{"id":81912,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2000-5347\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-186-2000-5347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2000-5347\/","title":{"rendered":"S 186 2000 [5347]"},"content":{"rendered":"<p>S-186-2000 [5347]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5347 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante y las sociedades demandadas contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por los se\u00f1ores GUSTAVO DE JESUS AGUDELO HERRERA, MARIA NELLY BOTERO, y JHON JAIRO, GUSTAVO ADOLFO, GLORIA EUGENIA Y MARTHA CECILIA AGUDELO BOTERO, frente al se\u00f1or JOSE JAIRO GRACIANO LOPEZ, y las sociedades \u00abTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LIMITADA\u00bb&nbsp; y \u00abTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA Y CIA S.C.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn le correspondi\u00f3 conocer de la demanda introductoria del proceso mencionado (Fl. 55), y su reforma (Fl. 89), en la cual los demandantes Agudelo Botero, padres y hermanos de la v\u00edctima pidieron que, mediante sentencia judicial, se declare que los referidos demandados son solidariamente responsables de la muerte de Luz Stella Agudelo Botero, ocurrida en accidente de tr\u00e1nsito; y, subsecuentemente, se les condene a pagar el valor de los perjuicios materiales -da\u00f1o emergente y lucro cesante-, y el de los perjuicios morales en suma equivalente a mil gramos oro para cada uno, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir puede condensarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de enero de 1988, Luz Estela Agudelo Botero falleci\u00f3 al ser atropellada por el veh\u00edculo de placas TB-1717 de propiedad de Jos\u00e9 Jairo Graciano L\u00f3pez, su conductor, y afiliado a la empresa \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada\u00bb, cuando transitaba por la v\u00eda principal del municipio de Chigorod\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de otras personas; el accidente tuvo origen en una lamentable falla mec\u00e1nica en los frenos del veh\u00edculo, derivado del descuido en su mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La respectiva investigaci\u00f3n penal culmin\u00f3 con providencia condenatoria en contra de Jos\u00e9 Jairo Graciano L\u00f3pez, el conductor del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Estela Agudelo, la v\u00edctima, ocupaba a la saz\u00f3n el cargo de Juez Civil Municipal de Chigorod\u00f3 y hab\u00eda sido promovida al cargo del Juez del Circuito; era ella quien con sus ingresos laborales contribu\u00eda al sostenimiento de padres y hermanos, \u00abpues era soltera y pr\u00e1cticamente se constitu\u00eda en pilar econ\u00f3mico de la familia\u00bb; su muerte les caus\u00f3 dolor moral a sus padres y hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados son civil y solidariamente responsables, as\u00ed:&nbsp; Jos\u00e9 Jairo Graciano, como conductor y propietario del veh\u00edculo; Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada, por ser la empresa afiliadora de \u00e9ste y a la que prestaba sus servicios; y, seg\u00fan la reforma de la demanda, la sociedad \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Ltda. y C\u00eda S.C.A.\u00bb, por cuanto junto con aqu\u00e9lla sociedad tienen asignadas las rutas que cubr\u00eda el mismo automotor y son part\u00edcipes de las utilidades que genera \u00abla actividad automotora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas las notificaciones y traslados, Jos\u00e9 Graciano L\u00f3pez, contest\u00f3 la demanda por medio de apoderado legalmente constituido, oponi\u00e9ndose a las pretensiones; la sociedad Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada, se opuso, igualmente, a las mismas y propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en lo que a ella concern\u00eda; y la sociedad Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Ltda. y C\u00eda S.C.A. se opuso parcialmente a las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n de concurrencia de culpa de la v\u00edctima, fundada en que \u00e9sta transitaba por la calle p\u00fablica de prelaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos; afirm\u00f3 tambi\u00e9n que los perjuicios materiales y morales deben ser demostrados, y que los \u00faltimos no pueden ser tasados como dice la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados; subsecuentemente los conden\u00f3 a pagar, por concepto de lucro cesante, en una proporci\u00f3n del 95%, las siguientes sumas:&nbsp; $33.598.499, en favor del se\u00f1or Gustavo Agudelo, padre de la v\u00edctima; y $43.527.471, en favor de la madre; no impuso condena alguna por concepto de da\u00f1o emergente.&nbsp; Por concepto de los perjuicios morales le concedi\u00f3 $600.000 a cada uno de los padres citados; $300.000 para cada uno de los hermanos Jhon Jairo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia; y $400.000, en favor de la hermana menor, Martha Cecilia.&nbsp; Por \u00faltimo, declar\u00f3 no probadas las excepciones, reconoci\u00f3 las de pago y concurrencia de la v\u00edctima en forma parcial, declar\u00f3 no procedente la objeci\u00f3n por error grave, y conden\u00f3 en costas a la parte demandada en una proporci\u00f3n del 80%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las sociedades demandadas, el Tribunal \u201crevoca\u201d la sentencia de primera instancia y decide declarar civil y solidariamente responsables a los demandados Jos\u00e9 Jairo Graciano L\u00f3pez y a la empresa \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Cia S.C.A.\u00bb, por ser propietario y afiliadora del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas TB 1717, respectivamente; y los conden\u00f3 a pagar las siguientes sumas de dinero:&nbsp; En favor de Mar\u00eda Nelly Botero de A., por concepto de lucro cesante, la suma de $36.998.350.35; y por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de $1.600.000 para cada uno de los padres de la v\u00edctima, Gustavo Agudelo H., Mar\u00eda Nelly Botero de Agudelo, y para su hermana menor Martha Cecilia Agudelo Botero; y la suma de $800.000 para cada uno de los otros hermanos Jhon Jairo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia Agudelo Botero; sumas que corresponden al 80% de lo que deben cancelar los demandados, a quienes absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s reclamaciones indemnizatorias.&nbsp; Por \u00faltimo conden\u00f3 a los demandados a pagar las costas de la primera instancia \u00aben un 80%\u00bb, y no se las impuso en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el fallo impugnado por considerar que la responsabilidad civil demandada dimana de las actividades peligrosas, por cuyo ejercicio se presume la culpa del agente (Art. 2356 del C. Civil); en tal evento, los demandantes solamente tienen que demostrar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre el mal padecido y la actividad peligrosa cumplida, pudiendo el demandado exonerarse de responsabilidad si demuestra la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a la prueba apreciada en conjunto, el sentenciador concluye que est\u00e1 demostrado que Luz Estella Agudelo Botero falleci\u00f3 al ser atropellada por un veh\u00edculo conducido por su propietario Jos\u00e9 Jairo Graciano, afiliado a la empresa Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Cia S.C.A.; que la v\u00edctima al momento del accidente transitaba por la calzada y no por la acera, lo que obedeci\u00f3 a la presencia de vendedores ambulantes; que no obstante que ella debi\u00f3 obrar con m\u00e1xima prudencia, la culpa trascendente fue la del conductor.&nbsp; Por consiguiente, afirma el Tribunal, obr\u00f3 bien el a quo al declarar improbada la excepci\u00f3n de culpa de la v\u00edctima, \u00abdebi\u00e9ndose reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n, a una cifra mayor a la deducida en el fallo, reducci\u00f3n que se har\u00e1 en un 20%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la sentencia acusada, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva recae sobre el conductor y propietario del veh\u00edculo, as\u00ed como sobre la empresa afiliadora antes mencionada; agrega que \u00absi la sociedad afiliadora es &lt;Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y C\u00eda S.C.A.&gt;, de acuerdo con el documento obrante a folio 16 del cuaderno No. 2, no se ve la raz\u00f3n por la cual, result\u00f3 a la postre&nbsp; condenada&nbsp; la&nbsp; persona&nbsp; jur\u00eddica&nbsp; denominada &lt;Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada&gt;\u00bb, quien \u00fanicamente representa a aqu\u00e9lla en su car\u00e1cter de socio gestor; en tal virtud, remata, la sentencia s\u00f3lo debe afectar los intereses de la mencionada empresa afiliadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la sentencia se la atribuye a la persona lesionada.&nbsp; En ese sentido, el Tribunal se refiere a que los demandantes dijeron en el hecho 9\u00ba que con sus ingresos laborales la v\u00edctima del accidente \u00abcontribu\u00eda al sostenimiento de sus padres y hermanos&#8230; se constitu\u00eda en el pilar econ\u00f3mico de la familia\u00bb, y que no obstante que algunos declarantes as\u00ed lo confirman, el codemandante Gustavo de Jes\u00fas Agudelo Herrera (C. 3, Fls 1 y 2) dijo que ese aporte econ\u00f3mico mensual no era fijo y que nada le ped\u00eda para \u00e9l \u00ab&#8230;que le dieran a la mam\u00e1, y ella le daba de acuerdo a las circunstancias\u00bb.&nbsp; De all\u00ed infiri\u00f3 el fallador que dicho demandante no se vio privado de la presunta ayuda econ\u00f3mica, \u00abmerma que si se produjo en el caso de la Sra. Mar\u00eda Nelly Botero, como atinadamente se puntualiz\u00f3 en la sentencia\u00bb, lo que impone la modificaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice el fallo impugnado:&nbsp; \u00ab&#8230;En lo que a perjuicios morales se refiere&#8230;la cuant\u00eda debe incrementarse, para atemperar tales cifras, a las tendencias doctrinales actuales, sin que haya necesidad de revisar el dictamen pericial como lo pide la censura, toda vez que la liquidaci\u00f3n verificada por el juzgado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas se refiere, no merece objeci\u00f3n, con las salvedades consignadas en los ac\u00e1pites precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto los demandantes como el apoderado de las sociedades demandadas interpusieron el recurso de casaci\u00f3n; las respectivas demandas sustentatorias se examinar\u00e1n en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp;&nbsp; CASACION&nbsp;&nbsp; DE&nbsp;&nbsp; LA, PARTE&nbsp;&nbsp;&nbsp; DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 323 del C. de Co.; y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 63, 1568, 1571, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se empieza por citar el p\u00e1rrafo de la sentencia impugnada donde dice que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva la tiene, adem\u00e1s del propietario y conductor del veh\u00edculo, la empresa afiliadora de \u00e9ste que para el caso es la empresa \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Cia S.C.A.\u00bb (C.2, fl. 16), por el ejercicio de la actividad peligrosa que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos para la satisfacci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte; ello dio pie a que el Tribunal dijera que no se ve la raz\u00f3n por la cual result\u00f3 condenada en primera instancia la sociedad \u00abTransporte G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada\u00bb, aunque aclar\u00f3 que \u00e9sta ejerce la administraci\u00f3n y la representaci\u00f3n legal de aqu\u00e9lla por ser socio gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el impugnante que por la condici\u00f3n dicha &#8211; socio gestor -la sociedad Transportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada fue absuelta, lo que obedeci\u00f3 a que el sentenciador no tuvo en cuenta el art\u00edculo 323 del C. de Comercio que, respecto de la sociedad en comandita, consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio gestor por las operaciones sociales, y en esa condici\u00f3n aceptada en el fallo impugnado, y en la de ser administradora de la sociedad en comandita demandada, la citada sociedad limitada debi\u00f3 tambi\u00e9n ser condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina la censura diciendo que si el sentenciador hace obrar el art\u00edculo 323 del C. de Comercio, en cuanto a la solidaridad del socio gestor, no hubiera concluido err\u00f3neamente en la ausencia de responsabilidad de \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Limitada\u00bb, sino que le habr\u00eda impuesto la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios reclamados.&nbsp; Por consiguiente, se infringieron los preceptos sustanciales citados al comienzo del cargo, en tanto la sentencia fulmin\u00f3 condena solidaria s\u00f3lo contra los otros demandados y excluy\u00f3 a la sociedad antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el hecho decimotercero de la demanda se afirm\u00f3 que la sociedad primigeniamente demandada, esto es, \u201cTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA\u201d era responsable \u201ccomo empresa de transportes a la cual estaba afiliado y prestaba sus servicios&#8230;\u201d el veh\u00edculo causante del accidente; as\u00ed mismo, dijo el demandante en el escrito por medio del cual reform\u00f3 la demanda para convocar al litigio a la sociedad \u201cTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA Y CIA S.C.A.\u201d (folio 89 del cuaderno 1), que \u201cel libelo demandatorio se dirigir\u00e1 tambi\u00e9n en forma solidaria contra (la mencionada) sociedad (&#8230;), por cuanto \u00e9sta junto con la sociedad gestora TRANSPORTES G\u00d3MEZ HERNANDEZ&nbsp; Ltda., tienen asignadas las rutas que cubr\u00eda el veh\u00edculo automotor de que se habla en los hechos, y porque tambi\u00e9n ambas son part\u00edcipes de las utilidades que genera la actividad automotora (sic.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, as\u00ed planteadas las cosas por la parte actora, el sentenciador ad-quem hubiese absuelto a la sociedad limitada encausada, puesto que encontr\u00f3 que el automotor no estaba afiliado a ella, sino a la otra empresa demandada. Es decir, que el fundamento de su absoluci\u00f3n no consisti\u00f3 en ser \u00e9sta la socia gestora y representante legal de la sociedad \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y C\u00eda Ltda. S.C.A.\u00bb, como aqu\u00ed lo sostiene la censura, sino en el hecho probado en el proceso y alegado por el actor, de que el veh\u00edculo con el que se causaron los da\u00f1os estaba afiliado a \u00e9sta empresa transportadora y no a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, traza ahora el demandante su cuestionamiento a la sentencia recurrida con fundamento en que el Tribunal quebrant\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra, respecto de la sociedad en comandita, la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio gestor por las operaciones sociales, condici\u00f3n aceptada en el fallo impugnado a la sociedad absuelta, y en la de ser administradora de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese, entonces, c\u00f3mo el recurrente abandona en el cargo las circunstancias con fundamento en las cuales convoc\u00f3 al proceso a la sociedad \u201cTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA.\u201d, esto es la calidad de empresa afiliadora del veh\u00edculo y la de tener igualmente asignadas las rutas que \u00e9ste cubr\u00eda, al cabo de cuyo examen la exoner\u00f3 el Tribunal, para radicar ahora, en la demanda de casaci\u00f3n, la responsabilidad de la aludida sociedad en la solidaridad emanada de su calidad de socio gestor de la otra compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego es evidente que el censor, quien ha perfilado su reproche por la v\u00eda directa, reniega del \u00e1mbito f\u00e1ctico se\u00f1alado en la demanda y su reforma, y conforme al cual el fallador, a su vez, decidi\u00f3 el asunto, para plantear la acusaci\u00f3n apuntal\u00e1ndose en un supuesto de hecho no aducido antes, ni examinado por el Tribunal, incurriendo de ese modo en la deficiencia t\u00e9cnica que ahora se le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra advertir, en todo caso, que de haberse planteado la cuesti\u00f3n dentro de la \u00f3rbita de la v\u00eda indirecta, como era lo debido, tal imputaci\u00f3n aparejar\u00eda un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, circunstancia que, quiz\u00e1s, trat\u00f3 de evadir el recurrente al presentarla como un yerro estrictamente jur\u00eddico del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; DEMANDA&nbsp;&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp;&nbsp; DE&nbsp;&nbsp; LA&nbsp; PARTE&nbsp;&nbsp; DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ella contiene cuatro cargos:&nbsp; los dos primeros y el cuarto, con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C.; el tercero, apoyado en la causal cuarta.&nbsp; Ser\u00e1n despachados en el orden propuesto, pero conjuntamente los dos primeros dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1a. de casaci\u00f3n, t\u00edldase la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356, 2357, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Stella Agudelo Botero colaboraba a su madre Mar\u00eda Nelly Botero con el 30% de sus ingresos salariales, conclusi\u00f3n derivada de \u00abla falta de apreciaci\u00f3n\u00bb del interrogatorio de parte absuelto por \u00e9sta y \u00abla indebida apreciaci\u00f3n\u00bb del interrogatorio de parte absuelto por el codemandante Gustavo de Jes\u00fas Agudelo Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sust\u00e9ntase el cargo en que el fallo impugnado prohij\u00f3 la conclusi\u00f3n del a quo sobre la merma econ\u00f3mica sufrida por la madre a ra\u00edz de la muerte de su hija y la liquidaci\u00f3n de perjuicios, por concepto de lucro cesante, verificada por el Juzgado, con lo cual el sentenciador acept\u00f3 que Luz Stella Agudelo Botero \u00abcontribu\u00eda a su se\u00f1ora madre con el 30% de sus ingresos salariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que otra conclusi\u00f3n ofrece el interrogatorio de parte absuelto por la codemandante Mar\u00eda Nelly Botero (C. 3, Fl. 3), no apreciado por el Tribunal, toda vez que al contestar la primera pregunta dijo que el aporte de su hija fallecida se concretaba en que le pagaba los estudios a su hermana Cecilia; y al dar respuesta a la segunda pregunta manifest\u00f3 que \u00abecon\u00f3micamente no hemos sufrido, porque \u00e9l [su c\u00f3nyuge Gustavo] ha sido supremamente cumplidor del deber, muy organizado en todo, muy buen padre y esposo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, en las respuestas cuarta y quinta del interrogatorio de parte absuelto por Gustavo Agudelo Herrera (C. 3, fls. 1 y 2), indebidamente apreciado, este dijo:&nbsp; \u00abEl aporte que ella hac\u00eda mensualmente no era fijo, porque yo siempre les recalqu\u00e9 a los hijos m\u00edos que yo no quer\u00eda que me dieran nada&#8230;que le dieran a la mam\u00e1 y ella le daba de acuerdo a las circunstancias, porque entre otras cosas el sueldo era bajo, siempre le hac\u00edan pagos retrazados (sic), entonces ella tendr\u00eda que ayudarse con mercanc\u00edas que tra\u00eda de Urab\u00e1 cuando ven\u00eda para vender ac\u00e1 entre sus amistades y familiares. Tambi\u00e9n fuera de ese sueldo dictaba clases de derecho por Urab\u00e1 y algo le pagaban y con eso ayudaba a su mam\u00e1\u00bb; y m\u00e1s adelante expres\u00f3:&nbsp; \u00ab..Con lo que yo me gano yo daba el aporte para la casa y para el estudio de mis hijos, y para conseguir la casa donde vivimos, inclusive a Luz Stella tuve que ayudarle yo a instalarse en Chigorod\u00f3, y despu\u00e9s ella poco a poco me fue pagando eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor que se puede concluir que la mentada colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de la madre de Luz Stella no pod\u00eda corresponder al 30% de sus ingresos salariales.&nbsp; Si el propio padre de la v\u00edctima confiesa que el salario de su hija no le alcanzaba, que sus aportes no eran fijos sino ocasionales, que no proven\u00edan de su sueldo de juez; y si la madre confiesa que Luz Stella se limitaba a pagar los estudios de su hermana y que el padre asum\u00eda el sustento econ\u00f3mico del hogar; resulta completamente desproporcionado e inequitativo concluir que la suma dejada de percibir por la madre de la fallecida correspondiera al porcentaje de ingresos antes mencionado, m\u00e1xime que su hija viv\u00eda en un municipio apartado de su hogar.&nbsp; El da\u00f1o, afirma, debe ser directo y cierto, demostrado en su causaci\u00f3n y cuant\u00eda, \u00abno puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del detrimento padecido por la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, a\u00f1ade el cargo, la condena proferida por lucro cesante no se acompasa con los criterios&nbsp; de equidad&nbsp; que deben&nbsp; regir su&nbsp; cuantificaci\u00f3n -art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887 &#8211; y, por lo tanto, la sentencia debe ser casada a fin de que la Corte, en sede de instancia, rebaje o disminuya sustancialmente tal condena, atendiendo a verdaderos criterios de equidad, y teniendo en cuenta circunstancias normales y razonables como la atinente a la edad aproximada en que la v\u00edctima probablemente habr\u00eda contra\u00eddo matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de las mismas normas rese\u00f1adas en el cargo anterior, pero ya como consecuencia del error de derecho que se le imputa al sentenciador, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 233, 236, 241, 203 y 187 del C. de P.C., al haber dado por demostrado por medio de la prueba pericial -inid\u00f3nea para el efecto-, y con prescindencia de las dem\u00e1s pruebas, \u00abque la Dra Luz Stella Agudelo Botero colaboraba a su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Nelly Botero de A. con el 30% de sus ingresos salariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor, tras recordar que el Tribunal acogi\u00f3 los criterios adoptados por el a quo para fijar la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, que el fallador con base en la prueba pericial, concluy\u00f3 que la madre de Luz Stella Arango se beneficiaba del 30% de los ingresos laborales que esta devengaba, incurriendo en yerro de derecho ya que esa prueba no resulta id\u00f3nea para demostrar hechos que no requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos.&nbsp; El porcentaje de contribuci\u00f3n econ\u00f3mica cuestionado, le correspond\u00eda valorarlo exclusivamente al Juez con apreciaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de prueba obrantes en el proceso, como que no corresponde a un conocimiento especial, si se quiere deben aplicarse criterios an\u00e1logos a los que se siguen para la fijaci\u00f3n de perjuicios morales que no admite la prueba pericial, pues lo contrario conducir\u00eda a que los peritos apreciaran y valoraran las pruebas, \u00ablo que no es su \u00e1mbito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrobora lo anterior el hecho de que los expertos en forma arbitraria, adoptaron como criterio para determinar el monto del lucro cesante el 30% de los ingresos de la v\u00edctima para cada uno de los padres de \u00e9sta, cuando debi\u00f3 acudirse a los criterios de equidad cuya aplicaci\u00f3n es del \u00e1mbito exclusivo del fallador, y no de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, se\u00f1ala la censura que demostrado as\u00ed el error de derecho, resulta pertinente entrar a valorar el contenido de los interrogatorios de parte absueltos por Mar\u00eda Nelly Botero y Gustavo de Jes\u00fas Agudelo, labor en la cual repite lo que a ese respecto analiz\u00f3 en la fundamentaci\u00f3n del cargo precedente, y pide de nuevo que una vez sea casado el fallo impugnado, la Corte \u00abaplicando criterios reales de equidad, MODIFIQUE (rebajando) la condena que por lucro cesante contiene la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en materia de la determinaci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, el Tribunal prohij\u00f3 las consideraciones del A-quo diciendo que no hay necesidad de \u00abrevisar el dictamen pericial como lo pide la censura, toda vez que la liquidaci\u00f3n verificada por el juzgado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas se refiere, no merece objeci\u00f3n&#8230;\u00bb; y el A-quo a ese respecto dijo que los peritos (C. 2, fls. 50 a 57) en la tarea de avaluar la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante en favor de los padres de la v\u00edctima fallecida, se\u00f1alaron una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la que fueron privados, equivalente para cada uno de ellos, al 30% de los ingresos laborales que esta devengaba, pues estimaron razonable que Luz Stella Agudelo reservar\u00eda para su propia subsistencia un 40% de los mismos; es de anotar que en ese punto fue objetado el dictamen por error grave y en el tr\u00e1mite subsiguiente se practic\u00f3 una nueva experticia que el juez, en t\u00e9rminos generales, apreci\u00f3 semejante a la anterior, por lo cual acogi\u00f3 \u00e9sta \u00abpor considerarla legal y ajustada a la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, el fallador de segunda instancia a fin de establecer el perjuicio econ\u00f3mico sufrido por la codemandante Nelly Botero de Agudelo, previa la exclusi\u00f3n como lesionado del padre de la v\u00edctima, se apoy\u00f3 en la verificaci\u00f3n del respectivo hecho alegado en la demanda, dado que \u00abalgunos declarantes as\u00ed lo confirman\u00bb; en el interrogatorio que absolvi\u00f3 Gustavo Agudelo, donde se excluy\u00f3 como afectado y se\u00f1al\u00f3 a su esposa como receptora de la ayuda econ\u00f3mica; y, para tasar el da\u00f1o, en el dictamen pericial inicialmente practicado, ratificado por el segundo, en los que se dedujo una suma equivalente al 40% de los ingresos laborales de la difunta, con los que esta atend\u00eda a su propio sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien; para combatir los anteriores fundamentos cardinales del fallo impugnado, la parte recurrente propone por separado, los dos cargos que ahora se despachan, ambos con el objeto de obtener que se rebaje o disminuya la condena que les fue impuesta de pagar a Nelly Botero la suma de $36&#8217;998.350.35, a la que lleg\u00f3 el fallador luego de establecer que ella se vio privada de una ayuda econ\u00f3mica equivalente al 30% de los ingresos laborales que recib\u00eda de su hija Luz Stella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en el cargo primero le imputa al sentenciador yerro manifiesto de hecho por no haber apreciado que la beneficiaria de la referida condena y el padre de la fallecida, reconocieron que la contribuci\u00f3n ni era fija ni dadas las circunstancias alcanzaba la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la sentencia; y en el cargo segundo, le atribuye error de derecho por haberse apoyado en \u00abla prueba pericial obrante en el proceso\u00bb para determinar el porcentaje de los ingresos que la v\u00edctima destinaba para su madre, prueba que para el censor no resulta id\u00f3nea para probar ese hecho en tanto no es la pertinente para verificarlo, siendo que para hacerlo no se requer\u00edan especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, que es lo que la hace procedente seg\u00fan lo que impera el art\u00edculo 233 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, relativamente al primer cargo, d\u00e9bese comenzar por advertir que la censura no parece dolerse de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica en cuesti\u00f3n, y la cual estableci\u00f3 el sentenciador a partir de la apreciaci\u00f3n, en conjunto, de las pruebas que el censor estima err\u00f3neamente apreciadas, como tambi\u00e9n, de las declaraciones de algunos testigos, sino que la queja la dirige contra la proporci\u00f3n, como tal, en que aqu\u00e9l estim\u00f3 se prestaba dicha asistencia pecuniaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, esa medida la dedujo el Tribunal con fundamento en las experticias practicadas en el proceso, motivo por el cual,&nbsp; para&nbsp; que&nbsp; el reproche fuese completo debi\u00f3 el impugnante cuestionar las inferencias asentadas all\u00ed por los peritos, a lo cual definitivamente renunci\u00f3 en dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior que la acusaci\u00f3n, cuyo centro de gravedad se ubica, como ya se dijera, en refutar la proporci\u00f3n de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, seg\u00fan el Tribunal, la fallecida aportaba en favor de la demandante MARIA NELLY BOTERO, se encuentra francamente divorciada de los argumentos aducidos por aqu\u00e9l, desde luego que el sentenciador prohij\u00f3 las conclusiones que en la materia asentaron los peritos, y las cuales se abstuvo la censura de cuestionar. En todo caso, advierte la Corte al margen de lo dicho, que tales inferencias no ri\u00f1en con lo que las reglas de la experiencia ense\u00f1an en el punto, como tampoco con los criterios de equidad que marcan el derrotero a seguir cuando de esa especie de indemnizaciones se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Respecto del segundo cargo, en el cual se denuncia la indebida apreciaci\u00f3n de \u00abla prueba pericial obrante en el proceso\u00bb, por haber sido considerada por el fallador para establecer la cuant\u00eda de los perjuicios, advierte la Corte, en primer lugar, que una acusaci\u00f3n de esa estirpe no fue planteada por el recurrente en las instancias, motivo por el cual, al presentarla exclusivamente en la demanda que ahora se examina, incurre en un medio nuevo que, en cuanto tal, es inadmisible en casaci\u00f3n. Si bien es preciso admitir que el recurrente se doli\u00f3&nbsp; oportunamente de que la porci\u00f3n del sueldo destinada por la v\u00edctima al cumplimiento de sus deberes familiares, fijada por los peritos, era excesiva, no es menos cierto que, solamente ahora endereza sus cuestionamientos a la experticia en el sentido de se\u00f1alarla como medio inid\u00f3neo para calcular dicho porcentaje, como aqu\u00ed lo pregona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, d\u00e9bese acotar que no existe en el punto regla legal expresa que excluya perentoriamente al dictamen pericial como medio de prueba de dicho aspecto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, motivo por el cual nada impide que, en un momento dado, pueda el sentenciador fundamentar en \u00e9l su decisi\u00f3n. Aunque es usual que los juzgadores, atendiendo las particularidades de cada caso concreto, acudan a presunciones de hombre para determinar el porcentaje de los ingresos que usualmente las personas destinan para la atenci\u00f3n de sus gastos familiares, ello no quiere decir que forzosamente las cosas deban ser siempre de ese modo o que la peritaci\u00f3n se halle proscrita para tal fin.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa distinta resulta ser que ella no se encuentre debidamente sustentada, o que los peritos act\u00faen antojadizamente en el cumplimiento de su funci\u00f3n, y a pesar de ello el juez la acoja, pero en tal caso el yerro atribuible al sentenciador ser\u00e1 el de facto, no el de derecho,&nbsp; por no haber reparado en la ausencia de fundamentaci\u00f3n del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y,&nbsp; la verdad sea dicha, pareciera que en el asunto de esta especie, tal fue el designio del recurrente, pues en \u00faltimas, su acusaci\u00f3n desemboca en un reproche frontal a los c\u00e1lculos elaborados por los expertos, o sea, en cuanto a la fundamentaci\u00f3n misma del peritaje, la que si hubiera sido apreciada err\u00f3neamente por el fallador, estructurar\u00eda un yerro de hecho, y no uno de derecho, como ya se dijera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo anterior, que los cargos no pueden abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se invoca la causal cuarta de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., \u00abtoda vez que la sentencia impugnada contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la sociedad \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Ltda. y C\u00eda S.C.A.\u00bb, quien apel\u00f3 el fallo del a quo, no obstante que la parte demandante no lo impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Persigue el recurrente que se case la sentencia acusada en cuanto increment\u00f3 las condenas por perjuicios morales que fij\u00f3 el Juez de primera instancia, y luego se confirme la decisi\u00f3n que a ese respecto adopt\u00f3 \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ap\u00f3yase el impugnante en que las condenas por perjuicios morales dispuestas en la primera instancia fueron elevadas por el Tribunal, en perjuicio de las sociedades codemandadas, \u00fanicas apelantes, apart\u00e1ndose de lo dispuesto en el art\u00edculo 357 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el cargo, despu\u00e9s de citar jurisprudencia sobre el alcance del recurso de apelaci\u00f3n, que la reforma de la sentencia de primera instancia en la materia objeto de la apelaci\u00f3n &#8211; lucro cesante -, no hac\u00eda indispensable hacer modificaciones en cuanto a la condena por perjuicios morales; ni \u00e9stas se produjeron en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 307 del C. de P.C., sobre actualizaci\u00f3n o revalorizaci\u00f3n de las condenas sobre prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, que no autoriza para modificar de oficio la sentencia apelada en el punto del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal increment\u00f3 la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales por estimar que era \u00abnecesario atemperar tales cifras a las tendencias doctrinales actuales\u00bb, labor que s\u00f3lo pod\u00eda afrontar de haber sido impugnada la sentencia de primera instancia a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la luz de la doctrina y la jurisprudencia el principio de la no reformatio in pejus le impone al Superior que conoce de una sentencia por v\u00eda de apelaci\u00f3n, el que no pueda modificarla en perjuicio del \u00fanico apelante; ese mismo principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 357 del C. de P.C. cuando prescribe que \u00ab&#8230;la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abReformar en perjuicio es,\u2026 innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el inter\u00e9s jur\u00eddico del impugnante \u00fanico.&nbsp; Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino \u00fanicamente la que represente un desmejoramiento de la situaci\u00f3n procesal que ya hab\u00eda logrado la parte apelante en la primera instancia\u00bb; a lo cual ha a\u00f1adido que \u00abla limitaci\u00f3n antes anotada desaparece cuando ambas partes apelan, porque entonces el ad quem adquiere competencia para reformar y revisar la providencia en todos sus aspectos, ya que lo favorable a la una ser\u00e1 desfavorable a la otra.&nbsp; Si las dos partes se alzan frente a la providencia, la competencia del juez de segunda instancia es plena; no est\u00e1 sujeta a la comentada limitante\u00bb&nbsp; (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pauta antes trazada le permite a la Sala, de entrada, anunciar la prosperidad del cargo propuesto con respaldo en la causal cuarta de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C.&nbsp; En efecto, resulta palmario que la parte demandada fue la \u00fanica que apel\u00f3 el fallo del &nbsp;a quo, en tanto que la demandante se conform\u00f3 en un todo con las condenas proferidas en su favor; y no obstante ello, el Tribunal decidi\u00f3 elevar las condenas por concepto de da\u00f1os morales que en primera instancia alcanzaban cifras inferiores, y de ese modo&nbsp; agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de los \u00fanicos apelantes; para comprobarlo, basta no m\u00e1s comparar las sentencias proferidas en una y otra instancia, seg\u00fan lo que ya se rese\u00f1\u00f3 sobre las decisiones tomadas en punto de los perjuicios morales reclamados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la circunstancia de que el arbitrium iudicis sea el procedimiento aceptado por la jurisprudencia para la estimaci\u00f3n de los perjuicios morales, no habilita, per se. al tribunal o juez que conoce del recurso de apelaci\u00f3n para modificar las determinaciones que en la materia haya adoptado el a quo en ejercicio de esa facultad que le es propia; es obvio que para poder hacerlo debe mediar la inconformidad manifestada por ese medio de impugnaci\u00f3n, ya del beneficiario porque considera que no es bastante la condena dictada en su favor o ya del demandado porque la estima considerable o elevada en su contra.&nbsp; En el caso subjudice en el que \u00fanicamente apel\u00f3 la parte demandada, la condena al pago de perjuicios morales s\u00f3lo pod\u00eda ser si acaso disminuida, pues de otra manera se perjudicaba al apelante \u00fanico favoreci\u00e9ndose a quien no hizo reparos en el punto; esto fue lo que realmente aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, ti\u00e9nese en cuenta que la determinaci\u00f3n sobre el monto de los da\u00f1os morales reclamados en juicio, y la condena consiguiente al pago de las respectivas indemnizaciones, corresponde a la resoluci\u00f3n sobre una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma contenida en la demanda genitora del proceso, cuya definici\u00f3n en nada toca, ni est\u00e1 \u00edntimamente relacionada, con las modificaciones que introdujo el fallo acusado relativas a otros conceptos indemnizatorios; es decir, por el hecho de que fuera dable modificar, como los estim\u00f3 el ad quem para rebajarla, la condena al pago de perjuicios por lucro cesante dictada en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Botero de Agudelo, madre de la v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito, en pro de la parte apelante, no se abr\u00eda camino para cambiar, elev\u00e1ndola, la condena proferida en contra de la misma parte por concepto de perjuicios morales; sin duda alguna, en tal supuesto la reforma va en desmedro o perjuicio de los intereses jur\u00eddicos de los \u00fanicos apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, la Sala casar\u00e1 el fallo del Tribunal y obrando en sede de instancia mantendr\u00e1 las condenas por perjuicios morales en la forma y cuant\u00eda dispuestas en el fallo de primera instancia; ninguna otra modificaci\u00f3n se dispondr\u00e1 porque ese es el efecto propio de la causal cuarta de casaci\u00f3n invocada en el presente cargo y el fin que persigue el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia impugnada de violar directamente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 392 y 393 del C. de P.C., modificados por los n\u00fameros 198 y 199 del art. 1o. del Decreto 2282 de 1989, y los art\u00edculos 2341, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1615 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que la sentencia de segunda instancia absolvi\u00f3 a la sociedad \u00abTransportes G\u00f3mez Hern\u00e1ndez Ltda.\u00bb, y sin embargo el Tribunal se limit\u00f3 a proferir condena en costas a favor de los demandantes y gen\u00e9ricamente a cargo de los demandados, cuando se impon\u00eda -art. 392-1 del C. de P.C.- condenar a los demandantes a pagar las costas en favor de la sociedad que fue absuelta, materia en la cual se reclama la casaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que procede el recurso de casaci\u00f3n porque las normas relativas a la condena en costas, son de car\u00e1cter sustancial, en cuanto confieren verdaderos derechos e imponen correlativamente obligaciones, y toda vez que ese car\u00e1cter no se determina ni depende de la ubicaci\u00f3n de las mismas en un estatuto determinado, sino por su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas normas, prosigue, desarrollan el principio seg\u00fan el cual quien cause da\u00f1o a otro debe repararlo, sin que en este caso espec\u00edfico -costas- se exija actuar malicioso o temerario, pues el legislador acogi\u00f3 en esa materia un criterio objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el censor providencias de la Corte de 21 de septiembre de 1988 y 28 de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como de vieja data ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, seg\u00fan doctrina de la Corte a\u00fan inalterable, \u00abla cuesti\u00f3n relativa a la condenaci\u00f3n en costas no tiene cabida en el recurso de casaci\u00f3n, cuando la respectiva acusaci\u00f3n se formula independientemente de las dem\u00e1s decisiones que contenga el fallo, tanto por tratarse de una cosa accesoria al derecho principal aducido en el proceso, como porque su origen es procesal y no sustancial\u00bb.&nbsp; (Sentencia de casaci\u00f3n de 15 de diciembre de 1986); y que la condena en cuesti\u00f3n no sea asunto de orden sustancial, justamente se ve m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que la misma no obedece, como antes \u00aba la preexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, una culpa (temeridad o malicia) del reo, frente a la cual la condena operaba como un resarcimiento al perjuicio causado al vencedor\u00bb.&nbsp; (Auto de 16 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, el cargo cuarto propuesto adviene inane. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que prosper\u00f3 el tercer cargo de la demanda de casaci\u00f3n formulada por la parte demandada, se impone el aniquilamiento de aquellas decisiones del Tribunal que aparejan el quebrantamiento del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del recurrente. Se mantendr\u00e1n, empero, como es obvio, las dem\u00e1s determinaciones de la sentencia que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n o respecto de las cuales esta result\u00f3 inane. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial dentro de presente proceso ordinario, cuyas partes se mencionaron al comienzo de esta providencia, y, obrando en sede de instancia, de acuerdo con lo explicado al despachar el cargo tercero, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 1994, dictada por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.- \u201cDecl\u00e1rase la improcedencia, tanto de las excepciones de m\u00e9rito propuestas como la improcedencia de la objeci\u00f3n que por error grave, se formul\u00f3 al dictamen pericial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.- \u201cDecl\u00e1ranse civil y solidariamente responsables de la muerte de LUZ STELLA AGUDELO BOTERO, acaecida en las circunstancias de tiempo modo y lugar rese\u00f1ados en el escrito primigenio, al Sr. JOSE JAIRO GRACIANO LOPEZ y a la empresa \u00abTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ Y CIA S.C.A\u00bb legalmente representada por la socia gestora \u00abTRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LIMITADA\u00bb, en su calidad de propietario y afiliadora en su orden, del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas TB 17-17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.- \u201cComo secuela de la precedente declaraci\u00f3n, se condena a las citadas personas natural y jur\u00eddica respectivamente, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.a.- $36&#8217;998.350.35, en favor de la Sra. MARIA NELLY BOTERO DE AGUDELO, por concepto de lucro cesante, suma que corresponde al 80% de lo que deben cancelar los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.b.- Por perjuicios morales subjetivos (aplicada la reducci\u00f3n ordenada por el Tribunal): &nbsp;<\/p>\n<p>$510.000.oo, para el Sr. Gustavo de Jes\u00fas Agudelo Herrera; &nbsp;<\/p>\n<p>$510.000.oo, para la Sra. Mar\u00eda Nelly Botero de A.; &nbsp;<\/p>\n<p>$340.000.oo, para Martha Cecilia Agudelo Botero; &nbsp;<\/p>\n<p>$255.000.oo, para John Jairo Agudelo Botero; &nbsp;<\/p>\n<p>$255.000.oo, para Gustavo Adolfo Agudelo Botero; y &nbsp;<\/p>\n<p>$255.000.oo, para Gloria Eugenia Agudelo Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o.- \u201cSe absuelve a los demandados, de las dem\u00e1s reclamaciones indemnizatorias formuladas en el libelo introductor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o.- \u201cCostas a cargo de los demandados en un 80%, para la primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o.- \u201cSin costas en segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n para ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-186-2000 [5347] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}