{"id":81919,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2000-5509\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-193-2000-5509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2000-5509\/","title":{"rendered":"S 193 2000 [5509]"},"content":{"rendered":"<p>S-193-2000 [5509]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5509 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, definiendo la segunda instancia del presente proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, adelantado por Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez y C\u00eda. Ltda., representada por el se\u00f1or Anaya L\u00f3pez, y \u00e9ste como persona natural, contra Aseguradora Grancolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez, actuando como persona natural, y a su vez como representante de la sociedad Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez y C\u00eda. Ltda., formul\u00f3 demanda contra Aseguradora Grancolombiana S.A., representada por el se\u00f1or Alberto Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez, pretendiendo que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, la citada sociedad fuera condenada \u201ca cancelar el valor del seguro que ampara la p\u00f3liza n\u00famero 450-342 expedida en Monter\u00eda el 1\u00ba. de agosto de 1990, por la cantidad de veinte millones cuatrocientos ochenta mil pesos m.l. ($20.480.000.oo) por el siniestro de SUSTRACCI\u00d3N CON VIOLENCIA O ROBO de varios bienes de propiedad del establecimiento comercial LABORATORIO Y OPTICA SANTA ROSA\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La mencionada pretensi\u00f3n se fundament\u00f3 en el siguiente estado de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez, actuando en nombre propio y como representante de la sociedad Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez y C\u00eda. Ltda., propietaria del establecimiento de comercio de nombre Laboratorio y Optica Santa Rosa, el 1\u00ba de agosto de 1990 contrat\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Grancolombiana S.A., la p\u00f3liza de seguro N\u00b0 450342, amparando contra el riesgo de sustracci\u00f3n con violencia o robo, los bienes que integraban el establecimiento antes mencionado, situado en la calle 32 N\u00b0 3-58 de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estando vigente el contrato de seguro, el 11 de octubre de 1990 \u201cocurri\u00f3 el robo o sustracci\u00f3n de varios bienes del tomador del seguro, por entrada que hicieron personas desconocidas al local del negocio\u201d. Este hecho fue denunciado oportunamente y seguidamente se hizo la reclamaci\u00f3n a la aseguradora, que envi\u00f3 a Monter\u00eda al se\u00f1or Luis Enrique D\u00edaz, para que realizara las averiguaciones, verificaciones y ajuste respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por oficios de 9 de enero y 28 de febrero de 1991, la aseguradora objet\u00f3 el pago total del seguro alegando una supuesta nulidad relativa y que el tomador \u201cno hab\u00eda noticiado en la solicitud que hab\u00eda sufrido un robo anterior del seguro y tambi\u00e9n porque\u2026 en una de las facturas enviadas encontraron enmendaduras, cuestionando de esta forma su valor intr\u00ednseco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto argumenta la parte demandante en los hechos 3 y 5 de la demanda, que el agente vendedor del seguro fue el se\u00f1or Carlos Arturo Sep\u00falveda, quien se encarg\u00f3 de reunir todos los documentos exigidos por la Compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u201centre ellos las respuestas a unos interrogatorios o cuestionarios formulados en el formato o solicitud que debe absolver el tomador del seguro\u201d. A este se\u00f1or se le inform\u00f3 del hecho delictuoso anterior, pero \u201csobre este acontecer nada se expres\u00f3 en el contexto de la solicitud\u201d. Adem\u00e1s expuso que la factura rechazada fue expedida por Representaciones Opticas de Barranquilla, incurri\u00e9ndose en un error al incluir el valor de otro implemento, raz\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 suprimirlo y avisarle al se\u00f1or Garc\u00eda propietario del establecimiento de Barranquilla, para que anulara el mayor valor en los libros de contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bienes sustra\u00eddos se detallaron: \u201cun equipo de sonido; mercanc\u00edas en general, consistente en monturas para anteojos, lentes, colirio y diversas drogas; un olftalmoscopio ULLOA OPTICO; un equipo tipo dentista de alta y baja revoluci\u00f3n para adaptar pr\u00f3tesis; una montura de pruebas; una LAMPARA DE HENDIDURA TOPCOM; un CAMPIMETRO ULLOA OPTICO; un LANZOMETRO LMS NIDECK; un BRAZO Y FOROPTERO; un TONOMETRO SCHICETZ y por \u00faltimo todo el instrumental de cirug\u00eda que lo componen pinzas, esp\u00e9culos, blefero, tijeras de c\u00f3rneas, pinzas de coraz\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, propuso como excepciones de m\u00e9rito las que llam\u00f3 \u201cp\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u201d y \u201creticencia\u201d. La primera, porque el tomador y beneficiario del seguro formul\u00f3 reclamaci\u00f3n con base \u201cen un supuesto hurto que nunca existi\u00f3 y por ende tal conducta, acarrea la p\u00e9rdida del derecho a cualquier indemnizaci\u00f3n que se pretenda reclamar\u201d. La segunda, porque el se\u00f1or Anaya L\u00f3pez, al tomar el seguro \u201cguard\u00f3 silencio ante la pregunta concreta de haber sufrido en oportunidades anteriores sustracci\u00f3n de sus bienes en el establecimiento que se propon\u00eda asegurar\u201d.&nbsp; Tal conducta, se agrega, indujo a la Compa\u00f1\u00eda a considerar que tal circunstancia no se hab\u00eda presentado, motivo por el cual accedi\u00f3 a expedir el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario, incluyendo la audiencia del art. 101 del C. de P. Civil, donde no se obtuvo conciliaci\u00f3n alguna, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, el 18 de mayo de 1993, dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones propuestas por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por virtud del recurso de apelaci\u00f3n que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso el apoderado de la parte demandante, se dio curso a la segunda instancia, resuelta por sentencia proferida el 20 de mayo de 1994, confirmando la resoluci\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contra esta \u00faltima sentencia la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que ahora decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referirse a los antecedentes del litigio y al desarrollo mismo del proceso, y verificar la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de invalidez, el ad quem concret\u00f3 la posici\u00f3n de una y otra parte, para a rengl\u00f3n seguido dejar por sentadas las siguientes premisas: a) no hay duda sobre la suscripci\u00f3n del contrato de seguro consignado en la p\u00f3liza N\u00b0 450-342, la cual re\u00fane los requisitos de ley; b) la reclamaci\u00f3n fue objetada por fraudulenta y apoyada en falsas pruebas, siendo \u00e9ste precisamente el fundamento de la decisi\u00f3n del a quo, y c) el actor alega su exoneraci\u00f3n de toda culpa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1993, lo cual da pie, en su sentir, para \u201cque sea otra la situaci\u00f3n de su cliente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Tribunal la absoluci\u00f3n dispuesta para el se\u00f1or Anaya L\u00f3pez por la justicia penal, \u201cen nada cambia la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se analiza, pues para esta superioridad, esos testimonios, los de TAMAYO GONZALEZ y SANCHEZ MEDINA, conducen plenamente a demostrar que en este caso no se perpetr\u00f3 hurto alguno, como bien lo informa SANCHEZ MEDINA, y lo corrobora TAMAYO GONZALEZ, pues el primero manifiesta que \u00e9ste, JOSE GUILLERMO ANAYA LOPEZ, estaba en estado de quiebra, con deuda con SOL VILLA y que lo que pretend\u00eda era cobrar ese seguro, pues el candado de la puerta ten\u00eda clave y solamente la sab\u00eda \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte, -sigue diciendo el Tribunal- suficiente valor tuvo este declarante al sostenerse en su dicho bajo el acoso de los agentes del D.A.S., quienes quer\u00edan inducirlo a decir cosa distinta a su real parecer y criterio con m\u00e9todos que ponen en tela de juicio la verdadera misi\u00f3n de estos investigadores, pues no es l\u00f3gico que se trate de arrancarle un testimonio a un testigo bajo tortura, como a la que fue sometido este testigo. Si al se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, no le pareci\u00f3 acertado este testimonio y el de TAMAYO GONZALEZ, la Sala si le da el m\u00e9rito suficiente y por ello estima que en el presente caso ciertamente que el actor incurri\u00f3 en las causales de exoneraci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsa convicci\u00f3n -finaliza el ad quem- a que llega esta superioridad, lo conduce la declaraci\u00f3n de ALVEIRO ALEJANDRO SANCHEZ MEDINA, y la de JUAN SALVADOR TAMAYO GONZALEZ, testigo \u00e9ste que igualmente informa la manera ma\u00f1osa como quer\u00eda utilizarlo a \u00e9l, para que en el seguro que iba a tomar hiciera aparecer objetos ya robados con anterioridad. Toda esta trama no puede desconocerla un juez ol\u00edmpicamente y esa es la pot\u00edsima raz\u00f3n en que ahora se apoya esta Sala para dar por ciertos esos hechos y como consecuencia de ello, confirmar\u00e1 el prove\u00eddo apelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se anot\u00f3, la parte actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia, proponiendo contra ella un \u00fanico cargo con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, acus\u00e1ndola de ser indirectamente violatoria de los arts. 830, 900, 1048, 1054 incs. 1, 2 y 3, 1058, 1060 y 1078 inc. 2\u00ba&nbsp; del C. de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, y los arts. 822 del C. de Comercio, 1516, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613 a 1617 del C. Civil, 174 y 187 del C. de P. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. Todo como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que en sentir del recurrente permiten \u201cconcluir en un fallo favorable a la parte actora y la correspondiente condena de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo expone el censor en el desarrollo del cargo, la sentencia impugnada se soporta \u00fanica y exclusivamente en dos pruebas, cuales son los testimonios de los se\u00f1ores Juan Salvador Tamayo y Alveiro Alejandro S\u00e1nchez Medina, habiendo pretermitido todas las dem\u00e1s: testimonios de Ana D\u00edaz M\u00e1rquez (fols. 78 y 79-1), de Libardo Manuel Hern\u00e1ndez Villadiego (fols. 80 y 81-1), de Carlos Arturo Sep\u00falveda Vargas (fols. 82 y 83-1), de Oswaldo Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez (fols. 83 a 85-1), de Dennys Mar\u00eda Padilla P\u00e9rez (fols. 85 y 86-1), \u201cInspecci\u00f3n ocular\u201d practicada por el DAS al local de la parte demandante (fols. 173 a 177-1), testimonio de Freddy Guerrero Pereira (fol. 303-2), y la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante la cual se absolvi\u00f3 al se\u00f1or Anaya L\u00f3pez de los cargos formulados por la \u201csupuesta reclamaci\u00f3n fraudulenta y presentaci\u00f3n de pruebas falsas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo explicado por el casacionista en la demostraci\u00f3n del cargo, las declaraciones en que se fund\u00f3 la sentencia impugnada fueron adulteradas en cuanto a su contenido objetivo, pues se les desfigur\u00f3 al agreg\u00e1rsele expresiones correspondientes a hechos no afirmados por los testigos. Concretamente se expresa que la sentencia recurrida le atribuye al testigo Alveiro Alejandro S\u00e1nchez Medina la siguiente expresi\u00f3n: \u201c\u2026 pues el primero manifiesta que \u00e9ste, JOSE GUILLERMO ANAYA LOPEZ, estaba en estado de quiebra con deuda con SOL VILLA y que lo que pretend\u00eda era cobrar ese seguro, pues el candado de la puerta ten\u00eda clave y solamente la sab\u00eda \u00e9l\u201c. Esta afirmaci\u00f3n, que el Tribunal endilga al testigo, es cierta parcialmente, pues es falsa en cuanto dice que el declarante manifest\u00f3 \u201cque lo \u00fanico que pretend\u00eda era cobrar ese seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la declaraci\u00f3n del testigo Juan Salvador Tamayo Gonz\u00e1lez, contin\u00faa el impugnante, el Tribunal dice que \u201cTamayo Gonz\u00e1lez corrobora lo dicho por S\u00e1nchez Medina\u201d, que \u201c\u2026 Esa convicci\u00f3n a que llega esta Superioridad, lo conduce la declaraci\u00f3n de ALVEIRO ALEJANDRO SANCHEZ MEDINA y la de JUAN SALVADOR TAMAYO GONZALEZ, testigo \u00e9ste que igualmente informa la manera ma\u00f1osa como quer\u00eda utilizarlo a \u00e9l, para que en el seguro que iba a tomar hiciera aparecer objetos ya robados con anterioridad\u201d. Estas apreciaciones, advierte el recurrente, no son ciertas, ya que en el texto de la declaraci\u00f3n rendida por Tamayo Gonz\u00e1lez \u201cno aparece ninguna frase o afirmaci\u00f3n del declarante que haga referencia a que corrobore lo expuesto por el otro testigo, por una parte; por la otra, el testigo Tamayo Gonz\u00e1lez nunca dijo que Anaya L\u00f3pez le hubiera pedido la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro que incluyera objetos robados\u201d. El testigo lo que dice, agrega, \u201ces que Anaya le cont\u00f3 que le hab\u00edan robado y que los art\u00edculos robados los hab\u00eda encargado a Espa\u00f1a. Por ninguna parte aparece que el declarante haya dicho expl\u00edcitamente que el doctor Anaya \u2018le propuso asegurar objetos ya robados\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se dijo, la demanda de casaci\u00f3n tambi\u00e9n atribuye yerro de hecho evidente al Tribunal al ignorar la apreciaci\u00f3n de las pruebas atr\u00e1s se\u00f1aladas, porque todas ellas conducen a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro, de cuya reclamaci\u00f3n se trata, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana D\u00edaz M\u00e1rquez, declara que como empleada de la \u00f3ptica, al llegar a trabajar el 12 de octubre a las 8:15 a.m., constat\u00f3 personalmente los da\u00f1os causados a las puertas, como haber sido violentada, los vidrios rotos, etc. Adem\u00e1s, relaciona algunos de los bienes sustra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libardo Manuel Hern\u00e1ndez, afirma que \u201c\u2026 al llegar encontr\u00e9 que hab\u00edan violado una de las puertas y hab\u00edan penetrado a la Optica la puerta la sacaron de un lado del riel y del otro lado hab\u00edan roto la argolla donde va el candado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Arturo Sep\u00falveda Vargas, agente vendedor del seguro, manifiesta que \u201cla Compa\u00f1\u00eda hizo la inspecci\u00f3n del negocio, mi agencia de seguros llen\u00f3 las respectivas solicitudes y fueron entregadas al Departamento T\u00e9cnico de la Aseguradora Grancolombiana, la cual estudiaron y a la vez expidieron a nombre de la Optica Santa Rosa\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oswaldo Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, t\u00e9cnico cerrajero en chapas y puertas de seguridad, afirma \u201c\u2026 pude comprobar que los candados hab\u00edan sido violentados en una forma contundente\u2026, los candados mostraban una violaci\u00f3n que hab\u00eda sido con elementos sumamente fuertes\u2026 La puerta qued\u00f3 violentada y la sacaron del riel para poder entrar, era una puerta de estera que sube y baja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dennys Mar\u00eda Padilla P\u00e9rez, dice haber constatado los hechos de violencia y haberle prestado a Anaya L\u00f3pez varios utensilios para que pudiera seguir trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Freddy Guerrero, describe las circunstancias de violencia y el estado an\u00edmico de la v\u00edctima. En igual sentido la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Carrascal Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inspecci\u00f3n practicada por el DAS constata los hechos de violencia rese\u00f1ados por los testigos y acompa\u00f1a fotograf\u00eda de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda de 30 de septiembre de 1993, absuelve al se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez de las imputaciones que se le hab\u00edan hecho por el presunto delito derivado de la supuesta \u201creclamaci\u00f3n fraudulenta y presentaci\u00f3n de pruebas falsas\u201d. El Tribunal haciendo caso omiso de esta decisi\u00f3n, dice el recurrente, se separa de ella, \u201cso pretexto de que los testimonios del exempleado del Doctor Anaya, se\u00f1or Alveiro S\u00e1nchez Medina y de Juan Salvador Tamayo si ameritan credibilidad por parte de esa Superioridad; ignorando que el se\u00f1or S\u00e1nchez Medina es un testigo sospechoso, pues fue despedido por el m\u00e9dico Anaya, precisamente por sospecha de haber intervenido en el robo, y que el se\u00f1or Tamayo obr\u00f3 por razones de su dependencia econ\u00f3mica para con la Aseguradora Grancolombiana S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme lo precept\u00faa el art. 368 ord. 1 inc. 2 del C. de P. Civil, la violaci\u00f3n de una norma sustancial puede ocurrir como consecuencia de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, por virtud de la vulneraci\u00f3n de un precepto de disciplina probatoria, o de un error de hecho de car\u00e1cter manifiesto, cometido con ocasi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. Si del primer tipo de error se trata, el actor debe se\u00f1alar las normas del r\u00e9gimen probatorio que han sido infringidas, exponiendo la raz\u00f3n de la infracci\u00f3n. Si del segundo, es indispensable que el recurrente lo demuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho que es el denunciado a trav\u00e9s del presente recurso de casaci\u00f3n, sucede cuando el juez da por demostrado un hecho sin que exista prueba del mismo (suposici\u00f3n), o no la da por acreditado, no obstante obrar en el proceso prueba id\u00f3nea de \u00e9l (preterici\u00f3n), comprendiendo el primer supuesto los casos de adici\u00f3n, o sea cuando se le hacen agregados al contenido material de la prueba, y el segundo, el cercenamiento, las mutilaciones de su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como reiteradamente lo ha predicado la Corporaci\u00f3n, el error de hecho tiene como marco de referencia la objetividad del medio probatorio, raz\u00f3n por la cual, desde el punto de vista t\u00e9cnico, \u201cdebe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente\u201d (Casaci\u00f3n de 13 de octubre de 1995), porque, como antes se dijo, este tipo de error debe ser manifiesto, es decir, ostensible o protuberante, o que aparece a simple vista, sin mayores esfuerzos anal\u00edticos, y adem\u00e1s trascendente, que es caracter\u00edstica que tambi\u00e9n comparte el error de derecho, esto es, determinante de la decisi\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Conforme lo fundamenta el casacionista, la decisi\u00f3n impugnada fue adoptada por el Tribunal al haber incurrido en los errores de hecho denunciados al adicionar el contenido material de las declaraciones de los testigos Juan Salvador Tamayo y Alveiro Alejandro S\u00e1nchez Medina (suposici\u00f3n), y omitir la apreciaci\u00f3n del resto de la prueba testimonial y documental rese\u00f1ada (pretermisi\u00f3n), pues, de acuerdo con ella, seg\u00fan lo advierte el censor, quedaba acreditado el siniestro cuya ocurrencia originaba la responsabilidad de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ciertamente, el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las declaraciones de los testigos Tamayo y S\u00e1nchez, a quienes en forma expresa se refiri\u00f3, sin mencionar para nada el resto de la prueba testimonial, y en particular las declaraciones de las personas indicadas por la censura. En cambio, esa falta de apreciaci\u00f3n no se puede predicar respecto del documento que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda absolviendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez en el proceso penal que contra \u00e9l se adelant\u00f3 por la presunta comisi\u00f3n de delitos de falsa denuncia y estafa en el grado de tentativa, por cuanto esta sentencia s\u00ed fue considerada por el ad quem, aunque para separarse de su conclusi\u00f3n y por ende del valor probatorio que all\u00ed se le dio a las versiones de los testigos antes citados. As\u00ed la registr\u00f3 el Tribunal: \u201cSi al se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, no le pareci\u00f3 acertado este testimonio y el de Tamayo Gonz\u00e1lez, la Sala si le da el m\u00e9rito suficiente y por ello estima que en el presente caso ciertamente que el actor incurri\u00f3 en las causales de exoneraci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En cuanto a los errores de hecho imputados al ad quem por haber alterado el contenido material y objetivo de los testimonios de los se\u00f1ores Tamayo y S\u00e1nchez, \u00e9stos tampoco se configuran porque el Tribunal respet\u00f3 la fidelidad del contenido de dichas declaraciones, y en manera alguna las alter\u00f3 para desfigurarlas ampli\u00e1ndoles o adicion\u00e1ndoles su contenido real. Basta la simple confrontaci\u00f3n entre lo expuesto por el Tribunal y lo dicho por los citados testigos, para abolir de plano el yerro alegado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decir de la censura, el error de hecho estrib\u00f3 en que la sentencia atribuye a S\u00e1nchez haber manifestado que Anaya \u201cestaba en estado de quiebra con deuda con Sol Villa y que lo que pretend\u00eda era cobrar ese seguro\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, dice el casacionista, que el Tribunal endilga al testigo, es cierta parcialmente, \u201cpero falsa, de toda falsedad, cuando dice que el declarante manifest\u00f3 \u2018que lo que pretend\u00eda era cobrar ese seguro\u2019\u201d (remarca extra-texto). Ah\u00ed es donde se verifica, agrega, la adici\u00f3n que \u201cconstituye una alteraci\u00f3n de su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la declaraci\u00f3n del testigo Juan Salvador Tamayo Gonz\u00e1lez, el recurrente expresa que el error radic\u00f3 en que el Tribunal le atribuye a \u00e9l una declaraci\u00f3n corroborativa de la de S\u00e1nchez Medina, cuando en su declaraci\u00f3n \u201cno aparece ninguna frase o afirmaci\u00f3n del declarante que haga referencia a que corrobore lo expuesto por el otro testigo, por una parte, por la otra, es testigo Tamayo Gonz\u00e1lez nunca dijo que Anaya L\u00f3pez le hubiera pedido la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro que incluyera objetos robados\u201d. El testigo lo que dice -expone enseguida el recurrente- \u201ces que Anaya le cont\u00f3 que le hab\u00edan robado y que los art\u00edculos robados los hab\u00eda encargado a Espa\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se expuso, si se parangona la consideraci\u00f3n del Tribunal con la exposici\u00f3n de los mencionados testigos, prima facie se descarta en ella las alteraciones endilgadas. El se\u00f1or Alveiro Alejandro S\u00e1nchez Medina en lo pertinente declar\u00f3: \u201c\u2026el, doctor me dijo a mi que \u00e9l le deb\u00eda una plata a Sol Villa y a Arrendar Limitada y que si \u00e9l corrijo yo dec\u00eda eso me iba a meter en un problema a mi parecer eso fue un autorrobo porque ese candado ten\u00eda clave y solamente la cargaba \u00e9l ese robo fue raro y \u00e9l me hab\u00eda comentado antes que \u00e9l estaba en quiebra y por lo que uno ve\u00eda si por que ah\u00ed pasaban cobrando\u201d (sic) (fol. 200-1). Por su parte el se\u00f1or Juan Salvador Tamayo Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 al responder la pregunta sobre el conocimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez: \u201cSi lo conozco, lo conoc\u00ed a finales del a\u00f1o 90 insistentemente y en varias ocasiones estuvo en mi oficina particular ubicada en la calle 31 #2-21 y me dej\u00f3 razones que lo visitara lo cual lo realic\u00e9 aproximadamente el 10 de julio del 90, lo not\u00e9 muy nervioso y me propuso que le vendiera el seguro de incendio y sustracci\u00f3n, le manifest\u00e9 que deb\u00eda llevar un perito de la Aseguradora Grancolombiana S.A. para lo cual \u00e9l se neg\u00f3 y me dijo que si no era aut\u00f3nomo que le expidiera la p\u00f3liza que a el le hab\u00edan robado en d\u00edas anteriores pero que los art\u00edculos robados los hab\u00eda encargado a Espa\u00f1a que despu\u00e9s los repon\u00eda a lo cual me negu\u00e9 y le dije que con el mayor gusto estar\u00eda dispuesto a servirle tan pronto tuviera todos los art\u00edculos para asegurar, fue grande mi sorpresa al enterarme de que otra agencia similar a la m\u00eda los hab\u00eda asegurado y estaba reclamando en ese momento, por eso estoy declarando\u201d (sic) (fols. 225 y 226-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, se repite, no se alej\u00f3 de la realidad expositiva de los rese\u00f1ados testimonios, as\u00ed haya acudido para su motivaci\u00f3n a otras palabras, porque el error por el cual se investiga ciertamente hay que encontrarlo no en el campo gramatical o ling\u00fc\u00edstico, sino en el de las ideas o significados de las palabras o las frases, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas en torno a las cuales ellas se pronuncian o se escriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en el caso concreto lo investigado por los jueces penales en la \u00e9poca era la posible comisi\u00f3n de los delitos de falsa denuncia y estafa en el grado de tentativa, originados por la aparente sustracci\u00f3n de mercanc\u00edas en el local del demandante y la consecuencial reclamaci\u00f3n de un seguro alegando la ocurrencia del riesgo amparado (siniestro), entre la manifestaci\u00f3n del testigo que \u201ca mi parecer eso fue un autorrobo\u201d y la expresi\u00f3n del Tribunal \u201cque lo que pretend\u00eda era cobrar el seguro\u201d, no hay diferencia de idea, vuelve y se itera, si las frases se interpretan sobre el entorno f\u00e1ctico que las origina. Igual ocurre con las del se\u00f1or Tamayo Gonz\u00e1lez. Ciertamente, \u00e9l nunca dijo que estaba corroborando lo dicho por el se\u00f1or S\u00e1nchez Medina, pues en principio se supone que \u00e9l nada sab\u00eda de esa otra versi\u00f3n, por consiguiente ello corresponde a conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, pero acorde con el contenido de la declaraci\u00f3n del testigo, pues toda su expresi\u00f3n est\u00e1 dirigida a significar que el se\u00f1or Tamayo fue \u201cma\u00f1oso\u201d y \u201cquer\u00eda utilizarlo a \u00e9l\u201d para contratar un seguro que amparara objetos \u201cya robados con anterioridad\u201d, siendo estas las palabras del Tribunal. Entonces, la idea corroborativa se halla en que el segundo testigo se identifica con el primero cuando se\u00f1alan la intenci\u00f3n defraudatoria del se\u00f1or Anaya L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Los testimonios y la otra prueba documental que se denuncia como no apreciada (pretermitida), por cuanto la sentencia de segunda instancia en manera alguna se refiri\u00f3 a ella declaran lo siguiente, que en forma concreta el casacionista presenta como pasajes omitidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana D\u00edaz M\u00e1rquez, declara que como empleada de la \u00f3ptica el 12 de octubre a las 8:15 a.m., constat\u00f3 personalmente la violencia ejercida sobre la puerta y los bienes sustra\u00eddos (fol. 78 y ss.-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libardo Manuel Hern\u00e1ndez, quien dice tener un negocio al lado, afirma vio que \u201chab\u00edan violado una de las puertas y hab\u00edan penetrado a la \u00f3ptica la puerta la sacaron del riel y del otro lado hab\u00edan roto la argolla donde va el candado\u201d. Esto lo observ\u00f3 al d\u00eda siguiente (fol. 80 y 81-1). En opini\u00f3n del recurrente, este testimonio da al traste con la tesis del autorrobo propuesto por el testigo S\u00e1nchez Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Arturo Sep\u00falveda Vargas, agente vendedor del seguro, relata lo atinente al proceso de contrataci\u00f3n del amparo. Seg\u00fan el casacionista este testimonio desvirt\u00faa \u201cla supuesta connivencia de fraude entre el agente vendedor y el m\u00e9dico Anaya L\u00f3pez\u201d. (fol. 82 y 83-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oswaldo Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, t\u00e9cnico cerrajero en chapas y puertas de seguridad, dice haber visto violentados los candados y la puerta, \u201c\u2026los candados mostraban una violaci\u00f3n que hab\u00eda sido con elementos supuestamente fuertes\u2026\u201d \u201c\u2026La puerta qued\u00f3 violentada y la sacaron del riel para poder entrar, era una puerta de estera que sube y baja\u201d (fols. 83 a 85-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dennys Mar\u00eda Padilla P\u00e9rez, Fredy Guerrero y Andr\u00e9s Carrascal Pereira, describen tambi\u00e9n rastros de violencia que coinciden con las versiones de los anteriores y con la inspecci\u00f3n \u201cocular\u201d que el DAS practic\u00f3 (fols. 173, 230, 231, 235 y 236-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista sostiene que si el Tribunal hubiese apreciado la prueba antes detallada, la decisi\u00f3n no ser\u00eda la adoptada, sino otra, donde a partir de la declaraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro dedujera la responsabilidad de la sociedad demandada y la condena respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como al principio del despacho del cargo se analiz\u00f3, los yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas adem\u00e1s de manifiestos, notorios o protuberantes, para enarbolarse como ataque id\u00f3neo en casaci\u00f3n, deben ser trascendentes, esto es, influyentes o determinantes de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tiene entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda, pues a\u00fan considerando la prueba denunciada como no apreciada la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo id\u00e9ntica a la impugnada en casaci\u00f3n. De manera que el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n no se contrae a la demostraci\u00f3n de la ignorancia de las pruebas indicadas, como algo palpable, por cuanto no se mencionaron en la sentencia, sino que es indispensable, seg\u00fan se vio, que ese error sea contraevidente y trascendente, pues esa es la \u00fanica forma de desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto con que el fallo del ad quem ingresa al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se reitera lo anterior, porque no obstante verificarse que el ad quem en la sentencia impugnada omiti\u00f3 cualquier referencia a la prueba antes indicada, no por ello puede concluirse que la falta de tal expresi\u00f3n implica necesariamente la incursi\u00f3n en el tipo de error analizado con las caracter\u00edsticas que le son propias, porque si de confrontar esta prueba testimonial con la que efectivamente apreci\u00f3 el ad quem se tratara, la evidencia o manifiesto del yerro se disipar\u00eda, pues como lo ha sostenido la Corte (Casaciones de 6 de mayo de 1991 y 28 de abril de 1995, entre otras), el examen probatorio se rige por el principio de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba o de la apreciaci\u00f3n racional, consagrado por el art. 187 del C. de P. Civil, y \u00e9ste en el marco del an\u00e1lisis conjunto (comunitario) y las directrices de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u201ccae bajo la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia\u201d, que a la postre lleva a que el error manifiesto o evidente de hecho no se presenta \u201ccuando entre varias conclusiones posibles y l\u00f3gicas el ad quem escoge una de ellas que resulta razonable frente a la igualmente bien elaborada por el censor, quedando entonces inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto con que llega la sentencia a la Corte\u201d. Pues bien, esa es la situaci\u00f3n que ofrece el presente caso, porque el raciocinio del ad quem, fundado en los testimonios de los se\u00f1ores S\u00e1nchez y Tamayo, no aparece manifiestamente il\u00f3gico, arbitrario o contraevidente; antes, por el contrario, se propone como razonable en el an\u00e1lisis conjunto con la prueba denunciada como no apreciada, raz\u00f3n por la que tampoco se cumple con la otra condici\u00f3n del error, o sea, el de la trascendencia, pues si bien el sentenciador ignor\u00f3 las pruebas indicadas, cuya presencia se nota de verdad, tal omisi\u00f3n carece de influencia para modificar la decisi\u00f3n contenida en el fallo, por cuanto ella no desvirt\u00faa el hecho de la reclamaci\u00f3n fraudulenta o enga\u00f1osa, que el Tribunal acogi\u00f3 como defensa de la parte demandada, para disponer su exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios invocados por el recurrente, as\u00ed como el acta de inspecci\u00f3n del DAS, dan cuenta de los rastros de violencia que al d\u00eda siguiente (12 de octubre), se observaron en la puerta de acceso al establecimiento de comercio del demandante. Tambi\u00e9n informan de la p\u00e9rdida de algunos de los bienes amparados por la p\u00f3liza de seguro contratada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, los testimonios apreciados por el Tribunal, sin que en modo alguno contradigan o nieguen&nbsp; lo declarado por la prueba denunciada como no apreciada, manifiestan los hechos que la propia providencia expone, que son los que inclinan al juzgador a tomar la decisi\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n: que mediante tortura y acoso los agentes del DAS, quisieron inducir al se\u00f1or S\u00e1nchez Medina \u201ca decir cosa distinta a su real parecer y criterio\u201d, que no era otro al de calificar como \u201cautorrobo\u201d el suceso acaecido en el establecimiento de comercio del se\u00f1or Anaya L\u00f3pez, y que el tomador y beneficiario del seguro, se\u00f1or Anaya, quiso utilizar al testigo Tamayo Gonz\u00e1lez (\u00e9l lo declara), \u201cpara que en el seguro que iba a tomar hiciera aparecer objetos robados con anterioridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase c\u00f3mo en la aut\u00f3noma ponderaci\u00f3n de los testimonios, el ad quem opt\u00f3 por acoger como elementos definitivos de convicci\u00f3n, el contenido objetivo de unas declaraciones que sin discutir las circunstancias f\u00e1cticas involucradas en las denunciadas como no apreciadas, introduc\u00edan aspectos de hecho que igualmente defin\u00edan el entorno del suceso investigado. De modo que si el Tribunal en esa labor de apreciaci\u00f3n de la prueba, dej\u00f3 de lado las elucubraciones subjetivas de los testigos, las cuales nunca pueden guiar el juicio del sentenciador, sino que por el contrario se bas\u00f3 en la expresi\u00f3n objetiva de ellos que es la que se debe comparar con los extremos f\u00e1cticos debatidos en el proceso, pues es este el l\u00edmite que aleja el juicio de la arbitrariedad o la contraevidencia, entonces no existe fundamento para admitir la presencia del error de hecho que el cargo denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En providencias que vienen al caso, tratando el punto de la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia para apreciar las pruebas, la Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que no se est\u00e1 en presencia de un error de hecho de la naturaleza atr\u00e1s indicada, cuando la decisi\u00f3n del sentenciador \u201cno se aparta de las alternativas razonables de apreciaci\u00f3n, que ofrezca la prueba\u2026\u201d, para seguidamente agregar: \u201cSi m\u00e1rgenes de duda permitieran a \u00e9sta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso\u2026 De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la l\u00f3gica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la raz\u00f3n para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casaci\u00f3n, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente fuera del sentido com\u00fan, aunque se pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios m\u00e1s profundo y sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico y de mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica o de la misma Corte\u201d. (Sentencias de 17 de junio de 1964, 27 de septiembre de 1990 y 9 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en el mismo marco del error de hecho, pues como al principio se dijo el cargo formulado fue \u00fanico, a modo de alegaci\u00f3n de instancia, el recurrente critica la credibilidad que el Tribunal le confiri\u00f3 a los testimonios de los se\u00f1ores S\u00e1nchez y Tamayo, \u201cignorando\u201d que eran testigos sospechosos, porque el primero \u201cfue despedido por el m\u00e9dico Anaya, precisamente por sospecha de haber intervenido en el robo\u201d, y el segundo \u201cpor razones de su dependencia econ\u00f3mica para con la Aseguradora Grancolombiana S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto debe anotarse como argumento toral y relevante de cualquier otro, que dicho aspecto no se plante\u00f3 en las instancias, pues nunca all\u00ed el recurrente de ahora formul\u00f3 tacha alguna con relaci\u00f3n a los mencionados testigos, no obstante que desde el momento mismo de su aducci\u00f3n al proceso se sab\u00eda de los motivos que ahora se invocan como fundamento de sospecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en este proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, adelantado por Jos\u00e9 Guillermo Anaya L\u00f3pez y C\u00eda. Ltda., representada por el se\u00f1or Anaya L\u00f3pez, y \u00e9ste como persona natural, contra Aseguradora Grancolombiana S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-193-2000 [5509] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5509 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}