{"id":81909,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2000-5727\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-183-2000-5727","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2000-5727\/","title":{"rendered":"S 183 2000 [5727]"},"content":{"rendered":"<p>S-183-2000 [5727]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5727 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil- el 21 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA LOURDES BERNAL DE DIAZ contra SIERVO BERNAL GOMEZ y MARIA INES FERNANDEZ BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Siervo De Dios Bernal G\u00f3mez y Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, para que, en la sentencia se declarase la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual el se\u00f1or Bernal dijo vender a la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez el inmueble denominado Villa Martha, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, por lo que, as\u00ed mismo, deb\u00eda declararse que dicho bien nunca sali\u00f3 realmente del patrimonio de aqu\u00e9l, quien sigue siendo el titular del derecho de dominio. Por ello, solicit\u00f3 la demandante que se ordenara la cancelaci\u00f3n del registro de la escritura p\u00fablica aludida (fls. 6 y 7, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones mencionadas, en resumen, se expusieron por la demandante los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz es hija leg\u00edtima de Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez y Delfina Vargas Quiroga, quienes contrajeron matrimonio el 13 de junio de 1952, en la Parroquia de Santa Helena &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble denominado \u201cVilla Martha\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-178895 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, con una extensi\u00f3n aproximada de 6525 metros cuadrados y cuyos linderos se determinaron en la demanda (que obra a folio 7 del Cuaderno No.1), fue adquirido mediante escritura p\u00fablica No. 323 de 8 de octubre de 1973 de la Notar\u00eda de Funza, por Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, durante la vigencia de su sociedad conyugal con Delfina Vargas Quiroga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez inici\u00f3 relaciones amorosas extramatrimoniales en el a\u00f1o de 1978 con Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, quien, como \u00e9l, trabajaba en la finca \u00abJuncalito\u00bb, situada en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, de propiedad de Manuel Antonio Cuellar Calder\u00f3n, las cuales condujeron a que, a comienzos de 1980, aqu\u00e9l abandonara definitivamente su hogar, para vivir, en adelante, con Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de octubre de 1980, Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, mediante escritura p\u00fablica No. 2536, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, dijo vender a su entonces compa\u00f1era Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista el inmueble denominado \u00abVilla Martha\u00bb, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, a que ya se hizo alusi\u00f3n, contrato \u00e9ste absolutamente simulado y celebrado con la intenci\u00f3n de \u00abdespojar\u00bb a la se\u00f1ora Delfina Vargas de Bernal, c\u00f3nyuge del aparente vendedor, de los derechos que le pudieran corresponder sobre ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura p\u00fablica No. 2536 de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se afirm\u00f3 que la compradora Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de ese contrato, hab\u00eda recibido el inmueble \u00aba satisfacci\u00f3n\u00bb, hecho \u00e9ste que no era cierto, ya que en ese bien, desde su adquisici\u00f3n por Siervo de Dios Bernal vivieron inicialmente \u00e9ste y su c\u00f3nyuge Delfina Vargas de Bernal con su hija Mar\u00eda Lourdes Bernal, primero; luego, las dos \u00faltimas continuaron viviendo all\u00ed, tras el abandono que Siervo de Dios Bernal hizo del domicilio conyugal a comienzos del a\u00f1o de 1980 y hasta la muerte de Delfina Vargas de Bernal, acaecida el 4 de mayo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura p\u00fablica contentiva del contrato cuya simulaci\u00f3n absoluta se impetra declarar, se hizo aparecer como precio de la compraventa la suma de $200.000, que el vendedor declar\u00f3 \u201crecibidos en dinero efectivo de su concubina\u00bb, precio \u00e9ste que resulta \u00abirrisorio para la \u00e9poca de la venta, pues su valor comercial para ese momento era de $1.000.000\u201d, suma que la supuesta compradora no estaba en condiciones de pagar, dada su escasa capacidad econ\u00f3mica para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ocultar la simulaci\u00f3n de la compraventa aludida, mediante documento privado de 1o. de noviembre de 1981, se fingi\u00f3 como cierto un contrato de arrendamiento en el cual Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, dijo dar en arriendo, por la suma de $15.000 mensuales, a Siervo de Dios Bernal el mismo inmueble que ella dijo comprar en la escritura p\u00fablica No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato aparece pactado por 6 meses y, en \u00e9l, se convino que en caso de que el arrendatario no lo restituyere a la arrendadora a su vencimiento, desde el momento mismo de su celebraci\u00f3n, Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez estar\u00eda \u00abplenamente de acuerdo con el juicio de lanzamiento correspondiente\u00bb (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mismo prop\u00f3sito, se acudi\u00f3 tambi\u00e9n a un proceso ordinario promovido por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, en el que se demand\u00f3 a Delfina Vargas de Bernal, Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz, V\u00edctor Julio D\u00edaz, Luis Ernesto y Pablo Vargas, para reivindicar el inmueble a que ya se ha hecho referencia, proceso que posteriormente se abandon\u00f3 por la actora, quien tambi\u00e9n propuso otro contra Siervo de Dios Bernal, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el que se pretend\u00eda que \u00e9ste le entregara a la all\u00ed demandante el bien que le enajen\u00f3, seg\u00fan lo expresado en la escritura p\u00fablica No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decir de la actora, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Ciro Alirio P\u00e1ramo Lozano demand\u00f3 a Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, en proceso ejecutivo para el pago de una letra de cambio por $920.000, proceso tambi\u00e9n \u00absimulado\u00bb, en el cual la demandada, acudi\u00f3 espont\u00e1nea y voluntariamente a notificarse, sin que hubiere ejercido ninguna oposici\u00f3n a las pretensiones, raz\u00f3n por la cual se decret\u00f3 el remate del inmueble denominado Villa Martha, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0178895 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, avaluada en ese proceso en la suma de $2.000.000, sin objeci\u00f3n alguna, pese a que para esa \u00e9poca (27 de julio de 1990), su valor comercial era de $7.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y enterados de ella los demandados, le dieron contestaci\u00f3n manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 8 de mayo de 1992, que acogi\u00f3 las pretensiones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, al que le fue enviado el expediente por su hom\u00f3logo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en obedecimiento a orden de la Corte para ello, impartida conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Decreto 2651 de 1991, desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n en sentencia proferida el 21 de septiembre de 1994, en la que se confirm\u00f3 la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto, entonces, contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la parte demandada, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de haberse decretado como prueba de oficio, obra en el expediente a folios 21 a 23 del cuaderno No. 5, copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 2536 del 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con lo cual se subsan\u00f3 la equivocaci\u00f3n del a quo, pues, en la primera instancia, tuvo como prueba del contrato cuya simulaci\u00f3n se pretende sea declarada, copia simple de la citada escritura p\u00fablica (fls. 50 y 51, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la legitimaci\u00f3n de la parte demandante para actuar como tal en este proceso, afirm\u00f3 el ad quem que, para impetrar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un contrato, se encontraban legitimados no s\u00f3lo quienes lo celebraron, \u00absino tambi\u00e9n sus herederos ora iure proprio, o bien iure hereditario\u00bb; y, a continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 que tambi\u00e9n gozan de legitimaci\u00f3n para el efecto, de manera especial, \u00ablos c\u00f3nyuges, cuando quieran que vean menoscaba la sociedad conyugal en trance de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb (fl. 52, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal consider\u00f3 demostrada la legitimaci\u00f3n de Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz para actuar como demandante en este proceso, pues a \u00e9ste se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio de Delfina Vargas y Siervo Bernal G\u00f3mez, el de defunci\u00f3n de esta \u00faltima y el de nacimiento de la actora, por lo que, a juicio del sentenciador, la demandante, al iniciar este proceso para \u00abreclamar los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n de su progenitora\u00bb, realiz\u00f3 \u00abun verdadero acto de heredero\u00bb, es decir, que en este caso se trata del ejercicio de una \u00abactio jure hereditario o hereditatis\u00bb (fl. 53, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la prueba de la simulaci\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el juzgador de segunda instancia analiz\u00f3 los testimonios de Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Ezequiel Bernal, as\u00ed como el interrogatorio de parte absuelto por Siervo de Dios Bernal, al igual que las copias del proceso de entrega promovido por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista contra Siervo de Dios Bernal; el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos sobre el inmueble que la primera dijo haber comprado al segundo; copia de la demanda incoada por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez contra Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz y Delfina Vargas y las copias del proceso ejecutivo iniciado por Ciro Alirio P\u00e1ramo Lozano contra Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista para el cobro de una letra de cambio por la suma de $920.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el sentenciador efectu\u00f3 algunas consideraciones sobre los indicios que, en abstracto, pod\u00edan conducir a inferir la \u00abcausa simulandi\u00bb, entre los cuales mencion\u00f3 el motivo para simular, la falta de necesidad de enajenar, las relaciones familiares, parentales, o de \u00edndole sexual, o patrimonial entre los contratantes, la no ejecuci\u00f3n del contrato, el bajo precio de la negociaci\u00f3n, los pagos a plazos, la documentaci\u00f3n sospechosa, intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal de las partes (fls. 57 a 59, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 luego el Tribunal que se encontraba demostrado en el proceso que, para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa cuya declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se impetra, Siervo de Dios Bernal y Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez sosten\u00edan \u00abuna relaci\u00f3n amorosa, que la demandada pretendi\u00f3 ocultar cuando fue interrogada\u00bb, pues, inicialmente acept\u00f3 haber tenido \u00abalgunas aventuras\u00bb con Siervo de Dios Bernal, aun cuando, luego, con su propia declaraci\u00f3n, as\u00ed como con las del testigo Ezequiel Bernal y el demandado Siervo de Dios Bernal, pudo establecerse que s\u00ed existi\u00f3 la relaci\u00f3n afectiva aludida, producto de la cual \u00abnaci\u00f3 un ni\u00f1o en 1979, esto es un a\u00f1o antes de celebrarse el contrato de compraventa objeto de controversia\u00bb, adem\u00e1s de que, luego de fallecida la se\u00f1ora Delfina Vargas de Bernal, la demandada Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista contrajo matrimonio con el tambi\u00e9n demandado, Siervo Bernal G\u00f3mez (fls. 59 a 60, cdno.4). Es decir, que para la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa del inmueble Villa Martha, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 2536, de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, los contratantes ten\u00edan \u00abun motivo para simular el contrato de compraventa, que no era otro que sacar de la sociedad de bienes el plurimencionado inmueble\u00bb, dado que la relaci\u00f3n matrimonial del aparente vendedor con su c\u00f3nyuge se encontraba deteriorada \u00aby la separaci\u00f3n podr\u00eda producirse en cualquier momento\u00bb, lo que explica la celebraci\u00f3n de ese contrato, con Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista, quien conviv\u00eda con Siervo de Dios Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, continu\u00f3 el fallador, \u00abMar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista no pose\u00eda dinero suficiente para poder adquirir el inmueble objeto de negociaci\u00f3n, pues el \u00fanico empleo desempe\u00f1ado por la enjuiciada fue el de aseadora en la finca &#8216;Juncalito&#8217;, donde conoci\u00f3 al demandado Siervo Bernal\u00bb, no obstante lo cual, ese indicio de falta de capacidad econ\u00f3mica para adquirir ese inmueble, pretendi\u00f3 desvirtuarse con la afirmaci\u00f3n de que \u00abla compra la hizo con ahorros y pr\u00e9stamos hechos por una hermana y una amiga\u00bb, lo que no se demostr\u00f3 (fl. 61, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se demostr\u00f3 en el proceso que Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez hubiere tenido \u00abnecesidad econ\u00f3mica alguna de vender el inmueble, y lo que era m\u00e1s grave a\u00fan, tampoco se acredit\u00f3 modificaci\u00f3n alguna en el patrimonio del demandado\u00bb (fl. 61, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los procesos aludidos en la demanda inicial, manifest\u00f3 el Tribunal que, tanto en el de entrega del tradente al adquirente promovido por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez contra Siervo de Dios Bernal (Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1), como en el ejecutivo iniciado por Ciro Alirio P\u00e1ramo Lozano contra Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista (Juzgado 5o. Civil Municipal de Bogot\u00e1), se observa que los demandados guardaron \u201csilencio para dar paso a una sentencia inmediata\u00bb, adem\u00e1s de que, por lo que hace al primero de ellos, \u00abno tiene sentido alguno que la demandada demande a su concubino con quien se supone tiene excelentes relaciones\u00bb, pues, si as\u00ed no fuera, no tendr\u00eda explicaci\u00f3n satisfactoria \u00abel matrimonio que con posterioridad a las actuaciones judiciales celebraron aqu\u00e9llos\u00bb, ni tampoco \u00abla actitud que \u00e9ste asumi\u00f3 durante el proceso\u00bb (fl. 62, cdno.4). En cuanto a la ejecuci\u00f3n mencionada, resultaba, cuando menos extra\u00f1o, que la demandada Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista no se hubiere opuesto \u00aba que se rematara a favor del ejecutado\u00bb, el inmueble que, con tanto ah\u00ednco, ven\u00eda defendiendo como suyo (fl. 62, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00f3 el Tribunal que, \u00abdentro de ese marco de situaciones y comportamientos an\u00f3malos\u00bb, se celebr\u00f3 entre Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista y Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble \u00abVilla Martha\u00bb el 1o. de noviembre de 1981, \u00abcuyas cl\u00e1usulas (como las relacionadas con el tiempo y canon pactado, por 6 meses pag\u00f3 el demandado $15.000) rayan en el absurdo m\u00e1s grande, y definitivamente transparentan la simulaci\u00f3n convenida por los enjuiciados\u00bb (fl. 63, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen de las pruebas referidas en los literales precedentes, concluy\u00f3 el sentenciador que \u00abel contrato de compraventa celebrado entre Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez y Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista es simulado de simulaci\u00f3n absoluta\u00bb, sin que puedan prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse, como efectivamente se confirm\u00f3, la sentencia de primera instancia (fls. 63 a 65, cdno.4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formularon los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ambos con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cargos en los cuales se acus\u00f3 el fallo mencionado de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales se analizar\u00e1n en conjunto, por ameritar algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se censur\u00f3 la sentencia impugnada, en este cargo, de ser violatoria, por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1524 y 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; 1602, 1603, 1849, 1851, 1857, 1866, 1013, 1282 y 1283 del mismo C\u00f3digo, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como por haber infringido los art\u00edculos 248, 249, 250 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 8 vlto. a 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, afirmaron los recurrentes que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al considerar \u00abque en el proceso obra copia aut\u00e9ntica del registro civil del matrimonio de Delfina Vargas y Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, pues la que obra al folio 71 del cuaderno No. 2 no tiene la calidad de aut\u00e9ntica, no se aport\u00f3 con la demanda introductoria del proceso, ni fue pedida como prueba en el mismo escrito de demanda y s\u00f3lo aparece incorporada en fotocopias que no se hallan autenticadas en la forma prevista en los arts. 73, 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970, en concordancia con los arts. 185 y 254 del C. de P. C.\u00bb (fls. 8 y 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, al decir de la censura, el sentenciador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro de facto al suponer que la demandante, Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz, promovi\u00f3 este proceso obrando \u00aben calidad de heredera y a beneficio de la sucesi\u00f3n de su madre se\u00f1ora Delfina Vargas\u00bb, pues \u00abde ninguno de los escritos de demanda se infiere que hubiera obrado en calidad de heredera\u00bb (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio de los recurrentes, el Tribunal err\u00f3 \u00abde hecho\u00bb, al no darse cuenta de que la demandante pidi\u00f3 que se declarara \u00abque el inmueble a que se refiere la escritura 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, volviera al dominio del se\u00f1or Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, por pertenecerle y no haber salido de su patrimonio\u00bb, ni tampoco tuvo en cuenta como fallador de segunda instancia, \u00abque as\u00ed lo declar\u00f3 en su numeral 2o. la sentencia de primer grado\u00bb, actuaciones \u00e9stas que demuestran, en forma objetiva, que la demandante \u00aben ning\u00fan caso invoc\u00f3 la calidad de heredera al promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se equivoc\u00f3 f\u00e1cticamente el&nbsp; ad quem -prosigui\u00f3 la acusaci\u00f3n-, por no haber tenido en cuenta que en los hechos de la demanda inicial no se mencion\u00f3 por la actora \u00abla existencia de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Delfina Vargas y que por consiguiente no puede inferirse de ninguno de los hechos ni de las pretensiones que tal demandante hubiera aceptado la herencia\u00bb (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes, luego de afirmar que la herencia, como universalidad jur\u00eddica que surge a la muerte de una persona, integrada por los elementos activos y pasivos que le pertenec\u00edan al causante, es un \u00abpatrimonio aut\u00f3nomo\u00bb, recordaron que cuando el heredero act\u00faa como demandante y para la sucesi\u00f3n,&nbsp; no puede obrar en su propio beneficio sino en favor de la universalidad jur\u00eddica llamada sucesi\u00f3n por causa de muerte o de la sociedad conyugal disuelta por alguna de las causales previstas en la ley\u00bb. Ello no ocurri\u00f3 en este proceso, como quiera que \u00aben ninguno de los hechos de la demanda ni en sus pretensiones\u00bb, manifest\u00f3 la demandante obrar para la sucesi\u00f3n, o en beneficio de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su progenitora, sin que pueda inferirse que hubiere aceptado la herencia, ni realizado acto de heredera, que, por consiguiente, demostrare su calidad de tal (fl. 10, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, asever\u00f3 el casacionista, se encuentra ausente el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, por lo que hab\u00eda lugar a que se hubiera dictado \u00absentencia inhibitoria\u00bb; y, si se estima que ello no comporta la falta de ese presupuesto procesal, sino la \u00abausencia de legitimaci\u00f3n en causa\u00bb, debi\u00f3 haber fallado de fondo el juzgador de instancia, situaci\u00f3n que, seg\u00fan los recurrentes, \u00abno se presenta en el presente caso\u00bb (fl. 10 vlto, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 luego la parte recurrente en casaci\u00f3n que la aceptaci\u00f3n de una herencia \u00abes un negocio jur\u00eddico bilateral\u00bb y que, mientras ella no se produzca \u00aben la forma dispuesta en la ley\u00bb, aqu\u00e9l respecto de quien se efect\u00faa \u00abla delaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n\u00bb no adquiere la calidad de heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, esa calidad de heredera por parte de Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz respecto de la sucesi\u00f3n de Delfina Vargas no aparece demostrada, pues no se demostr\u00f3 la \u00abintenci\u00f3n inequ\u00edvoca de la demandante\u00bb, con actos positivos suyos, que permitan inferir \u00abque acept\u00f3 en la herencia en los t\u00e9rminos del art. 1298 del C\u00f3digo Civil\u00bb, ni expresa ni t\u00e1citamente, todo lo cual conduce a concluir que \u00abel error de hecho cometido por el Tribunal es evidente y salta a la vista: suponer que la demandante acredit\u00f3 su calidad de heredera y que acept\u00f3 la herencia de acuerdo con el r\u00e9gimen legal sobre la materia\u00bb (fls. 10 vlto y 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicit\u00f3 casar la sentencia acusada, y luego, en sede de instancia, revocar la de primer grado para \u00abdecidir teniendo en cuenta la falta del aludido presupuesto procesal: capacidad para ser parte\u00bb (fls. 11 y 11 vlto., cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con expresa invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusaron los recurrentes la sentencia impugnada, de ser violatoria de los art\u00edculos 1524 y 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; 1602, 1603, 1849, 1851, 1857, 1866, 1013, 1282, 1283, 1298 y 1299 del mismo C\u00f3digo, por falta de aplicaci\u00f3n; 8o. de la Ley 153 de 1887, 73, 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970; 187, 248, 249, 250, 253, 254, 267 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas todas que, al decir de la censura, fueron quebrantadas como consecuencia de haberse incurrido por el sentenciador en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 11 vlto. a 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n esgrimida para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, los recurrentes explicaron que el Tribunal, en la sentencia impugnada, err\u00f3 de hecho \u00abal apreciar el testimonio de Jos\u00e9 Ezequiel Bernal Alarc\u00f3n, que obra a los folios 7 y 8 del Cd. No. 2, testimonio que es vago e impreciso, que no da ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, y por consiguiente no es exacto, responsivo ni completo, no dio la ciencia de su dicho y no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 228 del C de P. C.\u00bb, dado que el juzgador de primer grado \u00abno dio cumplimiento al numeral 3o. del art\u00edculo citado, situaci\u00f3n de la cual no se percat\u00f3 el Tribunal, desfigurando el contenido objetivamente v\u00e1lido de dicho testimonio\u00bb (fls. 11 vlto. y 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, seg\u00fan la censura, se incurri\u00f3 por el fallador en error de hecho en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las respuestas a los interrogatorios de parte absueltos por Siervo De Dios Bernal G\u00f3mez y Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista (fls. 1 a 6, cdno.2), de las cuales \u00abno se infiere ning\u00fan indicio de simulaci\u00f3n y de donde el Tribunal pretendi\u00f3 atribuir a la conducta de los demandados\u00bb \u00abhechos o conductas que ellos no demuestran\u00bb. Agreg\u00f3 que si las respuestas de los demandados a los interrogatorios de parte mencionados \u00abfueren vagas\u00bb, lo cierto es que no se les amonest\u00f3 para que respondieran en forma clara y precisa como lo ordena el inciso 7o. del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la advertencia de las consecuencias adversas a ellos en caso de persistir en sus respuestas evasivas (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio de la censura, incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal al dictar la sentencia atacada, por haber inferido \u00abindicios de simulaci\u00f3n de las fotocopias aportadas por la parte demandante de un proceso de entrega, de un proceso reivindicatorio, y de un proceso ejecutivo singular, que obran a los folios 13 y ss. del Cd. No. 2\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de hecho el Tribunal, al considerar que \u00abpor existir en los autos la prueba del matrimonio de Delfina Vargas y Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, el registro de defunci\u00f3n de Delfina Vargas y el registro civil de nacimiento de la misma, se infiere que la demandante obr\u00f3 en beneficio de la sucesi\u00f3n o de la sociedad conyugal disuelta, a pesar de que en la demanda jam\u00e1s se dijo que se obraba a nombre de tales patrimonios aut\u00f3nomos, y que por eso &#8216;comporta un verdadero acto de heredero'\u00bb, pues, los documentos tenidos en cuenta para el efecto por el Tribunal, \u00abno demuestran que se obrara a beneficio de las entidades aludidas\u00bb, por lo que, no es acorde con ellos concluir, como lo hizo el ad quem, que con ese fundamento se realiz\u00f3 \u00abun verdadero acto de heredero\u00bb, pues en el expediente no existe declaraci\u00f3n unilateral de voluntad que constituya \u00abaceptaci\u00f3n de la herencia de Delfina Vargas por parte de la demandante, su hija Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incurri\u00f3 tambi\u00e9n el fallador de segundo grado, seg\u00fan la parte demandada en este proceso, en error de hecho al dar por demostrados los indicios de simulaci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abmotivo para simular\u00bb, \u00abfalta de necesidad de enajenar\u00bb, ausencia de relaci\u00f3n entre los patrimonios del enajenante y el adquirente del bien como consecuencia de la supuesta negociaci\u00f3n, \u00abausencia de movimiento de las cuentas corrientes bancarias\u00bb, \u00abbajo precio de la negociaci\u00f3n\u00bb, \u00abel pago a plazos\u00bb, \u00abla documentaci\u00f3n sospechosa\u00bb, \u00abel intento de arreglo amistoso\u00bb y \u00abla conducta procesal de las partes\u00bb (fl. 12 vlto, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los errores de hecho aludidos, expres\u00f3 el casacionista que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el hecho del cual se infiere el indicio, ha de estar probado plenamente.&nbsp; Agreg\u00f3 que, cuando existan varios indicios, por mandato del art\u00edculo 250 del mismo C\u00f3digo han de apreciarse en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, as\u00ed como su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba (fl. 12 vlto, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las premisas anteriores, durante la existencia de la sociedad conyugal surgida en virtud del matrimonio entre Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez y Delfina Vargas, esta \u00faltima no promovi\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de bienes ni de cuerpos, estando legitimada para ello, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, tuvo por establecida \u00abla falta de necesidad de enajenar\u00bb por el vendedor, sin tener en cuenta que sobre ello \u00abno existe prueba alguna\u00bb, pasando por alto que Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, pese a la existencia de su sociedad conyugal por esa \u00e9poca con Delfina Vargas, pod\u00eda legalmente enajenar ese inmueble, como quiera que era su due\u00f1o y, en consecuencia, ten\u00eda la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el mismo (fl. 13 vlto, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron igualmente los recurrentes que resultaba infundada la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia del indicio que denomin\u00f3 \u00abno ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb, pues, como lo afirma la propia parte demandante, la demandada Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista se vio precisada a iniciar un proceso de entrega del tradente al adquirente contra Siervo Bernal G\u00f3mez, quien, adem\u00e1s, no pose\u00eda \u00abel bien materialmente\u00bb, pues \u00e9ste se encontraba en poder de Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz, \u00abquien se opuso a la entrega\u00bb (fl. 13 vlto., cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al indicio de \u00abausencia de movimiento de las cuentas corrientes bancarias\u00bb, manifest\u00f3 la censura que \u00abno hay demostraci\u00f3n en los autos de la existencia de cuentas corrientes bancarias de los demandados\u00bb, por lo que el indicio carec\u00eda de soporte probatorio (fl. 13 vlto., cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al \u00abbajo precio de la negociaci\u00f3n\u00bb, afirm\u00f3 la censura que \u00abno existe en los autos prueba que permita inferir que el precio del bien materia de la compraventa era superior al que se fij\u00f3 en el instrumento que pretenden simulado\u00bb, pues si bien es verdad que \u00aben el proceso ejecutivo cuyas copias obran en autos, el bien fue avaluado en la suma de $2.000.000 M\/cte\u00bb, ese aval\u00fao se practic\u00f3 \u00abdespu\u00e9s de nueve (9) a\u00f1os de celebrado el contrato y en raz\u00f3n de ello tal aval\u00fao no puede servir de base para dar vida al indicio de que existi\u00f3 precio vil o irrisorio\u00bb, sin que se hubiere pedido por la actora en este proceso ordinario \u00abque se avaluara el inmueble para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, en este cargo se indic\u00f3 que ni el pago a plazos, ni la documentaci\u00f3n en torno a la negociaci\u00f3n, ni el intento de arreglo amistoso del litigio, ni la conducta procesal de los demandados, constitu\u00edan indicios de simulaci\u00f3n, los cuales han sido, simplemente, supuestos por el Tribunal en la sentencia atacada (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las declaraciones rendidas por los demandados al absolver los interrogatorios de parte que les fueron formulados, insistieron los censores en que jam\u00e1s se les amonest\u00f3 en relaci\u00f3n con las consecuencias de contestar en forma evasiva, como lo exige el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas, como \u00ablas confesiones de los demandados no fueron infirmadas\u00bb, ellas se encuentran \u00abamparadas por el principio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n\u00bb, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 14, cdno. Corte), asunto \u00e9ste sobre el cual se reitera m\u00e1s adelante, para aseverar que lo dicho por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista en relaci\u00f3n con la forma como consigui\u00f3 los dineros para pagar a Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez, el inmueble adquirido en virtud del contrato de compraventa cuya simulaci\u00f3n se pretende, no fue desvirtuado por la parte demandante. Por esta raz\u00f3n necesario era concluir que no se encuentra demostrado que la compradora careciera de \u00abmedios econ\u00f3micos\u00bb para adquirir ese inmueble (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario de lo que concluye el Tribunal, la existencia de los procesos de entrega y de reivindicaci\u00f3n del bien, promovidos por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista y cuyas copias obran en el expediente, no constituyen indicio de simulaci\u00f3n, sino expresi\u00f3n del ejercicio del derecho que, como adquirente y due\u00f1a del bien, se radic\u00f3 en cabeza de Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista. Igualmente, si ella como demandada se abstuvo de oponerse al remate de ese bien en proceso de ejecuci\u00f3n, tampoco esa conducta constituye indicio que permita inferir la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa del inmueble en cuesti\u00f3n, pues \u00abno puede entenderse c\u00f3mo una persona deudora y ejecutada puede oponerse al remate si en un momento dado no puede pagar la obligaci\u00f3n materia del recaudo ejecutivo\u00bb (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresaron los recurrentes que, de todo lo expuesto, hab\u00eda que concluir que el Tribunal, \u00abante la ausencia de prueba\u00bb de la simulaci\u00f3n, la supuso, \u00aben un evidente y manifiesto error de hecho\u00bb, por lo que, se impon\u00eda entonces, \u00abcasar la sentencia denunciada, revocar la de primer grado y en la sentencia sustitutiva absolver a los demandados\u00bb (fls. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, con la aquiescencia del otro contratante, se priva de los efectos que le son propios a dicha declaraci\u00f3n -la visible-, pues si no existe negocio jur\u00eddico y por ello se aparenta su existencia, lo que en realidad se persigue es que no se altere la situaci\u00f3n patrimonial a que el negocio se refiere, que permanezca tal cual se encontraba antes de la virtual celebraci\u00f3n del mismo, evento conocido en la jurisprudencia y la doctrina, de anta\u00f1o, con el nombre de simulaci\u00f3n absoluta; y, si se disfraza -o cobija- bajo la forma y sustrato propios de un negocio, otro diferente, entonces se configura la simulaci\u00f3n relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del contrato, ya respecto del contenido o de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando un acto aparente afecta los intereses patrimoniales de una de las partes o de un tercero, surge la acci\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n como remedio para develar la verdadera intentio inter-partes, cuya discusi\u00f3n judicial impone, necesariamente, un cotejo probatorio, en orden a establecer cu\u00e1l es el real contenido de la declaraci\u00f3n, prop\u00f3sito para el cual, ha se\u00f1alado la Sala, \u201cpueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la m\u00e1s socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)\u201d, agregando -la Corte- que \u201cRestringir el empleo libre de la prueba en trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n, en efecto, no estar\u00eda en consonancia con el plausible prop\u00f3sito de facilitar la comprobaci\u00f3n del acto simulador, hijo, como se acot\u00f3, de la audacia y del sigilo de sus art\u00edfices, encaminado a desdibujar la realidad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la apariencia negocial. Desde esta perspectiva, de consiguiente, uno de los m\u00e1s efectivos mecanismos &#8211; ex lege &#8211; orientado a despojar la muletilla empleada por quienes orquestaron la negociaci\u00f3n ficta, es la libertad probatoria, por lo dem\u00e1s acorde con la manifiesta situaci\u00f3n de desequilibrio en que se encuentran los afectados por la materializaci\u00f3n del acto aparente o virtual, no empece, se reconoce, la acentuada dificultad probatoria de \u00edndole pragm\u00e1tica\u201d (Sent. feb 11\/2000, exp. 5438). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, cumple recordar ahora que el legislador asign\u00f3 a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cuidadosa misi\u00f3n de apreciar las pruebas para establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que se debate en el proceso, raz\u00f3n por la cual, en principio, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originaron el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocaci\u00f3n de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, debiendo ser la primera de tal magnitud que, como consecuencia de ella, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podr\u00e1 invocarse ese yerro como causal indirecta de la violaci\u00f3n de normas de ese abolengo, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 368, numeral 1o. y 374, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, el error de hecho debe ser evidente, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicci\u00f3n entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surge de los autos, lo que implica que \u201c&#8230;si para advertirlo se requieren previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si \u00e9l se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente\u00bb (CXLII, p\u00e1g. 245, CXCVI, p\u00e1g. 136), lo que resulta perfectamente explicable dada la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas exigencias de la acusaci\u00f3n se justifican, adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a la \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d de que gozan los juzgadores de instancia para formarse su convencimiento, con mayor raz\u00f3n si, como ocurre en procesos donde se discute si un negocio jur\u00eddico es o no simulado, deben aquellos acudir, las m\u00e1s de las veces, a la prueba indiciaria -como ya fue se\u00f1alado-, labor en la que es aconsejable \u201cque el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido com\u00fan, las m\u00e1ximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, as\u00ed los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.&nbsp; La \u00fanica regla que de cara a tan complejo an\u00e1lisis probatorio saldr\u00eda indemne de toda cr\u00edtica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio;&nbsp; lo cual solo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.&nbsp; Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente;&nbsp; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat) (Se subraya. G.J. CCVIII., p\u00e1g., 437)\u201d (En el mismo sentido la sentencia del 15 de febrero de 2000, exp. 5438). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos contra la sentencia puede prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, no puede d\u00e1rsele raz\u00f3n a la censura, toda vez que, interpretada la demanda \u201cen forma razonada y l\u00f3gica, como quiera que la intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental\u201d (Sents. Cas. de 20 de septiembre de 1936, G.J. XLIV, p\u00e1g. 439; 3 de mayo de 1984, G.J. CLXXVI, p\u00e1g. 182 y 30 de julio de 1993), se puede concluir, v\u00e1lidamente, que Mar\u00eda Lourdes Bernal de D\u00edaz no pidi\u00f3 para s\u00ed, demandando la simulaci\u00f3n para que se reconstituyera el patrimonio de la sociedad conyugal conformada por sus padres, la que habr\u00eda de liquidarse en virtud de la disoluci\u00f3n surgida por raz\u00f3n del fallecimiento de la causante, liquidaci\u00f3n que, con arreglo a los postulados del derecho positivo patrio, conduce a que la parte que pueda corresponder a su progenitora, se refiera indudablemente a los bienes relictos que conforman el activo sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se observa que la demandante, en los hechos de su libelo, manifest\u00f3 ser \u201chija leg\u00edtima del matrimonio conformado por Siervo de Dios Bernal G\u00f3mez y Delfina Vargas Quiroga, celebrado el 13 de junio de 1952 en la Parroquia de Santa Helena\u201d; expres\u00f3 que Delfina Vargas de Bernal muri\u00f3 el 4 de mayo de 1987; y que el predio Villa Martha, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-178895 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, ubicado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, fue adquirido mediante escritura p\u00fablica No. 323 del 8 de octubre de 1973, otorgada en la Notar\u00eda de Funza, durante la vigencia de la sociedad conyugal de sus padres (fls. 7 y 8, cdno. 1), a lo que se a\u00fana la circunstancia de que en la demanda se reclam\u00f3 que el inmueble mencionado \u201cvuelva al dominio de Siervo de Dios Bernal por pertenecerle y por no haber salido realmente de su patrimonio\u201d (fl. 6, ib). De ah\u00ed que, para acreditar su calidad, hubiere aportado en el curso del proceso \u2013al descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito (art. 399 C.P.C.)- su registro civil de nacimiento y el de defunci\u00f3n de su se\u00f1ora madre (fls. 22, 32 y 33, cdno. 1), con los cuales se demuestra que, efectivamente, la demandante es hija de Delfina Vargas Quiroga y de Siervo De Dios Bernal G\u00f3mez, por lo que, en consecuencia, fallecida aquella, Mar\u00eda Lourdes Bernal es su heredera (art. 1045 C.C., modificado por el art. 4 ley 29\/82, fls. 22 y 32, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se agrega que la demandante, con ese acto introductorio del proceso, realiz\u00f3 un verdadero acto de heredero, pues, a contrario de lo que sostiene la censura, resulta inequ\u00edvoca la aceptaci\u00f3n de la herencia de Delfina Vargas de Bernal, dada la conducta procesal asumida por su hija, consistente en formular una pretensi\u00f3n para que se recomponga el haber de la sociedad conyugal que debe liquidarse por causa de la muerte de aquella. Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, \u201cLa aceptaci\u00f3n de una herencia puede ser expresa o t\u00e1cita\u201d, ocurriendo esta \u00faltima \u201ccuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intenci\u00f3n de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, no observa la Corte que el Tribunal hubiere incurrido en error evidente, manifiesto o protuberante -como es exigido- en la apreciaci\u00f3n de la demanda, para concluir que su promotora, de esa manera, no solo hizo acto de heredero, sino que tambi\u00e9n obr\u00f3 como tal, motivo por el cual la mencionada censura no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar, adem\u00e1s, que el Tribunal tampoco err\u00f3 al concluir que hab\u00eda sido probada la existencia del matrimonio entre el se\u00f1or Bernal y la se\u00f1ora Vargas, en la medida en que, contrario a lo que sostiene la censura, el registro correspondiente que obra al folio 71 del cuaderno No. 2, s\u00ed es un documento autenticado que, con respaldo en el numeral 1o. del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bien pod\u00eda ser apreciado por el sentenciador, toda vez que, de una parte, fue autorizado por el Secretario del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, previa orden del Juez que conoc\u00eda del proceso reivindicatorio promovido por Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez contra la aqu\u00ed demandante Mar\u00eda Lourdes Bernal, en el cual aquella lo hab\u00eda aportado (fl. 126 vlto., cdno. 2) y, de la otra, tales copias fueron ordenadas en el auto de fecha mayo 8 de 1991, que decret\u00f3 pruebas en este proceso (fl. 43 y 43 vlto., cdno 1), en respuesta a la solicitud que de ellas hizo el demandante en su libelo introductorio (fl. 11, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, frente a los supuestos errores de hecho en que, al decir de la parte recurrente, incurri\u00f3 el Tribunal al dar por demostrada, sin estarlo, la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2536 de 21 octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la acusaci\u00f3n tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no encuentra la Sala, a simple vista -como debe ser en sede de casaci\u00f3n- que la sentencia est\u00e9 incursa en los errores de hecho que se le endilgan, resultando ser la acusaci\u00f3n, m\u00e1s que un juicio de legalidad del fallo, expresi\u00f3n de una postura respetable sobre el m\u00e9rito que, a juicio de la censura, debi\u00f3 otorg\u00e1rsele a las pruebas, lo que es m\u00e1s propio de un alegato de instancia que de la demostraci\u00f3n de un cargo de ese linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo confirma, adem\u00e1s, el testimonio de Jos\u00e9 Ezequiel Bernal Alarc\u00f3n, quien expres\u00f3 que, por haber trabajado con Siervo de Dios Bernal y Mar\u00eda In\u00e9s Fern\u00e1ndez Bautista en la finca \u201cJuncalito\u201d del municipio de Subachoque, hacia el a\u00f1o de 1978, tuvo oportunidad de conocerlos y de tratarlos y que, por ello, le consta que, por esa \u00e9poca \u201cse ve\u00edan ellos m\u00e1s o menos as\u00ed como en amor\u201d (fl. 7 vlto., cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se equivoc\u00f3, entonces, el Tribunal, al hallar acreditado el indicio de afecto, como indicativo de la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, si bien debe aceptarse que \u201cla relaci\u00f3n personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada -lo que no ocurri\u00f3 en este caso-, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio\u201d (Sent. feb. 15\/2000, exp. 5438) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se encuentra demostrado que para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico cuya simulaci\u00f3n se demand\u00f3 (21 de octubre de 1980), estaba vigente el v\u00ednculo matrimonial entre Siervo De Dios Bernal y Delfina Vargas, fallecida \u00e9sta el 4 de mayo de 1987 (fl. 32, cdno. 1), indicio que valorado conjuntamente con el anterior (art. 250 C.P.C.), esto es, considerando tambi\u00e9n que el vendedor sosten\u00eda una relaci\u00f3n extramarital con la compradora, le permit\u00eda al ad quem concluir que \u201cel demandado ten\u00eda un motivo para simular el contrato, que no era otro que sacar de la sociedad de bienes el plurimencionado inmueble\u201d (fl. 59, cdno. 4), por lo que mal puede reprocharse que exista un yerro en la elaboraci\u00f3n de este juicio, el cual no rayana en lo absurdo, o en una interpretaci\u00f3n antojadiza o caprichosa, ayuna de todo sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, tampoco pugna con la raz\u00f3n el indicio de simulaci\u00f3n que dedujo el sentenciador de segundo grado, de la actitud procesal asumida por los aqu\u00ed demandados en los procesos de entrega y de ejecuci\u00f3n en los que estuvo involucrado el inmueble supuestamente vendido, m\u00e1xime si, en el primer caso, con anterioridad a la demanda abreviada (9 de agosto\/82), los contratantes hab\u00edan celebrado un contrato de arrendamiento sobre el predio, \u201cmientras \u00e9l -se refiere la compradora al vendedor- se trasladaba con la familia\u201d (nov. 1\/81, fls. 2, 13, 14 y 69, cdno. 2), proceso de entrega en el que apenas ejecutoriado el auto admisorio de fecha agosto 23 de 1982, el se\u00f1or Siervo De Jes\u00fas Bernal, motu proprio, concurri\u00f3 al Juzgado 20 Civil del Circuito a notificarse de esa providencia (septiembre 6\/82,fl. 15 ib.), sin plantear oposici\u00f3n alguna, lo que provoc\u00f3 un fallo estimatorio que se frustr\u00f3 por el reconocimiento de la posesi\u00f3n del predio por parte de la aqu\u00ed demandante y de su se\u00f1ora madre (fls. 23 a 25 ib.). Y esta particular actuaci\u00f3n procesal, bien pod\u00eda asociarse con el segundo de los procesos aludidos, el de ejecuci\u00f3n gestionado por Ciro Alirio P\u00e1ramo Lozano, al que concurri\u00f3 como ejecutada la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez para ser notificada, tambi\u00e9n por iniciativa propia, del mandamiento de pago que hab\u00eda proferido en su contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad (fl. 137, ib.), sin formular oposici\u00f3n alguna, facilitando as\u00ed la orden de remate del predio (fls. 138 y 173, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no constituye yerro protuberante considerar tales comportamientos procesales como indicios de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, no solo porque se trata de hechos debidamente probados, como lo reclama el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino tambi\u00e9n porque analizados en conjunto con los dem\u00e1s indicios y las restantes pruebas recaudadas, v\u00e1lidamente pod\u00edan calificarse como \u201cextra\u00f1os\u201d (fl. 61, cdno. 4), sin que a ello se oponga, como lo aduce la censura, que dichos procesos y actitudes de las partes se encuentren habilitados por el legislador, pues no es eso lo que se cuestion\u00f3, sino la manera como fueron ejercitados, o dejados de ejercitar, los derechos reconocidos por la ley procesal a quienes son parte en un proceso, en consideraci\u00f3n a las circunstancias en que se celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico cuestionado, tales como la relaci\u00f3n afectiva entre el vendedor y la compradora, las desavenencias entre aquel y su esposa, la entrega \u201csimb\u00f3lica\u201d del inmueble a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento, entre otros hechos indicadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto de la existencia de los indicios contingentes anteriormente mencionados, que resultan adem\u00e1s concordantes entre s\u00ed y convergentes para inferir de ellos la simulaci\u00f3n contractual que impetra declarar la demandante, no resulta contraria a la l\u00f3gica; no se torna inveros\u00edmil, ni pugna con la realidad que emerge de los autos, raz\u00f3n por la cual se impone a la Corte respetar la autonom\u00eda del juzgador para la apreciaci\u00f3n de tales pruebas, pues, como lo tiene rese\u00f1ado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201csi en la prueba de indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u201d (LXXXVIII, p\u00e1gs. 176 y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye entonces, que ninguno de los dos cargos puede prosperar, como en efecto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, el 21 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA LOURDES BERNAL DE DIAZ contra SIERVO BERNAL GOMEZ y MARIA INES FERNANDEZ BAUTISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-183-2000 [5727] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; Ref: Expediente No. 5727 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}