{"id":81917,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2000-5682\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-191-2000-5682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2000-5682\/","title":{"rendered":"S 191 2000 [5682]"},"content":{"rendered":"<p>S-191-2000 [5682]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5682 &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario de FRANQUELINA URIBE DE JIMENEZ contra MARIA JUANA ABRIL DE APARICIO, ANA ROSA APARICIO ABRIL y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 13 de abril de 1993 (folios 45 a 49 del C-1) ante el juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la aludida Franquelina Uribe de Jim\u00e9nez convoc\u00f3 procesalmente a las igualmente referidas Mar\u00eda Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio Abril para que, previo el tr\u00e1mite ordinario de mayor cuant\u00eda, se hiciesen en la respectiva sentencia las siguientes o similares declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que pertenece a la demandante de pleno dominio (sic), el 50% del local ubicado en la calle 15 No. 9-66 y 9-70 de esta ciudad, el que hace parte de un inmueble de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, se inscriba la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, y; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, una vez se hubiere proferido sentencia, se disponga asignar un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria independiente, lo que ser\u00e1 comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en caso de oposici\u00f3n, se condene en costas a los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirm\u00f3 los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema Justicia obtuvo su reconocimiento como poseedor del inmueble referido el se\u00f1or Roberto Fern\u00e1ndez Cadena, quien enseguida transfiri\u00f3 sus derechos a los se\u00f1ores Tom\u00e1s Alberto Pi\u00f1eros Fern\u00e1ndez y Angel Mar\u00eda Aparicio Esp\u00edndola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1983, el se\u00f1or Tom\u00e1s Alberto Pi\u00f1eros Fern\u00e1ndez realiz\u00f3 unas mejoras en el local, las que fueron protocolizadas por medio de escritura p\u00fablica No. 4960 del 30 de noviembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os m\u00e1s tarde, el citado Pi\u00f1eros Fern\u00e1ndez vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Franquelina Uribe de Jim\u00e9nez los derechos derivados de la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el local referido, negocio en el que incluyeron las mencionadas mejoras, lo cual se realiz\u00f3 mediante escritura No. 6145 del 29 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la causa mortuoria de Angel Mar\u00eda Aparicio, los derechos del 50% sobre el local y otros sobre el mismo inmueble, respecto a su mayor extensi\u00f3n, le fueron adjudicados a las dos demandadas en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el derecho del 50% sobre el local a usucapir, ha permanecido en posesi\u00f3n material y real de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, en cabeza de la demandante Franquelina Uribe de Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n, cuando no ha sido interrumpida civil o naturalmente, puede agregarse a la del anterior poseedor.&nbsp; Luego la posesi\u00f3n alegada por la demandante data del primero de agosto de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con oposici\u00f3n de las demandadas a las pretensiones de la demanda generatriz del proceso, se adelant\u00f3 la primera instancia, la que culmin\u00f3 con sentencia del 29 de septiembre de 1994 (folios 205 a 216 del C-1), a trav\u00e9s de la cual se denegaron las s\u00faplicas de la parte actora, porque a juicio del juez no cumpl\u00eda con el presupuesto necesario para la adquisici\u00f3n del dominio del predio por prescripci\u00f3n, como fue el t\u00e9rmino m\u00ednimo para la usucapi\u00f3n (folio 210 C.1), pues tan s\u00f3lo se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n por diecisiete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del acostumbrado recuento del proceso, advirti\u00f3 el Tribunal que antes de considerar los requisitos sustanciales para la prosperidad de la acci\u00f3n, resultaba preciso examinar el presupuesto procesal denominado \u00abdemanda en forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en la primera pretensi\u00f3n la actora expres\u00f3:&nbsp; \u00abQue pertenece de pleno dominio, a la demandante Franquelina Uribe de Jim\u00e9nez, el 50% (cincuenta por ciento) del local se\u00f1alado en su puerta de entrada con el No. 9-66 y 9-70 de la calle 15 de esta ciudad, que hace parte de un inmueble de mayor extensi\u00f3n que m\u00e1s adelante se determinar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n del Ad-quem, la porci\u00f3n del local mencionado no se identific\u00f3 plenamente en el escrito de demanda, omisi\u00f3n de la actora que imped\u00eda proseguir con el an\u00e1lisis de los elementos estructurales de la posesi\u00f3n, debido a que no hab\u00eda certeza sobre qu\u00e9 parte del local se hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n alegada, lo que a su vez conflu\u00eda en una inepta demanda, por falta del requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significaba, expres\u00f3 el Tribunal, que la sentencia apelada deb\u00eda revocarse y en su lugar inhibirse de proferir fallo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon tres cargos, de los cuales el segundo fue inadmitido.&nbsp; Inicialmente se estudiar\u00e1 la \u00faltima censura por fundarse en la causal cuarta de casaci\u00f3n, en la medida en que se trata de un ataque por yero \u2018in procedendo\u2019 y, luego, se analizar\u00e1 el cargo primero, que descansa en la causal relativa a la violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 en esta censura la sentencia del Tribunal, apoy\u00e1ndose en la causal cuarta de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues consider\u00f3 que dicha providencia conten\u00eda decisiones que hicieron m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3, en la medida en que \u00e9sta nunca podr\u00eda iniciar la acci\u00f3n de pertenencia sin antes definir la situaci\u00f3n del 50% que pose\u00eda en com\u00fan y proindiviso, porque tendr\u00eda que obtener la declaratoria de pertenencia para luego solicitar la divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que la inhibici\u00f3n fundada en el art\u00edculo 76 del C.P.C., \u201cdio origen a la declaratoria oficiosa de una excepci\u00f3n previa que la parte demandada puede argumentar como tal en cualquier proceso que se inicie en las mismas condiciones\u201d (folio 10 C.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La causal cuarta de casaci\u00f3n constituye un motivo aut\u00f3nomo que presenta caracter\u00edsticas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ella se configura cuando se ha violado el principio de la no \u2018reformatio in pejus\u2019, previsto en el art\u00edculo 357 del C. de P.C., esto es, cuando la sentencia de segunda instancia impugnada contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte apelante o la de aquella para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, siempre que la otra no haya apelado, ni adherido a la apelaci\u00f3n, salvo las excepciones legales (cuando en raz\u00f3n de la reforma fuere necesario hacer modificaciones sobre aspectos \u00edntimamente relacionados con la providencia impugnada, o cuando las dos partes hubieren apelado). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para la estructuraci\u00f3n de esta causal, ha sostenido la Corte que resulta indispensable la concurrencia de cuatro elementos: \u201ca) que haya un litigante vencido, excluy\u00e9ndose por ende cuando se trata de la apelaci\u00f3n de fallos meramente formales: b) que s\u00f3lo dicho litigante apele, puesto que la restricci\u00f3n en examen cede cuando la parte contraria formula tambi\u00e9n recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisi\u00f3n, el ad-quem haya modificado, desmejor\u00e1ndola, la posici\u00f3n procesal que para el apelante cre\u00f3 el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores, caso este \u00faltimo del que suministra persuasivo ejemplo el segundo inciso del Art. 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Sentencia del 2 de diciembre de 1997, expediente 4915). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en esa misma providencia la Corte concluy\u00f3 que \u201cPor consiguiente para que la reforma en perjuicio se configure, es indispensable que ciertamente el superior enmiende la providencia apelada imponiendo al litigante vencido una agravaci\u00f3n de las obligaciones a que ya fue condenado, y no cualquier enmienda, aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n en algunas hip\u00f3tesis, orientados simplemente a disipar un simple yerro o un lapsus calami. (Cas. Civ. de 10 de mayo de 1989)\u201d. (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente cargo se ha acusado la sentencia del Tribunal de resultar m\u00e1s gravosa al apelante, en cuanto que la parte recurrente nunca podr\u00eda iniciar la acci\u00f3n de pertenencia sin antes definir la situaci\u00f3n de co-posesi\u00f3n que manten\u00eda sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda que Franquelina Uribe de Jim\u00e9nez demand\u00f3 a Mar\u00eda Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio Abril para que se declarara que pertenece de pleno dominio a la primera, el 50% del local distinguido en su puerta de entrada con los Nos. 9-66 y 9-70 de la calle 15 de esta ciudad, inmueble que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, siendo rechazadas estas pretensiones en su integridad por el a-quo, precisamente en cuanto no encontr\u00f3 acreditado el tiempo de posesi\u00f3n suficiente para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el demandante apel\u00f3 para que se accediera a las s\u00faplicas del libelo, considerando que s\u00ed concurr\u00edan los elementos necesarios para su prosperidad, entre ellos, el tiempo de ejercicio de la posesi\u00f3n. Ante dicha apelaci\u00f3n, el Tribunal de segundo grado decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, que neg\u00f3 las pretensiones de la actora y, en su lugar, decidi\u00f3 inhibirse de fallar de m\u00e9rito el asunto por falta del presupuesto procesal de \u00abdemanda en forma\u00bb, habida cuenta de que en \u00e9sta no se identific\u00f3 el 50% del inmueble cuya pertenencia se alegaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte no advierte que se hubiera violado el mencionado principio, por cuanto no habiendo sido la sentencia de primer grado favorable al apelante sino adversa de manera integral, ya que hab\u00eda sido absolutoria de las pretensiones de la demanda, debe concluirse que en esta apelaci\u00f3n el Tribunal adquiri\u00f3 plena competencia para revisar la totalidad del proceso, tanto para mantener la decisi\u00f3n ya tomada como para sustituirla (de manera condenatoria o absolutoria, o, incluso, inhibitoria).&nbsp; Adem\u00e1s, porque trat\u00e1ndose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden p\u00fablico, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, tal y como lo sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, como es el caso de la sentencia del 21 de marzo de 1991 en la que sobre el tema se dijo que&nbsp; \u00abDe acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de m\u00e9rito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico de la relaci\u00f3n procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo precedentemente se\u00f1alado, observa la Corte que la decisi\u00f3n inhibitoria de segundo grado, result\u00f3 m\u00e1s favorable al apelante si se confronta con la sentencia desestimatoria de primer grado, porque aquella, a diferencia de&nbsp; \u00e9sta, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material (art. 333, inc. 4\u00ba C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desestima el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de una norma de derecho sustancial y, \u00abcomo consecuencia, el error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo, arguy\u00f3 el censor que la consideraci\u00f3n del Tribunal en cuanto dej\u00f3 de darle estricta aplicaci\u00f3n al \u00abart. 76 de la ley adjetiva\u00bb, acarre\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 762 C.C. Con base en ello, entonces, el sentenciador estim\u00f3 que la falta de alinderaci\u00f3n del 50% del inmueble que se pretend\u00eda usucapir originaba la ineptitud de la demanda, lo cual, a su vez, conllevaba la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C.C., porque la posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y, en este caso, la cosa determinada se refiere al 50% que en com\u00fan y proindiviso ten\u00eda la demandante con sus propias demandadas, quienes a su vez ten\u00edan la posesi\u00f3n del otro 50% del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el casacionista que no era necesario alinderar el derecho pretendido, m\u00e1xime cuando la cosa determinada no era susceptible de divisi\u00f3n material, como s\u00ed acontece, \u2018a contrario sensu\u2019, cuando se pretende una parte de un lote de terreno que hace parte de un lote de mayor extensi\u00f3n y que el poseedor, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, lo ha tenido y lo puede identificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 la co-posesi\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 779, 2442 y 2525 del C.C., en lo que respecta a la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, ya que solamente se establece en un inmueble susceptible de ella la alinderaci\u00f3n de la cuota parte que le corresponde o pueda corresponder al comunero dentro de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del ad-quem conllev\u00f3, del mismo modo, la violaci\u00f3n indirecta del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P.C., como quiera que la declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n puede pedirla el comunero que, con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os, hubiere pose\u00eddo por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria, el bien com\u00fan o parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente concluy\u00f3 que el juzgador de segunda instancia se equivoc\u00f3 al catalogar como inepta la demanda por falta de un requisito formal, ya que el echado de menos se encontraba suficientemente demostrado, tanto en la demanda como en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble.&nbsp; Luego, no hubo apreciaci\u00f3n correcta de la demanda, ni de los medios de prueba empleados en la etapa procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De antiguo tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con las demandas relativas al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ellas deben invariablemente sujetarse a la t\u00e9cnica casacional exigida para el efecto, so pena de tornarse defectuosa la censura, con la necesaria consecuencia de la imposibilidad del estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n respectiva, dado el car\u00e1cter extraordinario, am\u00e9n que formalista que de anta\u00f1o reviste este recurso, como lo ha reiterado la Sala, por v\u00eda de ejemplo, cuando expres\u00f3 que \u201cel recurso de casaci\u00f3n participa \u2026. de ese car\u00e1cter ritualista o formal, que se traduce, para el caso que se estudia, en la obligaci\u00f3n para el recurrente de sustentarlo con el cumplimiento de los requisitos que impone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Auto del 9 de diciembre de 1997, expediente 6831) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ahora bien, en relaci\u00f3n con el estudio espec\u00edfico del cargo, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatan los antecedentes que la sentencia impugnada fue inhibitoria porque, a juicio del Tribunal, no se encontr\u00f3 acreditado el presupuesto procesal de demanda en forma.&nbsp; Lo expres\u00f3 as\u00ed:&nbsp; \u00abla falta de identificaci\u00f3n mencionada impide proseguir con el an\u00e1lisis de los elementos estructurales de la posesi\u00f3n, pues no hay certeza sobre cual 50% la demandante ejerce la posesi\u00f3n alegada, lo que a su vez confluye en una inepta demanda por faltas del requisito consagrado en el art. 76 inc. 1\u00ba del C. de P.C.\u00bb; y se\u00f1al\u00f3 que el defecto consisti\u00f3 en que pretendiendo la actora adquirir el dominio por prescripci\u00f3n del 50% del local, \u00abla porci\u00f3n del mismo no se identific\u00f3 plenamente en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte se acus\u00f3 el fallo de violar indirectamente los art\u00edculos 76 y 407 del C. de P.C., \u00abpor no haberse dado estricto cumplimiento\u00bb a lo all\u00ed dispuesto; de los art\u00edculos 779, 2442 y 2525 del C.C., a consecuencia de unos \u00aberrores de derecho\u00bb consistentes en la violaci\u00f3n de una norma probatoria, lo que m\u00e1s adelante se reiter\u00f3 afirmando que \u00abIncurso as\u00ed el H. Tribunal en la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, como consecuencia incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de una norma de \u00edndole probatorio (sic), porque si se pretendi\u00f3 usucapir un cincuenta por ciento (50%) EN COMUN Y PROINDIVISO, previa identificaci\u00f3n de la cosa determinada (el 100%), no es necesario alinderar el derecho pretendido&#8230;\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo \u00e9stos los antecedentes medulares referentes al juicio realizado por el Tribunal y ulteriormente a la censura efectuada por el recurrente, la acusaci\u00f3n no re\u00fane entonces los requisitos necesarios para su estudio de fondo, en atenci\u00f3n a la floraci\u00f3n de vicisitudes de tipo t\u00e9cnico que la Sala, en modo alguno puede soslayar, dadas las caracter\u00edsticas ya delineadas que estereotipan a este recurso especial, de clara \u201cestirpe formalista \u2013rectamente entendido-\u2026si se tiene en cuenta que no es \u2013y no puede ser- una tercera instancia\u201d pues esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan mandato constitucional, \u201costenta la privativa calidad de Tribunal de casaci\u00f3n, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado\u201d (Sentencia del 14 de agosto de 2000, exp. 5552), conforme se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, \u2018ab initio\u2019, se advierte que el cargo se formul\u00f3 por la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, sin se\u00f1alar, ni menos precisar el alcance de las disposiciones de orden probatorio que se consideraron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia, en clara contravenci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor y, en lo pertinente, \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido como consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracci\u00f3n\u201d. (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el recurrente dej\u00f3 de lado la imperativa exigencia derivada del referido car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que le impide actuar a la Corte de manera oficiosa. En estas circunstancias, entonces, la Corte no puede abordar el estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el censor cit\u00f3 como vulnerado el art\u00edculo 76 del estatuto procedimental civil, disposici\u00f3n que carece de la sustantividad exigida por el art\u00edculo 368 del C.P.C. para la procedencia de una censura por la causal primera de casaci\u00f3n, toda vez que posee un car\u00e1cter meramente procesal \u2013pues se refiere a los requisitos adicionales que deben tenerse en cuenta en la realizaci\u00f3n de demandas-, y no contiene elemento alguno relativo a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o&nbsp; extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. En cuanto a las glosas del recurrente, relativas al desconocimiento de la coposesi\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 779, 2442 y 2525 del C\u00f3digo Civil en lo que respecta a&nbsp; la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, estos reproches tampoco pueden ser atendidos por la Corte, pues el impugnante no dio estricto cumplimiento a los requisitos de t\u00e9cnica derivados del precitado principio dispositivo que gobierna este recurso, en cuanto que, apenas se limit\u00f3 a enunciar \u2013o pincelar- unos supuestos yerros jur\u00eddicos, sin demostrarlos o acreditarlos, como era su invariable deber. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la glosa relativa al art\u00edculo 2525 del C\u00f3digo Civil, ha de decirse que no encuentra la Corte relaci\u00f3n con el fallo del ad-quem, pues en \u00e9ste no se discuti\u00f3 tema relativo a la legitimidad para pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia, por lo cual tampoco puede tenerse en cuenta dicho planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, se desestima el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia proferida el 6 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Franquelina Uribe de Jim\u00e9nez contra Mar\u00eda Juana Abril de Aparicio, Ana Rosa Aparicio Abril y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la censura adolece de otra deficiencia, como es el desacierto en la concepci\u00f3n e indicaci\u00f3n del error, porque la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como yerro de derecho la equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del C. de P.C. cuando, como arriba se expres\u00f3, ello no es constitutivo de error de derecho sino de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica porque no se refiri\u00f3 a las pruebas, sino a la actividad hermen\u00e9utica propiamente dicha, es decir a una violaci\u00f3n directa de la ley. La falta de claridad de la demanda tambi\u00e9n se evidencia cuando incluso trat\u00f3 de confundir la censura con el error de hecho en la siguiente expresi\u00f3n: \u00abla naturaleza jur\u00eddica del presupuesto procesal no se ha violado por falta de identificaci\u00f3n de la cosa proindivisa y por tal raz\u00f3n, no hubo apreciaci\u00f3n correcta de la demanda ni de los medios de prueba empleados&#8230;\u00bb (folio 9 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en anterior oportunidad, la Corporaci\u00f3n puso de manifiesto que en tales circunstancias resultaba impeditivo estudiar la censura, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe tal suerte,&nbsp; a la evidente vaguedad de la acusaci\u00f3n,&nbsp; en donde proclamados errores de hecho se presentan ya como&nbsp; de derecho,&nbsp; ora como equivocaciones puramente jur\u00eddicas y en la que nunca se fundamentaron unos anunciados yerros de derecho, a ello, rep\u00edtese,&nbsp; se agrega la falta de una verdadera confrontaci\u00f3n entre el contenido del fallo y&nbsp; el material probatorio,&nbsp; quedando as\u00ed irreparablemente heridas la claridad y la precisi\u00f3n que la ley,&nbsp; a tono con la naturaleza del recurso,&nbsp; exigen de la demanda.\u201d (Auto del 2 de septiembre de 1997, exp. 6725) (En este sentido, igualmente, el auto del 9 de junio de 1998, expediente 7109) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el recurrente lo que quer\u00eda discutir era el alcance del presupuesto procesal de la demanda en forma, frente a pretensiones relativas a la usucapi\u00f3n de derechos de cuota, debi\u00f3 perfilar su ataque por la v\u00eda directa, y no por la indirecta como lo hizo, sin que pueda entenderse que de esta manera efectivamente procedi\u00f3, pese a la indebida formulaci\u00f3n de la v\u00eda utilizada, pues en su discurso aludi\u00f3 a la inadecuada contemplaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del escrito de demanda, lo que significa, sin duda alguna, que se estaba refiriendo a aspectos f\u00e1cticos propios del sendero o v\u00eda indirecta ubicada en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-191-2000 [5682] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5682 &nbsp; Entra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}