{"id":81906,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2000-5609\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-180-2000-5609","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2000-5609\/","title":{"rendered":"S 180 2000 [5609]"},"content":{"rendered":"<p>S-180-2000 [5609]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5609 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario&nbsp; iniciado por COMERCIALIZADORA ZAPATA SANCHEZ LTDA., contra LA PREVISORA S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda presentada el 11 de enero de 1994, el apoderado de COMERCIALIZADORA ZAPATA SANCHEZ LTDA. solicit\u00f3 que, frente a LA PREVISORA S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, se declarara que esta incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato contenido en la p\u00f3liza de seguro de \u201csustracci\u00f3n con violencia\u201d&nbsp; n\u00famero U-0005491 y se le condenara a pagar, a favor de la sociedad actora, la suma de $111\u2019917.410.00 m\u00e1s su indexaci\u00f3n, as\u00ed como intereses a la m\u00e1xima tasa vigente desde cuando la obligaci\u00f3n se torn\u00f3 exigible hasta su cancelaci\u00f3n efectiva.- &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada expidi\u00f3 la p\u00f3liza&nbsp; de seguro de sustracci\u00f3n con violencia No. U-0005491, en amparo del establecimiento comercial Distribuidora de Abarrotes Zapata S\u00e1nchez Ltda., perteneciente a la actora y ubicado en locales de la Central Mayorista de Medell\u00edn. El valor asegurado con dicho contrato fue de $412.930.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1992 se descubri\u00f3 un hurto en las instalaciones del establecimiento asegurado. Tal hecho fue denunciado y a la entidad aseguradora se le avis\u00f3 de la ocurrencia del siniestro el 20 del mes referido.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre de 1992&nbsp; culmin\u00f3 la entrega de los documentos demostrativos del insuceso a la ajustadora, la cual estableci\u00f3 una p\u00e9rdida igual a $111\u2019917.410.00. El 3 de febrero de 1993 se reclam\u00f3 formalmente el pago del siniestro y este fue objetado por la aseguradora en comunicaciones del 23 del mes dicho y de 21 de abril del a\u00f1o en cita.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Enterada de la demanda, la aseguradora dio respuesta en cuyo texto acepta haber expedido la p\u00f3liza, con vigencia a partir de 20 de marzo de 1992, por el valor asegurado expuesto en el libelo y para cubrir el futuro riesgo de hurto con violencia. A juicio del demandado la p\u00f3liza no cubr\u00eda el hecho que gener\u00f3 el reclamo, pues la violencia fue ejercida en febrero de 1992 y a partir de entonces, en forma continuada, sobrevino la sustracci\u00f3n, esto al tenor de la denuncia puesta por el administrador del establecimiento y seg\u00fan la nota suscrita por el representante legal de la entidad actora, quienes reconocen que desde febrero de 1992 detectaron faltantes de mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada agrega que recibi\u00f3 aviso del hecho y reclamo de su indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que objet\u00f3 el pago de esta \u00faltima porque al perfeccionar el negocio de seguro el siniestro ya hab\u00eda empezado a producirse. Y al monto de la p\u00e9rdida dice que ser\u00e1 materia de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la aseguradora tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones y, adem\u00e1s, formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que titul\u00f3 como \u201cNulidad o inexistencia del contrato\u201d e \u201cInexistencia del riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia dictada el l6 de febrero de 1995 que desestim\u00f3 las excepciones y conden\u00f3 a la demandada al pago de $87\u2019798.246.00, m\u00e1s intereses al 4.5% mensual desde el 3 de marzo de 1993. Adem\u00e1s, dicho fallo neg\u00f3 la indexaci\u00f3n pedida por el actor y conden\u00f3 en costas al vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- Lo resuelto provoc\u00f3 la inconformidad del asegurador, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n que le fue favorable s\u00f3lo en parte por cuanto el ad quem apenas rebaj\u00f3 el monto de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia de 27 de abril de 1995, \u201cLas pruebas que obran en el expediente producen certeza acerca\u201d de la sustracci\u00f3n de mercanc\u00eda del establecimiento asegurado, mediante el uso de violencia, esto al tenor de \u201cdescubrimiento hecho el 18 de agosto de 1992\u201d; as\u00ed mismo, da por probado que a partir de febrero de dicho a\u00f1o se ven\u00eda notando&nbsp; la falta de&nbsp; mercanc\u00eda pero sin conocer la causa, \u201cconforme a lo informado por el administrador y el contador del establecimiento\u201d. Agrega luego, para circunscribir sus reflexiones a lo fundamental de la controversia, que, seg\u00fan el demandado, los hurtos detectados desde el mes de febrero fueron \u201ccometidos por la tronera que dej\u00f3 la varilla fracturada, lo que significa, que ese acto de violencia \u2013el \u00fanico del cual se ha hablado en el proceso- ocurri\u00f3 con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la p\u00f3liza\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n dice a ese respecto que, antes de entrar en vigencia la p\u00f3liza, la aseguradora inspeccion\u00f3 el estado del riesgo por intermedio de su funcionario Pedro Nel Cruz Ram\u00edrez, quien, al declarar, lo reput\u00f3 normal pues no apreci\u00f3 anomal\u00eda alguna que permitiera un concepto diferente. Esa normalidad, sigue el fallo, opera como hecho indicador de otros dos que infiere con ayuda de la l\u00f3gica, cuales son que se inspeccion\u00f3 \u201cla reja donde exist\u00eda la varilla y para ese d\u00eda \u00e9sta hac\u00eda parte de ese estado de normalidad del riesgo que el declarante rese\u00f1a, porque no la hall\u00f3 fracturada. Cualquier situaci\u00f3n diferente debi\u00f3 demostrarla la parte demandada como elemento f\u00e1ctico de su defensa\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el sentenciador, ubicar la violencia inicial en febrero de 1992 y atribuir el faltante detectado entonces a la actividad de terceros es mera suposici\u00f3n, dado que los indicios invocados para ello, por la demandada, son equ\u00edvocos, pues en los inventarios de abril a junio tambi\u00e9n se advirtieron p\u00e9rdidas y, adem\u00e1s, se carece de elementos de juicio para predicar que la&nbsp; p\u00e9rdida de febrero corresponde al mismo iter criminis de la sustracci\u00f3n consumada a mediados de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, al referirse a sustracci\u00f3n con violencia, la p\u00f3liza exige que la \u00faltima se manifieste a trav\u00e9s de huellas visibles, \u201cesto es agrega, rastros o vestigios del acto de violencia que nunca antes del 18 de agosto de 1992 se verificaron\u201d, argumento con el que desecha el aserto de una&nbsp; \u00fanica violencia acaecida antes del 20 de marzo de 1992 que aleg\u00f3&nbsp; el demandado. Expresa el fallo que \u201cCon la certeza necesaria para una definici\u00f3n judicial solo puede afirmarse la sustracci\u00f3n con violencia notada el 18 de agosto de 1992, que es cuando, se repite, se hallan \u2018huellas visibles\u2019 del acto de violencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en lo dicho, el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia pero disminuyendo el monto de la condena a $80\u2019201.417.00. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia es atacada a trav\u00e9s de tres cargos, todos en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n. Estos ser\u00e1n despachados de manera conjunta en virtud de la conexidad de sus planteamientos y por versar sobre&nbsp; igual materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los cargos acusan a la sentencia de quebrantar&nbsp; los art\u00edculos 1036, 1037, 1045, 1047, 1054, 1056, 1057, 1072, 1073 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, por haber incurrido \u201cen error de hecho, manifiesto y determinante, al considerar que exist\u00eda prueba sobre la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la p\u00f3liza, yerro que lo condujo a violar, por la v\u00eda indirecta, las normas sustanciales\u201d mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La censura pregona que para dar por acaecido el siniestro durante la vigencia de la p\u00f3liza, el fallo se apoy\u00f3 en dos indicios extra\u00eddos del mismo hecho indicador, consistente en el estado de normalidad del riesgo que encontr\u00f3 demostrado con la declaraci\u00f3n de Pedro Nel Cruz Ram\u00edrez. Asegura que cuando el testigo habl\u00f3 de la normalidad del riesgo no se refiri\u00f3 en general al establecimiento todo, sino solo al estado&nbsp; particular de algunas partes concretas de la edificaci\u00f3n pues, al indagarle qu\u00e9 significaba su respuesta sobre riesgos normales, contest\u00f3 que \u201ccomo era una inspecci\u00f3n para incendio y sustracci\u00f3n lo normal era que hab\u00eda celador diurno y nocturno, armado de firma especializada, no se cual, las puertas eran cortina met\u00e1lica, la mercanc\u00eda estaba montada sobre estivas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el impugnante&nbsp; que, como el testigo habl\u00f3 de normalidad del riesgo pero indicando \u201cs\u00f3lo a aquellas partes de la edificaci\u00f3n que hab\u00eda inspeccionado\u201d, es inferencia del Tribunal la demostraci\u00f3n de que todos los riesgos en el local eran normales al momento en que se inspeccion\u00f3. Entonces, dice el censor, \u201cdebe concluirse que es apenas \u2018supuesta\u2019 la prueba con la cual entendi\u00f3 el Tribunal cumplida la carga\u201d probatoria del demandante, como quiera que la memorada inferencia desconoce la exigencia legal de la plena prueba del hecho indicador y conduce a descartar, por ende, la existencia de un verdadero indicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse advertido que el hecho indicador no estaba debidamente probado, concluye el censor, se habr\u00eda dado la denegaci\u00f3n de las pretensiones por no haber sido demostrada la ocurrencia del siniestro en vigencia de la p\u00f3liza. Los restantes medios de prueba, en palabras del recurrente, nada aportan sobre la fecha de ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma su autor que de ser admitida la plena prueba del hecho indicador se estar\u00eda en presencia de un solo indicio, no necesario, el cual no podr\u00eda servir de base a la sentencia seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s postula que de un mismo hecho indicador no pueden extraerse dos hechos indicados, como lo hace el Tribunal, para estructurar una pluralidad ficticia encaminada a encubrir la operaci\u00f3n intelectual que realiz\u00f3 al hallar \u201cun hecho indicado (estado de normalidad de la varilla) a partir de un hecho indicador (que la varilla fue inspeccionada), el mismo que no fue probado plenamente sino apenas inferido de otro (el declarado estado de normalidad del riesgo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente existe clara relaci\u00f3n de causa a efecto entre la suposici\u00f3n de la prueba en que incurri\u00f3 el Tribunal y la decisi\u00f3n tomada, pues, dice, si hubiese advertido la inexistencia de dos indicios habr\u00eda comprendido que por ausencia de la pluralidad exigida por el legislador no pod\u00eda, con un solo indicio, dar por acreditado que el demandante cumpli\u00f3 la carga de probar la ocurrencia del siniestro en vigencia de la p\u00f3liza. Es de tal trascendencia el error, seg\u00fan la censura, que los otros medios de prueba aportados nada le agregan al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Empieza por referir que la eficacia de los indicios, concordantes y convergentes, est\u00e1 condicionada a la ausencia de contraindicios del hecho indicador y del hecho indicado, ello al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la doctrina. Afirma que al ignorar la aclaraci\u00f3n del testigo Cruz Ram\u00edrez, quien dizque tuvo el cuidado de precisar que la normalidad del riesgo, declarada por \u00e9l, \u201cse refer\u00eda a ciertas cosas y no a la totalidad del local\u201d donde se hallaban los bienes asegurados, el fallo lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n tan manifiestamente contraria al testimonio que para comprobarlo basta la lectura del acta respectiva.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del censor, la aclaraci\u00f3n del testigo aniquila el hecho que el Tribunal tuvo por indicador. Y en la declaraci\u00f3n de parte rendida por&nbsp; Leonel de Jesus Zapata Betancur, representante legal de la actora,&nbsp; halla confesi\u00f3n de que a la Suramericana de Seguros se le formul\u00f3 reclamaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas detectadas desde febrero de 1992, de donde concluye que, antes de contratar el&nbsp; seguro con La Previsora, se present\u00f3 sustracci\u00f3n violenta de mercanc\u00eda porque la p\u00f3liza con la Suramericana cubr\u00eda tal riesgo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta tambi\u00e9n que, seg\u00fan coincidencia que aprecia en todas las declaraciones, la \u00fanica se\u00f1al de violencia que se encontr\u00f3 fue una varilla fracturada, con muestras de oxidaci\u00f3n y pegante, de donde sigue que los hurtos reclamados a la Suramericana se cometieron por la tronera que dej\u00f3 la varilla cortada y, adem\u00e1s, que esta fue seccionada antes de comenzar la vigencia del seguro contratado con la demandada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor el yerro es trascendente porque de haber sido advertida la multivocidad de la prueba indiciaria, en la cual se bas\u00f3 la sentencia, se habr\u00eda negado eficacia a la misma y, ante la ausencia de prueba directa del momento en que ocurri\u00f3 la violencia, las pretensiones habr\u00edan sido desestimadas en el entendimiento de que esa era carga probatoria del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada nuevo se afirma al recordar que la Corte ha dicho, en desarrollo de regla general pero no absoluta, que la apreciaci\u00f3n de las pruebas es labor que compete al juez de instancia y que resulta intangible en casaci\u00f3n. Es all\u00ed, en las instancias, donde se produce a plenitud el debate sobre los hechos sometidos a conocimiento de la justicia, no en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues en esta lo impide el limitado alcance de las competencias que le asigna la ley a este recurso extraordinario.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sede de casaci\u00f3n, no puede cumplir funciones de juzgamiento que, tambi\u00e9n por regla general, quedaron agotadas en dos instancias antes que el asunto llegara a su conocimiento. El recurso extraordinario en cita se dedica a juzgar la sentencia, no el caso en s\u00ed, en el marco preciso de los temas que proponga la censura y respecto a las relaciones de ella con la ley; luego, se repite, es principio que aqu\u00ed no cabe entrar a la libre revisi\u00f3n del pleito en todos sus aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto tambi\u00e9n que la tarea del juez de instancia en la apreciaci\u00f3n de la prueba no es de soberan\u00eda absoluta sino de discreta autonom\u00eda, pero, obvio, circunscrita a las pautas y al cauce que se\u00f1ala la legislaci\u00f3n. Si esa labor se cumple en forma que desatiende las l\u00edneas trazadas por la ley y de ello fluye su quebranto, bien porque el entendimiento de los hechos se apoy\u00f3 en premisas falsas, ora porque se fund\u00f3 en hechos inexactos, queda al descubierto que la funci\u00f3n no se ci\u00f1\u00f3 a derecho y decae el principio de la autonom\u00eda del juez de instancia en la apreciaci\u00f3n de la prueba, colocando as\u00ed a la sentencia en trance de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por excepci\u00f3n, procede el combate de los yerros cometidos en la sentencia para arribar a las conclusiones jur\u00eddicas constitutivas de agravio, pero la apreciaci\u00f3n que admite su desquiciamiento tendr\u00e1 que presentar caracter\u00edsticas notables pues no cualquier defecto da lugar a la prosperidad de la censura. Este \u00faltimo efecto solo lo alcanzar\u00e1 el impugnante que alegue y demuestre, con arreglo a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, que al apreciar la prueba el fallador cay\u00f3 en error de hecho manifiesto y generador de contravenci\u00f3n a la ley, o en error de derecho que condujo a la predicha violaci\u00f3n. Y si el ataque cita errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de indicios, mayor es el apogeo del principio de la autonom\u00eda del juzgador por la naturaleza de tal medio probatorio que, sin duda, en no pocos casos permitir\u00e1 un entendimiento diverso al razonado por la sentencia, mas sin que ello sea suficiente para desquiciarla porque entonces prevalecer\u00e1 la presunci\u00f3n de acierto que la acompa\u00f1a. Es que, se repite, solo el desacierto que deslumbra tiene la potencialidad necesaria para permitir la prosperidad del recurso extraordinario.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa a la Sala no se advierte el error manifiesto que pregona el recurso. Por el contrario, es notorio que el autor de afirmaciones contraevidentes es el censor, quien, adem\u00e1s y tal vez por ello mismo, deja libres de ataque otros medios que la sentencia alude como bases de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan yerro puede hallarse en las inferencias del fallo de instancia, dado que las reflexiones que lo nutren acompasan con las reglas de la sana cr\u00edtica y cuentan con fundamento probatorio s\u00f3lido. Si el representante legal de la aseguradora reconoce que se&nbsp; inspeccion\u00f3 el lugar donde funcionaba el establecimiento asegurado y que esto se hizo antes de expedir la p\u00f3liza, por intermedio de su agente el t\u00e9cnico Pedro Nel Cruz Ram\u00edrez, quien dice haber sido acompa\u00f1ado en esa labor por el intermediario Evelio Mesa; y si los dos \u00faltimos precisan, con t\u00e9rminos distintos pero en sentido concorde, que en la inspecci\u00f3n se revisa en general la seguridad que rodea a los bienes asegurados porque versa sobre celadur\u00eda, accesos y construcciones, as\u00ed como tambi\u00e9n que en la cumplida al establecimiento comercial de autos observaron que el riesgo era com\u00fan pues hallaron las protecciones normales y, aun m\u00e1s, que el examen visual de los locales en lo f\u00edsico no present\u00f3 anormalidad alguna, no se ve de d\u00f3nde puede ser arrancada la conclusi\u00f3n consistente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; que el Tribunal fue arbitrario en el manejo de la prueba, pues ciertamente no hay un medio que demuestre sin lugar a ninguna otra conclusi\u00f3n razonable, que desde marzo de 1992 la varilla de la reja ya hab\u00eda sido cortada y que, por lo consiguiente, ese era el \u00fanico resultado posible de la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta \u00faltima conclusi\u00f3n tampoco da pie de certeza el hecho de que la varilla en comento hubiese sido hallada con \u00f3xido en la semana siguiente al 17 de agosto. La vigencia del seguro comenz\u00f3 el 20 de marzo y el examen visual de la situaci\u00f3n de riesgo se cumpli\u00f3 antes de esta \u00faltima fecha, luego es claro que entre la inspecci\u00f3n y el hallazgo transcurri\u00f3 un tiempo superior a cinco meses, dentro del cual, obvio, pudo tener efecto el proceso f\u00edsico de oxidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, contra lo afirmado en el ataque, no es la varilla cortada y hallada en el piso el \u00fanico rastro de violencia del cual se habl\u00f3 en los autos, pues el testigo&nbsp; HECTOR DE JESUS OLAYA PALACIOS, m\u00e1s la propia respuesta de la demanda, dicen que para allanar el acceso a la bodega \u201cforzaban las dos varillas y quitaban esa\u201d y que la violencia consisti\u00f3 en \u201c(torcer las varillas)\u201d. Y no se diga que estas probanzas no las tom\u00f3 en cuenta el fallo de segunda instancia, pues, seg\u00fan se anticip\u00f3 en el recuento del mismo, el Tribunal inicia sus consideraciones mencionando \u201clas pruebas que obran en el expediente\u201d, sin descartar ninguna, as\u00ed pronto pase a la reducci\u00f3n de su an\u00e1lisis para dedicarse a rebatir el aspecto preciso que sustenta la inconformidad del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>No se deriva entonces yerro alguno y menos el manifiesto que sostiene la censura. Es esta la que cercena el sentido amplio de la versi\u00f3n rendida por Cruz Ram\u00edrez, trocando su sentido pr\u00edstino para hacerle decir que solo revis\u00f3 algunos aspectos del riesgo, no todos. El declarante no restringi\u00f3 el alcance de su dicho sobre el estado de riesgo que inspeccion\u00f3, ni en el texto ni en el contexto; al contrario, implica que cumpli\u00f3 su deber de revisar no solo las puertas y si hab\u00eda celador, sino tambi\u00e9n la construcci\u00f3n en general, obteniendo como resultado de su tarea la certeza de normalidad que declar\u00f3 y que seguramente report\u00f3 a la empresa, dado que esta expidi\u00f3 despu\u00e9s la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos deben despacharse negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s, por fuerza de las consideraciones ya expuestas tampoco surge la trascendencia requerida para abrirle camino al quiebre del fallo, porque, centrado el combate en la varilla, y aun dando por demostrado que esta fue seccionada en \u00e9poca anterior a la vigencia de la p\u00f3liza, la decisi\u00f3n adversa al inter\u00e9s del casacionista siempre podr\u00eda sostenerse en el forzamiento o violencia ejercida sobre otras piezas met\u00e1licas, hecho este que no ha sido desconocido ni desvirtuado, tal como se desprende del testimonio de Hector de Jes\u00fas Olaya Palacio (fl. 2 Vto. C. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 27 de abril de 1995 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-180-2000 [5609] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5609 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}