{"id":81904,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2000-6194\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-178-2000-6194","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2000-6194\/","title":{"rendered":"S 178 2000 [6194]"},"content":{"rendered":"<p>S-178-2000 [6194]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada en Sala de fecha 19 de Septiembre de 2.000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 6194 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia instaurado por APOLINAR VILLAMIZAR VERA y MERCEDES RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR contra JOSE ALEJANDRO y MARIA LUZ JIMENEZ CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El litigio versa sobre la declaratoria de pertenencia, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el lote de terreno marcado con el No. 66N de la Urbanizaci\u00f3n Cedritos, con un \u00e1rea de 781.25V2, o sea 500.00 M2, sito en la carrera 19 No. 142-39 de Bogot\u00e1, e inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0467285 de la Oficina de Registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Que desde el 14 de noviembre de 1959 vienen poseyendo el citado inmueble en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer derecho ajeno, mediante la realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1or y due\u00f1o tales como construir su vivienda, levantar cerramientos, puerta y un local que despu\u00e9s arrendaron para restaurante, pagar los impuestos e instalar servicios p\u00fablicos; todo sin oposici\u00f3n de nadie, excepto cuando se pretendi\u00f3 despojarlos de su posesi\u00f3n mediante abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que la anterior propietaria Gladys Mar\u00edn de Gonz\u00e1lez recurri\u00f3 a procesos ejecutivos y a otras acciones simuladas para lograr el desalojo o la entrega del lote; en ese sentido, aqu\u00e9lla ha obtenido sentencias fraudulentas y lo dio en venta a quienes actualmente aparecen inscritos como propietarios, a lo cual se ha opuesto la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que con anterioridad los demandantes obtuvieron sentencia adversa a la misma pretensi\u00f3n de ahora en proceso iniciado en 1980; empero, nunca han reconocido dominio ajeno ni se ha interrumpido su posesi\u00f3n; y puesto que el fallo precedente no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada acuden de nuevo a esta acci\u00f3n con determinaci\u00f3n exacta de la fecha en que ocuparon de buena fe y pac\u00edficamente el inmueble, el cual estaba abandonado por su comprador inicial, quien viv\u00eda en Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En su oportunidad, se opusieron a la demanda, el curador ad litem de las personas indeterminadas y \u00fanicamente la demandada MARIA LUZ JIMENEZ CANO, quien se opuso a la pretensi\u00f3n deprecada y plante\u00f3, como excepciones previas, las de ineptitud formal de la demanda y pleito pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 la pertenencia solicitada y orden\u00f3 la consulta, la cual dio lugar a que el Tribunal revocara el fallo del a quo, en cuyo lugar se denegaron las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de decir en qu\u00e9 consiste la acci\u00f3n declarativa de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, indica el ad quem que en este caso debe constatarse si se acredit\u00f3 plenamente la posesi\u00f3n alegada por la parte demandante durante el t\u00e9rmino legal exigido para usucapir, y si la misma resulta suficiente&nbsp; para extinguir el derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esa direcci\u00f3n, el sentenciador comienza por rememorar las pruebas practicadas en este proceso: inspecci\u00f3n judicial, en la cual se constat\u00f3 la existencia de varias construcciones en el lote objeto del proceso, y la presencia del demandante en el mismo; los testimonios de Purificaci\u00f3n de Salamanca Camargo, Elvia Cristina Cano de Silva, Carlos Alfredo Silva Camargo y Bertha Ben\u00edtez de Arenas; y las copias del proceso de pertenencia intentado con anterioridad en el Juzgado 28 Civil del Circuito por la misma parte actora y sobre id\u00e9ntico predio, en el cual se recibieron los testimonios de Jos\u00e9 Carvajal Maldonado, Carlos Alfredo Silva Camargo, Jaime Baquero Romero, Roberto Londo\u00f1o, Marina de Jes\u00fas Jimenez de Ram\u00edrez, Bertha Benitez de Arenas y Purificaci\u00f3n Salamanca Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concretamente, el fallador considera \u201cpor lo menos curioso\u201d que tanto la declarante Elvia Cristina Cano de Silva, como su esposo Carlos Alfredo, digan que fueron contadores de la misma firma de arquitectos de la que era socio Roberto Londo\u00f1o, anterior due\u00f1o del inmueble donde residen, el cual colinda con el que se pretende usucapir, lugar que visitaban espor\u00e1dicamente, por lo que dicen conocer al actor desde 1967, cuando dicho arquitecto, en proceso anterior, dijo no conocer al demandante; a su vez, la declarante Bertha Ben\u00edtez de Arenas manifest\u00f3 aqu\u00ed que conoc\u00eda al actor desde 1967, mientras que en el proceso anterior dijo que lo conoci\u00f3 como poseedor desde 1983 cuando comenz\u00f3 a vivir en la casa de su propiedad, y que VILLAMIZAR lleg\u00f3 al lote con ayuda de su padrino de apellido Carvajal, quien, a su vez, en declaraci\u00f3n rendida en el anterior proceso de pertenencia dijo haber comprado en 1973 una casa en el predio adjunto al que viv\u00eda Villamizar y que, por encontrarlo all\u00ed,&nbsp; lo contrat\u00f3 como cuidandero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n el testigo Roberto Londo\u00f1o, dijo en el mismo proceso, que por comentarios de su compradora Garc\u00eda Pe\u00f1a de Carvajal sab\u00eda que aqu\u00e9l hab\u00eda llegado al barrio al tiempo con ellos en 1973, pero que nunca lo conoci\u00f3 personalmente, pues hab\u00eda vendido la casa a Carlos Alfredo Silva Camargo en ese mismo a\u00f1o; sin embargo, este \u00faltimo, quien tambi\u00e9n declar\u00f3 en ambos procesos, se contradijo por cuanto en el primero afirm\u00f3 haber conocido al demandante en 1964 cuando se hab\u00eda trasladado al barrio y en este proceso se\u00f1al\u00f3 que lleg\u00f3 al lugar en 1973, agregando que conoc\u00eda al actor desde antes cuando visitaba al mencionado Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Igualmente los testigos Marina de Jes\u00fas Jim\u00e9nez de Ram\u00edrez, Jaime Baquero Romero, Roberto Londo\u00f1o, Bertha Ben\u00edtez de Arenas, &#8211; aunque esta \u00faltima se contradijo en la declaraci\u00f3n rendida en este proceso -, afirman en forma coincidente que conocieron al actor como poseedor por lo menos en 1973 \u00f3 74 y que con anterioridad a tal fecha el lote estaba completamente desocupado. A su turno la declarante Purificaci\u00f3n Salamanca Camargo, quien afirm\u00f3 no haber vivido mucho tiempo cerca al inmueble discutido, en declaraciones rendidas con diez a\u00f1os de diferencia dijo, en ambas oportunidades, que conoci\u00f3 a Apolinar 23 a\u00f1os atr\u00e1s, pero no sabe si el ocupante del local le paga arriendo aunque manifiesta que \u00e9ste construy\u00f3 el local por su cuenta; y dice que vi\u00f3 a Villamizar construir personalmente las habitaciones, cuando en realidad en el expediente figura un contrato suscrito por el \u00faltimo para que su yerno adelantara dicha obra. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. De lo anterior concluye el ad quem: \u00abf\u00e1cil resulta entonces afirmar que con los testimonios aportados no logr\u00f3 el actor comprobar su indiscutible posesi\u00f3n desde fecha cierta, que acredite que ha transcurrido el lapso legal para usucapir. En efecto las declaraciones que se allegaron para acreditar la usucapi\u00f3n, dadas las innumerables contradicciones en que incurrieron, no son dignas de ninguna credibilidad\u00bb. A\u00f1ade que, por el contrario, los testimonios de Roberto Londo\u00f1o, Jaime Baquero Romero y Marina de Jes\u00fas Jimenez de Ramirez son espont\u00e1neos, coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que narran y exponen la raz\u00f3n de sus dichos, de las cuales se puede extraer \u201ccon certeza la improsperidad de la acci\u00f3n intentada, pues con ellas se deja claro que por lo menos hasta 1979 no se hab\u00edan producido los actos de posesi\u00f3n que invoca el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, a manera de refuerzo, el Tribunal examina otros elementos probatorios aportados como son las copias del proceso ejecutivo de Jorge E. Garc\u00eda Corrales contra Gladys Mar\u00edn de Gonz\u00e1lez donde obra copia de la diligencia de secuestro realizada el 25 de abril de 1979, en la que se dej\u00f3 constancia de que hab\u00eda sido atendida por un se\u00f1or que dijo ser el cuidandero del lote marcado con el No. 142 &#8211; 51 pero que se neg\u00f3 rotundamente a dar su nombre y apellido pues dijo que su abogado los dar\u00eda en el juzgado, y de que en el inmueble hab\u00eda construida una choza de cart\u00f3n y madera sin puerta y se encuentran sembradas unas matas de ma\u00edz. A ese respecto observa que quien all\u00ed se encontraba \u00abno manifest\u00f3 en ning\u00fan momento que existiese persona distinta con derechos de posesi\u00f3n sobre el inmueble, como tampoco obr\u00f3 en ejercicio de derechos que considerase tener. En efecto al ser cuidandero del lote contiguo fue esa la \u00fanica calidad que afirm\u00f3 tener, actitud bien distante de quien siente afectados sus derechos patrimoniales ciertos, es decir de quien tiene el \u00e1nimo de due\u00f1o. La conducta observada en la diligencia es la de quien teme enfrentarse con la constataci\u00f3n del derecho y por eso se niega a\u00fan a dar su nombre para que sea otro, su abogado, quien act\u00fae como convenga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la diligencia posterior de entrega del inmueble practicada el 15 de marzo de 1982 fue atendida por el actor, quien otra vez no se identific\u00f3 en debida forma ante la autoridad judicial; mantuvo la misma actitud asumida en la diligencia de secuestro, sin que tampoco en esa oportunidad el juez hubiera llegado a la convicci\u00f3n de la existencia de actos posesorios de quien se opuso a la diligencia mediante apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Asimismo analiza el ad quem el proceso de entrega de Mar\u00eda Luz y Jos\u00e9 Alejandro Jim\u00e9nez Cano contra Gladys Mar\u00edn de Gonz\u00e1lez, en el cual el 12 de julio de 1988 se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial al predio objeto de esta litis donde se encontr\u00f3 un ocupante que no quiso identificarse aduciendo que ten\u00eda su abogado y que requer\u00eda la presencia del mismo, en \u00abactitud que guarda uniformidad con la presentada en las diligencias anteriores y para la que valen las mismas observaciones\u00bb. En dicho proceso se decret\u00f3 la entrega y atendi\u00f3 la correspondiente diligencia Jairo Romero Perdomo, quien afirm\u00f3 ser arrendatario y haber levantado a sus expensas las construcciones que existen en el lote como pago de arrendamientos a APOLINAR VILLAMIZAR, diligencias en las que se recibieron las declaraciones de Hip\u00f3lito Patarroyo Rodr\u00edguez y Euclides Porras Orjuela, quienes afirmaron que parte de tales construcciones fueron hechas por Jairo Romero Perdomo, versi\u00f3n ratificada con el contrato de arrendamiento suscrito entre Villamizar y Romero en el que se autoriza a \u00e9ste construir un local comercial sobre la carrera para instalar un negocio, comprometi\u00e9ndose los arrendadores a pagar con los c\u00e1nones recibidos en forma anticipada los gastos de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Estas \u00faltimas pruebas, por fuera de reiterar la falta de \u00e1nimo de due\u00f1o del demandante, \u00abreafirman la veracidad de las declaraciones de Jaime Baquero Romero, Marina de Jes\u00fas Jim\u00e9nez de Ramirez y Roberto Londo\u00f1o y del conjunto de ellas se establece la ausencia de poseedor sobre el predio, por lo menos hasta el 15 de marzo de 1982\u00bb; adem\u00e1s, se observa que por raz\u00f3n del embargo decretado estuvo el bien fuera de comercio entre el 5 de abril de 1979 y el 21 de agosto de 1980 y, por lo tanto, sobre el mismo no pod\u00edan ejercerse actos posesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal quinta del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo con fundamento en la primera, los cuales ser\u00e1n despachados en el mismo orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se invoca la causal de nulidad establecida por el art\u00edculo 140-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal \u00fanicamente ten\u00eda competencia para decidir sobre la sentencia de primera instancia en cuanto fue adversa a quienes estuvieron representados por curador ad litem, y no a ninguna otra persona, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 386 ib\u00eddem actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, el sentenciador no pod\u00eda modificar la decisi\u00f3n del juez a quo que declar\u00f3 la pertenencia deprecada contra&nbsp; los demandados JOSE ALEJANDRO y MARIA LUZ JIMENEZ CANO, quienes comparecieron al proceso como personas determinadas y no apelaron; ellos no pueden beneficiarse de la consulta, pues \u00e9sta, como se dijo, s\u00f3lo se halla consagrada en favor de quien estuvo representado por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el recurrente, el C\u00f3digo de Procedimiento civil de 1970 ampli\u00f3 el campo de la consulta a favor de todo demandado vencido, tanto a quien hubiera comparecido directamente como por conducto de curador, siempre que la sentencia respectiva acogiera la declaraci\u00f3n de pertenencia; pero la reforma de 1989&nbsp; restringi\u00f3 nuevamente la consulta y dej\u00f3 de ser obligatoria respecto de las sentencias declarativas de la pertenencia, quedando&nbsp; vigentes las dem\u00e1s reglas que obligan a efectuar tal grado de jurisdicci\u00f3n, en especial, cuando la sentencia resulta adversa a quienes estuvieron representados por curador ad litem, lo cual significa que si los dem\u00e1s demandados no apelaron el tr\u00e1mite de la consulta se surte en beneficio exclusivo de aqu\u00e9llos; es decir, el fallo no produce efectos erga omnes sino relativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Recuerda el impugnante que mientras estuvo vigente el art\u00edculo 12 de la ley 120 de 1928, toda sentencia que se pronunciara sobre prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio s\u00f3lo fundaba la excepci\u00f3n de cosa juzgada contra las personas que intervinieran como parte en el respectivo proceso quedando as\u00ed satisfecho el principio de la relatividad de los fallos; pero la ley 51 de 1943 (art\u00edculo 7o.) estableci\u00f3 efectos erga omnes cuando la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia fuera dirigida contra personas indeterminadas que pudieran tener derecho sobre el inmueble pretendido, dej\u00e1ndose&nbsp; la relatividad de los efectos del fallo en caso de que la demanda se dirigiera contra personas ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed, concluye el censor, ya con apoyo en la reforma de 1989,&nbsp; si los demandados determinados no apelan el fallo de pertenencia, \u00e9ste queda ejecutoriado respecto de ellos y produce apenas efectos relativos; por lo tanto, la consulta obligada del fallo de pertenencia por motivo de existir demandados representados por curador ad litem otorga competencia al superior \u00fanicamente para decidir con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos; desde esa perspectiva, se da entonces la nulidad por falta de competencia, por haber extendido la consulta a otros los efectos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. A modo de regla general, el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201cLas sentencias de primera instancia adversas a la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem\u201d;&nbsp; en relaci\u00f3n con las \u00faltimas fluye evidente, entonces,&nbsp; que la consulta debe surtirse a no ser que el respectivo curador haya interpuesto oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, pues tal es la salvedad a que se refiere&nbsp; la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de lo anterior, el art\u00edculo 407, numeral 11, del C. de P.C., en materia de declaraci\u00f3n de pertenencia establece de modo especial que \u201cla sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes\u201d; exigencia que se explica porque, de un lado, en esa clase de procesos es forzoso llamar a los que se crean con derecho a los bienes materia de dicha declaraci\u00f3n, quienes estar\u00e1n representados por un curador ad litem, con lo cual se protege tanto a los titulares de derechos reales como a los eventuales terceros que puedan resultar afectados con la definici\u00f3n judicial positiva; y&nbsp; de otro lado, porque s\u00f3lo cumplido ese tr\u00e1mite adquiere firmeza la respectiva sentencia y alcanza a producir efectos frente a todo el mundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De all\u00ed que como es obligatoria la consulta de la sentencia declarativa de dominio, dadas la proyecci\u00f3n y finalidad antedichas, el desempe\u00f1o del superior encargado de surtirla no se halla sujeto a restricciones, puesto que se trata de un grado de jurisdicci\u00f3n de marcado car\u00e1cter inquisitivo que no deja orilla para disminuir su alcance, bajo pretexto que las personas determinadas que integran el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n se abstuvieron de apelar; desde luego que la norma especial citada no distingue entre demandados determinados e indeterminados, vencidos, para exigir en todos los eventos la consulta, lo cual se justifica porque unos y otros integran un litisconsorcio necesario, por disposici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser un litisconsorcio de esa estirpe, puede afirmarse, entonces,&nbsp; que la declaraci\u00f3n de pertenencia es cuesti\u00f3n litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del C. de P.C., \u201clos recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s\u201d; desde ese punto de vista, resulta v\u00e1lido decir que si uno de los demandados apela y triunfa, gana para todos;&nbsp; y del mismo modo se extiende para beneficio com\u00fan de la parte pasiva el resultado favorable de la consulta obligatoria en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre lo \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n dijo en sentencia de 9 de octubre de 1992 (G. J. t CCXIX, p\u00e1g. 565): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, contrario sensu, que trat\u00e1ndose, como sucede en esta especie de procesos, &#8211; refiri\u00e9ndose a los de pertenencia &#8211;&nbsp; de un caso de litisconsorcio necesario, en el que por producir el fallo efectos erga omnes, debe vincularse forzosamente a todas las personas indicadas en el art\u00edculo 407, numerales 5\u00b0 y 6\u00b0; del C. de P. C.; conforme con el art\u00edculo 51 ib\u00eddem, la apelaci\u00f3n interpuesta por uno solo de los litisconsortes beneficia, no s\u00f3lo al recurrente, sino a todos los que conforman o integran el n\u00famero plural de demandados\u201d; principio que, con mayor raz\u00f3n, se extiende a todos los demandados los efectos de la consulta dispuesta sin distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal porque a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se quebrantaron, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 407 del C. de P.C, 2512, 2513, 2518, 2531 y 2534 del C\u00f3digo Civil y 1o. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el fallador se limit\u00f3 a estudiar los testimonios dejando de ver otras pruebas como los indicios y la pericial; adem\u00e1s, respecto de los primeros hall\u00f3 contradicciones donde no las hay, pas\u00f3 por alto datos importantes y le dio valor pleno a circunstancias no presenciadas por los testigos sino conocidas por simples referencias, en ese sentido alter\u00f3 el contenido objetivo de las declaraciones; y confiri\u00f3 pleno valor probatorio a la prueba trasladada de procesos en que no fueron parte los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concretamente le imputa al sentenciador la comisi\u00f3n de los siguientes errores de apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No vio los indicios graves emergentes de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda del demandado Jos\u00e9 Alejandro, y de la respuesta elusiva dada por la otra demandada quien omiti\u00f3 pronunciarse expresamente sobre los hechos; igualmente dej\u00f3 de ver la contestaci\u00f3n del hecho 4o. de la demanda que encierra la confesi\u00f3n de que los demandantes han completado el tiempo de posesi\u00f3n necesario para usucapir,&nbsp; por cuanto, en relaci\u00f3n con lo afirmado all\u00ed a ese respecto, la demandada s\u00f3lo rechaz\u00f3 la calificaci\u00f3n de poseedores de mala fe dada a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ignor\u00f3 la experticia presentada el 13 de julio de 1992, donde los peritos afirman que los locales nuevos del inmueble fueron construidos hace 10 a\u00f1os y que la construcci\u00f3n antigua tiene 25 a\u00f1os; es decir, seg\u00fan ellos, la edificaci\u00f3n se levant\u00f3 por el a\u00f1o de 1967; ni vio que dicho dictamen no fue objeto de reparo. Si el fallador hubiera tenido en cuenta ese hecho, habr\u00eda concluido necesariamente que la posesi\u00f3n de los demandados se remonta a tal a\u00f1o, por lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Incurri\u00f3 en error de derecho al conceder valor a la prueba trasladada del proceso ejecutivo promovido por Jorge E. Garc\u00eda Corrales contra Gladys Mar\u00edn de Gonz\u00e1lez y del proceso de entrega instaurado contra \u00e9sta por los demandados, pues los demandantes de aqu\u00ed no fueron partes en ellos, ni pidieron all\u00ed su pr\u00e1ctica, ni las pruebas se recibieron con audiencia suya. Tambi\u00e9n&nbsp; critica el censor la apreciaci\u00f3n del sentenciador que, contrariando doctrina de la Corte, afirm\u00f3 que el secuestro era factor de interrupci\u00f3n de la&nbsp; prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Incurri\u00f3 en error de hecho, toda vez que dej\u00f3 de ver que el testigo Roberto Londo\u00f1o es de o\u00eddas, en cuanto dijo que por los comentarios que le hizo su compradora Garc\u00eda Pe\u00f1a de Carvajal sabe la fecha en que lleg\u00f3 Apolinar al barrio; y porque dedujo de las distintas diligencias judiciales practicadas sobre el inmueble que el demandante VILLAMIZAR no asumi\u00f3 la posici\u00f3n propia del poseedor material por guardar silencio y no hacer valer ostensiblemente su condici\u00f3n de ocupante con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, con lo cual \u00abconcluy\u00f3 m\u00e1s de lo que permiten las premisas\u00bb, pues si bien Apolinar all\u00ed no quiso hacer manifestaciones, tambi\u00e9n lo es que las condicion\u00f3 a que se hiciera presente su abogado, o sea que mientras \u00e9ste no se presentara guardar\u00eda silencio, \u00abentonces, deducir de tal actitud un indicio de que los demandantes no actuaban como poseedores, es desacertado, pues la insistencia para que se presentara su abogado es prueba m\u00e1s que suficiente para justificar aquella actitud y para despojarla de la interpretaci\u00f3n que le da el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, el Tribunal habr\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la demanda, \u00absi el material probatorio se hubiera apreciado bajo la \u00f3ptica que impone el indicio grave que milita contra el demandado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ CANO por no haber dado la respuesta a la demanda y si el tribunal hubiera actuado al margen de todos los errores que antes he puntualizado, y hubiera tenido en cuenta que los demandados extra\u00f1amente no formularon demanda de reconvenci\u00f3n contra APOLINAR VILLAMIZAR y su c\u00f3nyuge, entonces, con fundamento en las declaraciones de Purificaci\u00f3n Salamanca Camargo, Elvia Cristina Cano de Silva, Carlos Alfredo Silva Camargo, Bertha Benitez de Arenas, Jos\u00e9 Carvajal Maldonado e Hip\u00f3lito Patarroyo, quienes dan muy fundadas razones de sus dichos, pues algunos habitaron viviendas vecinas al terreno en litigio y otros a\u00fan residentes all\u00ed, testimonios de cuyas versiones se puede deducir que, al menos desde 1967 APOLINAR inici\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble pretendido, cultiv\u00e1ndolo con siembras de ma\u00edz, papa y manzanilla, despu\u00e9s ocup\u00e1ndolo con su propia familia, cerc\u00e1ndolo, plantando un vivero y levantando construcciones, explotaci\u00f3n que se ha extendido hasta hoy por un lapso mayor de veinte a\u00f1os continuos, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia y siempre en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge se\u00f1ora MERCEDES RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para desestimar la declaraci\u00f3n de pertenencia, el ad quem consider\u00f3 que los demandantes no acreditaron plenamente la posesi\u00f3n material por el tiempo exigido para adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, ni que su posesi\u00f3n hubiera sido de tal entidad como para extinguir derecho ajeno; dicha conclusi\u00f3n la fund\u00f3 principalmente en las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de este proceso y en las que fueron practicadas en la segunda instancia de uno anterior de pertenencia que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la parte demandante sobre el mismo inmueble en el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad.&nbsp; A lo anterior sum\u00f3, \u201cpara dar mayor fuerza\u201d a la decisi\u00f3n, pruebas consistentes en las copias de otros procesos referidas a la actuaci\u00f3n del actor en unas&nbsp; diligencias judiciales, con base en las cuales calific\u00f3 la actitud de \u00e9ste como impropia de quien posee cabalmente un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente a lo anterior, la parte impugnante denuncia la comisi\u00f3n de distintos errores de apreciaci\u00f3n probatoria antes compendiados,&nbsp; respecto de los cuales debe anotarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En contra del indicio grave por cuyo reconocimiento propugna el censor ante la falta de contestaci\u00f3n a la demanda de uno de los demandados y la conducta elusiva de otro, cabe se\u00f1alar que, en cuanto a lo primero, trat\u00e1ndose, como ya se explic\u00f3, de un litisconsorcio necesario, basta que uno solo de ellos se pronuncie sobre el libelo para que no se pueda deducir el indicio en comento, pues las actuaciones singulares de los litisconsortes redundan en beneficio de los dem\u00e1s, tal como previene el art\u00edculo 51 del C. de P.C.; y en lo segundo, el recurrente no se empe\u00f1\u00f3, como le correspond\u00eda, en se\u00f1alar por qu\u00e9 considera elusiva la respuesta del \u00fanico demandado actuante, lo que equivale a decir que no demostr\u00f3 el error de hecho denunciado a ese respecto. En todo caso, sea lo que fuere, el indicio que la ley consagra derivado de esos precisos comportamientos de los demandados admite ser contrarrestado por otros medios de prueba, como acontece en la especie de este litigio, raz\u00f3n por la cual el error, si lo hubiera, pasar\u00eda a ser intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En punto de la prueba de testigos, la cual fue analizada en forma conjunta por el Tribunal y de cuyo contenido dedujo que la posesi\u00f3n de los demandantes no alcanza el t\u00e9rmino legal suficiente para prescribir, observa la Corte que ella se halla referida tanto a los testimonios rendidos en este proceso como en uno anterior de pertenencia instaurado por aqu\u00e9llos; fluye evidente, entonces, que la prueba fue practicada con audiencia de la parte demandante y sin desmedro de su derecho de defensa, pues se cumplieron los requisitos de la prueba trasladada contemplados en el art\u00edculo 185 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Respecto de las dem\u00e1s actuaciones procesales consideradas por el ad quem, o sea las diligencias judiciales adelantadas en otros procesos, aunque en verdad algunas se practicaron con audiencia del actor y otras no, cabe recordar que las mismas fueron apreciadas simplemente de m\u00e1s o de refuerzo de la testimonial, seg\u00fan indica la sentencia acusada; desde esa perspectiva, no mediando la demostraci\u00f3n efectiva de los errores de apreciaci\u00f3n de las declaraciones de terceros, pasa a ser inocuo verificar la existencia de los supuestos errores que recaen sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas corroborantes; igual sucede con el juicio del Tribunal en punto de la eventual interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n proveniente de la aquiescencia de la parte demandante a una diligencia de secuestro anterior practicada sobre el inmueble objeto de litigio, pues tal argumento tambi\u00e9n fue aducido en forma tangencial y por a\u00f1adidura, por lo que evidentemente no incide en el fallo acusado que, como se dijo, puso en entredicho la \u00e9poca misma de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material aqu\u00ed alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La denuncia de preterici\u00f3n del dictamen pericial practicado sobre el inmueble discutido no corresponde a la realidad; en efecto,&nbsp; contrario a lo que dice el recurrente, el sentenciador s\u00ed lo apreci\u00f3 con miras a identificar aqu\u00e9l y a establecer las construcciones all\u00ed levantadas;&nbsp; otra cosa es que dentro de haz probatorio no le hubiera&nbsp; otorgado al mismo valor de prueba esencial con el fin de determinar la posesi\u00f3n del inmueble, en tanto le dio mayor peso a la prueba testimonial con apoyo en la cual concluy\u00f3 que la parte actora no llevaba veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ciertamente que frente a las censuras expuestas en el cargo conviene recordar que, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, la misi\u00f3n de la Corte es la de velar por la recta inteligencia y debida aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales, y por consiguiente resulta extra\u00f1o que el recurrente llegue a enjuiciar el fallo del Tribunal \u00fanicamente prevalido de que no participa de las conclusiones del fallador pero sin oponer un razonamiento que las sustituya enteramente, o bajo pretexto de obtener una revisi\u00f3n general de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria planteada, cual si se tratara de una tercera instancia, como se observa a lo largo de la lectura del cargo compendiado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas deben aflorar de modo ostensible, y se dan \u00fanicamente cuando la estimaci\u00f3n de la demanda inicial o de las pruebas propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a determinada realidad procesal, hasta el punto de tornar contraevidente la formulada por el juez; lo cual equivale a decir que no puede ser casada la sentencia fundada en una razonable apreciaci\u00f3n, frente a la cual no vale oponer cualquier ensayo cr\u00edtico sobre las pruebas, por l\u00f3gico que tambi\u00e9n pueda ser, si no va acompa\u00f1ado de la demostraci\u00f3n, palpable a ojos vista, de la equivocaci\u00f3n que se le imputa al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En ese orden de ideas, preciso es concluir que en la especie de este recurso, salvo la acusaci\u00f3n que se formula directamente contra la apreciaci\u00f3n de uno de los testigos por ser de o\u00eddas y contra la del dictamen pericial que se refiere a construcciones de hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, no fluye del cargo ning\u00fan contraste o demostraci\u00f3n tendiente a destruir el an\u00e1lisis que en conjunto y entrelazadamente hizo el Tribunal de todos y cada uno de los testimonios recibidos en los dos procesos de pertenencia antes aludidos, y, bajo ese entendido,&nbsp; no puede aseverarse que la proposici\u00f3n del censor de darle pleno valor al dictamen pericial por encima de las declaraciones que se refieren al tiempo de la posesi\u00f3n sea la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y razonable, si, de otro lado, es perfectamente viable efectuar el an\u00e1lisis contrario,&nbsp; como hizo el ad quem, dando atendibles razones de cr\u00edtica testimonial que explic\u00f3 en forma clara y frente a las cuales el recurrente no propuso objeci\u00f3n en forma concluyente que las sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta lo anterior para concluir que el cargo segundo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de mayo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-178-2000 [6194] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2.000).- &nbsp; (Aprobada en Sala de fecha 19 de Septiembre de 2.000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 6194 &nbsp; Se decide por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}