{"id":81913,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-187-2000-5442\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-187-2000-5442","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-187-2000-5442\/","title":{"rendered":"S 187 2000 [5442]"},"content":{"rendered":"<p>S-187-2000 [5442]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5442 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario iniciado por LILIA MONTEJO DE MORALES, quien obra \u201cen su propio nombre y como integrante de la comunidad\u201d que ostenta el dominio de la Hacienda \u201cEl Sural\u201d, frente a la sociedad HACIENDA EL JAPON LTDA., OSCAR RODRIGUEZ COMESA\u00d1A, CENON, ALFONSO y RAFAEL ESPINOSA RENTERIA, LUIS VARGAS OSPINA y SUSANA ANZOLA DE VARGAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 29 de agosto de 1984, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la actora solicit\u00f3 que frente a los demandados se hagan las declaraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la comunidad es due\u00f1a de la Hacienda El Sural, no los demandados, por cuanto el t\u00edtulo de estos es inoponible al de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se declare nula la escritura p\u00fablica 4068 de 15 de septiembre de 1970, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, a cuyo tenor Susana Anzola de Vargas vendi\u00f3 el inmueble \u201cEl Sural\u201d a Hacienda El Jap\u00f3n Ltda. y a Oscar Rodr\u00edguez Comesa\u00f1a, porque se fundamenta en t\u00edtulo de tradici\u00f3n inoponible al de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia de la nulidad, se ordene cancelar el registro de la escritura, e inscribir la sentencia para que la comunidad \u201cvuelva a adquirir la titularidad y posesi\u00f3n inscrita que le corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se declare a los demandados como poseedores de mala fe del inmueble y se les ordene restituirlo a la demandante junto con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos y el derecho que adujo el actor se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Susana Anzola de Vargas, cuyo t\u00edtulo de dominio sobre el predio \u201cEl Sural\u201d (fallo en proceso de pertenencia) no es oponible a la actora ni a la comunidad, porque as\u00ed se declar\u00f3 en sentencia judicial pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 1981, vendi\u00f3 el bien dicho a la sociedad Hacienda El Jap\u00f3n Ltda. y Oscar Rodr\u00edguez Comesa\u00f1a, mediante escritura 4068 de 15 de septiembre de 1970 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1. Esta \u00faltima escritura tampoco es oponible a la actora porque se funda en el t\u00edtulo declarado inoponible. &nbsp;<\/p>\n<p>El predio \u201cEl Sural\u201d, a cuya reivindicaci\u00f3n aspira la demanda, est\u00e1 situado en la vereda La Esmeralda del Municipio de Aguazul, Casanare, su extensi\u00f3n es de 310 hect\u00e1reas y se identifica con linderos que precisa el numeral cuarto de los hechos. Dicho inmueble fue invadido desde 1966 por Cen\u00f3n, Alfonso y Rafael Espinosa Renter\u00eda, Hacienda El Jap\u00f3n Ltda., Oscar Rodr\u00edguez Comesa\u00f1a, Luis Vargas Ospina y Susana Anzola de Vargas, quienes vienen usufructu\u00e1ndolo con ganado y cultivos de arroz. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora demand\u00f3 en actuaci\u00f3n anterior&nbsp; a los poseedores mencionados para que, con su audiencia, fuera declarada \u201cla nulidad del proceso de pertenencia instaurado por Susana Anzola de Vargas contra su cu\u00f1ado Luis Vargas\u201d. Esta demanda fracas\u00f3 porque \u201cen el libelo de demanda no se pidi\u00f3 la declaratoria de nulidad de la escritura 4068 antes mencionada\u201d, pero la sentencia, dictada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 1981, declar\u00f3 que la sentencia de 25 de abril de 1970, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal para declarar la pertenencia del inmueble \u201cEl Sural\u201d a favor de Susana Anzola de Vargas, en el proceso que ella adelant\u00f3 contra Luis Vargas Ospina, es inoponible a la actora y la comunidad memoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante cit\u00f3 los art\u00edculos 946, 961 y 1740&nbsp; del C\u00f3digo Civil como aplicables al caso y, en otro aspecto, estim\u00f3 el valor del inmueble \u201creivindicado\u201d en $30\u2019000.000.00.- &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo Susana Anzola de Vargas dio respuesta v\u00e1lida y oportuna a la demanda (Cuaderno l, folio 117 y siguientes). Se opuso a las pretensiones y excepcion\u00f3, de fondo,&nbsp; falta de legitimaci\u00f3n para demandar en causa de otros; falta de legitimaci\u00f3n activa en la causa reivindicatoria; falta de legitimaci\u00f3n en causa pasiva de Susana Anzola de Vargas, Cen\u00f3n, Alfonso y Rafael Espinosa Renter\u00eda; y, por \u00faltimo, prescripci\u00f3n extintiva del derecho del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos s\u00f3lo acept\u00f3 como cierto que Susana Anzola de Vargas vendi\u00f3 el inmueble \u201cEl Sural\u201d a Oscar Rodr\u00edguez Comesa\u00f1a y Hacienda El Jap\u00f3n Ltda.; a las restantes afirmaciones de la causa petendi dijo que no le constan o que no son ciertas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 28 de julio de 1993, declarando probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en causa activa y negando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante apel\u00f3 la determinaci\u00f3n dicha y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo de 12 de julio de 1994.- &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal precisa que la primera instancia concluy\u00f3 que la parte actora no demostr\u00f3 dominio sobre el inmueble a reivindicar, esto por no haber allegado el t\u00edtulo escriturario respectivo. En las consideraciones advierte que, al ser intentada la acci\u00f3n reivindicatoria, uno de sus presupuestos de \u00e9xito radica en la demostraci\u00f3n de dominio en el reivindicante, quien, para satisfacer esa exigencia, debe exhibir copia de la escritura p\u00fablica con nota de registro; advertencia que respalda con la cita de abundante jurisprudencia de la Corte, de la cual cabe destacar aquella cuyo tenor dice que, \u201cCuando la acci\u00f3n en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio solo se logra, seg\u00fan lo imperado por los art\u00edculos 745, 749 y 756 del C.C; 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; y 256 y 265 del C. P. C. mediante la escritura p\u00fablica debidamente registrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la sentencia que los documentos aportados por la demandante no prueban la adquisici\u00f3n del dominio de cosa singular sino, eventualmente, de derechos de cuota originados en una mortuoria; que el certificado de registro no da cuenta del t\u00edtulo ni de la existencia de la comunidad en cuyo nombre se invoca la reivindicaci\u00f3n; que la providencia de la Corte solo se\u00f1al\u00f3 que, por ausencia del requisito de p\u00fablica convocatoria, la sentencia que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en juicio de Susana Anzola de Vargas frente a Luis Vargas Ospina, declarando a favor de aquella la pertenencia del predio \u201cEl Sural\u201d, \u00fanicamente ten\u00eda efectos relativos; que de lo resuelto por la Corte no se desprende que la parte actora sea due\u00f1a de tal heredad y que la pretensi\u00f3n qued\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en lo anterior, el Tribunal confirma&nbsp; la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante le formula cinco cargos a la sentencia del Tribunal, de los cuales uno invoca la causal quinta de casaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mientras los restantes cuatro se sit\u00faan en el marco de la causal primera de dicha disposici\u00f3n legal. Siguiendo el orden l\u00f3gico que prescribe el art\u00edculo 375 de la obra citada, se proceder\u00e1 al estudio de los cargos comenzando por el que afirma la nulidad del proceso, titulado como cargo segundo por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor dice que la sentencia incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque ella procedi\u00f3 contra sentencia ejecutoriada del superior funcional. Implica que en proceso ya culminado, con asistencia de las mismas partes del presente, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1981, se orden\u00f3 tener como inoponible a los condue\u00f1os del predio \u201cEl Sural\u201d, entre los cuales est\u00e1 la actora Lilia Montejo de Morales, la sentencia que declar\u00f3 a favor de Susana Anzola de Vargas la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de dicho inmueble, proferida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo dictado por la Corte el 28 de septiembre de 1981 dispuso la inoponibilidad de la pertenencia declarada a favor de Susana Anzola de Vargas, la censura deduce que, al ser negadas las pretensiones del presente caso, se procedi\u00f3 contra aquella sentencia, impidiendo su cumplimiento y haciendo prevalecer el t\u00edtulo espurio sobre el leg\u00edtimo. En sus palabras, \u201cLo que la Corte declara probado el Tribunal lo declara como no probado, y desconoce por completo lo que aquella tiene reconocido en un fallo judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, por \u00faltimo, que si el Tribunal hubiese acatado la recordada sentencia de la Corte, de seguro habr\u00eda proferido un fallo diametralmente opuesto al que emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Es de ver, de entrada, que la presentaci\u00f3n del cargo acusa defectos de t\u00e9cnica, en la medida que el ataque se realiza por la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aludiendo como fuente de nulidad una decisi\u00f3n externa al proceso, caso \u00e9ste en el cual la censura tiene que ser propuesta en el marco de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 140-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla tres diversas causas de nulidad, una de las cuales consiste en revivir un proceso legalmente concluido, lo que bien puede darse en el mismo proceso pero no respecto a otro distinto y posterior. Esa especifica causa de nulidad, seg\u00fan ha dicho la Corte, procura impedir la discusi\u00f3n de puntos ya controvertidos y decididos, mediante la invalidaci\u00f3n de actuaciones posteriores dadas en el mismo proceso que culmin\u00f3 legalmente. Pero cuando se trata es de la cosa juzgada como mecanismo que veda el doble enjuiciamiento, la tarea judicial averigua si fue violada norma de derecho sustancial y tal quebranto se denuncia en la \u00f3rbita de la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha expresado as\u00ed esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: el desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que est\u00e1 en curso, y que faculta a aquellos que han sido partes en el juicio anterior para proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en orden a alegar y probar la existencia de aquella especial causa de extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y del derecho de jurisdicci\u00f3n, que es la cosa juzgada, implica ciertamente violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la consagra (art\u00edculo 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casaci\u00f3n, al tenor del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, criterio que la Corte ha sostenido desde vieja data al reconocer que, siendo la cosa juzgada un hecho jur\u00eddico que la ley sustancial establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y por la misma acci\u00f3n es violatoria de ley sustancial y estar\u00eda sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casaci\u00f3n (Cas. Civ. de 1 de junio de 1936; XLIII, Nos. 1911 y 1912, p\u00e1gs. 711 y 712); pero, la violaci\u00f3n de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art\u00edculo&nbsp; 140, numeral 3, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, \u2018..seg\u00fan nuestro derecho positivo, la relaci\u00f3n procesal termina ordinariamente con la sentencia, y, excepcionalmente, en casos como el de desistimiento, de transacci\u00f3n o de perenci\u00f3n. Y como el fin del proceso indica la p\u00e9rdida de la competencia del juez en \u00e9l, por lo que terminado, ora sea normal o ya anormalmente, no puede \u00e9ste revivirlo, la causal de nulidad que aqu\u00ed se comenta s\u00f3lo puede configurarse cuando el juez contin\u00faa conociendo de \u00e9l muy a pesar de su fenecimiento\u2019 (CXLVI, p\u00e1g. 50). (Subraya la Sala)\u201d&nbsp; (Sent. de 24 de junio de 1992, G.J. Tomo 216 No. 2455, 1\u00b0 Semestre de 1992, Sent. N\u00b0 228,&nbsp; p\u00e1g. 597 a 617). &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que en el caso se alega no un fen\u00f3meno acaecido al interior del proceso, sino el configurado externamente, en proceso distinto, queda al descubierto que, para no faltar a la t\u00e9cnica del recurso, el ataque ha debido hacerse por la causal primera y no por la quinta que eligi\u00f3 el recurrente. Esto, s\u00f3lo, bastar\u00eda para despachar el cargo en forma negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Empero, si se hiciera abstracci\u00f3n de la anotada falla t\u00e9cnica el cargo permanecer\u00eda llamado al fracaso, pues la redacci\u00f3n de la demanda deja ver que pretende no solo refundir dos procesos en uno sino, adem\u00e1s, hacerle producir a una sentencia alcances generales de los cuales carece. &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable que la Corte, en el fallo del 28 de septiembre de 1981, dispuso la inoponibilidad de la sentencia que declar\u00f3 la pertenencia del predio \u201cEl Sural\u201d a favor de Susana Anzola de Vargas. Pero adem\u00e1s es verdad que tal decisi\u00f3n se produjo en asunto distinto al presente, como que este versa sobre reivindicaci\u00f3n del referido inmueble y nulidad de la escritura 4068, pasada el 15 de Septiembre de 1970 en la Notaria 2 de Bogot\u00e1, mediante la cual se instrument\u00f3 la compraventa del bien citado, mientras que el proceso donde fue expedida aquella decisi\u00f3n se inici\u00f3 con demanda que pretendi\u00f3, en lo principal, la nulidad del proceso de pertenencia propuesto por Susana Anzola de Vargas contra Luis Vargas Ospina, y, en subsidio, la inoponibilidad de la sentencia que para culminarlo se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo distintos los procesos, mal puede sostenerse en pie de \u00e9xito la acusaci\u00f3n consistente en que aqu\u00ed se procedi\u00f3 contra sentencia ejecutoriada del superior. Esta pr\u00e9dica tendr\u00eda sentido de haberse revivido el proceso donde se produjo el fallo que estableci\u00f3 efectos relativos, no erga omnes, para la sentencia de pertenencia que obtuvo Susana Anzola de Vargas; como as\u00ed no fue, es clara la falta de fundamento que aqueja al ataque en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura implica entonces que el fallo de 28 de septiembre de 1981 tiene efectos erga omnes, lo cual es un desacierto que no merece mayor comentario. Es harto conocida la regla general que ense\u00f1a que las sentencias generan efectos interpartes y respecto del caso litigado, no frente a todas las personas ni con alcance a todos los asuntos, luego sobran extensas reflexiones sobre el tema. Y en lo relativo a los casos en concreto, no se ve c\u00f3mo podr\u00eda la sentencia de este negocio, que trata de reivindicaci\u00f3n y nulidad de la escritura que contiene un contrato de compraventa, desacatar lo resuelto en un litigio distinto, en el cual se debati\u00f3 y neg\u00f3 la nulidad de un proceso de pertenencia y se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n subsidiaria, consistente esta en declarar que el fallo de pertenencia produce efectos relativos, no erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de ver que, en la susodicha sentencia de 28 de septiembre de 1981, la Corte no declar\u00f3 que Susana Anzola de Vargas ni la comunidad de la cual ella hace parte son las propietarias del predio aqu\u00ed objeto de reivindicaci\u00f3n; de manera que no puede sostenerse que el ad-quem procedi\u00f3 contra providencia ejecutoriada del superior cuando, en el fallo combatido ahora en casaci\u00f3n, sostuvo &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se acredit\u00f3 la calidad de propietaria aducida por la \u201dcomunidad actora\u201d al promover la presente acci\u00f3n persecutoria,&nbsp; pues a\u00fan admitiendo que aqu\u00e9l pronunciamiento tuviese la virtud de probar ese elemento de la reivindicaci\u00f3n (dominio en el actor), lo cierto y definitivo es que en dicho fallo la Corte, por tratarse de la prosperidad parcial del correspondiente ataque en casaci\u00f3n, no hizo otra cosa que reproducir, en lo pertinente, la declaraci\u00f3n de INOPONIBILIDAD de la sentencia de pertenencia hecha por el Tribunal; de todo lo cual emerge con claridad que la citada declaraci\u00f3n ni fue, en rigor, obra de la Corte, ni tuvo por alcance exteriorizar que la comunidad aqu\u00ed actora fuera realmente propietaria del predio \u201cEl Sural\u201d, toda vez que el Tribunal se limit\u00f3 a exponer al respecto que la sentencia que accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia s\u00f3lo vincula a Susana Anzola de Vargas (demandante en ese proceso) y a Luis Vargas Ospina (su cu\u00f1ado), por ser las \u00fanicas personas \u201cque intervinieron en el proceso donde se profiri\u00f3, y en ningun caso puede afectar a quienes fueron extra\u00f1os al citado proceso de pertenencia\u201d, como en efecto sucedi\u00f3 con la comunidad aqu\u00ed actora en reivindicaci\u00f3n, que no fue parte en el susodicho proceso. Entonces, si la declaraci\u00f3n de inoponibilidad fue obra del Tribunal, no de la Corte, y si adem\u00e1s ella no conlleva o no subsume, obviamente, una verdadera declaraci\u00f3n de dominio de la comunidad sobre el predio \u201cEl Sural\u201d, no se ve, por este otro aspecto, c\u00f3mo la providencia ahora impugnada en casaci\u00f3n pueda haber originado la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegada por el recurrente cual motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en protuberante error de derecho al apreciar la prueba con violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 4, 254, 264 y 332 del C. de P. Civil, lo cual llev\u00f3 al quebranto de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil, 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 58 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante censura al Tribunal, por haber dicho que el fallo declarativo de la inoponibilidad de la sentencia de pertenencia no genera t\u00edtulo de dominio del predio \u201cEl Sural\u201d para la demandante; agrega que en el litigio donde se emiti\u00f3 tal decisi\u00f3n \u201cprecisamente lo que se debat\u00eda era la titularidad sobre el predio\u201d y, en consecuencia, al no aplicar la norma que establece la cosa juzgada, art\u00edculo 332 del C. de Procedimiento Civil, la sentencia presenta error de derecho; que como ya se fall\u00f3 que la declaraci\u00f3n de pertenencia no es oponible a la actora, sobra debatir, probar y decidir lo ya decidido, probado y debatido; que el Tribunal, \u201ccon su tesis de que la sentencia de la Corte no le da \u2018ning\u00fan amparo\u2019 a la actora, &#8230; pretende desamparar lo que ya la Corte ampar\u00f3 en una sentencia y la ley sigue amparando con el principio de la cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, un somero examen bastar\u00eda para concluir que lo anterior da para casar el fallo, pese a lo cual, dice, hay mucho m\u00e1s en pro de ese resultado, por ser de tal magnitud el error de apreciaci\u00f3n probatoria que, incluso, \u201cNo hay necesidad de demostrarlo, bastar\u00e1 con \u2018mostr\u00e1rselo\u2019 a la Corte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las pretensiones del caso en estudio \u201cversaban exclusivamente sobre la declaraci\u00f3n que hizo la Corte en el proceso anterior\u201d, en el cual dijo que los comuneros son \u201clos actuales propietarios, y as\u00ed expresamente los designa &#8230; en su fallo\u201d; que las sentencias de primera y segunda instancia no citan norma sustancial alguna sino jurisprudencia, mal tra\u00edda en cuanto \u201cla titularidad como propietaria de la parte actora ya ven\u00eda reconocida en sentencia anterior como cosa juzgada\u201d; que, por \u00faltimo, la jurisprudencia es mero criterio orientador cuyo alcance jam\u00e1s puede contra la Constituci\u00f3n y la Ley como se ha pretendido en este asunto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; La aseveraci\u00f3n de que el fallo de la Corte no ampar\u00f3 ning\u00fan derecho de dominio a la aqu\u00ed actora cuando hizo la declaraci\u00f3n de inoponibilidad de la sentencia de pertenencia en comentario, no fue el \u00fanico argumento que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver negativamente como lo hizo la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues se sabe que exigi\u00f3, adem\u00e1s, en orden a demostrar la propiedad de la actora y como requisito de dicha acci\u00f3n promovida por ella, que a esta le correspond\u00eda acompa\u00f1ar el&nbsp; t\u00edtulo de adquisici\u00f3n con la constancia de su registro, cuesti\u00f3n que no sucedi\u00f3, precisando all\u00ed que esa era la manera adecuada de acreditar el requisito del dominio. Sobre esta \u00faltima exigencia del Tribunal, que sin duda tambi\u00e9n constituye pilar fundamental de su decisi\u00f3n, nada combate la censura al limitarse a exponer que lo debatido en aquel proceso \u201cera la titularidad sobre el predio\u201d, aspecto del que, se\u00f1ala el recurrente, se ocup\u00f3 la Corte en dicho pronunciamiento efectuando una declaraci\u00f3n de prevalencia en favor de la actora. As\u00ed, la acusaci\u00f3n se torna incompleta al dejar de lado aquella otra consideraci\u00f3n del ad-quem, traducida, como es pertinente entenderlo, en que el derecho de propiedad de la reivindicante actora no puede ser probado mediante sentencia con alcance similar&nbsp; al que afirma la recurrente pronunci\u00f3 la Corte, por cuanto, bajo esa perspectiva, as\u00ed fuera verdad, que no lo es, que esta Corporaci\u00f3n hubiese amparado efectivamente la propiedad de la actora sobre el predio \u201cEl Sural\u201d, lo cierto y evidente es que para el Tribunal esa declaraci\u00f3n ser\u00eda desde luego irrelevante, porque para \u00e9l, seg\u00fan lo dicho, otra es la manera de probar el dominio de cara al proceso reivindicatorio. Por supuesto esa deficiencia del ataque impedir\u00eda de suyo la prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp; Con todo, dejando de lado aquel reparo, es de ver que la ley no le ha dado a las declaraciones de inoponibilidad como la que estos autos ponen de presente el car\u00e1cter de prueba de la propiedad a favor de quien ha sido beneficiado con ella; y que de conformidad con el legislador, es el ataque fundado en error por falta de aplicaci\u00f3n de normas que regulan la aducci\u00f3n, la pertinencia y la eficacia de los medios de prueba, como modo de quebranto de normas sustanciales, el que implica la aserci\u00f3n de un yerro de derecho, denunciable por la v\u00eda indirecta. En tal caso, es del resorte del impugnante la tarea de se\u00f1alar cu\u00e1les pruebas valor\u00f3 ilegalmente la sentencia, as\u00ed como que tal error provoc\u00f3 el desconocimiento de los derechos que consagra, a favor de la parte, la norma sustancial que esta cit\u00f3 como quebrantada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de inter\u00e9s para el punto, cabe recordar que el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,&nbsp; cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la ley la que establece que la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria corresponde, por activa, al due\u00f1o de una cosa singular, conforme aparece en el texto del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil; en este se nutre la doctrina y la jurisprudencia cuando, a coro, predican que uno de los elementos del \u00e9xito de una pretensi\u00f3n tal se halla ligado, entre otros, a que el actor acredite plenamente la titularidad de su derecho, demostraci\u00f3n que solo cabe, cuando de inmuebles se trata, mediante la escritura p\u00fablica con nota que ateste su inscripci\u00f3n en el competente registro de instrumentos p\u00fablicos o cuya inscripci\u00f3n conste en certificado del registrador, pues, dada la estructura del sistema patrio, a cuyo tenor la propiedad inmobiliaria est\u00e1 sometida a registro, el dominio de un bien ra\u00edz se transfiere o se transmite a los causahabientes, cuando es por acto entre vivos, con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente. Es as\u00ed porque jur\u00eddicamente el t\u00edtulo y el modo son diversos, al contrario de lo que pueda haber sido previsto en otras legislaciones. Y al respecto basta consultar los art\u00edculos 1857-2 y 756 del C\u00f3digo Civil; 12,56 y 58 del Decreto 960 de 1970; 2, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y 265 del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ese es el r\u00e9gimen legal de la propiedad inmobiliaria en Colombia, resulta claramente imposible que, en el caso, hacerlo cumplir hubiese provocado la violaci\u00f3n de la ley. N\u00f3tese que el art\u00edculo 4 y el 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ambos inaplicados al valorar la prueba seg\u00fan el preg\u00f3n de la censura, no son normas de \u00edndole probatoria y el \u00faltimo, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, es norma de car\u00e1cter sustancial; advi\u00e9rtese, tambi\u00e9n, que los art\u00edculos 254 y 264 de la citada obra, ellos s\u00ed de regulaci\u00f3n en materia de pruebas, fueron justamente aplicados en la medida en que, a la copia de la sentencia de 28 de septiembre de 1981, no se le neg\u00f3 el valor ni el alcance probatorio que tales disposiciones ense\u00f1an sino que, al contrario, se le otorg\u00f3 el que le corresponde, pues mal pudiese haber entendido el Tribunal que la sentencia de un proceso, que no vers\u00f3 sobre dominio, gener\u00f3 sin embargo declaraci\u00f3n en ese sentido con efecto erga omnes a favor de Lilia Montejo de Morales. Si as\u00ed lo hubiese dicho, el fallo impugnado hubiere ca\u00eddo en el desprop\u00f3sito de confundir el modo de la sucesi\u00f3n con el de la prescripci\u00f3n, pues, seg\u00fan se constata en la sentencia de 28 de septiembre de 198l (Cuaderno principal, folio 57 y siguientes), la comunidad alegada surgi\u00f3 a ra\u00edz de la muerte de Adolfo Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia de la Corte no declar\u00f3 en su parte resolutiva que el dominio del predio \u201cEl Sural\u201d hubiese sido adquirido por Lilia Montejo de Morales, sino solo que a ella y a los condue\u00f1os de tal predio no pod\u00eda opon\u00e9rseles la declaraci\u00f3n de pertenencia que obtuvo Susana Anzola de Vargas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal. Y tampoco hubiese podido expedir una declaraci\u00f3n de dominio que no le fue pedida, seg\u00fan se concluye tras la lectura de la parte motiva de la sentencia, que en ello desdice verticalmente al recurrente de hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>En un aspecto, el censor confunde la sentencia declarativa de la inoponibilidad de una decisi\u00f3n judicial, con otra, tambi\u00e9n declarativa, que reconoce como titular del dominio de un bien a determinada persona; en otro, aspira a que el fallo del cual se desprende la inoponibilidad produzca efectos de declaraci\u00f3n de dominio. Ambas son posturas err\u00f3neas, de no poca monta, que resultan potenciadas cuando sobre ellas se pretende que la sentencia de simple declaraci\u00f3n de inoponibilidad produzca la consecuencia jur\u00eddica de la cosa juzgada en el presente asunto, donde el debate aparece circunscrito a la reivindicaci\u00f3n de un inmueble y a la nulidad de una escritura p\u00fablica. Aqu\u00ed jam\u00e1s se pidi\u00f3 declarar que la pertenencia declarada a favor de Susana Anzola de Vargas no es oponible, luego mal puede afirmarse cosa juzgada en materia de dominio cuando ella requiere para su estructura de identidad de objeto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se acusa a la sentencia de no haber aplicado los art\u00edculos 174 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho que siguiendo la v\u00eda indirecta llev\u00f3 al quebranto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 957, 96l, 963, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante entiende que la falencia&nbsp; probatoria surgi\u00f3 porque los demandados Cen\u00f3n Espinosa Renter\u00eda, Hern\u00e1n Salamanca y Oscar Rodr\u00edguez Comesa\u00f1a no concurrieron a responder el interrogatorio de parte que solicit\u00f3 la actora, sin que, al fallar, se hubiese tenido \u201cen cuenta la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos preguntados y constitutivos de la demanda\u201d; con ello, dice, se viol\u00f3 el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cprivando en absoluto a la parte actora de algo o mejor dicho de mucho que la favorec\u00eda en el aspecto probatorio\u201d, pues muy distinto hubiese sido el resultado de no haberse truncado el an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s cabe recordar que el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la confesi\u00f3n, el fallador puede incurrir en error de hecho cuando la encuentre dada en el proceso sin que realmente exista; o cuando aprecia solo parte de aquella que existe; o, al contrario de la hip\u00f3tesis anterior, cuando a la existente se le agrega un contenido del cual carece; o, en \u00faltimas, cuando ignora o no aprecia la confesi\u00f3n que sin duda existe en el proceso. Todas ellas, se resalta, son formas de error de hecho, nunca de derecho, por cuanto significan la suposici\u00f3n o la preterici\u00f3n de la prueba, en todo o en parte, fen\u00f3menos que desde luego repelen la exacta contemplaci\u00f3n del medio probatorio y su distorsi\u00f3n al valorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que se estudia presenta la insinuada falta de t\u00e9cnica, como quiera que la demanda denuncia error de derecho y en el desarrollo expone error de hecho. En efecto, tipificada la conducta que censura en no haberse apreciado la confesi\u00f3n ficta o presunta que se afirma estructurada, es patente que se alude la preterici\u00f3n del medio probatorio y, por consecuencia, un cl\u00e1sico error de hecho.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por ende, tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Igual que los dos anteriores, este tambi\u00e9n se basa en la causal primera pero denuncia \u201cviolaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n y 4o. del CPC.- por no aplicaci\u00f3n (sic)\u201d, preceptos que, en su dicho, ordenan a los jueces que en sus providencias se sometan solo al imperio de la ley y que al interpretar la ley procesal tengan en cuenta que el objeto de esta es buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo el recurrente repite, palabras m\u00e1s, palabras menos, lo ya dicho acerca de la inoponibilidad que la Corte declar\u00f3 en sentencia de 28 de septiembre de 1981. Agrega que para defender el derecho de propiedad de los condue\u00f1os del predio \u201cEl Sural\u201d se instaur\u00f3 la demanda de autos, con fundamento en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, el que, junto con los art\u00edculos 947, 950, 952, 957,961, 963, 964 y 969 de la misma obra fueron violados por falta de aplicaci\u00f3n; que el fallo atacado desconoci\u00f3 \u201cun t\u00edtulo leg\u00edtimo de propiedad para amparar en cambio al que la Corte declar\u00f3 inoponible\u201d, en abierta rebeld\u00eda contra la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y pese a haber sido aportada en documento p\u00fablico. Adem\u00e1s, el impugnante no encuentra \u201cnorma alguna que diga que si de dos t\u00edtulos, el uno es inoponible al otro, es \u00e9ste el que debe desaparecer para que prevalezca aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme aparece en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la estructura de la causal primera de casaci\u00f3n requiere del quebranto de una norma jur\u00eddica sustancial y de la trascendencia del error. Por norma jur\u00eddica sustancial, la Corte reitera que debe entenderse aquellas reglas jur\u00eddicas nacionales cuyo contenido, en cada caso particular, se halle dado por la declaraci\u00f3n, la creaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conviene recordar que la t\u00e9cnica del recurso en torno a la violaci\u00f3n directa de norma sustancial no acepta la violaci\u00f3n medio de que trata la doctrina, as\u00ed como tampoco las censuras sobre el an\u00e1lisis probatorio. Lo primero, por ser ella instituto propio de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial; lo segundo, porque la violaci\u00f3n directa implica que el fallo atacado no incurri\u00f3 en yerros de hecho ni de derecho al apreciar las pruebas, lo que obliga, necesariamente, a que el censor no pueda apartarse de las conclusiones alcanzadas por el fallador al examinar los hechos y su prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin abandonar el hilo de la reflexi\u00f3n sobre la t\u00e9cnica del recurso, deslumbra que al sustentar el presente cargo se atacan las conclusiones de la apreciaci\u00f3n probatoria del fallo; en efecto, la censura arremete contra el Tribunal porque este hall\u00f3 \u201cfr\u00e1giles y vulnerables la sentencia de la cosa juzgada, y el Certificado del Registrador\u201d; y adem\u00e1s, porque a la sentencia de 28 de septiembre de 1981, \u201ca pesar de estar aportada a este proceso legalmente y ser un documento p\u00fablico, &#8230; la desde\u00f1a llam\u00e1ndola \u2018fr\u00e1gil y vulnerable elemento de convicci\u00f3n\u2019, dejando en esta forma de aplicarla\u201d. El mencionado desacuerdo, en el marco de la impugnaci\u00f3n por quebranto directo de norma sustancial, tambi\u00e9n configura un atentado que la t\u00e9cnica del recurso no tolera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia error de derecho consistente en la violaci\u00f3n de una norma de apreciaci\u00f3n probatoria, el art\u00edculo 264 del C. de Procedimiento Civil, dizque inaplicado por el Tribunal al analizar la sentencia de 28 de septiembre de 1981 dictada por la Corte y el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, lo que condujo a la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 957, 961, 963, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil, 4 del C. de Procedimiento Civil y 2, 4, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo sostiene que el error es tan de bulto que basta leer el contenido de las pruebas aludidas, m\u00e1s la apreciaci\u00f3n que de ellas hace el Tribunal, al restarles fuerza demostrativa, para concluir que remat\u00f3 con un desacierto. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Al rompe se advierte que la censura incumple el deber de explicar \u201cen qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, conforme lo establece el art\u00edculo 374 del C. de Procedimiento Civil. Ello bastar\u00eda para desechar este cargo por la ostensible falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante,&nbsp; la Corte quiere apuntar que si purgara al cargo de los defectos que presenta, tampoco saldr\u00eda adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demand\u00f3 en este caso la reivindicaci\u00f3n del inmueble \u201cEl Sural\u201d y la nulidad de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4068 de 15 de septiembre de 1970, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, mediante la cual Susana&nbsp; Anzola de Vargas perfeccion\u00f3 la compraventa del mencionado bien a favor de Hacienda El Jap\u00f3n Ltda. y Oscar Rodr\u00edguez Comesa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en la normatividad que protege al due\u00f1o, art\u00edculo 946 y arm\u00f3nicos del C. Civil, la doctrina de la Corte sostiene, de vieja data, que la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria exige que el actor demuestre el car\u00e1cter de propietario del inmueble al cual dirige su pretensi\u00f3n de condena; m\u00e1s, tambi\u00e9n, que el examen del punto ocupa primera fila al momento de fallar, pues, al tenor de la ley, esa acci\u00f3n es \u201cla que tiene el due\u00f1o de una cosa\u201d y, adem\u00e1s, no tendr\u00eda sentido estudiar si el demandado se halla en posesi\u00f3n cuando ni siquiera se conoce si quien dice ser due\u00f1o en efecto lo es. Esta pretensi\u00f3n es de condena y persigue en lo fundamental la restituci\u00f3n del bien cuya posesi\u00f3n no detenta el actor, pero, seg\u00fan lo ha decantado el estudio del tema, se apoya justo en el dominio y, por ende, sin demostrarlo ni siquiera hay lugar a proseguir el estudio del caso para establecer los otros factores de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, esto en acatamiento al principio de la econom\u00eda procesal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, quien ejercite la acci\u00f3n real de dominio debe acreditar a plenitud la titularidad del derecho que afirma, desde luego siempre que persiga una condena para que el demandado restituya el bien y no una simple declaraci\u00f3n de la propiedad en su favor. Siendo conocido que la adquisici\u00f3n del dominio de inmuebles requiere solemnidad&nbsp; en el sistema legal, tanto en el t\u00edtulo como en el modo, fluye claro que, para demostrarlo, tiene que ser aportada la escritura p\u00fablica que perfeccion\u00f3 al primero, junto con la nota que acredite que al ser inscrito se produjo la transferencia o la transmisi\u00f3n del dominio, o bien con certificaci\u00f3n del registrador que acredite tal cosa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia deriva de los art\u00edculos 1857 y 756 del C\u00f3digo Civil, 12, 56 y 58 del Decreto 960 de 1970, 2, 43 y 44 del Decreto 1250 del a\u00f1o dicho y 265 del C. de Procedimiento Civil, aplicables, por igual, a la adquisici\u00f3n por el modo de la tradici\u00f3n y el de la sucesi\u00f3n. La prueba del dominio, por consiguiente, jam\u00e1s podr\u00e1 ser hallada en una sentencia que declar\u00f3 la inoponibilidad de un titulo frente a otro, pues esto, de lejos se advierte, no es declaraci\u00f3n constitutiva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el actor de la reivindicaci\u00f3n en el caso no demostr\u00f3 id\u00f3neamente el car\u00e1cter de propietario que aleg\u00f3, mal pod\u00eda aspirar a que el juzgador quebrantara la normatividad probatoria y dijera lo contrario. El fracaso de la pretensi\u00f3n no deriv\u00f3 de circunstancia distinta; tampoco se hizo prevalecer el t\u00edtulo del demandado frente al que aleg\u00f3 pero no demostr\u00f3 el actor, pues una consideraci\u00f3n tal solo aparece en la letra de la demanda de casaci\u00f3n, no en la sentencia atacada; en verdad, esta \u00faltima pieza ni siquiera entr\u00f3 a confrontar los t\u00edtulos del actor y del reo cuando encontr\u00f3 que el del primero carec\u00eda de prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en cita tambi\u00e9n fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 12 de julio de 1994 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-187-2000 [5442] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5442 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}