{"id":81914,"date":"2024-05-30T15:47:18","date_gmt":"2024-05-30T15:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-188-2000-5690\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:18","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:18","slug":"s-188-2000-5690","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-188-2000-5690\/","title":{"rendered":"S 188 2000 [5690]"},"content":{"rendered":"<p>S-188-2000 [5690] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5690 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 27 de julio de 1994, dictada, en aplicaci\u00f3n de medida de descongesti\u00f3n, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en este proceso ordinario iniciado por ISMAEL RAMOS DIAZ, quien act\u00faa en calidad de heredero y albacea de Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete, contra EDEL VILARO CHIMENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El actor, haciendo siempre referencia al contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2530 de 25 de noviembre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, formul\u00f3 en la demanda con que se dio inicio al proceso las pretensiones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Principales: que se declare la nulidad absoluta de los mismos, \u201cpor falta de consentimiento e inexistencia de declaraci\u00f3n de voluntad, por parte de la presunta vendedora en la formaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico contenido en la citada escritura\u201d, \u201cpor haber intervenido una persona absolutamente incapaz, incapacidad padecida por la se\u00f1ora MARIA RAMOS VIUDA DE GUETE, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato contenido en la escritura aludida\u201d y \u201cpor faltar a la compraventa los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, como es el precio, ya que no hubo acuerdo sobre \u00e9l, o bien no existi\u00f3, o bien no ingres\u00f3 al patrimonio de la vendedora, violando el car\u00e1cter conmutativo de la compraventa\u201d; que, en consecuencia, se disponga, de un lado, que el negocio jur\u00eddico recogido en el mencionado instrumento notarial \u201cqueda sin ninguna clase de efectos\u201d, de otro, \u201cextinguidas todas las obligaciones\u201d surgidas con ocasi\u00f3n de su celebraci\u00f3n y, por \u00faltimo, que la parte demandante \u201ctiene derecho a seguir poseyendo los inmuebles\u2026\u201d objeto de dicha negociaci\u00f3n, por lo que est\u00e1 \u201cexenta de\u2026entregar los citados inmuebles\u201d; que tanto el Notario Segundo de Barranquilla como la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos efect\u00faen las anotaciones pertinentes; y \u201cQue en caso de que fuere necesario se le remita oficio a los Notarios que hubiesen constituido actos jur\u00eddicos posteriores a la mencionada escritura # 2.530, as\u00ed como al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, indic\u00e1ndoles los efectos jur\u00eddicos de la sentencia respecto de terceros, especialmente, la declaraci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria de que habla el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Subsidiarias: primeramente, que se declare la resoluci\u00f3n de los indicados contratos por incumplimiento del comprador, al no pagar el precio convenido; y en segundo lugar, que se declare \u201cque la vendedora sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme por haber vendido cada uno de los inmuebles involucrados en la Escritura # 2.530,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los dos grupos de pretensiones subsidiarias, se elevan reclamaciones consecuentes a la resoluci\u00f3n contractual y\/o a la lesi\u00f3n enorme solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El fundamento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones&nbsp; es, en s\u00edntesis, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El aqu\u00ed demandante, mediante testamento otorgado en noviembre de 1976 en la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, fue designado como heredero y albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes por Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete, quien, despu\u00e9s de una penosa enfermedad, falleci\u00f3 el 30 de junio de 1981, con m\u00e1s de 79 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- La citada causante \u201cconstruy\u00f3 con su propio peculio un edificio situado en la carrera 51, calles 84 y 85, acera sur,\u2026\u201d de Barranquilla \u201cseg\u00fan consta en la Escritura # 2.046 de Diciembre 27 de 1.968\u201d y \u201cDesde esa fecha, aproximadamente, habit\u00f3 el apartamento situado en ese mismo edificio y marcado con el #201\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete, \u201cmujer de recursos, de excelente juicio y muy ben\u00e9vola con sus familiares,\u2026\u201d, fue objeto de \u201cun cuidadoso y bien meditado plan de aislamiento y alejamiento de todos sus consangu\u00edneos\u201d realizado por Julita Guete de Chimento, sobrina de su difunto marido, y por los hijos de \u00e9sta, especialmente, Salvador Chimento Guete, que \u201cten\u00eda como punto de partida la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de la condici\u00f3n de pariente de un marido excelente, profesional distinguido, intelectual cultivado, quien era diariamente y religiosamente recordado por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Julita Guete de Chimento, pretextando carecer de recursos propios para la educaci\u00f3n de sus hijos, obtuvo que \u00e9stos \u201cdurante el per\u00edodo escolar primeramente y despu\u00e9s en todas las \u00e9pocas del a\u00f1o\u201d residieran en el apartamento de Mar\u00eda Ramos de Guete. Una vez \u00e9sta desarroll\u00f3 la enfermedad de \u201cparkinson\u201d, que afecta el sistema nervioso central, conduce a la inmovilizaci\u00f3n del enfermo y lo imposibilita para comunicarse verbalmente y por escrito, a m\u00e1s de que \u201cPor razones de la edad,\u2026est\u00e1 acompa\u00f1ada por la arterioesclerosis, dificultad para o\u00edr y demencia senil\u201d, el se\u00f1or Salvador Chimento Guete, uno de los hijos de Julita Guete de Chimento, asumi\u00f3 las funciones administrativas en el orden dom\u00e9stico, empez\u00f3 a hacer las vueltas y diligencias y se convirti\u00f3 \u201cen aut\u00e9ntico administrador\u201d de la se\u00f1ora Ramos Viuda de Guete. Fue as\u00ed como recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n para que con su firma manejara la cuenta corriente y de ahorros de \u00e9sta y propici\u00f3 la venta del apartamento 201, aunque \u00fanicamente la nuda propiedad porque la due\u00f1a se reserv\u00f3 el usufructo, seg\u00fan la escritura 2187 de 20 de septiembre de 1979 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, y la de los \u201ctres inmuebles que son objeto de esta demanda, por un precio irrisorio\u201d a un pariente suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La escritura 2.530 de 25 de noviembre de 1980 se otorg\u00f3 siete meses antes del deceso de la vendedora y propietaria, Mar\u00eda Ramos viuda de Guete, cuando \u00e9sta presentaba \u201clos s\u00edntomas m\u00e1s agudos de la enfermedad, en lo que toca con sus facultades f\u00edsicas y mentales\u201d y, por tanto, estaba \u201ctotalmente incapacitada para manifestar su consentimiento\u201d, siendo \u201csus condiciones\u2026equivalentes a un sordomudo que no puede darse a entender por escrito. Su o\u00eddo es limitado, no puede hablar, no puede escribir\u201d, precariedad de salud de la que qued\u00f3 constancia expresa en la propia escritura p\u00fablica al consignarse por el notario que la vendedora \u201cno puede firmar por impedimento f\u00edsico\u201d y en su reemplazo firma a ruego su administrador Salvador Chimento Guete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- La compraventa en cuesti\u00f3n pone en evidencia varias irregularidades, adem\u00e1s de la ya mencionada de haberse incluido como firmante a ruego al administrador, como son: precios irrisorios; el parentesco existente entre el comprador y el administrador; manifestarse que los precios se pagaban al momento de la firma del instrumento \u201cpero se giran letras, sin intereses de las cuales es depositario el mismo pariente comprador\u201d; colocaci\u00f3n arbitraria de las fechas de vencimiento en las letras;&nbsp; falta de la firma de Mar\u00eda Ramos de Guete en dichos t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- \u201cLa existencia de unos documentos por valor de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000,00), que no son t\u00edtulos valores, que no tienen la firma del constituyente del t\u00edtulo , pero que contienen la confesi\u00f3n de una obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 por la escritura de compraventa 2.530 demuestra que no se cumplieron los supuestos previstos en la citada escritura, a saber: que se recibi\u00f3 el precio. El precio no fue recibido. Hubo incumplimiento y esta es la base de las pretensiones subsidiarias en que se basa la resoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- En ninguna de las dos letras de cambio que se originaron en la celebraci\u00f3n de la atacada compraventa de los tres inmuebles intervino su supuesta creadora Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete, tampoco se sustituy\u00f3 su firma con un signo o con un sello mec\u00e1nicamente impuesto, ni mucho menos se acudi\u00f3 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Comercio respecto de las personas que no saben o no pueden firmar, aunque \u201cSe cre\u00f3, esto s\u00ed, una confesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n original en el negocio jur\u00eddico impugnado, obligaci\u00f3n esta que no debi\u00f3 nacer, porque se declara pago de contado y en el momento de suscribir la escritura. Existi\u00f3 por consiguiente, retenci\u00f3n del precio pactado o de una parte de \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- El precio de los tres inmuebles para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de las compraventas triplicaba o cuadruplicaba el pactado en la citada escritura, configur\u00e1ndose por tal raz\u00f3n una lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- En conclusi\u00f3n, asegura la parte demandante, se pudo haber dado una de las siguientes situaciones: \u201ca) El precio no existi\u00f3 o hubo falta de precio. b) No se produjo el consentimiento sobre el precio, en vista de la absoluta incapacidad de la vendedora. c) Existi\u00f3 retenci\u00f3n de la totalidad del precio, lo que produjo su eliminaci\u00f3n como elemento del contrato, dando lugar a una causal de nulidad absoluta por falta de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto. d) El precio no ingres\u00f3 al patrimonio de la vendedora, eliminando el car\u00e1cter conmutativo de la compraventa, o la causa de la traslaci\u00f3n de los inmuebles del patrimonio de la vendedora al patrimonio del comprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Enterado el demando de las aspiraciones de la parte actora, niega la mayor\u00eda de los hechos del libelo introductorio manifestando que se acoge al contenido de la escritura en cuesti\u00f3n, se opone a la prosperidad de sus pretensiones y formula la excepci\u00f3n de fondo que denomina \u201cilegitimidad de la personer\u00eda del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 8 de octubre de 1991, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o.) Decretar la nulidad de la escritura p\u00fablica No. 2530 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, por ser relativamente simulada y encubrir una donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o.) De conformidad con la parte motiva, en lo que respecta a la donaci\u00f3n que encubri\u00f3 la compraventa contenida en la escritura 2530 de noviembre 25 de 1.980 de la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, es v\u00e1lida hasta la suma de $2.000.oo de consiguiente Edel Vilar\u00f3 Chimento conservar\u00e1 un derecho proindiviso equivalente a dicha suma en el inmueble determinado en esa escritura, y teniendo en cuenta el valor dado a los bienes en el dictamen pericial producido legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o.) Comun\u00edquese al Notario y al Registrador respectivo para que tenga en cuenta las anteriores declaraciones y hagan las anotaciones y desanotaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o.) Cond\u00e9nase al demandado Edel Vilar\u00f3 Chimento a restituir a la masa sucesoral de la causante Mar\u00eda Ramos Vda. de Guette las cuotas de los inmuebles que contiene la escritura 2.530 en referencia y que no quedaron comprendidos en la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o.) Como no est\u00e1 determinada la cuant\u00eda de los frutos naturales y civiles a que hubiera lugar no se hace esta condenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6o.) Cond\u00e9nase en costas a la parte vencida.&nbsp; T\u00e1sense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Al desatar la apelaci\u00f3n que el demandado interpuso contra dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que actu\u00f3 en descongesti\u00f3n, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia materia de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lugar de lo dispuesto en los puntos revocados, decl\u00e1rase resuelto el contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. 2.530 de noviembre 25 de 1.980 otorgada ante la Notar\u00eda Segunda Principal de Barranquilla por la se\u00f1ora MARIA RAMOS VDA. DE GUETE y aceptada por el se\u00f1or EDEL VILARO CHIMENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato, cond\u00e9nase al demandado EDEL VILARO CHIMENTO a restituir en favor de la sucesi\u00f3n de la finada MARIA RAMOS VIUDA DE GUETE, representada por el se\u00f1or ISMAEL RAMOS DIAZ como su albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes, los inmuebles a que se contrae la escritura p\u00fablica referida en el punto primero de esta parte de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conc\u00e9dase un t\u00e9rmino de un (1) mes a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento de esta sentencia por parte del juez de primera instancia, para que la parte vencida en juicio haga la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conf\u00edrmanse los puntos TERCERO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vuelva el proceso al Tribunal de origen para las notificaciones de rigor y en su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al inferior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referir los antecedentes del litigio, el ad-quem asume, en el orden propuesto, el estudio de las pretensiones, principales y subsidiarias, planteadas en la demanda y para arribar a las decisiones que profiri\u00f3, atr\u00e1s indicadas, expresa, en s\u00edntesis, las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- No es acogible la nulidad absoluta reclamada con base en la falta de consentimiento o inexistencia de la declaraci\u00f3n de voluntad de la vendedora Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete, como quiera que tal circunstancia, de un lado, no encuentra respaldo probatorio, pues dicho consentimiento s\u00ed se dio y aparece acreditado con el instrumento notarial mismo, y, de otro, conforme la posici\u00f3n conceptual de la Sala, tal eventualidad \u201cno conducir\u00eda precisamente a declarar una nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica, como literalmente lo depreca la parte actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En punto del segundo motivo de nulidad invocado en la demanda, esto es, la incapacidad absoluta de la vendedora, el Tribunal anota que \u201cel legislador en su sabidur\u00eda consagr\u00f3 la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la interdicci\u00f3n para facilitar la prueba de la incapacidad de las personas a quienes la ley por regla general presume dotadas de capacidad\u201d y que, por ende, \u201csi no se acudi\u00f3 a tal medida, se torna bastante dif\u00edcil desde el punto de vista probatorio atacar por esa causa la validez de un acto jur\u00eddico\u201d, por cuanto \u201ctendr\u00eda que acreditar sin que quedare la menor duda de que uno de los contratantes padec\u00eda de grave perturbaci\u00f3n s\u00edquica en el preciso momento en que contrat\u00f3\u201d, lo que aqu\u00ed no acontece, ya que \u201ccomo se estableci\u00f3 en inspecci\u00f3n judicial y como consta en el documento que obra al folio 71 del cuaderno principal, debidamente reconocido en diligencia posterior, hay certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida aquel mismo d\u00eda en el sentido de que la vendedora estaba en pleno goce de sus facultades mentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Seguidamente el fallador de segundo grado descarta la nulidad de las compraventas ajustadas entre Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete y el aqu\u00ed demandado por las anomal\u00edas que en cuanto a su precio el actor resalta, pues no puede decirse que en tales contratos \u201cno se estipul\u00f3 precio alguno, y para el efecto basta con leer el texto de la escritura p\u00fablica correspondiente\u201d. Previa transcripci\u00f3n del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que como \u201cAl contestar la pretensi\u00f3n \u20181-1\u2019 se dijo que la escritura p\u00fablica es plena prueba de la emisi\u00f3n de voluntad de la vendedora\u2026tal afirmaci\u00f3n es extensiva a la pactaci\u00f3n del precio\u201d, que \u201cla supuesta falta de ese requisito legal no llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos contenidos en la escritura p\u00fablica No. 2.530, sino a algo bien distinto que ser\u00eda su inexistencia\u201d, lo que respalda con varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, que reproduce parcialmente, y que \u201cno puede confundirse la figura de la nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos con la de su inexistencia, y mucho menos con la de la simulaci\u00f3n como lo hizo el juez a-quo, quien a juicio de la Sala fall\u00f3 extra petita, ya que le pidieron nulidad y sali\u00f3 sentenciando simulaci\u00f3n relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- No habiendo hallado prosperidad de las s\u00faplicas principales, el Tribunal pasa al estudio de las pretensiones primeras subsidiarias. Con tal prop\u00f3sito destaca, que el negocio celebrado por los contratantes aparece plenamente demostrado con la escritura tantas veces mencionada y que es distinta a \u00e9l \u201cla ejecuci\u00f3n de las obligaciones que dimanan del contrato\u201d. En tal orden de ideas, predica que: la vendedora satisfizo la obligaci\u00f3n a su cargo, \u201clo que consta en el registro correspondiente\u201d; que no ocurre lo mismo con la obligaci\u00f3n de pagar el precio a cargo del comprador, pues si bien es cierto en la escritura aparece que \u201cel valor de la venta fue pactado en $1.755.000.oo m\/cte. suma que se declara all\u00ed mismo haber sido recibida por la exponente\u201d, el documento de folio 25 del cuaderno principal, que se presume aut\u00e9ntico al tenor del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual transcribe, es \u201cuna especie de contraescritura privada perfectamente v\u00e1lida entre las partes contratantes o sus causahabientes y con suficiencia probatoria para desvirtuar la afirmaci\u00f3n contenida en la Escritura P\u00fablica de que se pag\u00f3 en su totalidad el precio acordado\u201d; tras invocar y transcribir el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00f1ade que \u201cAnte tama\u00f1a prueba queda a un lado la simple vista acomodaticia declaraci\u00f3n (sic) del se\u00f1or Salvador Enrique Chimento Guete\u201d y que \u201cEl argumento de que se emitieron las letras de cambio cuyas fotocopias militan a los folios 23 y 24, y cuyos valores sumados dan Un mill\u00f3n ($1.000.000,oo) de pesos m\/cte. en nada contribuye a demostrar el pago del precio, pues es apenas elemental que los t\u00edtulos valores no solo se giran sino que deben ser subseguidos de su entrega material al beneficiario para que pueda \u00e9sta reputarse como su leg\u00edtimo tenedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Colige, pues, el ad \u2013 quem, que \u201cEn este caso est\u00e1 demostrado hasta la saciedad, entre otras razones por las que expuso el inferior en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a que arrib\u00f3, que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en lo que respecta al pago del precio, lo que basta para asegurar que hubo incumplimiento de aquel\u201d y que \u201cTiene aqu\u00ed perfecta aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1.546 del C. Civil\u2026\u201d. En armon\u00eda con lo anterior se\u00f1ala, \u201cque no se le reconoce m\u00e9rito a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada, ya que no cabe la menor duda de que la parte actora por su calidad de heredera de la finada Viuda de Guete, est\u00e1 perfectamente legitimada en la causa para pedir en favor de la sucesi\u00f3n de \u00e9sta, m\u00e1s cuando est\u00e1 probado al folio 4 y s.s. que Ismael Ramos D\u00edaz fue designado albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En relaci\u00f3n con \u201clas pretensiones consecuenciales de la resoluci\u00f3n del contrato\u201d concluye que \u201cson procedentes todas\u201d con excepci\u00f3n de \u201cla \u20182-8\u2019 relacionada con el pago de perjuicios, ya que la simple lectura del art\u00edculo 1.546 antes transcrito permite entender que s\u00f3lo en reclam\u00e1ndose el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual insatisfecha puede v\u00e1lidamente acumularse la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, un \u00fanico cargo se formula contra la comentada sentencia de segundo grado, la que se denuncia \u201cpor ser violatoria de la ley sustancial, en lo pertinente a los arts. 1546, 1602, 1609 del C\u00f3digo Civil, los cuales fueron indebidamente aplicados, por error en la interpretaci\u00f3n de la prueba\u201d. Al fundamentarlo, el recurrente procede as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Comienza haciendo la reproducci\u00f3n de la sentencia cuestionada en cuanto, para acceder a la resoluci\u00f3n deprecada, da por v\u00e1lidamente celebrados los contratos de compraventa de los tres inmuebles y califica como contraescritura privada la carta dirigida por el comprador al albacea de la sucesi\u00f3n de la vendedora Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pasa a transcribir los art\u00edculos 258, relativo a la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos, y 264, concerniente con el alcance probatorio de \u00e9stos, ambos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de toda la cl\u00e1usula de la escritura 2530 relacionada con el precio pactado respecto de cada uno de los inmuebles, para con apoyo en tales reproducciones, manifestar que err\u00f3 el ad &#8211; quem al hacer una aplicaci\u00f3n indebida, porque \u201cmediante este documento p\u00fablico consta la celebraci\u00f3n de la compraventa de tres (3) inmuebles, cada uno con sus precios pertinentes, negociaci\u00f3n esta que se celebr\u00f3 a trav\u00e9s de una sola escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sigue diciendo la censura, que en el perfeccionamiento de las compraventas que constan en la escritura 2.530 intervino como suscriptor a nombre de la vendedora, y por expresa solicitud de \u00e9sta, el se\u00f1or Salvador Enrique Chimento Guete, quien era su administrador y persona de confianza, motivo por el cual, al ser llamado a declarar a petici\u00f3n de la parte demandante, manifest\u00f3 que s\u00ed presenci\u00f3 la entrega del precio all\u00ed pactado en dinero en efectivo y, adem\u00e1s, que \u201c\u2026\u2018El Dr. EDEL VILARO le pag\u00f3 a la se\u00f1ora MARIA VDA DE GUETE la negociaci\u00f3n en dinero en efectivo. Posteriormente, unos d\u00edas despu\u00e9s ella lo llam\u00f3 y le entreg\u00f3 parte de ese dinero, en calidad de pr\u00e9stamo para cualquier necesidad que ella tuviese en su enfermedad quedando rentando intereses de ese dinero por el alquiler de los inmuebles que ella le vendi\u00f3 al Dr. VILARO\u2019\u201d. Deduce el censor, que tal declaraci\u00f3n corrobora lo consignado en la escritura en cuesti\u00f3n, por sobre todo en lo relativo al pago del precio pactado por cada uno de los inmuebles objeto de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agrega el recurrente, que tambi\u00e9n se presenta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la citada comunicaci\u00f3n, en cuanto en ella se alude a un \u201csaldo\u201d, pues no se tuvo en cuenta que la compraventa fue de tres inmuebles y, como lo dice el nombrado declarante, la compradora unos d\u00edas despu\u00e9s de celebrada la negociaci\u00f3n en la que recibi\u00f3 el precio hizo entrega, en calidad de mutuo con intereses, parte de ese dinero al vendedor, r\u00e9ditos que se compensaban con el alquiler de los bienes que quedaron en poder de aquella, ya que no los entreg\u00f3 al adquirente, tal como lo admite el demandante en la pretensi\u00f3n principal 1-6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Asevera el impugnante que demostrada la verdad de lo dicho por el se\u00f1or Salvador Enrique Chimento, administrador de la causante, en cuanto no se produjo la entrega de los inmuebles al comprador, queda establecido que hubo incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de tales obligaciones porque, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la mora purga la mora. Cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria y saca como conclusi\u00f3n, que la parte demandada \u201cle dio cumplimiento al negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica 2530 en lo relacionado con el pago del precio. Este hecho es indiscutible. Que posteriormente haya recibido una suma de dinero que \u00e9l haya considerado como un \u2018saldo\u2019, no demuestra que en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa no haya \u00e9l cumplido con la condici\u00f3n del pago del precio. Lo segundo demuestra otra negociaci\u00f3n, completamente distinta de la compraventa que tambi\u00e9n encuentra su demostraci\u00f3n dentro de las pruebas que militan en este proceso ordinario, pues es cierto que los inmuebles motivo de la compraventa quedaron a cargo de la vendedora, quien percib\u00eda los arriendos a cambio de los intereses que el comprador deb\u00eda pagar. Naturalmente que fallecida la vendedora, constituy\u00f3 gesto de honestidad y de buena fe, comunicar al se\u00f1or albacea de la Sucesi\u00f3n, lo sucedido, ya que en ella, la vendedora, fue su voluntad de que tal cantidad de dinero fuera repartida en la forma se\u00f1alada en el documento de marras. Sobre este particular tambi\u00e9n se expres\u00f3 el declarante, SALVADOR CHIMENTO en su declaraci\u00f3n antes transcrita, y sin que haya sido desvirtuada en ninguno de los medios de probanza allegados a este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Finaliza enfatizando que la interpretaci\u00f3n que hizo la sentencia al considerar como contraescritura privada el documento mencionado, es constitutiva de violaci\u00f3n directa del alcance probatorio de los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 1546, 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, impone \u201cLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, lo que quiere decir que toda acusaci\u00f3n debe contener censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n, pues por el car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de establecer los alcances de la impugnaci\u00f3n y, por ende, de fijar los l\u00edmites en que ha de moverse a efecto de decidir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera ha de advertirse, que est\u00e1 definida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la improcedencia&nbsp; de formular en casaci\u00f3n cargos con apoyo en hechos o medios nuevos, esto es, con base en aspectos f\u00e1cticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador. A ese respecto tiene dicho la Corte, que \u201cdescartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden p\u00fablico, que nunca ser\u00e1n materia nueva en casaci\u00f3n, lo dem\u00e1s, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario&#8230;esto no implica que no se puedan aducir en casaci\u00f3n argumentos que no se hicieron en instancia, a condici\u00f3n de que ellos tengan un car\u00e1cter puramente jur\u00eddico, que no se mezcle de ning\u00fan elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho, no son aceptados en casaci\u00f3n\u201d. (G.J. LXXXIII, p. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Fijadas las premisas b\u00e1sicas anteriores, se impone, de entrada, se\u00f1alar que el cargo auscultado tiene una ostensible deficiencia t\u00e9cnica, al no precisar si los yerros de interpretaci\u00f3n de las pruebas aluden a un error de hecho o a uno de derecho. En verdad, la acusaci\u00f3n, tal como se plantea, no da pie para definir en qu\u00e9 sentido se formula, porque unas veces alude a la violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria, tal como se observa al principio y al final del mismo, y otras a circunstancias f\u00e1cticas de los mismos medios de prueba, cuya apreciaci\u00f3n indebida solo puede ser denunciada a trav\u00e9s de error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con semejantes razonamientos lo que se ofrece es una mezcla heterog\u00e9nea de elementos que obligar\u00edan a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para sostener en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse, en la medida que \u201cel error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u2026En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n\u2026De manera que si, como se dijo, el juez cumple la funci\u00f3n apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es l\u00f3gico que la comisi\u00f3n de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la \u00faltima. Por esta raz\u00f3n resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicci\u00f3n no puede denunciarse a la vez la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, porque ello implicar\u00eda desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo\u201d (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Lo dicho conduce a colegir que el cargo carece de precisi\u00f3n y claridad, lo que fatalmente inhibe a la Corporaci\u00f3n para adentrarse en el fondo del ataque propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De entenderse que lo que quiso denunciar el recurrente fue un error de derecho, es del caso destacar, para no acceder a su buen suceso, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) No se explica de qu\u00e9 manera se violaron o quebrantaron las normas de disciplina probatoria, esto es, en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La explicaci\u00f3n que se intenta dar sobre el particular, hace \u00e9nfasis en que el Tribunal no tuvo en cuenta una situaci\u00f3n de hecho en cuanto al contenido de la prueba documental y testimonial, cuya apreciaci\u00f3n, de ser equivocada, tendr\u00eda que haber sido impugnada con fundamento en un error f\u00e1ctico atribuible al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En el supuesto de estimarse que el cargo apunta a se\u00f1alar la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tampoco se formula la acusaci\u00f3n adecuadamente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Lo que refleja el cargo, es la formulaci\u00f3n de un alegato de instancia que ri\u00f1e con la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, el cual a diferencia de los recursos ordinarios exige la concreci\u00f3n de las censuras con estricta sujeci\u00f3n a las pautas que al efecto traza el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Desde esta perspectiva y en tanto que la sentencia del ad &#8211; quem llega revestida de la presunci\u00f3n de acierto, no hay raz\u00f3n valedera para que la acusaci\u00f3n planteada permita escudri\u00f1ar sus fundamentos f\u00e1cticos y probatorios, m\u00e1xime cuando es conocido que el fallador disfruta de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, sin que le sea suficiente al recurrente ensayar un nuevo o diferente examen de ellos por viable que resulte. Es que en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, ya sea por error de hecho o de derecho, que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como motivo de casaci\u00f3n, la certeza del yerro endilgado es la que permite quebrar el fallo recurrido, por lo que la duda o la probabilidad de su ocurrencia no abre paso a la impugnaci\u00f3n que en tales t\u00e9rminos se proponga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- S\u00famase a lo expresado, que el planteamiento del censor referente a que de las pruebas aqu\u00ed recaudadas fluye la demostraci\u00f3n del incumplimiento de los contratos sobre los que versa este debate por parte de la vendedora, en la medida que \u201cno ha sido posible la entrega de los inmuebles al demandado\u201d, y que, por ende, es aplicable al sub lite el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, corresponde a un argumento nuevo, aducido solo en casaci\u00f3n, el que, por las razones anotadas al inicio de estas consideraciones, no puede ser tenido en cuenta a fin de quebrar la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Por \u00faltimo, h\u00e1cese necesario precisar que la facultad otorgada por el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil al contratante cumplido de reclamar el pago de los perjuicios a \u00e9l ocasionados con el incumplimiento de su contraparte contractual est\u00e1 prevista tanto para cuando aqu\u00e9l, seg\u00fan su libre decisi\u00f3n, opta por la resoluci\u00f3n del contrato, como cuando solicita su cumplimiento forzado; fuera de que, en relaci\u00f3n con el contrato de compraventa, la norma aplicable, cuando est\u00e1 de por medio el incumplimiento de alguno de los contratantes, es el art.1932 ib\u00eddem, como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de julio de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en este proceso ordinario iniciado por ISMAEL RAMOS DIAZ, quien act\u00faa en calidad de heredero y albacea de Mar\u00eda Ramos Viuda de Guete, contra EDEL VILARO CHIMENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandada.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-188-2000 [5690] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5690 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}