{"id":81907,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-181-2000-5560\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-181-2000-5560","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-181-2000-5560\/","title":{"rendered":"S 181 2000 [5560]"},"content":{"rendered":"<p>S-181-2000 [5560]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5560 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la empresa \u00abEL RAPIDO DUITAMA LIMITADA\u00bb, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANTONIO BELLO TORRES, en su propio nombre y como representante legal de la menor CIELO ALEJANDRA BELLO ZORRO, contra la sociedad recurrente y MANUEL GALAN PINZON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que provoc\u00f3 este proceso, persiguen los demandantes que por la jurisdicci\u00f3n se declare, que los demandados son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados en accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de junio de 1983 en el sitio denominado \u00abMaguncia\u00bb, en la carretera que de Tunja conduce a Paipa, en el cual aquellos sufrieron lesiones personales y fallecieron, adem\u00e1s, Ana Bel\u00e9n Zorro Santana y el menor Gersson Alexis Bello Zorro, quienes se desplazaban en el veh\u00edculo particular Dodge Polara de placas JV-4875, colisionado por el bus de placas XA-3459, de propiedad del se\u00f1or Gal\u00e1n y afiliado a la empresa demandada, da\u00f1os cuyo valor estimaron, al precisar la cuant\u00eda del proceso, en una suma superior a los treinta millones de pesos, que deb\u00edan ser actualizados conforme al \u00edndice de desvalorizaci\u00f3n de la moneda a partir de la fecha en que se produjo el accidente, hasta cuando sean efectivamente cancelados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, las pretensiones se soportaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de junio de 1983, a las cuatro de la tarde, cuando Luis Antonio Bello Torres y Ana Bel\u00e9n Zorro Santana, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, sus menores hijos Gersson Alexis y Cielo Alejandra Bello Zorro, as\u00ed como su empleada Blanca Mej\u00eda, se desplazaban de Bogot\u00e1 con destino a la poblaci\u00f3n de Iza (Boyac\u00e1) en el autom\u00f3vil de la marca y placa se\u00f1aladas, ocurri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el sitio conocido como \u00abMaguncia\u00bb en el trayecto que de Tunja conduce a Paipa, comprensi\u00f3n territorial del municipio de Sotaquir\u00e1, al ser embestido dicho automotor por la parte delantera, en forma inesperada y violenta, por el bus atr\u00e1s identificado, de propiedad de Manuel Gal\u00e1n Pinz\u00f3n, afiliado a la empresa El R\u00e1pido Duitama Ltda., conducido por Claudio Mar\u00eda Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del accidente, all\u00ed mismo fallecieron Ana Bel\u00e9n y Gersson Alexis, al tiempo que los dem\u00e1s pasajeros del autom\u00f3vil resultaron v\u00edctimas de \u00abgraves lesiones personales y m\u00faltiples traumatismos\u00bb (fls. 5 y 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que el accidente fue causado por exceso de velocidad y violaci\u00f3n de los reglamentos de tr\u00e1nsito por el conductor del bus, se inici\u00f3 contra \u00e9ste un proceso penal que curs\u00f3 en el Juzgado Sexto Superior de Tunja, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria a 39 meses de prisi\u00f3n, aumentada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a 48 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Luis Antonio Bello Torres ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca del accidente, habiendo sufrido \u00abfractura tercio distal del radio, de tibia derecha, de calc\u00e1neo izquierdo, de male\u00f3lo tibial izquierdo y luxaci\u00f3n del carpo, metacarpiano, del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda\u00bb, lo que le gener\u00f3 una incapacidad laboral de 90 d\u00edas con secuelas, consistentes en \u00abdeformidad f\u00edsica permanente por acortamiento de miembro inferior derecho y perturbaci\u00f3n funcional permanente del miembro inferior derecho por inestabilidad de la rodilla, atenuable quir\u00fargicamente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La menor Cielo Alejandra Bello Zorro, de 4 meses de edad para la \u00e9poca, \u00absufri\u00f3 contusiones y fractura del h\u00famero izquierdo, con incapacidad de 30 d\u00edas, sin secuelas\u00bb (fls. 7 y 8, cdno. 1).. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los perjuicios materiales causados, seg\u00fan los demandantes, consisten en: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El da\u00f1o emergente, en los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos para el restablecimiento de la salud de los demandantes, as\u00ed como los de la empleada dom\u00e9stica, Blanca Mej\u00eda. As\u00ed mismo, por los que debieron sufragarse con motivo de los funerales y entierro de Ana Bel\u00e9n y Gersson Alexis, as\u00ed como para la reparaci\u00f3n del automotor y para cancelar los honorarios del abogado que deb\u00eda atender los procesos penal y civil a los que dio origen el accidente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por concepto de lucro cesante, el se\u00f1or Bello dej\u00f3 de percibir los dineros que devengaba con su trabajo durante el t\u00e9rmino que dur\u00f3 su incapacidad laboral (90 d\u00edas) y, con posterioridad a \u00e9ste, por la disminuci\u00f3n de su capacidad para trabajar, como consecuencia del acortamiento de su miembro inferior derecho y la perturbaci\u00f3n funcional de \u00e9ste por inestabilidad de la rodilla.&nbsp; De igual manera, el hogar se vio privado de los ingresos que percib\u00eda Ana Bel\u00e9n Zorro Santana, como trabajadora que fue de la Empresa Ericsson de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los perjuicios morales, expresan los demandantes que ellos radican en el dolor y la angustia causados con motivo de las lesiones recibidas, as\u00ed como por verse privado el demandante de su capacidad laboral plena. Igualmente, por la pena sufrida con motivo del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y de su hijo menor. Y en cuanto a la ni\u00f1a Cielo Alejandra, se adujo que sufri\u00f3 perjuicios morales por la orfandad s\u00fabita en que qued\u00f3, la que tendr\u00e1 consecuencias posteriores de \u00edndole sicol\u00f3gica en su desarrollo como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y surtido su traslado, la sociedad \u00abEl R\u00e1pido Duitama Ltda.\u00bb le dio contestaci\u00f3n con oposici\u00f3n expresa a las pretensiones, contra las cuales formul\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n extintiva de las acciones reparatoria del da\u00f1o contra terceros civilmente responsables\u00bb (fls. 53 a 54, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado Manuel Gal\u00e1n Pinz\u00f3n no compareci\u00f3 personalmente al proceso, pese al llamamiento edictal que a petici\u00f3n del demandante se hizo, por lo que hubo de design\u00e1rsele curador ad litem, quien le dio contestaci\u00f3n a la demanda manifestando, en resumen, estar a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de julio de 1994, en la cual declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tr\u00e1nsito a que se refiere el proceso y, como consecuencia de ello, los conden\u00f3 a pagar a estos la suma de $4\u2019355.841,40, por concepto de da\u00f1o emergente, $62\u2019432.121,77, por concepto de lucro cesante, y $2.000.000.oo. por perjuicios morales. Adem\u00e1s, deneg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de primer grado, la empresa \u00abEl R\u00e1pido Duitama Ltda.\u00bb interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al igual que los demandantes, recursos que fueron desatados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 8 de febrero de 1995, confirmatoria de aquella, con excepci\u00f3n de su numeral 5\u00ba, que fue modificado en el sentido de condenar a los demandados a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de $3\u2019000.000,oo en favor de Luis Antonio Bello Torres, y de $1\u2019000.000,oo para la menor Cielo Alejandra Bello Zorro. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez que memor\u00f3 los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, manifest\u00f3 el ad quem que cuando se trata de actividades peligrosas, como ocurre con la conducci\u00f3n de automotores, la v\u00edctima se encuentra amparada por una presunci\u00f3n que la exime de acreditar la culpa de la parte demandada, quien para exonerarse debe demostrar que el accidente ocurri\u00f3 por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa exclusiva de la v\u00edctima o por el hecho de un tercero. Sin embargo, precis\u00f3 que como en el caso sub judice esa actividad se cumpl\u00eda por las dos partes, era necesario demostrar todos los elementos, los que dedujo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el sentenciador que se encontraba debidamente probado que el bus de placas XA-3459, para el d\u00eda en que ocurrieron los hechos &#8211; 10 de junio de 1983 -, se encontraba afiliado a la empresa El R\u00e1pido Duitama Ltda., as\u00ed como tambi\u00e9n que era de propiedad de Manuel Gal\u00e1n Pinz\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se trata de un hecho atribuible a un tercero, es decir, de una responsabilidad civil indirecta, sino que, por tratarse de \u00abda\u00f1os causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de \u00e9stas\u00bb, la responsabilidad es directa de los demandados, como autores del da\u00f1o causado a los demandantes (fls. 47 y 49, cdno. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del da\u00f1o causado a la parte actora, manifest\u00f3 el Tribunal que se encontraba debidamente demostrado, conforme \u00ablo revelan las probanzas en la muerte de dos personas, las lesiones de las dem\u00e1s que viajaban en el autom\u00f3vil y los da\u00f1os materiales en \u00e9ste producidos\u00bb (fl. 50 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace referencia a la culpa y a la relaci\u00f3n de causalidad, sostuvo que \u201cen la producci\u00f3n del hecho solo intervino un elemento consistente en la actitud imprudente y negligente del conductor del veh\u00edculo\u201d, quien super\u00f3 el l\u00edmite de la velocidad m\u00e1xima permitida e invadi\u00f3 indebidamente el carril que le correspond\u00eda al automotor en el que viajaban los demandantes, resaltando luego que los da\u00f1os \u00abson el resultado de la colisi\u00f3n violenta de los dos automotores originada en la culpa exclusiva del conductor del automotor afiliado a la empresa demandada\u00bb, sin que se hubiere acreditado \u201cla presencia de ning\u00fan hecho que pudiera ser calificado de eximente de responsabilidad como ser\u00eda la culpa de la v\u00edctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor o caso fortuito\u00bb, ni \u00abtampoco\u00bb la existencia de \u00abcualquier elemento que implicara la concurrencia de causas en la producci\u00f3n del hecho\u00bb (fls. 49 y 51 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, asever\u00f3 el fallador de segundo grado que siendo responsables civilmente los demandados, surge a cargo de \u00e9stos \u00abla obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios con arreglo a lo normado por el C\u00f3digo Civil Colombiano en su art\u00edculo 2356\u00bb, indemnizaci\u00f3n que habr\u00e1 de comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante (fl. 51 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 entonces que por concepto de perjuicios materiales por da\u00f1o emergente, deb\u00edan tenerse en cuenta los gastos funerarios y de entierro de Ana Bel\u00e9n Zorro de Bello, as\u00ed como los \u00abpagos efectuados a los hospitales, drogas, atenci\u00f3n quir\u00fargica, cirug\u00eda, tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, etc. de las personas que resultaron lesionadas en el accidente\u00bb, demostrados con \u00abdocumentos que como bien lo expresa el a quo\u00bb, no fueron cuestionados por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n deb\u00eda resarcirse a los demandados por \u00abel valor del automotor\u00bb de propiedad de Ana Bel\u00e9n Zorro de Bello, dado el estado desastroso en que qued\u00f3 a consecuencia del accidente, para cuyo c\u00e1lculo se tuvo en cuenta el aval\u00fao practicado \u00abpor los funcionarios de tr\u00e1nsito en la inspecci\u00f3n que practicaran el 27 de junio de 1983\u00bb, con aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria correspondiente (fl. 52 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace referencia al lucro cesante, afirm\u00f3 el ad quem que la fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda por el juez de primera instancia fue acertada, pues \u00abse fundamenta en que Ana Bel\u00e9n Zorro de Bello falleci\u00f3 en el accidente a la edad de 33 a\u00f1os\u201d, que por esa \u00e9poca ella trabajaba en la empresa Ericsson de Colombia S.A., con \u00abunos ingresos en cuant\u00eda de $22.230,oo mensuales, monto que el juzgado actualiza a la fecha de la sentencia para dar una indemnizaci\u00f3n neta de $30\u2019398.872,oo, suma a la que debe deducirse un 20% correspondiente a los gastos personales de la v\u00edctima\u00bb, deducci\u00f3n que encontr\u00f3 razonable, dada la composici\u00f3n de la familia integrada por Luis Antonio Bello Torres con su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores, por lo que \u00abno procede la incrementaci\u00f3n del valor de la condena por lucro cesante\u00bb, como lo pretenden en su apelaci\u00f3n los demandantes (fls. 53 y 54 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, subray\u00f3 que no pod\u00eda condenarse a los demandados por este concepto, con fundamento en las sumas dejadas de percibir por la muerte de Gersson Alexis Bello, pues, dado que \u00e9ste tan s\u00f3lo ten\u00eda dos a\u00f1os de edad al momento de la muerte, no estaba en condiciones de productividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al lucro cesante que deb\u00eda pagarse a Luis Antonio Bello Torres como consecuencia de las lesiones personales por \u00e9l recibidas y por la disminuci\u00f3n laboral del 10% por acortamiento de una de sus piernas, consider\u00f3 el Tribunal que deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n del a quo en cuanto a la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n respectiva, pues para ello se tuvo en cuenta la tabla fijada por el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el salario \u00abpercibido para la \u00e9poca del accidente y la correspondiente correcci\u00f3n monetaria\u00bb (fl. 55 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los perjuicios morales, manifest\u00f3 el sentenciador que, aunque no pueden ser objeto de reparaci\u00f3n dada su naturaleza extrapatrimonial, deb\u00eda reconocerse alguna suma de dinero que resulta, en \u00faltimas, simplemente \u00abpaliativa\u00bb para las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 entonces que en este caso, atendidas las especiales circunstancias de dolor, de aflicci\u00f3n y de angustia padecidos por el se\u00f1or Bello y por su hija Cielo Alejandra por la muerte de Ana Bel\u00e9n Zorro de Bello y Gersson Alexis Bello, la cuant\u00eda de aquellos deb\u00eda fijarse en la suma de $3.000.000.oo a favor del primero y de $1.000.000.oo a favor de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, al analizar la objeci\u00f3n al dictamen pericial que por error grave se formul\u00f3 por la parte demandada, consider\u00f3 el Tribunal que no exist\u00eda \u00abninguna prueba\u00bb que la demuestre, por lo que no pod\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo,&nbsp; frente al argumento de la parte demandada en el sentido de que la obligaci\u00f3n resarcitoria que se reclama por los demandantes se extingui\u00f3 por caducidad, precis\u00f3 que no era atendible en raz\u00f3n de que ella no era un modo de extinguir las obligaciones. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el fallador que si los demandantes no hicieron uso de la facultad de pedir la liquidaci\u00f3n de la condena impuesta a su favor en el proceso penal adelantado contra Claudio Mar\u00eda Becerra, ello no significa que los obligados solidariamente hubieren quedado exonerados del pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a las v\u00edctimas, pues la solidaridad \u201cno es en su aspecto pasivo un instrumento en favor del deudor sino del acreedor, de manera que solo ante el evento del pago real y efectivo hecho por alguno de los deudores solidarios es que se produce la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y no mediante subterfugios abandonados por la moderna doctrina constitucional que por encima de todo impone el respeto hacia el derecho sustancial\u201d (fls. 57 y 58, C.5). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera remat\u00f3 sus reflexiones iniciales, en las cuales hab\u00eda resaltado que la liquidaci\u00f3n de perjuicios en el proceso penal se circunscrib\u00eda al responsable penalmente, vale decir, al conductor, no as\u00ed frente a terceros.&nbsp; La caducidad, apuntal\u00f3, \u201cno beneficia a la empresa ni al propietario\u201d, quienes no fueron vinculados al proceso penal.&nbsp; Adem\u00e1s, la v\u00edctima puede o no acudir al proceso penal, pudiendo reclamar en este la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por parte del procesado y a su vez, en proceso civil, elevar la misma pretensi\u00f3n frente a los dem\u00e1s obligados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos le formul\u00f3 la empresa recurrente a la sentencia, de los cuales el primero invoca la quinta de las causales de casaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mientras los otros tres se soportan en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 del cargo liminar, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la quinta de las causales de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia por haberse proferido pese a haberse incurrido \u00aben la causal de nulidad contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., pues se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb (fl. 9 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el recurrente que la sentencia no fue consultada, conforme lo exige el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, como aparece en el expediente, el demandado Manuel Gal\u00e1n Pinz\u00f3n no compareci\u00f3 personalmente, por lo que hubo de ser designado curador ad litem para que lo representara en el proceso. Agreg\u00f3 que el Juzgado de conocimiento omiti\u00f3 consultar el fallo de primera instancia, y que el Tribunal s\u00f3lo conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia. Siendo ello as\u00ed, por no haberse surtido la consulta como un segundo grado de la competencia funcional, aquella no alcanz\u00f3 ejecutoria y, por tal raz\u00f3n, se dict\u00f3 el fallo atacado en un proceso viciado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La garant\u00eda constitucional del debido proceso encuentra en las causales de nulidad que consagran los c\u00f3digos de procedimiento, instrumento de val\u00eda para remediar los desafueros o determinadas omisiones en que incurran los Jueces en el tr\u00e1mite de aquellos, sancionando de esta manera las irregularidades que inciden en la adecuada formaci\u00f3n de un mecanismo que, como el proceso, debe ser cabalmente conducido para darle legitimidad y validez a la decisi\u00f3n judicial, motivo por el cual las nulidades procesales tienen como confesada finalidad \u201cla de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso\u201d (CCLII, p\u00e1g., 128) &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor o menor importancia que tales vicios puedan tener en la actuaci\u00f3n procesal, llev\u00f3 al legislador a establecer nulidades saneables e insaneables, atendiendo -con ese espec\u00edfico fin- el inter\u00e9s particular o el p\u00fablico que, en distintos grados, participa en los diferentes actos que las partes o el Juez deben ejecutar, sin perder de vista, como es claro, que todo juzgamiento debe hacerse \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29 C. Pol.), motivo por el cual \u201cLas normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d (art. 6 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la pretermisi\u00f3n integral de la respectiva instancia y, espec\u00edficamente, del grado jurisdiccional de consulta, consagrada aquella como motivo de invalidez del proceso en el numeral 3\u00ba in fine del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es menester recordar que su importancia est\u00e1 dada por la Constituci\u00f3n misma, al habilitar, por regla general, la posibilidad de apelar o de consultar toda sentencia judicial, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 31 C. Pol.), sin olvidar que, adem\u00e1s, las sentencias sujetas a dicho grado no quedan en firme mientras \u00e9ste no se haya surtido (inc. 2\u00ba art. 331 C.P.C.), lo que incide en su ejecutabilidad, ya que no podr\u00e1 desplegar su eficacia sino \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d (art. 334 ib.).&nbsp; Al fin y al cabo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la exigencia de la consulta tiene por objeto \u201cgarantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por dem\u00e1s, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser as\u00ed, no tener el curador la suficiente informaci\u00f3n que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado\u201d (CLXXX, p\u00e1g. 209 y CCXLIX, p\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si el prop\u00f3sito de la consulta es provocar una revisi\u00f3n oficiosa de la sentencia por el Juez de la segunda instancia, quien adem\u00e1s de controlar la legalidad procesal de la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 verificar que la decisi\u00f3n adoptada se ajuste a la ley sustancial, es claro que si a ello se arriba por la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relaci\u00f3n material discutida, que por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, deba tener una \u00fanica definici\u00f3n, entonces, en tales casos, el alzamiento har\u00e1 las veces de aquella, motivo por el cual, as\u00ed la consulta no se haya surtido, no podr\u00e1 predicarse la pretermisi\u00f3n integral de la instancia.&nbsp; Sobre el particular ha venido se\u00f1alando la Sala, de manera uniforme: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la consulta, cual lo indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en providencia atr\u00e1s citada, es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, \u00fanicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelaci\u00f3n en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, \u2018\u2026porque si el objetivo de esta -como discurre l\u00edneas adelante la misma doctrina reci\u00e9n citada- es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisi\u00f3n oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de alzada\u2026\u2019 en esas condiciones, interposici\u00f3n que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y tambi\u00e9n por extensi\u00f3n de los efectos de un recurso de la misma \u00edndole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d (G.J. CCXLIX, Segundo semestre de 1997. Vol. I. P\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe entonces resaltar que para la estructuraci\u00f3n de la causal de nulidad en comento, no basta verificar objetivamente si la consulta fue omitida como tr\u00e1mite, siendo menester, adem\u00e1s, establecer si ese grado de jurisdicci\u00f3n puede entenderse surtido por gracia de un recurso de apelaci\u00f3n, sea porque lo promovi\u00f3 el curador ad litem o su representado, o porque sus efectos necesariamente se extienden a todos los que conforman la relaci\u00f3n sustancial, lo que esta Sala ya ha puntualizado frente al litisconsorcio necesario y descartado frente al facultativo, dada la indivisibilidad de la sentencia en aquel (art. 51 C.P.C.) y la escindibilidad del fallo en \u00e9ste (art. 50 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que el Juzgado de primera instancia, al proferir su sentencia condenatoria, guard\u00f3 silencio frente a la consulta (fls. 212 y 213, cdno. 1), la que debi\u00f3 ordenar en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la decisi\u00f3n fue contraria \u201ca quien estuvo representado por curador ad litem\u201d, sin que el ad quem, por su parte, al recibir el expediente para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad El R\u00e1pido Duitama Ltda., tambi\u00e9n demandada, hubiere dispuesto que aquella se tramitara, todo lo cual pas\u00f3 inadvertido al proferirse la sentencia de segundo grado (fls. 2 y 33, cdno. 5), configur\u00e1ndose as\u00ed la pretermisi\u00f3n \u00edntegra -y objetiva- de la segunda instancia, lo que estructura la causal de nulidad insaneable contemplada en el numeral 3o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como el alzamiento de la sociedad demandada no puede suplir el prop\u00f3sito de la consulta, como que no es este un caso en el que pueda predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario (art. 51 C.P.C.), se deber\u00e1 casar la sentencia, para que la Corte declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a fin de que por el Tribunal se rehaga la actuaci\u00f3n, habida cuenta que \u201cno es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simult\u00e1nea, no solo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino tambi\u00e9n la consulta, esto \u00faltimo oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional\u201d, para de esa manera \u201cexaminar a plenitud o de modo \u2018integral\u2019 la legalidad de la sentencia objeto de la consulta, pues de esta depende su firmeza de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2\u00ba del art. 331 del C. de P. Civil\u201d (Se subraya. Cas. Civ. Sent. de 2 de octubre de 1997, en CCLII, p\u00e1g. 498). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente agregar que esta soluci\u00f3n no afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto \u2013o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la soluci\u00f3n judicial no tendr\u00eda legitimidad, la que s\u00f3lo puede predicarse si la decisi\u00f3n del Juez se ha adoptado \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda prohijarse una tesis que, hundiendo sus ra\u00edces en el plausible deseo de \u201chacer justicia\u201d, resquebraje o socave los postulados rectores de la granada garant\u00eda constitucional del debido proceso, entre ellos el de la unidad procesal, reconocido expresamente en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, justo para resaltar que, trat\u00e1ndose de litisconsortes facultativos, \u201cLos actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u201d (se subraya), lo que significa que, muy a pesar de que se trata de litigantes separados, el proceso es uno solo, por lo que uno debe ser el tr\u00e1mite y una la sentencia, aunque est\u00e1 pueda pronunciarse en diversos sentidos. Y ello debe ser as\u00ed, como lo recuerda la doctrina, porque \u201cla decisi\u00f3n de varios litigios con un solo proceso favorece a la certeza, evitando la contradicci\u00f3n entre las sentencias. No se trata aqu\u00ed ya de la contradicci\u00f3n, hasta cierto punto inevitable, de sentencias, que puede darse respecto a litigios independientes que presentan cuestiones similares; tambi\u00e9n esta contradicci\u00f3n perjudica a los fines del derecho\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, como la declaraci\u00f3n de nulidad comprende, por mandato legal, \u201cla actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo\u201d (art. 146 C.P.C.), y la irregularidad aducida es insaneable, pudi\u00e9ndola alegar cualquiera de las partes&nbsp; (art. 144 in fine), mal podr\u00eda invalidarse la sentencia censurada \u00fanicamente respecto del demandado en cuyo favor debi\u00f3 surtirse la consulta, so capa del prop\u00f3sito tuitivo que tiene respecto de \u00e9l este grado jurisdiccional, como quiera que, se insiste, la nulidad alegada trasciende el mero inter\u00e9s particular que ciertamente protege \u2013por respetable que sea-, para responder y, de suyo, acatar un inter\u00e9s de mayor espectro y mayor abolengo: el general, vinculado al \u201cdebido proceso\u201d, se itera, de estirpe constitucional (derecho fundamental). La nulidad insaneable que se comenta, entonces, afecta a la sentencia en su integridad, \u201cpues dado el nexo que liga entre s\u00ed a los distintos actos procesales, son nulos los actos posteriores y dependientes de los actos nulos\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra, seg\u00fan las circunstancias, podr\u00eda ser la pr\u00e9dica si la causal de nulidad fuere saneable, caso en el cual, no solo deber\u00eda ser aducida por la parte agraviada (art. 143 C.P.C.), sino que tambi\u00e9n, trat\u00e1ndose de litisconsortes facultativos, su declaraci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00eda beneficiar a aquella, tal como se precis\u00f3 por la Sala en sentencia del 11 de marzo de 1993 \u2013exp: 3400-, resaltando frente a una de las irregularidades subsanables, que \u201cla ineficacia que del pronunciamiento de nulidad se sigue es inoperante respecto de litisconsortes facultativos del litigante indebidamente representado, o para mejor decirlo, a partir de entonces la sentencia objeto de revisi\u00f3n adolecer\u00e1 apenas de ineficacia relativa\u2026\u201d. Pero como en el sub lite el motivo de invalidez procesal alegado es insaneable, as\u00ed se trate de un litisconsorcio voluntario, la nulidad debe comprender toda la actuaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte reiterar su jurisprudencia en el sentido de que \u201csi trat\u00e1ndose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una segunda instancia provocada por un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de \u00e9sta, bien porque el a quo no la orden\u00f3, o el juez de segunda instancia la ignor\u00f3, \u2018incuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la parte beneficiada con \u00e9sta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable\u2019, al tenor de lo previsto por el art. 140 ord. 3 del C. de P. Civil.\u201d (Se subraya, CCLII, p\u00e1g. 498. En igual sentido, sentencias de 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993 y 2 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto precedentemente, el cargo prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia proferida el 28 de febrero de 1995 por el&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANTONIO BELLO TORRES, en su propio nombre y como representante legal de la menor CIELO ALEJANDRA BELLO ZORRO, contra la sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA. y MANUEL GALAN PINZON y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en este proceso, a partir de la sentencia de segundo grado, inclusive, por haberse pretermitido el tr\u00e1mite y definici\u00f3n de la consulta del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5560 &nbsp;<\/p>\n<p>Como no puedo compartir la idea de que alguien&nbsp; a quien para nada afecta la pretermisi\u00f3n de la consulta establecida en favor de otro, pueda&nbsp; obtener sin embargo el decreto de nulidad -cosa que s\u00ed admite la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda- paso a consignar,&nbsp; con el comedimiento que reclama la situaci\u00f3n,&nbsp; los razonamientos que respaldan mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea central es que me parece reprensible,&nbsp; por decir lo menos,&nbsp; que el proceso se utilice para sacar provechos indebidos,&nbsp; pues un sujeto que ha sido condenado en franca lid no debe,&nbsp; no puede,&nbsp; explotar lo que a otros concierne.&nbsp; En trasunto,&nbsp; el debidamente vinculado al proceso no puede a \u00faltima hora echar mano de la desventura ajena para eludir una derrota muy suya. Ser\u00eda simplemente,&nbsp; una regresi\u00f3n al a\u00f1ejo concepto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Casi que sobra rememorar c\u00f3mo las nulidades adjetivas han registrado una significativa evoluci\u00f3n conceptual,&nbsp; cumplidamente porque atr\u00e1s qued\u00f3 el criterio abrasivamente formalista de que la irregularidad o el vicio procesal,&nbsp; por el solo hecho de serlo,&nbsp; da al traste con la tramitaci\u00f3n.&nbsp; Esto es,&nbsp; el crudo sistema de la \u201cnulidad por nulidad\u201d,&nbsp; sin m\u00e1s ni m\u00e1s.&nbsp; Porque despu\u00e9s de ense\u00f1ar la experiencia que rigidez semejante tra\u00eda consigo,&nbsp; no pocas veces desafortunadamente,&nbsp; el sacrificio in\u00fatil del derecho sustancial,&nbsp; entr\u00f3se,&nbsp; dig\u00e1moslo as\u00ed,&nbsp; a la etapa racional de las nulidades,&nbsp; pues que,&nbsp; antes que mirar en ellas el cariz puramente sancionatorio,&nbsp; hubo consciencia de que es digno de rescatar que tambi\u00e9n constituyen un remedio,&nbsp; proclam\u00e1ndose entonces la tesis de que la declaratoria de nulidad s\u00f3lo se justifica en la medida que de cualquier modo resulte \u00fatil o provechosa.&nbsp; Ya el examen no se reduce a la simpleza de constatar la irregularidad,&nbsp; sino que preciso es formularse una serie de preguntas;&nbsp; tales,&nbsp; qui\u00e9n dio lugar al extrav\u00edo procesal,&nbsp; qu\u00e9 parte la recaba,&nbsp; c\u00f3mo fue su comportamiento luego de generado el vicio;&nbsp; ciertamente,&nbsp; en la de hora de ahora hay un justificado desvelo por evitar que el remedio llegue a ser peor que la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Brota di\u00e1fano,&nbsp; entonces,&nbsp; que es un remedio excepcional \u00faltimo,&nbsp; al cual debe acudirse s\u00f3lo cuando no exista alternativa distinta;&nbsp; por donde se viene el pensamiento de que el principio,&nbsp; la norma general,&nbsp; es la de la conservaci\u00f3n del tr\u00e1mite,&nbsp; pues lo que se presume es su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto efunde con trazos indelebles,&nbsp; entre otros,&nbsp; el principio de protecci\u00f3n que inspira a las nulidades,&nbsp; traducido en que la irregularidad est\u00e9 perjudicando de veras a quien las alega,&nbsp; por lo que es de cargo de \u00e9ste mencionar expresamente cu\u00e1les son&nbsp; las herramientas defensivas de que se vio privado total o parcialmente,&nbsp; y c\u00f3mo la invalidez suplicada es id\u00f3nea para la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta que la nulidad que aqu\u00ed se declara fue pedida por quien carec\u00eda de inter\u00e9s;&nbsp; tanto,&nbsp; que la empresa transportadora no pudo expresar en su solicitud de qu\u00e9 manera se vio ella afectada,&nbsp; de qu\u00e9 se le priv\u00f3,&nbsp; ni c\u00f3mo la invalidez har\u00eda desaparecer los supuestos efectos que en su contra gener\u00f3 la irregularidad;&nbsp; a la verdad,&nbsp; lo que sucede es que est\u00e1 abogando por otro,&nbsp; por la nulidad que a otro afectar\u00eda,&nbsp; puntualmente por aquel en cuyo favor se consagr\u00f3 la consulta que se echa de menos.&nbsp; Con lo cual puso de manifiesto,&nbsp; igualmente,&nbsp; que de su parte,&nbsp; en lo suyo,&nbsp; no tiene reproche alguno;&nbsp; \u00bfc\u00f3mo negar entonces que ella fue vencida en un tr\u00e1mite libre de vicios?,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo puede decirse que respecto de ella hubo nulidad?&nbsp; La respuesta afirmativa a este interrogante s\u00f3lo es concebible frente a un criterio febrilmente formalista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y nada hace el concepto de insaneabilidad que de la causal menciona con tanta vehemencia la decisi\u00f3n. Porque, am\u00e9n de lo discutible que pueda ser el punto (no es sino suponer que el sujeto agraviado se presente al juicio y exprese que prescinde de la consulta, para entender el desprop\u00f3sito que fuera rehusar tal tipo de convalidaci\u00f3n), el caso es que, aun pasando de largo ante el problema del inter\u00e9s de quien la alega, la nulidad s\u00f3lo podr\u00eda predicarse, a lo m\u00e1s, frente al sujeto afectado, \u2013quien seguramente agradecer\u00e1 el gesto magn\u00e1nimo de que otro vele por sus intereses- pero jam\u00e1s de los jamases frente a quien en el proceso nada le doli\u00f3. Significar\u00eda con esto que la nulidad, a lo sumo,&nbsp;&nbsp; se declarar\u00eda en pos del perjudicado, cosa que se admite por v\u00eda de mera hip\u00f3tesis. Como se comprender\u00e1, la insaneabilidad simplemente refiere a la exclusi\u00f3n de convalidaci\u00f3n alguna, pero no posee el encantamiento de fabricar nulidades donde no las hay. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto fuerza a pensar que bien puede suceder que el tr\u00e1mite respecto de uno sea v\u00e1lido y respecto de otro sea nulo,&nbsp; lo cual es muy propio en trat\u00e1ndose,&nbsp; como aqu\u00ed acontece,&nbsp; de litisconsortes voluntarios,&nbsp; quienes,&nbsp; como es averiguado,&nbsp; sostienen una relaci\u00f3n material aut\u00f3noma,&nbsp; y por eso mismo son \u201cconsiderados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados\u201d,&nbsp; y,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; \u201clos actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros\u201d (art. 50 del c\u00f3digo de procedimiento civil).&nbsp; Postulados estos que,&nbsp; como no podr\u00eda ser de modo diverso,&nbsp; proyectan sus efectos en todo el \u00e1mbito procesal,&nbsp; del cual no es excepci\u00f3n el punto de las nulidades,&nbsp; en el que ciertamente se concibe aquella posibilidad,&nbsp; como que se dispuso con admirable armon\u00eda que \u201cla declaraci\u00f3n de nulidad solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado\u201d,&nbsp; con la \u00fanica salvedad de que se cuente de por medio con un litisconsorcio necesario (art. 142 ejusdem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, basado en la supradicha normatividad, es criterio jurisprudencial que un tr\u00e1mite resulte nulo solamente de cara a ciertos litigantes, como bien puede verse en la sentencia de 11 de marzo de 1993, que cita ahora la Sala, de cuyo contenido, para que no quede duda, es bien resaltar lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApreciando la cuesti\u00f3n bajo la perspectiva de los alcances que en mayor o menor grado es permitido reconocerle a la ineficacia en que toda declaraci\u00f3n de nulidad procesal se traduce, lo anterior quiere significar entonces que en los casos de indebida representaci\u00f3n o de ausencia de notificaci\u00f3n en legal forma, esa ineficacia tiene una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo que disposiciones claras y concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el p\u00e1rrafo precedente, definen con absoluta precisi\u00f3n. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta d\u00f3nde sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada seg\u00fan las pautas en la materia delineadas por el art\u00edculo 146&nbsp; -antes 158-&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de refer\u00edrsela de modo indefectible a una persona en particular, la ileg\u00edtimamente representada o la que no fue notificada como lo manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna restricci\u00f3n trajo respecto de sus garant\u00edas procesales esenciales, quedando desde luego a salvo la hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n en que entre \u00e9stas y aquellas exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante sentencia, toda vez que en este caso la decisi\u00f3n tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan s\u00f3lo para unos, conservando su validez frente a los restantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene muy a prop\u00f3sito a\u00f1adir que, de conformidad con todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, incluyendo lo pretranscrito, es palmar que no asombre que en juicios tales puedan y deban producirse sentencias varias, a consecuencia obvio de la nulidad decretada apenas parcialmente;&nbsp; pues, como bien hubo de puntualizarlo la Corte a la saz\u00f3n,&nbsp; \u201cla ineficacia que del pronunciamiento de nulidad se sigue es inoperante respecto de litisconsortes facultativos del litigante indebidamente representado, o para mejor decirlo, a partir de entonces la sentencia objeto de revisi\u00f3n adolecer\u00e1 apenas de ineficacia relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que cabe adicionar todav\u00eda, que resulta parad\u00f3jico que no obstante que la decisi\u00f3n de hoy transcribe estas \u00faltimas palabras de la Corporaci\u00f3n, afirme en otro lugar de la misma que ante litisconsortes facultativos&nbsp; \u201cel proceso es uno solo, por lo que uno debe ser el tr\u00e1mite y una la sentencia\u201d, aserto este \u00faltimo que se trajo no m\u00e1s que por defender la mal entendida \u201cunidad del proceso\u201d a que se refiere el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aspecto sobre el que se volver\u00e1 despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia,&nbsp; de tal modo es como la ley ve a los litisconsortes facultativos o voluntarios.&nbsp; Por manera que ni por asomo puede creerse&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-como erradamente lo dice la sentencia de que discrepo-&nbsp; que la misma disposici\u00f3n (art. 50,&nbsp; ya citado) lo hubiese borrado todo cuando agreg\u00f3:&nbsp;&nbsp; \u201csin que por ello se afecte la unidad del proceso\u201d.&nbsp; Esta unidad del proceso,&nbsp; necesariamente debe tener un significado distinto al de entenderlo como un hostigamiento a lo que la norma establece de comienzo;&nbsp; verdaderamente,&nbsp; qu\u00e9 clase de norma fuese aquella que al final de ella se contradijera tan abruptamente.&nbsp; En mi entender,&nbsp; esa unidad lo que persigue es evitar que a t\u00edtulo de la independencia de los litisconsortes tenga patente de corso el caos y el desorden procesales.&nbsp; Vaya un ejemplo:&nbsp; como si un litisconsorte reclamase que en su caso se pase directamente a la etapa de alegaciones,&nbsp; porque \u00e9l,&nbsp; a diferencia de los dem\u00e1s,&nbsp; no solicit\u00f3 pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso es que litisconsortes de tal linaje pueden desistir,&nbsp; transigir,&nbsp; recurrir o dejar de recurrir aut\u00f3nomamente,&nbsp; sin que su suerte se vea alterada por lo que hagan los dem\u00e1s de su g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda,&nbsp; pues,&nbsp; que la nulidad aqu\u00ed decretada no corre necesariamente pareja para todos los litisconsortes voluntarios que integran la parte demandada;&nbsp; si s\u00f3lo respecto de uno de ellos se dej\u00f3 de tramitar y decidir la consulta,&nbsp; esa es cuesti\u00f3n que \u00fanicamente concierne a \u00e9l;&nbsp; y se trata de una irregularidad tan suya como ajena a los dem\u00e1s.&nbsp; No luce bien que estos \u00faltimos&nbsp; capitalicen en su favor vicio semejante&nbsp; con el prop\u00f3sito de reciclar el proceso tanto para ellos como para el afectado.&nbsp; No.&nbsp; La relaci\u00f3n material de ellos qued\u00f3 definida en juicio adelantado correctamente.&nbsp; Muy grave me parece que la Corte eche cuesta abajo una decisi\u00f3n que por ese aspecto no ten\u00eda objeci\u00f3n,&nbsp; porque al demandante ya no se le pod\u00eda arrebatar lo que en franca contienda le hab\u00eda ganado a la empresa transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba m\u00e1s elocuente de que la cuesti\u00f3n es como se deja plasmada en esta salvedad de voto,&nbsp; la proporciona la siguiente hip\u00f3tesis:&nbsp; \u00bfsi el demandante desistiera de seguir el proceso contra la persona respecto de quien se omiti\u00f3 la consulta,&nbsp; de todos modos habr\u00eda que reponerse el tr\u00e1mite frente a la transportadora,&nbsp; precisamente por la invalidez que genera la nulidad?&nbsp; Pues tal como fue decidido por la mayor\u00eda,&nbsp; s\u00ed.&nbsp; Y \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 se \u201cretramita\u201d lo que para ello siempre fue v\u00e1lido?&nbsp; He ah\u00ed lo delicado que&nbsp; es no parar mientes en todo aquello que de entrada se dijo,&nbsp; vale decir,&nbsp; qui\u00e9n,&nbsp; para qui\u00e9n y qu\u00e9 utilidad tiene la declaratoria de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas,&nbsp; disiento porque en trasunto se volvi\u00f3 a \u00e9pocas remotas,&nbsp; en que la nulidad hab\u00eda que declararla por encima de todo,&nbsp; por el mero hecho de constatarse la irregularidad,&nbsp; olvid\u00e1ndose&nbsp; con ello el postulado de que el tr\u00e1mite no alcanzado por la nulidad hay que salvarlo hasta donde sea posible,&nbsp; en aras de la econom\u00eda procesal;&nbsp; muy puesto en raz\u00f3n es que la propia ley diga en el art\u00edculo 146 del c\u00f3digo de procedimiento civil que la nulidad \u201cs\u00f3lo\u201d comprende la actuaci\u00f3n afectada por el vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Uteha. T. II. P\u00e1g. 673. Cfme: Hernando Devis Echand\u00eda. Compendio de Derecho Procesal. ABC. T. I. P\u00e1g. 341. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho Privado. T. III, P\u00e1g. 327. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-181-2000 [5560] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref: Expediente No. 5560 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la empresa \u00abEL RAPIDO DUITAMA LIMITADA\u00bb, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}