{"id":81918,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2000-5497\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-192-2000-5497","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2000-5497\/","title":{"rendered":"S 192 2000 [5497]"},"content":{"rendered":"<p>S-192-2000 [5497]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por AGROSUAREZ LTDA. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS \u201cVECOL S. A.\u201d, el cual le fue enviado en virtud de la descongesti\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 del decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporaci\u00f3n para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. (fols. 33 a 39. cuad. 1), la sociedad demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la tambi\u00e9n sociedad demandada para que, previos los tr\u00e1mites de rigor, se declare que el contrato de agencia comercial existente entre ambas partes y el mandato de la misma naturaleza en \u00e9l incluido, fue revocado abusiva y unilateralmente por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S. A. \u201cVECOL S. A.\u201d, a partir del 31 de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente impetra se condene a VECOL S. A. a pagar a AGROSUAREZ LTDA. todos los perjuicios causados, as\u00ed: a) la \u201cejecuci\u00f3n en equivalente\u201d constituida por las comisiones mensuales dejadas de percibir a partir del 1\u00ba de febrero de 1988, hasta el d\u00eda en que se indemnice en forma \u201c\u00edntegra y total\u201d, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo de Comercio; b) la prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1324, inciso 1\u00ba, ib\u00eddem, una vez terminada legalmente la relaci\u00f3n contractual, \u201cequivalente al promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, por cada a\u00f1o de vigencia del contrato\u201d; c) una indemnizaci\u00f3n equitativa, fijada por peritos, como retribuci\u00f3n para acreditar la marca, la l\u00ednea de producto o los servicios objeto del contrato (art\u00edculo 1324, inciso 2\u00ba, ejusdem); y, d) los dem\u00e1s perjuicios causados, previa condena en abstracto, teniendo en cuenta las inversiones cuantiosas realizadas por la sociedad demandante para comprar sus instalaciones, de acuerdo con las exigencias de la demandada, adquisici\u00f3n de equipos y pago de prestaciones sociales por haber \u201ccesado en el desarrollo de su actividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 5 de mayo de 1980, se firm\u00f3 entre VECOL S. A., como mandante o agenciado, y AGROSUAREZ LTDA., como mandatario o agente, un contrato de agencia comercial, prorrogable sucesivamente, habiendo ocurrido la \u00faltima renovaci\u00f3n el 31 de enero de 1987, oportunidad en la cual se previeron las causales para que el agenciado terminara unilateralmente y con justa causa la relaci\u00f3n contractual, a pesar de estar previstas \u201cimperativa y taxativamente\u201d en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante misiva de 15 de diciembre de 1987 el agenciado \u201cVecol S.A.\u201d comunic\u00f3 unilateralmente a la sociedad Agrosu\u00e1rez Ltda., que de acuerdo con la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato de agencia comercial, \u00e9ste terminar\u00eda el 31 de enero de 1988, causal que legal ni convencionalmente puede invocarse para tal fin, toda vez que dicha cl\u00e1usula s\u00f3lo indica que a su \u201cvencimiento&#8230; las partes est\u00e1n en libertad de celebrar un nuevo contrato para un per\u00edodo igual, en igualdad de condiciones o modificando algunas cl\u00e1usulas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de agencia comercial por parte del agenciado, sin justa causa, quebrant\u00f3 una de sus principales caracter\u00edsticas, como es la de la \u201cestabilidad\u201d, causando al mandante o agente \u201cgraves perjuicios\u201d al tener que desmoronar la organizaci\u00f3n empresarial (activos fijos), establecida para atender exclusivamente los negocios de la parte demandada, raz\u00f3n por la cual lo coloca en una situaci\u00f3n de incumplimiento que otorga el derecho para hacer efectiva la obligaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda fue admitida por auto de 12 mayo de 1988. Luego de recibir notificaci\u00f3n la parte demandada, por conducto de apoderado, se opuso expresamente a todas las pretensiones, fundamentalmente porque no hubo revocatoria del contrato ni terminaci\u00f3n unilateral del mismo sin justa causa por parte del agenciado, sino que el contrato termin\u00f3 legalmente \u201cpor vencimiento del plazo pactado\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda, motivo por el cual no se debe indemnizaci\u00f3n distinta a la doctrinalmente conocida como \u201ccesant\u00eda comercial\u201d (cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta), a\u00fan no cancelada por la moratoria del exagente comercial en entregar el informe final de su gesti\u00f3n para proceder a la liquidaci\u00f3n del contrato, de suyo suficiente para oponer la excepci\u00f3n perentoria de \u201cinexistencia del derecho invocado\u201d, advirtiendo s\u00ed que los contratos anteriores al que se firm\u00f3 el 31 de enero de 1987 son aut\u00f3nomos, con plazo independiente, los cuales se extinguieron legalmente por vencimiento del t\u00e9rmino; aclara, sin embargo, que el inicialmente celebrado no tuvo el car\u00e1cter de agencia comercial y que el objeto social de la parte demandante no se contrae exclusivamente a la relaci\u00f3n comercial establecida con la demandada, pues dicha sociedad fue constituida con mucha anterioridad (fols. 114 a 125, cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 15 de octubre de 1991 (fols. 206 a 216, cuad. 1, y 84 a 86, cuad. 5), parcialmente favorable a la parte demandante por cuanto bajo el supuesto de ser ineficaz la cl\u00e1usula relativa al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de agencia comercial y no ser, por tanto, causa legal para terminar la relaci\u00f3n contractual, ya que atenta contra el principio de la \u201cestabilidad\u201d, el juzgado declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n perentoria de \u201cinexistencia del derecho invocado\u201d; se\u00f1al\u00f3, seguidamente, que la sociedad demandada termin\u00f3 el contrato de agencia comercial de manera unilateral y sin justa causa; la conden\u00f3 a pagar, por tal motivo, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($43.041.639.oo) Mcte., correspondiente a la \u201ccesant\u00eda comercial\u201d durante 7 a\u00f1os de vigencia del aludido contrato y a la indemnizaci\u00f3n por los esfuerzos realizados por la parte actora para acreditar la marca, l\u00ednea de productos y servicios, mas no a los dem\u00e1s perjuicios irrogados (literal a), numeral 1o., supracitado), porque la causa de terminaci\u00f3n del contrato es distinta a los casos hipot\u00e9ticamente contemplados en el art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelada la anterior decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 19 de julio de 1994, la revoc\u00f3 y declar\u00f3, en su lugar, que el contrato de agencia comercial existente entre las partes \u201ctermin\u00f3 por el cumplimiento del t\u00e9rmino convenido para su duraci\u00f3n\u201d; acogi\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n perentoria propuesta por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual la conden\u00f3 a pagar \u00fanicamente la prestaci\u00f3n a que se refiere el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo monto asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NUEVE PESOS ($13.628.009.oo) Mcte.; y, finalmente, deneg\u00f3 \u201clas dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d (fols. 30 a 51 y 60 a 62, cuad. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme la parte actora con lo resuelto por el ad quem interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal dej\u00f3 sentada la existencia del contrato de agencia comercial a partir del 5 de mayo de 1980, luego de indicar las caracter\u00edsticas que le son propias, para seguidamente se\u00f1alar que si bien una de ellas es su \u201cestabilidad\u201d, la cual le imprime la nota de duraci\u00f3n, opuesta desde luego a los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o de duraci\u00f3n transitoria, el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo de Comercio establece que el contrato de agencia comercial es definido en el tiempo y \u201ctermina cuando las partes han convenido que termine\u201d, pues en relaci\u00f3n con este tipo de contratos la ley no prev\u00e9 pr\u00f3rrogas legales, \u201csino que debe estarse a la voluntad de las partes\u201d, raz\u00f3n por la cual resulta extra\u00f1o a la Sala que el a quo haya considerado \u201ccomo nula o ineficaz la cl\u00e1usula que determinaba el tiempo de duraci\u00f3n de las funciones del agente comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, a partir de lo anterior, que en el sub-judice \u201cno fue unilateral ni injusta la terminaci\u00f3n del contrato\u201d de agencia comercial por parte de la demandada; \u201csimplemente se cumpli\u00f3 lo convenido en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda\u201d que establec\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un a\u00f1o, \u201co sea que terminaba el 31 de enero de 1988 en virtud del cumplimiento del plazo extintivo\u201d. En esa fecha, agrega, las partes quedaban en libertad de celebrar o no un nuevo contrato, pero Vecol S.A. le inform\u00f3 a la demandante, mes y medio antes, \u201cque el contrato se terminar\u00eda en la fecha convenida, o sea, que no celebrar\u00eda nuevo contrato\u201d, lo cual es perfectamente legal pues si esta especie de contrato termina por las mismas causas del mandato, una de ellas es precisamente la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino (art\u00edculos 1279 a 1286 del C\u00f3digo de Comercio y 2189 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, por lo tanto, que le asiste raz\u00f3n a la parte demandada cuando alega que la causa de terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial fue el advenimiento de la fecha convenida para su terminaci\u00f3n, motivo por el que la parte actora no tiene derecho a todas las prestaciones e indemnizaciones que exige, sino \u00fanicamente a la prevista en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, vale decir, a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales ser\u00e1n resueltos conjuntamente por cuanto admiten consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los art\u00edculos 1556, 1625 y 2189 del C\u00f3digo Civil, 822, 1320, y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; 1279, 1280, 1317, 1322, 1330 y 1324 -inciso 2\u00ba-, del C\u00f3digo de Comercio, 5o. de la ley 57 de 1887, 32, 1612, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil, 307 y 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desenvolvimiento del cargo el censor se\u00f1ala que los medios probatorios indebidamente apreciados por el Tribunal, se contraen a los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las cl\u00e1usulas d\u00e9cima segunda y d\u00e9cima tercera del contrato de agencia comercial suscrito el 31 de enero de 1987, entre Vecol S.A. y Agrosu\u00e1rez Ltda. (fols. 23 a 32 y 64 a 63, cuad. 1), y la carta de 15 de diciembre de 1987&nbsp; por medio de la cual la sociedad demandada comunica a la actora \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de agencia\u201d (fols. 10, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el fallador de segunda instancia atribuy\u00f3 a la primera cl\u00e1usula citada un alcance que no tiene \u201cpues de una atenta lectura de su texto, se desprende que lo que ella indica no es que el vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o all\u00ed establecido, d\u00e9 derecho a las partes para darlo por terminado en forma unilateral, sino que antes por el contrario, el vencimiento de dicho plazo es el t\u00e9rmino en el cual se obligan a convenir su disoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n definitiva\u201d; \u201co su continuaci\u00f3n en las mismas condiciones en que se ven\u00eda ejecutando\u201d, autom\u00e1ticamente, siempre que se hubiere liquidado su ejecuci\u00f3n durante el a\u00f1o previsto y se hubiere aprobado el presupuesto de los siguientes cuatro trimestres. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha cl\u00e1usula, agrega el casacionista, no puede afirmarse que el contrato contempla un t\u00e9rmino al fin del cual se extingue definitivamente u otorga el derecho a cualquiera de las partes para terminarlo en forma unilateral, con o sin comunicaci\u00f3n a la otra parte. Lo que en sana l\u00f3gica indica es que al vencimiento del t\u00e9rmino las partes est\u00e1n en libertad de celebrar un nuevo contrato y ello supone el mutuo acuerdo de las mismas, pues la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera no establece como causal para terminar unilateralmente el contrato de agencia comercial la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, lo que llev\u00f3 al Tribunal a no dar por \u201cacreditado que la terminaci\u00f3n unilateral (mutuo propio) efectuada por Vecol S. A., en la carta referida hab\u00eda sido unilateral y abusiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El dictamen pericial practicado conjuntamente con la inspecci\u00f3n judicial a los libros de Vecol S.A., el cual no fue objetado por la parte demandada (fols. 45 a 51, cuad. 3), concretamente la respuesta a la pregunta tres, donde se consigna que Agrosu\u00e1rez Ltda., no recibi\u00f3 comisiones liquidadas ni pagadas desde el 1\u00ba de febrero de 1988, pues a partir de esta fecha las ventas fueron realizadas prescindiendo del agente o intermediario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no vio en el dictamen pericial, agrega el censor, que la raz\u00f3n cierta de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato no hab\u00eda sido la llegada de la \u00e9poca fijada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato de agencia comercial, sino el prop\u00f3sito de efectuar directamente las ventas, lo cual constituye un indicio en contra de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El dictamen pericial decretado oficiosamente por el a quo para establecer el monto de las indemnizaciones solicitadas en la demanda (fols. 173 a 186, cuad. 1), concretamente el se\u00f1alamiento que se hizo para cuantificar la indemnizaci\u00f3n equitativa y la ejecuci\u00f3n en equivalente (art\u00edculos 1324, inciso 2\u00ba y 1322 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>El error que en este caso se le atribuye a la sentencia del ad quem se deriva de los yerros arriba advertidos que, seg\u00fan el casacionista, de no haberlos cometido hab\u00eda llevado necesariamente al sentenciador a apreciar el aludido dictamen pericial para proferir condena por los rubros citados con la indexaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En suma, seg\u00fan el censor, los yerros de facto acabados de extractar condujeron al Tribunal a violar las disposiciones sustanciales se\u00f1aladas en el cargo, unas por aplicaci\u00f3n indebida y otras por falta de aplicaci\u00f3n, al estimar equivocadamente que la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato indicaba un t\u00e9rmino extintivo de la obligaci\u00f3n, cuando realmente ese no era su contenido, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 remitirse a las normas de derecho sustancial relacionadas con el plazo pactado para la terminaci\u00f3n del contrato. Una cosa es, agrega, que seg\u00fan el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo de Comercio \u201cel tiempo de duraci\u00f3n de las actividades del agente sea uno de los elementos que deba contener el contrato de agencia y otra diferente que el plazo se\u00f1alado en la tantas veces se\u00f1alada cl\u00e1usula del \u00faltimo de los convenios suscrito, indicara la finalizaci\u00f3n definitiva de la relaci\u00f3n\u201d, pues si bien el art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil, aplicable a la agencia comercial, \u201cexpresa que el mandato termina por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino o por el evento de la condici\u00f3n prefijados para su terminaci\u00f3n, cuando en el contrato no se se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino para su terminaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que la \u201ccondici\u00f3n que pudiera haberse se\u00f1alado en la cl\u00e1usula correspondiente, esto es, la convenci\u00f3n para su finalizaci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo&#8230;\u201d, de ah\u00ed que todas las pretensiones de la demanda han debido despacharse favorablemente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los art\u00edculos 1320 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; 1279, 1280, 1317, 1324 -inciso 2\u00ba- y 1325 del C\u00f3digo de Comercio, 32, 1497, 1501, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 5\u00ba y 8\u00ba de la ley 153 de 1887, y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollar la censura se\u00f1ala el recurrente, con apoyo jurisprudencial, que son elementos esenciales del contrato de agencia comercial su estabilidad y onerosidad, sin los cuales o no produce efecto o se transforma en otra clase de contrato. El primero, agrega, garantiza su permanencia en el sistema econ\u00f3mico y el segundo impide su terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa. Por estas razones no puede afirmarse que la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n constituye causa justa para terminarlo unilateralmente, pues de ser as\u00ed el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo de Comercio resultar\u00eda abiertamente contradictorio con los art\u00edculos 1279, 1317 y 1325, ib\u00eddem, \u201clo que har\u00eda absurdo el sistema normativo de la agencia y por lo tanto inoperante por lo inaplicable, siendo que el derecho no puede ser ni contradictorio, ni absurdo&#8230;\u201d, motivo por el cual quien aduce la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sustancial por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n debe responder por los perjuicios generales y por la remuneraci\u00f3n total del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal, agrega, consider\u00f3 equivocadamente que la expiraci\u00f3n del plazo es causa justa para dar por terminado el contrato cuando el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo de Comercio no la establece como tal, lo que lo condujo a inaplicar los art\u00edculos 1614, 1613 del C\u00f3digo Civil y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a los perjuicios causados por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como a la liquidaci\u00f3n de los mismos, lo cual amerita casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; A ra\u00edz del auge de las relaciones comerciales y de la incidencia que la econom\u00eda tiene sobre el derecho, el legislador se vio precisado a regular positivamente las actividades de intermediaci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentra el contrato de agencia comercial (art\u00edculos 1317 a 1337 del C\u00f3digo de Comercio), en virtud del cual un comerciante, en forma independiente y de manera estable asume el encargo de promover o explotar negocios de otro comerciante (empresario), en una zona predeterminada del territorio nacional y en un definido ramo, como representante o agente de otro comerciante, o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la definici\u00f3n legal, seg\u00fan lo ha entendido la Corporaci\u00f3n (Sent. de 2 de diciembre de 1980 y 26 de enero de 1982), el agente comercial asume el encargo de manera estable, siendo esta una diferencia esencial entre el agente y el simple mandatario, pues mientras que \u00e9ste no tiene encargo duradero, es decir, carece de estabilidad, porque \u201cel objeto de la gesti\u00f3n que se le encomienda es la celebraci\u00f3n de uno o m\u00e1s actos de comercio que agotados producen la terminaci\u00f3n del mandato\u201d, el agente comercial gestiona la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios de manera sucesiva e indefinida, lo cual indica estabilidad, que es caracter\u00edstica que igualmente permite diferenciarlo del comisionista, como tambi\u00e9n lo ha precisado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces, la propia definici\u00f3n legal la que ofrece como caracter\u00edsticas del contrato de agencia comercial, la exclusividad subjetiva de la intermediaci\u00f3n e independencia del agente, de un lado, y la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad, que es la caracter\u00edstica que interesa para el caso sub examine, significa continuidad en el ejercicio de la gesti\u00f3n, excluyente, por ende, de los encargos espor\u00e1dicos, ocasionales o eventuales. Razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n de linaje privado, justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la funci\u00f3n econ\u00f3mica de esta clase de intermediaci\u00f3n, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relaci\u00f3n establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la funci\u00f3n del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercanc\u00edas, sino que su gesti\u00f3n es m\u00e1s espec\u00edfica, pues a trav\u00e9s de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de \u00e9ste o como fabricante o distribuidor de sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta caracter\u00edstica no se opone a una vigencia temporal del contrato, por cuanto el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo de Comercio, expresamente consagra como uno de los contenidos del contrato de agencia \u201cel tiempo de duraci\u00f3n\u201d de \u201clos poderes y facultades\u201d conferidas al agente. De ah\u00ed, que anteladamente se haya dicho que la estabilidad excluye los encargos ocasionales o espor\u00e1dicos, pero no la delimitaci\u00f3n temporal del contrato, que la norma antes citada remite a la autonom\u00eda de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco puede olvidarse que de conformidad con el art\u00edculo 1324 ib\u00eddem, \u201cel contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato\u201d, entre ellas \u201cla expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\u201d, consagrada por el art\u00edculo 2189, ordinal 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, que es norma aplicable al mandato mercantil porque el C\u00f3digo de Comercio en manera alguna regul\u00f3 un sistema de terminaci\u00f3n del contrato de mandato, como uniformemente lo predica la doctrina nacional (art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio). Por supuesto, que el art\u00edculo 1325 ib\u00eddem, establece un n\u00famero taxativo de causales para la terminaci\u00f3n unilateral y justificada del contrato de agencia comercial, unas alegables por el empresario y otras por el agente, pero sin que ninguna de ellas excluya la terminaci\u00f3n por \u201cla expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\u201d pactado, que adem\u00e1s de constituir una ley del contrato tiene origen en la voluntad de sendas partes, pues son ellas, quienes dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y de la libertad contractual, deciden la estipulaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 1320 ib\u00eddem, en forma expresa exige, como ya se anot\u00f3, que del contenido contractual haga parte \u201cel tiempo de duraci\u00f3n de las mismas\u2026\u201d, es decir, de \u201clos poderes y facultades\u201d, lo cual per se supone la legalidad del plazo, pues \u00e9ste no se opone a la estructura jur\u00eddica-econ\u00f3mica del contrato, y particularmente a la caracter\u00edstica de estabilidad y a su ejecuci\u00f3n sucesiva, tampoco cabe acerca del mismo, y por v\u00eda de principio general reproche de ilicitud alguno, salvo, claro est\u00e1, que para la fijaci\u00f3n del mismo obre alguna intenci\u00f3n distinta permeada por el abuso del derecho o de la posici\u00f3n dominante, que no es el caso, porque la cl\u00e1usula que en este evento se hace valer, est\u00e1 muy lejos de cualquiera de dichos motivos de responsabilidad, como bien lo concluy\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci\u00f3n de 31 de octubre de 1995 (G.J. 2476, p\u00e1g. 1269 y ss.), donde adem\u00e1s admiti\u00f3 la procedencia de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n en el contrato de agencia. De modo que pactar un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, agregando la viabilidad de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por per\u00edodos iguales, \u201ca no ser que cualquiera de las partes avise a la otra por escrito con treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n su deseo de darlo por terminado\u201d, como reza la estipulaci\u00f3n s\u00e9ptima del contrato que origina este proceso, entre otras cosas, cl\u00e1usula proforma de este tipo de negociaci\u00f3n, antes que verse all\u00ed un atentado a la ley, lo que denota, como lo acota la Corte en la sentencia referenciada, es una conducta de previsi\u00f3n que impide y aleja el abuso del derecho. \u201cEs evidente que si, dice la Corte, como ocurre en este caso, como cl\u00e1usula accidental de un contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un t\u00e9rmino igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se d\u00e9 aviso a la otra parte contratante con la debida anticipaci\u00f3n. Es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esa facultad, no puede, ni de lejos constituir abuso del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la posibilidad de que las partes acuerden para la duraci\u00f3n del contrato de agencia un plazo o per\u00edodo de tiempo, pac\u00edficamente lo admite la doctrina nacional y externa, aunque esta \u00faltima, calificando el contrato de agencia como \u201ccontrato de duraci\u00f3n\u201d, dada la estabilidad que lo caracteriza, aboga por una pr\u00e1ctica de \u201cplazos largos\u201d prorrogables y aun por contratos \u201cpor t\u00e9rmino indefinido\u201d, caso en el cual su extinci\u00f3n requiere \u201cde un preaviso escrito de las partes\u201d. Particularmente Fernando S\u00e1nchez Calero, afirma que \u201cSi no se fij\u00f3 plazo alguno debe estimarse admisible la denuncia unilateral del contrato siempre que se comunique ese prop\u00f3sito a la otra parte con una razonable antelaci\u00f3n\u201d (Instituciones de Derecho Mercantil, p\u00e1g. 375). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En uno y otro cargo, el recurrente controvierte la decisi\u00f3n del ad quem a partir de id\u00e9ntica consideraci\u00f3n: que la expiraci\u00f3n del plazo no es causa justa para dar por terminado el contrato de agencia mercantil, porque \u201cel art. 1325 del C. de Co. se\u00f1ala taxativamente las justas causas para dar por terminada unilateralmente la agencia\u2026\u201d. Desde luego, como qued\u00f3 expuesto, que en el primer cargo se denuncia la conclusi\u00f3n del Tribunal por haber incurrido en los errores de hecho descritos, porque seg\u00fan el recurrente, al tenor de las cl\u00e1usulas doce y trece del documento que contiene el contrato, la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del acuerdo (un a\u00f1o), no fue establecido como causal para su terminaci\u00f3n, pues lo previsto fue que a la finalizaci\u00f3n del mismo, las partes \u201cse obligan a convenir su disoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n definitiva\u201d, \u201co su continuaci\u00f3n en las mismas condiciones en que se ven\u00eda ejecutando\u201d. En otras palabras, conforme al raciocinio del censor, el mutuo acuerdo de las partes constitu\u00eda la condici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato, excluy\u00e9ndose por ende la decisi\u00f3n unilateral, pero como esa circunstancia no tuvo ocurrencia mal puede afirmarse su extinci\u00f3n por vencimiento del plazo pactado. De manera que en opini\u00f3n del impugnante el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros denunciados \u201cal darle a la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato, un alcance que no tiene\u201d, porque ella rectamente entendida \u201cs\u00f3lo obligaba a las partes, al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, a convenir o definir el futuro del contrato, esto es, su prolongaci\u00f3n o suspensi\u00f3n definitiva, lo cual surge espont\u00e1neamente de su texto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precisado lo anterior, el estudio de los cargos obliga a hacer transcripci\u00f3n literal del contenido de la cl\u00e1usula doce del contrato de agencia comercial suscrito el 31 de enero de 1987, as\u00ed como de la comunicaci\u00f3n mediante la cual, seg\u00fan el casacionista, se dio por terminada la relaci\u00f3n sustancial: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La cl\u00e1usula del contrato reza as\u00ed: \u201cDECIMA SEGUNDA: TERMINO DEL CONTRATO. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato ser\u00e1 de un a\u00f1o contado a partir de la fecha en que se firme. Vencido su t\u00e9rmino las partes est\u00e1n en libertad de celebrar un nuevo contrato para un per\u00edodo igual de un a\u00f1o, contrato que se regir\u00e1 por las mismas cl\u00e1usulas contenidas en \u00e9ste. Se entender\u00e1 celebrado el nuevo contrato autom\u00e1ticamente, previa liquidaci\u00f3n de las prestaciones del anterior, mediante suscripci\u00f3n del presupuesto de ventas que deba regir durante los siguientes cuatro trimestres. En consecuencia, las \u00fanicas modificaciones del contrato del siguiente a\u00f1o, en caso de celebraci\u00f3n autom\u00e1tica por la suscripci\u00f3n del nuevo presupuesto, ser\u00e1n las que \u00e9ste contenga. En todo caso, para que pueda operar la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato, es necesario que se encuentren liquidadas las prestaciones a que hubiere dado lugar el anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La comunicaci\u00f3n que la sociedad Vecol S.A. remiti\u00f3 a Agrosu\u00e1rez Ltda. el 15 de diciembre de 1987, es decir, mes y medio antes de extinguirse el plazo estipulado para la duraci\u00f3n del contrato de agencia comercial, se\u00f1al\u00f3 \u201c&#8230;que de acuerdo con la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del mismo, \u00e9ste terminar\u00e1 el d\u00eda 31 de enero de 1988, fecha de su vencimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que cuando el error denunciado se plantea en el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n de hecho o interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales, la Corte s\u00f3lo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto \u00e9sta se apoye en una interpretaci\u00f3n originante de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual s\u00f3lo tenga una forma de interpretaci\u00f3n posible y \u00e9sta sea la propuesta por el impugnante, en contraposici\u00f3n a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e il\u00f3gica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en materia de interpretaci\u00f3n de contratos, se est\u00e1 frente a una \u201ccuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores\u201d, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, p\u00e1gs. 218 y 219). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pues bien, aplicando las nociones anteriormente consignadas al caso sub lite es claro que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia combatida puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el soporte fundamental del primer cargo consiste en la tergiversaci\u00f3n que el ad quem atribuy\u00f3 a la cl\u00e1usula doce del contrato de agencia comercial suscrito el 31 de enero de 1987 entre Vecol S.A., como agenciado, y Agrosu\u00e1rez Ltda., como agente, pues, seg\u00fan el recurrente, la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n no es causal para que una de las partes (motu proprio) pueda dar por culminada la relaci\u00f3n sustancial, sino que se requiere como \u201ccondici\u00f3n\u201d para ello, necesariamente el mutuo acuerdo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Tribunal consider\u00f3 que el contrato de agencia comercial termina por las mismas causales que extinguen el mandato, siendo una de ellas la \u201cexpiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\u201d, lo cual se acompasa con lo prevenido en la ley, tal como antes se destac\u00f3, es claro que esa postura no es absurda ni irracional, ni contradice abiertamente lo que a primera vista puede apreciarse en el acervo probatorio recaudado. En efecto, si bien las partes contratantes previeron de antemano la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato en los mismos t\u00e9rminos del que se ven\u00eda ejecutando, el acaecimiento de esa eventualidad se condicion\u00f3 al cumplimiento de los siguientes presupuestos: la liquidaci\u00f3n de las prestaciones mutuas originadas en el contrato anterior y la suscripci\u00f3n del \u201cpresupuesto de ventas que deba regir durante los siguientes cuatro trimestres\u201d, ninguna de las cuales se cumpli\u00f3; al contrario, la carta que la demandada le envi\u00f3 a la demandante mes y medio antes de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, excluye de por s\u00ed la posibilidad de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica o pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial se origin\u00f3 en una causal expresamente prevista en la ley, como fue la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, no existe la posibilidad, remota siquiera, de arribar a una conclusi\u00f3n distinta, como la pregonada por el recurrente, raz\u00f3n por la cual el fallador de instancia no incurri\u00f3 en ninguno de los yerros de facto que se le atribuyen y que, por ende, lo hayan llevado a vulnerar indirectamente las disposiciones citadas en el cargo, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n ora por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, si la llegada del t\u00e9rmino de vigencia del contrato de mandato es causal para que \u00e9ste se termine (art\u00edculo 2189, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil) y si, de otro lado, el contrato de agencia comercial fenece por las mismas causales que termina el contrato de mandato, resulta explicable que el Tribunal tampoco quebrant\u00f3 de manera directa las disposiciones que se denuncian en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por AGROSUAREZ LTDA. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS \u201cVECOL S.A.\u201d, el cual le fue enviado en virtud de la descongesti\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 del decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporaci\u00f3n para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense y liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-192-2000 [5497] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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