{"id":81911,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2000-5673\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-185-2000-5673","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2000-5673\/","title":{"rendered":"S 185 2000 [5673]"},"content":{"rendered":"<p>S-185-2000 [5673]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5673 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL contra TITO MANUEL BONILLA ANGARITA. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada ante el juez civil del circuito de Bogot\u00e1 (folios 21 a 28 del C-1), Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal demand\u00f3 por la v\u00eda del proceso ordinario a Tito Manuel Bonilla Angarita, para que con su citaci\u00f3n y audiencia, en la sentencia correspondiente, se hicieran las declaraciones y condenas siguientes: que la demandante era la titular del dominio pleno sobre el lote denominado \u00abSan Eduardo\u00bb, situado en la zona de Usaqu\u00e9n de la urbanizaci\u00f3n \u00abGranjas del Contador\u00bb, marcado dicho inmueble en su puerta de entrada con el No. 127A-75 de la avenida 19 de la ciudad de Bogot\u00e1; condenar al demandado a restituir a la demandante el predio descrito, as\u00ed como a pagarle los frutos naturales y civiles percibidos y los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, desde la fecha de la ocupaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae la restituci\u00f3n, seg\u00fan la cuant\u00eda que en el proceso se determine; declarar que las construcciones inscritas en el folio de matr\u00edcula del inmueble fueron hechas en suelo ajeno, por lo que deben ser canceladas; y condenar en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones referidas, la demandante expres\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n de un proceso de \u2018hecho debido\u2019 (art\u00edculo 1 Ley 66 de 1945), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, obrando en nombre del se\u00f1or Juan Evangelista L\u00f3pez Vaca, otorg\u00f3 a favor de Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez, la escritura p\u00fablica No. 11.006 del 14 de diciembre de 1970 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, contentiva del contrato de compraventa sobre el lote de terreno denominado \u2018San Eduardo\u2019 en la zona de Usaqu\u00e9n, urbanizaci\u00f3n \u2018Las Granjas del Contador, de la ciudad de Bogot\u00e1, alinderado como aparece en el texto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez, por medio de la escritura p\u00fablica 3648 del 11 de mayo de 1980 transfiri\u00f3 su derecho de dominio sobre el lote en menci\u00f3n, en favor del se\u00f1or Juan Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez, quien, a su vez, lo vendi\u00f3 a la sociedad Vargas S\u00e1nchez e hijos y Cia S. en C. (E.P. No. 3844 del 14 de octubre de 1987) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad \u00abVargas S\u00e1nchez e Hijos y C\u00eda. S. en C., de quien el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Mar\u00edn adquiri\u00f3 el derecho vendido a la demandante, \u201cprometi\u00f3 la entrega material del inmueble sin ocupantes, pero no pudo llegar a un acuerdo con ellos, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda indispensable acudir a la acci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos legales\u201d. (folio 22 C.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del inmueble descrito en la demanda, el se\u00f1or Tito Manuel Bonilla Angarita ocupaba una extensi\u00f3n del mismo y ten\u00eda una construcci\u00f3n en donde habitaba, sin t\u00edtulo jur\u00eddico alguno, y como simple poseedor irregular desde el a\u00f1o de 1984 aproximadamente, cuando hizo protocolizar unas declaraciones extrajuicio en donde los testigos afirmaron hechos contrarios a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se colige que el se\u00f1or Bonilla, actual poseedor de una porci\u00f3n del predio \u2013agreg\u00f3 la demandante-, es un poseedor de mala fe e irregular, puesto que ocupaba un inmueble a sabiendas de que no era suyo, atribuy\u00e9ndose la calidad de due\u00f1o con unas declaraciones extrajuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el demandado carece de t\u00edtulo frente a la demandante, pues es, apenas, poseedor irregular de la parte del fundo materia de las pretensiones, posesi\u00f3n que debe contarse desde 1984, fecha en la que se protocolizaron las declaraciones de construcci\u00f3n antedichas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda, la parte actora acompa\u00f1\u00f3 copias de las escrituras p\u00fablicas relacionadas con los contratos de compraventa de Juan Evangelista L\u00f3pez Vaca a Juan Franciso Vargas S\u00e1nchez; de \u00e9ste a Juan Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez; del se\u00f1or Giraldo G\u00f3mez a la sociedad Vargas e hijos S. en C.; de dicha sociedad a Fabio Fern\u00e1ndez Mar\u00edn; y de este \u00faltimo a Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal. Adem\u00e1s, aport\u00f3 una copia aut\u00e9ntica del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble de marras, en el que consta que el se\u00f1or Juan Evangelista L\u00f3pez hab\u00eda adquirido el derecho de dominio del se\u00f1or Ciro Eduardo Due\u00f1as, por medio de Escritura P\u00fablica No. 3401 del 4 de noviembre de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el demandado de las pretensiones de la actora, actuando por intermedio de apoderado, dio contestaci\u00f3n a la demanda (folios 33 al 37 del C-1), oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas all\u00ed formuladas, aceptando unos hechos, negando otros en su totalidad y algunos parcialmente, proponiendo adem\u00e1s la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abadquisitiva de dominio del inmueble objeto de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado as\u00ed el litigio, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1990 (folios 150 a 155 igual cuaderno) le puso fin a la primera instancia, declarando no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado y dando, por consiguiente, prosperidad a las s\u00faplicas de la demanda, as\u00ed: declar\u00f3 a la actora titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n; conden\u00f3 al demandado a la restituci\u00f3n del mismo y al pago de $3&#8217;660.000,oo por concepto de frutos civiles, seg\u00fan suma tasada por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, recurso al que se adhiri\u00f3 la parte actora a efectos de que se limitara la porci\u00f3n del predio a reintegrar a la pose\u00edda por el demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la sentencia del 10 de agosto de 1994 (folios 63 a 75 del C-4), confirm\u00f3 el fallo de primer grado con excepci\u00f3n del numeral primero de su parte resolutiva, modificado en lo que concierne a la delimitaci\u00f3n del predio objeto de la restituci\u00f3n, en el sentido de que la reivindicaci\u00f3n decretada se refer\u00eda al predio espec\u00edfico pose\u00eddo por el demandado y no a la totalidad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contra de la decisi\u00f3n del Tribunal, la parte demandada formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que tramitado legalmente, procede ahora la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras la usual rese\u00f1a de los antecedentes y del desenvolvimiento del litigio, como de hallar presentes en el asunto los denominados presupuestos procesales, expuso el Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado los elementos indispensables para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, a saber: a) una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) el derecho de propiedad en cabeza del demandante; c) la posesi\u00f3n material en el demandado y d) una identidad entre lo reclamado por el demandante y lo pose\u00eddo por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta litis, respecto del primer elemento, no existi\u00f3 ning\u00fan reparo, puesto que se trata de un bien inmueble plenamente determinado en la demanda. En lo que ata\u00f1e al segundo presupuesto, el actor demostr\u00f3 en forma fehaciente el dominio sobre el bien a reivindicar, toda vez que aport\u00f3 al proceso la escritura p\u00fablica No. 4205 debidamente otorgada ante la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, en la que consta que la demandante recibi\u00f3 el predio por venta que le hizo Fabio Fern\u00e1ndez Mar\u00edn; tambi\u00e9n se adjuntaron copias de las escrituras de las ventas anteriores, las que se hallan debidamente registradas, determin\u00e1ndose as\u00ed la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer elemento, vale decir, la posesi\u00f3n del demandado sobre el predio, fue establecida en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, el mismo demandado acept\u00f3, concluyendo que se encontraba presente la legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se acredit\u00f3 el elemento de la identidad del bien, que se verific\u00f3 luego de una confrontaci\u00f3n entre el predio descrito en la demanda con el identificado en el certificado del registrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior signific\u00f3, en criterio del Tribunal que, en principio, le asist\u00eda derecho a la demandante, restando solamente examinar la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb que arguy\u00f3 en su defensa Tito Manuel Bonilla Angarita, mecanismo de defensa que, en esos t\u00e9rminos, para ser reclamada de semejante forma supon\u00eda que deb\u00eda alegarse como acci\u00f3n, para lo cual deb\u00eda el demandado formular demanda de reconvenci\u00f3n. No obstante lo anterior, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, siendo alegada como excepci\u00f3n, estim\u00f3 el ad-quem, entra\u00f1aba necesariamente la aducci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva del derecho del demandante, y as\u00ed habr\u00eda de examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del sub-lite, expres\u00f3 el fallador de instancia, se tiene que el demandado aleg\u00f3 que era poseedor del inmueble desde 1967, porque lo entr\u00f3 a ocupar en virtud de la cesi\u00f3n que le hiciese su fallecido hermano Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita, quien por cuestiones de trabajo le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n derivada de la promesa de compraventa celebrada entre \u00e9ste y Juan Evangelista Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como existi\u00f3 la manifestaci\u00f3n del demandado de haber agregado su posesi\u00f3n a la de su fallecido hermano, el Tribunal estim\u00f3 que para la suma o agregaci\u00f3n de posesiones hab\u00eda necesidad de cumplir con los siguientes requisitos:&nbsp; a) Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien y las cadenas de posesiones hayan sido ininterrumpidas; b) que exista un negocio jur\u00eddico entre sucesor y antecesor que permita la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo sustancial, como compraventa, permuta, etc.; y, c) que se entregue el bien de manera que se realicen actos de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, expres\u00f3 el Tribunal, que en este asunto el demandado, para comprobar la posesi\u00f3n que derivaba de su hermano, se limit\u00f3 a afirmar que \u00e9sta fue cedida por Jes\u00fas Enrique Bonilla S\u00e1nchez en la misma fecha en que se firm\u00f3 la promesa de compraventa que data de 1967.&nbsp; Agreg\u00f3 que la parte pasiva argument\u00f3 que las declaraciones extrajuicio registradas protocolizadas en escritura p\u00fablica inscrita en el folio de matr\u00edcula del inmueble daban cuenta del inicio de la posesi\u00f3n en esa fecha, sin que fuere necesario que hubieren sido ratificadas por los deponentes, de conformidad con las normas sobre la prueba trasladada. Frente a estos argumentos del recurrente, el fallador de segunda instancia precis\u00f3 que el estatuto de enjuiciamiento civil era imperativo al requerir que los testimonios rendidos fuera del proceso, para contar con valor probatorio, deb\u00edan ser ratificados por los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n las razones precedentes del apelante, se\u00f1al\u00f3 que, cuando se pretend\u00eda acreditar una agregaci\u00f3n de posesiones, deb\u00eda determinarse la forma en que el demandado hab\u00eda adquirido la suya, para lo cual era preciso la configuraci\u00f3n de un t\u00edtulo jur\u00eddico&nbsp; singular o universal, que le otorgare derecho a suceder a los anteriores poseedores. Cuando se trata de t\u00edtulo traslaticio de posesi\u00f3n se \u201crequiere de la configuraci\u00f3n de un contrato perfecto. Esto es, que si la posesi\u00f3n se adquiere v. gr. mediante contrato de venta, se deben cumplir las ritualidades pertinentes y contener las voluntades convergentes de a\u00f1adir la posesi\u00f3n anterior, que solamente puede perfeccionarse mediante la realizaci\u00f3n efectiva del contrato\u201d (folio 74 C No. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en la especie de esta litis, la posesi\u00f3n aducida por el demandado sobre el predio, solo se materializar\u00eda en el evento de que \u00e9ste la hubiese recibido del primer poseedor Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita, con el lleno de los requisitos enunciados. Ante la inexistencia de circunstancias comprobatorias de que efectivamente se realiz\u00f3 el negocio que se arg\u00fc\u00eda, concluy\u00f3 el Tribunal que el demandado no demostr\u00f3 el car\u00e1cter alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad-quem hall\u00f3 raz\u00f3n en el argumento del apelante adhesivo, como quiera que en la demanda se invoc\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de la porci\u00f3n del predio pose\u00edda por el demandado y no sobre el total, por lo cual la sentencia recurrida se modific\u00f3 en este aspecto y se confirm\u00f3 en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon tres cargos, el primero por la causal segunda de casaci\u00f3n, mientras los dos siguientes en consideraci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, vale decir con apoyo en la causal primera, que ser\u00e1n despachados de acuerdo con el \u00e1mbito del ataque, partiendo de la censura que engloba la totalidad del fallo, es decir, inicialmente el segundo cargo, para luego abordar el primero y finalmente el tercero de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente acus\u00f3 la sentencia por infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 762, 768, 946, 947, 949, 959, 961, 962, 963, 964, 969 y 2521 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2535, 2538 del C\u00f3digo Civil, art. 1\u00ba de la ley 50 de 1936 por falta de aplicaci\u00f3n, todo ello a consecuencia de yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, y por violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 177, 185, 187, 233, 237, 238 num. 1\u00ba y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n que hizo del cargo, expres\u00f3 el censor, que antes de se\u00f1alar los yerros del Tribunal, resultaba necesaria la siguiente precisi\u00f3n que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a: que no exist\u00eda controversia sobre la prueba del dominio de la actora y la calidad de poseedor del predio por parte del demandado.&nbsp; Sin embargo, respecto de este \u00faltimo punto indic\u00f3 que el demandado no acept\u00f3 estar en posesi\u00f3n del inmueble desde 1984, sino desde 1967 cuando su hermano se lo entreg\u00f3 a ra\u00edz de la promesa de venta que firm\u00f3 aquel con Evangelista L\u00f3pez Vaca. Por esta raz\u00f3n, partiendo del principio de unidad e integralidad de la confesi\u00f3n y de que no existen pruebas de posesi\u00f3n por otra persona, la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os estaba plenamente probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, pese a lo anterior, continu\u00f3 afirmando el recurrente, el fallador lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n contraria, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia atacada sostuvo el Tribunal que respecto de la manifestaci\u00f3n del demandado, en el sentido de haber agregado su posesi\u00f3n a la de su fallecido hermano, era necesario tener en cuenta que no concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte como necesarios para la procedencia de la suma de posesiones, pues el demandado no exhibi\u00f3 un t\u00edtulo o documento por el cual le hubiera su hermano cedido la posesi\u00f3n del inmueble, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda prosperar la suma de posesiones aludida; en consecuencia, consider\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1984, cuando se protocolizaron las declaraciones de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer error, manifest\u00f3 entonces el censor, fue suponer que Tito Bonilla Angarita hab\u00eda alegado dentro del proceso que se acoger\u00eda a la suma de posesiones, pues en ninguna parte hizo tal manifestaci\u00f3n; todo lo contrario, aleg\u00f3 su propia posesi\u00f3n, que dijo hab\u00eda ejercido en forma ininterrumpida desde el a\u00f1o 1968.&nbsp; Este error llev\u00f3 al Tribunal a desconocer las pruebas existentes en el proceso sobre la posesi\u00f3n del demandado durante 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pruebas, que refiri\u00f3 el recurrente como ignoradas por el Tribunal, fueron: a) la confesi\u00f3n del demandado, toda vez que all\u00ed acept\u00f3 ser el poseedor del inmueble desde 1968 cuando se lo entreg\u00f3 su hermano; b) los testimonios, como el de Juan Evangelista L\u00f3pez Vaca, quien al ser preguntado sobre la posesi\u00f3n posterior a Francisco Vargas, contest\u00f3 que \u00abpues pienso que si de acuerdo con lo que hablaron en la oficina del Dr. Acosta le dar\u00eda la posesi\u00f3n a Francisco Vargas\u00bb, respuesta \u00e9sta que solo refleja un pensamiento del testigo, sin que de all\u00ed se pueda deducir posesi\u00f3n de otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de similar entidad cometi\u00f3 el juez de segunda instancia al suponer que, con la afirmaci\u00f3n del testigo Jos\u00e9 de Jes\u00fas Leguizam\u00f3n, en el sentido de que s\u00f3lo pod\u00eda confirmar actos de posesi\u00f3n de 1983 en adelante, se establec\u00eda la posesi\u00f3n que la actora pretendi\u00f3 demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la prueba trasladada, err\u00f3 el Tribunal en su valoraci\u00f3n, al considerar que all\u00ed se demostraba la posesi\u00f3n por parte de terceros, como quiera que las manifestaciones realizadas por Juan Francisco Vargas y Jes\u00fas Enrique Bonilla en el proceso ejecutivo seguido por Nepomuceno D\u00edaz Casta\u00f1eda contra Evangelista L\u00f3pez Vaca no constitu\u00edan frente al demandado en este proceso sino un testimonio \u201cque ha debido ser ratificado al igual que todos los testimonios all\u00ed producidos, a fin de darles el debido valor probatorio dentro del presente\u201d (folio 20 C. Corte), tal y como lo ordena la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales equivocaciones en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se\u00f1al\u00f3 el recurrente, llevaron al juzgador a suponer \u201cque el acto del demandado consistente en la protocolizaci\u00f3n de las declaraciones de construcci\u00f3n era la prueba del inicio de la posesi\u00f3n del demandado, errando de contera frente a esta prueba que en s\u00ed no indica en forma alguna tal situaci\u00f3n mencionada, pues si bien constituye un acto de posesi\u00f3n, con \u00e9l el demandado no estaba diciendo que pose\u00eda desde entonces\u201d. (folio 21 C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Que la anterior cadena de errores indujo al juzgador a valorar el dictamen pericial como plena prueba del tiempo de posesi\u00f3n del demandado, pues all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 el periodo que llevaban de realizadas las construcciones en el inmueble, dictamen que no se efectu\u00f3 de acuerdo con las normas procesales. Luego, al darle credibilidad, se incurri\u00f3 en error de derecho violando as\u00ed los art\u00edculos 230, 240 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es que, frente a la convergencia de los elementos protot\u00edpicos de la acci\u00f3n reivindicatoria, como son la titularidad del dominio en cabeza del demandante; la singularizaci\u00f3n e identidad del objeto reivindicado y la posesi\u00f3n en el demandado, \u00e9ste \u00faltimo puede alegar en su defensa, como excepci\u00f3n, la prescripci\u00f3n extintiva de dicha acci\u00f3n, e igualmente como demanda de mutua petici\u00f3n \u2013o de reconvenci\u00f3n- la adquisitiva del dominio del mencionado bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada la mencionada excepci\u00f3n, le corresponde entonces al demandado demostrar los supuestos de hecho en que descansa su mecanismo defensivo: la posesi\u00f3n llevada a cabo, la prescriptibilidad del objeto y el plazo correspondiente a la prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria aducida. Es as\u00ed, entonces, como a la parte pasiva le incumbe la carga de la demostraci\u00f3n de su posesi\u00f3n, a la par que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la medida en que, en caso dado, el demandado, al aceptar a trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, la posesi\u00f3n o la calidad de poseedor que le haya atribuido el demandante en su libelo introductorio, en cuanto \u00e9ste hecho le resulta desfavorable, debe entenderse que confiesa esta circunstancia, lo que sirve de medio de convicci\u00f3n al juzgador frente al primer elemento axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n de dominio antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra ahora la Corte al estudio particular del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia impugnada, estimatoria de la acci\u00f3n reivindicatoria demandada y negatoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, la demanda de casaci\u00f3n en este segundo cargo censur\u00f3 dicho fallo por incurrir en infracci\u00f3n indirecta de la ley. Esta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3, en opini\u00f3n del recurrente, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y concretamente en el an\u00e1lisis de los testimonios y de las pruebas trasladadas que llevaron al juzgador a concluir que exist\u00eda prueba que desvirtuaba el tiempo de la posesi\u00f3n en cabeza del demandado, y en errores de derecho al haber otorgado a la referida prueba trasladada, recogida durante la etapa instructiva del expediente, el m\u00e9rito de acreditar la posesi\u00f3n de terceras personas, como tambi\u00e9n de haber aceptado el valor probatorio del dictamen pericial, a pesar de haberse realizado en desacuerdo con las normas procesales \u2013que, por cierto, no explic\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal consider\u00f3 que no se encontraba acreditado en el expediente el plazo requerido para entender configurada la prescripci\u00f3n extintiva del dominio, con base en la inexistencia de prueba de la suma o agregaci\u00f3n de las posesiones y en la ineficacia probatoria de las declaraciones de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n encuentra que el Tribunal no err\u00f3 al sostener que la posesi\u00f3n alegada por el demandado \u201cno alcanza el t\u00e9rmino para efectos de extinguir el derecho del demandante por prescripci\u00f3n extraordinaria\u2026\u201d, pues tal y como lo apreci\u00f3, las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores JAIME SEGURA GUERRERO, HUMBERTO AVENDA\u00d1O, JOSE ZARABANDA GAMBOA, LEONARDO BALLESTEROS AGUIRRE, OSCAR WILLIAM HOSPITAL HERRERA y GUIILLERMO RUIZ SANTA MARIA\u201d (folio 103 y ss. c.1), que fueron protocolizadas por medio de la escritura p\u00fablica No. 3225 del 28 de agosto de 1984 de la Notar\u00eda Dieciocho de Bogot\u00e1, no pod\u00edan ser apreciadas probatoriamente, en la medida en que, de conformidad con el art\u00edculo 229 del C.P.C., era indispensable su ratificaci\u00f3n en este proceso, teniendo en cuenta que fueron recibidas originariamente sin audiencia de la parte demandante. Luego, si el \u00fanico medio de prueba que se acompa\u00f1\u00f3 para acreditar la posesi\u00f3n del demandado desde 1967 fue el conjunto de estas declaraciones extraproceso protocolizadas por medio del citado instrumento p\u00fablico, las cuales, como se anot\u00f3, no pod\u00edan ser valoradas, como en efecto no lo fueron, por ostensible ausencia de ratificaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n aducida, en puridad, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba en lo tocante con el tiempo necesario, como efectivamente lo entendi\u00f3 el fallador de segundo grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importa destacar, considera \u00fatil la Sala, que este supuesto f\u00e1ctico \u2013aquel relativo al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n- en este concreto proceso, difiere del asunto que se ventil\u00f3 en esta misma Corte con ocasi\u00f3n del proceso reivindicatorio (expediente 4931, sentencia del 6 de abril de 1999) que la referida demandante Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal inici\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Elvira Bonilla Guzm\u00e1n -al parecer sobrina del aqu\u00ed demandado-, por raz\u00f3n de una porci\u00f3n diferente del mismo lote \u2018San Eduardo\u2019, en el cual la demandada, en la esfera probatoria, expresamente, acredit\u00f3 la suma o agregaci\u00f3n de posesiones, por lo cual se torn\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva formulada en el curso de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el error de hecho endilgado al ad-quem, se observa el desacierto de la censura en su impugnaci\u00f3n referida a que el Tribunal no consider\u00f3 que el demandado hab\u00eda confesado tanto la posesi\u00f3n llevada a cabo en el inmueble, como la fecha desde la cual \u00e9sta se hab\u00eda iniciado (1968). En efecto, si bien, el fallador encontr\u00f3 acreditado en el expediente el hecho de la posesi\u00f3n -no solamente con la constataci\u00f3n efectuada en la inspecci\u00f3n judicial, sino con la aceptaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n por parte del demandado-, no es menos cierto que no puede entenderse como confesi\u00f3n la manifestaci\u00f3n relativa al tiempo pose\u00eddo, pues en cuanto no constitu\u00eda una afirmaci\u00f3n que le desfavoreciera (art. 195 num. 2 C.P.C.), requer\u00eda de prueba por medios completamente diferentes \u2013claro est\u00e1- a su propia y mera afirmaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 177 del C.P.C. Lo contrario, lisa y llanamente, ser\u00eda admitir que el demandado, \u2018mutatis mutandis\u2019, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contrav\u00eda de granados postulados que, de anta\u00f1o, inspiran el derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco observa la Corporaci\u00f3n el error de hecho evidente y trascendente que la presente acusaci\u00f3n le endilg\u00f3 al fallador, relativo a la circunstancia de que \u00e9ste dio por sentado que \u201del acto del demandado consistente en la protocolizaci\u00f3n de las declaraciones de construcci\u00f3n era la prueba del inicio de la posesi\u00f3n del demandado\u201d (folio 21 C. Corte) , esto es que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Bonilla se inici\u00f3 a partir del a\u00f1o de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no realiz\u00f3 la suposici\u00f3n imputada, pues, por parte alguna aparece en el fallo del ad-quem, una afirmaci\u00f3n en ese sentido, esto es, nunca entendi\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado se inici\u00f3 en 1984. Simplemente, el Tribunal encontr\u00f3 que el demandado no acredit\u00f3 el tiempo suficiente para efectos de la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que, como lo se\u00f1al\u00f3 la parte recurrente, en la demanda no se hizo referencia al fen\u00f3meno de la suma o agregaci\u00f3n de posesiones, y el Tribunal erradamente se refiri\u00f3 a \u00e9l para concluir que sus requisitos no hab\u00edan sido cumplidos, esta equivocaci\u00f3n del juez de segunda instancia no reviste la trascendencia necesaria para casar el fallo materia de estudio, toda vez que, como se analiz\u00f3 precedentemente, seg\u00fan el Tribunal no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n del demandado por el lapso que es necesario para que se consolide la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, en este caso de veinte a\u00f1os, hecho suficiente para que no se hubiera abierto paso la excepci\u00f3n del demandado, como efectivamente no se abri\u00f3. En esta medida, no era menester examinar la supuesta \u2013y no planteada- agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de Jes\u00fas Enrique a Tito Bonilla, acontecida en 1968, seg\u00fan se afirm\u00f3 por este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, con relaci\u00f3n a los dos primeros errores de derecho que la recurrente le endilg\u00f3 a la providencia impugnada, en el sentido de que el Tribunal le otorg\u00f3 valor probatorio a las manifestaciones hechas por Juan Francisco Vargas y Jes\u00fas Enrique Bonilla en otro proceso sin la verificaci\u00f3n de las formalidades de la prueba trasladada, \u00e9stos tampoco existieron, pues el fallo del juzgador de segunda instancia no se fund\u00f3 en tales elementos probatorios. De una simple lectura de las consideraciones del fallo del ad-quem se observa que el Tribunal no soport\u00f3 probatoriamente su decisi\u00f3n, ni hizo referencia a los testimonios de los se\u00f1ores Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez y Jes\u00fas Enrique Bonilla y que se acompa\u00f1aron en copias aut\u00e9nticas del proceso ejecutivo de Nepomuceno D\u00edaz Casta\u00f1eda contra Juan Evangelista L\u00f3pez Vaca. Entonces, en la medida en que lo censurado no fue fundamento que sirviera de b\u00e1culo a la sentencia del ad-quem, no existi\u00f3 el yerro imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y frente al tercer error de derecho, relativo \u2013se dice- a haber apreciado el dictamen pericial a pesar de que no se efectu\u00f3 de acuerdo con las normas procesales, no se le puede dar curso favorable a esta glosa,&nbsp; en&nbsp; la medida en que se desatendi\u00f3 el deber &nbsp;<\/p>\n<p>-\u2018ex lege\u2019- de formular los fundamentos de la acusaci\u00f3n respectiva en forma clara y precisa (art. 374 C.P.C.), dado el anunciado car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, pues no se explic\u00f3 en que consisti\u00f3 ese desapego a las disposiciones procesales relativas a la producci\u00f3n de la pericia. La censura se limit\u00f3 a expresar que \u201cEste dictamen no se efectuo (sic) en su totalidad de acuerdo con las normas procesales que gobiernan la prueba pericial, luego al haberles otorgado debida credibilidad, el Juzgador incurri\u00f3 en error de derecho, violando los art\u00edculos 238, 240 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (folio 221 C. Corte), reproche que, por gen\u00e9rico, am\u00e9n que ayuno de la concreci\u00f3n y especificidad que inveteradamente reclaman los ataques en sede de casaci\u00f3n, no est\u00e1 en consonancia con lo se\u00f1alado de anta\u00f1o por esta Sala, as\u00ed como tampoco con lo disciplinado por la parte final del art\u00edculo 374 del C.P.C., a cuyo tenor, \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracci\u00f3n\u201d (Lo subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desestima el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de haber incurrido en el error \u2018in procedendo\u2019 enunciado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es por \u00abno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n que hizo del cargo, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que la pretensi\u00f3n de la actora era la reivindicaci\u00f3n de un predio, y bien se sabe que es al juez a quien le corresponde decidir sobre este tipo de acciones de dominio, est\u00e1 obligado a pronunciarse, a\u00fan de oficio, sobre las denominadas \u00abprestaciones mutuas\u00bb que se deriven tanto para el due\u00f1o, como para el poseedor, todo de acuerdo con el cap\u00edtulo IV del libro 2\u00ba t\u00edtulo 12 del C.C. (arts. 961 a 971 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, el fallador debe indagar tambi\u00e9n si el demandado ha sido poseedor de buena o mala fe, porque diferentes son las restituciones en uno u otro caso, como sucede con los deterioros sufridos por el inmueble de los que el poseedor de buena fe no responde sino en la medida en que se hubiese aprovechado de ellos, o respecto a los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda que el poseedor de buena fe no es obligado a su restituci\u00f3n, etc. As\u00ed tambi\u00e9n debe determinar, en el caso de que haya lugar a las compensaciones, si el poseedor tiene o no derecho a ejercer la retenci\u00f3n del bien hasta tanto no se realice el pago o se le aseguren satisfactoriamente las prestaciones decretadas a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, se tiene que la actora en el hecho 7\u00ba de la demanda afirm\u00f3 que Tito Bonilla Angarita pose\u00eda en el inmueble que se pretende reivindicar una construcci\u00f3n en donde habitaba. A su vez, el demandado, en la contestaci\u00f3n de la demanda, aleg\u00f3 la existencia de mejoras realizadas en el predio.&nbsp; Luego, planteado as\u00ed el debate, \u00e9ste supon\u00eda la decisi\u00f3n sobre prestaciones mutuas, lo que no hizo ni el Juzgado, ni el Tribunal al confirmar el fallo, como quiera que solo se pronunciaron sobre los frutos, incurriendo as\u00ed en fallo inconsonante, por \u00abminima o citra petita\u00bb, frente a la pretensi\u00f3n ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>Este silencio del juzgador es, seg\u00fan el recurrente, contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 304 y 307 del C.C., error que debe ser corregido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cla inconsonancia como causal de casaci\u00f3n en las modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que \u2013en l\u00ednea de principio, se agrega- contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los l\u00edmites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente\u201d (Sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente 4851. Vid, igualmente, sentencia del 19 de octubre de 1999, expediente 4823 y sentencia del 16 de febrero de 2000, expediente 5363) &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha expresado importante doctrina que por congruencia o consonancia, debe entenderse \u201caquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del \u00f3rgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relaci\u00f3n con los poderes atribuidos en cada caso al \u00f3rgano jurisdiccional por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, cuando se pretende que un fallo ha resultado inconsonante, ser\u00e1 necesario comprobar \u2013como se acot\u00f3- una efectiva inarmon\u00eda o desacoplamiento entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, y los medios de defensa y supuestos f\u00e1cticos aducidos por el demandado, con la decisi\u00f3n tomada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como un hecho inconcuso tiene establecida la doctrina de la Corte (sentencias del 7 de marzo 1996 y 23 mayo 1996, entre otras), la procedencia de la causal segunda de casaci\u00f3n, cuando el fallo estimatorio de una acci\u00f3n reivindicatoria omite decisi\u00f3n sobre las prestaciones mutuas consecuenciales, frente a&nbsp; las cuales, inclusive, se ha debido proveer de oficio, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose en el estudio de la acusaci\u00f3n \u2018sub-examine\u2019, en la cual se impugn\u00f3 la sentencia recurrida de ser inconsonante al guardar silencio u omitir pronunciamiento sobre algunas de las prestaciones mutuas,&nbsp; encuentra la Corte que la censura est\u00e1 a llamada a tener \u00e9xito. Es as\u00ed como la sentencia en cita, realmente, dej\u00f3 de lado la definici\u00f3n sobre las mejoras que se alegaron, porque la decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n pr\u00f3spera de reivindicaci\u00f3n as\u00ed lo impon\u00eda, seg\u00fan se anot\u00f3. En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, adem\u00e1s de oponerse a la pretensi\u00f3n del demandante, manifest\u00f3 que \u201cdurante el tiempo que lo viene poseyendo (el bien objeto del proceso de reivindicaci\u00f3n) ha verificado actos propios de Sr. y due\u00f1o como son: construcci\u00f3n de una casa y sus dependencias en madera, para la vivienda del demandado y su familia; construcci\u00f3n de la cocina, pieza adicional y ba\u00f1o en material de cemento y ladrillo; construcci\u00f3n de cercas, limpieza del lote, siembra de \u00e1rboles ornamentales\u2026.\u201d (folio 35 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en su sentencia, no se refiri\u00f3 a este preciso aspecto de la litis. Tampoco el Juzgado de primera instancia, cuyo fallo fue confirmado por aquel, como varias veces se ha recordado, se refiri\u00f3 al tema de las mejoras, ni en la parte resolutiva, ni en la motiva, ora expresa, ora t\u00e1citamente. Apenas s\u00ed reconoci\u00f3 que el demandado era un poseedor de mala fe, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo deriv\u00e1ndose la posesi\u00f3n del demandado de un justo t\u00edtulo considera el Despacho que dicha posesi\u00f3n es de mala f\u00e9 (sic) seg\u00fan se evidencia de la prueba trasladada aportada a los autos regular y oportunamente\u201d (folio 153 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, cumple puntualizar que ella no significa que el juzgador estuviere decidiendo, as\u00ed fuere impl\u00edcitamente, sobre el tema de las mejoras, pues, de conformidad con el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, aquel s\u00ed tiene derecho al reconocimiento de este tipo de \u2018prestaciones mutuas\u2019: a las mejoras necesarias, y al retiro de los materiales utilizados en la realizaci\u00f3n de las mejoras \u00fatiles y voluptuarias, en caso de que se puedan separar sin detrimento, a menos que el reivindicante ejerza su derecho al pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, en consonancia con los dictados del derecho procesal, en particular con sujeci\u00f3n a los c\u00e1nones que informan la misi\u00f3n del juzgador, el demandado ten\u00eda derecho a obtener un pronunciamiento expreso \u2013bien favorable o desfavorable- sobre el tema de las mejoras, con motivo de la expl\u00edcita declaratoria judicial de reivindicaci\u00f3n del inmueble, lo que implica que la autoridad competente dej\u00f3 de pronunciarse sobre un aspecto que \u2013a\u00fan- oficiosamente exig\u00eda despacho, de conformidad con lo reglado por los art\u00edculos 961 y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, prospera el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con acusaci\u00f3n parcial de la sentencia formulada, por la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n, la recurrente le endilg\u00f3 al Tribunal la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 768, 769, 964 inc. 1\u00ba del C.C., a causa de error de derecho, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 177, 187, 233, 237, 238 num. 2\u00ba y 241 del C. de P.C., como tambi\u00e9n le reproch\u00f3 la infracci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 961, 964 inc. in fine, art. 965, 966 inc. 5\u00ba y 6\u00ba art\u00edculos 967, 968, 969 y 970 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue desarrollada por el casacionista expresando que el Tribunal consider\u00f3 al demandado como poseedor de mala fe, sin tener en cuenta que la buena fe se presume y que, solo si existe prueba de que el demandado entr\u00f3 en posesi\u00f3n de manera violenta, clandestina y con da\u00f1o a terceros, se pod\u00eda concluir su mala fe. Entonces, el juzgador de instancia incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico por suposici\u00f3n de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que existi\u00f3 un yerro de hecho cuando el Tribunal no observ\u00f3 la promesa de compraventa en la que Enrique Bonilla recibi\u00f3 el inmueble de Juan Evangelista L\u00f3pez el 1\u00ba de octubre de 1968, as\u00ed como por haber considerado la confesi\u00f3n del demandado respecto a que recibi\u00f3 el inmueble de su hermano en dicha \u00e9poca.&nbsp; Errores \u00e9stos que, de no haberse cometido, habr\u00edan permitido al juzgador llegar a la conclusi\u00f3n de que el demandado era de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con fundamento en esa conclusi\u00f3n errada -en el sentido de que el demandado era poseedor de mala fe-, en sentir de la parte demandada, el ad-quem lo conden\u00f3 al pago de los frutos estimados, con base en un dictamen pericial que no se realiz\u00f3 debidamente, ni que tuvo oportunidad de ser contradicho por el demandado. Obs\u00e9rvese, manifest\u00f3 el censor, que el apoderado del demandado solicit\u00f3 al juez que ordenara a los peritos complementar y aclarar el dictamen en aspectos tales como el monto de las mejoras; las razones que tuvieron para darle a dichas mejoras una duraci\u00f3n determinada; que se valoraran los viajes de recebo, \u00e1rboles frutales, servicios de agua, luz, tel\u00e9fono, etc, aclaraci\u00f3n que los peritos se negaron a hacer con la impl\u00edcita raz\u00f3n de que el juez no la hab\u00eda ordenado.&nbsp; Luego, al darle valor probatorio a este dictamen, err\u00f3 de derecho violando las normas procesales que gobiernan el dictamen pericial, error que, de no haberse cometido, hubiera llevado el Tribunal a la conclusi\u00f3n de que los frutos no estaban determinados y por tanto no habr\u00eda hecho la condena a su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que se refiere a la infracci\u00f3n directa, manifest\u00f3 la recurrente que el Tribunal vulner\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n las normas precedentemente citadas \u201cpues \u201crespecto de prestaciones mutuas, no se pronunci\u00f3 sino sobre frutos, omitiendo todo otro pronunciamiento sobre abono de los gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n, abono de las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, retiro de los materiales respecto de mejoras \u00fatiles y voluptuarias, t\u00e9rmino al reivindicante para pagar el valor de \u00e9stas si lo estimare conveniente, y posible derecho de retenci\u00f3n del inmueble por parte del demandado, hasta tanto no se le pague el valor de las expensas necesarias o materiales negociados\u201d (folio 26 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que, de vieja data, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurrente se encuentra obligado no s\u00f3lo a formular aut\u00f3nomamente los cargos, sino tambi\u00e9n a sujetarse a las reglas t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n, todo ello por la propia naturaleza extraordinaria de este recurso, tal exigencia qued\u00f3 atenuada por el Decreto 2651 de 1991, ulteriormente volcado en legislaci\u00f3n permanente (ley 446 de 1998, art. 162) con relaci\u00f3n a la primera causal, cuando se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que se hubiere formulado un cargo con acusaciones que han debido realizarse separadamente, la Corte deber\u00e1 decidir sobre \u00e9stas como si \u2013de hecho- se hubieren invocado en diversos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es sabido que, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, puede impugnarse un fallo por violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan que el ataque consista en una equivocaci\u00f3n respecto a lo preceptuado por el ordenamiento legal, derivado de la falta de aplicaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n indebida o de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones de derecho sustancial, o que, por el contrario, el quebranto de este \u00faltimo se le atribuya como consecuencia de la comisi\u00f3n previa de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, esto es, en su estimaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica, respectivamente. En cada acusaci\u00f3n, el recurrente debe se\u00f1alar la v\u00eda por la cual considera que se produjo la equivocaci\u00f3n, y de ah\u00ed que le est\u00e1 vedado acumular vulneraciones por ambas v\u00edas, en una sola censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose entonces la Corte en el estudio del tercer cargo \u2018sub-examine\u2019, se encuentra que, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al primer error de hecho aducido \u2013el relativo a la suposici\u00f3n de prueba de la posesi\u00f3n de mala fe por parte del demandado-, es preciso recordar que el juzgador de segunda instancia no se refiri\u00f3 a este tema en forma expresa, aun cuando prohij\u00f3 los argumentos del a-quo al confirmar su decisi\u00f3n. Por su parte el sentenciador de primera instancia estim\u00f3, efectivamente, que el demandado, en cuanto que su posesi\u00f3n carec\u00eda de un justo t\u00edtulo, resultaba de mala fe (folio 153 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ello fue as\u00ed, no pod\u00eda limitarse el casacionista a predicar, para refutar la conclusi\u00f3n del juzgador, que la buena fe se presum\u00eda y que as\u00ed lo debi\u00f3 considerar el ad-quem, sino que ha debido, en aras de lograr la prosperidad de su ataque, demostrar el error de juicio del fallador al considerar que el poseedor demandado era de mala fe. En estas condiciones, el recurrente dej\u00f3 incompleta su impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que el Juzgador de primera instancia sustent\u00f3 la mala fe del poseedor en el hecho de que ese car\u00e1cter censurable de la instituci\u00f3n posesoria \u201cse evidencia de la prueba trasladada aportada a los autos regular y oportunamente\u201d (folio 153 C.1) -prueba consistente en copias del proceso ordinario de Adolfo Manuel Perilla contra Jes\u00fas Enrique Bonilla y otros surtido ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de Nepomuceno D\u00edaz Casta\u00f1eda contra Juan Evangelista L\u00f3pez Vaca que curs\u00f3 en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1-, aspecto espec\u00edfico que no fue atacado por el recurrente en casaci\u00f3n en este cargo. Efectivamente, seg\u00fan se observa en el escrito contentivo de la censura, \u00e9sta se contrajo a la consideraci\u00f3n sobre la presunci\u00f3n de la buena fe y a la ausencia de acreditaci\u00f3n de la mala fe, como ya se acot\u00f3, sin combatir puntualmente el aludido soporte de la decisi\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 hu\u00e9rfano el ataque, manteni\u00e9ndose as\u00ed inmaculada la referida conclusi\u00f3n, respaldada, adem\u00e1s, en la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, frente al segundo error f\u00e1ctico, relativo al hecho de dejar de lado el contrato de promesa de compraventa por el cual Enrique Bonilla recibi\u00f3 el inmueble de Juan Evangelista L\u00f3pez el 1 de octubre de 1968 y la confesi\u00f3n del demandado no desvirtuada de haber recibido el inmueble de su hermano, \u00e9ste realmente no se configur\u00f3. En efecto, el hecho de que el fallador no se hubiere referido expresamente a los medios de prueba se\u00f1alados por el recurrente, no significa que los hubiere pasado por alto, pues al considerar que no exist\u00eda un justo t\u00edtulo por parte del poseedor, los tuvo en cuenta y resolvi\u00f3 este aspecto en raz\u00f3n de que no se le dio m\u00e9rito a la prueba se\u00f1alada como dejada de apreciar, aspecto confirmado por el ad-quem. Adem\u00e1s, el Tribunal s\u00ed se refiri\u00f3 expresamente a estos hechos, destacando la ausencia de prueba de la cesi\u00f3n del contrato de Jes\u00fas Enrique Bonilla frente a su hermano, el demandado (folios 72 y 73 C.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n relativa al error de derecho en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica del dictamen pericial que, en criterio del casacionista, no pudo haberse considerado como medio de convicci\u00f3n en el proceso, en la medida en que no fue practicado seg\u00fan las normas procesales, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 la parte demandada que no fueron realizadas las ampliaciones del dictamen pericial por parte de los auxiliares de la justicia, solicitadas oportunamente, como que tampoco existi\u00f3, en consecuencia, una oportunidad para contradecirlas, por lo cual \u201cal haberles (sic) dado el Juzgador el pleno valor probatorio, erro (sic) de derecho, violando las normas procesales que gobiernan el dictamen pericial y que se enunciaron al comienzo del cargo\u201d (folio 25 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular es necesario advertir que si bien el dictamen pericial fue solicitado como prueba por la parte demandante para determinar los frutos naturales y civiles, como tambi\u00e9n para \u201cdescribir las mejoras que all\u00ed existan\u201d, y se decret\u00f3 \u201ccon los fines perseguidos\u201d (folio 40 C.1), tuvo oportunidad de contradicci\u00f3n, t\u00e9rmino durante el cual la parte demandada pidi\u00f3 aclaraciones y complementaciones, que el juzgado orden\u00f3 que se realizaran. Los peritos manifestaron la imposibilidad de efectuar las ampliaciones solicitadas, pues consideraron que se trataba de asuntos que estaban por fuera de la materia del dictamen, en la medida en que en el decreto de la prueba no se hab\u00edan se\u00f1alado (folio 129 C.1). Corrido el traslado del pronunciamiento de los auxiliares de la justicia (folio 130 C.1), la parte interesada en las aclaraciones y complementaciones guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, la circunstancia de que no se hubieren realizado las aclaraciones y complementaci\u00f3n del dictamen pericial, expresa la Corte, se traduce en una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso, que bien pudo solucionarse mediante la petici\u00f3n oportuna de la parte interesada, omisi\u00f3n que, dicho sea de paso, no fue ni se\u00f1alada, ni impugnada en su momento. En tal virtud, no puede entenderse esta situaci\u00f3n como una equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n o eficacia del medio probatorio, como lo entendi\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no existiendo yerro procesal en la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, pues \u00e9ste se practic\u00f3 teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan su producci\u00f3n, este medio instructivo s\u00ed pudo haber sido tenido como tal y valorado como prueba por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la segunda parte de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el sentenciador viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 961, 964, 965, 966 incisos 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo Civil, 967 a 970 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, cuando no decret\u00f3 la condena a las dem\u00e1s prestaciones mutuas, particularmente en cuanto a las mejoras se refiere, no le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues, como oportunamente se observ\u00f3, \u00e9ste es un asunto que debi\u00f3 plantearse, como se hizo, por la causal segunda de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la inconsonancia o incongruencia del fallo, seg\u00fan se reconoci\u00f3 en el despacho correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desestima el cargo en los t\u00e9rminos antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta y en consideraci\u00f3n que el fallo del Tribunal impugnado extraordinariamente incurri\u00f3 en el defecto procedimental de \u2018m\u00ednima o citra petita\u2019, de conformidad con lo se\u00f1alado en las consideraciones del primer cargo, resulta indispensable complementar la sentencia, en orden a pronunciarse sobre las mejoras efectuadas por la parte demandada, alegadas a lo largo de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las prestaciones mutuas, como lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, consisten en \u201cel reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producci\u00f3n que son aqu\u00e9llos en que habr\u00eda incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por l\u00f3gica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del C\u00f3digo Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los art\u00edculos 965, 966 y 967 ib\u00eddem, atinentes en esencia a la gesti\u00f3n patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresi\u00f3n, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendi\u00f3 mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noci\u00f3n de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentaci\u00f3n\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, como tambi\u00e9n se consign\u00f3 en providencia de reciente calenda, la Corte precis\u00f3 que el estatuto civil en torno a las diversas especies de mejoras, ha se\u00f1alado su espec\u00edfica tipolog\u00eda, \u201cseg\u00fan si fueron indispensables para la pervivencia o conservaci\u00f3n material o jur\u00eddica del bien, caso en el cual se las calificar\u00e1 de expensas necesarias, pues sin su realizaci\u00f3n \u2018la cosa habr\u00eda desaparecido o se habr\u00eda deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendr\u00eda que afrontar tales dispendios\u2019; si le aumentaron el valor venal al bien, hip\u00f3tesis en la que se tornan \u00fatiles, en la medida en que le incrementan \u2018su capacidad de rendimiento econ\u00f3mico, d\u00e1ndole por ende una productividad que no ten\u00eda antes y que el derecho objetivo busca fomentar\u2019; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su valor en el mercado general, por lo que se las denominar\u00e1 voluptuarias, as\u00ed llamadas porque obedecen \u2018a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad econ\u00f3mica\u2019 (CCXLIII, p\u00e1g., 278)\u201d (Sentencia del 18 de agosto de 2000, expediente 5519). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la preanotada clasificaci\u00f3n legal de las mejoras reviste trascendencia, pues si al reconocimiento de las necesarias tienen derecho todos los poseedores, sean de buena o de mala fe (art. 965 C.C.) \u201ca lo que valgan las obras al tiempo de la restituci\u00f3n\u201d, respecto de las \u00fatiles s\u00f3lo los poseedores de buena fe tienen derecho al abono de las efectuadas \u201cantes de contestarse la demanda\u201d, pudiendo quien debe reconocerlas elegir entre el valor de la mejora para la misma \u00e9poca referida, o el mayor valor de la cosa en dicho tiempo, toda vez que las ejecutadas con posterioridad -lo que tambi\u00e9n se predica para las hechas en cualquier tiempo por el poseedor de mala fe-, solamente dan derecho a retirarlas, siempre que la cosa no sufra detrimento y que el propietario rehuse pagar el precio de los materiales una vez separados, derecho \u00e9ste que igualmente se concede al poseedor vencido respecto de las mejoras suntuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior, que el poseedor de mala fe tiene tan solo derecho al reconocimiento de mejoras necesarias, y al retiro de los materiales utilizados en la realizaci\u00f3n de las mejoras \u00fatiles y voluptuarias cuando \u00e9stas se puedan separar del objeto reivindicado sin menoscabo, salvo que el reivindicante decida cancelar su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de las sucintas consideraciones generales precedentemente expuestas, con relaci\u00f3n al asunto sub-judice, es preciso destacar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda que dio origen a este proceso buscaba la reivindicaci\u00f3n de un lote de terreno llamado \u201cSan Eduardo\u201d situado en la zona de Usaqu\u00e9n, urbanizaci\u00f3n Granjas del Contador, de la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, Tito Manuel Bonilla Angarita aleg\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; haber construido en el referido lote una casa de habitaci\u00f3n en madera, para la habitaci\u00f3n suya y de su familia, una cocina, ba\u00f1o y una pieza aleda\u00f1a (folios 34 y 35 C.1) &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo y en el dictamen pericial practicado en el proceso, se determin\u00f3 que en el lote se\u00f1alado como objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria existieron mejoras realizadas por el se\u00f1or Tito M. Bonilla, como fueron: \u201cun (1) garage, de seis metros con cincuenta y dos metros con cincuenta y dos cent\u00edmetros (6.52 Mtrs) de fondo, por dos metros con ochenta y ocho cent\u00edmetros de frente (2.88mts), frente a dicho garage se encuentra cementada un \u00e1rea de tres metros por 2.88mtrs; techado el garage en teja de zinc con cerchas en madera y pisos de cemento; un ba\u00f1o enchapado parte en baldos\u00edn con su correspondiente sanitario ducha y lavamanos porcelanizados; una cocina y cuarto de lavadero techada en teja de zinc, cerchas en madera pisos en cemento, planch\u00f3n en cemento y lavaplatos met\u00e1lico; tres&nbsp; (3) alcobas con techos en eternit, cielo rasos en l\u00e1mina de triplex, paredes en madera, pisos en cemento, y puertas en madera. Frente a la construcci\u00f3n anotada, se encuentra un HALL, con techos en teja transparente una parte y la otra con tejas Eternit, pisos en cemento, y frente a las alcobas, dicho hall, esta (sic) en madera, la parte que lo alindera, y con vidrio, y a la parte del frente de la cocina y del ba\u00f1o, dicho Hall, se delimita por madera, a una altura de un metro aproximadamente\u201d. (folio 91 C.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada, se consider\u00f3 que el demandado Tito Manuel Bonilla fue un poseedor de mala fe, afirmaci\u00f3n que, como se expres\u00f3 en apartes anteriores, no fue desvirtuada por el casacionista. En tal virtud, esta calificaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse, dada la aludida presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija a los fallos judiciales en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que las obras realizadas en el lote cuya reivindicaci\u00f3n se orden\u00f3, descritas en el precitado literal C), no se destinaron a la conservaci\u00f3n misma del inmueble \u2018strictu sensu\u2019, sino que su construcci\u00f3n implic\u00f3 un aumento del valor venal del inmueble, en la medida que ahora posee \u2013adicionalmente- una vivienda \u2013con todas sus anexidades-, deben ser tenidas como mejoras \u00fatiles, en un todo de acuerdo con las directrices ya esbozadas, muy especialmente las consagradas en el referido art\u00edculo 966 del C.C., a cuyo tenor, \u201cse entender\u00e1n por mejoras \u00fatiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el demandado no tiene derecho al reconocimiento de las supraindicadas mejoras realizadas en el inmueble denominado \u201cSan Eduardo\u201d ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cGranjas del Contador\u201d, sin perjuicio, claro est\u00e1, de lo prescrito en el \u00faltimo inciso del se\u00f1alado art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En aras de la claridad, se reproducir\u00e1 el pronunciamiento resolutivo&nbsp; del Tribunal, para efectos de un mayor entendimiento de cara a la decisi\u00f3n prohijada en el presente asunto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, CASA la sentencia del 10 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL contra TITO MANUEL BONILLA ANGARITA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte, actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Confirmar en sus dem\u00e1s numerales la sentencia objeto de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Negar el derecho al reconocimiento de las mejoras efectuadas por el demandado en el bien objeto de reivindicaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de segunda instancia a cargo del demandado. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la prosperidad del mismo (art. 392 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u2026.que haya alegado, respecto de lo cual reitera la Corte su doctrina en el sentido de que \u00ab&#8230;en la prescripci\u00f3n extraordinaria el prescribiente puede unir a su posesi\u00f3n la de sus antecesores, seg\u00fan el art\u00edculo 2125 del C\u00f3digo Civil; pero entonces ha de probar que es en realidad sucesor de las personas a quienes se\u00f1ala como antecesores, es decir, debe acreditarse la manera como pas\u00f3 a \u00e9l la posesi\u00f3n anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones hasta cumplir los veinte a\u00f1os&#8230;\u00bb (Sent. Cas. del 20 de mayo de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, con relaci\u00f3n a la primera parte de la acusaci\u00f3n precitada, no advierte la Corte que el sentenciador hubiese incurrido en el yerro evidente y trascendente que le endilga la censura. No acierta la acusaci\u00f3n al se\u00f1alarle al Tribunal haberse equivocado al dejar de considerar al demandado como de buena fe, cuando su posesi\u00f3n no fue violenta, ni clandestina, ni con da\u00f1o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n del Tribunal no resulta contraevidente, ni irracional a lo que demuestra la realidad probatoria.&nbsp; En efecto, el juzgador hizo descansar la tesis de la existencia de mala fe en el demandado en dos supuestos que la demostraron, en su criterio: De una parte, estim\u00f3 el juzgador que en este evento no hubo justo t\u00edtulo que le permitiera al demandado entrar en posesi\u00f3n por voluntad del propietario; y, de la otra, tambi\u00e9n advierte el ad-quem que el demandado desde el a\u00f1o 1984, no solo conoci\u00f3 que el bien era ajeno, sino que lo hizo p\u00fablico con la declaraci\u00f3n escrituraria y con el registro de las declaraciones extrajuicio. Luego, no hay desacierto en que el sentenciador concluya en la existencia de la mala fe del demandado, porque, no obstante esos hechos, entra en relaci\u00f3n material con el bien sin tener facultad para ello, lo que, sin lugar a dudas, constituye mala fe.&nbsp; Ni tampoco puede decirse que haya un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la promesa de compraventa, porque no habiendo voluntad expresa de entrar en posesi\u00f3n, el Tribunal no se equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, pues es bien sabido que no se trata de un t\u00edtulo que por esencia, ni por naturaleza, genere obligaci\u00f3n de entrega, ni mucho menos de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indivisibilidad confesion &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, reit\u00e9rase el car\u00e1cter divisiblePero no siendo la posesi\u00f3n un hecho indivisible, sino, por el contrario, un estado de hecho que puede desdoblarse en el tiempo bajo diversas modalidades, se concluye en la divisibilidad en aquellos aspectos o circunstancias que lo alteren.&nbsp; Luego, al demandado que confiesa su posesi\u00f3n, pero que alega circunstancias f\u00e1cticas que modifican su situaci\u00f3n de poseedor le incumbe la carga de probarlas, tal como cuando dichas circunstancias se refieren a la ampliaci\u00f3n del objeto pose\u00eddo o del plazo durante el cual ha mantenido la posesi\u00f3n o las \u00e9pocas en que ella ha transcurrido, pues, independientemente de la persona a quien favorezca, lo cierto es que estos pormenores modificatorios son escindibles del mismo hecho confesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la confesi\u00f3n ha dicho la Corte que \u00abCuando all\u00ed se habla de modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado se est\u00e1 aludiendo a una cierta forma de presentar el hecho: este, desde luego, no se traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos t\u00e9rminos por los que el preguntante averigua, sino que le introduce un matiz o faceta diferente. La descripci\u00f3n tiene que corresponder al hecho de que se trate, solo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las que afirma la contraparte; as\u00ed, le puede suprimir una de tales notas distintivas; o agregarle otras; puede reducir sus dimensiones objetivas, o, incluso puede llegar a discrepar de la naturaleza misma del hecho.&nbsp; Lo importante es que el absolvente al presentar la adici\u00f3n no se desconecte del hecho como tal; por eso, con raz\u00f3n se ha dicho que la inescindibilidad de la confesi\u00f3n es algo que debe ser mirado a la luz, no propiamente del car\u00e1cter favorable que tenga la agregaci\u00f3n que se introduce, sino la \u00edntima conexi\u00f3n que posea con el hecho confesado; ac\u00e1 no se tratar\u00e1 de aspectos o facetas del hecho confesado, sino de algo que, no obstante su relaci\u00f3n con \u00e9l, es deslindable del mismo&#8230;\u00bb (Sentencia de Febrero 26 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, precisa la Corte, este fen\u00f3meno del juzgamiento impl\u00edcito requiere absoluta claridad frente a la incompatibilidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva, como frente al an\u00e1lisis expreso de los hechos que generan su rechazo en la parte motiva, pues, de lo contrario, si carece de esas caracter\u00edsticas, podr\u00eda convertirse en un instrumento que desvirtuar\u00eda el imperativo de la congruencia, tan celosamente garantizado por el art\u00edculo 305 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ha entendido esta Corporaci\u00f3n que, cuando el demandado alega como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, es preciso entenderla en su verdadera esencia y teleolog\u00eda, y no con sujeci\u00f3n a la estricta forma de sus palabras (f\u00f3rmula sacramental), es decir, formulada como excepci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio.&nbsp; Sobre el tema la Corte realiz\u00f3 este planteamiento cuando expres\u00f3 que \u201cen sentencia del pasado 6 de abril de 19993, esta misma Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, reiterando la misma doctrina (sentencias de casaci\u00f3n del 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que: \u2018Ahora, esa condici\u00f3n de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (Art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaraci\u00f3n de pertenencia por \u201chaber adquirido el bien por prescripci\u00f3n\u2019 (Art. 407 num. 1 ib\u00eddem) u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n\u201d (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fen\u00f3meno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicaci\u00f3n, as\u00ed la excepci\u00f3n haya sido denominada como de prescripci\u00f3n adquisitiva, pues este modo con toda la atribuci\u00f3n patrimonial que \u00e9l importa, supone, como ya se anot\u00f3, su proposici\u00f3n como pretensi\u00f3n en la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente 5281) &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO NUEVO &nbsp;<\/p>\n<p>argumentaci\u00f3n frente a la cual no hubo reparo alguno sobre el particular en el recurso de alzada. En estas circunstancias, no pod\u00eda, v\u00e1lidamente, la parte demandada plantear este aspecto en sede de casaci\u00f3n, por tratarse de un t\u00edpico medio nuevo que, por esa misma raz\u00f3n no puede estudiarse en este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este aspecto, importa recordar lo expresado por la Sala en fallo de reciente calenda: \u201cAsuntos -o desarrollos- nuevos y ajenos al tema in iudicando, por atinados que en gracia de discusi\u00f3n resulten, est\u00e1n llamados a ser desatendidos y, de suyo, condenados al fracaso, en desarrollo del basilar, am\u00e9n de arraigado axioma del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos que no fueron ventilados en las instancias de juzgamiento y, por ende, pasibles de ser controvertidos en juicio, al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de alterar la causa petendi y al deber de lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEste medio \u2018ex novo\u2019 deber\u00e1, como lo ha dicho sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia vern\u00e1cula,&nbsp; dejarse de lado,&nbsp; vale decir soslayar su examen, pues plantear argumentos de hecho no debatidos en instancia, no tiene cabida en sede de casaci\u00f3n, pues ello origina el defecto jurisprudencial y doctrinariamente conocido como medio nuevo, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diferentes oportunidades.\u201d (Sentencia del 10 de diciembre de 1999, expediente 5294) &nbsp;<\/p>\n<p>sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 961 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y tal como lo tiene establecido la jurisprudencia civil, en caso de prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, corresponde al juez disponer lo pertinente sobre las prestaciones mutuas, no solo por los t\u00e9rminos imperativos que suelen emplearse en tales disposiciones, v. gr. los que indican que se \u201crestituir\u00e1 la cosa\u201d; \u201cpagar\u00e1 el actor\u201d; \u201ces obligado a restituir\u201d; \u201ctiene derecho\u201d y otras expresiones similares, sino tambi\u00e9n porque, adem\u00e1s de tratarse de peticiones expresas, o en veces \u00ednsitas en \u00e9stas, obligan siempre al juzgador a proveer oficiosamente sobre ellas, as\u00ed lo impone la equidad para que con la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, se adopten las decisiones pertinentes que eviten el aprovechamiento injusto entre reivindicante triunfador y poseedor vencido.&nbsp; En efecto, de vieja data ha puntualizado que \u00ab&#8230;en virtud de que es caracter\u00edstico de todas las demandas de la especie de esta litis el que se considere impl\u00edcita la solicitud en que se fijen las prestaciones mutuas, declaratoria de tal \u00edndole procede a\u00fan de manera oficiosa, pues de no ser as\u00ed incurrir\u00eda la sentencia en el defecto de m\u00ednima petita&#8230;\u00bb&nbsp; (Sent. del 26 de julio de 1995). (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el fundamento jur\u00eddico de la pertinencia de las prestaciones mutuas en los procesos reivindicatorios, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, estriba en la equidad, con el confesado prop\u00f3sito de evitar que tanto el acreedor como el deudor de unos y otros se enriquezcan indebidamente, ora porque, en el caso de quien debe restituir, se aproveche de la totalidad de los primeros, sea porque, en la hip\u00f3tesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las segundas le hubieren otorgado a la cosa (LXIII, p\u00e1g. 659). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual para que una impensa sea necesaria, el interesado, \u201ca m\u00e1s de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida,\u2026 debe probar que se requer\u00edan, no para el simple mantenimiento del bien o la producci\u00f3n de frutos, sino para evitar la p\u00e9rdida o menoscabo ya se\u00f1alados, pues s\u00f3lo si tienen esta caracter\u00edstica, participar\u00e1n de la condici\u00f3n legal de necesarias\u201d, mientras que las \u00fatiles, que integran con las voluptuarias las denominadas \u201cexpensas o mejoras no necesarias, llamadas as\u00ed por cuanto su realizaci\u00f3n no es indispensable para la integridad de la cosa\u201d (Se subraya. CCXLIII, p\u00e1g., 277), son aquellas que, por definici\u00f3n legal, han \u201caumentado el valor venal de la cosa\u201d (inc. 2 art. 966 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como mejoras necesarias debe entenderse, entonces, seg\u00fan voces del art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil -tal y como se reconoci\u00f3 en sentencia atr\u00e1s citada- \u201clas que hayan sido \u2018invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa\u2019. As\u00ed por ejemplo, en el plano material, las cercas \u2018para impedir las depredaciones\u2019; los diques \u2018para atajar las avenidas\u2019; las reparaciones de \u2018un edificio arruinado\u2019 y, en el plano jur\u00eddico, \u2018la defensa judicial de la finca\u2019, hip\u00f3tesis todas que obedecen, en lo esencial, al difundido concepto romano cl\u00e1sico de \u2018impensas necesarias\u2019, concebidas por Paulo como aquellos \u2018gastos sin los cuales la cosa se perder\u00eda o deteriorar\u00eda\u2019 (Se subraya, Digesto 50, 16), esto es, erogaciones que \u2018no pueden dejar de hacerse\u2019 si se desea mantener la integridad f\u00edsica o legal de la cosa4, por lo que ellas responden, stricto sensu, no propiamente a la voluntad del detentador -como sucede desde la perspectiva anotada con las mejoras \u00fatiles o suntuarias-, como a un hecho objetivo que, por su entidad y a manera de corolario, impone la necesidad de hacer la respectiva inversi\u00f3n. Por ello un sector de la doctrina, con respaldo en una interpretaci\u00f3n gramatical de la ley, denomina a las primeras como \u2018expensas\u2019, por contraposici\u00f3n a las segundas que califican -en rigor- como mejoras, pues, en el primer caso, por ser indispensables, provocan un gasto, al paso que las segundas traducen -de alguna forma- un mejoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgamiento impl\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasiones ocurre, sin embargo, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia (sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 5218), que a pesar de no existir en la providencia respectiva expresa decisi\u00f3n en torno a alguno de los aspectos antes se\u00f1alados debe entenderse que hubo resoluci\u00f3n sobre el particular, en concreto por la operancia del fen\u00f3meno del juzgamiento impl\u00edcito, cuando se resuelve un preciso aspecto sometido a juicio merced a la aceptaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que signifique necesariamente el rechazo de otra o de una excepci\u00f3n, \u201cya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo\u201d, por lo cual \u201cel silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resoluci\u00f3n, pues en el punto resulta clara la decisi\u00f3n del fallador, aunque de verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada\u201d. As\u00ed las cosas, el juzgamiento impl\u00edcito evita, pues, la consolidaci\u00f3n del anunciado defecto de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, como tambi\u00e9n lo ha sostenido la Sala, \u00abel fallador no desborda los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resoluci\u00f3n est\u00e1 facultado ex-officio por la ley.&nbsp; En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo pues s\u00ed guarda silencio, entonces si opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, est\u00e1n \u00ednsitos en las pretensiones o excepciones respectivas y que, por estar \u00edntimamente vinculados con unas u otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el prop\u00f3sito de que cumpliendo el principio de econom\u00eda procesal, no sean materia de un nuevo litigio, que resulta superfluo a todas luces.\u00bb&nbsp; (Sen. del 31 de agosto de 1972) (El subrayado es ajeno al texto). Lo anterior debe entenderse, en un todo de acuerdo con el concepto del juzgamiento impl\u00edcito, atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como el reivindicante tambi\u00e9n predic\u00f3 del demandado esa calidad, entonces, igualmente por confesi\u00f3n, debe tenerse como acreditado ese presupuesto de la defensa, lo que significa que, en suma, la posesi\u00f3n, como hecho en torno al cual giran tanto la reivindicaci\u00f3n como la prescripci\u00f3n extintiva, debe tomarse \u2013en tal hip\u00f3tesis- como hecho admitido para ambos prop\u00f3sitos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 200 del C.P.C., se debe entender que existe indivisibilidad de la confesi\u00f3n&nbsp; frente a las afirmaciones \u2013modificaciones, aclaraciones y explicaciones- relacionadas con lo confesado, lo cual significa, \u2018a contrario sensu\u2019, que cuando la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado no puede entenderse que existe indivisibilidad o uni\u00f3n esencial, pues diferente es el transcurso del tiempo \u2013que hace relaci\u00f3n con la usucapi\u00f3n o con la prescripci\u00f3n extintiva-, y la configuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Por lo anterior, la manifestaci\u00f3n del demandado contenida en la contestaci\u00f3n del libelo, relativa al tiempo de la posesi\u00f3n, no puede considerarse como parte integrante de su confesi\u00f3n, como lo afirm\u00f3 la recurrente, porque no guarda esa \u2018\u00edntima conexi\u00f3n\u2019, \u2018a fuer\u2019 que, en cuanto corresponde a una afirmaci\u00f3n del demandado, invariablemente requiere prueba (art. 177 C.P.C.), con arreglo a los diferentes medios se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tiene sentada esta Corporaci\u00f3n la doctrina, seg\u00fan la cual, es necesario que el recurrente ataque todos los fundamentos probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal en su decisi\u00f3n, en la inteligencia de que al quedar alguno que se torne suficiente para mantenerla, el cargo resulte incompleto y, por lo tanto, inane su estudio de fondo.&nbsp; Al respecto ha dicho la Corte: \u201cY precedidas como est\u00e1n tales providencias de una presunci\u00f3n de acierto, es deber del recurrente impugnar todos sus fundamentos principales, so pena de que la acusaci\u00f3n fracase por la sola circunstancia de que el fallo encuentre sustento en uno cualquiera de los argumentos no atacados; exigencia \u00e9sta definida de tiempo atr\u00e1s por la doctrina jurisprudencial, al decir, por ejemplo, que \u2018Aunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido tocada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019. (G.J. CXLVIII P. 221)\u201d. (Sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente 5016. Vid. igualmente, sentencia del 10 de diciembre 1999, expediente 5294) (El subrayado no corresponde al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es verdad averiguada la necesidad de que el censor demuestre el car\u00e1cter notorio o evidente de dicho error de hecho, as\u00ed como su respectiva trascendencia en la decisi\u00f3n acusada, en el sentido de que, adem\u00e1s de aparecer de bulto y sin necesidad de razonamientos esforzados o elaborados, de no haberse cometido dicho yerro la decisi\u00f3n que hubiese adoptado el sentenciador indefectiblemente hubiese sido otra diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, no sobra relievar el deber del impugnante de acertar en la estructuraci\u00f3n de la clase de yerro que alude, pues lo contrario conducir\u00eda al fracaso la acusaci\u00f3n correspondiente, en vista de que refiri\u00e9ndose al error de hecho a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y el error de derecho al gestado en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, no es dable confundirlos o amalgamarlos, dado que ello es antit\u00e9cnico y, por contera, impropio en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de antemano advierte la Corte el car\u00e1cter defectuoso de la mencionada acusaci\u00f3n, que la conduce necesariamente a su improsperidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 adecuadamente el tiempo requerido para la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, no solo en la ausencia de acreditaci\u00f3n de la suma o agregaci\u00f3n de las posesiones (folio 73 C.4), sino en la ineficacia probatoria de las declaraciones de testigos que, conjuntamente con la mencionada declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n, fueron protocolizadas en la escritura p\u00fablica No 3225 del 28 de agosto de 1984. A su juicio, dichas declaraciones de testigos, que alud\u00edan a posesiones anteriores, no fueron ratificadas en debida forma a lo largo del proceso. Se expres\u00f3 as\u00ed el Tribunal: \u00abFrente al aspecto referenciado por el censor en su apelaci\u00f3n, precisa la Sala que el estatuto de enjuiciamiento civil es imperativo al requerir que los testimonios rendidos fuera del proceso, para que tengan valor probatorio, sean ratificados por los declarantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, si lo anteriormente referenciado fue la base para no encontrar probada posesi\u00f3n anterior al a\u00f1o de 1984, sino por el contrario, para dejar por sentada la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a partir de esta fecha, resultaba imprescindible para el recurrente atacar esta concreta conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, confront\u00e1ndola directamente con las dem\u00e1s apreciaciones, a fin de establecer el error en que eventualmente hubiese incurrido.&nbsp; De all\u00ed que, al no combatirse la mencionada conclusi\u00f3n probatoria, ella permanece inc\u00f3lume y, por tanto, al quedar incompleto el cargo la Corte no puede acometer su estudio de fondo, seg\u00fan se explic\u00f3 en las consideraciones generales del mismo, merced al insoslayable car\u00e1cter dispositivo de este recurso extraordinario, el que le impide actuar \u2018ex officio\u2019. No en vano, la Corte s\u00f3lo puede moverse por el sendero se\u00f1alado por el recurrente, con fiel apego al ataque o al yerro formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco podr\u00eda v\u00e1lidamente decirse que este argumento sin censura s\u00ed fue combatido, cuando, en otro cargo, se reproch\u00f3 el hecho que el Tribunal apreci\u00f3 indebidamente la prueba trasladada \u2013argumento que no fue tenido en cuenta por el Tribbunal, pues all\u00ed, en reproche censura diferente, la impugnaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a desvirtuar la supuesta acreditaci\u00f3n de posesiones de terceras personas, mas no para controvertir el fundamento de la mala fe, considerado por el a-quo, como fue su probanza por medio de la prueba trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con base en la susodicha causal, puede impugnarse en casaci\u00f3n una sentencia por no estar \u201cen consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb (art. 368, num. 2 del C.P.C.).&nbsp; Ello obedece a que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias que hoy forman parte de una prolongada cadena doctrinaria, estando el juez obligado a decidir sobre todos y cada uno de los extremos del objeto del litigio, incluyendo aquellos frente a los cuales debe pronunciarse oficiosamente, incumple dicho deber cuando omite la resoluci\u00f3n de alg\u00fan aspecto sometido por las partes a su consideraci\u00f3n, aflorando entonces un fallo disonante.&nbsp; Al respecto se anota que, \u201ccomo una consecuencia l\u00f3gica del deber de fallar que pesa sobre los jueces al tenor de los nums. 1o. y 8o. del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el inc. 2o. del art\u00edculo 304 se\u00f1ala con ah\u00ednco el car\u00e1cter exhaustivo que han de tener las sentencias, entendiendo por obvia inferencia que el \u00f3rgano jurisdiccional incumple con los cometidos propios de su oficio, dando lugar al vicio de incongruencia por citra petita, cuando no resuelve todos los puntos litigiosos que deban tenerse como objeto del debate, defecto in procedendo este que afecta la construcci\u00f3n misma de la sentencia\u00bb.&nbsp; (G.J.T.CXXIV, p\u00e1g. 144).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Aragoneses, Sentencias Congruentes, Aguilar, Madrid, 1957, pag. 87. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia, expediente 4851. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Expediente 4931. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfme: Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel&nbsp; Somarriva Undurraga. Los Bienes y los Derechos Reales. P\u00e1g. 848; Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV, p\u00e1g. 437. En sentido similar, Jos\u00e9 Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. T. III. Vol. I. P\u00e1g. 115 y Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. T. III. P\u00e1g. 496. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-185-2000 [5673] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}