{"id":81910,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2000-5638\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-184-2000-5638","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2000-5638\/","title":{"rendered":"S 184 2000 [5638]"},"content":{"rendered":"<p>S-184-2000 [5638]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5638 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario promovido por la Defensor\u00eda de Familia de la Regional de Antioquia,&nbsp; en representaci\u00f3n del menor JOSE FAUSTO GUISAO MU\u00d1OZ contra CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1993 (folios 1 a 5 C-1) ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba (Antioquia), la Defensora de Familia adscrita a la Regional del I.C.B.F. de Antioquia, actuando en representaci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Fausto Guisao Mu\u00f1oz, promovi\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad frente a Carlos Augusto Ram\u00edrez Avenda\u00f1o. En esta demanda se pidieron las siguientes declaraciones y condenas:&nbsp; Que el demandado Carlos Augusto Ram\u00edrez es el padre extramatrimonial del menor Jos\u00e9 Fausto, nacido en Ca\u00f1asgordas el 7 de mayo de 1991; que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se obligue al demandado a suministrar alimentos al menor Jos\u00e9 Fausto; que la patria potestad contin\u00fae en cabeza de la madre y, que se ordene la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Fausto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA VITALINA GUISAO MU\u00d1OZ, madre del menor demandante y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDA\u00d1O se conocieron en el mes de Febrero de 1985, en el Colegio de Uramita y desde entonces iniciaron relaciones de noviazgo por espacio de quince meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pareja inici\u00f3 trato sexual desde el mes de Diciembre de 1989 hasta el mes de Septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fruto de las relaciones sexuales aludidas, naci\u00f3 el 7 de mayo de 1991 en el Municipio de Ca\u00f1asgordas el menor Jos\u00e9 Fausto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trato sexual entre Carlos Augusto y Mar\u00eda Vitalina se dio durante la \u00e9poca en la cual se presume la concepci\u00f3n, generalmente en hoteles y residencias de los municipios de Peque y Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA VITALINA es soltera, por lo tanto madre extramatrimonial de Jos\u00e9 Fausto, de quien Carlos Augusto niega ser su padre biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora acompa\u00f1\u00f3 con el escrito de demanda, entre otras, como prueba documental el acta de reconocimiento de la paternidad extraproceso de Jos\u00e9 Fausto, efectuada por el demandado ante el Notario \u00fanico del C\u00edrculo de Antioquia (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportuna contestaci\u00f3n el demandado&nbsp; (folios 26 y 27 del C-1) se opuso a las pretensiones de su demandante.&nbsp; Con relaci\u00f3n a los hechos, s\u00f3lo acept\u00f3 el relacionado con su rechazo de la paternidad, admiti\u00f3 parcialmente otro y neg\u00f3 los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Replicada as\u00ed la demanda, con el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por las partes, se surti\u00f3 la primera instancia, a la que el Juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 16 de Diciembre de 1994, en la cual declar\u00f3 que el demandante JOSE FAUSTO GUISAO MU\u00d1OZ era hijo extramatrimonial de CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDA\u00d1O; orden\u00f3 consecuencialmente la correcci\u00f3n del registro civil del demandante; determin\u00f3 que la patria potestad seguir\u00eda en cabeza de la madre MARIA VITALINA y conden\u00f3 al padre al pago de una cuota provisional de alimentos (equivalente al 25% del salario m\u00ednimo mensual). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo as\u00ed decidido, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporaci\u00f3n que luego de haber rituado la segunda instancia, el 25 de mayo de 1995 profiri\u00f3 sentencia, por la cual confirm\u00f3 la de primer grado con las siguientes modificaciones: a) En cuanto entendi\u00f3 que el demandado, en forma extraprocesal, hab\u00eda reconocido la paternidad, no accedi\u00f3 a declararla judicialmente; en consecuencia, simplemente orden\u00f3 al Notario \u00fanico del c\u00edrculo de Ca\u00f1asgordas que, con base en la declaraci\u00f3n notarial en que reconoci\u00f3 la paternidad, se corrigiera el registro de nacimiento del menor; b) respecto del ejercicio de la patria potestad se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda ejercida por ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del recuento de los antecedentes del litigio, de resumir el tr\u00e1mite del proceso, como de advertir que no observ\u00f3 motivo de nulidad que invalidara lo actuado y de encontrar presentes los denominados presupuestos procesales, el ad-quem destac\u00f3 las diferencias entre la filiaci\u00f3n leg\u00edtima con la natural, hoy llamada extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n judicial de la paternidad natural o extramatrimonial, el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 dispuso entre los motivos para declararla judicialmente aquel, \u00ab&#8230;4\u00ba) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n.&nbsp; Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar&nbsp; y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-lite, expres\u00f3 el Tribunal, no se detendr\u00eda a examinar los testimonios aducidos para acreditar la existencia de las relaciones sexuales, porque el demandante reconoci\u00f3 la paternidad del menor, mediante documento suscrito&nbsp; ante Notario P\u00fablico (que obra a folio 13 del C-1). Entendi\u00f3 que esta forma de reconocimiento estaba prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968 que establec\u00eda que: \u00abEl reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse `&#8230;4\u00ba por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar los alcances del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y de hacer cita doctrinaria a este respecto, el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que el reconocimiento hecho ante Juez, pod\u00eda efectuarse aunque tal manifestaci\u00f3n no hubiere sido el \u00fanico objeto del acto que lo contiene; que resultaba factible realizarla ante cualquier Juez, (civil, penal, del trabajo, del orden administrativo, de polic\u00eda etc.), bastando simplemente que se tratara de un funcionario que tuviera jurisdicci\u00f3n y mando, conforme la noci\u00f3n gen\u00e9rica de Juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n deb\u00eda ser siempre \u00abexpresa y directa\u00bb, tal y como lo pregona el ordinal 4\u00ba, del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936; luego, el reconocimiento no pod\u00eda ser t\u00e1cito, ni deducirse del silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del ad-quem, las manifestaciones hechas ante funcionarios que no pose\u00edan la calidad de jueces no ten\u00edan validez como reconocimiento (vgr. un Personero, un Tesorero), aun cuando constitu\u00edan importantes escritos para indagar judicialmente la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal acept\u00f3 que el reconocimiento de paternidad ante autoridad jurisdiccional pod\u00eda efectuarse en ese momento ante notario, m\u00e1xime si en la \u00e9poca de los hechos esos funcionarios cumpl\u00edan algunas funciones judiciales y que, de conformidad con la ley, eran los encargados de llevar el registro civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en este asunto, el documento que obra a folio 13 del expediente contemplaba a cabalidad las exigencias indicadas, luego el Notario ante quien se hizo la manifestaci\u00f3n debi\u00f3 ordenar la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor Jos\u00e9 Fausto. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, expres\u00f3 el juzgador de instancia, si el demandante ya fue reconocido como hijo por parte del demandado, la parte actora carec\u00eda de inter\u00e9s para obrar, hecho que conducir\u00eda a una sentencia absolutoria en cuanto a la declaraci\u00f3n de paternidad, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 confirmar la sentencia apelada con las enmiendas siguientes:&nbsp; no accedi\u00f3 a la declaratoria de paternidad impetrada, pero orden\u00f3 al notario \u00fanico de Ca\u00f1asgordas que, con fundamento en el documento que obraba a folio 13 del Cuaderno No. 1 del expediente, procediera a la correcci\u00f3n del registro civil del menor y modific\u00f3 la sentencia \u2013como se anticip\u00f3- en cuanto que la patria potestad no la ejercer\u00eda solamente la madre, sino ambos progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DEMANDA DE CASACION Y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la aludida sentencia extractada precedentemente, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que formul\u00f3 dos cargos, apoyados ambos en la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente lo ubic\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 narrado, dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. De all\u00ed que acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y concretamente del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968, en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al darle un alcance diferente a dicho mandato legal, infracci\u00f3n proveniente de \u201cerror de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la censura, el impugnante precis\u00f3 que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial s\u00f3lo pod\u00eda hacerse, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, de cuatro formas a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce, &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Escritura P\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por testamento, caso en el cual la revocaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del reconocimiento y, &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el demandado no reconoci\u00f3 por escritura p\u00fablica al menor JOSE FAUSTO GUISAO, sino que aquel hizo una declaraci\u00f3n extraproceso de reconocimiento, faltando la solemnidad exigida por el legislador para la validez del reconocimiento, cual es, que se hiciese mediante escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el documento contentivo de la declaraci\u00f3n extraproceso de reconocimiento del menor Jos\u00e9 Fausto por parte del demandado, hab\u00eda sido producto de la confusi\u00f3n de \u00e9ste, ya que si se observa el acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es claro que inicialmente neg\u00f3 que el menor fuera hijo suyo, ocurriendo otro tanto con la declaraci\u00f3n bajo juramento -que obra folio 12 del expediente-, en donde neg\u00f3 la paternidad porque la madre del menor, cuando sal\u00eda con \u00e9l, tambi\u00e9n lo hac\u00eda con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el recurrente, se observa que en la apreciaci\u00f3n probatoria del referido documento, que fue la base de la sentencia del Tribunal, se incurri\u00f3 en error de derecho que trajo consigo la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial (art. 1\u00ba, ord. 4\u00ba de la ley 75 de 1968). Concluy\u00f3 el casacionista su censura afirmando que, si se adoptara la tesis del ad-quem, tendr\u00eda que aceptarse que el reconocimiento del hijo extramatrimonial efectuado ante un congresista resultaba v\u00e1lido, dado que ellos tambi\u00e9n ejercen funciones judiciales, tales como investigar y juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que no es posible porque el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968 lo reserv\u00f3 el legislador en forma exclusiva para los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El insoslayable car\u00e1cter dispositivo y reglado del recurso de casaci\u00f3n, le impone al recurrente el deber de observar una serie de condiciones y requerimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que deben ser tenidos en cuenta para la confecci\u00f3n de la demanda que desarrolla este medio impugnaticio de naturaleza extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 374 del C.P.C. indica los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del libelo introductorio, entre los cuales importa destacar aquellos se\u00f1alados en el numeral tercero de la norma en cuesti\u00f3n, que literalmente expresa: \u201cLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se alegue -contin\u00faa la norma- la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n en comento, contiene las siguientes exigencias, que han sido desarrolladas y explicadas reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: a) La formulaci\u00f3n separada de los cargos; b) La claridad y precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la censura; c) Si se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas; d) La demostraci\u00f3n del error de hecho; d) El se\u00f1alamiento de las normas de car\u00e1cter probatorio infringidas, cuando se aduce infracci\u00f3n de la ley por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a la primera causal de casaci\u00f3n, debe recordarse adem\u00e1s, que la violaci\u00f3n de la ley sustancial puede producirse de dos maneras, seg\u00fan el desacierto cometido por el sentenciador se refiera o no al examen probatorio. La primera de ellas tiene lugar cuando los errores del fallador se focalizan en el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y su acreditaci\u00f3n procesal, de los cuales existen dos especies diversas: de hecho y de derecho, mientras que la segunda acontece cuando el Juzgador incurre en equivocaciones jur\u00eddicas, \u201cpero en este caso con total prescindencia del problema probatorio, como cuando ignora la existencia de la norma o desconoce su validez y alcance; supuestos estos en los que se ha dicho que el error es puramente jur\u00eddico, por oposici\u00f3n al primero que surge de la falsa apreciaci\u00f3n de los hechos\u201d (Sentencia del 29 de mayo de 1997, exp 4845), o cuando tuvo en cuenta las pruebas, mas sin embargo, no discrep\u00f3 de ellas ni trat\u00f3 de \u201censayar una presentaci\u00f3n dial\u00e9ctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador por l\u00f3gica que ella sea\u201d (sentencia del 16 de febrero de 2000, exp. 5363). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima providencia citada, la Sala precis\u00f3 que siendo el error jur\u00eddico y el probatorio, conductas absolutamente diversas y claramente delimitadas, \u201cellas no se deben confundir y menos entrelazar en una misma v\u00eda o camino de impugnaci\u00f3n, por cuanto ello constituye irregularidad t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n que impide a la Corte ocuparse de su desarrollo y a la casaci\u00f3n de cumplir a cabalidad sus fines de nomofilaquia y de unidad interpretativa de la jurisprudencia\u201d (Sentencia del 29 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las exigencias de la claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los cargos, ha dicho la Corte, le imponen al recurrente la obligaci\u00f3n de presentar su censura bajo una forma \u201cde muy f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d1, procurando, adem\u00e1s, que ella revista de \u201cdeterminaci\u00f3n, concisi\u00f3n y exactitud rigurosa\u201d2. La cabal atenci\u00f3n a este binomio tiene su raz\u00f3n de ser, como lo ha puntualizado la Sala, en \u201cla naturaleza eminentemente dispositiva del recurso\u201d, que le \u201cimpide a la Corte corregir oficiosamente los defectos de la demanda\u201d (auto del 29 de noviembre de 1999, exp. 7793) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se consign\u00f3 en aparte que antecede, el recurrente utiliz\u00f3 en su censura la v\u00eda indirecta y fund\u00f3 su acusaci\u00f3n en el hecho de que la sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia de \u00abinfracci\u00f3n proveniente por error de derecho\u00bb. En la sustentaci\u00f3n el impugnante, se\u00f1al\u00f3 el error del Tribunal en la interpretaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, relativo al reconocimiento de la paternidad que hizo el demandado ante notario, indicando que esa norma, en su numeral cuarto, s\u00f3lo admit\u00eda reconocimiento de paternidad ante juez y no ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un prolijo desarrollo, el recurrente expres\u00f3 que \u00abDe lo anterior se ve que en la apreciaci\u00f3n probatoria del documento que contiene la declaraci\u00f3n extraproceso de reconocimiento del menor Jos\u00e9 Fausto Guisao, por parte del demandado Carlos Alberto Ramirez Avenda\u00f1o y que ha servido de base a la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Familia- que no obstante abstenerse de declarar la paternidad natural; si ordena al Notario Unico de C\u00edrculo de Ca\u00f1asgordas que con fundamento en el documento que obra a folio 13 del expediente, proceda a corregir el Registro Civil de Nacimiento de Jos\u00e9 Fausto, se incurri\u00f3 en flagrante error de derecho, que trajo consigo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial (art. 1o. ord. 4o. de la ley 75\/68)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed planteada la acusaci\u00f3n, advierte la Corte, que su formulaci\u00f3n no result\u00f3 afortunada. En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente es necesario acotar que si bien la impugnaci\u00f3n en referencia no es un dechado de claridad, ni de precisi\u00f3n, el recurrente virtualmente utiliz\u00f3 la v\u00eda indirecta, en raz\u00f3n de la existencia \u2013se indic\u00f3- de un error de derecho. No obstante lo anterior, en el desarrollo esencial del cargo, el recurrente no impugn\u00f3 ning\u00fan aspecto probatorio, \u2018strictu sensu\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo fue formulado por el sendero equivocado, pues ha debido ser encarado, merced al discurso medular del recurrente, particularmente en atenci\u00f3n al sustrato de su censura, por la v\u00eda directa, y no por la indirecta, prohijada para enrostrar \u00fanicamente yerros en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica u objetiva de las probanzas obrantes en el plenario, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, pues se insiste en que si la glosa o motivo de inconformidad determinante estrib\u00f3 en la interpretaci\u00f3n conferida por el Tribunal a una norma jur\u00eddica (numeral cuarto del art\u00edculo primero de la Ley 75 de 1968), el camino para conducir su ataque no pod\u00eda ser otro que el directo. Con todo, si se considerase \u2013s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n- que el censor emple\u00f3 ambas v\u00edas, tal expediente resultar\u00eda antit\u00e9cnico y, por contera, llamado a tornar frustr\u00e1neo el cargo, dado que las v\u00edas, directa e indirecta, que son aut\u00f3nomas, no pueden ser entremezcladas o amalgamadas en una misma censura. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo precedentemente se\u00f1alado, la Corte no comparte la interpretaci\u00f3n del numeral cuarto del art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968 efectuada por el ad-quem, motivo por el que juzga oportuno registrar la adecuada hermen\u00e9utica de esa disposici\u00f3n, para lo cual resultan necesarias las siguientes consideraciones generales enderezadas a la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral cuarto del art\u00edculo primero de la Ley 75 de 1968 no permite una interpretaci\u00f3n extensiva, en el sentido de que los notarios p\u00fablicos puedan ser receptores de las manifestaciones de reconocimiento de paternidad, ante lo cual los \u00fanicos sujetos pasivos de esas diligencias, en puridad, son los jueces, y s\u00f3lo ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos criterios fundamentales permiten arribar a esta conclusi\u00f3n, como son el hist\u00f3rico y el relativo al de la especialidad de la norma, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio hist\u00f3rico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 45 de 1936 se establecieron las diferentes formas llamadas a efectuar el reconocimiento de paternidad: notarialmente, mediante la firma del acta de nacimiento, suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica e inclusi\u00f3n de esa manifestaci\u00f3n en un&nbsp; testamento; judicialmente, cuando se formulaba \u201cpor manifestaci\u00f3n expresa y directa\u2026.aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene\u201d. Con la reforma de 1968, por medio de la Ley 75, se ampli\u00f3 la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n inicial en el sentido de incluir el segundo inciso relativo al tr\u00e1mite de citaci\u00f3n del pretenso padre para el reconocimiento, pero los canales de reconocimiento, en s\u00ed, permanecieron inc\u00f3lumes (art. 1\u00ba ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa, entonces, que desde el a\u00f1o de 1936, el legislador consider\u00f3 que el reconocimiento filial pod\u00eda realizarse bien ante notario, o bien ante la autoridad jurisdiccional -ora espont\u00e1nea, ora provocadamente-, y fij\u00f3 all\u00ed mismo los medios formales en desarrollo de los cuales deb\u00eda constar ese acto de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1989, como es conocido, el legislador extraordinario expidi\u00f3 una normativa especial, con la confesada finalidad de obtener una descongesti\u00f3n judicial, con el \u00e1nimo de despojar a los jueces de asuntos y tr\u00e1mites no contenciosos que saturaban su actividad, en detrimento de su verdadera funci\u00f3n definitoria de conflictos. As\u00ed, profiri\u00f3 el Decreto 1712, por medio del cual autoriz\u00f3 efectuar la insinuaci\u00f3n de las donaciones ante notario p\u00fablico; gracias al Decreto 1900 permiti\u00f3 el tr\u00e1mite del divorcio por mutuo acuerdo ante este mismo funcionario, y por el Decreto 1557 de 1989 autoriz\u00f3 que se presentaran ante notario las declaraciones extra-procesales bajo juramento, que en tal virtud gozar\u00edan del mismo alcance que las rendidas ante el juez civil. Este \u00faltimo decreto permiti\u00f3 que las personas que requer\u00edan efectuar manifestaciones o declaraciones, con fines extraprocesales, -y que para ello, normalmente acud\u00edan ante los jueces de la Rep\u00fablica-, tuvieran la alternativa de concurrir con esa misma finalidad, ante los notarios p\u00fablicos, con el objeto de descongestionar los despachos judiciales, sin perjuicio de que se mantuvo la competencia para recibir declaraciones, a manera de alternativa \u2018legis\u2019, cuando hab\u00eda de por medio citaci\u00f3n de parte contraria (Art. 298 C.P.C., modificado por el numeral 129 del Decreto 2282 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, por medio del art\u00edculo 10 del Decreto 2272 de 1989 -posterior al Decreto 1557 de ese mismo a\u00f1o-, se reiter\u00f3 el contenido medular del numeral cuarto de la Ley 75 de 1968 y se modific\u00f3 su segundo inciso, espec\u00edficamente en lo que se refiere a las personas que pueden citar al pretenso padre ante el juez y en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite en caso de que \u00e9ste no concurriere a la citaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desprende de lo visto que, a pesar, de la gen\u00e9rica facultad otorgada a los notarios p\u00fablicos para recibir declaraciones juramentadas, el legislador mantuvo la competencia, de suyo restringida, para conocer de las manifestaciones de reconocimiento de paternidad descritas en el numeral cuarto, en cabeza de los jueces de la Rep\u00fablica, en la medida en que esta disposici\u00f3n no ha sido derogada, sino m\u00e1s bien reiterada o ratificada \u2013en lo esencial- por el legislador extraordinario de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio relativo a la especialidad preceptiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del devenir hist\u00f3rico de la norma antes expuesto, fluye que la comentada disposici\u00f3n de la Ley 45 de 1936, modificada por el art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968, reviste una naturaleza especial, \u2018a fuer\u2019 que espec\u00edfica en cuanto ata\u00f1e a las formas de las declaraciones de reconocimiento de la paternidad ante notario y juez, mientras que los mandatos del Decreto 1557 de 1989 y del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo tocante con las declaraciones que pueden recibir los notarios p\u00fablicos, tienen un espectro general, en cuanto \u00e9stas pueden realizarse con finalidades extraprocesales y procesales (sin citaci\u00f3n de contraparte), y se pueden referir a multitud de asuntos. En efecto, la primera disposici\u00f3n es especial desde dos puntos de vista: en primer lugar, por raz\u00f3n de la materia, pues se refiri\u00f3 expresamente al reconocimiento de la paternidad, en el sentido que se podr\u00eda efectuar \u201cpor manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene\u201d, y, en segundo t\u00e9rmino, defini\u00f3 las formas que deb\u00eda revestir ese tipo de manifestaciones, cuando se verificaban ante notario (por medio de suscripci\u00f3n del acta de nacimiento, por escritura p\u00fablica y por declaraci\u00f3n dentro del testamento) y ante el juez (expresi\u00f3n de tal naturaleza en el curso de un proceso o en diligencia extraprocesal con citaci\u00f3n de la contraparte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la medida en que el legislador se pronunci\u00f3 expresa y espec\u00edficamente en punto a las formas de declaraci\u00f3n de la paternidad ante el notario y el&nbsp; juez (art. 1 Ley 75\/68) y, luego, se refiri\u00f3 a las declaraciones que pod\u00eda recibir el notario p\u00fablico (Decreto 1557 de 1989 y art\u00edculo 299 C.P.C.), si, en gracia de discusi\u00f3n, se estimare que hubiere conflicto entre ambas disposiciones \u2013y la Corte advierte no lo evidencia-, debe entenderse, con arreglo al principio de especialidad de la ley consagrado en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil, que este tipo de expresiones de conocimiento en cuestiones de paternidad, deben formularse conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 75 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal motivo, no puede pretenderse que el numeral cuarto del art\u00edculo primero de la Ley 75 de 1968 fue objeto de una ampliaci\u00f3n, por virtud de la posibilidad de que los notarios ahora puedan recibir declaraciones con fines extraprocesal y procesales, pues \u00e9stos ya ten\u00edan, en este concreto punto, una competencia asignada, la cual pod\u00eda desarrollarse mediante las formas ya se\u00f1aladas (numerales 1\u00ba a 3\u00ba del art\u00edculo primero Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la misma causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente propuso este cargo, por medio del cual manifest\u00f3 que la sentencia cuestionada hab\u00eda infringido, indirectamente, el inciso tercero del numeral cuarto del art\u00edculo sexto de la Ley 75 de 1968, \u201cviolaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de la Norma Legal, trat\u00e1ndose de un error acerca de la prueba; procediendo tal infracci\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de la Norma antes citada por error de hecho\u201d (folio 18 C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte del yerro endilgado, expres\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de considerar los testimonios de Juan Bautista Rengifo y de Francy Elena Rengifo, quienes manifestaron que el primero de ellos hab\u00eda sostenido, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, relaciones sexuales con la madre del menor Jos\u00e9 Fausto Guisao. \u201cSi el Tribunal Hubiese (sic) analizado los testimonios de Juan Bautista Rengifo (F. 113) y de Francy Elena Rengifo (F. 53) pilares en que fundament\u00f3 el recurso de Apelaci\u00f3n la suscrita, necesariamente habr\u00eda tenido que declarar de oficio la excepci\u00f3n PLURUM (sic) CONSTUPRATORUM, que no es otra cosa, que la contenida en el inc. 3\u00ba, Numeral 4\u00ba, Art. 6\u00aa de la Ley (sic) 75 de 1968\u201d (folio 19 ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta censura, como se examinar\u00e1 seguidamente, tampoco posee vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n, con miras al logro de su objetivo cardinal, como es el rompimiento del fallo impugnado, debe contener un eficiente ataque frente a todos sus fundamentos medulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y as\u00ed lo ha expresado con claridad la Sala,&nbsp; es que \u201cla acusaci\u00f3n del censor debe encerrar una \u2018cr\u00edtica sim\u00e9trica\u2019 de la sentencia cuestionada, es decir, debe contener un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica con las razones expuestas por el juzgador\u201d (sentencia del 27 de junio de 2000, exp. 5353), a m\u00e1s que debe revestir tal contundencia que enfrentada la tesis del casacionista con la del Tribunal \u201cy no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u201d (sentencia del 14 de julio de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles, queda claro, que \u00e9stos carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n anotada, le resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en el asunto sub-judice, se observa que el recurrente s\u00f3lo hizo referencia a los testimonios que, en su sentir, hab\u00edan dejado de ser apreciados, y sobre estos medios de probanza centr\u00f3 su respetable cr\u00edtica, pero no se refiri\u00f3 al argumento medular tenido en cuenta por el fallador para soportar su fallo, como fue la aceptaci\u00f3n del reconocimiento notarial de la paternidad (folios 18 a 20 C. Corte), de suerte que enfoc\u00f3 su impugnaci\u00f3n con arreglo a un aspecto diferente del se\u00f1alado por el ad-quem, dejando, de otro lado, hu\u00e9rfano de censura el soporte fundamental del fallo atacado extraordinariamente, suficiente, con prescindencia de su pertinencia, para mantenerlo inc\u00f3lume, dada la vigencia que, en materia de casaci\u00f3n, reviste la arraigada presunci\u00f3n de acierto y de legalidad de la sentencia emanada del fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, NO CASA la sentencia 25 de Mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por la DEFENSORIA DE FAMILIA en representaci\u00f3n del menor JOSE FAUSTO GUISAO MU\u00d1OZ contra CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin&nbsp; costas en el tr\u00e1mite del&nbsp; recurso de casaci\u00f3n, por aquello de la rectificaci\u00f3n doctrinal realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dev\u00faelvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en esta materia la legislaci\u00f3n colombiana tampoco admite la libre investigaci\u00f3n de la paternidad, sino que, si bien la facilita estableciendo presunciones con las cuales puede ser declarada judicialmente, no es menos cierto que limita las causas que fundamentan estas presunciones, que, son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936 (en la redacci\u00f3n del art. 6\u00ba de la ley 75 de 1968).&nbsp; Se trata de causales aut\u00f3nomas que bien pueden alegar conjuntamente en un mismo proceso, pero que pueden aducirse en diferentes, precisamente cuando precedentemente han fracasado otras causales, sin que pueda alegarse cosa juzgada en este evento.&nbsp; Porque como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, y ahora lo reitera \u00abno es necesario que el actor aduzca como motivo de su pretensi\u00f3n las 6 causales establecidas en la ley, pues esta no hace obligatoria su acumulaci\u00f3n.&nbsp; Lo que, entonces significa, que tales causales tienen identidad propia, sin que pueda v\u00e1lidamente predicarse que si se adujo en un proceso una que no prosper\u00f3, exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se reclame la tutela jurisdiccional para la misma pretensi\u00f3n, pero fundada en hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal distinta, pues salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha existido ninguna controversia judicial.&nbsp; As\u00ed las cosas, aun cuando las partes sean id\u00e9nticas y sea uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se observa que, apoyada la pretensi\u00f3n en presupuestos f\u00e1cticos diversos, falta la identidad de causa para pedir, de donde deviene la conclusi\u00f3n de no existir entonces la cosa juzgada.\u00bb&nbsp; (Sentencia del 15 de julio de 1981). ACTUALIZAR JURISPRUDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se impone delanteramente precisar el alcance de la mencionada impugnaci\u00f3n, para los efectos pertinentes del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, recuerda la Sala que la sentencia del ad-quem fue parcialmente confirmatoria.&nbsp; Porque de una parte, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y dispuso no acceder a la declaratoria de paternidad invocada y ordenar al Notario Unico del C\u00edrculo de Ca\u00f1asgordas proceder a la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor, con fundamento en el documento obrante a folio 13 del expediente (reconocimiento extraproceso; y resuelve que la patria potestad ser\u00e1 ejercida por ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, por otra parte, confirm\u00f3 la condena de alimentos al padre en suma equivalente al 25% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n s\u00f3lo recurri\u00f3 la parte demandada, quien solamente pose\u00eda inter\u00e9s en las decisiones que le fueron adversas consistentes en la orden de modificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento,&nbsp; el ejercicio de la patria potestad y la condena de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, concretado as\u00ed el inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n sub-ex\u00e1mine la Sala procede a su estudio, siendo in\u00fatil cualquier pronunciamiento frente a lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Sala encuentre que haya sido el yerro jur\u00eddico cometido por el Tribunal con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma sustancial del ordinal 4o. del art\u00edculo 1o. de la ley 75 de 1968, la causa determinante de la declaraci\u00f3n judicial que ordena la correcci\u00f3n del registro de estado civil del demandante, raz\u00f3n por la cual dicha decisi\u00f3n quebranta el citado precepto sustancial, y consecuencialmente los que regulan las inscripciones de las filiaciones extramatrimoniales en el registro del estado civil de las personas (arts. 60 y 22, inc. 2o. del D.1260 de 1970); lo que entonces le abre paso a la prosperidad del cargo en esta parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) De otro lado, tambi\u00e9n observa la Corte que, como consecuencia de la precitada interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del ad-quem, que le permitiera dar por establecida una filiaci\u00f3n extramatrimonial por raz\u00f3n de reconocimiento jur\u00eddicamente inv\u00e1lido, igualmente se aplicaron en forma indebida las normas sustanciales que sustentaron las resoluciones judiciales del fallo impugnado relativas a la patria potestad, a los alimentos y a la correcci\u00f3n del acta de nacimiento, con lo cual ellos resultaron quebrantados, entre otros, el art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1968. Pues desconoci\u00f3 ese mandato legal de la solemnidad especial del reconocimiento para su existencia, y la necesidad de que estuviese definida previamente la filiaci\u00f3n, para, de acuerdo con las citadas normas, poder hacer las declaraciones consecuenciales mencionadas, vale decir, las relacionadas con el ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la correcci\u00f3n del acta del registro civil de nacimiento del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las dudas probatorias antes enunciadas existentes en el proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, teniendo en cuenta lo siguiente:&nbsp; de una parte, que el recurso de casaci\u00f3n de la parte demandada ha dejado en firme la decision que le favorec\u00eda en la segunda instancia y que, por tanto se reproducir\u00e1 en el fallo sustitutivo.&nbsp; Ella se refiere a \u00abno acceder a la declaraci\u00f3n de paternidad natural invocada\u00bb.&nbsp; De otra parte, dicho recurso ha adquirido prosperidad en lo relativo a la orden impartida al Notario Unico del Circulo de Ca\u00f1asgordas para que con fundamento en el acta de reconocimiento de la paternidad que obra a folio 13 del expediente se proceda a la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor; que el ejercicio de los derechos de patria potestad han quedado tambi\u00e9n en cabeza del demandado y la condena a \u00e9ste por concepto de alimentos a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la Corte en sede de instancia procede al estudio de la apelaci\u00f3n del demandado contra la sentencia de primer grado favorable a las pretensiones invocadas en el libelo; y observa que si dicho fallo ha de revocarse para no declarar la paternidad del demandado, por las razones antes expuestas, se concluye que tambi\u00e9n deben despacharse desfavorablemente las decisiones consecuenciales, por las razones expuestas al despachar el cargo, que aqu\u00ed se dan por reproducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el fallo de segundo grado proceder\u00e1 a revocar el fallo apelado y, en su lugar dispondr\u00e1 denegar las pretensiones de la demanda y dejar sin efectos los actos procesales que dieron cumplimiento a la sentencia Casada y a la revocada, ordenando al juez de primera instancia que proceda a las restituciones y a la adopci\u00f3n de las medidas a que haya lugar. (art. 376 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el mencionado reconocimiento ante notario tiene existencia porque sustancial como negocio jur\u00eddico unilateral se encuentra recogido en la formalidad del acta de nacimiento suscrita por quien reconoce o por medio de la escritura p\u00fablica de reconocimiento, dicho acto se entiende registrado en el primer caso, porque con la firma del acta de nacimiento&nbsp; se perfecciona tanto el reconocimiento como su inscripci\u00f3n en el Estado Civil.&nbsp; En tanto que en la segunda hip\u00f3tesis \u2013escritura p\u00fablica-, debe ser objeto de inscripci\u00f3n, previa expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica del acto escriturario por parte del notario competente para ello, haciendo la correcci\u00f3n y extensi\u00f3n de la nueva acta sin necesidad de orden judicial, tal como lo ordenan los art\u00edculos 22, incisos 2\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1260 de 1970.&nbsp; Y una vez que se ha estimado efectuada la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 la copia del folio del registro de nacimiento que recoge el reconocimiento con la firma o nota escrituraria, o, el certificado expedido con base en el mismo, el que constituye un medio de prueba id\u00f3neo de la paternidad (art. 105 D. 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no existiendo la referida formalidad ad substantiam actus en el acto de reconocimiento, este \u00faltimo no solo carece de la potencialidad jur\u00eddica con que se le pretende rodear \u2013una asunci\u00f3n de paternidad-, sino que dicha formalidad \u2013la suscripci\u00f3n del acta de nacimiento por quien reconoce o la protocolizaci\u00f3n por medio de escritura p\u00fablica- no puede se suplida por otro tipo de documento o prueba, so pena de quebrantarse lo dispuesto en los art\u00edculos 251 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Sala que \u201cNo se trata ac\u00e1 de desechar de un tajo las pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio del juzgador, del trato \u00edntimo o especial que una pareja se prodiga en una \u00e9poca predeterminada y coincidente con la concepci\u00f3n, para de all\u00ed inferir las relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se investiga. No. Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de \u00e9sta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiaci\u00f3n, prueba que, por lo dem\u00e1s, es de obligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la prueba que ac\u00e1 sembr\u00f3 la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener\u201d. (sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente 6148) &nbsp;<\/p>\n<p>Atasque todos fundamentos: Precisamente como corolario de lo anterior, resulta necesario atacar todos los soportesAs\u00ed lo ha expresado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n\u201d. (Sentencia del 25 de octubre 1999, expediente 5012) &nbsp;<\/p>\n<p>GENY &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, el c\u00e9lebre tratadista Francois Geny3 ilustr\u00f3 cabalmente esta labor jurisdiccional, cuando indic\u00f3 que \u201c\u2026para poder apreciar el alcance eminentemente pr\u00e1ctico de la ley, debe el int\u00e9rprete representarse con la mayor exactitud posible las relaciones de hecho que ha querido el legislador organizar jur\u00eddicamente, con todas las circunstancias que, determin\u00e1ndolas, ponen de relieve las exigencias morales, pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y a\u00fan t\u00e9cnicas a que el precepto debe dar satisfacci\u00f3n. As\u00ed aparecer\u00e1 el fin propio de la ley (ratio legis), que sin revelar por s\u00ed mismo y \u00e9l solo los medios que el legislador emplea para realizarlo, permite al menos comprenderlos mejor y desenvolver los detalles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de esta envuelta m\u00ednima \u2013contin\u00faa el jurista franc\u00e9s-, que constituye&nbsp; a modo de ganga inseparable del texto mismo de la ley, surge a la observaci\u00f3n del int\u00e9rprete el medio social y jur\u00eddico en que la ley naci\u00f3, determinado por los precedentes hist\u00f3ricos, por el motivo preciso de la ley (ocassio legis), por las ideas reinantes en la mente de sus autores, sin hablar de influencias menos directas, pero eficac\u00edsimas a veces, como, por ejemplo, las legislaciones extranjeras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio referente a la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispuso la improrrogabilidad de la competencia, entendida \u00e9sta como la imposibilidad de extender, por fuera del marco estrictamente legal, el conocimiento de los asuntos sometidos a las autoridades jurisdiccionales, es decir, que tanto int\u00e9rpretes como juzgadores no pueden pretender la atribuci\u00f3n, para conocimiento judicial, de asuntos no contemplados en la ley, como tampoco modificar los que ya han sido asignados a otras instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas sobre competencia son -y as\u00ed deben serlo- de interpretaci\u00f3n restrictiva, en la medida en que someten el conocimiento de procesos y tr\u00e1mites procesales a las autoridades correspondientes, pues de lo contrario, es decir permitiendo ex\u00e9gesis amplias o anal\u00f3gicas, se podr\u00eda generar un desorden y caos en la organizaci\u00f3n jurisdiccional. Por tal raz\u00f3n, cuando la ley asigna conocimiento de alg\u00fan asunto a determinada autoridad, debe entenderse que se lo asign\u00f3 a ella y s\u00f3lo a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene establecido que el legislador patrio asign\u00f3 la competencia para recibir las declaraciones de paternidad al notario p\u00fablico (las descritas en los tres primeros numerales del art\u00edculo 1 de la ley 75 de 1968), y a los jueces de la Rep\u00fablica (aquella enunciada en el numeral cuarto del mismo estatuto), normas que no han sido derogadas ni expresa, ni t\u00e1citamente. M\u00e1s a\u00fan, con relaci\u00f3n al numeral cuarto, objeto de especial examen, fue ratificada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2272 de 1989, expediente legislativo que corrobora el alcance restringido que debe darse a esta disposici\u00f3n, en el sentido de que su destinatario, s\u00f3lo es el juez y no el notario, propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la pluricitada norma se\u00f1al\u00f3 que las manifestaciones expresas y directas, tuvieren o no&nbsp; como objeto \u00fanico y principal el acto que las conten\u00eda, efectuadas ante los jueces, pod\u00edan considerarse como reconocimientos filiales, espec\u00edficamente a ellos les fue asignada, en forma privativa y, de suyo limitada, la competencia para recibir declaraciones en ese sentido. No puede, por tanto, extenderse anal\u00f3gicamente la competencia en menci\u00f3n (art. 13 C.P.C.), en orden a cobijar a funcionarios diferentes a los jueces, \u2018lato sensu\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, ello es importante, debe resaltarse que, \u2018ex profeso\u2019, si el legislador realmente hubiere deseado ampliar esa competencia, lo hubiere podido realizar al momento de modificar el segundo inciso del numeral cuarto de la disposici\u00f3n contenida en esa ley, esto es en el a\u00f1o 1989. Sin embargo, no lo hizo, circunstancia elocuente que permite traer a colaci\u00f3n, por ilustrativo, el c\u00e9lebre aforismo latino,&nbsp; de conformidad con el cual: \u2018lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit, tacuit\u2019 (La ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso call\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si el legislador guard\u00f3 absoluto \u2013pero ilustrativo- silencio en torno a la posibilidad de que el reconocimiento en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n pudiera hacerse ante notario, debe colegirse que el esquema legal fijado desde la Ley 75 de 1968, en materia de reconocimiento de la paternidad, se mantuvo y se mantiene. Cu\u00e1n f\u00e1cil, es cierto, hubiera sido para el legislador en el a\u00f1o 1989 introducir la expresi\u00f3n \u2018notario\u2019 en el Decreto 2272, si esa, efectivamente, fuera a la saz\u00f3n su intenci\u00f3n de ensanchar el espectro del precepto primigenio, por manera que no otra puede ser, en el plano de la l\u00f3gica, la hermen\u00e9utica de los aludidos decretos 1557 y 2272 de 1989, que lo \u00fanico que tienen en com\u00fan, se registra, es el a\u00f1o en que fueron expedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francois Geny,&nbsp; M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y fuentes en Derecho Privado Positivo, Editorial Reus, Madrid, 1925, pag. 278 y 279 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-184-2000 [5638] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5638 &nbsp; Procede la Corte a decidir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}