{"id":81905,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2000-5742\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-179-2000-5742","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2000-5742\/","title":{"rendered":"S 179 2000 [5742]"},"content":{"rendered":"<p>S-179-2000 [5742]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5742 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas Parra contra la sentencia de 28 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra Gladys Rol\u00f3n C\u00e1rcamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se inici\u00f3 el proceso con escrito presentado el 10 de octubre de 1986, mediante el cual&nbsp; Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas Parra present\u00f3 demanda ordinaria para que se declarase sin efecto la sentencia de 21&nbsp; de febrero de 1985, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de C\u00facuta dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por&nbsp; Gladys Rol\u00f3n C\u00e1rcamo como representante del menor Erik, contra Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas Parra, y consecuentemente se declarase que el mencionado menor no es hijo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos de la demanda pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gladys Rol\u00f3n C\u00e1rcamo demand\u00f3 a Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas Parra para que fuera declarado padre natural del menor Erik Rol\u00f3n;&nbsp; y&nbsp; as\u00ed se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Menores de C\u00facuta en sentencia de 21 de febrero de 1985. Al efecto, consider\u00f3 dicho juzgado \u00abque de acuerdo con las pruebas aportadas por la actora se infiere la existencia de relaciones sexuales entre \u00e9sta y el demandado, no desvirtuadas por las presentadas por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas&nbsp; no le fue posible presentarse en Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, en raz\u00f3n de la enfermedad de un&nbsp; hijo suyo de seis meses de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Tob\u00edas \u00abmantuvo relaciones de amistad con la Sra. Gladys Rol\u00f3n Carcamo y en algunas oportunidades salieron a bailar y a divertirse\u00bb. Sin embargo, \u00abno fue \u00e9l el \u00fanico hombre que frecuent\u00f3 a la se\u00f1ora Gladys Rol\u00f3n Carcamo para la \u00e9poca, antes y despu\u00e9s, en que se produjo la concepci\u00f3n y el consiguiente estado de gravidez que trajo como&nbsp; consecuencia el nacimiento del menor Erik Rol\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta circunstancia es la que motiva esta demanda ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.- Admitida la demanda de revisi\u00f3n el 23 de octubre de 1986, la madre del menor fue notificada el 19 de enero de 1987;&nbsp; \u00e9sta, al&nbsp; oponerse,&nbsp; resalt\u00f3&nbsp; el hecho de que en el escrito introductorio admita Tob\u00edas Rojas las relaciones sexuales&nbsp; que hab\u00eda&nbsp; negado al contestar la demanda ante el Juzgado de Menores; por lo dem\u00e1s, niega el&nbsp; trato carnal con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, mediante&nbsp; la cual se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta; sentencia que, apelada por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La Sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arranca el tribunal advirtiendo que la ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 18, sin vigencia en la actualidad, facultaba a la parte vencida en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad para acudir al proceso ordinario a debatir la sentencia dictada por el juez de Menores; para lo cual el mismo precepto fijaba un t\u00e9rmino, que era para el demandado de dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al en que aquella providencia adquiriera firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en este caso, el t\u00e9rmino para que el demandado ejerciera la acci\u00f3n de revisi\u00f3n venc\u00eda&nbsp; el 6 de marzo de 1987; y observando el plenario, agrega, se aprecia&nbsp; c\u00f3mo la demanda fue presentada oportunamente, esto es, el 10 de octubre de 1986; lo cual constituye &#8216;el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo&#8217;&nbsp; \u00abm\u00e1s no un motivo para considerar interrumpida la caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega&nbsp; que el art\u00edculo 90 del Decreto 1400 de 1970, vigente en ese entonces, regulaba lo relativo a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, mas no lo referente a la caducidad \u00abcareci\u00e9ndose en consecuencia de fundamento legal para decir que ella se interrump\u00eda\u00bb; hoy, en cambio, a\u00f1ade, la presentaci\u00f3n de la demanda hace inoperante la caducidad, seg\u00fan el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta, prosigue el fallador, que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda tuvo lugar el 23 de octubre de 1986, sin que hubiese finiquitado el plazo concedido por la ley para intentar la acci\u00f3n, por lo que no era del caso hablar de caducidad; no obstante, dice, el Juez 1o. Civil del Circuito, el del conocimiento en ese entonces, por auto de 9 de febrero de 1989 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda, \u00abavizorando que no se le hab\u00eda dado cumplimiento al art. 223 del C.C., esto es, al nombramiento de curador para la representaci\u00f3n del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y dice que \u00abpasando por alto la caducidad que ya aparec\u00eda como obst\u00e1culo insalvable para admitir la demanda, pues el t\u00e9rmino dado por el art\u00edculo 18 ya hab\u00eda sido superado con creces&#8230;\u00bb, se la admiti\u00f3 nuevamente&nbsp; por auto de 18 de mayo de 1990, que fue notificado el 18 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero estas actuaciones fueron as\u00ed mismo declaradas nulas por&nbsp; auto de 12 de marzo de 1992, as\u00ed que&nbsp; una vez m\u00e1s, -la tercera-, hubo de resolverse sobre la admisi\u00f3n del libelo incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas en esta \u00faltima oportunidad, esto es, para el 12 de marzo de 1992, ya se encontraba en vigencia del Decreto 2282 de 1989, cuyas normas, al tenor del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, deb\u00edan aplicarse; de esta suerte, atendiendo lo estatuido en el&nbsp; art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la juez ha debido rechazar&nbsp; la demanda, porque si bien el art\u00edculo 90 de esa codificaci\u00f3n establece que la presentaci\u00f3n de la demanda impide que se produzca&nbsp; la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, el 91 dispone que \u00abno se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad en los siguientes casos: 1&#8230; 2&#8230;. 3&#8230; 4: Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las citadas normas son claras y por ende&nbsp; la declaratoria de caducidad hac\u00edase imperativa, como que las nulidades decretadas cobijaron siempre el auto admisorio y para cuando aquellas actuaciones se surtieron hab\u00edase superado ampliamente el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968. Y remata: \u00abDeclarada la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, no se considera interrumpido el t\u00e9rmino y si \u00e9ste ya venci\u00f3, opera, como lo dice la norma, la caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de Casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 223 del C\u00f3digo Civil, 90 del de Procedimiento Civil y 95 de la ley 83 de 1946 y por&nbsp; falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; los preceptos 39 del Decreto 2820 de 1974 y&nbsp; art\u00edculos 7 y 6 inciso 3o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968, que modific\u00f3 el&nbsp; 4\u00ba&nbsp; de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar su acusaci\u00f3n, parte el recurrente del reconocimiento que hace el tribunal en cuanto a que la demanda incoativa fue presentada el 10 de octubre de 1986, esto es, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Juez de Menores cuya revisi\u00f3n se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con antelaci\u00f3n a la vigencia del Decreto 2282 de 1989, prosigue, la pol\u00e9mica sobre si la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n operaba con la presentaci\u00f3n de la demanda o con la notificaci\u00f3n de su&nbsp; auto admisorio, se resolvi\u00f3 a favor de la primera posici\u00f3n, siempre que el demandante cumpliera con la carga de suministrar las expensas dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas estipulado por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el citado art\u00edculo 90, antes de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, hac\u00eda alusi\u00f3n a la prescripci\u00f3n y no a la caducidad, por lo cual la mentada carga procesal se refer\u00eda al primero y no al segundo de los mencionados fen\u00f3menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo dicho se agregan las naturales disimilitudes entre esas dos figuras, anot\u00e1ndose entre ellas que, a diferencia&nbsp; de lo que ocurre con la prescripci\u00f3n,&nbsp; \u00abla caducidad se evitaba con la sola presentaci\u00f3n de la demanda, por constituir \u00e9sta el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, entendiendo este vocablo bajo la teor\u00eda abstracta y, por ende, deslind\u00e1ndola&nbsp; de la pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que, culmina afirmando, con la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n formulada dentro del bienio siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de menores mediante la cual se declar\u00f3 la paternidad extramatrimonial del menor Erik Rol\u00f3n, qued\u00f3 interrumpida la caducidad establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 entonces el&nbsp; juzgador al declarar la caducidad, mas no solo err\u00f3 en eso sino tambi\u00e9n en tanto confirm\u00f3&nbsp; la nulidad que del auto admisorio de 23 de octubre 1986 y su correspondiente notificaci\u00f3n a Gladys Rol\u00f3n como representante del menor Erik, hab\u00eda decretado el Juzgado 1o. Civil del Circuito de C\u00facuta. Haciendo operar el tribunal, en efecto, el art\u00edculo 95 de la ley 83 de 1946,&nbsp; estim\u00f3 que al no haber sido designado al menor el curador que en casos como el litigado impone&nbsp; esa disposici\u00f3n, hab\u00edase&nbsp; configurado&nbsp; la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 152&nbsp; por falta de citaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, alega el impugnante, no cab\u00eda tal nulidad ante la inoperancia del&nbsp; citado precepto 95 frente al art. 39 del decreto 2820 de 1974 que entreg\u00f3 a&nbsp; los padres la representaci\u00f3n del menor. Y aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo indicado no era decretar la nulidad sino notificar al juez de menores para que procediera a la susodicha designaci\u00f3n ; s\u00f3lo si el curador no convalidaba la actuaci\u00f3n, proced\u00eda el declararla, pero \u00fanicamente&nbsp; en lo que a \u00e9ste afectaba, sin cobijar entonces la surtida con la madre del menor, quedando as\u00ed inc\u00f3lumes el auto admisorio y su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme aquella nulidad, prosigue el acusador,&nbsp; el 18 de mayo de 1990 el Juzgado Primero Civil del Circuito profiere nuevo auto admisorio de la demanda; pero vigente ya el Decreto 2272 de 1989, \u00e9ste funcionario, sin entender que \u00e9l deb\u00eda continuar conociendo del asunto, lo envi\u00f3 al juez de familia, el cual, consciente del error,&nbsp; lo&nbsp; devolvi\u00f3 al remitente; ante esto, el mencionado juez civil asumi\u00f3 la competencia, pero posteriormente, agotado el tr\u00e1mite,&nbsp;&nbsp; cuando el negocio se encontraba en estado de proferir sentencia, opt\u00f3 por decretar la nulidad de todo lo actuado, auto admisorio incluido, aduciendo falta de jurisdicci\u00f3n. Equivocaci\u00f3n mayor, maxime si se considera que tal situaci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura,&nbsp; no era constitutiva de falta de jurisdicci\u00f3n, sino de competencia, que, como tal, resultaba saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed,&nbsp; lleg\u00f3 el proceso al Juez Tercero de Familia, que el 12 de marzo de 1992 dict\u00f3 auto admisorio, \u00ab\u00fanico considerado v\u00e1lido y que, por haberse proferido despu\u00e9s de los dos a\u00f1os de la ejecutoria de la sentencia del juez de menores, fund\u00f3 la declaraci\u00f3n de caducidad efectuada por el a quo y confirmada por el tribunal&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de C\u00facuta, afirma el impugnador, no tuvo en cuenta que su inicial&nbsp;&nbsp; declaratoria de nulidad no pod\u00eda cobijar ni el auto admisorio de la demanda, ni su notificaci\u00f3n; tampoco observ\u00f3 que la declarada posteriormente, era inoperante; y estas equivocaciones, aunque ejecutoriadas las providencias que las conten\u00edan, han debido enmendarse en la sentencia, por ser \u00e9sta la \u00fanica decisi\u00f3n vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, recalca el recurrente en que al no configurarse la caducidad por haberse interrumpido&nbsp; con la presentaci\u00f3n de la demanda, e inclusive al no estar afectado de nulidad el auto de 23 de octubre de 1986 con su notificaci\u00f3n a la representante del menor Erik, actuaci\u00f3n surtida dentro del bienio siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por el juez de menores, lo adecuado era que el tribunal considerase el fondo de la cuesti\u00f3n debatida en el proceso y profiriese sentencia acogiendo las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para entrar al tema planteado por la censura, es pertinente comenzar recordando c\u00f3mo el ejercicio de la antigua acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada inicialmente por la ley 85 de 1946 y conservada por el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, permit\u00eda la reconsideraci\u00f3n en proceso posterior, por la v\u00eda ordinaria y ante el Juez Civil del Circuito, de las sentencias que, relativas a la filiaci\u00f3n, fueran&nbsp; dictadas por los jueces de menores; esta acci\u00f3n se&nbsp; encontraba&nbsp; sometida a un plazo de caducidad, cuyo vencimiento aparejaba la extinci\u00f3n del derecho revisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estatu\u00eda, en efecto, el inciso 2o. del art\u00edculo 18 de la precitada ley 75: \u00abLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n no podr\u00e1 intentarse por el demandado sino dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n del fallo, y, por parte del demandante dentro de los cinco a\u00f1os, contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes y el c\u00f3nyuge en su caso, podr\u00e1n proponer el juicio dentro de los mismos t\u00e9rminos que el difunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma en torno de la cual&nbsp; surgi\u00f3 la pol\u00e9mica acerca de la actividad procesal que era menester desplegar para hacer inoperante la caducidad all\u00ed prevista, comoquiera que este aspecto, antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989, no hab\u00eda sido expresamente definido por el legislador.&nbsp; Y esa controversia, que giraba alrededor de si para impedir la extinci\u00f3n del derecho bastaba con introducir tempor\u00e1neamente la demanda incoativa o si, por el contrario, era menester&nbsp; adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de su auto admisorio, fue resuelta jurisprudencialmente a favor de la primera de esas tesis, con el argumento b\u00e1sico de que&nbsp; para esos precisos efectos no hab\u00eda sido exigida la notificaci\u00f3n por el legislador, am\u00e9n de que los vocablos \u00abintentar\u00bb -la acci\u00f3n &#8211; y&nbsp; \u00abproponer\u00bb&nbsp; -el juicio- all\u00ed&nbsp; empleados&nbsp; no otra cosa daban a entender sino que la mera presentaci\u00f3n imped\u00eda la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como sobre el aludido tema se pronunci\u00f3 la Corte, entre otras oportunidades, en casaci\u00f3n del 12 de diciembre de 1980, al exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos t\u00e9rminos intentar y proponer, que referidos a la acci\u00f3n revisoria en comento emple\u00f3 el legislador, significan en su orden, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &#8216;iniciar la ejecuci\u00f3n de una cosa&#8217;; y &#8216;manifestar con razones una cosa para conocimiento de uno o para inducirle a aceptarla&#8217;. Siendo esto as\u00ed la aducci\u00f3n ante el juez competente de la demanda revisoria del fallo del juez de menores impide la caducidad, sin que para que opere este efecto tenga que&nbsp; esperarse la notificaci\u00f3n del auto admisorio de dicha demanda pues la ley no lo dice as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa confecci\u00f3n de la demanda id\u00f3nea y su introducci\u00f3n oportuna al juzgado competente tiene que significar el ejercicio de la acci\u00f3n revisoria, la manifestaci\u00f3n de voluntad del demandante para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de tal replanteamiento del litigio, reconsidere la decisi\u00f3n del juzgado de menores, que es precisamente lo que la ley exige para que el derecho no caduque. Y si tal demanda se present\u00f3&nbsp; en el presente caso antes del vencimiento del plazo determinado por la ley, no puede decirse que el derecho se extingui\u00f3 porque el auto admisorio solamente vino a notificarse cuando ya hab\u00eda transcurrido el referido plazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 as\u00ed puntualizado, entonces, c\u00f3mo con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n revisoria consagrada por el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, para impedir la caducidad bastaba, en principio, la presentaci\u00f3n tempor\u00e1nea de una demanda id\u00f3nea ante el juez competente, sin que fuere menester,&nbsp; se reitera, la notificaci\u00f3n del auto admisorio dentro del t\u00e9rmino fijado por la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la demanda introductoria de este proceso ordinario, cuya idoneidad nunca se puso en entredicho, fue presentada ante el juez competente el 10 de octubre de 1986, vale decir, antes de que hubiesen transcurrido&nbsp; dos a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende, plazo que venc\u00eda el 6 de marzo de 1987. Y siendo cierto, como lo es, que&nbsp; la sola presentaci\u00f3n de la demanda era bastante para interrumpir la caducidad, no cabe sino concluir que ese hecho tuvo&nbsp; la virtud de impedir, por s\u00ed, sin m\u00e1s, que operara en el caso dicho&nbsp; fen\u00f3meno jur\u00eddico; y, desde luego, sobra decirlo, consolidada como&nbsp; se encontraba ya esa situaci\u00f3n, mal se&nbsp; pod\u00eda borrar apelando a la regulaci\u00f3n que de ese fen\u00f3meno hiciese posteriormente el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edgase entonces, en otras palabras, que paraliz\u00f3 el tiempo, su tiempo, el demandante, cuando introdujo su libelo incoativo; y evit\u00f3 por ende la caducidad de su derecho, el cual fue as\u00ed puesto a salvo, no s\u00f3lo de incidencias procesales tales como las nulidades decretadas en el curso del proceso, sino tambi\u00e9n de ulteriores modificaciones legislativas a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como es natural,&nbsp; inoperante como hab\u00eda llegado a ser&nbsp; la caducidad del derecho revisorio con la mera&nbsp; presentaci\u00f3n de&nbsp; la demanda, indiferente resultaba para tales efectos la circunstancia de que los&nbsp; autos admisorios de la misma, fechados el&nbsp; 23 de octubre de 1986 y&nbsp; el&nbsp; 18 de mayo de 1990 hubiesen resultado aniquilados, junto con toda la actuaci\u00f3n surtida, en virtud de sendos decretos de nulidad dictados por los jueces; como inane era tambi\u00e9n que dicho libelo viniera a admitirse finalmente apenas el 12 de marzo de 1992. Obviamente, no era posible negar sus efectos a una situaci\u00f3n ya consolidada, recurriendo, como lo hizo el tribunal,&nbsp; a dar car\u00e1cter retroactivo al decreto 2282 de 1989 en la parte en que, modificando los preceptos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regul\u00f3 novedosamente lo relativo a la inoperancia de la caducidad, la que lig\u00f3, en principio, a la admisi\u00f3n de la demanda y a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge as\u00ed&nbsp; n\u00edtidamente que el fallador, al declarar la caducidad del derecho revisorio del actor aduciendo la nulidad del auto admisorio de la demanda, no obstante haberse hecho inoperante para el caso ese fen\u00f3meno con la presentaci\u00f3n de demanda id\u00f3nea ante juez competente, quebrant\u00f3 directamente las disposiciones sustanciales atr\u00e1s se\u00f1aladas. De manera que se impone casar la decisi\u00f3n y proceder a dictar la que ha de reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien definido se dej\u00f3 en su&nbsp; momento por la jurisprudencia que la materia del&nbsp; proceso ordinario revisorio consagrado por el&nbsp; art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968 la constitu\u00eda el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la filiaci\u00f3n natural en toda su dimensi\u00f3n; era entonces posible plantear en \u00e9l, am\u00e9n de&nbsp; los&nbsp; puntos&nbsp; y pruebas debatidos ante el juez de menores, situaciones y medios de convicci\u00f3n no aducidos o alegados con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en el presente proceso, como as\u00ed se aprecia en la demanda incoativa, el actor decidi\u00f3 no cuestionar el&nbsp; material probativo recaudado en el juicio de investigaci\u00f3n , ni refutar la valoraci\u00f3n que del mismo hizo el juez de menores o las conclusiones que de all\u00ed \u00e9ste extrajo y&nbsp; que le condujeron a declarar la paternidad con fundamento en la presunci\u00f3n contenida en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968;&nbsp; sino que opt\u00f3 por alegar a favor de su causa un punto nuevo, al que adem\u00e1s limit\u00f3&nbsp; la cuesti\u00f3n litigiosa, a saber: que no fue \u00e9l \u00abel \u00fanico hombre que frecuent\u00f3\u00bb a Gladys Rol\u00f3n Carcamo\u00bb para la \u00e9poca en que Erik fue concebido, seg\u00fan lo expres\u00f3 en el hecho 6\u00ba. Advirtiendo tajantemente en el 7\u00ba de los hechos que \u00abesta circunstancia es la que motiva&nbsp; esta demanda ordinaria\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que el demandante, en el \u00e1nimo de&nbsp; combatir la decisi\u00f3n del juez de menores, opt\u00f3 por proponer la denominada \u00abexceptio plurium constupratorum\u00bb, de la que as\u00ed mismo da cuenta en su alegato de conclusi\u00f3n, excepci\u00f3n&nbsp; que permite al demandado, en el evento de que entre \u00e9l&nbsp; y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la concepci\u00f3n, entrar a cuestionar su paternidad&nbsp; mediante la demostraci\u00f3n de que en dicha \u00e9poca \u00abla madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres\u00bb. (Art\u00edculo 6\u00ba ord. 4\u00ba de la ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo el esfuerzo probatorio del demandante,&nbsp; en efecto, estuvo enfilado a probar esa pretendida promiscuidad sexual de Gladys Rol\u00f3n para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y \u00abantes y despu\u00e9s\u00bb, cual&nbsp; lo afirma la demanda; mas con evidente infortunio, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se oyeron en tal sentido los testimonios de Gilman Ignacio Roa, Jairo Suaza,&nbsp; Henry Hern\u00e1ndez,&nbsp; Luis Eduardo Rey Serrano, Jos\u00e9 Leonidas Cediel, Eunice Garc\u00eda, Ismael Mojica y Edgar Omar Castillo. Y unos con otros cuentan, en t\u00e9rminos generales, lo que sigue, y a ello se reduce lo probado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los padres de Gladys ten\u00edan una cantina, \u00absitio de venta de cerveza\u00bb, en el centro de la poblaci\u00f3n de Tib\u00fa, negocio que ella atend\u00eda; acostumbraba Gladys a beber licor y a embriagarse con sus amigos, entre&nbsp; los que se contaban empleados de Ecopetrol,&nbsp; de la Caja Agraria y, particularmente, agentes de la polic\u00eda del lugar; ella asist\u00eda con frecuencia a \u00abBeltrania\u00bb, lugar situado en las afueras de Tib\u00fa y&nbsp; en donde alquilan habitaciones para fines sexuales, pero que es adem\u00e1s \u00abun bailadero adonde va una cantidad de gente de buena y de mala conducta, cuando cierran los negocios en Tib\u00fa &#8230;, la gente se va para Beltrania, solos o acompa\u00f1ados, eso es un amanecedero (&#8230;)\u00bb (declaraci\u00f3n de Leonidas Cediel P\u00e9rez ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a ello se reduce lo probado porque en cuanto a lo dem\u00e1s, las diferentes versiones recogidas, tomadas en conjunto, presentan serias inconsistencias; al leerlas, en efecto, parecer\u00eda que la vida privada de Yolanda fuese un libro abierto, pues cada testigo dice que lo que presenci\u00f3, se hac\u00eda a la luz del d\u00eda y era de p\u00fablico conocimiento; no obstante, y curiosamente, al cotejar los detalles contenidos en las narraciones resulta que lo que unos dijeron ver, no lo observaron los dem\u00e1s; as\u00ed, Eunice Garc\u00eda, quien fue compa\u00f1era de trabajo del m\u00e9dico&nbsp; Tob\u00edas Rojas&nbsp; en el hospital,&nbsp; asegura que seg\u00fan \u00abcomentarios en el pueblo\u00bb, Pedro Gamboa, quien mucho visitaba a Gladys en la cantina, era el padre de Erik; pero dicho&nbsp; personaje no vuelve a aparecer en escena y, en cambio,&nbsp; Luis Eduardo Rey expresa que Gladys \u00abha mantenido relaciones sexuales con Gabriel Solano (&#8230;)\u00bb, con quien siempre la ve\u00eda \u00aben la moto\u00bb por los a\u00f1os 1979 a 1982;&nbsp; n\u00f3tese c\u00f3mo&nbsp; aqu\u00ed no se menciona ya a Gamboa, al igual que antes no se mencion\u00f3 a Solano, y c\u00f3mo ninguno de los otros declarantes relacionan a \u00e9stos dos individuos con Gladys, a pesar de lo&nbsp; supuestamente notorio del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa similar ocurre con&nbsp; las relaciones entre Gladys y el m\u00e9dico Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas, pues al paso&nbsp; que \u00e9ste acab\u00f3 admitiendo que \u00abmantuvo relaciones de amistad con ella\u00bb y \u00aben algunas oportunidades salieron a bailar y a divertirse\u00bb, los testigos, conocedores que se dicen de las andanzas de aquella &#8211; de sus malos pasos, preferir\u00edan quiz\u00e1s decir-,&nbsp; todos a una dicen desconocer esa circunstancia;&nbsp; es m\u00e1s, al ser interrogados, tienden a destacar, a modo de respuesta,&nbsp; las cualidades del actor; as\u00ed Eunice Garc\u00eda, quien rehusa la posibilidad de relaci\u00f3n semejante, \u00abya que el doctor Rojas ha sido un m\u00e9dico de mucho prestigio y aprecio en el pueblo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comentario aparte merece el testimonio de Henry Felipe Hern\u00e1ndez; dice haber visto a Gladys en el sitio Beltrania en actitudes poco decorosas (caricias por parte de los agentes de polic\u00eda que la acompa\u00f1aban); pero al tratar de ubicarse temporalmente y no obstante declarar catorce a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, como si de una fecha predeterminada se tratase tiene en mente con envidiable precisi\u00f3n&nbsp; los meses en que la vio, mas duda notoriamente en cuanto al a\u00f1o.&nbsp; Dice, en efecto: \u00abesto fue en el a\u00f1o 1979,1880 (sic), en el a\u00f1o 1979, sucedi\u00f3 en los meses de mayo, junio, julio, agosto, hasta agosto, en el a\u00f1o 1980 bueno no, todo fue en el a\u00f1o de 1979, en el a\u00f1o 1980 no la vi en el piqueteadero\u00bb. S\u00famese a todo que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, quien manifiesta haber sido el administrador del establecimiento &#8216;Beltrania, acaba diciendo, al contrario de los otros testigos, no haber visto a Gladys en dicho sitio en 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, bien cuestionable es la credibilidad de los testigos, y con declaraciones tales es imposible imaginar siquiera que se han dejado acreditados los hechos constitutivos de la excepci\u00f3n que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se olvide que \u00bb siendo la singularidad un axioma general que (&#8230;) rige toda uni\u00f3n heterosexual, es necesario admitir, en l\u00ednea de principio rector,&nbsp; que la mujer respeta y da cumplimiento a esta regla en sus relaciones sexuales. Por esta raz\u00f3n, cualquier situaci\u00f3n diferente se traduce excepcional &#8211; en el \u00e1mbito jur\u00eddico- y, por tanto debe estar debidamente acreditada la pluralidad de relaciones sexuales que se alegue, la que en tal virtud no se puede presumir, pues se reitera que ella debe ser claramente establecida si se desea que prospere. Por consiguiente, &#8216; para que se configure la excepci\u00f3n denominada de pluralidad de conc\u00fabitos (plurium constupratorum) debe demostrarse con certeza esa pluralidad de relaciones de la mujer con hombre u hombres diferentes del supuesto padre por la \u00e9poca en que se presume que ocurri\u00f3 legalmente la concepci\u00f3n del hijo, factores que deben aparecer de modo fidedigno, es decir, que la menor duda es suficiente para que el juzgador no pueda tenerla como demostrada, habida cuenta de que en tales circunstancias debe prevalecer la presunci\u00f3n de honestidad de la madre y por lo tanto la aludida defensa fracasa &#8230;\u00bb. (Cas. 9 de diciembre de 1999,&nbsp; 1\u00ba de&nbsp; septiembre de 1994).&nbsp;&nbsp; \u00abEs suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la exceptio plurium constupratorum\u00bb, ha dicho as\u00ed mismo la Corte. (G.J. CLII, 1\u00aa. Parte, 514). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que el actor acab\u00f3 por reconocer aquello que antes neg\u00f3 y controvirti\u00f3, a saber, las relaciones sexuales con Gladys Rol\u00f3n para la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n de Erik, hecho \u00e9ste que constituy\u00f3 el fundamento de la declaraci\u00f3n de paternidad fulminada por el Juez de Menores. Y, se repite, fracas\u00f3 en toda la l\u00ednea el demandante en su intento por demostrar esa pluralidad de conc\u00fabitos en que bas\u00f3 exclusivamente su defensa y con la que quiso tratar de detener el&nbsp; efecto de la presunci\u00f3n consagrada en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe aqu\u00ed recordar que, como tambi\u00e9n se dijo en la sentencia atr\u00e1s citada,&nbsp; \u00abla excepci\u00f3n supraindicada (&#8230;) parte de un presupuesto fundamental, como es la aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual con la madre del hijo cuya paternidad se investiga. Por ello, reitera la Corte que &#8216; la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n plurium constupratorum supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aquel (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor consiguiente, es obvio que, de colocarse el presunto padre en hip\u00f3tesis distinta de la comentada (&#8230;) la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n plurium constupratorum no tiene sentido ni significado alguno (&#8230;.) \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para concluir, valga agregar que al efecto&nbsp; ninguna modificaci\u00f3n traer\u00eda la alegada circunstancia de que Gladys no se prest\u00f3 en este proceso para la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, desde luego que el solo indicio que de all\u00ed derivar\u00eda no ser\u00eda suficiente para derrumbar por s\u00ed solo la declaraci\u00f3n de paternidad que aqu\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y eso d\u00e1ndolo por sentado, porque, evidentemente, &nbsp;<\/p>\n<p>Gladys se&nbsp; mostr\u00f3 siempre atenta a la pr\u00e1ctica del&nbsp; examen, ello a pesar de que concedido como le fue el&nbsp; beneficio de amparo de pobreza,&nbsp; se le advirti\u00f3 no obstante de pagar su costo ( folios&nbsp; 296,&nbsp; 297 y&nbsp; 326); fue as\u00ed como en una primera ocasi\u00f3n justific\u00f3 su inasistencia aduciendo lo tard\u00edo del aviso que se le dio, am\u00e9n de solicitar que, como garant\u00eda de&nbsp; imparcialidad, el examen se realizase en Bogot\u00e1, y no, seg\u00fan&nbsp; hab\u00edase&nbsp; dispuesto,&nbsp; por un m\u00e9dico en C\u00facuta, regi\u00f3n en la que era conocido el actor, m\u00e9dico a su vez (fol. 303); en una segunda ocasi\u00f3n, se excus\u00f3 Gladys anticipadamente alegando razones familiares, excusa que el juzgado t\u00e1citamente admiti\u00f3, pues orden\u00f3 finalmente a los interesados asistir al laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF el 30 de agosto de 1994 para el examen (fol. 340). Y,&nbsp; en cuanto a lo ocurrido con esta \u00faltima orden, no existe en autos la m\u00e1s m\u00ednima noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero todav\u00eda cabe remarcar que no es v\u00e1lido ni tan solo el intento de calificar&nbsp; a&nbsp; la madre de Erik de contumaz en relaci\u00f3n con dicho examen; porque previamente, en el proceso de investigaci\u00f3n, fue el demandado Tob\u00edas quien impidi\u00f3, al no presentarse, que el mismo&nbsp; se llevara a cabo, ya que Gladys s\u00ed viaj\u00f3, a su costa, desde Tib\u00fa hasta Bogot\u00e1 para esos efectos, como as\u00ed lo hizo constar el Instituto de Bienestar Familiar ( fol. 106 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay forma, pues, de siquiera dejar entrever que Gladys tem\u00eda al examen. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Tob\u00edas Rojas Parra contra Gladys Rol\u00f3n Carcamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar, y en sede de instancia, Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia&nbsp; de C\u00facuta el 10 de marzo de 1995 en el proceso atr\u00e1s rese\u00f1ado y, a cambio, denegar las pretensiones&nbsp; de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la instancia, a cargo de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-179-2000 [5742] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}