{"id":81915,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2000-6208\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-189-2000-6208","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2000-6208\/","title":{"rendered":"S 189 2000 [6208]"},"content":{"rendered":"<p>S-189-2000 [6208]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6208 &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ROQUE RAMON&nbsp; PAEZ DE CARO contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el 20 de febrero de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de este proceso ordinario seguido por FLORENTINO DEL CRISTO, MARIA ELENA, ANIBAL SABINO, NICOLAS HUMBERTO y MARTHA JUDITH CA\u00d1AS PAEZ, contra ROBINSON PARADA CANTILLO y ROQUE RAMON PAEZ DE CARO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, An\u00edbal Sabino, Florentino del Cristo, Mar\u00eda Elena, Nicol\u00e1s Humberto y Martha Judith Ca\u00f1as P\u00e1ez, en su condici\u00f3n de legitimarios de Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez, llamaron a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Robinson Parada Cantillo y Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarasen absolutamente simulados y carentes de eficacia jur\u00eddica los contratos de compraventa de seis inmuebles contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 929 de 25 de junio de 1968 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla y 458 del 21 de febrero de 1969 otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de esa misma ciudad; se ordenase la cancelaci\u00f3n de los citados instrumentos as\u00ed como de las escrituras p\u00fablicas 3790 del 7 de diciembre de 1973, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, y de la n\u00famero 1199 del 22 de diciembre de 1975 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de ese c\u00edrculo, con el subsecuente oficio en tal sentido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. Pidieron adem\u00e1s que se declararan sin eficacia jur\u00eddica los posteriores actos de enajenaci\u00f3n, gravamen o limitaci\u00f3n del dominio, referidos a esos inmuebles, y se condenase a los demandados a restituirlos, junto con sus frutos civiles y naturales,&nbsp; al patrimonio de la finada Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez contrajo matrimonio con Humberto P\u00e1ez Rada y de esta uni\u00f3n nacieron el demandado Roque Ram\u00f3n, Humberto, Francisco, Alfonso, Mar\u00eda del Rosario, Mercedes Luc\u00eda, Jos\u00e9 Rafael y Maritza, \u00e9sta \u00faltima ya fallecida y madre de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maritza P\u00e1ez de Caro contrajo matrimonio con Florentino Ca\u00f1as Carbonell. De esta uni\u00f3n nacieron los demandantes, a saber: Florentino del Cristo, Mar\u00eda Elena, Nicol\u00e1s Humberto, Martha Judith y An\u00edbal Sabino Ca\u00f1as P\u00e1ez, actores estos que, por representaci\u00f3n de su difunta madre, son herederos de Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez, su abuela materna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez adquiri\u00f3, mediante escrituras p\u00fablicas de diversas fechas, cinco inmuebles situados en Barranquilla y la mitad de otro m\u00e1s all\u00ed mismo situado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la Escritura P\u00fablica N\u00famero 929 del 25 de junio de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla, Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez dio en venta simulada a Robinson Parada Cantillo (esposo de Mar\u00eda P\u00e1ez de Caro, hija \u00e9sta de la vendedora) los seis inmuebles aludidos y \u00e9ste, mediante la Escritura P\u00fablica N\u00famero&nbsp; 458 del 21 de febrero de 1969 otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla enajen\u00f3 a t\u00edtulo de venta, pero simuladamente, esos mismos seis inmuebles a Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro, hijo como ya se indic\u00f3, de la primera vendedora y finada Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de diciembre de 1973, por documento suscrito entre Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro, quien para el efecto obr\u00f3 como administrador, pues as\u00ed lo manifiesta en el documento, y el se\u00f1or Florentino Ca\u00f1as Carbonell ( padre de los demandantes y quien en ese documento actu\u00f3 como tal), \u201cconvinieron sortear las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de los bienes dejados por el finado Humberto P\u00e1ez Rada, esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez\u201d. Se dijo en el documento que en anterior reuni\u00f3n de familia, sin la presencia de los demandantes Ca\u00f1as P\u00e1ez, a la saz\u00f3n menores de edad, y sin la presencia de su padre Florentino Ca\u00f1as, representante legal de estos, se hab\u00eda decidido que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Humberto P\u00e1ez, se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez, en cuya cabeza estaban todos los bienes de la sociedad conyugal, trasladase los mismos a Robinson Parada Cantillo, \u201cpor ser esposo de su hija Mar\u00eda del Rosario P\u00e1ez de Caro. A Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro le fueron pasados los bienes m\u00e1s tarde por Robinson Parada Cantillo\u201d. Resalta la demanda que el documento de que se trata literalmente indica que \u201cpara definir sobre participaci\u00f3n de los menores hijos del representante legal en los bienes dejados por Humberto P\u00e1ez Rada, Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro propone al representante legal de los menores, entregarle como anticipo, en dinero efectivo parte de la cuota que podr\u00eda corresponderles\u2026 la suma de ochenta mil pesos ($80.000,oo) propuesta que acept\u00f3 el representante legal de los menores y en efecto recibi\u00f3 de Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro el cheque n\u00famero 200533 de la cuenta corriente de \u00e9ste en el First National City Bank, de Barranquilla, hoy 18 de diciembre de 1.973\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Del anterior hecho coligen los actores que las ventas fueron simuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de proferida la sentencia por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y conocida que fue del Tribunal por apelaci\u00f3n de la parte demandada, declar\u00f3 el ad quem la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 22 de noviembre de 1989, en raz\u00f3n a que el litigio deb\u00eda conocerlo la jurisdicci\u00f3n de familia, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, por lo cual el proceso volvi\u00f3 a rituarse en su primera instancia ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, despacho que profiri\u00f3 sentencia el 31 de julio de 1992 en la que se declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la preindicada escritura 929 de 1968 otorgada en la Notar\u00eda Primera y absolutamente nulo el contenido en la escritura 458 de 1969, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta, ambas de Barranquilla. Asimismo la sentencia declar\u00f3 aut\u00e9ntico el documento del 18 de diciembre de 1973, orden\u00f3 la anotaci\u00f3n en las notar\u00edas y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, conden\u00f3 a los demandados a restituir para la sucesi\u00f3n intestada de Humberto P\u00e1ez Rada, los inmuebles objeto de las ventas mencionadas y se abstuvo de hacer condenaci\u00f3n por frutos y mejoras al no estar probada su cuantificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes los demandados con la referida decisi\u00f3n, interpusieron en tiempo apelaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia que confirm\u00f3 la del a quo, salvo lo concerniente a la declaratoria de nulidad de la venta consignada en la segunda escritura, la 458, que la declar\u00f3 igualmente simulada, y conden\u00f3 a restituir los inmuebles a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda del Rosario P\u00e1ez de Caro y no a la de Humberto P\u00e1ez Rada, como lo hab\u00eda declarado el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, as\u00ed como el tr\u00e1mite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a analizar la figura de la simulaci\u00f3n, de la cual indica que a pesar de consistir en una declaraci\u00f3n p\u00fablica distinta del \u00edntimo querer de los simulantes, s\u00f3lo existe un acto jur\u00eddico, cual es el privado, desechando por ende la \u201cacci\u00f3n de prevalencia\u201d , \u201cpues no puede hablarse de prevalencia entre algo fingido y algo real, sino simplemente de que existe un solo contrato y el otro es simulado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de los requisitos que deben acreditarse en el proceso para la prosperidad de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, encuentra el Tribunal probados la existencia de los contratos atacados de que dan cuenta las escrituras del 28 de junio de 1968 y del 21 de febrero de 1969, as\u00ed como el derecho de los demandantes a reclamar tal declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n pues son titulares del derecho de suceder a los causantes Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez y Humberto P\u00e1ez Rada en representaci\u00f3n de su difunta madre Maritza P\u00e1ez de Ca\u00f1as, y los bienes objeto de simulaci\u00f3n hac\u00edan parte de la sociedad conyugal de los indicados causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desentra\u00f1ar la existencia del tercer requisito que el Tribunal antes hab\u00eda anunciado, pruebas eficaces de la ficci\u00f3n alegada, previamente efect\u00faa \u00e9ste un an\u00e1lisis conceptual de la prueba indiciaria, de la que afirma que es la m\u00e1s \u00fatil y eficaz para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a ella y al principio de la carga de la prueba en armon\u00eda con la colaboraci\u00f3n del demandado en la averiguaci\u00f3n de la verdad real para el esclarecimiento de los hechos, conducta \u00e9sta que es la ordinaria o com\u00fan del injustamente acusado, pues sale a ejercer su defensa, por lo que, afirma la Corporaci\u00f3n, se ha considerado su omisi\u00f3n como \u201cun hecho demostrador del indicio de conducta pasiva para desvirtuar lo alegado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del indicio expresa la necesidad de que el hecho base del mismo se halle plenamente acreditado en el proceso y la circunstancia de que el juez deba apreciar los varios indicios en su conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia -caracter\u00edsticas que define- as\u00ed como su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso. Tambi\u00e9n alude el fallador de segundo grado a la importancia de las reglas de la experiencia para la determinaci\u00f3n de los indicios, \u201cpues la conducta tradicional del hombre en sus actos de vida son los que llevan al fallador a unir los hechos probados y determinan que en su conjunto esos actos fueron realizados con el fin real u oculto y no con el aparente que aparece en los contratos de compraventa demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el esquema conceptual del indicio, desciende el Tribunal al an\u00e1lisis del acervo probatorio, conformado por las siguientes piezas: diligencia de reconocimiento de documento que tach\u00f3 de falso y neg\u00f3 haber firmado el demandado Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro; interrogatorio de parte rendido por Florentino Ca\u00f1as Carbonell, quien s\u00ed reconoce como aut\u00e9ntico aquel documento y afirma que las firmas all\u00ed estampadas son la de \u00e9l y la de Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de&nbsp; Caro; interrogatorio de parte rendido por Robinson Parada Cantillo en el que reconoce ser cu\u00f1ado del codemandado, yerno de la finada Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez, y admite haber comprado todos los bienes por la suma de $200.000, haberlos vendido por el mismo valor a Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro y \u201cno tener conocimiento sobre la entrega de los $80.000 que le dieron al padre de los demandantes como cuota de lo que les correspond\u00eda como herencia\u201d; interrogatorio de Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro, en el cual admite haber comprado los inmuebles del litigio por la suma de $200.000 y haberle hecho un pr\u00e9stamo al padre de los demandantes por la suma de $80.000, escrituras p\u00fablicas y peritazgo \u201cque realiz\u00f3 el Graf\u00f3logo Forense al documento donde consta el arreglo familiar que fue desconocido por el se\u00f1or Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro, el cual arroj\u00f3 como resultado el haber sido realizado por la misma persona\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Procede&nbsp; entonces el Tribunal a analizar el conjunto de pruebas mencionado as\u00ed como los indicios asumidos por el juez de primera instancia, atacados por el apelante: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del indicio de la relaci\u00f3n de afecto expresa que no puede desconocerse ya que los demandados son hijo y yerno de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez y los demandados cu\u00f1ados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del precio vil, acoge el planteamiento del a quo quien se basa en el hecho de haber pagado el se\u00f1or Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro, un a\u00f1o despu\u00e9s, el mismo precio -$200.000,oo-&nbsp; que pag\u00f3 el se\u00f1or Robinson Parada a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro de P\u00e1ez, no obstante que por uno de los seis inmuebles vendidos, pag\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro la suma de setenta mil pesos seis a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No qued\u00f3 desvirtuada en el proceso la afirmaci\u00f3n sobre que los herederos han permanecido en los inmuebles objeto de las ventas acusadas de simuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciona luego otros indicios tales como la venta que hizo la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario de Caro de todo su patrimonio, el hecho de que las negociaciones se hayan realizado en efectivo sin explicaci\u00f3n concreta sobre la procedencia y destino posterior del dinero y el intento de arreglo amistoso con los actores del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye el Tribunal que existe base s\u00f3lida para deducir que de los hechos antes relacionados y debidamente acreditados en el proceso, \u201cse desprende un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes para considerar que los contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras p\u00fablicas mencionadas a lo largo de este proceso, tuvieron la intenci\u00f3n de disponer fraudulentamente&nbsp; de los mencionados bienes para no abrir el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente el Tribunal advierte que como algunos de los bienes objeto de las compraventas simuladas est\u00e1n en cabeza de terceras personas, que no fueron parte en el proceso, y de quienes la ley presume la buena fe, una declaraci\u00f3n en contrario que las ate a esta sentencia deber\u00e1 ser surtida en proceso separado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con una censura situada en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, ataca el recurrente el fallo del ad quem. Lo acusa de ser violatorio de los art\u00edculos 1766 y 961 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida&nbsp; y de los art\u00edculos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1849, 1857, 1864 y 1866 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, todo lo anterior a consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que despu\u00e9s indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el casacionista por ambientar el esquema dentro del cual situar\u00e1 los errores que le endilga al Tribunal, con una r\u00e1pida referencia a la libertad contractual y a la simulaci\u00f3n, respecto de la cual recalca que su discusi\u00f3n por v\u00eda judicial supone un cotejo probatorio a efectos de conocer el verdadero contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad, cotejo que se realiza hoy con la libertad probatoria que acogi\u00f3 el ordenamiento procesal&nbsp; vigente as\u00ed como con la autonom\u00eda del juzgador de instancia para valorar las pruebas&nbsp; al punto que \u201cno le es permitido a la Corte inmiscuirse en esa valoraci\u00f3n, a menos que el juzgador incurra en equivocaci\u00f3n de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que conduzca al quebranto de normas sustanciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de all\u00ed, reafirmando la condici\u00f3n de manifiesto, evidente u ostensible que debe apreciarse en el error de hecho que se le achaque al Tribunal en la sentencia combatida,&nbsp; pasa a relacionar los errores que aparecen de bulto, seg\u00fan sus apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al peritazgo que realiz\u00f3 el graf\u00f3logo forense destaca la manifestaci\u00f3n de \u00e9ste en el sentido de que la diferencia en a\u00f1os entre la firma dubitada y las de muestra \u201cpuede generar modificaciones en la escritura y desubicar al perito\u201d hecho \u00e9ste que hace concluir al auxiliar sobre la conveniencia de realizar la experticia con \u201cdocumentos m\u00e1s contempor\u00e1neos con el de la fecha de duda\u201d.&nbsp; Dice el impugnante que \u201cel juzgado hab\u00eda ordenado que se hiciera el cotejo entre el documento tachado de falso y el cheque contentivo de la firma del demandado, documentos contempor\u00e1neos supuestamente\u201d. Sin embargo, a pesar de su reclamo anterior, el perito resuelve rendir su dictamen sin tener en cuenta el cheque como se le hab\u00eda ordenado; coteja s\u00ed la escritura No. 458 del 21 de febrero de 1969 otorgada en la Notar\u00eda 4\u00aa de Barranquilla, el documento dubitado -que tiene fecha 18 de diciembre de 1973-, el poder otorgado por el se\u00f1or Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro de fecha 3 de junio de 1989 y la diligencia de interrogatorio de parte absuelta por este demandado el 13 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, contin\u00faa el impugnante, el dictamen pericial no re\u00fane los requisitos para ser apreciado como tal, por cuanto el perito, luego de decir que la escritura es espont\u00e1nea y de hacer elucubraciones gen\u00e9ricas en torno al gesto gr\u00e1fico caracter\u00edstico -que lo describe el auxiliar como \u2018aquel estado de automatizaci\u00f3n individual considerado en su resultante gr\u00e1fica\u201d, am\u00e9n de otras consideraciones-, no sienta conclusiones espec\u00edficas al caso en estudio. Del perito, critica que&nbsp; \u201cdebi\u00f3 hacer un paralelo explicativo para contrastar la firma dubitada y las indubitadas, ya que las acotaciones que hace&nbsp; y que anexa al dictamen corresponden a observaciones que hizo a cada letra del nombre\u2026 y s\u00f3lo dice d\u00f3nde empieza una letra y d\u00f3nde termina, pero no describe d\u00f3nde radica la diferencia o la coincidencia entre la firma dubitada y las indubitadas\u201d. Concluye que no hay ni por lumbre lo que se pueda llamar prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la prueba indiciaria, s\u00f3lo admite que existe relaci\u00f3n de parentesco, que por s\u00ed solo no demuestra nada, ya que los otros hechos constitutivos de indicios seg\u00fan el tribunal, los descalifica el impugnante as\u00ed:&nbsp; el precio vil no aparece demostrado en el proceso, en la medida en que no se encuentra establecido en \u00e9ste el estado de los inmuebles que se vendieron, estado que se demuestra con conocimientos de tipo t\u00e9cnico que est\u00e1n ausentes, lo cual constituye un error de hecho al considerar probado este indicio. En cuanto a los hechos seg\u00fan los cuales los herederos han permanecido en los inmuebles objeto de las ventas y se present\u00f3 un intento de arreglo amistoso, manifiesta que el Tribunal los tiene por probados con base en un documento cuya autenticidad no fue establecida, seg\u00fan lo mencionado anteriormente. Respecto de la venta de todo el patrimonio, considera el casacionista que de all\u00ed no puede deducirse inequ\u00edvocamente el \u00e1nimo de simular, porque tal conducta puede obedecer a otras causas. En cuanto a que las negociaciones se hayan realizado en efectivo,&nbsp; observa que no demuestran nada, sobre todo si se tiene en cuenta la falta de prueba sobre la capacidad econ\u00f3mica de los compradores &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior pide casar la sentencia, haciendo previamente la advertencia de que con sus argumentaciones no est\u00e1 enfrentando su criterio al del tribunal, sino desvirtuando la presunci\u00f3n de acierto de que viene revestida la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La relaci\u00f3n de indicios que condujeron al Tribunal a tener por probada la simulaci\u00f3n y el documento que obra en el expediente a modo de contraescritura y cuya autenticidad la dedujo aquel con base en el dictamen grafol\u00f3gico, son los dos grandes bloques argumentativos de la sentencia y sobre los que recae el ataque del casacionista. As\u00ed pues, habr\u00e1 la Corte de confrontar los argumentos de \u00e9ste y de la sentencia, no sin antes recordar lo que de manera constante ha reiterado en punto de la autonom\u00eda del sentenciador en lo concerniente a la inferencia que extrae de la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tr\u00e1tase esa libertad de apreciaci\u00f3n probatoria de una autonom\u00eda que es inherente a la funci\u00f3n del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicci\u00f3n que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba, lo que implica un proceso cr\u00edtico \u00ednsito en la funci\u00f3n de administrar justicia. En materia de indicios esa autonom\u00eda es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s amplia, dado que entran en juego aqu\u00ed las experiencias humanas, el conocimiento del acontecer diario, el sentido com\u00fan, en fin, un razonamiento l\u00f3gico del juez&nbsp; mucho m\u00e1s exigente y por eso m\u00e1s vasto que el que debe ejecutar en otros medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que se haya afirmado de manera uniforme que la calificaci\u00f3n que el juez haga de los indicios sea intocable en casaci\u00f3n, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente, es decir, rayana en lo absurdo. Se desprende de lo dicho que la sentencia del Tribunal llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto que cobija tanto la apreciaci\u00f3n de los hechos como la aplicaci\u00f3n del derecho, por lo cual esas apreciaciones f\u00e1cticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo an\u00e1lisis en casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que este medio de impugnaci\u00f3n no es una instancia adicional del proceso. Se repite entonces que \u00fanicamente el caso de una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea que tenga la connotaci\u00f3n de evidente o manifiesta, autoriza a la Corte para quebrar la sentencia, cuando adem\u00e1s el dicho error haya sido definitivo en el fallo, es decir, trascendente. Pero tambi\u00e9n el recurrente debe no s\u00f3lo indicar el error sino demostrar c\u00f3mo \u00e9l incidi\u00f3 en el fallo y la forma en que dicho error condujo al fallador a la violaci\u00f3n de normas de contenido sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 as\u00ed la Corte: \u201c..si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u2018&#8230;no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72); y que&nbsp; \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177)\u201d (Sentencia de 16 de febrero de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo que se ha reiterado de los indicios tambi\u00e9n se ha dicho de la prueba pericial. En efecto&nbsp; se ha sostenido que, \u00ab&#8230;la estimaci\u00f3n f\u00e1ctica de la mayor o menor credibilidad que produzca en el Juzgador una prueba en particular, o todas ellas en conjunto, en cualquier acervo probatorio, o el de la credibilidad del dictamen (en cuanto a su firmeza, precisi\u00f3n, calidad de sus fundamentos y competencia de los peritos) y dem\u00e1s elementos probatorios, suficiente o no para dar por demostrados determinados hechos, queda bajo la discreta autonom\u00eda y soberan\u00eda probatoria del juzgador de instancia, siendo solamente atacable en casaci\u00f3n en caso de error manifiesto o evidente de hecho,&#8230;\u00bb (Casaci\u00f3n de mayo 6 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores nociones a la especie de que dan cuenta estos autos, se observa al rompe el esfuerzo del casacionista por enervar, uno a uno, los hechos indicadores que con el razonamiento l\u00f3gico que debe aplic\u00e1rseles, conducen, es decir, convergen -para el Tribunal- a tener por demostrada la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se da a la tarea el Tribunal, despu\u00e9s de elucubrar alrededor de aspectos te\u00f3ricos, de verificar si los hechos indicadores fueron demostrados en el proceso y al efecto confirma que el parentesco entre los contratantes est\u00e1 acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>E igual acontece con el precio vil, que lo deduce de la inusitada compra simult\u00e1nea de seis inmuebles a la causante, que luego, un a\u00f1o despu\u00e9s, el comprador los vende, en un solo acto y al mismo precio ($200.000,oo), siendo que, resalta el Tribunal, uno de los inmuebles hab\u00eda sido adquirido por la causante seis a\u00f1os atr\u00e1s por $70.000,oo.&nbsp; A este razonamiento le opone el censor la circunstancia de no estar acreditado en el proceso el estado de los inmuebles; pero el razonamiento l\u00f3gico que se realiza a partir de un hecho conocido (en este caso, tal hecho no lo es el estado de los inmuebles, que ciertamente no est\u00e1n acreditados en el proceso, sino los precios insertados en los instrumentos p\u00fablicos) y que conduce a uno desconocido mediante el uso de las reglas de la experiencia,&nbsp; puede ser dif\u00edcil de explicar, pero a menudo es percibido por muchos. M\u00e1xime si, como habr\u00e1 de reiterarse luego, el hecho indicador no est\u00e1 solo, pues otros m\u00e1s convergen al mismo punto: el hecho inferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la venta de todo el patrimonio por parte de la causante MARIA DEL ROSARIO DE CARO DE PAEZ, indicio que el casacionista critica al opinar que puede obedecer a muchas causas -opini\u00f3n que de suyo envuelve su aceptaci\u00f3n en cuanto a que dicho hecho indicador est\u00e1 probado-; y respecto al hecho de que las negociaciones se hayan realizado en efectivo, que para el recurrente simplemente, es decir, sin mayores abundamientos de parte de \u00e9l, no demuestran nada, en cuanto a estos dos hechos -se repite- debe reafirmarse el persistente criterio de la Corte acerca de que el debate sobre el m\u00e9rito probatorio del indicio queda clausurado en las instancias, tanto m\u00e1s si esa discreta autonom\u00eda del juez a que antes se aludiera, se incrementa en el indicio, pues \u201cpara que el magistrado aprecie exactamente el acto aparente habr\u00eda que dejar en plena libertad su conciencia, a fin que aquilate seg\u00fan las reglas de su criterio la infinidad de antecedentes y circunstancias particulares, que en cada especie cobran distintos matices\u201d (C\u00e1mara, H\u00e9ctor, Simulaci\u00f3n de los Actos Jur\u00eddicos, Depalma, 1958, pag 198) &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, aisladamente considerados puede que, como sugiere el censor, un hecho como lo es la compraventa de un inmueble en efectivo, no diga nada. Pero cuando se le a\u00fanan otros m\u00e1s (parentesco, venta en bloque, reventa en bloque, precio igual, ambas negociaciones en efectivo) tal hecho aislado cobra vida, refulge, indica para el juez la existencia de otro al que, por lo dem\u00e1s, convergen los otros hechos indicadores. Es en este aspecto en donde la Corte no puede entrar, cual instancia ulterior, a repensar la inferencia, salvo error evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que con los indicios que el Tribunal hall\u00f3 acreditados y que el censor no alcanza a socavar, como que tampoco demuestra la contraevidencia de la conclusi\u00f3n&nbsp; a la que arriba esa Corporaci\u00f3n, ha de concluirse que la sentencia debe mantenerse, sin consideraci\u00f3n al otro aspecto de la acusaci\u00f3n, eje del esfuerzo probatorio de las partes en las instancias, referido a la discutida autenticidad del documento privado que fue objeto de informe t\u00e9cnico y experticia grafol\u00f3gicas, en el que el demandado Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro y el padre de los ahora demandantes, a la saz\u00f3n representante legal de ellos por esa \u00e9poca,&nbsp; dejaron traslucir que la venta en bloque era simulada. Documento en el que por lo dem\u00e1s se afirma que los inmuebles, \u201cen su mayor parte, son disfrutados por los herederos, excepci\u00f3n hecha del representante legal y de sus hijos\u201d (se refiere a los que ahora son demandantes). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El hilo conductor de la argumentaci\u00f3n del censor referida al dictamen grafol\u00f3gico consiste en que \u00e9ste no tiene la calidad de tal, es decir, y en palabras de aquel, \u201cno hay ni por lumbre lo que se pueda llamar prueba pericial\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, que desarrolla mediante la reproducci\u00f3n parcial de apartes del segundo dictamen y su aclaraci\u00f3n, abarca su cardinal queja en torno de las deficiencias t\u00e9cnicas de la experticia, las que pretende resaltar con reproducciones parciales, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la reticencia del perito para confrontar la dubitada firma de Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro estampada en el referido documento con su r\u00fabrica cierta que coloc\u00f3 en el cheque expedido en la misma fecha de ese documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y a la verdad, el perito no atendi\u00f3 las reiteradas instrucciones del juez, sino que la firma dubitada la confront\u00f3 con otros documentos obrantes en el proceso, de fechas dis\u00edmiles. Pero esta irregularidad, por s\u00ed sola, no le niega al dictamen su condici\u00f3n de tal, ni aparece a la Corte que este sea tan burdo que no merezca ese apelativo ni pueda conducir a tener por aut\u00e9ntico el documento suscrito por Roque Ram\u00f3n y el padre de los demandantes. Es decir, no se aprecia ese error que con la caracter\u00edstica de protuberante o manifiesto debe demostrarse en orden a la prosperidad del quiebre de la sentencia.&nbsp; Muy al contrario, se observa en el dictamen de fecha 15 de noviembre de 1990 (fl. 20 a 25 del cdno 2), por lo dem\u00e1s corroborado con el segundo dictamen del 23 de mayo de 1991 (fls 4 a 7 del cdno 6) decretado con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n por error grave que se le endilg\u00f3 al primero, que el auxiliar experto (se trata de un informe t\u00e9cnico- art\u00edculo 243 del c.p.c.) indica los documentos confrontados -que abarcan fechas anteriores y posteriores al dubitado-, las herramientas utilizadas, las razones o fundamentos t\u00e9cnicos (\u201cencontramos que hay armon\u00eda entre la tensi\u00f3n y la continuidad del movimiento, que no hay paradas irregulares, que no hay p\u00e9rdida de la tensi\u00f3n en la l\u00ednea\u201d -fl 21 cuaderno No 2 de Pruebas), acompa\u00f1ados de unas \u201cacotaciones correspondientes a muestras aut\u00e9nticas de firmas de Roque Ram\u00f3n P\u00e1ez de Caro\u201d, en las que sin la menor duda se aprecian los razonamientos del perito en las letras que encontr\u00f3 coincidentes en las palabras \u201cRoque\u201d (todas), \u201cRam\u00f3n\u201d (tres), am\u00e9n de otras tantas confrontaciones que tienen su explicaci\u00f3n, as\u00ed ella no sea para el recurrente lo suficientemente t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, y por las razones anteriores, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por FLORENTINO DEL CRISTO, MARIA ELENA, ANIBAL SABINO, NICOLAS HUMBERTO y MARTHA JUDITH CA\u00d1AS PAEZ, contra ROBINSON PARADA CANTILLO y ROQUE RAMON PAEZ DE CARO. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-189-2000 [6208] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6208 &nbsp; Provee la Corte en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}