{"id":81916,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2000-6357\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-190-2000-6357","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2000-6357\/","title":{"rendered":"S 190 2000 [6357]"},"content":{"rendered":"<p>S-190-2000 [6357]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6357 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra las sociedades SERVICENTROS LA 45 LTDA. y PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO ANTIOQUIA S.A. TERPEL ANTIOQUIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que, por reparto y luego de dirimido un conflicto de competencia, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medell\u00edn, la sociedad demandante denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED, pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de SERVICENTROS LA 45 LTDA., y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas adem\u00e1s de la de costas a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.) Que est\u00e1 vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas conforme a la Escritura P\u00fablica&nbsp; N\u00famero 1203 de 6 de marzo de 1987 en la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn, hasta el d\u00eda 6 de marzo de 2002, inscrito en la Oficina de Registro de Medell\u00edn, Zona Norte, Matr\u00edcula 001-0128429. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2) Que en consecuencia la sociedad demandada y su causahabiente est\u00e1n obligados a permitir a la ESSO COLOMBIANA LIMITED el ejercicio de los derechos emanados de su calidad de arrendatario en los t\u00e9rminos de la Escritura P\u00fablica&nbsp; 1203 de marzo 6 de 1987 de la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.) Que tal incumplimiento ha causado perjuicios a la ESSO COLOMBIANA LIMITED que deben ser indemnizados por la sociedad demandada y su causahabiente y se concretan en la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de vender los productos de su marca (combustibles, aceites, accesorios) en el inmueble materia del arrendamiento, y en el costo necesario para adecuar al uso de servicentro el inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.) Sobre las sumas de dinero a pagar se aplicar\u00e1 el reajuste monetario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA., en virtud del incumplimiento del contrato est\u00e1 obligada a pagar la suma de $5.000,ooo diarios, a t\u00edtulo de multa, a partir del 17 de julio de 1994 y hasta el d\u00eda en el cual la ESSO COLOMBIANA LIMITED pueda ejercer de nuevo e \u00edntegramente los derechos de los cuales es titular conforme a la Escritura P\u00fablica&nbsp; 1203 de marzo 6 de 1987 de la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada y su causahabiente pagar\u00e1 las costas y gastos necesarios en la atenci\u00f3n de este pleito\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora es una sociedad dedicada entre otras actividades a la distribuci\u00f3n de combustibles y aceites, bien directamente al consumidor o ya a trav\u00e9s de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una de las formas acostumbradas para distribuir mediante terceras personas, es la de tomar en arriendo inmuebles destinados a servir de estaciones de servicio, con facultad expresa de subarrendar, que fue lo que, entre otras cosas, pact\u00f3 la cedente de la demandante, sociedad ESSO Colombiana S.A., con la demandada, en la Escritura P\u00fablica 1203 del 6 de marzo de 1987 corrida en la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn, instrumento que recogi\u00f3 el contrato de arrendamiento convenido entre las partes, en virtud del cual la primera tom\u00f3 a ese t\u00edtulo el inmueble de propiedad de la demandada situado en la carrera 45 No. 66-10 de Medell\u00edn por el t\u00e9rmino de 180 meses contados a partir del 5 de marzo de 1987, contempl\u00e1ndose, como se dijo, la facultad para la Esso de subarrendar sin que desapareciesen sus obligaciones como arrendataria frente a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la Escritura P\u00fablica&nbsp; 113 del 21 de enero de 1991 otorgada en la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn, la demandada pact\u00f3 con la actora (hecha ya la cesi\u00f3n en su favor por parte de la ESSO Colombiana S.A.) una modificaci\u00f3n al canon de arrendamiento que regir\u00eda por veintid\u00f3s meses, desde noviembre de 1990 hasta septiembre de 1992. Y mediante Escritura P\u00fablica&nbsp; 6774 del 29 de octubre de 1992 volvi\u00f3 a efectuarse una nueva modificaci\u00f3n del canon, por otros&nbsp; veintid\u00f3s meses, desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 17 de julio de 1994, fecha en la cual, de conformidad con la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de \u00e9sta \u00faltima escritura, el contrato seguir\u00eda vigente en las condiciones iniciales pactadas, excepto en cuento al canon de arrendamiento, que ser\u00eda oportunamente convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la actora ten\u00eda la facultad de subarrendar, as\u00ed lo hizo con Gustavo Adolfo Yepes Alvarez,&nbsp; por el t\u00e9rmino de veintid\u00f3s meses que comenzaron el 17 de septiembre de 1992 y expiraban el 17 de julio de 1994. Al acercarse esta fecha, el 14 de julio, y \u201cpara efectos de la devoluci\u00f3n material\u201d, se convino una cita en el inmueble arrendado y subarrendado, a la cual asistieron Gustavo Yepes A., como subarrendatario, Jaime Toro, en nombre de la demandante, y Mauricio Zuluaga, en representaci\u00f3n de la sociedad propietaria del inmueble, ac\u00e1 demandada. De dicha reuni\u00f3n se levant\u00f3 un \u201cActa de Entrega, al (sic) que la sociedad arrendadora le otorga efectos de convenio de terminaci\u00f3n del contrato, contrariando el \u00fanico alcance que pod\u00eda tener, cual era el de formalizar la terminaci\u00f3n de la vigencia del contrato formalizado en octubre de 1992\u201d, es decir, el contrato de subarriendo celebrado por la actora con Gustavo Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En presencia de Angela Londo\u00f1o, Jorge Alberto Gallo y Gustavo Yepes A., convinieron los se\u00f1ores Toro, de la ESSO, y Zuluaga, de Servicentros la 45, que para el 18 de julio, es decir, al d\u00eda siguiente en las horas de la ma\u00f1ana en las oficinas de la actora, la ESSO, se celebrar\u00eda entre estas dos partes \u201cuna nueva reuni\u00f3n con el fin de determinar qui\u00e9n ser\u00eda el nuevo subarrendatario (pues el se\u00f1or Zuluaga quer\u00eda esperar el arribo de un hermano suyo a esta ciudad para sugerirle la explotaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicios y ESSO ten\u00eda otros interesados) y cu\u00e1l ser\u00eda el nuevo canon\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumplida la cita por Mauricio Zuluaga, de Servicentros La 45, y enterada la ESSO del desmantelamiento de la estaci\u00f3n, la actora requiri\u00f3 a la demandada Servicentros La 45 Ltda., la que inform\u00f3 que hab\u00eda procedido a la venta y entrega del inmueble, con desconocimiento de los convenios de las partes bajo los cuales se entend\u00eda que el paso siguiente era el acuerdo del nuevo canon que regir\u00eda para el periodo que se iniciaba, procedimiento contractual que, por lo dem\u00e1s,&nbsp; era el que se hab\u00eda seguido entre estas partes en dos oportunidades anteriores,&nbsp; de lo cual dan fe las escrituras p\u00fablicas 113 del 21 de enero de 1991 y 6774 del 29 de octubre de 1992, ya mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la aludida venta del inmueble, la ESSO fue enterada por escrito de su adquirente, Terpel de Antioquia S.A., sociedad a la que le es oponible el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y Servicentros la 45 Ltda., en raz\u00f3n de estar inscrito en el folio de matr\u00edcula respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese contrato de arrendamiento tiene previsto un canon de $50.000,oo mensuales, que la actora pagar\u00e1 mientras est\u00e9 vigente el contrato, no obstante la imposibilidad en la que se la ha colocado de poder subarrendar. E igualmente, como en el contrato se estipul\u00f3 una multa de $5.000,oo diarios ante el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, la actora tiene derecho a su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de admitida la demanda y en el tr\u00e1mite de su notificaci\u00f3n a la demandada, la actora solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, de la sociedad PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO ANTIOQUIA S.A. TERTPEL ANTIOQUIA S.A., en raz\u00f3n de haber adquirido el inmueble objeto del arrendamiento, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la demandada sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA. compareci\u00f3 al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 ser ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, no ser ciertos otros, en particular la existencia real del contrato de arrendamiento contenido en la Escritura P\u00fablica 1203 de 6 de marzo de 1987, al paso que aclar\u00f3 otros alusivos al acta de entrega material del inmueble, luego de lo cual formul\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3: a.) \u201cinexistencia real del contrato de arrendamiento\u201d, sustentada en no haber recibido de la ESSO la estaci\u00f3n;&nbsp; b.) \u201csimulaci\u00f3n\u201d, reflejada en el arriendo a la ESSO y el subarriendo de \u00e9sta a ella, su propietaria; c.) \u201ccontrato no cumplido\u201d , fundamentada en el incumplimiento de la ESSO en el pago del canon de los meses de junio y julio de 1994, que le fueran entregados por el se\u00f1or Yepes, verdadero arrendatario;&nbsp; d.) \u201cmora\u201d y e.) \u201cimposibilidad de cumplir la pretensi\u00f3n\u201d, al haber recibido de la ESSO la estaci\u00f3n de servicio y luego haberla enajenado a Terpel Antioquia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la sociedad TERPEL ANTIOQUIA S.A., tambi\u00e9n por conducto de apoderado, al contestar la demanda, manifest\u00f3 no constarle \u201cel c\u00famulo de hechos\u201d del libelo, salvo el ofrecimiento de venta que del inmueble y del establecimiento de comercio a ella se le hizo y su respuesta afirmativa sujeta a que el inmueble estuviera en condiciones reales de entregarse materialmente \u201cpor cuanto a ella no le interesaban bienes arrendados a terceros\u201d, condici\u00f3n aceptada por el oferente y de cuyo cumplimiento dan cuenta el recibo del pago del saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de la vendedora y el acta del 14 de julio de 1994 en la que se lee que \u201cla ESSO Colombiana Limited entreg\u00f3 materialmente el inmueble en donde funciona la Estaci\u00f3n de Servicio a su propietaria\u201d. Adujo como excepciones \u201cinexistencia real del contrato de arrendamiento\u201d e&nbsp; \u201cinoponibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el a quo reconoce la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado por la ESSO con SERVICENTROS LA 45 LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, aunque por razones diversas, seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar una s\u00edntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, as\u00ed como de las excepciones aducidas por la demandada y el tercero interviniente (Terpel de Antioquia S.A.), advierte el Tribunal que se encuentran estructurados los presupuestos procesales y materiales para fallo de m\u00e9rito, y as\u00ed, inicia sus argumentos con la alusi\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad contractual, con extensa cita doctrinal, referida al efecto vinculante de los acuerdos \u201clegalmente celebrados\u201d (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil) entre particulares y al car\u00e1cter supletivo de la mayor parte de las normas legales relativas a los actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza enseguida&nbsp; la \u201cabigarrada forma de contrataci\u00f3n\u201d utilizada por la actora, en la que observa que no atenta contra el orden p\u00fablico o las buenas costumbres. Por esto y por haber operado pac\u00edficamente entre las partes durante m\u00e1s de quince a\u00f1os,&nbsp; afirma que no parece \u201catinado desconocerle todo efecto\u201d a esa relaci\u00f3n, por lo que juzga \u201cnecesario buscar la salida l\u00f3gica del proceso por otros vericuetos plenamente demostrados\u201d,&nbsp; y a tal fin se aplica con otra extensa cita de Luis Claro Solar, alusiva al mutuo disenso, figura que como forma de extinci\u00f3n de las obligaciones contempla el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, cita que justifica por cuanto \u201cel documento ofrecido por la parte demandada y visible a folio 84 del cuaderno principal, analizado en concatenaci\u00f3n con otras contingencias debidamente establecidas en el curso del proceso tienen la connotaci\u00f3n de un mutuo disenso que puso t\u00e9rmino al contrato de arrendamiento que vinculaba a Servicentro La 45 con la Esso Colombiana Limited\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n a fundamentar \u00e9sa su conclusi\u00f3n b\u00e1sica. En primer t\u00e9rmino, destaca que la presencia del se\u00f1or Jaime Toro Echavarr\u00eda en nombre de la ESSO en la diligencia de que da cuenta el acta de entrega resultaba extra\u00f1a \u201csi era que se pretend\u00eda la continuidad de la relaci\u00f3n arrendaticia, tanto m\u00e1s si como el mismo se\u00f1or lo reconoce, la ESSO nunca tuvo la tenencia efectiva de la estaci\u00f3n de servicio y era un hermano de uno de los socios quien en lo sucesivo administrar\u00eda\u201d.&nbsp; En sustento de este aserto se indaga si hubo entrega de la ESSO en el subarriendo al se\u00f1or Gallo y despu\u00e9s al se\u00f1or Yepes, a lo que responde que \u201clo inusual (sic) de ese acto tiene que ser interpretado en sus alcances l\u00f3gicos normales, que no son otros que los de \u00e1nimo de la entidad demandante para desposeerse de la virtual tenencia que ten\u00eda sobre la estaci\u00f3n de servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, expresa el Tribunal que si, como es cierto, la ESSO detentaba formalmente la tenencia de la estaci\u00f3n de servicio, \u00bf\u201cpor qu\u00e9 ese amoldarse a una formal entrega cuando le bastaba simplemente apremiar a los nuevos subarrendatarios para que se presentasen a los ajustes contractuales correspondientes?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al acta de entrega, sigue pregunt\u00e1ndose el Tribunal: si el acto era anodino en el devenir de las relaciones contractuales, \u201cpor qu\u00e9 el se\u00f1or representante de la ESSO se tom\u00f3 la molestia de hacer precisiones de su pu\u00f1o y letra en el acta que nos viene ocupando y que fue reconocida en su diligencia testimonial?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el sentenciador ad quem que s\u00ed hubo mutuo disenso, es decir, s\u00ed hubo soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n arrendaticia,&nbsp; que puso t\u00e9rmino a la tenencia virtual que por m\u00e1s de quince a\u00f1os ostent\u00f3 la ESSO sobre la estaci\u00f3n de servicio, a pesar de no haberse formalizado esa terminaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica. Y como remate de esa conclusi\u00f3n, a t\u00edtulo de argumento \u201cad hominen adicional\u201d, alude el Tribunal a la versi\u00f3n del se\u00f1or Toro Echavarr\u00eda seg\u00fan la cual \u201cla Esso se neg\u00f3 rotundamente a reformar los pactos suscritos con antelaci\u00f3n y es m\u00e1s, manifest\u00f3 desinter\u00e9s en una oferta que se le hizo de la estaci\u00f3n de servicio (la carta yace en la foliatura y no fue redarg\u00fcida). Como m\u00ednimo cabr\u00eda hablar de torpeza de sus agentes, lo que no parece atinado pues siempre se distinguen por ser altamente avezados y de muy antiguo, el principio de Derecho \u2018nemo auditur propiam turpitudinem allegans\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nueva cita de Don Fernando V\u00e9lez, analiza los alcances del art\u00edculo 2020 del C\u00f3digo Civil, relativo a la obligaci\u00f3n de respetar el arriendo que tiene el adquirente de un inmueble cuando el contrato de arrendamiento se ha otorgado por escritura p\u00fablica inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos, precepto del cual expresa que la protecci\u00f3n al arrendatario en \u00e9l contenida, \u201cpresupone un elemento axial cual es el hecho de la mera tenencia en cabeza del arrendatario y un inyungir de un nuevo adquirente en la \u00f3rbita jur\u00eddica de ese arrendatario con el prop\u00f3sito de ponerle fin al arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed infiere que es est\u00e9ril la convocatoria de Terpel de Antioquia como litisconsorte necesario, dado que es un adquirente que no ha podido irrogar perjuicios a la entidad demandante, bajo el supuesto de la celebraci\u00f3n del mutuo disenso entre la actora y Servicentros La 45 Ltda, que el Tribunal estim\u00f3 configurado, sin que interese para este caso el hecho de que el arrendamiento perviva o no en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, asunto del resorte del actual poseedor inscrito \u201cfrente al cual -repite el Tribunal-&nbsp; por lo visto no pueden proyectarse los efectos de una relaci\u00f3n contractual que se extingui\u00f3 por mutuo disenso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista acusa al fallo que se acaba de dejar resumido de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas que despu\u00e9s se\u00f1ala. Denuncia como violados por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1602, 1625 primer inciso y 2008 tambi\u00e9n primer inciso del C\u00f3digo Civil. Y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1592, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622 inciso final, 1973, 1974, 1982 y 2020 numeral segundo de la misma obra as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una breve explicaci\u00f3n acerca de los correctivos que contempl\u00f3 el legislador para enmendar los desmanes cometidos por lo jueces en su tarea de interpretar y desentra\u00f1ar el verdadero sentido del querer de las partes en un contrato, correctivos que en esencia sit\u00faa en la causal primera de casaci\u00f3n, pasa el recurrente a demostrar el yerro f\u00e1ctico que le achaca al Tribunal, al deformar \u00e9ste el real contenido del \u201cacta de entrega\u201d, que obra a folio 84 del cuaderno principal, pues le hizo decir lo que no expresa, en contrav\u00eda de su texto, de la intenci\u00f3n de las partes y del reiterado modo pr\u00e1ctico como \u00e9stas hab\u00edan aplicado sus cl\u00e1usulas en tantos a\u00f1os de desarrollo del contrato que ven\u00eda cumpli\u00e9ndose desde el mes de marzo de 1987. Expresa que el Tribunal no advirti\u00f3 que si para un simple aumento del canon de arrendamiento, las partes siempre utilizaron el medio de la escritura p\u00fablica, con intervenci\u00f3n directa del representante legal de Esso Colombiana Limited, resultaba extra\u00f1o que para asunto tan importante como el de dar por terminado en forma anticipada el contrato de arrendamiento se utilizara una simple acta en la que no se menciona la palabra terminaci\u00f3n ni se hace alusi\u00f3n a que se desiste del t\u00e9rmino pactado, acta que por otra parte fue suscrita a nombre de la Esso por una persona que no detentaba la representaci\u00f3n legal ni convencional de esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego a la distinci\u00f3n que ha precisado la jurisprudencia de esta Corte en torno a que el mutuo disenso puede provenir de consentimiento expreso o t\u00e1cito, de conformidad con lo que al respecto indican los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, para luego recalcar, en punto del consentimiento expreso, que s\u00f3lo los contratantes pueden dejar sin efectos o sin valor un contrato que los ligaba legalmente, mediante un convenio expreso, que excluye, por consiguiente, manifestaciones equ\u00edvocas de simples empleados de las partes sin poder para representarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n singulariza el primer error de hecho cometido por el Tribunal, consistente en haber supuesto que Jaime Toro Echavarr\u00eda, quien firm\u00f3 la mencionada acta de entrega a nombre de la Esso, ten\u00eda la representaci\u00f3n de esta sociedad, sin existir su prueba y antes bien, obrando la que s\u00ed acreditaba que los \u00fanicos representantes son el apoderado general Ram\u00f3n de La Torre Lago y sus dos suplentes, de acuerdo con lo que al respecto certific\u00f3 el secretario de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, certificado que obra en el expediente y que el Tribunal no vio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo error que le endilga al Tribunal lo hace consistir en que esa corporaci\u00f3n le hizo decir al acta de entrega lo que realmente no expresa. Por el contrario, de haberla apreciado con mediana diligencia, dice el recurrente que el Tribunal habr\u00eda advertido que mediante ella, en letra manuscrita, la demandada declar\u00f3 recibidos&nbsp; \u201ctambi\u00e9n los equipos de propiedad de la Esso\u201d, por lo cual ese documento de ninguna manera pod\u00eda interpretarse como terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento, sino antes bien, de continuaci\u00f3n de las relaciones de arrendamiento con cambio de subarrendatario, sin que fuese \u00f3bice que el propietario actuara al mismo tiempo como subarrendatario, ya que en tal situaci\u00f3n, el derecho a gozar del bien nac\u00eda no de su condici\u00f3n de propietario sino de su calidad de subarrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza los testimonios de quienes estuvieron presentes durante la entrega, sobre los que dice que no existe sospecha de parcialidad, para as\u00ed imputarle al Tribunal otro yerro de facto, consistente en no ver que en su declaraci\u00f3n, Jorge Alberto Gallo (fls 1 a 3 del cuad. 2) expresa c\u00f3mo antes de terminar el contrato de subarriendo con Gustavo Yepes, un funcionario de la Esso le propuso a \u00e9l que siguiera como distribuidor de la Servicentro la 45, lo que no pudo llevarse a cabo \u201cporque el se\u00f1or Mauricio (Zuluaga) pidi\u00f3 la estaci\u00f3n de servicio para administrarla o manejarla directamente \u00e9l\u201d. Dice tambi\u00e9n el recurrente que asimismo asevera este testigo que la Esso le hizo a \u00e9l la entrega de la estaci\u00f3n cuando la tuvo a su cargo y que la Esso tambi\u00e9n le hizo la entrega a su sucesor Gustavo Yepes, contra lo que afirma el Tribunal, esto es, que fue inusual la presencia del funcionario de la Esso en la \u00faltima diligencia de entrega, y que se interpreta como \u00e1nimo por parte de la Esso de desposeerse de la estaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica la omisi\u00f3n del Tribunal en no haber visto que Gustavo Yepes, otro testigo, tambi\u00e9n subarrendatario de la estaci\u00f3n, declar\u00f3 que \u201cunos d\u00edas antes de vencerse el contrato de subarriendo, la Esso me enunci\u00f3 que deb\u00eda entregar la estaci\u00f3n de gasolina, pues la iba a manejar un hermano del due\u00f1o Mauricio Zuluaga\u201d. Y agrega: \u201cCuando me anunciaron que la entrega, que era para el 22 de junio de 1994, programamos una reuni\u00f3n con Mauricio, con Francisco, Jorge Gallo, Angela Londo\u00f1o, y Jaime Toro (Echavarr\u00eda) para hacer entrega del local y chequear el inventario\u2026yo le iba a entregar a Jaime en presencia de todos los mencionados anteriormente\u2026Al se\u00f1or que recibi\u00f3 se le entreg\u00f3 el total del equipo&nbsp; que hab\u00edan relacionado en el inventario al entregarme la Esso dos a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. Prosigue el recurrente con el extracto y copia de otros ac\u00e1pites de este testimonio, que dan cuenta, para el recurrente, del compromiso de la Esso y de Servicentros La 45 de continuar sus relaciones, as\u00ed como de reunirse para acordar el posterior env\u00edo de combustibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo m\u00e9todo acomete el an\u00e1lisis del dicho de Rosa Angela Londo\u00f1o, encargada de la estaci\u00f3n de servicios y quien presenci\u00f3 la entrega, testigo a quien tambi\u00e9n le consta, seg\u00fan el recurrente, la continuidad del contrato con la Esso y el convenio seg\u00fan el cual esta sociedad y Servicentros La&nbsp; 45 se reunir\u00edan el lunes siguiente, para pactar el env\u00edo del combustible y la organizaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el contrato de arrendamiento contenido en la Escritura P\u00fablica 1203 est\u00e1 inscrito en el folio de matr\u00edcula correspondiente, pas\u00f3 por alto el ad quem, dice el casacionista, que tanto Servicentros La 45 como Terpel, su causahabiente, estaban obligados a respetar el arriendo, de conformidad con el art\u00edculo 2020 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A consecuencia de los errores denunciados, concluye, el Tribunal no vio que el contrato de arrendamiento est\u00e1 vigente y que las dos sociedades demandadas est\u00e1n obligadas a respetarlo por haberse pactado por escritura p\u00fablica registrada. No vio asimismo que \u201cServicentros La 45 incumpli\u00f3 radicalmente el contrato con lo que ha causado graves perjuicios a la sociedad demandante que debe indemnizarlos, y que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en la multa pactada, por lo que debe pagar la suma de $5.000,oo diarios a partir del incumplimiento hasta cuando cese \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer error que le endilga al Tribunal, es decir, aquel que ve el recurrente en el hecho de suponer erradamente el Tribunal que Jorge Toro representaba a la Esso en el Acta de Entrega, debe en primer t\u00e9rmino resaltarse que tal elemento f\u00e1ctico de defensa es nuevo en los autos. En efecto, no se observa en parte alguna del expediente que la actora haya objetado la representaci\u00f3n de la Esso Colombiana Limited, ejercida por Jaime Toro en esa reuni\u00f3n de que dio cuenta el acta, aportada por la demandada con ocasi\u00f3n de su contestaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, la misma actora, al aludir en su libelo al acta de entrega, indic\u00f3 que \u201c para efectos de la devoluci\u00f3n material se convino una cita en el inmueble arrendado para el d\u00eda 14 de julio a la cual asistieron el Sr. Yepes A., el&nbsp; Sr. Jaime Toro, el Sr. Mauricio Zuluaga R. El primero como subarrendatario, el segundo en nombre de la sociedad Esso Colombiana Limited y el tercero en representaci\u00f3n de la sociedad propietaria del inmueble\u201d, con lo cual a las claras se percibe que m\u00e1s que objetar la representaci\u00f3n de la Esso por parte del mencionado Jorge Toro, se avala tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medios de defensa que no fueron arg\u00fcidos por las partes en las instancias, en inveterada y constante jurisprudencia se ha dicho por la Corte, que tales defensas tra\u00eddas a \u00faltima hora constituyen ataques vanos en casaci\u00f3n. Estos medios de defensa, nuevos en el proceso suelen denominarse \u201cmedios nuevos\u201d, para cuya prescindencia la Corte se ha&nbsp; fundado en que su aducci\u00f3n rompe el equilibrio de las partes en el proceso, am\u00e9n de establecer una mutaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, extremos estos que en \u00faltimas, son atentatorios del derecho de defensa: \u201cse violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero, promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d.(Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, al margen del vano ataque que se ha dejado estudiado, es lo cierto que se est\u00e1 ac\u00e1 en presencia de la interpretaci\u00f3n de un convenio que al juzgador las partes le defieren, lo que supone en primer t\u00e9rmino una voluntad expresada por ellas y vertida en un documento y&nbsp; adem\u00e1s una actividad intelectual del juzgador que busca, con apoyo en las reglas interpretativas que las partes mismas trazan algunas veces o que la ley en todo caso brinda, desentra\u00f1ar la naturaleza jur\u00eddica y alcances, entre otros t\u00f3picos, del acto jur\u00eddico sometido a su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta tarea, como se sabe, el C\u00f3digo Civil colombiano adopt\u00f3 lo que la doctrina ha denominado el sistema de la \u201cvoluntad interna\u201d, es decir, aquel que persigue ante todo la voluntad subjetiva de las partes, en contraposici\u00f3n a aqu\u00e9l otro, predominante en otras latitudes, en el que el \u00e9nfasis se hace en la \u201cvoluntad declarada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la piedra angular de la interpretaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos en la legislaci\u00f3n colombiana se halla en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor, \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s all\u00e1 que a lo literal de las palabras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que cuando un acuerdo de voluntades se encuentra plasmado en un documento que recoge con toda claridad los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y la voluntad de las partes, el esfuerzo interpretativo, que lo hay, es m\u00ednimo, tambi\u00e9n lo es que cuando el documento se ofrece oscuro, son las partes primeramente las interesadas en que un tercero, el juez, destrabe esa disconformidad sobreviniente, para lo cual, goza \u00e9ste para la tarea que ha de emprender, de otras herramientas de hermen\u00e9utica, la primera de las cuales est\u00e1 orientada a ubicar el acto jur\u00eddico, a trav\u00e9s de los elementos esenciales, de la naturaleza o accidentales estampados en el documento, en uno o varios&nbsp; tipos espec\u00edficos de acto jur\u00eddico queridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta labor de hermen\u00e9utica supone adem\u00e1s un examen del contenido total del documento, de la historia o del desenvolvimiento del acuerdo cuando \u00e9l es de tracto sucesivo, y en fin, implica el uso de herramientas de b\u00fasqueda de la real voluntad de las partes, brindadas por la ley al juez, quien se formar\u00e1 una idea o varias acerca del verdadero sentido del acto jur\u00eddico que analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quiera que en el sendero de su investigaci\u00f3n fluyen para el juzgador varias interpretaciones de ese acto jur\u00eddico, y todas se muestran veros\u00edmiles, se ha dicho que el juzgador goza de cierta discrecionalidad o autonom\u00eda, que encuentra su l\u00edmite en la arbitrariedad, la que debe hallarse sin hesitaci\u00f3n alguna en el juicio emitido por el juzgador en la sentencia, y que aparece notoriamente absurdo o contraevidente. Pero esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo es predicable cuando la interpretaci\u00f3n s\u00f3lo ofrece una v\u00eda, una salida, mas no cuando pueden presentarse dos o m\u00e1s interpretaciones, pues en tal caso el juzgador puede inclinarse por una de ellas, sin cometer exabruptos. Su racional discrecionalidad, evidentemente justificable por la \u00edndole de la labor que ejecuta, cual es la de desentra\u00f1ar qu\u00e9 quisieron y acordaron las partes en un contrato o convenio, trae como corolario el de que la sentencia arribe a la Corte protegida por una presunci\u00f3n de acierto, s\u00f3lo desvirtuable cuando, como ya se indic\u00f3, se evidencia a simple vista lo absurdo de la interpretaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia no alude de manera expl\u00edcita a los testimonios y declaraciones de parte rendidos en el proceso, pero en las lucubraciones realizadas por el Tribunal se aprecia, a no dudarlo, que \u00e9ste se fij\u00f3 en tales medios de prueba, pues cuando se indaga por la presencia, para el Tribunal extra\u00f1a, de Jaime Toro Echavarr\u00eda, de la Esso, en la entrega de la estaci\u00f3n de gasolina, confronta esa conducta con la que present\u00f3 la Esso al subarrendar la estaci\u00f3n al se\u00f1or Yepes, elemento que extrajo de los testimonios. As\u00ed tambi\u00e9n ocurre cuando el Tribunal alude a la negativa rotunda de la Esso a reformar los pactos suscritos con Servicentros La 45, que es informaci\u00f3n obtenida de los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de estos testimonios, que como se vio, el Tribunal s\u00ed los apreci\u00f3, fluyen varias interpretaciones acerca de la intenci\u00f3n de las partes vertida en el controvertido documento denominado Acta de Entrega, que, para claridad de lo que en seguida pasa a decirse, se reproduce a continuaci\u00f3n: \u201cEn la ciudad de Medell\u00edn, departamento de Antioquia, el d\u00eda 18 de julio de 1994 se reunieron en la estaci\u00f3n de servicio ubicada en la carrera 45 No 66-10, el Sr. Jaime Toro Echavarr\u00eda, en representaci\u00f3n de la ESSO COLOMBIANA LIMITED y MAURICIO ZULUAGA RUIZ, quien obra como representante de la sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA., propietaria del inmueble donde funciona la estaci\u00f3n de servicio, con el objeto de hacer entrega del mencionado inmueble a su propietaria. Seguidamente las partes proceden a constatar el inventario y estado general de la estaci\u00f3n de servicio, seg\u00fan relaci\u00f3n que hace parte de la presente acta. En estas condiciones Servicentros La 45 Ltda declara recibida de la Esso Colombiana Limited la estaci\u00f3n de servicio a partir de la fecha, lo mismo que el inmueble donde funciona\u201d. En manuscrito de Jaime Toro Echavarr\u00eda, contin\u00faa el acta: \u201cComo tambi\u00e9n los equipos de propiedad de la Esso y del S\/cs La 45\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, de los testimonios de Jorge Alberto Gallo y Gustavo Yepes parece desprenderse que la intenci\u00f3n de la Esso y Servicentros La 45 fue la de continuar la relaci\u00f3n jur\u00eddica que llevaban y m\u00e1s concretamente la de entregar Esso y recibir Servicentros La 45 Ltda.&nbsp; la estaci\u00f3n a t\u00edtulo de subarrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, expresa Jorge Alberto Gallo que para la \u00e9poca de la terminaci\u00f3n del subarriendo de la Esso a Gustavo Yepes, \u00e9l fue contactado \u201cpor funcionarios de la Esso Colombiana para seguir yo como Distribuidor de la Estaci\u00f3n Servicentro La 45\u201d, a lo que asinti\u00f3 \u201cpero no se pudo llevar a cabo dicho contrato porque el Se\u00f1or Mauricio (Zuluaga, representante de la demandada) pidi\u00f3 la estaci\u00f3n de servicio para administrarla o manejarla directamente \u00e9l, seg\u00fan la versi\u00f3n que me dio la persona de la Esso Colombiana que me hab\u00eda hecho el contrato para ver si yo segu\u00eda con la estaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y Gustavo Yepes, preguntado acerca de si sab\u00eda la raz\u00f3n por la cual la Esso no pod\u00eda seguir arrendando la estaci\u00f3n&nbsp; a mediados del 94 respondi\u00f3: \u201cEn el momento de la entrega de la estaci\u00f3n de servicio al se\u00f1or Jaime Toro, en presencia de las personas mencionadas por m\u00ed anteriormente, el se\u00f1or Mauricio Zuluaga le dijo a Jaime&nbsp; Toro, que el lunes siguiente a las 8 de la ma\u00f1ana estar\u00eda en la oficina de ellos, es decir, de la Esso Colombiana firmando algunos documentos para comenzar los env\u00edos de combustible de la Esso a la Estaci\u00f3n en menci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De los testimonios de Rosa Angela Londo\u00f1o y Jorge Iv\u00e1n Sep\u00falveda, as\u00ed como de los rese\u00f1ados l\u00edneas atr\u00e1s,&nbsp; puede inferirse que la intenci\u00f3n de las partes fue la de terminar el arriendo y el subarriendo pero continuar con el acuerdo de distribuci\u00f3n y exclusividad de que da cuenta la Escritura P\u00fablica 1203 del 6 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada Rosa Angela Londo\u00f1o acerca de c\u00f3mo justificaba la presencia de los due\u00f1os de la estaci\u00f3n de servicio en la diligencia de entrega, siendo que ella hab\u00eda entendido que se trataba de la entrega de Gustavo Yepes a la Esso, respondi\u00f3: \u201cPorque ellos, yo entend\u00eda, que porque iban a seguir con la Estaci\u00f3n de servicio, en qu\u00e9 condiciones quedaba y recibir la maquinaria que exist\u00eda y que le di\u00e9ramos directamente a ellos las recomendaciones de personal y clientes\u201d. Y seguidamente se le pregunta: \u201cSe hablo all\u00ed de que la Estaci\u00f3n se iba a arrendar a los due\u00f1os de la Estaci\u00f3n?\u201d. A lo que respondi\u00f3: \u201cNo, \u00fanicamente se habl\u00f3 de que los due\u00f1os la iban a manejar directamente con un hermano de ellos y que continuar\u00edan vendiendo productos Esso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma Jorge Iv\u00e1n Sep\u00falveda: \u201cen la \u00faltima reuni\u00f3n en que yo particip\u00e9 se acord\u00f3 entre la Esso y Servicentro La 45 Ltda que al vencimiento del contrato que ten\u00eda celebrado con un tercero, Servicentro La 45 Ltda volver\u00eda a tomar su estaci\u00f3n y se acord\u00f3 una fecha para la entrega por parte de la Esso a Servicentro La 45 Ltda, en esa reuni\u00f3n hablando de la explotaci\u00f3n directa, Mauricio Zuluaga coment\u00f3 que una de las formas de tomar la estaci\u00f3n, era entreg\u00e1ndosela a un hermano suyo para que la manejara; en esa reuni\u00f3n no se dijo si ese hermano iba a ser inquilino o empleado de Servicentro La 45 Ltda., ni se le sugiri\u00f3 a la Esso como persona que fuera a tomar la Estaci\u00f3n, porque creo que ni el nombre del hermano de Mauricio se mencion\u00f3\u201d. Enseguida le preguntan: esa reuni\u00f3n ten\u00eda o no el objeto de dar por terminado&nbsp; cualquier tipo de relaci\u00f3n comercial entre la Esso Colombiana y Servicentros La 45?. Y as\u00ed responde: \u201cEsa reuni\u00f3n, y algunas otras previas, se refiri\u00f3 a determinar si se iba o no a renovar el contrato de arrendamiento con el tercero, discutir posibles c\u00e1nones, y termin\u00f3 en que la Esso le devolver\u00eda la Estaci\u00f3n a Servicentro La 45 al momento de la terminaci\u00f3n del contrato con el tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, del acta misma -en la que se indica que el objeto de la reuni\u00f3n es \u201chacer entrega del mencionado inmueble a su propietaria\u201d, la que a su vez declara que recibe de la Esso \u201cla estaci\u00f3n de servicio a partir de la fecha lo mismo que el inmueble donde funciona\u201d- y adem\u00e1s del pago anticipado del pr\u00e9stamo hipotecario aceptado por la Esso d\u00edas despu\u00e9s de la firma de dicha acta, puede inferirse que la intenci\u00f3n de las partes fue la de dar por terminadas todas las relaciones jur\u00eddicas que las vinculaba, sin que esa conclusi\u00f3n ri\u00f1a con el resto del acervo probatorio a tal punto de lucir absurda y por ende desestimable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores tres hip\u00f3tesis ofrecen diversas soluciones a la interpretaci\u00f3n del querer de las partes, ninguna de las cuales puede tildarse de arbitraria o manifiestamente contraevidente, por lo cual la juiciosa interpretaci\u00f3n que el recurrente presenta, no es m\u00e1s que una de las tantas que pudo considerar el Tribunal, corporaci\u00f3n que, como se vio, apreci\u00f3 los testimonios, el acta de entrega, el pago de la deuda hipotecaria y la entrega material&nbsp; del inmueble, para as\u00ed concluir en una interpretaci\u00f3n que encuentra adecuado soporte en las probanzas arrimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, frente a las varias alternativas de que dispon\u00eda el Tribunal, todas posibles y ninguna arbitraria, bien pudo inclinarse por una de ellas sin&nbsp; que su decisi\u00f3n pueda ser atacada con \u00e9xito en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho queda sin sustento el yerro, por lo dem\u00e1s inexistente, que el recurrente le endilga al Tribunal, ya al final de su cargo, referido a la falta de apreciaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico, de la escritura contentiva del arrendamiento, para de all\u00ed derivar la obligaci\u00f3n de respeto a ese arriendo, que pesaba sobre Terpel de Antioquia.&nbsp; Pues declarada por el Tribunal la terminaci\u00f3n del arrendamiento por mutuo acuerdo y no hallada esa decisi\u00f3n contraevidente, es superfluo indagar por la obligaci\u00f3n de Terpel. Pero se dice que el Tribunal s\u00ed&nbsp; se fij\u00f3 en que la escritura p\u00fablica&nbsp; estaba inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos pues dedic\u00f3 algunos de los \u00faltimos p\u00e1rrafos de su sentencia para explicar los alcances del art\u00edculo 2020 del C\u00f3digo Civil, alusivo a esa obligaci\u00f3n de respeto de que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por ESSO COLOMBIANA LIMITED contra las sociedades SERVICENTROS LA 45 LTDA. y PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO ANTIOQUIA S.A. TERPEL ANTIOQUIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-190-2000 [6357] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6357 &nbsp; Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}