere del consentimiento libre de forma y la entrega de la tenencia de la cosa, como contrato real que es. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55, por falta de aplicaci\u00f3n, por cuanto el precepto permite la prueba del contrato de dep\u00f3sito por cualquier medio probatorio y no s\u00f3lo mediante escritura p\u00fablica o escrito privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80, por falta de aplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo, luego de enumerar los contratos administrativos, expresa que \u201clos dem\u00e1s continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos\u201d, lo cual obligaba al Tribunal a aplicar las normas del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de este estatuto privado denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1500 y 2237 por falta de aplicaci\u00f3n, \u201cen cuanto estos consagran las formalidades que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito, como contrato real\u201d as\u00ed como los art\u00edculos 1519, 1740 y 1742 de ese mismo C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 78, literal b, del decreto ley 222 de 1983, por aplicaci\u00f3n indebida, en vista de que el Tribunal consider\u00f3 que el contrato de dep\u00f3sito deb\u00eda cumplir unas formalidades que no se cumplieron y que lo condujo a sancionar el acto con la nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el recurrente que en el supuesto caso de que el contrato de dep\u00f3sito estuviese sujeto a las formalidades para su existencia, perfeccionamiento y validez, se\u00f1aladas en el decreto ley 222 de 1983, la sentencia impugnada incurre en violaci\u00f3n directa de las normas aludidas por cuanto por tratarse el contrato de dep\u00f3sito de un contrato de derecho privado de la administraci\u00f3n, civil, real, unilateral y gratuito, de cuant\u00eda inferior a $300.000,oo las formalidades exigidas para su perfeccionamiento no son otras que las establecidas en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que a diferencia del anterior cargo, \u00e9ste se fundamenta en que las normas que establecen las formalidades para la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito, son las establecidas en el decreto ley 222 de 1983, el cual en algunas partes hace remisi\u00f3n expresa al C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el impugnante explica c\u00f3mo viol\u00f3 el Tribunal cada norma que denuncia. Del art\u00edculo 15 del decreto ley 222 de 1983, indica que no lo aplic\u00f3 el sentenciador, siendo que \u00e9l consagra una remisi\u00f3n legal a las normas del C\u00f3digo Civil. Del 25, expresa que s\u00f3lo se refiere a los contratos escritos, y por tanto no se refiere al dep\u00f3sito que es contrato real. Del art\u00edculo 26 menciona que el Tribunal no lo aplic\u00f3, dado que supuso que todos los contratos, independientemente de su cuant\u00eda deb\u00edan constar por escrito, y lo cierto es que la norma coloca un tope; pero como el dep\u00f3sito es contrato gratuito, forzosamente est\u00e1 por debajo de ese tope. Explica el recurrente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del mismo decreto ley 222, por aplicaci\u00f3n indebida, dado que ese precepto establece que \u201csalvo disposici\u00f3n en contrario\u201d,&nbsp; el perfeccionamiento de los contratos se sujeta a unas formalidades que no se aplican al dep\u00f3sito, contrato de derecho privado de la administraci\u00f3n. Expresa que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 55 (De la prueba de lo contratos) pues la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito no est\u00e1 condicionada a la formalidad de la escritura p\u00fablica, por lo que era permisible cualquier medio probatorio l\u00edcito, conducente, pertinente y \u00fatil. Del art\u00edculo 80, dice que no aplic\u00f3 el Tribunal la parte final en la que se expresa que los dem\u00e1s contratos, aparte de los que el texto del inciso primero menciona, se rigen por las normas generales.&nbsp; Finalmente alude a los art\u00edculos 1500 y 2237 del C\u00f3digo Civil para expresar que el Tribunal no los aplic\u00f3, \u201cen cuanto estos consagran las formalidades que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito\u201d. E igualmente alude a los art\u00edculos 1519, 1740 y 1742 de ese mismo C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 78, literal b, del decreto ley 222 de 1983, que disciplinan la nulidad contractual, indebidamente aplicados por el Tribunal en la medida en que el dep\u00f3sito no deb\u00eda cumplir los requisitos que el Tribunal extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal, luego de disquisiciones ajenas a la conclusi\u00f3n que sac\u00f3, teoriza en torno de los otrora denominados contratos administrativos y de derecho privado de la Administraci\u00f3n para indicar que la falta de requisitos vicia de nulidad los contratos, ya sea que se apliquen las disposiciones administrativas o las civiles. Y luego de preguntarse si la sanci\u00f3n por la ausencia de formalidades es la nulidad o la inexistencia, y de inclinarse por \u00e9sta \u00faltima, concluye que el pretendido contrato de dep\u00f3sito no existi\u00f3 porque jam\u00e1s se redujo a la forma escrita y porque el acuerdo de daci\u00f3n en pago, del cual dice el Tribunal que pretendi\u00f3 deducirse el de dep\u00f3sito, tampoco llen\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 51 del decreto ley 222 de 1983, atinentes al registro presupuestal y la consulta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte los cargos van dirigidos a establecer que el Tribunal se equivoc\u00f3 en las normas reguladoras del fen\u00f3meno litigioso que se le present\u00f3, pues en vez de aplicar la normatividad civil, que no exige la forma escrita para el perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito, aplic\u00f3 la administrativa \u2013el decreto ley 222 de 1983- que, o bien no es aplicable \u2013primer cargo- o bien hace remisi\u00f3n expresa a aquella normatividad civil -segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase en s\u00edntesis de dos posiciones: la del Tribunal, que consider\u00f3 que el dep\u00f3sito, como todo contrato de la Administraci\u00f3n, debe reducirse a la forma escrita que ech\u00f3 de menos en este proceso, am\u00e9n de otros requisitos. Y la del recurrente, para quien, ya sea por remisi\u00f3n expresa que al C\u00f3digo Civil hac\u00eda el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa o bien porque \u00e9ste es inaplicable, la pretendida forma escrita, entre otros requisitos, no se requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia del tratamiento que hoy la ley 80 de 1993 da a los contratos de la Administraci\u00f3n (contratos estatales), el r\u00e9gimen del decreto ley 222 de 1983, vigente para la \u00e9poca del convenio objeto del litigio, contemplaba dos tipos de contratos: los propiamente administrativos y los de derecho privado de la Administraci\u00f3n; clasificaci\u00f3n para la cual opt\u00f3 por un criterio estrictamente legal, a ra\u00edz de la ambig\u00fcedad de los factores de distinci\u00f3n que entonces se expon\u00edan a fin de situar un contrato en uno u otro tipo. Y as\u00ed, indic\u00f3 a t\u00edtulo enunciativo el art\u00edculo 16 del aludido decreto ley 222 de 1983 que eran contratos administrativos los de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, los de obras p\u00fablicas, prestaci\u00f3n de servicios, suministros, interadministrativos internos que tengan esos mismos objetos, los de explotaci\u00f3n de bienes del Estado, empr\u00e9stito, los de cr\u00e9dito celebrados por FOCINE, los de conducci\u00f3n de correos y asociaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de correos y los que celebran instituciones financieras internacionales p\u00fablicas, entidades gubernamentales de cr\u00e9dito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados internacionales.&nbsp; A continuaci\u00f3n estatuy\u00f3: \u201cson contratos de derecho privado de la administraci\u00f3n los dem\u00e1s, a menos que la ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, seg\u00fan la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta clasificaci\u00f3n, el art\u00edculo 17 del decreto ley 222 de 1983 dispuso que si un contrato se calificaba como administrativo los litigios que de \u00e9l surg\u00edan deb\u00edan ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa; pero si se calificaba de derecho privado la justicia ordinaria era la competente, salvo, entre otras cosas, que se hubiese pactado la cl\u00e1usula de caducidad. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 16 del decreto, como arriba se subray\u00f3, claramente estableci\u00f3 que no se reg\u00edan por ese decreto sino por las normas civiles, comerciales o laborales, los efectos que generen los contratos de derecho privado de la administraci\u00f3n. Y en cuanto a los requisitos para la formaci\u00f3n de ambos tipos de contratos que estuviesen regulados en el decreto, administrativos y de derecho privado, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 26 que todos ellos deb\u00edan constar por escrito siempre que pasen de determinada suma ($300.000,oo en el decreto, cantidad que luego se fue ajustando) y si se trataba de contratos escritos, deb\u00edan cumplir una serie de requisitos, enumerados en el art\u00edculo 25 y atinentes a paz y salvos del oferente, licitaci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos, registro presupuestal, constituci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de garant\u00edas, entre otros. Para precisar m\u00e1s el asunto, el art\u00edculo 80 zanj\u00f3 toda duda al indicar qu\u00e9 espec\u00edficos contratos regulaba el decreto ley 222 (obra p\u00fablica, consultor\u00eda, suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestaci\u00f3n de servicios, donaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de bienes ocultos, concesi\u00f3n, acu\u00f1aci\u00f3n, empr\u00e9stito y seguros) y a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clos dem\u00e1s contratos continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos\u201d. Y en armon\u00eda con este \u00faltimo precepto, indic\u00f3 el art\u00edculo 51 del decreto que esos contratos a que se refiere el decreto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del juez de lo contencioso que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisi\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de la fianza; si no requieren de fianza, con el registro presupuestal, si hay lugar a \u00e9l, o una vez suscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n de estas normas permite concluir que, en el r\u00e9gimen del decreto ley 222 de 1983, los contratos de la administraci\u00f3n, tanto de derecho privado como administrativos a que alud\u00eda el decreto, y que son los previstos en el art\u00edculo 80, que pasen de determinada cuant\u00eda deb\u00edan constar por escrito y cumplir otras exigencias o formalidades que de no existir viciaban de nulidad absoluta el acto. Pero a los contratos que no estuviesen regulados por el decreto, esto es, los no previstos en el art\u00edculo 80, se les aplicaban tanto en su formaci\u00f3n como en sus efectos las normas generales o especiales que los regulaban. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si el contrato de dep\u00f3sito no se hallaba dentro de los contratos administrativos o de derecho privado que el decreto regulaba, las normas concernientes a su formaci\u00f3n, no s\u00f3lo en cuanto a la capacidad del particular (art\u00edculo 2\u00ba) consentimiento, objeto y causa (art\u00edculo 15) sino en cuanto a su perfeccionamiento (art\u00edculo 80 in fine), am\u00e9n de sus efectos (art\u00edculo 16) se reg\u00edan por el c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, anduvo desacertado el Tribunal en la aplicaci\u00f3n indebida que hizo de las normas de contrataci\u00f3n administrativa de que trata el decreto ley 222 de 1983, concretamente de los art\u00edculos 26 y 51, al exigir que el contrato de dep\u00f3sito fuese celebrado por escrito, sin el cual \u00e9l no existe. Porque el dep\u00f3sito civil propiamente dicho y el necesario, a\u00fan el celebrado por una entidad oficial como depositaria, es un contrato que se perfecciona con el consentimiento libre de vicios manifestado por las partes y la entrega de la tenencia material del bien mueble objeto del contrato por parte del depositante al depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s es \u00e9sta la tesis tradicionalmente prohijada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como en efecto se puede leer por ejemplo, en fallo en que, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad, indic\u00f3 el Consejo de estado: \u201clos contratos de los establecimientos p\u00fablicos pueden clasificarse en tres grupos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los contratos administrativos, que son los enumerados en el art\u00edculo 16 del Decreto 222 de 1983 y los que ley especial as\u00ed lo indique, sometidos a dicho estatuto o a la ley especial. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los contratos de derecho privado especialmente regulados por el estatuto que son aquellos incluidos en la lista del art\u00edculo 80, menos los enumerados como administrativos en el art\u00edculo 16.&nbsp; Estos contratos est\u00e1n sometidos a las normas que contiene el estatuto pero en sus efectos y dem\u00e1s aspectos no regulados especialmente est\u00e1n sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, seg\u00fan el caso, salvo que incluyan la cl\u00e1usula de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los contratos de derecho privado no regulados por el estatuto, los cuales est\u00e1n sometidos en general a las normas civiles, comerciales o laborales, seg\u00fan su naturaleza\u201d (Sala de lo Contencioso Administrativo. &#8211;&nbsp; Secci\u00f3n Primera, 6 de febrero de 1992).1 &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esta equivocaci\u00f3n del Tribunal al no hallar cumplidos los requisitos sustanciales que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa del decreto ley 222 de 1983&nbsp; preve\u00eda, siendo que las formalidades que dicho estatuto contractual contempl\u00f3 no le eran aplicables al contrato objeto de litigio, porque expresamente ese estatuto as\u00ed lo estableci\u00f3, no ser\u00eda suficiente para casar la sentencia, por cuanto las pretensiones de la demanda, atinentes a declarar la existencia de un contrato de dep\u00f3sito sobre todo el equipo de lavander\u00eda importado y descrito en&nbsp; los documentos aportados con ese libelo y consecuencialmente un incumplimiento de la demandada depositaria que ocasion\u00f3 perjuicios a la demandante no tendr\u00edan tampoco prosperidad. A fin de resaltar lo anterior, parece apropiado indagar qu\u00e9 fue lo depositado y en qu\u00e9 estado se encontraba, desde cu\u00e1ndo quedaron los bienes a manos de la demandada y cu\u00e1ndo los devolvi\u00f3 a su propietaria la Cooperativa. Y para esto es menester este recuento cronol\u00f3gico, extractado de las pruebas obrantes en autos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos aportados con la demanda dan cuenta de la importaci\u00f3n de un equipo de lavander\u00eda adquirido de la sociedad extranjera Apelco International Ltd. S.A. por la Cooperativa de Hospitales Ltda. y con la garant\u00eda del Servicio de Salud de Bogot\u00e1, seg\u00fan contrato que se inici\u00f3, como en el documento se expresa (fl 32 cdno ppal, que en adelante ser\u00e1 al que se aludir\u00e1 ), el 27 de noviembre de 1975 y que posteriormente fue adicionado mediante otros\u00ed de fecha 10 de mayo de 1976 (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaciones cruzadas que las partes en este litigio se remitieron, con ocasi\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddica en torno del equipo de lavander\u00eda importado, se tiene que la Cooperativa suspendi\u00f3 actividades a mediados de 1981 (fl 167 y 237) lo que al parecer motiv\u00f3 que tal entidad, en coordinaci\u00f3n con funcionarios del Servicio de Salud de Bogot\u00e1, entregara en mayo de ese a\u00f1o, bajo inventario&nbsp; y sin saberse a qu\u00e9 t\u00edtulo, el mencionado equipo a una compa\u00f1\u00eda de vigilancia, Detecor Ltda. Pero en la demanda se relata sucintamente este episodio al indicarse que desde el 1\u00ba de junio de 1981 el Servicio de Salud asumi\u00f3 el costo de vigilancia del equipo que, no obstante, permanec\u00eda bajo la custodia de la actora (fl 204 y 205). Es decir, siendo la actora propietaria pero en estado de iliquidez, el Servicio de Salud asumi\u00f3 los costos de vigilancia de un equipo que desde ese momento, mayo de 1981, no volvi\u00f3 a utilizarse, seg\u00fan se ir\u00e1 corroborando a lo largo de este recorrido. &nbsp;<\/p>\n<p>El equipo, que estaba en una bodega de propiedad de Inversiones Copr\u00edn situada en la calle 12 No. 37-56 de Bogot\u00e1, fue trasladado a otra bodega de propiedad de esta sociedad, situada en esta ciudad, en la Transversal&nbsp; 49 No. 95-75, (fl 168 a 172) el 6 de febrero de 1985; pero sigui\u00f3 bajo la vigilancia de Detecor Ltda, que supervis\u00f3 adem\u00e1s el aludido trasteo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el 6 de febrero de 1988 se efectu\u00f3 un tercer traslado del&nbsp; equipo de lavander\u00eda, esta vez a la bodega situada en la Calle 44\u00aa No. 90-46, para lo cual nuevamente el representante legal de la actora solicit\u00f3 la presencia tanto de funcionarios representantes del Servicio de Salud como de la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia, \u201cya que los vigilantes contratados por el Servicio de Salud fueron quienes recibieron mediante acta estos equipos en junio de 1981\u201d, que fue lo insistentemente arg\u00fcido por el representante legal de la actora (fl 174, o en su declaraci\u00f3n de parte, fl 347). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mes de febrero se celebraron dos acuerdos entre el Servicio de Salud y la Cooperativa. Uno identificado con el No. 024\/88 de fecha 25 de febrero de 1988 (Daci\u00f3n en Pago) y otro identificado con el No. 023\/88 de fecha 23 de mayo de 1988 denominado \u201cInnominado de Prestaciones Mutuas\u201d. Por el primero la Cooperativa, en atenci\u00f3n al pago que por ella hiciera el Distrito Especial de Bogot\u00e1 al Banco Cafetero, por $600.000.000,oo, se reconoc\u00eda deudora del Servicio de Salud en esa cantidad, para lo cual se obligaba a entregarle a \u00e9sta, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago y por el valor anotado, el mencionado equipo de lavander\u00eda. Y por el segundo contrato, firmado tres meses despu\u00e9s, \u201cla Cooperativa asumir\u00e1 la responsabilidad por concepto de bodegajes de los equipos de lavander\u00eda, entregados como daci\u00f3n en pago al Servicio de Salud de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en contrato de Daci\u00f3n No. 024\/88 y como contraprestaci\u00f3n la Cooperativa recibir\u00e1 del Servicio el pago de $430.000 mensuales por concepto de bodegaje de los equipos\u201d.&nbsp; En Otros\u00ed a este \u00faltimo contrato, celebrado d\u00edas despu\u00e9s, el 25 de mayo de 1988, se aclararon algunas cl\u00e1usulas, pero para lo que aqu\u00ed interesa se dijo: \u201ccomo los equipos son de propiedad del Servicio desde el mes de febrero de 1988 se debe cancelar una cuota anticipada los meses de bodegaje ya causados como son febrero, marzo, abril y mayo&#8230;\u201d(fl 116). Y en un \u201ccontrato adicional No. 2 del contrato 023 \/88\u201d, fechado el 13 de abril de 1989, las partes nuevamente reconocen la propiedad del equipo en cabeza del Servicio de Salud al estipular: \u201cmediante el presente contrato se adiciona el valor pactado en la cl\u00e1usula cuarta, del contrato 023\/88 en la suma de $510.000,oo que corresponde al bodegaje de los equipos de lavander\u00eda de propiedad del Servicio\u2026\u201d. En fin, en el certificado de seguro de cumplimiento No. 11615 expedido por Seguros Alfa S.A., y cuya vigencia comenz\u00f3 el 1 de febrero de 1988, se hizo figurar como tomador y afianzado a la Cooperativa y como asegurado al Servicio de Salud a efectos de \u201cgarantizar el cumplimiento del contrato referente al acarreo y bodegaje de equipos de lavander\u00eda de propiedad del Servicio de Salud de Bogot\u00e1\u201d. De modo que todas estas probanzas dan cuenta, con claridad meridiana, de que el llamado \u201ccontrato de daci\u00f3n en pago\u201d tuvo su cabal ejecuci\u00f3n al entregar la Cooperativa y recibir el Servicio de Salud de Bogot\u00e1 el aludido equipo de lavander\u00eda. Y es que si no fuese as\u00ed, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n alguna el hecho de que la Cooperativa recibiera del Servicio de Salud, por concepto de \u201cbodegaje\u201d, unas sumas mensuales a fin de que aquella \u201ccustodiara\u201d bienes propios de ella misma, pero cumpliendo obligaci\u00f3n adquirida a favor del Servicio. Ante tal absurdo, la \u00fanica v\u00eda que ofrece el entendimiento natural del contrato y su ejecuci\u00f3n en la forma como ha quedado establecido, es la de que el denominado \u201ccontrato de daci\u00f3n en pago\u201d s\u00ed tuvo efectos, s\u00ed se ejecut\u00f3 y por consiguiente, para el d\u00eda del lanzamiento, acaecido el 20 de octubre de 1989, los bienes eran de propiedad del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 y no de la Cooperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como quiera que en muchas comunicaciones de las partes, fechadas desde mayo hasta septiembre de 1989 (fls 179 a 196), ellas al parecer estuvieron de acuerdo en que el contrato de daci\u00f3n en pago no tuvo efectos y por tanto se hizo efectiva una condici\u00f3n resolutoria expresa contenida en \u00e9l (\u201cOctava: Condici\u00f3n Resolutoria: la daci\u00f3n en pago que por este instrumento se efect\u00faa se condiciona en todo caso a la entrega real y material del mueble lavander\u00eda descrito en sus partes anteriormente anotados\u201d), habr\u00eda que entender, como adem\u00e1s se explicita en un documento suscrito por el representante legal de la Cooperativa y fechado el 9 de enero de 1991, con ocasi\u00f3n del retiro de parte del equipo, que la entrega del mismo (a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago) nunca lleg\u00f3 a materializarse. Sin embargo, no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1ndo comenz\u00f3 el pretendido dep\u00f3sito ni sobre qu\u00e9 bienes recay\u00f3. Lo primero, por no existir constancia en el expediente de fecha alguna que d\u00e9 cuenta de esa circunstancia, que en todo caso debe ubicarse con posterioridad a la diligencia de lanzamiento (fl 136) del 23 de octubre de 1989. Y lo segundo, porque no s\u00f3lo es la representante de la actora la que denuncia el hurto continuado de parte del equipo en julio de 1989 ( as\u00ed lo certifica el jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en oficio dirigido al jefe del Servicio de Salud, el 5 de octubre de 1989 \u2013fls 241 y 242), sino que la misma actora traslad\u00f3 otra parte del equipo al Hospital Santa Clara, del Servicio de Salud. Por tanto, pretendiendo la actora la declaraci\u00f3n de incumplimiento (por ejecuci\u00f3n imperfecta de la obligaci\u00f3n de custodia) del supuesto contrato de dep\u00f3sito, no logr\u00f3 sin embargo demostrar sobre qu\u00e9 espec\u00edficos bienes recay\u00f3 y en qu\u00e9 estado los entreg\u00f3, aspecto que a no dudarlo impide conocer si se present\u00f3 o no en ellos un menoscabo o deterioro imputable a la demandada deudora, a pesar de que pudo quedar demostrado que una parte -indeterminada por cierto- del equipo se traslad\u00f3 al Centro de Zoonosis y que de all\u00ed lo recibi\u00f3 luego la actora seg\u00fan consta en las actas de recibo de fechas 11 de enero y de 14 al 18 de enero de 1991 (fls 143 a 150), alusivas al estado de algunos artefactos y materiales, de los que se dice que se reciben en su mayor\u00eda, en regular o mal estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte entonces un escollo insalvable, atinente a la indeterminaci\u00f3n de los bienes presuntamente dados en dep\u00f3sito (en cuanto a calidad y cantidad) que impide atender las pretensiones de la demanda, orientadas como est\u00e1n a un resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de dep\u00f3sito, perjuicios estos que menos a\u00fan pueden llegar a acreditarse si no se conoce qu\u00e9 fue lo supuestamente depositado. En efecto, todas las indicaciones anteriores (par\u00e1lisis del sofisticado equipo durante m\u00e1s de seis a\u00f1os antes del pretendido dep\u00f3sito objeto de litigio, sustracci\u00f3n continuada de parte del equipo y env\u00edo de otra parte a un lugar diferente al Centro de Zoonosis tambi\u00e9n antes del supuesto dep\u00f3sito, indeterminaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual se entregaron los bienes) s\u00f3lo conducen a extender un manto de incertidumbre absoluta alrededor de lo que pudo ser objeto de dep\u00f3sito. Y no sabi\u00e9ndose qu\u00e9 fue lo supuestamente depositado y menos en qu\u00e9 estado se recibi\u00f3, no podr\u00e1 conocerse si hubo da\u00f1os o no sobre tales partes del equipo de lavander\u00eda. Y para apuntalar esta idea, bien vale recordar que a tal duda se lleg\u00f3 que los peritos, en inusitado dictamen (fl 501&nbsp; y ss) lanzan s\u00f3lo hip\u00f3tesis del monto de los perjuicios que pudo haber recibido la actora, todo con base en lo que pudieron verificar de los documentos del expediente. As\u00ed lo reconocen al indicar que \u201cel presente dictamen tiene caracter\u00edsticas muy peculiares por cuanto los suscritos en momento alguno tuvimos a la vista la m\u00e1quina o sus elementos, como tampoco lo que de todos ellos presuntamente qued\u00f3\u2026\u201d.&nbsp; Y si, como con persistencia se ha repetido, el da\u00f1o, como menoscabo antijur\u00eddico de un inter\u00e9s tutelado por la ley, debe ante todo ser cierto en su existencia, este proceso muestra lo contrario. Menos certidumbre se encuentra en la cuant\u00eda del da\u00f1o, que por supuesto no merece m\u00e1s comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, no tendr\u00eda sentido alguno indagar acerca de si el Servicio de Salud se ofreci\u00f3 o no espont\u00e1neamente para la celebraci\u00f3n del supuesto dep\u00f3sito,&nbsp; si demor\u00f3 la devoluci\u00f3n de los bienes, si incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de custodia; porque todas esas declaraciones que se piden en la demanda se encaminan en definitiva a sentar las bases de la responsabilidad contractual que se depreca, la que como se vio, no se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil , administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de COOPERATIVA DE HOSPITALES LTDA (EN LIQUIDACION) contra el SERVICIO DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por la rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n dijo el Consejo de Estado: \u201cLa Sala, en concepto del 14 de agosto de 1986, estim\u00f3 que el Decreto ley 222 de 1983 s\u00f3lo regula los&nbsp; contratos que el art\u00edculo 80 relaciona y que todos los dem\u00e1s de las entidades nacionales se rigen, como el mismo prescribe, por disposiciones legales generales o especiales.&nbsp; Por consiguiente, los contratos cofinanciados, en defecto de disposiciones legales especiales que los regulan, se rigen por normas de derecho privado&#8230;\u00bb (Radicaci\u00f3n n\u00famero 365 Contrato Cofinanciado Celebrado entre la&nbsp; Caja de Vivienda Militar y la Firma Jaime Garc\u00eda y Compa\u00f1\u00eda S.A.)\u201d (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de lo&nbsp; de marzo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-177-2000 [6367] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6367 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}